| Organismo | UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
|---|---|
| Sentencia | 30 - 16/04/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-01614-F-2024 - R.G.A. C/ A.M.B. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (PRESTACION ALIMENTARIA) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 16 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: R.G.A. C/ A.M.B. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (PRESTACION ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-01614-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia de los que; RESULTA:
I) En fecha 17/10/2024 presenta demanda el Sr. G.A.R., DNI N° 4., en representación de su hijo menor de edad J.A.O.A.R., DNI N° 5. y con apoderados de la Defensa Pública, contra la Sra. M.B.A., DNI N° 4., a fin de percibir la cuota alimentaria.
La actora manifiesta que luego de la separación de pareja apenas nacido el hijo común, tuvieron desacuerdos en la forma de la crianza al punto que en enero del año 2024 tuvo que denunciar por violencia hacia el pequeño contra la Sra. A.. Advierte que, desde ese momento, la accionada traslada su residencia a la localidad de San Antonio Oeste sin tener contacto alguno con su hijo desde entonces.
El actor menciona que convive junto a su hijo y tres hermanos en el inmueble de su madre fallecida, no percibe prestación alimentaria ni la Asignación Universal por Hijo, por cuanto la cobra la demandada.
Enuncia que tiene otra hija pequeña con su actual pareja y atento a la falta de empleo en esta ciudad están pensando mudarse a la ciudad de Buenos Aires, porque hay más posibilidades laborales para ellos.
Refiere que su situación económica es compleja porque se encuentra desempleado, realiza trabajos esporádicos para una leñera (carga leña en los camiones).
En relación a la demandada, el actor desconoce cuáles son sus ingresos, pero estima que por su trabajo puede estar cobrando alrededor de los $ 200.000.
Como cuota alimentaria solicita el equivalente al 60% de un SMVM, pagaderos del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos, con más la asignación universal de su hijo, con un piso de $ 150.000. Para el caso que la demandada tenga un trabajo en relación de dependencia, requiere se fije una cuota equivalente al 25% de sus ingresos con un piso de $ 150.000.
Asimismo, pide que se fijen alimentos provisorios en el equivalente a un 40 % de un SMVM no inferior a $ 100.000.
Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.
II) Mediante providencia del 21/10/2024 se fijan como alimentos provisorios la suma mensual del 15 % del SMVM a cargo de la demandada.
III) Toma intervención la Sra. Defensora de Menores en base al art. 103 del CCyC y art. 22 de la Ley N° 4199, mediante escrito ingresado el 11/11/2024.
IV) Por resolución del 19/11/2024 se autoriza al actor para que, en nombre de su hijo menor de edad, perciba las asignaciones universales y extraordinarias a través de la Anses.
V) Operada la notificación de la demandada y vencido el plazo para estar a derecho, la misma no ejerce su derecho de contestar la demanda y alegar sus hechos, circunstancia que ha sido certificada por proveído del 05/02/2025.
VI) Se realiza Audiencia Preliminar en el marco del art. 46 del Código Procesal de Familia en fecha 25/02/2025, a la que concurre el actor junto a su representante legal pero no comparece la accionada. En consecuencia, la actora solicita se declare la cuestión de puro derecho contando con la conformidad de la Defensora de Menores e Incapaces.
VII) En fecha 21/03/2025 se declara de puro de derecho y se llama a autos para el dictado de la presente Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
1) En primer lugar, corresponde afirmar que los progenitores les deben alimentos a sus hijos menores de edad, como derivación lógica de la responsabilidad parental que detentan.
No cabe duda que una vez acreditado el vínculo corresponde imperativamente determinar la prestación alimentaria en el marco de los arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial (CCyC).
Así el artículo 658 del CCyC dispone que ambos progenitores tienen la obligación y derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado esté a cargo de uno de ellos, con el amplio contenido descripto en el art. 659 (manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, entre otros).
Por su parte, el art. 660 del CCyC reconoce expresamente el valor económico de las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado del niño, niña y adolescente (en adelante NNA), constituyendo un aporte a su manutención.
