Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 34 - 08/03/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-08901-C-0000 - FERNANDEZ JUAN EDUARDO Y OTRO C/ POGGIO DE SAAVEDRA DELIA JOSEFINA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 8 de marzo de 2023.pse
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "FERNANDEZ JUAN EDUARDO Y OTRO C/ POGGIO DE SAAVEDRA DELIA JOSEFINA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" (Expte. CI-08901-C-0000); y
CONSIDERANDO:
1.- En fecha 15/05/2022 el perito ingeniero Civil Alejandro Julio Pierini presentó su dictamen pericial.
Ordenado su traslado, el letrado apoderado de las demandadas, mediante escrito presentado en fecha 16/06/2022, solicitó que se declare la nulidad de la pericia.
Adujo que el auxiliar no informó en el expediente -ni tampoco de oficio el tribunal- la fecha y hora de realización de la pericia, pese a que su parte así lo requirió expresamente en el expediente en reiteradas oportunidades; implicando tal omisión la violación del derecho de presenciar la pericia establecido en el art. 471 CPCC y, por ende, del propio derecho de defensa.
Argumentó que si bien el código -en el artículo citado- no impone al experto la carga expresa de informar la fecha de compulsa, otorga a las partes y sus letrados el derecho a presenciarla si así lo quisiesen y por ello va de suyo el deber del perito de informar la fecha de pericia.
Además, puso de resalto que el perito fue propuesto por la parte actora de manera particular y no de oficio, por lo que -a los fines de la transparencia de su actuación (se infiere)- resultaba más necesario aún que informara la fecha de realización de la diligencia.
Agregó que el experto tampoco expuso en su informe las razones, causas o circunstancias por las cuales ha omitido informar ese dato.
Sin perjuicio de lo anterior, y ya con relación al contenido mismo del dictamen pericial, esgrimió que el perito funda su informe en meras manifestaciones de los actores ocupantes del inmueble y en fotografías que éstos le exhibieron al experto en ocasión de la realización de la pericia, es decir, que el informe pericial se basa en prueba documental que no forma parte integrante del presente expediente, por no haber sido acompañada a autos en el momento procesal oportuno (cfr. art. 333 CPCC).
Por lo tanto, opuso que la inclusión de esa prueba daña el necesario equilibrio procesal, al colocar a sus mandantes en un estado de indefensión; pues la igualdad procesal de las partes se daña de una manera irreversible cuando se agrega al proceso prueba en forma extemporánea, y que no resulta intrascendente, ya que con ella se funda un trabajo pericial.
En esa misma línea, remarcó que sobre el final de su informe el perito Pierini manifiesta: “Las fechas indicadas de construcción han sido tomadas de viejas fotos que me mostraron los residentes, por constancias de documentos presentados, o por dichos de los mismos residentes…”. Lo que -según la postura de la demandada- significa que el informe del perito está plagado de subjetividades, siendo que expresamente manifiesta haber arribado a sus conclusiones por material no incorporado a la causa y por manifestaciones de los ocupantes del inmueble.
Continuó diciendo que la incorporación antojadiza e infundada de fotografías, amén de extemporánea, no logra la necesaria certeza técnica que los documentos deben poseer para formar el criterio de quienes los deben valorar al tiempo de dictar sentencia. Y que se desconoce el origen de las fotografías acompañadas o de las constancias de documentos presentados por los actores al tiempo de la diligencia, no habiendo podido su parte acceder a ellos precisamente por no habérsele otorgado la oportunidad de asistir al acto pericial.
Postuló entonces que la exhibición de fotografías, es decir, prueba documental que no fue aportada por la actora en el momento procesal oportuno, importan de plano la nulidad de la pericia ya que el experto debió confeccionar su informe pericial con las probanzas rendidas en el expediente, no pudiendo valerse de documentación ajena o presentada de modo extemporáneo.
Añadió que las circunstancias expuestas confluyen en concluir que el material documental sobre el cual el perito afirma haber realizado la pericia presentan otro vicio más grave aún, que los convierte en nulos: no poseen fecha cierta, que es algo que no se puede presumir ni deducir. Que tanto el juzgador como las partes deben tener esa certeza pero, por el estadio en que fueron presentados esos documentos, carecen de la misma. Esa carencia -dijo- toma forma de vicio, en términos procesales, y ese vicio deriva en la nulidad de la pericia (máxime por el tipo de proceso en el cual se está litigando, en el que las fechas tienen importancia fundamental).
