Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia61 - 12/06/2006 - DEFINITIVA
Expediente20447/05 - BROWN, ELIZABETH NOEMI C/ ORIGENES AFJP S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (14)
Texto Sentencia///MA, 12 de junio de 2006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BROWN, ELIZABETH NOEMI C/ ORIGENES AFJP S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 20447/05-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 105/113 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------1.- Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó en todos sus términos la demanda incoada en reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido incausado y del daño moral.- - - - - - - - - - - - -
-----Tratábase de una trabajadora que se desempeñaba a las órdenes de la AFJP demandada y que en fecha 13-12-00 fue despedida imputándosele haber afiliado a una persona sin ///
///-2- que ésta hubiera suscripto la documentación respectiva para el trámite de afiliación. Ello dio lugar a la promoción de una acción penal en su contra que finalizó con un sobreseimiento definitivo de fecha 13-5-04, por entender el Juez Federal que, si bien la aquí actora había afiliado irregularmente a una persona a la AFJP Orígenes, ésta eligió libremente quedarse en ella, por lo que correspondía resolver en forma favorable a la imputada.- - - - - - - - - - - - - -

-----Para decidir como lo hizo, el grado entendió que el comienzo del plazo de prescripción debía computarse a partir del momento en que la accionante tomó conocimiento del hecho generador del daño que motivó su reclamo, es decir, la fecha de notificación de su despido, o bien -en lo que hace a algún aspecto del daño moral- podía extenderse al momento de conocer la promoción de la causa penal. Consideró asimismo que la circunstancia invocada por la actora como acto interruptivo de la prescripción, esto es, la causa penal, carecía de idoneidad para ello, toda vez que el ordenamiento normativo no le otorga el carácter interruptivo pretendido, y no correspondía hacer extensivo el caso de autos al supuesto del art. 224 LCT, en el cual la acción se encuentra condicionada expresamente al resultado del proceso penal, y tampoco al de dificultades o imposibilidades de hecho que impidan el ejercicio de la acción (conf. art. 3980 del Cód. Civ.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entendió además que no se advertía que la causa penal pudiera ser impedimento para la promoción de la acción de despido y daño moral, toda vez que la causal de despido fue la irregularidad en una afiliación, hecho que se consideró constitutivo de grave injuria, sin que se imputara delito penal alguno. Expresó que el encuadre realizado en la denuncia penal formulada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fue /// ///-3- violación al derecho de la libre elección de Administradora (art. 135 de la ley 24241) y que, en función del bien jurídico protegido, el Juez federal resolvió el sobreseimiento de la aquí actora.- - - - - - - - - - - - -
-----2.- En su memorial casatorio la parte recurrente sostiene que la sentencia atacada resulta arbitraria y que aplica erróneamente la normativa vigente en la materia. Alega que el plazo de prescripción comienza con el sobreseimiento dictado en sede penal para luego, una vez obtenido éste, poder iniciar las acciones laborales pertinentes, dado que -según entiende- ése es el momento en que la accionante tuvo precisión de que su crédito era exigible. Agrega que si en sede penal se hubiera condenado a la actora, el despido habría sido -sin lugar a dudas- con causa, y por ello la actora no tendría el derecho a reclamar el daño moral causado por la promoción de una acción penal. Sostiene que la demandada no puede por sí promover una denuncia penal contra un asesor, sino que debe dar intervención a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y elevar los antecedentes para que ésta la promueva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Continúa diciendo que la sentencia va en contra del principio consagrado en el art. 9 de la L.C.T. y le atribuye la violación de garantías de raigambre constitucional. También la ataca por arbitrariedad por cuanto -sostiene- no puede aplicarse la ley sin más, sin atender a las particularidadades del caso, ni puede fundarse en la mera voluntad de los jueces y no resultar de un razonamiento del derecho y su aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Considera que hacer lugar a la excepción de prescripción resulta excesivo en razón de los antecedentes de la causa.- -
-----Finalmente, cuestiona la imposición de las costas y la regulación de honorarios, los que considera elevados por no / ///-4- tener relación con la cuantía del monto reclamado. Formula además reserva del caso federal.- - - - - - - - - - -
-----3.- a) En primer término he de señalar que corresponde dejar debidamente a salvo el criterio que este Cuerpo ha sustentado desde antaño en relación con la excepcionalidad del tratamiento del instituto de la prescripción en esta instancia, por cuanto la temática relativa a su cómputo y plazo se encuentra en principio exenta de censura en casación, salvo que se verifique el supuesto de absurdidad.-
-----Al respecto se ha dicho: "... todas las cuestiones vinculadas a la prescripción, como son -entre otras- determinar su punto de partida y practicar el cómputo respectivo, constituyen cuestiones fácticas y circunstanciales, reservadas al conocimiento del grado y exentas de censura en la vía extraordinaria" ("FAJARDO CIFUENTES" del 02.12.92; "VIDAL" del 25.09.97; "ORTEGA" del 26.05.00, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sentado ello e ingresando en el análisis del recurso interpuesto, corresponde señalar que lo resuelto por el grado respecto de la excepción de prescripción referida a las indemnizaciones derivadas del distracto resulta razonable, en atención a lo prescripto por los arts. 256 LCT y 4037 del Código Civil. Es decir que el plazo para los créditos laborales vence una vez cumplidos los dos años desde que el actor fue despedido, momento a partir del cual se torna exigible su crédito (indemnizaciones de la LCT).- - - - - - -
-----Con base en ello, se advierte que la promoción de la demanda en fecha 28-09-04 excede ampliamente el plazo de dos años contado a partir del despido que operó el 13-12-00, por lo que al momento del reclamo judicial la acción se encontraba prescripta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Desde este punto de vista, no se advierte que el pronunciamiento carezca de la debida fundamentación ni que //
///-5- incurra en un desvío lógico, sino que -por el contrario- aquél hace mérito de plurales circunstancias que, vinculadas con la normativa en juego, le brindan sustento suficiente para su supervivencia.- - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, la impugnación formulada -en lo que hace a este agravio- no logra demostrar la aludida violación normativa ni la anomalía que se endilga.- - - - - - - - - - -
-----En este orden de ideas, no se advierte impedimento alguno para que el actor promoviera el reclamo judicial en relación con las indemnizaciones derivadas de la LCT, sin necesidad de aguardar al resultado del proceso penal. Ello es así por cuanto nada obsta a que un Juez laboral determine que la conducta de un trabajador eventualmente pueda configurar injuria a los intereses del principal, dado que ambos tribunales, el penal y el laboral, ejercen sus potestades en campos diversos y con finalidades distintas, porque disímiles son los bienes tutelados en uno y en otro fuero. Es decir que bien pueden existir ciertas conductas que, sin alcanzar la dimensión de un delito criminal, constituyan la violación de una obligación de tipo laboral que, en su caso, justifique la ruptura del contrato de trabajo. - - - - - - - - - - - - - -
-----Así se ha dicho: "La culpa laboral se informa en principios distintos a los que constituyen la responsabilidad penal y, debido a ello, no tiene por qué guardar siempre correspondencia, ni es necesariamente obligatoria la existencia de denuncia penal, pues el comportamiento del trabajador puede constituir injuria a los intereses morales o de otro tipo del empleador no obstante que el mismo pueda ser considerado exento de responsabilidad penal en la jurisdicción respectiva (sala 7°, 6-3-02, \'Albisetti, Enrique Juan v. Lotería Nacional Sociedad de Estado\')", (Grisolía, Julio Armando: "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Tomo II, Lexis Nexis, pág. 1150).- - - - - - - - - - - - -///
///-6- En este sentido se advierte fácilmente que la decisión tomada por el Juez penal -en el caso- no influía en lo que correspondía decidir en el ámbito laboral.- - - - - - - - - -
-----Con base en ello estimo que el presente agravio deberá ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) Distinta suerte habrá de correr el agravio relativo al rechazo del daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien, como se dijo ut supra, las cuestiones vinculadas con el cómputo de la prescripción resultan en principio ajenas a la casación, en este caso en particular la cuestión en debate presenta aristas que le confieren características especiales y propias, que la sitúan en un nivel de análisis distinto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La conducta motivante del despido y que se le endilga a la actora es la elevación a la empresa de una solicitud de afiliación correspondiente a una persona que no suscribió la documentación pertinente (cfr. documental fs. 4), es decir, se trata de la invocación de una conducta que eventualmente podría constituir -además- un tipo penal. Son estos mismos hechos los que dieron origen a la causa penal promovida por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ante la denuncia de la demandada y en la que la aquí actora resultó sobreseída. En consecuencia, nos hallamos frente a los mismos hechos que se invocan como causal de injuria laboral y, al mismo tiempo, como objeto de la denuncia en sede penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En dicho contexto, y ante la evidencia incontrastable del sobreseimiento por parte del Juez federal al entender que, si bien existió una afiliación irregular, la afiliada optó libremente por quedarse en la AFJP de la demandada, era determinante el resultado del proceso penal, toda vez que recién es allí cuando se manifiesta con un claro contenido de certeza el hecho generador de reponsabilidad y la situación// ///-7- que podría hacer procedente la indemnización.- - - - -
