Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 225 - 16/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00875-L-2023 - SANDOVAL, MIRIAM CAROLINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 16 de agosto de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: SANDOVAL, MIRIAM CAROLINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EXPTE. NRO. BA-00875-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 ) Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Juan P. Frattini; y tercer votante, Dra. Alejandra Autelitano. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ---I) Antecedentes:
---1)Se inician las presentes actuaciones con la demanda contencioso administrativa interpuesta el 29 de agosto de 2023 por el Dr. Rodrigo Cano en representación de la Sra. Miriam Carolina Sandoval contra la Jefatura de Policía de la provincia de Río Negro, por cobro de diferencias salariales adeudadas por la incorrecta e irregular liquidación del adicional Zona Desfavorable, más las sumas que se generen a futuro hasta el cumplimiento de lo demandado, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, en razón de los hechos que relata, con más intereses y costas. Refiere que la actora se desempeña como Sargento Ayudante, en la Unidad Regional 3era de esta ciudad.
--- Expuso que la actora percibe por el rubro zona desfavorable un monto que resulta liquidado en forma incorrecta y que por ello se devengan diferencias salariales mensuales.
Detalla que por "ZONA DESFAVORABLE" debe percibir el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excluidas las asignaciones familiares. Sin embargo no se le liquidan ni abonan de esa forma, ya que el empleador no toma rubros no bonificables o no remunerativos para el cálculo del adicional Zona Desfavorable.
Ejemplifica su reclamo señalando que en julio de 2023 percibió en concepto de Zona Desfavorable la suma de $77.080,86. Refiere que si se hubiera liquidado correctamente dicho adicional tomando en cuenta todos sus haberes a excepción de la indumentaria debería haber percibido en concepto de Zona Desfavorable la suma de $163.120,88. Generándose por tanto una diferencia de $86.040,02| a su favor correspondiente al mes de julio 2023.
Plantea la inconstitucionalidad de los Decretos Provinciales 1142/11, 242/11, 16/14 y 1652/05.-
Funda su reclamo en lo dispuesto en el arts. 133 y 138 Ley 679, art. 103 Ley Nacional 20.744, Convenio OIT Nro. 95, Convenio OIT Nro. 100, en los arts. 14 bis, 17 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Pactos y Tratados internacionales, conforme los argumentos que desarrolla y a los que invito a leer por aplicación del principio de economía procesal.
Desarrolla sus argumentos y fundamentos. Cita "PERALTA" de la Cámara Primera del Trabajo de la localidad de Viedma, ratificado por el Superior Tribunal de Justicia (Se. 88/22), "LAVIN" de esta Cámara y "RIOS" de la Cámara Segunda del Trabajo.
Asimismo cita Doctrina Legal del STJ sentada en el precedente "AVILES" Se.85/21 STJ y CSJN 417/2022/RH1.-
Practica liquidación y ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal.
---2) El 07/09/2023 (I0003), verificada la admisibilidad de la vía elegida por la actora, se declaró habilitada la vía judicial. Ello, por resultar innecesario el agotamiento de la vía administrativa previa ante el planteo de inconstitucionalidad formulado (art. 7 inc.cy e del CPA) conforme criterio adoptado por este Tribunal.
---3) Conferido el traslado de la demanda, se presenta el Dr. Juan Garciarena, en su carácter de letrado apoderado de la Fiscalía de Estado y contesta la demanda. Allí se allana parcialmente a la pretensión demandada por la actora con fundamento en el precedente "AVILES" según lo resuelto por la CSJN. Consecuentemente pide eximición proporcional de costas por la porción no cuestionada. - Realiza una negativa general y particular de los hechos afirmados en la demanda.
-- Señalan que conforme la Ley 2397 los titulares de los tres poderes del Estado se encuentran facultados a dictar en su propio ámbito de aplicación las normas que regulen el sistema de bonificaciones y adicionales personales y/o funcionales.
