Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 417 - 21/12/2012 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CA-21232 - L., N.S. S/ DECLARACION DE INCAPACIDAD |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 21 días de diciembre de 2012. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "L., N. S. S/ DECLARACION DE INSANIA" (Expte.n°21232-CA-12), venidos del Juzgado Civil nro. TREINTA Y UNO, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: CONSIDERANDO: 1.- Habiéndose declarado la insanía del Sr. L.N.S., con los alcances previstos por el art. 141 del Código Civil, designándose curador definitivo a su hermana L.T.D., es elevado el expediente en consulta, tal lo previsto por el artículo 633 del C.P.C.- Corresponde en consecuencia a este Cuerpo, verificar si se ha dado cabal cumplimiento a las normas procesales y de fondo aplicables al caso y, si lo decidido en la sentencia de Primera Instancia es lo que mejor consulta el interés superior del presunto discapacitado. 2.- Recientemente este cuerpo en sentencia del 24/10/2012 en el Expte. CA-21096, abordó lo concerniente a los procesos de esta naturaleza, en procura de ir conformando un protocolo de actuación que permita una más eficiente y eficaz resolución de las causas, teniendo en cuenta las nuevas normas legales y supralegales cuya observancia no puede seguir siendo soslayada. Entendemos oportuno en consecuencia, reiterar los conceptos allí expuestos, para luego analizar el caso concreto que se nos presenta en esta causa.- Señalamos en dicho precedente que: “Nuestra Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente que “el hombre es la razón de todo el sistema jurídico y que, en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes tienen siempre un carácter instrumental” (Conf. Fallos: 329:4918; 316:479; y 323:3229). De allí que en causas tan íntimamente vinculadas a lo más esencial de la condición humana, es menester que como jueces u operadores del sistema de justicia, más que nunca, nos aferremos a la directiva axiológica y hermenéutica ´pro homine´, verdadero Norte del bloque normativo dirigido al reconocimiento y tutela efectiva de los derechos humanos. Se trata en esencia de poner por encima de todas las cosas al ser humano, de modo que cuando exista la posibilidad de interpretaciones que impacten sobre sus derechos y garantías, o afecten su dignidad o rasgos que hacen a la condición humana, se opte por los instrumentos que contribuyan a hacer prevalecer a ésta. Así opera este sistema de normas constitucionales y fundamentalmente, internacionales, que denominamos bloque constitucional de derechos humanos”. Agregamos que “En tal orden de ideas, cabe remarcar que a la protección acordada a las personas con discapacidad mental por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional, incorporados al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico tras la reforma constitucional de 1994 (conf. Art. 75 inc. 22 CN), se suma con incuestionable nivel de especificidad la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por la República Argentina por ley 26378 del 06 de junio de 2008” y que. “Ya con la incorporación de este último instrumento internacional, el régimen jurídico de las personas con discapacidad mental o susceptibles de las restricciones a la capacidad de hecho previstas por los artículos 141 y 152 bis del Código Civil, cambia significativamente, consolidándose lo que hasta algunos han calificado como un giro copernicano, con la sanción de la ley de Salud Mental 26657. En especial- sin mengua de la importancia en materia de internación de la nueva redacción del art. 482- mediante la introducción del art. 152 ter al CCiv., aún cuando lamentablemente al no adecuarse otros artículos del Código, se ha dado pie a que algunos tribunales hayan sostenido institutos que están en contradicción con los postulados de la Convención cuya implementación ha sido el motivo de la ley 26657 y que no podemos obviar por la muy sencilla razón de ser norma superior de la Nación y un compromiso del Estado con la Comunidad Internacional”. Preguntándonos sobre cuáles serían estos cambios fundamentales, dijimos que “Se abandona el modelo de sustitución y tutela, por el que, en aras de una adecuada protección del enfermo y a fin de evitar los peligros de la vida en sociedad, se limitaba su capacidad jurídica sustituyendo su voluntad por la de un