En el presente caso, está probado que el cuidado del hijo menor de edad se encuentra ejercido en forma exclusiva por el padre. De esta manera, atento a la edad del niño y conforme al art. 659 del CCyC, no resulta necesario agotar los medios de prueba para demostrar las necesidades del mismo. El amplio contenido descripto en dicha norma forma parte de los derechos humanos enumerados en la Convención Sobre los Derechos del Niño y de la integralidad reconocida especialmente en el art. 27 de dicho tratado. Entonces, corresponde velar por el máximo desarrollo de la persona titular de estos derechos (NNA), garantizándole la efectividad de los mismos conforme a la perspectiva de la infancia.
Se recuerda que nuestra Constitución Nacional ha jerarquizado a su mismo nivel los Tratados de Derechos Humanos incluidos en el art. 75 inc. 22, considerando además, el diálogo de fuentes descripto en los arts. 1° y 2° del Código Civil y Comercial.
Tal como lo dice Marisa Herrera, “los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados” por lo que “la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educación o a la vida, y viceversa” (Herrera, Marisa, “Manual de Derechos de las Familias”, Abeledo Perrot, Año 2.016, pág. 654).
Cierto es que el art. 659 del CCyC determina la proporcionalidad entre las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas de los obligados, no obstante, no es excusa liberatoria afirmar que el alimentante carece de recursos debiendo agotar todos los medios para proveérselos.
En el caso, se observa que las necesidades del niño J. se encuentran afrontadas únicamente por el padre, por cuanto él aporta el cuidado exclusivo, vestimenta, comida, educación, salud, entre otros, dentro de sus limitaciones económicas.
2) Dando paso a la valoración de las pruebas producidas únicamente por la parte actora, por cuanto la demandada no contestó demanda ni compareció a la audiencia preliminar prevista en el art. 46 del Código Procesal de Familia, se puede mencionar lo siguiente:
- Con la documental adjunta queda acreditada tanto la legitimación activa como la pasiva, también se verifica que el niño J. nació el día 13/10/2020 en la ciudad de Viedma y actualmente tiene 4 años de edad (con la Partida de Nacimiento y copia del DNI). Consta Acta de Cierre de la Mediación Prejudicial intimada por la otra parte, con fecha del 16/04/2024, a la que sólo asistió el Sr. <.l.. Así, se observa que la acción es promovida dentro de los 6 meses desde el cierre de la instancia de mediación.
- Notificación de apertura de cuenta judicial Nº 2., CBU N° 0.0., en fecha 30/10/2024 por el Banco Patagonia S.A.
- Obra informe de Anses ingresado el 20/12/2024 donde se manifiesta que se depositan las asignaciones familiares y universales ordenadas en la cuenta judicial a partir del mes de noviembre de 2024.
- Del expediente vinculado Nº VI-01770-F-2023 caratulado <.l.M.B. S/ HOMOLOGACION, se verifica que las partes habían llegado al siguiente acuerdo: que el cuidado personal del hijo común sería compartido con residencia principal en el domicilio materno, también un régimen de comunicación a favor del progenitor y como prestación alimentaria, el Sr. <.l. abonará la suma de $ 20.000 (en dos cuotas quincenales) con una actualización del 10 % semestral. La sentencia homologatoria es del 07/11/2023.
- En el expediente que tramitó la última violencia denunciada, Expte. Nº VI-00006-F-2024 caratulado <.l.G.A. (EN REPRESENTACION) C/ <.l.M.B. -<.l.M.B. (EN REPRESENTACION) C/ <.l.G.A. S/ VIOLENCIA, se resolvió en fecha 02/01/2024 por la Sra. Jueza a cargo de la Unidad Procesal de Familia Nº 5, medidas de prohibición de acercamiento para ambas partes entre sí y que la permanencia del hijo común sea en el domicilio del progenitor hasta que la SENAF informe la situación del niño en estas circunstancias. Dichas medidas son establecidas con un plazo de vigencia hasta el 03/04/2024.