-----Ello así por cuanto la prescripción, en este caso, debe computarse desde que el hecho dañoso es cierto y susceptible de apreciación y, respecto del reclamo de daño moral, ello acontece, en el particular caso de autos, recién cuando la sentencia penal resuelve sobreseer a la actora. Es ése el momento en el cual se tiene la certeza de su exigibilidad.-
-----Se advierte que el a quo omite considerar -en tal aspecto- el efecto suspensivo de la acción penal. En este sentido es clara la norma que resulta aplicable al caso, el art. 3982 bis del C.C., que establece: "Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción civil, aunque en sede penal no hubiera pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella". Entiendo que, en este caso, debe aplicarse la norma por analogía (art. 16 C.C.) al supuesto del denunciante como equivalente (conf. LL-1993-B-69 y E.D. T 89-164) pues, si bien ésta se refiere a la víctima, debemos interpretar que, por los principios de unidad de jurisdicción e igualdad de las partes en el proceso, rige igualmente para quien ha sido incriminado en la misma causa en la que luego recayó sobreseimiento. Es entonces a partir de dicho acto que el plazo debe reanudarse (conf. art. 3983 C.C.).- - - - - - - -

-----Observo también que la Cámara prescinde de valorar prueba de carácter esencial, tal como el acta de fs. 43, en la que la afiliada, Andrea Carolina Honorio, declara que a su pedido la actora procedió a completar la ficha de afiliación con todos sus datos, por lo que correspondía analizar la existencia de voluntad por parte de la ex-empleada de cometer algún acto irregular, o viciado, o ilícito, o bien -eventualmente- sólo cumplir con la voluntad del afiliado.-// ///-8- Por otra parte no debe soslayarse que, conforme con autorizada doctrina, en materia laboral los actos interruptivos y/o suspensivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio y, en el supuesto de duda, debe decidirse a favor del trabajador (conf. Pla Rodríguez: "Los Principios del Derecho del Trabajo").- - - - - - - - - -

-----En el particular caso de autos la demandada opuso la defensa genérica de prescripción del daño moral, sin tener en cuenta la normativa supranacional. Así, resulta menester destacar que, a partir de la reforma constitucional del año 1994 y en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna Nacional, se otorga jerarquía constitucional a aquellos tratados internacionales que protegen especialmente los Derechos Humanos. En este sentido, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre de Bogotá de 1948 establece: "Toda persona tiene derecho a la protección de la ley, contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar". En este sentido, también se pronuncia la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10-12-48. A ello deben agregarse nuevas normas de la legislación nacional, en especial, las que prevén resarcimientos de carácter civil y laboral para los supuestos de discriminación, ley 23592. Tampoco puede soslayarse en este análisis la responsabilidad de carácter penal, como consecuencia de los delitos de calumnia (falsa imputación de un delito) e injurias (acción de deshonrar o desacreditar) (Conf. González, Rodolfo Aníbal: "Los depidos por justa causa: Una especie en extinción").- - - - - - - - -
-----Asimismo, y acorde con tales principios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto en "VIZOTTI" como en "AQUINO", sostuvo que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional y que ello no es una conclusión sólo/ ///-9- impuesta por el art. 14 bis C.N, sino por el renovado ritmo universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con garantía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22, C.N.); y que la dignidad del ser humano no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, toda vez que resulta "intrínseca" o "inherente" a todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (Preámbulo párr. 1° y art. 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Preámbulo párr. 1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, íd. y art. 10.1, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo y arts. 5.2 y 11.1 entre otros instrumentos de jerarquía constitucional).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Autores tales como Fernández Madrid sostienen que la reparación autónoma del daño moral puede prosperar únicamente en el supuesto de que el perjuicio sufrido resulte indemnizable, aun en ausencia de vinculación contractual y no cuando el daño se hubiera ocasionado por la extinción del contrato. En igual sentido, Rodríguez Brunego señala que debe descartarse la idea de que la ley de contrato de trabajo constituya un sistema cerrado y excluyente de la posibilidad de aunar en un litigio laboral reclamos que surgen de ésta junto con otros previstos en el Código Civil. Aduce que a partir de su reforma, dispuesta por la ley 17711 de 1968, puede el Juez, tanto en los casos en que se reclame indemnización por responsabilidad contractual (art. 522 C.C.) como en aquellos donde se persiga la reparación de daños provenientes de actos ilícitos (art. 1078 C.C.) ordenar también indemnizar el agravio moral.- - - - - - - - - - - - -
