Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 30 - 10/03/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | B1001C2/19 - TOSSI, CARMEN ESTELA C/ EMERGENCIA MÉDICA PRIVADA S.A. S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 10 días del mes de marzo de 2020.- --- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TOSSI, CARMEN ESTELA C/ EMERGENCIA MÉDICA PRIVADA S.A. S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B1001C2/19, iniciado el 06/05/2019, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- --- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- A fs. 98/123 y vta. con fecha 02.05.2019, se presenta la actora Sra. CARMEN ESTELA TOSSI, representada por sus abogados apoderados y patrocinantes legales Dra. Maria Ines Amadasi y Ricardo E. Medrano, conforme poder de fs. 2, interponiendo demanda contra EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A., solicitado que se ordene 1).- el pago de diferencias en la Liquidación de Haberes desde el mes 8/2016 en adelante hasta 11/2018 percibida por valores menores a la categoría y sus diferencias respecto de los SAC 2016, 2017 y 2018 y las Vacaciones de los mismos períodos; 2) el pago del Preaviso omitido, Indemnización por Antigüedad, Integración del mes del despido, (11/2018), SAC sobre el preaviso y también 3) las multas de los artículos 10 y 15 de la ley 24013, 2 de la ley 25323 y 45 de la ley 25345, respectivamente, conforme liquidación practicada a fs. 110 y vta. considerando su diferente categoría laboral como Encargada de la Administración y Tesorera conforme CCT 459/06, con una mejor remuneración de $ 47.552,27 y una antigüedad de 5 años y un mes y 27 dias en el empleo, habiéndose considerado en situación de despido indirecto por culpa de la demandada el 27 de noviembre del 2018, luego de un profuso intercambio epistolar y comunicaciones por e mail, glosado a fs. 5 a 97, adjunto a la demanda. La liquidación antes aludida da un total reclamado de $ 1.222.797.- como saldo pendiente de pago según indica. Más intereses, costos y costas.- --- Destaca que ingresó a laborar el 05 de septiembre del 2013 primero como Administrativa y a partir de Septiembre del 2016 en ocasión de la renuncia del por entonces Tesorero fue ascendida a Encargada de la Administración y Tesorera de la demandada, estando a su disposición prácticamente las 24 hs. del día, en caso de urgencias o emergencias o determinados eventos, sin perjuicio que su horario de trabajo era de 9 hs a 18 hs.-Refiere que percibía la suma de $ 35.288,18 en recibo de haberes y por separado la suma de $ 2.137 desde el inicio de la relación, sin que esta última hubiera sido ajustada por la empleadora, habiendo reclamado al Presidente de la demandada un ajuste de sus remuneraciones en razón del mayor trabajo que estaba realizando (ver correo de fs. 5 y su respuesta en la misma foja) por parte del Dr. Pedro Mazzoleni, en el mes de agosto del 2017. A partir de dicha petición, cambió paulatinamente la relación en el trabajo, hasta que la actora se vió sancionada, apercibida y posteriormente estresada y con pedido de licencia laboral entre Agosto y hasta su autodespido en Noviembre del 2018 (ver certificado de Dra. Crieve del 7.8.18), luego de haber intimado por la correcta registración en la categoría que se desempeñaba la actora, el pago de los haberes correspondientes y el ajuste de la remuneración marginal que venía percibiendo sin ningún ajuste desde el inicio de la relación, conforme el intercambio postal habido y al no ser cumplido por la demandada, dió lugar al despido por su culpa y las intimaciones al pago de las diferencias salariales reclamadas, ajustes del salario, las indemnizaciones de ley y las multas demandadas.- --- Agrega la actora la prueba instrumental en su poder y ofrece la restante.- --- A fs. 154/162 y vta. toma intervención en autos la demandada EMERGENCIA MEDICA PRIVADA SA. mediante la actuación de sus apoderadas y patrocinantes legales Dra. Giselle Jerez Leal y Dres. Hernan Gandur y Fernando J. Valenzuela, respondiendo el traslado de la acción, solicitando su total rechazo, por infundada e improcedente, sin perjuicio de reconocer la relación laboral aunque rechazando el monto de los haberes mensuales reclamados y el pago de la suma marginal invocada, así como desconoce haber dado motivo para el autodespido de la actora, quien se mantuvo de licencia por razones médicas, pero sin presentar ?dice- los correspondientes certificados otorgados por médicos y por no licenciados en psicología que no tienen permitida tal incumbencia. Agrega copia del poder respectivo, de los recibos de haberes y liquidación final y Alta y Baja en la AFIP de la actora, Certificado de Trabajo y de Remuneraciones (fs. 134/135) , así como las suspensiones y comunicaciones cursadas con la actora (fs. 136/152) y certificado médico (fs. 153). Pide el rechazo de la demanda, con costas.