En las mismas actuaciones, consta a raíz del hecho denunciado por el actor, la tramitación del Legajo V, caratulado A.M.B. S/ LESIONES en la FISCALIA N°1 a cargo de la Dra. Viotti Zilli, donde no existen medidas cautelares vigentes, aunque sí una orden de detención de la Srita. A. a los fines de formularle cargos por el delito de lesiones leves hacia K.A.C. y su hija menor de edad.
Posteriormente, luego de los informes de la SENAF y del Equipo Técnico Interdisciplinario (que no visualizaron más riesgos en la relación del niño con su progenitora), por resolución del 08/02/2024 se deja sin efecto solamente la prohibición de acercamiento dispuesta anteriormente, quedando vigente las demás medidas.
- Como prueba trasladada (art. 63 del CPF), se evalúa el informe de la SENAF ingresado en fecha 19/01/2024 en el Expediente Nº VI-00006-F-2024. Allí da cuenta que el niño concurre al Jardín Maternal <.l. y para los controles médicos, el progenitor lo lleva al CAPS del Barrio Lavalle de esta ciudad.
Desde lo económico, consta que el progenitor realiza venta ambulante de productos alimenticios y que ve reducida sus posibilidades por el cuidado exclusivo que ejerce de su hijo, atento no contar con ayuda familiar.
En la relación paterno filial, los profesionales observaron un vínculo de apego del niño hacia su padre y la plena atención de este último hacia aquél.
Finalmente, concluyen que al momento del informe no advierten riesgos para el niño en la relación con su madre, por lo que aconsejan que ambos progenitores puedan acordar un régimen acerca del plan de parentalidad.
Luego, en fecha 02/07/2024 obra nuevo informe de situación por parte de la SENAF (último), donde consta que la Sra. A. no se ha presentado al Organismo Proteccional para coordinar modalidades de cuidado de su hijo J., y al requerir mediación prejudicial para modificar el régimen vigente, la misma no se presenta a la audiencia de modo injustificado, todo ello pese a estar habilitada desde febrero/2024 al cesar la prohibición de acercamiento.
Al momento del informe, el niño se encuentra conviviendo con su padre, su pareja e hija más pequeña, quedando al cuidado de ella cuando el primero sale a trabajar. El padre enuncia que no impedirá un régimen de comunicación entre su hijo con su progenitora.
Como conclusión profesional, enuncian que la progenitora no ha manifestado interés en cuidar de su hijo, mientras que el padre se ha responsabilizado positivamente en su cuidado, con afecto y en beneficio de sus derechos integrales, por lo expuesto, cesan las funciones del acompañamiento técnico de la SENAF.
3) De los hechos manifestados no se ha podido probar el caudal económico de la demandada, sin embargo, frente a la falta de contestación de demanda y la ausencia injustificada a la audiencia preliminar, tiene lugar la presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la parte actora así como el reconocimiento de la documental acompañada, conforme al art. 329 inc. 1) del nuevo Cód. Procesal Civil y Comercial (CPCC) aprobado por Ley Nº 5777, de aplicación supletoria por el art. 230 del Cód. Procesal de Familia (CPF).
De esta manera, se tiene por presumido que la alimentante posee trabajo en la localidad de San Antonio Oeste, sin perjuicio de no contar con un monto estimado de sus ingresos. Y es en relación a este tema, que la demandada pudo haber aportado más pruebas acerca de sus recursos reales estando en mejor posición para hacerlo, también para colaborar con el proceso, sin embargo, aquella no fue su conducta procesal por la que abandonó la facultad de ejercer su derecho de defensa (art. 710 del CCyC sobre la carga dinámica de las pruebas, y art. 6 del CPF).
Queda certificado con las constancias de autos, que el Sr. R. ejerce el cuidado exclusivo de su hijo, desde las medidas judiciales dispuestas en enero del 2024, sin contar con aportes económicos ni en tareas de cuidado por parte de la progenitora demandada.