-----En el mismo orden de ideas se ha dicho: "Corresponde discernir claramente entre dos facetas, el acto extintivo ///
///-10- puro, único necesario para concluir con el vínculo y cuyas consecuencias se ven abarcadas por la indemnización tarifada y las distintas actitudes que podríamos llamar \'contemporáneas\' con el acto de despedir, que afectan injustificadamente al dependiente y cuyo daño corresponde reparar de acuerdo con la teoría general del derecho" (del dictamen del Procurador General del Trabajo in re: "Laguna Miguel A. c. Syncro Argentina S.A.", CNTrab., sala I, junio 9-95).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, puede observarse una suerte de evolución jurisprudencial con relación al daño moral. Así, se ha recepcionado tal reclamo en aquellos supuestos en que, además de despedir al trabajador, el empleador le imputó un delito cuya comisión no se probó, en el entendimiento de que tal conducta constituiría un acto de ligereza que ocasiona daño extracontractual que debe ser reparado en los términos de los arts. 1078 y 1079 del C.Civ..- - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tal sentido, la Sala IV de la CNAT in re: "Prado, Rubén c. Idapli S.R.L." del 22.11.89, sostuvo: "La imputación de un delito constituye un ilícito extracontractual que debe ser reparado en los términos que prevé el Código Civil, no pudiendo entenderse que se encuentra dicha reparación comprendida por la indemnización tarifada de la ley de contrato de trabajo".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Igualmente, la CNATrab. Sala 6° in re: "Cámpora v. García" del 21-04-94; voto del Dr. Capón Filas en mayoría, sostuvo: "... cuando la ruptura de un vínculo obedeció a un delito imputado al trabajador, quien fuera sobreseído en sede penal, surge la reparación del daño moral".- - - - - - - - -
-----En el caso de autos debe considerarse la eventual producción de un daño a la persona en su dignidad y honor y el padecimiento de orden espiritual al verse involucrado en un proceso del que termina desvinculado. Más allá de que /// ///-11- la denuncia haya sido promovida en el solo interés de la ley, debe merituarse la virtual responsabilidad que podría derivarse de un acto ilícito civil (conf. arts. 1066, 1068, 1071 y 1078 del C.C.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En este sentido, rige el principio general de responsabilidad implícito en el art. 1109 del que surge el deber de no dañar y los arts. 902 y cctes., todos del C.C..-

-----Por todo ello propiciaré el acogimiento parcial de la impugnación y la revocación parcial del fallo puesto en entredicho sobre la base de la falta de motivación suficiente de la sentencia e infracción de las normas que rigen el caso, así como el reenvío al Tribunal de origen para el tratamiento de la indemnización del daño moral. Atento a la forma en que se resuelve, entiendo que deviene abstracto el análisis de los agravios vinculados con las costas y la regulación de honorarios. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -
-----Por coincidir con lo manifestado por el señor Juez de primer voto, ADHIERO en todo a los fundamentos por él vertidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de fs. 93/97 en cuanto declara prescripta la acción respecto de las indemnizaciones derivadas de la LCT y hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, revocar en igual medida la sentencia de Cámara y, en su mérito, rechazar la /// ///-12- excepción de prescripción exclusivamente respecto del daño moral. También propicio el reenvío de las actuaciones al Tribunal de grado para que proceda a adecuar la imposición de costas y la regulación de los honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto y para que continúe con la tramitación de la causa en relación con el tratamiento de la indemnización relativa al daño moral. Por último, propongo que las costas en esta instancia se impongan a la demandada (art. 68 del CPCC) y se difiera la regulación de honorarios hasta tanto obre sentencia definitiva. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -
-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 105/113, revocar en igual medida la sentencia de Cámara de fs. 93/97 y, en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción exclusivamente en cuanto al daño moral (arts. 296 y cctes. del CPCC y arts. 52, 53 y cctes. de la Ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la demandada (art. 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto obre sentencia definitiva.- - - - - Cuarto: Reenviar las actuaciones al Tribunal de grado para que proceda a adecuar la imposición de costas y la /// ///-13- regulación de los honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto y para que continúe con la tramitación de la causa en relación con el tratamiento de la indemnización relativa al daño moral.- - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-


VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: II
SENTENCIA: 61
FOLIO N°: 444 a 456
SECRETARIA: 3
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