En la ciudad de General Roca, a los 25 días de septiembre de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos caratulados: "GOMEZ MARINA ALEJANDRA C/ BLANCO ENRIQUE FRANCISCO S-SUCESIÓN S/ USUCAPION" (Expte.n RO-44973-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional NUEVE, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Se han elevado los presentes autos al efecto de la apelación interpuesta con fecha 21 de marzo del 2023, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de Marzo del 2023.-
1.- La sentencia dictada, se expidió “... 1) Haciendo lugar a la demanda promovida por CARLOS ALBERTO GOMEZ contra los sucesores de ENRIQUE FRANCISCO BLANCO, con costas a la parte actora. En consecuencia declarar adquirido por prescripción veinteñal en favor de la parte actora, el inmueble individualizado en el plano de mensura particular para tramitar prescripción adquisitiva de dominio N° 459/12 con la denominación catastral al efecto del proceso como NC 05-1-K245-10A, con una superficie de 321,48 mts2. Dejándose constancia que la denominación catastral de origen es NC 05-1-K245-10, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble como Lote 1 Tº 593 Fº 1 Finca 117047. La inscripción del inmueble deberá realizarse teniendo en cuenta la cesión de derechos efectuada por el Sr. CARLOS ALBERTO GOMEZ a favor de su hija MARINA ALEJANDRA GOMEZ conforme lo establecido en el considerando IX. 2) Fijando como fecha en que se cumplió el plazo de 20 años exigido por ley, día 24 de octubre de 1998. 3) Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se alleguen elementos estimativos a tal fin. 4) Oportunamente líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción, previa acreditación de los libres deudas correspondientes. ...".VERÓNICA I. HERNANDEZ. JUEZ.-
2.- El recurso interpuesto por la actora, Sra. Marina Gómez, contempla el cuestionamiento en torno a la atribución de costas decidida en el fallo, atribuidas a su cargo. Especificamente, refiere que “... II.- El agravio que me causa la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia, consiste en que a pesar de haber resuelto la procedencia de la presente acción, decide la imposición en costas a esta actora. Tal criterio lo sostiene en lo dispuesto por el ultimo párrafo del art. 70 del C.P.C. y C. que textualmente dice: “ Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor “. Precisamente y de manera contraria a la que pretende asignarle la Dra. Blanco en su contestación del traslado de fecha 27-12-21, para resolver la cuestión debemos remitirnos a los términos de los boletos de compraventa entre el Sr. Enrique Blanco y Nestor Marini de fecha 19-04-1976 y posteriormente entre el Sr. Nestor Marini y el Sr. Alberto Gomez de fecha 23-10-1978. Del primero de ellos se desprende en la clausula tercera, que la escritura publica del bien adquirido sera otorgada una vez cancelada la ultima cuota ( cuota 15 ) convenida en la forma de pago, vale decir con posterioridad al mes de setiembre de 1977. Por que no fue realizada la escrituración o si existió intimación entre el Sr. Blanco y Marini en tal sentido, es algo que no esta en el conocimiento de esta parte. Posteriormente con fecha del 23-10-78 se produce la operación de compraventa entre el Sr. Marini y el Sr. Gomez, habiéndose pactado en la clausula cuarta, que el otorgamiento de la escritura se realizara cuando el “ vendedor ( Sr. Marini ) lo exija “. Lo expuesto encuentra su razón de ser en que a la fecha el Sr. Marini no era el titular registral y por ello no estaba en condiciones de escriturar, hasta tanto el mismo lo hiciera en su favor. También en este caso escapa al conocimiento de la suscripta el porque el Sr. Marini no exigió la escritura al Sr. Blanco y si consecuencia de ello existió intimación entre Marini y el Sr. Gomez, aunque lo único cierto es que para que este ultimo pudiera reclamar la escritura al Sr. Blanco o a su sucesión, debía acreditar judicialmente la cadena de traspaso. El otro elemento cierto es que las partes directas intervinientes hoy estan fallecidas y en consecuencia asi como la Dra. Blanco esgrime su falta de responsabilidad y del resto de los herederos en que no se haya realizado