Y, sobre los recursos económicos que cuenta el actor se tiene por cierto que el mismo realiza changas en el mercado de la leña y venta de alimentos ambulante, afrontando todos los gastos de manutención.
4) Por su parte, la Defensoría de Menores e Incapaces en la audiencia preliminar presta conformidad a la declaración de puro derecho y acompaña la demanda, con sustento en todo lo actuado en los expedientes vinculados.
5) Así pues, dando paso a la cuantificación de la cuota alimentaria, debo considerar que las necesidades del niño deben ser cubiertas de modo integral a su pleno desarrollo tomando en consideración no sólo los ingresos y nivel de vida de sus progenitores, sino también los esfuerzos que realizan para mejorar su situación económica.
En ese sentido, si bien no existen elementos objetivos en la causa que determinen los ingresos mensuales de la demandada, no consta acreditado ninguna imposibilidad física o mental que limiten su capacidad laboral. Se suma a ello, que el cuidado del hijo común es ejercido en forma exclusiva por el actor, quienes residen en la vivienda de origen paterno, junto a otros integrantes del círculo familiar.
También, al momento de cuantificar la cuota alimentaria se revalora la realidad familiar demostrada en el caso. Aquí, cuando hablamos del valor del cuidado ejercido por el padre en forma única mientras la progenitora desaparece, debemos pensarlo como el tiempo que invierte este padre en su hijo durante las tareas cotidianas (hacer las tareas, higiene, supervisión, cumpleaños propios y de pares, llevarlo al cine/plaza/centro comercial, darle de comer, recreación, etc.) y el que relega para sus intereses personales, supliendo la responsabilidad de la progenitora.
En el párrafo anterior hablamos del tiempo de cuidado efectivo, pero en este vamos a hablar del “tiempo de disposición” que es mucho más completo, que se suma al otro y es entendido como “el tiempo de cuidado latente”.
Se ha dicho que: “...el tiempo de disposición es un tiempo expectante, un tiempo probable que puede destinarse al cuidado a pesar de que en ese momento efectivamente no se esté cuidando. Por ejemplo, si ese hijo que se encuentra en el establecimiento escolar, durante su jornada de estudios se siente mal o enfermo, habrá que preguntarse a quién llaman los responsables de dicho establecimiento para comunicar esa situación. //...Durante ese tiempo no hay seguridad de dicha disponibilidad efectivamente particular. Ya que este se encuentra siempre expectante, en los tiempos modernos, además, con el celular a mano; siempre atento a que puede ser requerido para auxiliar al hijo.
Justamente esa persona que en teoría tiene un tiempo particular para desarrollar tareas propias porque efectivamente no se encuentra cuidando, en realidad nunca dispone de tal tiempo a su antojo, ya que es por otra parte, al que llaman en casos como los explicados para que abandone la tarea particular que realizaba y concurra al cuidado de ese hijo...//
En definitiva, el tiempo del que cuida, del que ejerce el cuidado personal unilateralmente, no solo deberá cuantificarse en términos de tiempo efectivo y real, sino que aquel tiempo ostensiblemente disponible que se encuentra velado por una seudolibertad de uso particular, que verdaderamente no es.” (Passini, Fabiana L., “Elementos constitutivos de la determinación de los alimentos derivados de la responsabilidad parental: sobre un fallo que presume la integralidad”, cita TR LALEY AR/DOC/3677/2022).
Con estas cuestiones analizadas y a fin de exponer los parámetros en que fundo la decisión, entiendo que lo más apropiado al caso es determinar como base del quantum de los alimentos el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que es la suma oficial determinada por el gobierno nacional que debe percibir en efectivo mínimamente todo personal jornalizado o mensualizado, por una jornada completa de trabajo. Actualmente rige la Resolución N°17/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, por la cual se incrementa en forma escalonada. Así, el monto del SMVM a partir del 1 de marzo de 2025 es de $ 296.832.