representante legal, quien disponía con independencia de la opinión de éstos, a quienes no había porqué consultar (excepto en el supuesto de inhabilitación del art. 152 bis introducido por la reforma de la ley 17711). Se reducía así al discapacitado a un rol de tal pasividad, que bien podríamos decir que más que sujeto, concluía siendo objeto. En la actualidad no sólo que la capacidad es la regla y las limitaciones lo excepcional, sino que debe reconocerse el derecho de las personas con enfermedad mental a participar en la adopción de decisiones básicas sobre sus propias vidas -incluyendo obviamente la elección del tratamiento-, como que su opinión sea ponderada aún en aquellos actos respecto de los que se les restrige la capacidad. Ello se enmarca en Los “Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud mental” que aunque no constituyen estrictamente una norma de derecho internacional, han sido incorporados al ordenamiento local por vía de la citada ley de Salud Mental que los adopta, siguiendo en tal sentido lo que ya había hecho el cimero tribunal de la Nación en el precedente “Tufano Ricardo Alberto s/ internación” (Fallos 328:4832). Pasamos entonces al modelo “social” de la discapacidad, por el que se ha de resaltar la condición humana entendiendo al enfermo como un sujeto de derecho cuya máxima realización personal debe permitirse en la medida de sus posibilidades. Y ya no basta entonces, el mero reconocimiento de sus derechos, sino también, fundamentalmente, la posibilidad de que los ejerzan por sí mismos. Se remarca así que el reconocimiento de la capacidad jurídica de obrar es un derecho primordial en tanto concluye siendo el reconocimiento de la libertad en la elección de ejercer todos los demás derechos por voluntad propia. Por otra parte, desde ese enfoque de la cuestión en la que en el marco de la directiva “pro homine”, el nuevo ordenamiento se dirige a asegurar que el discapacitado mental pueda desarrollar en el máximo posible sus potencialidades como ser humano e inserción social plena, aparece todo un sistema de apoyos y salvaguardas, así como control evolutivo de la situación poniendo incluso límite temporal a la decisión juridisdiccional que estará sujeta a revisión conforme los cambios fácticos que se vayan produciendo. Visto todo ésto además, desde un ángulo que trasciende el médico-legal que caracterizó el sistema anterior, para incorporarse la opinión de profesionales capacitados en otras disciplinas como la psicología, la asistencia social y la terapia ocupacional, entre otras”. Dijimos también que “El discapacitado mental es sin lugar a dudas un sujeto vulnerable. Se lo margina y discrimina aún de niño, y ello regularmente se potencia con la mayor edad, acotándose sobremanera las posibilidades de inserción social y realización personal, incrementándose además el riesgo de que sean violados sus derechos. Y esa vulnerabilidad no desaparece en los estrados de la justicia, por lo que es menester que partiendo del reconocimiento de la situación, los operadores del sistema, realicen el plus necesario para -sino eliminar-, cuanto menos mitigar las consecuencias adversas de las limitaciones y la desigualdad real en que se encuentran. De allí que también las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad”, requieran ser especialmente observadas en aquellos procesos que involucran a discapacitados y, con mayor razón, en los que, como el que nos ocupa, se dirime el reconocimiento de su capacidad y la aplicación de salvaguardas y apoyos con fundamento a su disminuída capacidad de discernir y dirigir sus acciones. En ese marco de protección que debe brindarse desde la primera actuación judicial, los operadores del servicio de justicia, hemos de procurar brindar el máximo nivel de apoyo y protección, pero desde una concepción que debe realzar su condición humana y con ello, el reconocimiento de la libertad y el derecho a que la persona decida por sí misma, respecto al ejercicio de todos sus derechos, procurándose la menor intervención al efecto, las que sólo podrán autorizarse mediante una interpretación restrictiva y la medida de las necesidades.