- --- A fs. 164 la actora reconoce el intercambio telegráfico habido entre las partes pero desconoce la restante instrumental adjuntada con el responde demanda.- --- A fs. 173/174 se abre a prueba la causa y se ordena su producción.- --- El correo en sucesivos responde de los oficios cursados (203/218, 336/342, 359/366, 371/382) reconoce el intercambio epistolar habido entre las partes.- --- A fs. 236 se realiza la audiencia de Vista de Causa, declarando los testigos Sras. Price, Casale, Fraga y Weiman respectivamente, quedando grabadas sus declaraciones, las que he tenido nuevamente a mi vista a los fines del dictado de la presente.- --- Lo mismo hacen los respectivos médicos que trataron a la actora: Dra. Capelli a fs. 219 reconoce certificado y receta; Lic. Varela Blanco su Certificado a fs. 220, Dra. Vivanco a fs. 238, Dra. Galante a fs. 249/250 y 283/285; Dra. Crieve a fs. 253 y fs. 280/281; Dr. Fernandez Budelli a fs. 299/301. Y también ATSA al agregar las escalas salariales de 2013 a 2019 fs.221/227 y AFIP a fs. 263/266 y nuevamente a fs. 343/350, el registro laboral de la actora y los aportes realizados a su cuenta hasta su baja.- --- A fs. 293 Interbanking SA pareciera reconocer el formato de una comunicación en copia que se le atribuye, aunque sin reconocer las modificaciones hechas a mano sobre la misma.- Obra a fs. 383/388 el alegato de la parte actora y a fs. 390/395 el de la demandada.- --- A fs. 397 se ponen los autos al Acuerdo para dictar sentencia y a fs. 398 se realiza el sorteo de los jueces votantes.- --- II) LOS HECHOS: --- De acuerdo con el art. 53 de la ley 1504 de procedimiento laboral, me expediré sobre los hechos de la causa que, apreciados en conciencia y de conformidad con las constancias de autos, tendré por acreditados y en su caso, cuales no, que resultan relevantes para la resolución del presente litigio.- --- A).- En primer lugar tengo por acreditada en autos la relación de trabajo existente entre ambas partes, expresamente reconocida por la accionada al tiempo de responder la demanda (ver fs. 156 vta. y sgtes), iniciada el 05 de septiembre del año 2013 en el sector administrativo de la demandada y hasta la fecha del autodespido concretado el 27 de noviembre del 2018, mediante la remisión del respectivo telegrama (ver fs. 26 y 203/210).- --- B).- De igual modo tengo por acreditado el pago de los sucesivos haberes de la actora durante todo el tiempo que la misma hubo trabajado para la accionada, conforme los montos informados por la AFIP a fs. 264/265, informe no cuestionado por la actora y tampoco por la demandada, así como los aportes a la Seguridad Social resultantes del mismo informe y también del agregado a fs. 343/350 de la misma AFIP, que tampoco fuera cuestionado por las partes.- --- C).- Tampoco está en debate el CCT N° 459/06 aplicable al caso de autos, atento su aceptación por ambas partes en su demanda y responde respectivo.- --- D).- Tampoco está debatida la licencia por enfermedad de la actora, utilizada entre el mes de agosto (7.8.18) y hasta la fecha del autodespido (27.11.18), dispuesta oportunamente por la Dra. Crieve (ver fs. 253/255) ratificada por informe de Medet Salud.- --- En cambio, constituyen los hechos centrales de este juicio, la Categoría Laboral desempeñada por la actora y el haber mensual que le correspondía percibir, así como la existencia y su eventual reajuste, de una retribución marginal, por la suma de $ 2.137 mensuales, por fuera del recibo de haberes, que también percibiría la Sra. Tossi, la que no sufrió ningún ajuste a lo largo de toda la relación laboral. A resultas de ello, también correspondería la correcta registración de la actora, el pago de las eventuales diferencias a su favor y en su caso, las diferentes multas por mal registro de la relación de trabajo, reclamadas en la demanda.- --- E).