Por lo expuesto, entiendo razonable para cubrir las necesidades impostergables del niño dar razón a la demanda y disponer que la progenitora abone al actor, la suma equivalente al 60 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil, reajustándose automáticamente conforme a las variaciones oficiales en su valor y que dicha suma no sea inferior a $ 150.000, con más las asignaciones universales por hijo. Para el caso que la alimentante posea un trabajo en relación de dependencia, se establece la prestación alimentaria en el 25 % de sus haberes, previos descuentos de ley, con el mismo porcentaje sobre el SAC, cuota que nunca será inferior de $ 150.000.
La cuota alimentaria deberá ser depositada por la alimentante o empleador en su caso, del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos y a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A., para ser percibidas a su sola presentación en la sucursal correspondiente por la parte actora.
Por último, aclaro que la presente cuota alimentaria representa el 44,47 % del valor del índice de la canasta de crianza vigente (Febrero/2025), que para el tramo etario de niños de entre 4 a 5 años es de $ 400.485.
6) Seguidamente corresponde establecer los alimentos que se han devengado desde la intimación fehaciente de la mediación, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 669 del CCyC, art. 115 del Código Procesal de Familia, para lo cual se deberá practicar la correspondiente liquidación y aprobada que fuere la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto (cuota suplementaria) que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria fijada.
La actora deberá practicar liquidación de la deuda alimentaria desde el día de la interpelación fehaciente de la mediación hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, tomando como base los SMVM vigentes en cada período imputado y adicionar a los saldos mensuales respectivos la tasa de interés vigente conforme a la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y el art. 552 del Código Civil y Comercial. Para cuyo cálculo podrá acudirse a la herramienta que brinda el Poder Judicial de Río Negro en su página web (calculadora de intereses).
7) Con respecto a las costas del presente, cabe mencionar que atento al resultado que se arriba y la naturaleza de la cuestión, corresponde se aplique el principio general en la materia dispuesto por los arts. 19 y 121 del Código Procesal de Familia, con costas al alimentante.
Por lo expuesto y oída que fuera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta en su mayor extensión y fijar la cuota alimentaria que deberá pagar mensualmente la Sra. M.B.A., DNI N° 4. a favor de su hijo menor de edad J.A.O.A.R., DNI N° 5., en la suma equivalente al 60 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil, reajustándose automáticamente conforme a los valores oficiales. En caso de que la alimentante se encuentre con trabajo de dependencia, se establece como prestación alimentaria el 25 % de sus haberes, previos descuentos de ley, con el mismo porcentaje sobre el SAC. En ambos casos, la cuota alimentaria nunca será inferior a $ 150.000. Todo ello, con más la percepción de la asignación extraordinaria y universal por hijo por parte del actor que ya ha sido ordenado y se encuentra en cumplimiento. -
II.- La cuota alimentaria dispuesta será depositada por la alimentante o empleador en su caso, del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos y a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A. (cuenta nº 2., CBU N° 0.0.), para ser percibidas a su sola presentación en la sucursal correspondiente por el Sr. G.A.R., DNI N° 4., a cuyo fin se deberá librar oficio a la entidad bancaria (art. 120 del CPF). -
III. Dejar sin efecto los alimentos provisorios. -
IV. Disponer que se practique liquidación, conforme los parámetros señalados en el Considerando 6).-
V. Imponer costas a la alimentante, Sra. M.B.A. (arts. 19 y 121 del CPF) y toda vez que por aplicación de los arts. 8 y 26 de la Ley Arancelaria no supera el mínimo previsto en el art. 9 de la citada ley, regúlense los honorarios profesionales de las Dras. María Gabriela Sánchez y María Eugenia Mazzei, en forma conjunta, en la suma equivalente a 14 Jus, valorando la eficacia, complejidad, extensión y resultado del trabajo realizado por los profesionales (arts. 6, 9, 10, 26, 49 y 50 Ley G N° 2212).
VI. Regístrese, protocolícese y notifíquese por sistema Puma y a la demandada al domicilio real mediante cédula (art. 120 y 121 inc. g) del CPCC). -
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA
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