Resaltó que no se cuestiona la idoneidad del perito sino la forma procesal de su dictamen, ya que no resulta conforme a derecho que el auxiliar de la justicia incorpore prueba documental, implicando ello un vicio formal de la pericia que determina su nulidad.
Reforzó su planteo con sumarios jurisprudenciales y, en definitiva, solicitó que se declare la nulidad de la pericia en virtud de un quebrantamiento de los requisitos formales, ello conforme lo normado por el artículo 169 del CPCC. Remarcando que en este caso el interés jurídico lesionado por la pericia que considera nula es, sin lugar a dudas, el derecho de defensa de su parte.
Subsidiariamente -conf. art. 473 del CPCC- impugnó la respuesta del perito a ciertos puntos de pericia y también solicitó algunas aclaraciones.
2.- Sustanciados tales planteos, el perito no contestó; mientras que la actora lo hizo mediante su escrito de 29/06/2022, instando su rechazo, con costas.
Replicó que no asiste derecho a la demandada a pedir la nulidad de la pericia, ya que no ofreció en su oportunidad consultor técnico junto a quien, en su caso, podría presenciar la misma (según la propia interpretación que hace -la actora- sobre lo normado en el 471 del CPCC).
Además, refirió que no fue violentado el derecho de defensa de la contraparte, porque a partir del traslado de la pericia le está permitido realizar cualquier objeción que entienda a derecho, conforme art. 473 del CPCC.
Agregó que el perito -Ing. Pierini- fue designado con el asentimiento implícito de la demandada, ya que no opuso objeción alguna (a la terna de profesionales propuestos, se infiere, a partir de la cual luego resultó nombrado por el juzgado).
Sostuvo también que no se ajusta a derecho el pedido de nulidad de la pericia fundado en que el perito adjuntó fotos a su dictamen e hizo referencia a documental que los superficiarios le hicieron saber que obraba en su poder. Al respecto, rebatió que su parte entiende que la documental no hace más que reflejar lo que el perito vio al momento de realizar la pericia y que, la misma no resulta vinculante para el juez, quien la valorará al momento de dictar sentencia conforme a las reglas de la sana crítica.
Por último, refutó que el planteo de la contraria no encuadra dentro de los supuestos del art. 169 del CPCC para declarar la nulidad en cuanto a su forma y afirmó que la pericia no puede anularse por su contenido ya que ello es objeto de análisis por parte del juez.
Apuntaló su postura con citas de jurisprudencia y doctrina.
3.- Por otro lado, en fecha 27/06/2022 la parte actora (Dra. Bidegain como gestora procesal, cuya actuación luego fue ratificada), acompañó y solicitó que se incorpore como prueba documental una nota publicada en el diario digital INFOBAE, en su edición del día 14 de junio del 2020, en la que se hace alusión a la historia, a la población y a quien fuera el fundador del pueblo o localidad de Octavio Pico. Prestó caución juratoria, conforme art. 335 CPCCRN, por ser posterior a la interposición de la demanda y no haber tenido antes conocimiento de dicha información.
Para el caso de desconocimiento por parte de la contraria, requirió que se libre a oficio al referido medio de comunicación, junto con la nota respectiva, para que se expida sobre su autenticidad.
4.- Ordenado el traslado, la demandada contestó en fecha 26-07-2022. Negó, desconoció e impugnó expresa y categóricamente la publicación en INFOBAE ofrecida como prueba documental por la contraria, por no constarle y emanar de terceras personas.
5.- Planteadas de ese modo las cuestiones sobre las que se debe resolver, abordaré primero lo relativo a la pericia practicada por el perito Ingeniero Civil Pierini.
En principio, cabe la nulidad de la pericia cuando su práctica -tanto de la labor pericial en sí, como la presentación del dictamen- no se ajusta a los recaudos formales previstos en el Código Procesal (arts. 471 y 472 del CPCC). Lo que no se aprecia en las concretas circunstancias de autos, ni procede bajo el argumento esgrimido, consistente en la falta de aviso o comunicación del día y hora de la practica de la pericia.