- Al respecto tengo por acreditada la comunicación de Interbanking SA a la Sra. Tossi de fs. 82/84, reconocida a fs. 293 como remitida en diciembre del 2016, reconociendo a la actora ?para acceder y operar en la Red Interbanking? por parte de la empresa demandada, para realizar las diferentes operaciones que la misma red permite: servicios de Datanet, Interpyme, Pagos AFIP, Pagos BtopB, Pagos Aduaneros.- --- F).- Si a ello debo sumar los correos electrónicos cursados por la actora con el Estudio contable externo (Cdor. Massad y Waiman) referidos al cierre del ejercicio Económico 2016/17 (fs. 71/73) a cuyo contenido me remito, dando por descontado su veracidad, a pesar de la negativa de la contraria, así como de los restantes correos de fs. 74/81 referidos a diferentes aspectos del manejo de cuentas de la demandada, pago de horas trabajadas por distintos empleados y horas extras, con sus respectivos importes etc., tengo para mi el convencimiento que la actora no se desempeñaba nada más que como ?administrativa? sino que ocupaba un cargo más alto, que bien podría ser de encargada de la Administración y Tesorera, como afirma en su demanda.- --- G).- A ello debo aditar lo expuesto por la Ctdora. Waiman en su declaración testimonial videograbada, que tengo a mi vista y he podido ver nuevamente, además de mis propios apuntes en ocasión de la AVDC, que manifestó ser Auditora de la demandada desde el 2007, diciendo que ella enviaba los libros de Compras y Ventas, hacia el arqueo de la caja; que antes había un Tesorero el Sr. Javier Castella, que renunció en el 2016 y ella participó personalmente de la reunión que mantuvo la demandada con la Sra. Tossi y le encargaron parte de sus tareas, no sabe si todas. Ella procesaba las ordenes de pago, ella le explicaba la parte contable, ella hacia los pagos de la Vep de la AFIP entre otros pagos, operaba con el banco Credicoop y el Patagonia. La cuenta ?Ad. Personal? registra los adicionales al personal que no figuran en los recibos de sueldos.- --- En igual sentido, se expresó la Sra. Fraga, propuesta por la demandada que se desempeña como Jefa de RR HH del Hospital Privado Regional y que actúa también para la aquí demandada, quien dijo que a la Sra. Tossi le dieron las tareas administrativas, no formalmente pero si materialmente, ella hacia los pagos a los proveedores a partir de la renuncia del anterior Tesorero Sr. Castella, ella cubría el puesto de otro empleado Mauricio Ruiz, en vacaciones o licencias del mismo.Cada empresa tiene su propia administración, pero hay colaboraciones entre ambas. La Cdor. Price (también declaró en la VDC) compartía su lugar de trabajo con la Sra. Tossi. Ella pagaba los sueldos en emergencia Medica Privada SA, yo creo que ella era empleada administrativa, era la que disponía de los fondos de la Caja Chica de la empresa. Yo tenía intercambio de e-mail con la Sra .Tossi, reconoce el correo de fs. 90 y los adjuntos de fs. 91 y 92, donde aparecen los sueldos del personal que ella debía abonar y los ?adicionales? por fuera de los recibos de haberes, entre ellos el de la propia Tossi.- --- A su turno la Ctdora. Price declaró que ella trabajó para el HPR entre el 2015 y el 2019; en el 2016 trabajamos juntas con la Sra. Tossi, ella era la encargada de la administración, el Tesorero era el Sr. Castella el renunció, le delegaron sus tareas a ella y en parte a mi. El Dr. Mazzoleni era la cabeza de ambas sociedades. El horario de la actora era de 9 a 18 hs., aunque debía atender las urgencias que habían fuera de ese horario. La empresas tiene cuentas bancarias y los sueldos se depositan bancariamente, pero no en su totalidad, porque había una parte ?en negro? que sería un 10% del total mas o menos, esa parte se pagaba en mano a cada quien. Reconoció el formulario de fs. 88 con los ?adicionales? al personal. Tanto el HPR cuanto la aquí demandada tenían el mismo estudio contable externo (Massad y Waiman), Tossi hacia los pagos a proveedores, tenia el manejo financiero de su empresa, aunque siempre autorizado por el Dr. Mazzoleni. Ella tenia las claves para hacer transferencias, los sueldos, etc.. Me remito in totum a las declaraciones grabadas de las testigos previamente transcriptas.