- Por otra parte, avanzando en el impacto que este nuevo orden tiene en relación tanto a las normas del Código Civil como a las del Código de Procedimientos que no han sido adecuadas a aquél (en nuestra provincia, los artículos 624 a 637 quinquies, 253 bis y concordantes del CPCyC), cuestionamos la ley 26657 por quedarse a mitad de camino en la reforma del Código Civil al modificar sólo el texto del art. 482 e introducir el art. 152 ter. Advertimos así, “una modificación incompleta en tanto deja susbsistente al menos en el articulado del Código, el concepto de incapacidad absoluta, así como el régimen de curaduría propio del sistema de sustitución y tutela, lo que no cumple con las directivas que para la regulación de la materia establece la Convención Internacional de protección de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo”. Pero indicamos que “de cualquier modo, la realización de una interpretación sistémica del ordenamiento con base en la directiva ´pro homine´ y las normas internacionales que son ley suprema de la Nación, estimamos que -sin dejar de reconocer la conveniencia de una más completa y prolija regulación del instituto-, permite llevar solución a los distintos casos cumplimentando el compromiso asumido por la República Argentina ante la comunidad internacional. Ello además, observando otras reglas jurídicas básicas, como la de preminencia de la nueva ley y derogación de la disposición anterior en cuanto no pueda conciliarse con esta última”.- En lo atinente al análisis específico del citado artículo 152 ter., tras recordar que textualmente dispone que “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”, abordamos cada uno de sus párrafos. En tal sentido, refiriéndonos al enfoque multidisciplinario dijimos que ya “no resulta suficiente recurrir sólo a la opinión de médicos y mucho menos de médicos que no necesariamente tienen que ser psiquiatras tal como lo dispone el artículo 626 inc. 3° del CPCyC, aunque sí entendemos conveniente mantener la exigencia de que al menos sean tres los médicos que realicen la pericia. Es que tal es la interpretación que corresponde hacer teniendo en cuenta los principios de la Convención que reclama seguridades en cuanto a la verificación de la discapacidad y la interpretación restrictiva de las normas que limiten la capacidad de la persona -principio de capacidad-. Decíamos que no es suficiente el dictamen médico pericial y en tal sentido es insoslayable la incorporación de la opinión de profesionales en otras ciencias como la psicología, y el informe del servicio social con una verificación lo más completa posible respecto del modo en que se desenvuelve el presunto incapaz, su relación con la familia o los ámbitos de contención que tuviere, sus debilidades y fortalezas, más todo lo que permita adoptar los apoyos y salvaguardas de los que hablabamos. La opinión de un terapista ocupacional o alguien con incumbencias similares, también permitirá seguramente informar convenientemente al tribunal sobre las posibilidades de trabajo y consecuente inserción social que es uno de los objetivos que no pueden perderse de vista en orden a los principios que enunciáramos inicialmente. En fin, será el juez en definitiva quien determinará el concurso de qué otras disciplinas puede ser conveniente incorporar al proceso de acuerdo a las particularidades de cada caso y lo que sea asequible para la jurisdicción, pero en todos los casos, deberá necesariamente, superar sí la visualización del caso desde el exclusivo punto de vista médico-jurídico, adoptando decisiones acordes con el nuevo modelo que procura la más plena realización de cada persona en sociedad, partiendo de las características de la propia individualidad, para posibilitar la superación o mitigación de las limitantes que afectan su condición humana”.- En lo que respecta al límite temporal de las declaraciones de incapacidad o inhabilitación que se establecen en tres años. Expusimos que así el legislador se hace cargo “de uno de los problemas más graves del régimen anterior donde era común ver que tras la declaración de insanía (art. 141 CC) o inhabilitación (art. 152 bis CC) y la designación del curador definitivo, la jurisdicción se desentendía del discapacitado, resultando muy excepcionales la existencia de controles sobre la evolución de la persona, su enfermedad y efectos de la misma, el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la curatela y la eventual rehabilitación de quien pudo superar la enfermedad o situación que justificó la restricción de su capacidad. Se adoptaba así en el viejo régimen, un sistema tutelar que de algún modo puede que haya beneficiado el