Pues conforme se ha dispuesto en distintos fallos jurisdiccionales "...1. La omisión del experto de informar el día y hora en que se llevaría a cabo la pericia, en principio, no alcanza por sí sola para invalidar el acto, si el interesado no manifestó su intención de participar en la producción de la prueba. 2. El artículo 471 del Cód. Proc. no es de orden público, ya que dice que las partes podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen, pero no obliga a que así sea bajo pena de nulidad. 3. Así, aunque en algunos casos, pueda ser útil la presencia de las partes, el Código no impone al perito la obligación de señalar la fecha y hora en que se celebrará la pericia, de ahí que si la parte designo un consultor técnico y desea que éste participe de la misma, tendrá la carga procesal de poner de manifiesto tal intención. 4. La presencia de los consultores no es un requisito esencial para la validez de la pericial, la ausencia de estos últimos no puede originar la nulidad del dictamen (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M con fecha 27-08-2012, en la causa “WILNER, David c/ TESTAMANTE ROMERO, Emma Sara s/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES, Sumario N°22281 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Argentina)" (Cf. Tomasi Susana Noemí, 2015, "Impacto del procesamiento electrónico de datos en la actuación del contador como perito judicial", Universidad de Buenos Aires, Biblioteca Digital de Facultad de Ciencias Económicas, Tesis doctoral 001501/1248).
Como también, "En sentido coincidente ha opinado la doctrina, tal como recuerda Daniel Lauletta (R. Enfoques 2005, agosto, pag.90) la Dra. Rabinovich de Landau (en "Las características de los consultores técnicos en las labores judiciales"; Primer Congreso de Actuación del Profesional de Ciencias Económicas en la Justicia; Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal; Buenos Aires; 1984), afirma que no aparecen en el texto de la ley procesal prescripciones más concretas que indiquen cómo deberán coordinarse en la práctica las tareas, de modo que esa supervisión pueda ejercitarse. Agrega que la misma autora recuerda que existe una jurisprudencia que ha sostenido que: "Si las partes manifiestan en el expediente su interés por concurrir a la diligencia, y piden se haga saber tal circunstancia a los peritos, constituye causal de nulidad el hecho de que éstos hayan omitido el lugar, día y hora en que se procederá al examen (CNCOM.; Sala B; J.A., 1957; Página 403)" (Cf. Excma. Cámara de Apelaciones de Cipolletti, Se. 179 del 12/12/2008 "Ecofrut S.A. C/ Enriquez Carlos Horacio S/Ordinario", Expte. nº 1204-SC).
Es decir que en todo caso son las partes, sus letrados y/o los consultores técnicos (si se hubieran propuesto) quienes deben expresar su intención de participar del acto. Lo que, de modo contrario a lo que afirma la nulidicente, no se verifica en el supuesto de autos.
Pues en sus escritos de fecha 14-07-2020 y 14-08-2020 únicamente requirió que en su oportunidad se ponga en conocimiento, con antelación suficiente, la fecha y hora de realización de la "Inspección Ocular ofrecida por la parte contraria" (sic); lo que se tuvo presente por providencia de fecha 18-08-2020.
O sea que su pedido no refirió a la pericia en cuestión, sino que se limitó a una prueba distinta que también ofreció la parte actora y con relación a la cual, en la audiencia preliminar de fecha 7/03/2017, se dispuso: "d) INSPECCIÓN OCULAR: Oportunamente se proveerá" (fs. 474).
De lo que se sigue -como se anticipó- que la demandada no formuló expresamente el requerimiento tendiente a que el perito ingeniero civil informe en el expediente la fecha y horario en que llevaría a cabo las operaciones técnicas para la práctica de la pericia. Por ello, tampoco se impuso al auxiliar la carga de hacerlo y, consecuentemente, nada omitió el Ing. Pierini al respecto.
Remarco, en concordancia con la jurisprudencia ya citada, que la asistencia de las partes a la realización de la pericia no comporta un requisito para su validez, como así tampoco que el perito se encuentre obligado a invitarlas al efecto. Con la salvedad, quedó claro, que las partes o alguna de ellas lo requiera y, tras la respectiva directiva judicial que imponga tal recaudo al experto, éste lo incumpla (en cuyo caso sería atendible la reiteración del acto: práctica de la pericia).
En el segundo párrafo del art. 471 del CPCC, se establece: "Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes"; es decir que la asistencia de las partes y sus consultores técnicos es una facultad procesal, una mera potestad. Lo que confirma la lógica en sentido que, si fuera su interés ejercer la misma, deben manifestarlo expresamente a fin que el perito, anoticiado de ello, tome los recaudos antes de ejecutar la pericia.