--- Afirman que siendo el Gobernador el titular del Poder Ejecutivo (art. 181, inc. 1 y 5) de la Constitución Provincial) cuenta con la potestad de fijar bonificaciones y adicionales en la órbita de la administración pública a fin de llevar adelante la política salarial del sector público con estricto apego a las realidades financieras y presupuestarias de la Provincia. --- Se refieren al adicional Bonificación Policía, respecto a que ese incremento establecido por el decreto está aplicado sobre la zona. --- Citan precedentes de esta Cámara y de la Cámara Segunda en cuanto han resuelto sobre tal bonificación, "RELMO" y "CATRIEL" respectivamente. --- Se manifiestan sobre el rubro "Antigüedad" afirmando que la parte actora se manifiesta sobre el mismo y que ello resulta improcedente porque en el fallo AVILES que la propia actora cita, el STJ rechazó expresamente la inclusión de cualquier concepto creado como no bonificable a la asignación al grado para el cómputo de antigüedad. Solicita el rechazo expresamente con expresa imposición de costas sin eximición.
--- Señalaron que para el caso que progrese el segmento de la demanda destinado a considerar las sumas no remunerativas como remunerativas, declarando la inconstitucionalidad de los decretos que las hayan creado, solicitaron que se tuviera presente que la actora deberá asumir la carga de sufragar los aportes personales que le corresponden al trabajador. --- Impugna la liquidación practicada por la actora. ---Funda en derecho y hace reserva del Caso Federal.
--- 4. Una vez trabada la litis, la parte actora solicita se declare la cuestión como de puro derecho (E0007). Solicitud conformada por la demandada. Se celebró la audiencia de conciliación prevista en el art. 41 de la ley 5.631. En la misma participa la Dra. Blanca Passarelli en su carácter de letrada apoderada de Fiscalía de Estado. Se declaró la cuestión de puro derecho. Se corrió un último traslado a las partes en los términos del art. 361, inc. 6 del CPCC. Se ordenó el pase al acuerdo, que se encuentra firme. Oportunamente se realizó el sorteo de la causa para resolver. Luego salió del Acuerdo por nueva integración del Tribunal en virtud de haberse cubierto las vacantes de cargo de Juez/a conforme Acta 05/24 CM. Notificada y firme la misma, volvió el expediente al Acuerdo y se practicó nuevo sorteo. Estando actualmente en condiciones de ser resuelta en definitiva. --- II) Los hechos: --- De acuerdo con el artículo 55 -inciso 1- de la Ley 5.631 cabe abordar en primer término las cuestiones de hecho relevantes para la resolución del caso.
--- Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación agregada -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- cabe tener por cierto lo siguiente: --- a) Que la actora es empleada dependiente de la Policía de Río Negro, integrante de la planta permanente, agente en los términos de la Ley provincial 679 (conforme recibos de haberes agregados a la causa). --- b) Que la actora percibió en julio 2023 la suma de $77.080,86, debiendo haber percibido $163.120,88, es decir que la diferencia devengada en dicho mes asciende a la suma de $86.040,02. --- c) Que la demandada excluye para el cálculo de ese adicional los siguientes rubros: Extensión horaria (Dto. 242/2011) de carácter remunerativo no bonificable; Presentismo (Dto. 16/2014/ Res JEF 1112/14) de carácter no remunerativo y no bonificable; Bonificación policía (Dto. 681/17), de carácter remunerativo y no bonificable; Suma remunerativa policial (Dto. 55/2019) de carácter remunerativo y no bonificable; suma no remunerativa Seguridad ( Dto. 32/07) de carácter no remunerativo y no bonificable; Complemento Remunerativo: (Decreto Nº 971), el cual es de carácter remunerativo no bonificable; Bonificación Dto. 1142/2011 de carácter no remunerativo y no bonificable. ---III) La decisión: ---Las cuestiones planteadas en el "sub examine" resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara en los autos caratulados LAVIN, MARCELO LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (Expte.BA-00292-L-2022, Se. Nro. 112/23, enlace a sentencia); CERDA, HUGO ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte.BA-00996-L-2022, Se. Nro.163/23, enlace a sentencia); BARRIOS, JONATHAN FREDY C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (Expte.BA-00163-L-2023, Se. 186/23, enlace a sentencia); PEREZ, PATRICIO A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA )S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO (Expte.BA-00148-L-2023, Se. Nro. 244/23, enlace a sentencia); entre otros. ---Ello de conformidad con el conjunto de precedentes sobre la temática que constituyen la Doctrina Legal de aplicación obligatoria del Superior Tribunal de Justicia conformada por los fallos "Avilés" (STJRNS3: Se. 85/21), criterio ratificado luego con actual integración en el fallo "Peralta" (STJRNS3: Se.88/22), y el conjunto de fallos sobre la materia ("Fratini" (STJRNS3: Se. 72/23), y "Toledo" (STJRNS3, Se. N°143/23) - cuyos fundamentos y conclusiones - que se dan por reproducidos como parte integrante del presente- corresponde remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad. --- Las normas respectivas que establecen los rubros cuya inclusión o exclusión de la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable están en discusión, son: -Extensión horaria (Dto. 242/2011) de carácter remunerativo no bonificable. -Presentismo (Dto. 16/2014/ Res JEF 1112/14) de carácter no remunerativo y no bonificable. -Bonificación policía (Dto. 681/17), de carácter remunerativo y no bonificable. -Suma remunerativa policial (Dto. 55/2019) de carácter remunerativo y no bonificable. -Suma no remunerativa Seguridad ( Dto. 32/07) de carácter no remunerativo y no bonificable. -Complemento Remunerativo: (Decreto Nº971), de carácter remunerativo no bonificable -Bonificación Dto. 1142/2011 de carácter no remunerativo y no bonificable. ---Debemos señalar que al momento del dictado de la presente sentencia, el precedente "Avilés" del Superior Tribunal de Justicia ha quedado firme ante la desestimación de la vía extraordinaria federal: CSJN, "Avilés", 23/11/2023, CSJ 417/2022/RH1). ---Por consiguiente, los suplementos cuya inclusión en la base está discutida aquí deben integrarla efectivamente, dado su carácter remuneratorio Extensión horaria (Dto. 242/2011); Presentismo (Dto. 16/2014/ Res JEF 1112/14), Bonificación policía (Dto. 681/17), Suma remunerativa policial (Dto. 55/2019), Suma no remunerativa Seguridad ( Dto. 32/07), Complemento Remunerativo: (Decreto Nº971), y Bonificación Dto. 1142/2011. ---Ahora bien, con fecha 16 de enero de 2024, el Señor Gobernador de la Provincia dictó el Decreto 38/24 disponiendo en su artículo 1 que a partir del mes de Enero de 2024, que el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en el art. 138, inc. a) de la Ley 679 se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes activos allí comprendidos, excepto asignaciones familiares, bonificación de policía e indumentaria,
debiendo incluirse también en dicho cómputo los adicionales no remunerativos previsto en los Decretos Nro. 32/07, 1142/11, 16/14, 446/09 y 1155/15 que en cada caso correspondan, los que a partir de la fecha de vigencia del mismo decreto, serán considerados remunerativos. ---Tiene dicho la Corte Suprema de la Nación en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, 339:891; 344:378, 997). Sin embargo, ha considerado que aun cuando el cambio del marco fáctico o jurídico determine la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro resulta de todos modos apropiado dictar pronunciamiento en la hipótesis de que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (Fallos: 331:1765; 335:1635; 336:593; 345:951; 345:1394).(Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, Nota de Jurisprudencia "VIRTUALIDAD DE DICTAR PRONUNCIAMIENTO PESE A LOS CAMBIOS NORMATIVOS O FÁCTICOS (PANORAMA)", octubre 2023, recuperado en https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/51/documento). ---Dicho esto, y como consecuencia jurídica del dictado del citado Decreto, la cuestión planteada y la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la normativa que los establece, ha devenido abstracta en cuanto la parte actora pretende que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable. ---Sin embargo subsisten, en los términos de la Corte Suprema, el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación normativa. En el caso, corresponde entonces expedirse sobre las diferencias salariales reclamadas anteriores a la vigencia del Decreto 38/2024. ---Así de conformidad con lo se ha venido argumentando en los precedentes de esta Cámara antes nombrados, y también de acuerdo a lo establecido en la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 16/2014, Dto. 32/07 y 1142/2011, en cuanto asignan carácter no remunerativo y no bonificable a los adicionales allí establecidos. ---Corresponde declarar que sobre los rubros remunerativos no bonificables debe calcularse la zona desfavorable (suma remunerativa policial y complemento remunerativo Dto. 55/19, Extensión horaria Dto. 242/11, Dto. 681/17 y Decreto Nº 971). --- Por ello, corresponde condenar en consecuencia a la Provincia de Río Negro a abonar a la actora Miriam Sandoval, las diferencias salariales devengadas por el período reclamado y hasta la vigencia del Decreto 38/2024, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18 y "MACHIN" 24/06/2024 Se.104/24STJ). --- En cuanto a la eximición de la imposición de costas solicitado por la parte accionada con fundamento en el allanamiento parcial formulado al contestar demanda, resulta el mismo improcedente en tanto el art. 70 del C.P.C.C., de aplicación supletoria en el fuero, establece que la mencionada eximición procede cuando se hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, y siempre y cuando no hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación, requisitos que no se cumplen en estas actuaciones. Tal como lo expresa la parte demandada, el allanamiento ha sido parcial, sin especificar los conceptos reclamados a cuyo reclamo se allanaba y sólo lo ha realizado de forma genérica expresando "...en lo demás reclamado por la parte actora con fundamento en el precedente Aviles...", por ello tampoco se ha cumplido el requisito de allanamiento total.- --- Por lo expuesto propongo: --- 1) Declarar abstracto pronunciarse en relación a la pretensión que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable, previa declaración de inconstitucionalidad delos Decretos 16/2014, Dto. 32/07 y 1142/2011. --- 2) Declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 16/2014, Dto. 32/07 y 1142/2011, en cuanto asignan carácter no remunerativo a los adicionales establecidos en ellos y sus efectos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 38/2024. --- 3) Establecer que la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable correspondiente a la actora debe comprender también los siguientes rubros: Decretos 16/2014, Dto. 32/07, Dto. 1142/2011, Dto. 55/19, Extensión horaria Dto. 242/11, Dto. 681/17 y Decreto Nº971, debiendo evitarse la duplicación del concepto en el caso particular de la Bonificación Policía (Decreto 681/17). --- 4) Hacer lugar a la demanda y condenar a la Provincia de Río Negro a abonar a la actora Miriam Sandoval, las diferencias salariales devengadas en virtud del punto anterior y por el período reclamado, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5.339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18 y "MACHIN" Se.104/24STJ). --- 5) Imponer las costas a la demandada vencida (conf. Art. 31 Ley 5.631). --- 6) Regular los honorarios del Dr. Rodrigo Cano, por la parte actora, en el 14 % más el 40 % del monto base que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente, en virtud del artículo 55 inciso 5 Ley 5.631, y de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9 y concordantes de la Ley 2.212. Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes resulten responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. ---Mi voto. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Frattini dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto precedente. ---Mi voto.
---A la cuestión planteada la Dra. Alejandra Autelitano dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto del primer votante.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) DECLARAR ABSTRACTO pronunciarse en relación a la pretensión que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable, previa declaración de inconstitucionalidad de los Decretos 16/2014, Dto. 32/07 y 1142/2011. --- II) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los Decretos 16/2014, Dto. 32/07 y 1142/2011, en cuanto asignan carácter no remunerativo a los adicionales establecidos en ellos y sus efectos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 38/2024. --- III) ESTABLECER que la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable correspondiente a la actora debe comprender también los siguientes rubros: Decretos 16/2014, Dto. 32/07, Dto. 1142/2011, Dto. 55/19, Extensión horaria Dto. 242/11, Dto. 681/17 y Decreto Nº 971, debiendo evitarse la duplicación del concepto en el caso particular de la Bonificación Policía (Decreto 681/17). --- IV) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a la Provincia de Río Negro a abonar a la actora Miriam Sandoval, las diferencias salariales devengadas en virtud del punto anterior y por el período reclamado, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5.339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con más los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas" Se. 062/18 y "MACHIN" Se.104/24 STJ ). --- V) COSTAS: Imponer las costas a la demandada vencida (conf. Art. 31 Ley 5.631). --- VI) REGULAR LOS HONORARIOS del Dr. Rodrigo Cano, por la parte actora, en el 14 % más el 40 % del monto base que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente, en virtud del artículo 55 (inciso 5) Ley 5.631, y de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9 y concordantes de la Ley 2212. Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes resulten responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. --- VII) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora a la Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente. vi
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN JUEZ FRATTINI, JUAN PABLO JUEZ AUTELITANO, ALEJANDRA, JUEZA
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