- --- H) De lo antes dicho, tengo la convicción que la Sra. Tossi actuaba como si fuera la encargada de la Administración y la Tesorería de la empresa demandada. En nada obsta a dicha calificación la circunstancia que debía consultar los aspectos contables con el Estudio de Contadores Externos y también conseguir la previa aprobación del Presidente de la sociedad demandada para realizar los pagos previstos. Ello en nada modifica mi convicción del puesto de la actora por cuanto efectivamente en la gran mayoría de los casos y supuestos, es así como funcionan las organizaciones empresarias.- --- I).- En cuanto a los adicionales al sueldo mensual, considero probado que la actora percibía la suma de $ 2.137 mes a mes, conforme la documental reconocida por Price a fs. 88 que se completa con los recibos en copia de fs. 89 y se compadece con la de fs. 90 y sus anexos de fs. 91/92 reconocidas por la testigo Fraga, propuesta por la demandada.- --- Está muy claro que dicho adicional no figura en los recibos de haberes de la actora y resulta marginal al importe allí indicado. Resulta bien probable que el mismo oportunamente significara el 10% de incremento del salario previsto en el art. 24 inc 3º del CCT 459/06, en todo o en parte para el ??personal que?se desempeñare en tareas ajenas a su función que no tiene prevista una remuneración superior ... (y que percibirá) ... mientras la desempeñe el 10% sobre su sueldo básico??. Dicho adicional lo tengo por debidamente acreditado mediante el testimonio de la Ctdora. Waiman y de la Sra. Fraga.- --- J).- De igual modo, tengo por acreditado que la Sra. Tossi ocasionalmente hacia tareas fuera de su horario de trabajo (de 9 a 18 hs), atendiendo los viajes y traslados de urgencia que la empresa demandada debía realizar con su servicio de ambulancias, muchos de ellos fuera de nuestra ciudad, realizando las llamadas telefónicas y dando o transmitiendo las autorizaciones necesarias a dicho fin, tal como las señaló la testigo Sra. Ana Casale en la VDC, con quien compartía reuniones de trabajo a partir de las 18,30 hs en adelante en la organización ACEB de empresas de turismo, unas 4 veces por semana, a veces algo menos, porque Tossi es Licenciada en Turismo. Las reuniones eran en días de semana y a veces los fines de semana también. Se reunían en la sede de AVITUR y varias veces la llamaron por teléfono estando ella reunida allí y escuchó parte de sus conversaciones y ella también se las comentó. Ello así, aún cuando no tengo por acreditado ni la cantidad de horas trabajadas ni la cantidad de veces en que tales actividades le fueron requeridas, a pesar que las mismas existieran.- --- K).- En cuanto al monto de los haberes mensuales de la actora, tengo por acreditado que el mejor salario percibido fue el de Septiembre del 2018, por la suma de $ 32.455,13 según el Certificado de Trabajo presentado por la accionada a fs. 134 como anexo a su responde de demanda.- --- L).- En cuanto a la licencia por enfermedad psiquiátrica/psicológica de la actora, debo señalar que la propia demandada le intimó para que se presentara al servicio médico de la empresa el día 20.11.18 por ante la Lic. Cuñarro (ver fs. 139) resultó que dicha notificación llegó a conocimiento posterior de la Sra. Tossi, como lo refiere en su CD del 26.11.18 (ver fs. 208) y fue acreditado mediante el informe del Correo de fs. 218, siendo la siguiente intimación de la accionada, para que se presente a trabajar dentro de las 48 hs. de notificada (ver informe del correo a fs. 218, recibida el 26.11.18) prácticamente contemporánea con el autodespido resuelto por la trabajadora el 27.11.18 cuando aún estaba en curso el plazo para presentarse a trabajar nuevamente (ver fs. 210) por omisión de la demandada de regularizar la correcta registración de la categoría de la actora y de abonar las diferencias de haberes anteriores a los que había intimado previamente.- --- Por lo tanto, la circunstancia que la licencia médica hubiera sido ratificada y reiterada por la licenciada en psicología que la atendía a la Sra. Tossi, fueron sucesivamente confirmadas por el Servicio Medico contratado por la empleadora (ver informe del Dr. Fernández Budelli a fs. 299 y sgtes. y fs. 356 y 357), así como que a la entrevista que la demandada cita a la actora, lo era precisamente con otra ?Licenciada? (Cuñarro). De igual modo, el comienzo de la licencia fue otorgado por dos médicas Dra. Crieve y Galante quienes reconocieron la autenticidad de sus certificados médicos asi como lo demás actuado en relación a la actora.(ver fs. 280/1 y 283/5 respectivamente).- --- M).