la escritura, el mismo argumento le seria aplicable a la suscripta y hasta a su propio padre, el Sr. Gomez, quien insisto la única posibilidad de obtenerla era mediante el inicio de la presente acción. Finalmente, no puedo dejar de señalar que la Dra. Blanco en su presentación de fecha 23-11-21 pide la imposición en costas o costas por su orden, lo que luego de acreditar la cesión consideran que la situación ha variado y por ello solicitan costas a esta actora, aunque en su caso debo resaltar que ha renunciado a la percepción de los honorarios. Ahora bien, la conclusión es que los letrados de los herederos del Sr. Blanco, omiten considerar los términos de ambos contratos de compraventa que claramente eximen de responsabilidad al Sr. Gomez y por el contrario la misma recae en el Sr. Blanco y Marini y, por otra parte, el hecho de la cesión en favor de la suscripta no varia en nada la situación fáctica y jurídica, sino que en este aspecto resulta coincidente a los herederos de la demandada, con lo cual se concluye que la imposición en mi contra resulta infundada e injustificada. III.- En consecuencia y por lo expuesto, solicito se revoque la sentencia de primera instancia y se deje sin efecto la imposición en costas a esta actora...”.-
2.- Corrido el pertinente traslado, se ha presentado la Dra. Gabriela Blanco, diciendo por derecho propio y en el caracter de apoderada de su madre la Sra. Aide Lidia Inzaurralde de Blanco, diciendo en lo sustancial que “… III. CONTESTA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: A.- Falta de fundamentación concreta y razonada: Que esta parte considera que deben rechazarse los argumentos de la contraparte por NO consistir en una crítica concreta y razonada de la resolución atacada. Ello por cuanto la existencia de "agravio" o "gravamen" o "interés" valedero para impugnar constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos1 La doctrina especializada enseña que: "así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso (...)" 2 y que el agravio es "(...) la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio y/o perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonando en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés valido para impugnar, el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho" 3 Como podrá apreciar Vuestra Excma. Cámara, los agravios presentados son meras disconformidades de la parte apelante sin poder desvirtuar lo resuelto por el aquo, no habiendo especificado cual es el perjuicio concreto que se deriva de la imposición de las costas, en consecuencia no existe agravio alguno. El apelante solo se limita a manifestar "que a pesar de haber resuelto la procedencia de la presente acción, decide la imposición en costas a esta parte". Reitero, no denuncia ni demuestra cual es el agravio de dicha consecuencia. B.- Contesta Agravios: En primer lugar: yerra la apelante al pretender eximirse de 1Conf. Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T.V, pág. 47; y Colombo Carlos J, "Código Procesal ...", T. II, pag. 400) 2Conf. Hugo Alsina, "Tratado Teorico y Practico de Derecho Procesal", Tomo IV, pág. 191) 3Conf. Couture Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", pag. 346 3 las costas del juicio pretendiendo hacer valer unas claúsulas del boleto de compra venta entre los Sres. Nestor Marini y el Sr. Alberto Gomez. Dicho instrumento con sus cláusulas no son oponibles al causante Enrique Francisco Blanco y mucho menos a sus herederos quienes no fueron parte en ningún momento. La única obligación que nacía en cabeza del causante era la de otorgar la escritura traslativa de dominio cuando se terminaran de pagar las cuotas. Solicitud que nunca se concretó hasta el 03 de Enero del año 2008 en que fallece mi padre el sr. Blanco. Nótese que el boleto de compra venta que alega el actor primigenio Carlos Gomez data del año 1978, habiendo tenido mas que tiempo suficiente para solicitar en vida del causante la escrituración. En segundo lugar: la propia apelante manifiesta que "le escapa a su conocimiento el porqué el Sr. Marini no exigió la escritura al Sr. Blanco y si consecuencia de ello existió intimación entre Marini y el Sr. Gomez, aunque