Tampoco se profundiza la necesidad de asistir debido a que fue propuesto por una terna y sorteado de oficio, ello porque no consta en autos que se haya objetado la misma ni solicitado la recusación del especialista luego de su designación (art. 465 CPCC). Contrario a ello, la propia demandada pone de resalto en su planteo que no cuestiona la idoneidad del perito (art. 464 CPCC).
Asimismo, cabe remarcar que el art. 169 estipula: "Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado."
En cuanto a la prueba pericial como actividad procesal, a través de la doctrina se ha señalado que es aquella realizada por personas especialmente calificadas, distintas e independientes de las partes y del juez del proceso, por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las del común de la gente. Es una prueba ilustrativa sobre alguna materia técnica, que escapa al conocimiento del magistrado (FALCÓN, E., Tratado de la prueba ,t. 2. Astrea, Buenos Aires, 2003). Así, el perito es el tercero, calificado y capacitado técnicamente idóneo e imparcial, quien es llamado a dar su opinión y dictamen fundado en un proceso, acerca de la comprobación de hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales sobre determinada actividad, técnica o arte, del cual es ajeno el juez.
La jurisprudencia es conteste al afirmar que "La pericia carece de validez cuando contiene alguno de los vicios del consentimiento o de la voluntad, o cuando el perito carece de título habilitante o cuando no se efectuó según las formalidades legales para su realización, no es posible entonces pasar por alto que la nulidad de la misma sólo puede postularse cuando se ataca la labor pericial por defectos procedimentales y no cuando las manifestaciones vertidas apuntan a una alegada falta de fundamentación o a fallas técnicas, las que en realidad configuran una impugnación" (Cf. CC0100 SN 13725 I 03/10/2019).
Es decir, las pericias son nulas cuando se demuestra que el perito no es idóneo o carece de capacidad profesional, supuesto que -se reitera- no se configura en esta caso.
Desde otro enfoque, el cuestionamiento relacionado con el contenido del dictamen pericial (a decir de la demandada "plagado de subjetividades") y en particular lo atinente a las fotografías tenidas en cuenta por el experto y su tacha por suponer la incorporación irregular de documentos al proceso (que además carecerían de fecha cierta), no corresponde que se considere en esta etapa; puesto que el dictamen no es vinculante para el juez y su valoración debe efectuarse en la sentencia. Pudiendo antes que ello las partes impugnarlo y/o pedir explicaciones al perito, como así también cuestionar la eficacia probatoria del dictamen en oportunidad de alegar, conforme arts. 473 y 477 CPCC.
Por todo lo expuesto, concluyo que el perito ha cumplido su labor de conformidad con lo normado por los artículos 471 y 472 del CPCC.
En definitiva, no se observa que la pericia debido a la forma en que se llevó a cabo sea nula, sino que -de modo contrario- a sus fines propios importa un acto procesal válido.
7.- En lo que respecta al documento que pretende incorporar la actora (nota periodística), que exhibe una inequívoca fecha posterior a la traba de la litis, aprecio que procede su admisión con sustento en el art. 335 del CPCC.
Y en tanto el mismo fue desconocido por la demandada, también corresponde hacer lugar a la prueba informativa ofrecida -en subsidio- a fin de confirmar su autenticidad.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Rechazar el pedido de declaración de nulidad de pericia efectuado por la demandada, con costas a su cargo (art. 68 CPCC).
II. Admitir la incorporación de la documental de fecha posterior presentada por la parte actora en fecha 27-06-2022 (335 CPCC). Sin imposición de costas, en tanto la demandada únicamente se limitó a desconocer la misma (art. 68 del CPCC).
Asimismo, teniendo en cuenta dicho desconocimiento, hacer lugar a la prueba informativa ofrecida por la actora y, en consecuencia, disponer que en la forma y con las atribuciones previstas en el art. 400 del CPCC, se libre oficio al diario digital INFOBAE, a los fines solicitados.
IV.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de dictarse sentencia definitiva, en lo que respecta a la incidencia por la nulidad de pericia.
V.- REGISTRESE. La presente QUEDARÁ NOTIFICADA AUTOMÁTICAMENTE según lo dispuesto por Ac. 36/2022-STJ, Anexo I, ap. 9 a).-
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