-En consecuencia, de los hechos que tengo por acreditados, considero suficientemente demostrada la causal para el despido por culpa de la empleadora, por no haber accedido a la previa intimación de adecuar la registración laboral a la real categoría de la actora y abonarle las diferencias salariales devengadas a su favor con anterioridad, por las cuales había sido previamente intimada, conforme CD del 08.08.18 (fs. 11) recibida por la demandada al dia siguiente (ver fs. 12) y rechazada posteriormente mediante CD del 13.08.18 (ver fs. 14) en todas sus partes.- --- La demandada deberá también corregir la registración laboral de la actora, particularmente lo referente al salario, adecuándola a lo propuesto precedentemente y liquidar y depositar las cargas fiscales por aportes y contribuciones, sobre las diferencias resultantes de la liquidación a practicarse, conforme este Fallo y emitir un nuevo Certificado de Aportes y Remuneraciones que contemple dichas circunstancias. A dicho fin se le otorgará plazo suficiente y en su caso, se deberá imponer la multas que correspondieren, una vez vencido el mismo, para el supuesto de incumplimiento de dicha obligación.- --- Atento las diferencias salariales a favor de la actora que propongo reconocer (tanto por el modo de liquidar el haber mensual según su real categoria) obviamente las mismas modifican el importe del salario base del cálculo de los SAC y Vacaciones previamente liquidados (2016 a 2018) y la Liquidación Final, generando también diferencias en todos y cada uno de los conceptos que la integran. Por lo tanto aquellos conceptos y rubros y la Liquidación Final por despido por culpa de la empleadora, de la actora, también deberán adecuarse a las pautas de esta sentencia.- --- N).- Respecto de que hubo un trato discriminatorio y una persecución de la actora, planteado en la demanda, considero que tales hechos no fueron probados en modo alguno en autos y no lo considero como causal para el autodespido dispuesto por la Sra. Tossi. Los llamados de atención, apercibimientos y sanciones que recibió en el curso de sus tareas, no aparecen como exorbitantes ni carentes de razonabilidad en el contexto de sus tareas y de hecho, no fueron cuestionadas en la demanda ni forman parte de la liquidación pretendida.- --- Ñ).- En relación a los haberes correspondientes a la actora, los mismos surgen de las escalas salariales informadas por el sindicato ATSA a fs. 221 a 227, las cuales no fueron impugnadas por ninguna de ambas partes y por ende las debo considerar consentidas; en los diferentes períodos reclamados, para la Categoría IIA, con más el 10% previsto en el art. 24 inc.3, de sueldo básico, por la suma total demandada de $ 70.773.18 con más los respectivos intereses desde que cada importe fue debido y menos los importes abonados efectivamente.- --- Iguales salarios a los así determinados, deberán ser considerados para calcular las diferencias a favor de la actora, reclamadas en concepto de Vacaciones y SAC abonados, a partir del segundo semestre del año 2016 y hasta su desvinculación, con más sus intereses y menos los importes ya abonados previamente.- ---En cambio, no puedo considerar a los fines de esta sentencia, el adicional marginal al sueldo percibido efectivamente por la actora, el cual, como dije previamente, sin duda pudo ser considerado -en todo o en parte- como si fuera el plus que prevé el CCT para quienes realizan mayores tareas que aquellas previstas en su función y que no tienen una remuneración superior.- ---O).-Respecto de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, se deberá considerar el mejor salario percibido por la actora e informado por la AFIP para el mes de septiembre del 2018 por la suma de $ 32.465,13 (ver fs. 134), con más sus intereses desde que fueron debidos y menos los montos ya abonados por la demandada.- --- P).- En cuanto las multas reclamadas en la demanda, considero que: --- P.a).- Deben receptarse aquellas previstas en la ley 24013 (arts.10 y 15 respectivamente) conforme lo pedido en demanda, por cuanto la actora a fs. 16 informó a la AFIP su reclamo al empleador y dicha notificación fue ratificada por el Correo en su informe a fs. 218.- --- P.b).