lo unico cierto es que para que el sr. Gomez pudiera reclamar la escritura al sr. Blanco o a su sucesión debía acreditar judicialmente la cadena de traspaso". Dicho fundamento de agravio es totalmente improcedente, atento a que de las declaraciones de los propios testigos de la actora manifestaron que el causante Blanco no habia sido intimado por el Sr. Gomez a escriturar y además se acreditó que el Sr. Blanco Enrique no dio motivos para que el actor Gomez iniciara el presente proceso de usucapión. Máxime teniendo en cuenta que lo que debió solicitar el actor Gomez era la escrituración del inmueble a los herederos del sr. Blanco, solicitud simple que debió realizarla mediante intimación extrajudicial o presentándose en la sucesión de Enrique Francisco Blanco, y no iniciar un proceso judicial poniendo en marcha el aparato jurisdiccional generando un dispendio innecesario y poniendo en gastos innecesarios a los herederos del Sr. Enrique Francisco Blanco, (quienes se vieron obligados a contratar los servicios de un letrado) y en tiempo y mala sangre en mi caso que me auto patrocino. Como así también generandose honorarios al letrado Di Pascual. En tercer lugar: la Jueza de grado también ponderó la conducta asumida por los herederos del sr. Blanco, atento a que a pesar de ser una cuestión de orden público, los mismos contestaron demanda allanandose a la pretención del actor Gomez en tiempo oportuno y sin cuestionar los boletos de compra-venta entre Marini y Gomez. Como asi también tampoco ejercicieron oposición a que finalmente la hija del actor Gomez, de nombre Marina Alejandra Gomez presentara una cesión de derechos por dicho inmueble en cuestión, y asimismo prestaron conformidad a que directamente el inmueble salga escriturado directamente a su nombre. Ahorrandose tiempo y dinero la misma. Siendo favorecida notablemente del presente proceso, sin perjuicio de que los herederos del Sr. Blanco tuvieron que erogar gastos en la contratación de un letrado cuando ninguno dio motivo para el inicio del presente proceso. En cuarto lugar: la accionante no ha demostrado cual es el perjuicio en la imposición de costas, pues ha salido beneficiada con una escrituración directa a su nombre de un bien inmueble de por vida (ahorrandose la sucesión de su padre), y solo tendrá que pagar los honorarios del Dr. Nestor Soler, atento a la renuncia de mis honorarios. Debiendo en todo caso reclamar de manera posterior al Sr. Marini los gastos ocaciones por no haber cumplido en tiempo y forma con la clausula de escrituración. Que es en virtud de lo expuesto, que el principio general de la derrota en materia de costas, puede ser legalmente dejado de lado en procesos como el presente -usucapión y un único beneficiario patrimonial-, aplicando criterios de razonabilidad, equidad y justicia. El doctrinario Palacios ha manifestado que "Nuestro sistema sigue el principio de la derrota atenuado, pues contempla excepciones que se encuentran consagradas en el párr. 2 del art. 68 del rito, que funda en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir -total o parcialmente- de la responsabilidad por el pago de las costas al litigante vencido, o bien para reconocer la condena en costas al vencedor. Si bien la norma otorga un grado de flexibilidad para la interpretación de estas excepciones, cierto es que siempre ha prevalecido un carácter restrictivo para no desnaturalizar la regla general. La norma antes aludida, que importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota, acuerda a los Jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio" (cf. Lino E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. III, N° 313, letra B, págs. 372-373). En consecuencia, y por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto de la imposición de costas a la apelante, atento haberse aplicado razonablemente y justificadamente la atenuación del principio general....”.-
3.- Al efecto de proponer una resolución al acuerdo, entiendo de toda utilidad remitirnos a los fundamentos que ha tenido en cuenta la Sra. Jueza de primera instancia, para atribuir las costas a la actora, como lo ha hecho, pese a que la demanda ha prosperado.-