tráfico jurídico como consecuencia de la publicidad registral por la inscripción de la sentencia y las limitantes a la capacidad de hecho, pero que no precisamente suponía beneficios para el enfermo desde que no se aseguraba siquiera su asistencia médica y cuidados personales, permitiendo muchas veces la incapacitación judicial que el enfermo fuera víctima hasta de quienes por él debían velar al sustituirse su voluntad por la de un curador que no era controlado en su gestión y generalmente limitaba ésta a la atención del patrimonio del incapacitado. Se imponía en consecuencia que, más allá de los controles que es menester hacer más efectivos, se ponga un límite temporal que obligue a un reestudio del caso con la profundidad debida, a partir de la variación del cuadro fáctico, apareciendo el plazo de tres años como algo razonable. Pero no creemos que se haya redactado el precepto de la mejor manera. Es que en una interpretación literal del mentado artículo 152 ter, el alcance de la sentencia que establece la incapacidad o inhabilitación podría extenderse sólo por tres años, luego de lo cual cesarían automáticamente sus efectos, colocándose a quien se lo reconoció como discapacitado en la misma situación jurídica que la anterior al proceso. Y adoptar un criterio así, más allá de la irracionalidad que supone pretender fijar plazos a la enfermedad cuando las mismas no los tienen y evolucionan de las más diversas y no muy previsibles maneras, importa abandonar al discapacitado al dejar sin efecto los apoyos y salvaguardas que se adoptaron en la sentencia. Podría incluso hasta incentivar conductas absolutamente descalificables por partes de terceros que aprovechen el cese de su incapacitación jurídica para hacerle realizar al enfermo negocios ruinosos en beneficios de aquéllos. Así entonces la norma no pasaría el cedaso de la constitucionalidad en tanto se apartaría ostensiblemente de las directrices de la convención y el ordenamiento supralegal. El cese de la vigencia de las restricciones a la capacidad de hecho, apoyos y salvaguardas de la sentencia, sin una motivación que surja de los hechos adecuadamente ponderados por el juez contando con los informes multidisciplinarios a los que hacíamos referencia, en modo alguno puede ser una alternativa. Y, entonces, en una interpretación sistémica que tenga como Norte esa directriz ´pro homine´ de la que también hablabamos, lo que debe procurarse es, asegurar que en un plazo que no sobrepase los tres años, pueda haber sido evaluada nuevamente la situación, pudiendo a partir de ello el juez, dejar sin efecto la sentencia, mantener la misma tal como se concibió originariamente o realizar las modificaciones que el nuevo cuadro de situación y la experiencia adquirida en ese lapso, aconsejen. Y en orden a adoptar medidas que puedan resultar efectivas para el logro de tal cometido, ante la ausencia de normas específicas que esperemos pronto aparezcan, nos parece adecuado que el juez determine en la sentencia el tiempo y modo en que habrá de evaluarse nuevamente la situación, imponiendo obligaciones concretas al curador, así como a los funcionarios judiciales, auxiliares del servicio de justicia, la autoridad de aplicación de la ley y organismos estatales con incumbencia directa o indirecta en el tema. Obligaciones que han de estar acompañadas en su formulación, con la previsión de sanciones o medios efectivos para conminar su cumplimiento. También y más allá de señalar que resulta insoslayable que el juez tome conocimiento personal del enfermo antes del dictado de la sentencia, deberá proceder de tal forma previo a resolver sobre la continuidad, cancelación o modificación de la misma antes del cumplimiento de los tres años, fijándose fecha para la realización de la audiencia respectiva en oportunidad de sentenciar, y ello sin perjuicio de la ulterior modificación que pudiere resultar necesaria, por razones de agenda del tribunal u otros motivos que justifiquen el cambio”. Luego respecto a la parte final del artículo, “se afirma el principio de capacidad; la regla es ésta y las excepciones admitidas restrictivamente. Así se establece que las sentencias deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”, no obstante que la reforma no haya acordado de “adecuar el restante articulado que tiene al enfermo mental, excepto en el supuesto del artículo 152 bis, como incapaz absoluto de hecho y a