Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia20 - 03/03/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-788-C-3-15 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ALCARAZ JOSEFA S/ EJECUCION FISCAL (EXPEDIENTE PAPEL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Sra. Jueza informo que el presnte expediente se encontraba traspapelado en los expedientes para archivo. Cte.-
Secretaria, 2/03/17.-



Cipolletti, 03 de marzo de 2017.-

VISTOS: Los autos caratulados “AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ALCARAZ JOSEFA S/ EJECUCION FISCAL (EXPEDIENTE PAPEL)” (EXPTE. D-788-C-3-15) para resolver, de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 9/10 se presenta el ejecutado oponiendo al progreso de la ejecución iniciada por la ejecutante y que motivara la sentencia monitoria de fs. 6 la excepción de prescripción parcial de la deuda reclamada del impuesto inmobiliario correspondiente a la primera y segunda cuota del 2010.
Cita los artículos 346 y 605 inc.7 del CPCC, y arts. 515, 678, 695, 696, 836, 3947, 3948,3949, 3 962, 3983, 3986, 4027 y cctes del Cód. Civil, y 107 inc. 4 del Cód. Fiscal. Además cita los artículos 119 y 120 del Cód. Fiscal de Río Negro.
Manifiesta que, respecto del inicio de cómputo del plazo de prescripción resulta aplicable el art.131 del Código Fiscal, aplicable las disposiciones del Código Civil, debiendo computarse el plazo de cinco años desde el día posterior a la fecha del vencimiento del tributo aludido. Asimismo en los presentes ha mediado la prescripción de las acciones deducidas respecto a supuestas deudas de tributo de impuesto inmobiliario correspondientes a la primera y segunda cuota del 2010, solicitando así sea declarado, con costas al ejecutante.-
Opone inhabilidad de título respecto de la boleta de deuda N°21903 de la DGR, conforme el art.544 inc.4 y 605 inc.4 del C.P.C.C atento no presentarse el título ejecutivo autónomo y único, y carecer de requisitos y datos esenciales que la nulidifican como tal, siendo improcedente la remisión que efectúa a otra liquidación.-Principalmente carece de tratarse de deuda líquida y exigible incurriendo en evidente defecto legal, además de no establecer la fecha de emsión. Tampoco cuenta con firma y aclaración del funcionario facultado para la emisión del certificado de deuda.- A ello debe agregarse que, la resolución cuestionada no califica como título ejecutivo , en los términos del art.520 y 523 inc.5 y 604 del CPCC y 107 inc. 4 del Cód. Fiscal, como tampoco resulta base para la ejecución por vía de apremio. Dice que, la boleta de deuda desde el punto de vista del acto administrativo e instrumento público resulta ser nula de nulidad absoluta e insanable conforme art.19 ley 2938 por incumplir palmariamente el art. 13 de la ley 2938, y el art.989 del Cód. Civil atento carecer de fecha de emisión no contar con firma ni aclarar cargo e identificación del firmante.-
2.- Que corrido traslado es contestado a fs. 13/7 por la ART solicitando su rechazo argumentando que, ninguna de las cuotas reclamadas se encuentran prescriptas ya que el curso de la prescripción de las mismas fue suspendido por la ART conforme surge de las constancias que se extraen en los registros informáticos de la Agencia, y que con su planteo la accionada obliga a agregar a éstos autos. Además en la normativa actual del Código Civil sin lugar a duda corresponde computar los plazos prescriptivos de acuerdo a las disposiciones de la normativa fiscal es decir , conforme lo establece el art.131 C. Fiscal.-
Dice que, tal como lo destaca la contraria la legislación Fiscal dispone que el término de la prescripción comenzará a correr desde el 1ero de enero siguiente al año al cual se refiere las obligaciones fiscales . También se dispone que todo reconocimiento tácito expreso interrumpe el curso de la prescripción y que todo acto administrativo e intimación suspende la misma por única vez y por el término de un año. En ese contexto, la acción administrativa cursada a la demandada en su domicilio fiscal y notificadapor correo el día 15-12-2011, suspendió por única vez y por un año más el curso de la prescripción de la cuota 1era y 2 da cuota del año 2010 reclamada e incluida en la refer4ida intimación es decir la prescripción de ambas cuotas operaría el 1 de enero del año 2017.