En efecto, puede leerse en la sentencia que “... RESULTA: Se presenta el sr. Alberto Carlos Gómez, con patrocinio letrado y adjuntando la documental, iniciando demanda de usucapión contra el titular el sr. Enrique Francisco Blanco, hoy sus sucesores, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de General Roca provincia de Rìo Negro, en calle Chula Vista equina Neuquén, individualizado catastralmente con el Nº NC 05-1-K245-10 (hoy 10A) lote 1 de la manzana 162bis, superficie 321,40 m2. Relata que el inmueble objeto de la acción, fue adquirido por su parte mediante boleto de compraventa de fecha 23 de octubre de 1.978, al sr. Néstor Luis Marini, quien a su vez lo había adquirido de su titular Enrique Francisco Blanco, también por boleto de compra-venta de fecha 19 de abril de 1976. Adjunta a los fines de acreditar tales extremos los boletos que menciona que dice se encuentran intervenidos por la dirección de rentas. Manifiesta que desde la fecha de compra -23 de octubre de 1978- ejerce la posesión pública y pacífica sobre dicho inmueble. Indica que originalmente dicho inmueble constituía originalmente un lote de terreno donde con posterioridad construyó una vivienda consistente en sala de estar, comedor, cocina, lavadero, baño y tres dormitorios... Dice que en distintas oportunidades intentó concretar extrajudicialmente la obtención de la escritura de dominio, pero distintas razones impidieron la concreción del trámite; y por ello ocurre ante esta acción. Indica que habida cuenta del tiempo transcurrido, viene a iniciar formal demanda de Usucapión con el único objeto de que le sea reconocida su posesión continua, ostensible y pacífica con animus domini por el plazo estipulado por la ley de fondo. … Manifiesta que es de su conocimiento se ha producido el fallecimiento del accionado, titular registral Sr. ENRIQUE FRANCISCO BLANCO , LE. 4.570.650 y su sucesorio tramita bajo expediente 48/2008 del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº uno, secretaría Única de esta ciudad de General Roca. … En fecha 28 de septiembre de 2021, previo agregarse el informe de condiciones de dominio y gravámenes que le fuera requerido a la parte actora, se ordena oficio al Juzgado Civil 1para que remita en préstamo los autos: "BLANCO ENRIQUE FRANCISCO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO (EXPTE. 48-08) a fin de certificar los herederos declarados y los datos personales de los mismos.- En Fecha 21/010/2021 Se presenta a estar a derecho Gabriela Blanco con su propio patrocinio, en carácter de heredera del demandado, solicita se la vincule a las actuaciones, plantea la declinatoria de la Jueza interviniente, por entender que la causa debe tramitar ante el juzgado de radicación del sucesorio por fuero de atracción. Denuncia el domicilio de los herederos declarados judicialmente y solicita se de traslado de demanda. En fecha 02/11/2021 Emite informe el Fiscal en Jefe, respecto de la competencia, no compartiendo el criterio del planteo de Gabriela Blanco. En fecha 19/11/2021 se Dicta resolución donde se rechaza el planteo de fuero de atracción del sucesorio. En fecha 23/11/2021 Aide Lidia Inzurralde de Blanco, Sabrina Blanco, Rodrigo Banco y Gabriela Blanco, invocando el carácter de herederos del Enrique Francisco Blanco, contestan demanda, allanándose a la pretensión del actor de manera lisa, incondicional y efectivamente a la misma en todos sus términos , de conformidad a lo establecido en el art. 307 del CPCyC. Solicita las costas sean impuestas al actor o costas por su orden, en virtud de no haber dado motivos para la promoción de proceso y se han allanado de manera total, oportuna y efectiva. Indica que de la instrumentación del Boleto de compra venta del año 1978 el actor ha tenido un tiempo excesivamente amplio para solicitar la escrituración o su intimación al causante, que falleciera en enero de 2008. … En fecha 10/12/2021 la parte actora se expide respecto el planteo efectuado sobre las costas considerando que resulta improcedente la imposición de costas a la actora, indicando que podría corresponder y así lo solicita la aplicación de costas por su orden. En fecha 10/12/2021 se presenta Marina Alejandra Gómez, con igual patrocinio que el actor y adjunta escritura de cesión transferencia de derechos y acciones realizada por el actor a su favor, solicitando se le de intervención en carácter de cesionaria. En fecha 19/12/2021 contestan Gabriela Blanco y Aide Lidia Inzaurralde de Blanco, se presentan contestando traslado de la presentación de la cesionaria del actor, manifestando que tal cesión cambia sustancialmente las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales esta parte se manifestó en su oportunidad respecto de costas en el orden causado. Solicita costas al actor y cesionaria. En fecha 20/12/2021 Sabrina y Rodrigo Enrique Blanco, ratifican el allanamiento oportunamente realizado respecto de la pretensión de la parte actora de manera lisa, incondicional y efectiva. Solicitan costas a la parte actora, fundando su pretensión. En fecha 22/12/2021 Se presenta la parte actora contestando aclarando que la cesión del actor a su hija Marina Alejandra Gómez es posterior al inicio de la acción y que tal circunstancia no implica cambios que pudieran afectar los derechos de los herederos y cónyuge supérstite del Sr. Enrique Francisco Blanco. En fecha 27/12/2021 Sabrina Blanco y Rodrigo Enrique Blanco prestan conformidad con la cesión y solicita que las costas sean a cargo de la cesionaria. En fecha 27/12/2012 Se presentan en similares términos Gabriela Blanco y Aidé Lidia Inzaurralde , prestando conformidad con la cesión de derechos efectuada por el Sr. Alberto Carlos Gómez a favor de su hija Marina Alejandra Gómez y consecuentemente que el bien sea escriturado a su nombre... CONSIDERANDO: … La parte actora inicia el tramite de usucapión sobre el inmueble ubicado en la ciudad de General Roca provincia de Rìo Negro, en calle Chula Vista equinaNeuquén, individualizado catastralmente con el Nº NC 05-1-K245-10 (hoy 10A)lote 1 de la manzana 162bis, superficie 321,40 m2. Indicando que el bien fue adquirido por su parte mediante boleto de compraventa de fecha 23 de octubre de 1.978, al sr. Néstor Luis Marini, quien a su vez lo había adquirido de su titular Enrique Francisco Blanco, también por boleto de compra-venta de fecha 19 de abril de 1976. Para acreditar tales extremos adjunta los boletos que menciona. … IV) Por otro lado, haré una referencia acerca de las presentaciones efectuadas por los herederos de Enrique Francisco Blanco, titular registral de bien inmueble en cuestión. Se presentaron a estar a derecho en carácter de herederos universales sus hijas Gabriela Blanco y Sabrina Blanco, su hijo Rodrigo Enrique Blanco y la cónyuge supérstite Aide Lidia Inzaurralde de Blanco, cuya legitimación queda acreditada con la declaratoria de herederos dictada en el sucesorio agregado como prueba de estos actuados. (Expte. 48-08 de trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial de Minerìa y Suc. Nº 1 de esta circunscripción judicial caratulado: "Blanco Enrique Francisco S/ Sucesión". Todos en igual sentido, se allanaron a la pretensión de la actora, de manera lisa, incondicional y efectiva.... Al respecto de este allanamiento expresamente formulado por la parte demandada, cabe recordar que no produce los mismos efectos que en los restantes procesos, y ello porque en la usucapión se encuentra en juego el orden público que rige en materia de derechos reales. Por lo tanto el allanamiento por parte de los demandados no exime al actor de probar los hechos alegados como fundamento de la acción de usucapión. Asimismo cabe recordar, que la prueba resulta de necesaria no solo por al tratarse de materia de derechos reales donde está comprometido el orden público, sino porque que al reconocerse a la sentencia efecto retroactivo al momento en que se inició la posesión podrían verse afectados derechos de terceros... VI) Con la prueba analizada, -documental, informativa y la testimonial- y sumado a ello el allanamiento de la parte demandada, resulta suficiente para acreditar la posesión invocada por la parte actora sobre el inmueble ubicado en la ciudad de General Roca provincia de Río Negro, en calle Chula Vista equina Neuquén, individualizado catastralmente con el Nº NC 05-1-K245-10 (hoy 10A) lote 1 de la manzana 162bis, superficie 321,40 m2... VIII) Costas: Teniendo en consideración las constancias de autos, lo manifestado por las partes y la prueba producida, considero que resulta de aplicación el art. 70 del CPCyC, en cuanto dispone que "no se impondrán costas al vencido" y "las costas se impondrán al actor" Ello, considerando que los herederos y cónyuge supérstite del demando, comparecieron a este proceso allanándose en forma real, incondicional, oportuna, total y efectiva, dentro del plazo para contestar la demanda; y no incurrieron en mora, ni dieron lugar a la reclamación …” .-
4.- Con lo reseñado precedentemente, queda en claro que los demandados se allanaron de manera incondicional, total y oportuna ante la demanda; a la que por cierto y tal como afirma la sentenciante, no habían dado lugar; ni surgiendo tampoco que se haya reclamado la escrituración a la sucesión del causante titular registral, ni tampoco hay constancia alguna que entre el extenso tiempo transcurrido entre la adquisición por boleto de compraventa hasta el deceso del causante Sr. Blanco -1978 al 2008- lapso en el que transcurrieron 30 años se hubiera reclamado la escrituración en vida del último y finalmente, que quien transfirió el inmueble mediante el boleto de compraventa al actor no fue el Sr. Blanco, sino el Sr. Marini -quien también lo había adquirido por esa vía del primero en el año 1976; resulta a todas luces correcta la atribución de costas hecha en el fallo de primera instancia.-
Nótese que no se aprecian razones para justificar que no se haya escriturado el bien como natural concreción del contrato de compraventa de inmueble, y el hecho de no probar habérselo requerido al causante, demuestra a las claras que la parte actora, si bien logró demostrar los extremos de su posesión, también hay margen para concluir en la posibilidad de que se haya intentado por esta vía lograr la escrituración gratuita del bien a nombre de la cesionaria.-
El orden público involucrado en la cuestión, tanto determina que el allanamiento absoluto -como se ha dado en el presente caso- no habilita a prescindir de la producción de la prueba para acreditar la posesión y sus requisitos habilitante para la usucapión; como también que al legislador le ha interesado también que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio no configure un medio para modificar las vías naturales de transferencia de los bienes inmuebles.-
Se ha dicho sobre el particular por esta Cámara en anterior integración, tal como postula la parte codemandada en su contestación de agravios, que CA-20456 Carátula “PEREZ JOSE ALBERTO Y OTROS C/ ALVAREZ JOAQUIN S/ USUCAPIÓN Fecha 07/11/2011 Número de sentencia 76 Tipo de sentencia df “. GOZAINI: " La actitud de promover un pleito obedece a distintas circunstancias que convergen en nuestra problemática para resolver el criterio de distribución de costas. El caso que nos ocupa difiere de la creencia de tener derecho a demandar o de plantear una oposición. - En este supuesto ya hemos visto que la razonabilidad del fundamento sustentado al accionar puede librarlo de soportar los costos del proceso cuando, frente a las características particulares y las dificultades propias del asunto, han llevado al litigante a deducir la pretensión creyendo que obraba ajustado a derecho. Pero, claro está que para eximir las costas al perdidoso, la razón probable para litigar debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiera la misma sin lugar a dudas. En suma, lo importante para concretar la asignación de las costas debe partir del análisis de la utilidad del proceso, y de ser necesario, las costas seguirán el curso normal del principio que rija en cada ordenamiento. En síntesis si el actor se vio forzado a recurrir a la justicia para ver satisfecho su crédito no corresponde apartarse del principio general establecido en el código respectivo. - (pág. 122/127 Osvaldo Alfredo Gozaini, Costas Procesales, Doctrina y Jurisprudencia. Ed. Ediar.-" PALACIO: El principio de la imposición de las costas a la parte que resulta vencida no implica, en efecto, el reconocimiento de una reparación de daños fundada en la presunción de cumpla y regulada, en consecuencia, por las disposiciones del derecho material, sino que constituye una aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud " se debe impedir, en cuanto es posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.- En otras palabras, la responsabilidad que recae sobre la parte vencida encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito, y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.- (Palacio Derecho Procesal Civil, T. III, E. Abeledo Perrot pág. 366/368).- MORELLO: " El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas.- Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia, en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho.- Estas deben ser reembolsadas por el vendido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de cumpla, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario. Por lo tanto no constituyen un castigo o una pena al perdedor o al temerario, sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido iniciar una acción judicial para lograr el reconocimiento de su derecho, o bien realizar la defensa de sus derechos frente a una demanda injusta, que podía afectar su patrimonio económico o simplemente jurídico.- Es decir, que tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido, impidiendo que la necesidad de servirse del proceso, se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia.- Morello y col., Código Procesal Civil Com. y Anot. T. II-B, Ed. Abeledo Perrot pág. 111/ 112).- ARAZI ROJAS: ...la moderna ciencia procesal ha consagrado la teoría objetiva: el fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota.- Dice Chiovenda: "La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar", naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado.- Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, " quien debe salir incólume del proceso.- El principio objetivo de la derrota, en materia de imposición de costas, no tiene una finalidad punitoria sino que responde al propósito de resarcir al vencedor de los gastos en que debió incurrir para obtener el reconocimiento de sus derechos.- " Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot... T. I, Segunda Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores pág. 306/307).-”. -
Precisamente, el punto pasa por determinar si para el actor fue indispensable accionar para lograr el cometido buscado -la escritura-, pero en el caso no hay pruebas -ni tampoco se invoca- que se haya intimado al causante o a sus herederos luego, para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.-
Si a esto sumamos el allanamiento oportuno, total e incondicionado producido en el caso, resulta dable concluir como lo ha hecho el fallo apelado, que no corresponde hablar de vencidos en el proceso, perdiendo entonces virtualidad la aplicación del art. 68 del CPCC y el principio objetivo de la derrota, tomando fuerza el art. 70 del mismo cuerpo legal adjetivo. -
5.- Por lo expuesto, propongo al acuerdo resolver confirmando la atribución de costas hecha en el fallo de primera instancia del 23 de marzo de 2023 y el consecuente rechazo de la apelación deducida por el actor, con costas de segunda instancia a la parte recurrente, Propongo también finalmente, regular los honorarios de segunda instancia del Dr, César Di Pascual, en el 25 % y los de la Dra. Gabriela Blanco y Néstor R. Soler, en el 30 % en forma conjunta de los correspondientes a la representación legal de la codemandada en primera instancia, hasta aquí diferidos -arts. 6 y 15 de la ley G-2212). ASI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR.GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Confirmar la atribución de costas hecha en el fallo de primera instancia del 23 de marzo de 2023 y disponer el rechazo de la apelación deducida por la actora, con costas de segunda instancia a la parte recurrente; todo conforme resulta de los considerandos.-
2.- Regular los honorarios de segunda instancia del Dr, César Di Pascual, en el 25 % y los de la Dra. Gabriela Blanco y Néstor R. Soler, en el 30 % en forma conjunta de los correspondientes a la representación legal de la codemandada en primera instancia, hasta aquí diferidos -arts. 6 y 15 de la ley G-2212), de acuerdo a los considerandos.-
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
nvp