quien ni siquiera corresponde que los curadores oigan antes de adoptar una decisión que involucre a su persona o bienes. Por otra parte, aún cuando la inhabilitación del citado artículo 152 bis, trae la figura del curador asistente, con lo que no opera la sustitución y representación, sino que se tiene en cuenta la voluntad del discapacitado, establece una restricción abstoluta para todos los actos de disposición entre vivos”. Resaltamos que “de cualquier modo la interpretación que hemos señalado que corresponde hacer, nos obliga a partir de la idea que el sujeto sea visto como una persona capaz quien en principio ha de gozar del mayor nivel de autonomía, por lo que la restricción de su capacidad de hecho será excepcional y en lo posible se adoptarán mecanismos de asistencia y no sustitución de la voluntad -tal como ocurre con la curaduría prevista por el 152 bis-, debiendo considerarse la opinión del discapacitado aún en los actos para los que se le hubiere designado un representante, siempre que, obviamente, sus aptitudes psicofísicas le permitan exteriorizar su voluntad”. Advirtiendo que "Ello no significa que el juez no pueda disponer acordar el tratamiento del artículo 141 o el 152 bis, según sean los casos que se le presenten. En una persona incapaz de discernir o exteriorizar la voluntad, no habría otra alternativa que recurrir a la restricción absoluta y el sistema de representación previsto por el artículo 141. Y puede también que para muchos otros supuestos, resulte adecuado el modelo de restricción previsto por el artículo 152 bis, pero en cada caso el juez habrá de definir el alcance de las restricciones y los apoyos y salvaguardas que mejor consulten la solución del caso particular de acuerdo a las directrices que hemos venido señalando”. Expusimos que “Por caso, hay personas que pueden exhibir óptimas aptitudes para los actos de naturaleza patrimonial, pero que sin embargo, como consecuencia de su enfermedad, no puedan ejercer adecuadamente la patria potestad o tener a su cargo la tenencia o guarda de menores o de cualquier tipo de personas, y entonces las restricciones se adaptarán a ello”. Por lo que “Cada caso merece del juez una respuesta especial acorde a las circunstancias que lo particularizan. Por otra parte debe tenerse especialmente en cuenta que el nuevo modelo, acuerda prioridad a los valores básicos de la persona y no al patrimonio del que fundamentalmente se ocupaba el régimen anterior. De allí que no basta abordar la capacidad respecto sólo de los actos de contenido patrimonial, sino para todo tipo de actos y, fundamentalmente, tener en cuenta lo atienente a la protección de la persona en sí misma, su integridad psicofísica y espiritual, procurando su más plena inserción social y bienestar, por lo que el juez tanto en la sentencia como en las oportunidades que fuere necesario, deberá adoptar las medidas de apoyo y salvaguardas al respecto”. Agregando que “En este sentido es importante remarcar también que tanto los curadores como el Ministerio Público en el ejercicio de la asistencia que la ley le acuerda, han de velar por el respeto de los derechos del discapacitado con observancia del orden axiológico que informa la Convención y la ley de Salud Mental, con lo que en modo alguno pueden desentenderse del respeto a sus derechos más básicos, sino que por el contrario, éstos han de ser los primeros que habrán de atender procurando el mayor resguardo”.- Asimismo en orden a esa voluntad de ir conformando un protocolo de actuación que facilite el abordaje de este tipo de causas del modo que mejor consulte el interés superior del discapacitado y contemple los recursos asequibles en el medio, parece oportuno traer a colación otros párrafos de aquella sentencia como: “Se advierte con claridad una violación de la garantía al debido proceso y la defensa en juicio de aquél a quien se lo ha incapacitado en los términos del artículo 141 del CC. No se verifica que haya sido convenientemente informado del proceso y sus alcances. Se debe verificar si la persona está en condiciones de entender de qué se le notifica y las consecuencias del proceso, así como obviamente de sus derechos. Por eso no ha de bastar en todos los casos una notificación por oficial de justicia, tanto más cuando de las constancias ulteriores de la causa, no surge que el presunto insano haya comparecido al proceso. Por otra parte, el traslado de la