- En cuanto a la multa del art. 2º de la ley 25.323, que incrementa en un 50% los montos resultantes de los arts. 232 y 245 LCT, considero la misma procedente por cuanto el demandado fue oportunamente intimado a regularizar la correcta registración de la actora y abonarle las diferencias salariales a su favor (ver fs. 26 y 210 y las constancias del informe de Correos de fs.218 ) precisamente bajo dicho apercibimiento, no obstante lo cual obligó a la actora a tramitar estos actuados a los fines del reconocimiento de sus derechos. Dejo asentado que considera la aplicación de ambas multas indicadas por cuanto las mismas aludan a situaciones diferentes entre sí.- --- P.c).-Respecto de la multa del art. 45 de la 25.345 por falta de entrega del Certificado de Trabajo y de Remuneraciones de la actora, considero que la misma no debe acogerse, por cuanto la demandada, oportunamente ?a fs. 134 y 135- puso a disposición de la actora los mismos, como adjuntos al responde demanda, pero firmados dentro del plazo de ley (17.12.18) como se puede verificar en ellos. Ello así, aún cuando deberá modificarlos conforme propongo en la presente sentencia y lo aludo expresamente en el apartado M) precedente, por cuanto dicha modificación resulta de los términos de la resolución que propongo para el presente proceso.- --- Conforme este Fallo la demandada deberá emitir un nuevo Certificado de Aportes y Remuneraciones que contemple dichas circunstancias. A dicho fin se le otorgará plazo suficiente y en su caso se deberá imponer la multa del art. 80 LCT una vez vencido el mismo, para el supuesto de incumplimiento de dicha obligación.- --- Atento las diferencias salariales a favor de la actora que propongo reconocer (tanto por el modo de liquidar el haber mensual según su categoria) obviamente las mismas modifican el importe del salario base del cálculo de los SAC y Vacaciones previamente liquidados (2016 a 2018) y la Liquidación Final, generando también diferencias en todos y cada uno de los conceptos que la integran. Por lo tanto aquellos conceptos y rubros y la Liquidación Final por despido por culpa de la empleadora, de la actora, también deberán adecuarse a las pautas de esta sentencia.- --- Q).- En relación a los intereses que corresponden desde que cada monto y concepto fue debido, procederán aquellos previstos por los Fallos de cumplimiento obligatorio del STJ RN (Jerez, Guichaqueo y Fleitas.) con secuencias y periodicidad de cada tasa vigente, a los cuales me remito, que figuran en la página web del poder judicial de la provincia, de fácil acceso y que asegura una correcta liquidación de los mismos.- --- III) EL DECISORIO: --- Por lo expuesto y con base en los hechos acreditados y las consideraciones respecto del derecho aplicable al caso previsto en la Ley de Contrato de Trabajo arts. 231, 232 y 233 respecto al preaviso y mes de integración, 242, 245 y 246 indemnización por antigüedad y SAC sobre el preaviso, así como como las diferencias salariales respecto de las Vacaciones y SAC liquidados a partir del segundo semestre del año 2016 y hasta el segundo semestre del 2018, arts. 121 a 123, 150 y 155/6 de la LCT, calculados conforme fue dicho en el capítulo anterior de la presente, propongo al Acuerdo: --- 1).- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda por despido (por culpa del empleador), propuesta por la Sra. CARMEN ESTELA TOSSI, ordenando que la demandada EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. proceda dentro de los diez (10) días de notificada de la aprobación de la liquidación definitiva, a abonar las sumas debidas en concepto de Diferencia de Haberes (10% sobre el básico de convenio) desde Agosto del 2016 y hasta la fecha del distracto (Noviembre del 2018), Indemnización por Antigüedad, Preaviso, Integración mes Despido y Diferencias en la liquidación de las Vacaciones y los SAC devengados desde el segundo semestre del año 2016 y hasta el distracto, conforme el mejor sueldo percibido (Septiembre del 2018), con más sus intereses desde que cada importe fue debido, conforme lo expuesto en el apartado Q) precedente y menos las sumas ya percibidas; todo ello conforme liquidación que practicará la actora dentro del plazo de 5 días de notificada la presente.- --- 2).-RECHAZAR el reclamo de actualización de la suma marginal al salario percibida por la actora.- --- 3).- HACER LUGAR A LAS MULTAS de los arts. 10 y 15 de la ley 24013 y art. 2 de la ley 25323 y RECHAZAR LA MULTA del art. 45 de la ley 25345, sin perjuicio de ORDENAR A LA DEMANDADA la confección de un nuevo Certificado de Trabajo y de Remuneraciones de la actora incluyendo en el mismo las Diferencias Salariales ordenadas por la presente con más los aportes y contribuciones que correspondan, dentro del plazo de 60 (sesenta) dias de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de imponer una multa diaria hasta el cumplimiento de dicha obligación.- --- 4).- CON COSTAS a cargo íntegramente de la demandada, por haber dado lugar al presente litigio, conforme el resultado del mismo y por no hallar motivo alguno para apartarme del principio general previsto en el art. 68 CPCC y 25 de la ley 1504, que las impone a cargo de la parte que fuera derrotada.- --- 5).- REGULANDO LOS HONORARIOS de los profesionales intervinientes, por la parte actora Dra. MARIA INES AMADASI Y DR. ENRIQUE E. MEDRANO como patrocinantes legales y apoderados de la Sra. Tossi, en el 15% más el 40% por el apoderamiento acreditado, en conjunto y por partes iguales y para la Dra. GISELLE JEREZ LEAL Y DRES. HERNAN GANDUR Y FERNANDO VALENZUELA, como patrocinantes legales y apoderado de la demandada emergencia Médica Privada SA, en el 12% más el 40% por dicho apoderamiento; en conjunto y por partes iguales, a calcular sobre el monto total de la liquidación por capital e intereses a practicar en autos. Con más el IVA en los casos que correspondan.- --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino y el Dr. Jorge A. Serra, dijeron: ---Compartiendo los fundamentos y consideraciones expuestas por nuestro distinguido colega preopinante, adherimos al voto del Dr. Carlos Rinaldis.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda por despido (por culpa del empleador), propuesta por la Sra. CARMEN ESTELA TOSSI, ordenando que la demandada EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. proceda dentro de los diez (10) días de notificada de la aprobación de la liquidación definitiva, a abonar las sumas debidas en concepto de Diferencia de Haberes (10% sobre el básico de convenio) desde Agosto del 2016 y hasta la fecha del distracto (Noviembre del 2018), Indemnización por Antigüedad, Preaviso, Integración mes Despido y Diferencias en la liquidación de las Vacaciones y los SAC devengados desde el segundo semestre del año 2016 y hasta el distracto, conforme el mejor sueldo percibido (Septiembre del 2018), con más sus intereses desde que cada importe fue debido, conforme lo expuesto en el apartado Q) precedente y menos las sumas ya percibidas; todo ello conforme liquidación que practicará la actora dentro del plazo de 5 días de notificada la presente.- --- II) RECHAZAR el reclamo de actualización de la suma marginal al salario percibida por la actora.- --- III) HACER LUGAR A LAS MULTAS de los arts. 10 y 15 de la ley 24013 y art. 2 de la ley 25323 y RECHAZAR LA MULTA del art. 45 de la ley 25345, sin perjuicio de ORDENAR A LA DEMANDADA la confección de un nuevo Certificado de Trabajo y de Remuneraciones de la actora incluyendo en el mismo las Diferencias Salariales ordenadas por la presente con más los aportes y contribuciones que correspondan, dentro del plazo de 60 (sesenta) dias de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de imponer una multa diaria hasta el cumplimiento de dicha obligación.- --- IV) CON COSTAS a cargo íntegramente de la demandada, por haber dado lugar al presente litigio, conforme el resultado del mismo y por no hallar motivo alguno para apartarme del principio general previsto en el art. 68 CPCC y 25 de la ley 1504, que las impone a cargo de la parte que fuera derrotada.- --- V) REGULAR LOS HONORARIOS de los profesionales intervinientes, por la parte actora Dra. MARIA INES AMADASI Y DR. ENRIQUE E. MEDRANO como patrocinantes legales y apoderados de la Sra. Tossi, en el 15% más el 40% por el apoderamiento acreditado, en conjunto y por partes iguales y para la Dra. GISELLE JEREZ LEAL Y DRES. HERNAN GANDUR Y FERNANDO VALENZUELA, como patrocinantes legales y apoderado de la demandada emergencia Médica Privada SA, en el 12% más el 40% por dicho apoderamiento; en conjunto y por partes iguales, a calcular sobre el monto total de la liquidación por capital e intereses a practicar en autos. Con más el IVA en los casos que correspondan.- --- VI) Hágase saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se incluirán las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.).- --- La totalidad de las sumas debidas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez dias de quedar firme la liquidación de autos.- --- VII)Regístrese, protocolícese y notifíquese .- |
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