Aclara que, habiéndose iniciado la presente acción el día 2 de junio de 2015 no cabe duda que ninguna de las cuotas reclamadas se encontrarían prescriptas. Asimismo de las constancias extraídas del sistema informático sólo se adjuntan, ello por cuanto la presente ejecución fiscal encuentra sustento en el principio de legitimidad de los actos administrativos sirviendo para dicho fin como suficiente título la boleta de deuda expedido por el Fisco Provincial, a la cual se le atribuye fehaciencia suponiendo verosímil el derecho reclamado por la Agencia Recaudadora , no permitiendole al menos en este tipo de procesos discutir sobre el derecho o causa de la obligación. Agrega que, la deuda reclamada en autos no se encuentra ya que debe aplicarse el Código Fiscal de la Provincia de Río Negro que dispone un plazo de cinco años de prescripción cuyo cómputo principia el 1| de enero del año siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales.-
Manifiesta que, aún sin tener en cuenta la suspensión operada con la intimación cursada a la demandada e informada por esta parte en estos actuados, las cuotas 1 y 2 del año 2010 recién se hubieran prescripto el 1 de enero del año 2016, es decir con posterioridad al inicio de la presente ejecución.-
En cuanto a la excepción de inhabilidad de título de la boleta de deuda refiere que, conforme lo dispone el art.127 del C. Fiscal "...el cobro judicial de los impuestos, tasas, contribucioes, intereses, recargos y multas se practica por vía de la ejecución Fiscal establecida en el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería y las siguientes normas, sirviendo de suficiente título al efecto de la boleta de deuda expedida por la Agencia...". Asimismo el presente título se funda en una obligación cierta y exigible , por la suma total de $ 15.643,34 y respecto de un único inmueble, que además contiene fceha cierta y hora de emisión , fecha de actualización y firma del funcionario público , mediante firma digital autorizada y aprobada por el STJRN, conforme normativa vigente y Ac 14/2014 del Excmo Tribunal.-
Refiere que, la excepción planteada resulta improcedente sino se desconoce la deuda reclamada y en este caso la demandada solo se limita a manifestar que no tiene fecha de emisión ni firma. Ofrece prueba y hace resreva del caso federal.
Y,
CONSIDERANDO:
Ahora bien respecto de la excepción de prescripción opuesta no se observa una causal suficiente de suspensión de la prescripción alegada por la ART pues, no bastan los registros informáticos aportados por el actor; toda vez que no se puede apreciar el alcance de la intimación/notificación efectuada en su caso al demandado es decir resulta importante la intimación cursada fehacientemente en soporte papel al domicilio fiscal de este y agregada al expediente para suspender los plazos de prescripción pues  la lectura digital o de pantalla no compite con el papel sino que ambos soportes se complementan en consecuencia y no evidenciándose en la causa que se haya cursado la cédula en soporte papel con la notificación efectiva al demandado corresponde hacer lugar a la prescripción de los períodos 1 y 2 del año 2010 y ello por cuanto para el cómputo de los plazos resulta importante tener presente lo dicho por el STJ en fecha 15/12/09 en los en autos caratulados: “DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/FARMACIA GUIDO S.C.S. s/EJECUCION FISCAL s/CASACION” (Expte. Nº 23896/09-STJ-), la CSJN habìa dictado antes "Filcrosa" en Fallos: 313:1366). -En ese sentido, se ha dicho como justificación a la limitación de la potestad tributaria de los gobiernos locales, que las provincias y sus municipios muchas veces en forma irrazonable instituyen prolongados plazos de prescripción de las acciones tendientes a la determinación y cobro de los tributos locales, que extienden con particulares causales de suspensión; y de no existir la doctrina de la Corte que les pusiera freno a tales excesos, terminarían por consagrar la imprescriptibilidad de las acciones fiscales (conf. Spisso, Rodolfo, ob. cit.).-
En tal orden de situación, con el fallo dictado el 30 de septiembre de 2003 en la causa “Filcrosa”, criterio recientemente ratificado en la causa "Casa Casmma SRL s/Conc. Prev. s/Incidente de Verif. Tardía por Municipalidad de la Matanza" del 26.03.2009, la Corte Suprema de Justicia Nacional habría puesto fin a un aspecto de la discusión doctrinaria relacionado con la autonomía científica del derecho tributario: el legislador local no puede establecer plazos de prescripción distintos a los mencionados en el Código Civil.-
Ahora bien, en el caso en examen tenemos la particularidad que el plazo de prescripción que prevé el Código Fiscal de la Provincia de Río Negro (art. 119) coincide con el plazo quinquenal que establece el art. 4027 del Código Civil, por lo que la discusión se traslada y/o proyecta al modo de computar dicho plazo y a las causales de suspensión e interrupción de la prescripción. Esto es, si las Provincias tienen potestad para legislar sobre dicha temática, dado que el Código Fiscal de la Provincia de Río Negro, en sus arts. 120, 121, 122 y cc regula en materia de cómputo de la prescripción y dispone modos de interrupción y/o suspensión particulares que no encuentran necesariamente un correlato en la legislación común de orden nacional (arts. 3956, 3986, 3989, y cc del Código Civil).-
Al respecto, cabe señalar que si bien la Corte Nacional no se ha expedido en forma particular y concreta sobre dicha temática, de los últimos dos fallos citados puede inferirse que: si el más Alto Tribunal de la Nación puntualizó que las normas provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas y afirmó que el mentado instituto no es propio del derecho público local por encuadrar en la cláusula del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, las provincias tampoco podrían legislar de manera contraria a lo previsto por el Código Civil respecto del cómputo, suspensión e interrupción de la prescripción. Ello, pues a través de tales institutos resultaría fácil desnaturalizar el límite del plazo impuesto por el art. 4.027, lo que equivaldría a dejar en letra lo dispuesto por la normativa de fondo.-
Basta observar lo que sucede con el Impuesto a los Ingresos Brutos objeto de la presente ejecución fiscal, donde fácil resulta advertir que el art. 120 del Código Fiscal no se compadece necesariamente con lo dispuesto en el art. 3956 del Código Civil. Mientras que para la normativa fiscal provincial los términos de la prescripción comienzan a correr desde el 1* de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las DD.JJ. anuales, el mencionado Código de fondo prevé que la prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, es decir a partir de que esta es exigible; de lo que se desprende claramente, que a través del modo de cómputo del Cód. Fiscal, se extiende en más de un año el término de prescripción que prevé el art. 4027 del Código Civil.-
En otro orden, resulta posible visualizar controversias de idéntica índole en materia de suspensión de la prescripción, toda vez que el Código Fiscal posee institutos propios y diferentes a los establecidos en el Código Civil.-
En esta materia, las diferencias resultan notorias, pues mientras el segundo párrafo del art. 3986 establece que la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción, por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica; el art. 122 del Código Fiscal establece que el término de prescripción a que hace referencia el artículo 119, se suspenderá por una sola vez por el plazo de dos años, por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible, o al cumplimiento de deberes formales.-
Respecto de la interrupción de la prescripción, si bien la regulación provincial aparece “prima facie” como análoga al derecho de fondo, se advierten notorias diferencias respecto del momento en que debe comenzar a computarse el nuevo plazo, en tanto la parte final del art. 121 del Código Fiscal prevé que: “Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del 1* de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo la interrupción”.-
En tal orden de situación, admitir que las Provincias tiene potestad para legislar de manera distinta a la prevista por el Código Civil, respecto del modo de computar, suspender e interrumpir la prescripción, resultaría admitir la posibilidad de que los Estados Provinciales y/o municipales pudieran desvirtuar en su esencia, lo legislado respecto del plazo de prescripción que prevé el art. 4027 del Código Civil, lo que resulta inaceptable.-
Es qué, más allá de la elocuencia de los distintos argumentos expuestos a favor y en contra de la uniformación de los plazos de prescripción a nivel nacional, provincial y municipal, lo que determina la adopción de uno u otro criterio es el efecto práctico de la decisión que se adopte.-
En tal orden de ideas, siguiendo la doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -y lo que de ella se infiere-, y en la consideración de que los Estados Provinciales resignaron a favor de la Nación la regulación del régimen general de las obligaciones (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), como también que la prescripción liberatoria constituye una de las facetas principales de dicho régimen de las obligaciones, el que se encuentra regulado por la normativa de fondo del Código Civil, resulta inválida la legislación provincial (Código Fiscal) en lo que se oponga a tal ordenamiento, o dicho de otro modo, en lo que exceda o desnaturalice el referido plazo de cinco años, por lo que cabe concluir en la desestimación de los agravios invocados respecto de la violación de los arts. 45, 120, 121 y 122 del Código Fiscal.-

4.- En lo tocante a los períodos prescriptos y no habiendo causal de suspensión conforme lo dicho más arriba, hábiéndose interpuesto demanda con fecha 1/06/15 y reclamándose según la liquidación adjuntada y obrante a fs. 3, períodos 01 al 06/2010, 01 al 06/2011, 01 al 06/2012, 01 al 06/2013, 01 al 06/2014 y 01/2015; corresponde hacer lugar a la defensa opuesta y declarar prescriptos los periodos 1 y 2 del año 2010 debiendo prosperar la ejecución por los restantes y por la suma de $ 14.958,55.-
5.- Que en lo tocante a la excepción de inhabilidad de título, enmarcadas en el artículo 107 del Código Fiscal y (T.O. 2003 - actualmente derogado por el art. 5 de la Ley 4142) establece que: “Las únicas excepciones admisible en el juicio de apremio serán: “... 4. Inhabilidad de título por vicio de formas. ...”; y de que el artículo 605 del CPCyC. prescribe que: “ ... Las únicas excepciones serán: 4. Inhabilidad de título. Se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa”; uno de los inconvenientes que posee la ley de rito fiscal es que no enumera de manera precisa cuáles son los requisitos que debe contener la boleta de deuda, esto es, el título ejecutivo que libra el propio acreedor de la suma ejecutada, de manera tal que respete el derecho de defensa del ejecutado, permitiéndole conocer, de manera exacta, el concepto que se ejecuta y cómo se ha arribado a su determinación. (Voto del Dr. Lutz).- Nro de Texto:19082.- STJRNSC: SE. <160/07> “DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS c/PIONEER NATURAL RESOURCES (ARGENTINA) S.A. s/APREMIO s/CASACION” (Expte. Nº 21508/06 - STJ-), (11-12-07). BALLADINI SODERO NIEVAS PICCININI (en abstención). - Referencias normativas: cfi art. 107 - leyr 4142 art. 5 - cpcr art. 605.- En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que cuando la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir estos instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancia que justifican el reclamo por la vía elegida (CSJN., “Caja Complementaria de Previsión para la actividad Docente c/San Juan, Provincia de s/ejecución fiscal”, del 28-03-00), y que si el título es autosuficiente, no puede discutirse en la ejecución el incumplimiento del trámite administrativo previo a la expedición de los certificados. (Voto del Dr. Lutz).- Nro de Texto:19083.- STJRNSC: SE. <160/07> “DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS c/PIONEER NATURAL RESOURCES (ARGENTINA) S.A. s/APREMIO s/CASACIÓN” (Expte. Nº 21508/06 - STJ-), (11-12-07). BALLADINI SODERO NIEVAS PICCININI (en abstención).-
Ahora bien si observamos las resoluciones que reglamentan la digitalización de las ejecuciones fiscales es decir la resolución 14/2014 del STJ y la ley 3997 que adhiere a la ley nacional 25506 de firma digital claramente se entiende que en ese contexto es válido el documento digital expedido por la ART en lo que se refiere a las formas extrínsecas del documento es decir la autoridad certificante -ART, la firma de quien lo emite en este caso Domingo Agustin- quien es el Director Ejecutivo de la ART y así surge de la documentación adjuntada-cfr. fs. 1-, además de que conforme la normativa citada precedentemente se presume que la firma inserta en el documento es auténtica y pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma, arts.7, 8, 14 (ley 25506). En definitiva según nuestro ordenamiento el título es hábil y si se pretende ahondar sobre la causa deberá discutirlo en un juicio de conocimiento posterior.-
En consecuencia corresponde modificar en este alcance la sentencia monitoria de fs.6, por todo lo que,
RESUELVO:
I) HACER LUGAR a la excepción de prescripción en forma parcial, declarando prescriptos los períodos 1 y 2 del año 2010; y RECHAZAR la excepción de inhabilidad opuesta por la ejecutada en base a lo expresado, debiendo asumir las costas en un 95 % la parte demandada y en un 5 % la parte actora estimando que así se refleja aritméticamente la suerte de las partes en el tratamiento de sus pretensiones (art. 68 y ccdtes del CPCyC).-
II) READECUAR la sentencia monitoria dictada a fs. 6, que en los mismos términos alcances y condiciones deberá prosperar por al suma de $ 14.958,55.-
III) REGULAR los honorarios de los letrados de la accionante Dra Marcela Banino y al DR. Leandro Luciano Sferco en el doble carácter, y en conjunto, en la suma de $ 6174 ; y, al DR. Julio Tarifa en el carácter de patrocinante de la ejecutada en la suma de $ 4.410 ( 5 IUS, mínimo legal de la LA, ART.8 Y 9, con más el 40% tareas de apoderamiento en su caso) dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios. Cúmplase con la ley 869. Se aclara que en la regulación no se ha tenido en cuenta la suma que pudiera corresponder en carácter de I.V.A.-
III) Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-


Dra. Soledad Peruzzi.
Jueza.-
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