demanda y la designación del curador provisorio debe hacerse en todos los casos, entre las primeras diligencias y jamás luego de disponerse la realización de la pericia por los tres facultativos médicos, en tanto el control de la misma, incluyendo la posibilidad de designar un consultor de parte, es un derecho que no puede desconocérsele. Éste tiene derecho a designar un abogado que lo asista, contestar la demanda y ofrecer prueba, más allá de la designación del curador ad litem que tiene que velar por los intereses del mismo cumpliendo una defensa efectiva y no sólo formal o aparente. El curador ad litem tiene que conocer perfectamente a quien asiste, para lo que tiene que haber tenido un contacto personal con el mismo y adecuado seguimiento.... Obviamente también debe ser abordado en la sentencia como primer punto en orden de importancia, el cuidado de la salud y bienestar el enfermo; que ha se ser asimismo el encargo principal para los curadores. En orden a la curaduría, se ha de reclamar y disponer para el futuro una adecuada rendición de cuentas que no puede consistir en el acompañamiento de comprobantes de gastos. Sino que tiene que existir una presentación con un relato de cómo se encuentra la persona que fue puesta a su cuidado, dónde y cómo está residiendo, las veces que lo visitó y cómo lo encontró si es que no vive con ella, las acciones concretas que realizó para la atención de su salud y cuidado de aquél. En lo que respecta al uso de dinero, cuánto gastó y para qué lo utilizó”. 3.- Por cierto que el caso que nos ocupa guarda notorias diferencias con el que nos tocara analizar y que motivara la sentencia que parcialmente hemos transcripto precedentemente. Aquí no hay elementos que permitan suponer que el enfermo no esté siendo bien tratado por su familia; todo lo contrario, ha sido acogido en su hogar por su hermana designada curadora y su esposo luego del fallecimiento de su madre y tal como se informa en el expediente, es visitado por los otros hermanos, amén de que tiene sobrinos con quienes también convive. Incluso en la resolución de fs. 69 el Juez dispuso que el caso se revise a los tres años del dictado de la sentencia, aunque no ha dispuesto fecha ni trámite, ni de qué manera ello será llevado a cabo. Por ello, no podemos permitirnos soslayar disposiciones donde campea el orden público, y amén del marco temporal de la incapacitación (3 años), es menester un más adecuado control de la evolución del discapacitado y la función de la curaduría.- 4.- En tal sentido, corresponde se requiera a la instancia de grado completar la sentencia en los aspectos no considerados, siguiendo los lineamientos expuestos en el precedente señalado.- En cuanto al tiempo, tal como hemos dicho, estimamos que lo aconsejable sería ya en la sentencia disponer la fecha en que se hará la reevaluación que deberá apoyarse en informes multidisciplinarios por lo que la previsión de una visita programada para el futuro por las áreas sociales o de salud mental también se advierte como adecuado. Actividades éstas que deberán ser cumplimentadas con tiempo suficiente como para permitir al Juez adoptar alguna decisión aunque fuere provisoria, antes del vencimiento del plazo. Por otra parte, siendo el contacto directo con el discapacitado por el defensor del menores o el tribunal algo necesario, es aconsejable que ello sea incorporado a la agenda, más allá que luego se modifique la fecha si hubiere razones que justifiquen el cambio.- Lo atinente al contralor de la curatela también es menester que sea abordado con mayor profundidad y precisión en la sentencia, estableciendo encargos específicos a quien se designa curador, con la obligación de informar sobre la evolución del incapaz y rendir cuentas en forma periódica, debiendo quedar asentado el domicilio y la obligación de comunicar el cambio del mismo, bajo algún tipo de conminación en procura de asegurar el cumplimiento de tales deberes.- Con tal alcance, corresponde en consecuencia reenviar el expediente a la instancia de grado, con la encomienda de actuar conforme lo que se ha dicho precedentemente.- Todo ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.- Regístrese y vuelvan.- GUSTAVO A. MARTINEZ ADRIANA MARIANI PRESIDENTE JUEZ DE CAMARA MARIA DEL C.VICENTE JUEZ DE CAMARA (EN ABSTENCION) Ante mi: GUSTAVO BAGLI SECRETARIO SUBROGANTE L |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |