Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia5 - 06/02/2019 - DEFINITIVA
Expediente17040 - SALINAS LUIS ENRIQUE C/ S.A. IMPORTADORTA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA (S.A.I.E.I.P.) Y OTRA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de febrero del año 2.019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “SALINAS LUIS ENRIQUE C/ S.A. IMPORTADORTA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA (S.A.I.E.I.P.) Y OTRA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)"(Expte. Nº 17040-CTC-2016).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Francisco Méndez, quién dijo:
I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que a fs. 01/47 se presenta mediante Apoderados el actor Sr. LUIS ENRIQUE SALINAS, promoviendo demanda contra la firma S.A. IMPORTADOA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA (S.A.I.E.I.P.) y contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo EXPERTA A.R.T. S.A., reclamando la suma de $ 456.955,88 en concepto de Indemnización por Incapacidad Laboral Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo (Art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773), sujeto a lo que en más o en menos resulte del presente proceso, con más los intereses y costas del juicio. Al referir a los hechos, expresa la demanda que el actor trabajó bajo relación de dependencia de la Empresa S.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia, hasta la fecha 09/05/16 en que fue despedido. Señala que la empleadora del actor celebró contrato de Afiliación por los Riesgos del Trabajo con la co-demandada EXPERTA A.R.T. y que dicho Seguro se encontraba vigente a la fecha del accidente que sufriera el actor con fecha 02/02/16 en circunstancias en que se encontraba trabajando y se resbaló en la cámara de congelados, cayendo bruscamente al piso y sufriendo daños en su rodila derecha. Que ocurrido el hecho, el actor fue asistido en el Policlínico Modelo de esta ciudad de Cipolletti –Prestador de la A.R.T.- y que con fecha 29/02/16 fue intervenido quirúrgicamente por rotura de meniscos, continuando con tratamiento hasta el día 18/04/16 en que fue dado de Alta. Que con fecha 09/05/16 fue despedido sin causa y que con posterioridad al distracto, con fecha 24/06/16 la Comisión Médica N° 009 le determinó una incapacidad definitiva del 5,50 % sin que se le efectuara pago alguno por ello. Sostiene que conforme Pericia de Parte efectuada por el Dr. Ciruzzi, el porcentaje de incapacidad que realmente presenta es del 17,48 %, peticionando se condene a las demandadas a abonar indemnización en base a I.B.M actualizado y de acuerdo a la incapacidad real del obrero. Plantea la Inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T y solicita que este Tribunal se declare competente para entender en estas actuaciones. Seguidamente plantea la Inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, citando dos precedentes de esta Cámara dictados en autos “Falcón c/ Liberty A.R.T. S.A.” y “Lopez de Arcaute c/ Horizonte”, propugnando que a los fines de la determinación del I.B.M. se promedien las remuneraciones del actor anteriores a la determinación de su incapacidad. Plantea asimismo la Inconstitucionalidad del art. 30 de la C.C.T. 130/75 en cuanto establece el carácter No Remunerativo de los adicionales Cajero, como así también respecto al art. 2 del Acuerdo Convencional de fecha 21/07/2011. En la misma tesitura, plantea también agravio constitucional respecto al art. 17 del Decreto Reglamentario N° 472/14 y genéricamente solicita que se declare la Inconstitucionalidad de Oficio de toda normativa que tenga por objeto disminuir, restringir y/o licuar el monto de la indemnización que tenga derecho a percibir el obrero. En acápite separado, practica liquidación en base a un pretendido I.B.M de $ 27.040,49 y de acuerdo a una incapacidad estimada del 17,48 %, solicitando su reajuste de acuerdo a la variación del índice RIPTE. Ofrece Prueba, funda el derecho que le asiste, formula Reserva de Caso Federal y peticiona en consecuencia.-
II.- A fs. 48 se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido y a fs. 50 se tiene por iniciada la acción, ordenándose la correspondiente notificación a las accionadas.- A fs. 52/95 vta. se presenta mediante Apoderado la empleadora demandada SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, planteando liminarmente Excepción de Falta de Legitimación Pasiva manifiesta, atento que el empleador no puede ser reclamado por las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, argumentando in extenso sobre la procedencia de la Excepción opuesta y sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión deducida contra su parte, solicitando que ello sea resuelto como Excepción Previa y que se impongan las costas a la actora y supletoriamente a cargo de la A.R.T.- En forma Subsidiaria, contesta demanda, cuestionando el Informe Médico de parte que acompaña el actor e impugnando el I.B.M. denunciado. Ofrece prueba, designa Absolvente, formula Reserva de Caso Federal, confiere autorizaciones, expresa desinterés en toda prueba pericial ofrecida y peticiona en consecuencia. A fs. 96 se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por contestada la demanda, ordenándose traslado al actor de la instrumental acompañada y de la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva planteada.- A fs. 99/100 obra presentación de los letrados del actor contestando el traslado conferido, lo que es tenido presente a fs. 101, disponiéndose en el mismo auto tener presente la Excepción planteada para ser tratada como defensa de fondo. A fs. 102/134 se presenta mediante apoderado la co-demandada EXPERTA A.R.T. S.A., contestando la demanda y solicitando el rechazo de la misma, con costas.- A modo preliminar formula reconocimiento de la cobertura resultante de la póliza contratada por la empleadora del actor y plantea la limitación de la misma conforme lo normado en la ley 24.557.- Seguidamente formula negativa de todos los hechos y pretensiones deducidas en la demanda, que no resulten objeto de expreso reconocimiento por su parte, desconociendo asimismo la autenticidad del Informe Médico de parte que acompaña la actora, Recibos de Haberes, Certificado de Trabajo y C.D. OCA de fecha 09/05/16. Al referir a los hechos del caso, manifiesta que la A.R.T. aceptó el siniestro y registró el mismo bajo el Nº 730.063, otorgando al actor las prestaciones médicas correspondientes hasta el 18/04/16 en que se otorgó el alta médica. Que en el caso tomó intervención la Comisión Médica Nº 009, determinándose en el Expte. 104202/16 que como consecuencia del accidente, el actor sufrió un desgarro en menisco de rodilla derecha tratado quirúrgicamente, que le generó una I.L.P.D. del 5,5 % y que en virtud de dicho dictamen, la A.R.T. liquidó y abonó al actor la indemnización correspondiente, por lo que –afirma- a la pretensión del actor se opone dicho pago, solicitando que en su caso, se detraiga el mismo del importe de una eventual condena. Refiere a la obligatoriedad de aplicación en el caso del Baremo del Decreto 659/96 y se opone a la aplicación del ajuste por índice RIPTE que se reclama, señalando que el mismo solo se aplica sobre los pisos mínimos y adicional de pago único y no sobre los montos indemnizatorios. Por separado, desarrolla in extenso la improcedencia del planteo genérico de Inconstitucionalidad de la ley 24.557 que se formula en la demanda y postula el rechazo del mismo. Formula distintas consideraciones particulares en apoyatura de su postura y puntualmente se opone a todos los planteos de inconstitucionalidad formulados, con relación a los arts. 46 y 12 de la ley de la materia y al Decreto 472/14. Formula consideración particular respecto a la pretendida inclusión de las sumas no remunerativas y con relación a la aplicación de costas, postula la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial. Ofrece Prueba, introduce Cuestión Federal y peticiona en consecuencia. A fs. 135 se tiene a dicha Aseguradora por presentada, parte, con domicilio constituído y por contestada la demanda, ordenándose el traslado al actor de la instrumental acompañada.- A fs. 136 y vta. obra presentación de los apoderados del actor, contestando el traslado y solicitando la apertura de la causa a prueba y se provea la Pericial Médica ofrecida por las partes.-
III.- A fs. 138 y vta. se abre la causa a prueba, proveyéndose la producción de la Pericial Médica ofrecida por el actor y la A.R.T. co-demandada, designándose Perito al Dr. Ricardo Giner, quién acepta el cargo conforme constancias de fs. 138 vta. A fs. 167/168 se amplía el auto de apertura a prueba y se proveen las restantes pruebas ofrecidas por las partes, designándose como Perito Contadora a la C.P.N. Florencia Figarra, quien presenta su dictamen a fs. 180/192. A fs. 200/262 obra contestación de Oficio por parte de la Asociación de Empleados de Comercio de Cipolletti, acompañando las escalas salariales de la categoría del actor por jornada completa y acuerdos convencionales homologados y resoluciones del MTySS de fecha 22/06/11 hasta el 17/03/16. A fs. 263 se dispone correr traslado de las partes de la Pericia Contable presentada y agregar las contestaciones de los Oficios presentadas. A fs. 264/265 vta. obra presentación de los apoderados del actor formulando impugnación de la Pericia Contable, por no haberse computado los adicionales ni las sumas no remunerativas, ordenándose a fs. 267 correr traslado a la Perito Contadora para que conteste las explicaciones solicitadas, contestando la Perito a fs. 269/281. A fs. 283 obra contestación de Oficio por parte del Policlínico Modelo Cipolletti S.A., acompañando copia de Historia Clínica del actor. A fs. 284/286 obra presentación de los Apoderados del actor, manifestando que la Perito Contadora no ha contestado las explicaciones solicitadas y reiterando los términos de la Impugnación formulada. A fs. 287 obra auto del Tribunal, disponiendo la reserva en Secretaría de la Historia Clínica y ordenando nuevo traslado a la Perito Contadora de la impugnación efectuada por la actora, el que es contestado por la Auxiliar a fs. 288/296. A fs. 301/344 obra contestación de Oficio por parte de la Comisión Médica Nº 35 de la SRT acompañando copias del Expte. Digital perteneciente al procedimiento “Determinación de Incapacidad” del actor de autos. A fs. 351/356 obra Pericia Médica realizada por el Dr. Ricardo Giner, quién –entre sus conclusiones más relevantes- dictamina que como consecuencia del accidente padecido, el actor presenta una “Menisectomía con Hidrartrosis e Hipotrofia Muscular, que –incluyendo factores de ponderación- le generan una incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva del 11,50 %. A fs. 357 se ordena correr traslado a las partes de la Pericia Médica y a fs. 358/359 vta. obra presentación del letrado de la co-demandada EXPERTA A.R.T. S.A., formulando impugnación de la misma, disponiéndose a fs. 360 correr traslado de dicha impugnación al Perito Médico. A fs. 361/362 y vta. obra contestación por parte del Dr. Giner, dando explicaciones y ratificando su anterior Dictamen. A fs. 363 se dispone correr traslado a las partes de las explicaciones brindadas por el Perito Médico, sin que mediara contestación alguna ni por parte del actor ni por parte de las co-demandadas. A fs. 364 obra presentación de la apoderada del actor solicitando se decrete la negligencia de la co-demandada respecto a la prueba no producida, disponiéndose a fs. 365 intimar a EXPERTA A.R.T. S.A. para que acredite el diligenciamiento del Oficio Ley 22.172 que oportunamente se librara para la producción de Pericial Contable en extraña jurisdicción, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de dicha prueba. A fs. 367/368 obra presentación del Dr. Diego Ariel De Virgilio renunciando a la representación procesal ejercida por la co-demandada EXPERTA A.R.T. S.A.- A fs. 370 obra auto del Tribunal teniendo por desistida a EXPERTA A.R.T. S.A. de la Pericia Contable que ofreciera para producir en extraña Jurisdicción y a la actora de la Confesional ofrecida con relación a dicha co-demandada, designándose asimismo fecha de audiencia de Vista de Causa e intimando a la co-demandada EXPERTA A.R.T. S.A. a fin de que ante la renuncia de su letrado, comparezca por si o designe nuevo mandatario, bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento con los efectos del art. 41 1era. parte del C.P.C. y C.- A fs. 388/396 obra presentación de la Dra. Celeste Vallejo Rodini, acreditando personería como nueva Apoderada de EXPERTA A.R.T. S.A., lo que así se tiene presente a fs. 397. A fs. 404 y vta. obra acta de audiencia de Vista de Causa, con la comparecencia del actor y los letrados de todas las partes, desistiendo estas de las testimoniales y pruebas pendientes de producción y formulando los letrados de cada parte sus respectivos Alegatos sobre el mérito de la Prueba rendida, manifestando sobre la existencia de posibilidades conciliatorias y solicitando la suspensión del procedimiento por el plazo, lo que así se provee. A fs. 405/407 vta. obra presentación de los letrados del actor manifestando haber rechazado el ofrecimiento dinerario que le efectuara la co-demandada EXPERTA A.R.T. S.A., practicando la liquidación que estiman corresponde y peticionando el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva, lo que así se dispone a fs. 408 y se cumplimenta de acuerdo a orden de sorteo de fs. 409.-
IV.- Conforme los términos materiales constitutivos de la litis y valorando en conciencia la prueba producida, se señalan seguidamente los hechos que deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber:
IV.- 1.- Que el actor ingresó a trabajar para la co-demandada SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGTONIA con fecha 07/02/07, desempeñando tareas correspondientes a la Categoría Cajeros B, conforme las previsiones del C.C.T. 130/75 (Vid. Recibos de Haberes).-
IV.- 02.- Que con fecha 02/02/16 sufrió un accidente de trabajo (Hecho no controvertido).-
IV.- 03.- Que a la fecha de ocurrencia de dicho infortunio, la empleadora del actor tenía contratado Seguro de Riesgos del Trabajo con la ART codemandada en autos EXPERTA A.R.T. S.A. (Hecho no controvertido).-
IV.- 04.- Que el accidente se produjo en circunstancias en que el actor se resbaló en la Cámara de Congelados, cayendo al piso y sufriendo una lesión en su rodilla derecha (Hecho no controvertido).-
IV.- 05.- Que la Aseguradora co-demandada aceptó el siniestro y proporcionó al actor –mediante sus respectivos prestadores médicos- las prestaciones médicas correspondientes hasta el 18/04/16 en que se le otorgó el Alta Médica (Hecho no controvertido).-
IV.- 06.- Que el actor fue despedido por su empleador con fecha 09/05/16 (Hecho no controvertido).-
IV.- 07.- Que la Comisión Médica N° 009 emitió Dictamen con fecha 24/06/16 caracterizando la contingencia como Accidente de Trabajo y determinando una incapacidad Parcial Permanente y Definitiva del 5,50 %.-
IV.- 08.- Que no existe en autos ninguna constancia fehaciente que acredite que la A.R.T. demandada hubiera formulado pago alguno al actor de acuerdo al grado de Incapacidad fijado por la referida Comisión Médica, no habiendo acompañado dicha parte comprobante de ninguna naturaleza al contestar la demanda y habiéndose tenido por desistida la Pericial Contable que la misma ofreciera para producir en extraña Jurisdicción.-
IV.- 09.- Que la Pericia Médica realizada en autos por el Dr. Ricardo Giner, ha dictaminado –entre sus conclusiones más relevantes- que como consecuencia del accidente padecido, el actor presenta una “Menisectomía con Hidrartrosis e Hipotrofia Muscular, que –incluyendo factores de ponderación- le generan una incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva del 11,50 %.-
V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-
V.- 01.- Atento la pretensión procesal y sustantiva que resulta objeto de Juicio, la primera cuestión a resolver debe circunscribirse al tratamiento del planteo de Inconstitucionalidad que formula la actora respecto al art. 46 de la ley 24.557.- Con inherencia a ello, destácase que en la actualidad ya resulta pacífica, unánime y reiteradísima la Jurisprudencia que reconoce la Competencia de la Justicia Provincial del Trabajo, siendo claro que la normas atacada resultan susceptibles de reproche Constitucional, todo vez que la inteligencia y télesis de la misma conlleva detraer del conocimiento de los jueces provinciales la aplicación de leyes del trabajo y seguridad social, alterando las jurisdicciones locales en abierta transgresión a lo que dispone el art. 75 inc.12 de la Constitución Nacional, asumiendo la Nación poderes no delegados por las Provincias, en flagrante contradicción con lo que expresamente preveé el art. 121 de la Constitución Nacional y quedando de ese modo, decisiones de particular gravitación privadas del resguardo que significa la garantía del Juez Natural y del derecho al Debido Proceso (art. 18 C.N.).- A mayor extensión, cabe agregar que el tema fue oportunamente definido y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo fallado el 7 de septiembre de 2004 en autos “Recurso de hecho deducido por la Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Sentencia del 07-09-04), en la que se dijo: “...6º) En primer lugar, la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite (doctrina de Fallos: 248:781, 783, considerando 3º)…- 7º) Que toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable preservar las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos: 248:781, 783, considerando 2º, y otros)…- 8º) Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador…”.- A modo de adenda, destácase que en el ámbito de la Jurisdicción Provincial, el Superior Tribunal de Justicia también se ha pronunciado en conteste sentido, declarando la inconstitucionalidad de la normativa cuya validez se cuestiona, tanto con relación a la cuestión relativa a la intervención de las Comisiones Médicas instituidas por la ley 24.557, como respecto a la Competencia Federal prescripta por el art. 46 inc. de la misma exégesis (conf. S.T.J.R.N. in re “DENICOLAI”, Se. Nª 276/04 del 10-11-04, entre otros).- En razón de todo lo presentemente expuesto, corresponde hacer lugar al planteo que se formula en la demanda y asumir la Competencia que corresponde.-
V.- 02.- Sentado el principio de la Competencia y a los fines de dejar debidamente definido el iter contradictorio sometido a juzgamiento, cabe analizar seguidamente las pretensiones que forman parte del marco material de la litis y que concretamente refieren a las siguientes cuestiones: 1) El reclamo deducido contra la empleadora del actor en concepto de Indemnización por Incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva derivada de accidente de trabajo conforme la normativa de la Ley Especial 24.557; 2) El reclamo deducido contra la A.R.T. por el mismo concepto anterior; y 3) La imposición de costas que corresponda de acuerdo al resultado al que se arribe al tratar las cuestiones precedentes; cuyo análisis corresponde efectuar por separado por debido orden metodológico y de acuerdo a lo que infra se desarrolla.-
VI.- Reclamo dirigido contra la Empleadora S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA (S.A.I.E.I.P.) en base a la ley Especial N° 24.557.-
Con relación a este tópico, cabe señalar liminarmente que la acción sistémica que vía la Ley Especial 24.557 se dirige en autos contra el empleador asegurado, carece de mínimo sustento y directamente resulta una pretensión objetivamente improponible. Adviértese al respecto, que la simple lectura de la ley evidencia sin hesitación alguna que los Empleadores que hubieran contratado el Seguro obligatorio, se encuentran totalmente eximidos –salvo respecto al pago de los 10 primeros días de I.L.T.- del otorgamiento y pago de las prestaciones asistenciales y dinerarias que prescribe la ley, las cuales se encuentran exclusivamente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), a quienes la ley les impone la obligación de afiliar a todo y cualquier empleador que se lo solicite (art. 26 y 27 inc. 2 LRT). La ley es clara y terminante en el sentido expuesto y la única exclusión que se verifica con respecto a dicha regla, queda circunscripta a los supuestos –que nada tienen que ver con el caso dado- de que se trate de Empleadores que previa acreditación de los requisitos legales puedan recurrir al sistema del autoseguro (art. 3 inc 2 LRT) y/o para el caso de los empleadores que no se encuentran incluidos en el régimen de autoseguro y tampoco se hayan afiliado a una ART (art. 28 inc. 1 de la ley 24.557). Debe tenerse presente al respecto que la relación entre la aseguradora de riesgos del trabajo y el trabajador damnificado no es indirecta o derivada, sino directa, ya que la ley 24.557 dispuso una modificación sustancial del sujeto obligado, reemplazando al empleador por la ART, y es por ello que, en el particular diseño de la norma aplicada, resulta absolutamente inadecuado accionar contra quien la propia ley exonera de responsabilidad, salvo el caso de que se tratase de un empleador autoasegurado o que sin revestir esa condición, no se hubiera afiliado a una A.R.T.; siendo unánime y reiteradísima la jurisprudencia que tiene dicho que “En el marco de la ley especial, los empleadores se encuentran compelidos a contratar con una ART por imperativo legal (conf. Art. 3 ley 24.557) y las obligaciones frente al trabajador, en cuanto a las reparaciones previstas en ella, pesan exclusivamente a cargo de las aseguradoras (conf. arg. Arts. 26,31 y concordantes de la LRT). CNAT Sala II Expte N° 18576/01 Sent. Def. Nº 94.541 del 12/10/06 “Coria Rosario, Marcos c/ La Pomme SA Ganadera, Agrícola y Comercial s/ despido” (Pirolo - González).-
Solo resta agregar que ni siquiera puede considerarse que se tratase de una cuestión novedosa y/o incierta a la fecha de promoción de la demanda, toda vez que más allá de la clarísima literalidad de la ley y ser conteste en el tema toda la doctrina y jurisprudencia vigente; en el ámbito provincial existían pronunciamientos incluso del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, el cual –desde larga data- fijó Doctrina respecto a las eventuales responsabilidades del empleador asegurado (vid. entre otros "MORA POLANCO" (Se. N° 73 del 02.06.05) y "ZANI" (Se. N° 111 del 01.11.06)”, expresando en el primero de dichos precedentes que "En el régimen legal de la ley 24557, acreditado el vínculo de seguro el empleador se libera de toda responsabilidad. En tal sentido, se ha dicho que \'en doctrina, la mayoría de los autores se pronuncian por la exención de responsabilidad del empleador afiliado (asegurado) por el cumplimiento de las prestaciones que la ley 24557 pone a cargo de la ART\'. En la misma orientación, \'a nivel jurisprudencial, de los fallos conocidos, se advierte una tendencia prevalente que se inclina por considerar que luego de la entrada en vigencia de la ley 24557, el empleador afiliado a una ART se encuentra eximido de responsabilidad por las cuestiones relativas a las prestaciones en dinero y en especie que la LRT pone a cargo de la aseguradora\' (Carlos Alberto Livellara: \'La responsabilidad solidaria en la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557)\', publicado en Revista de Derecho Laboral-9- 2001-1, Rubinzal Culzoni Editores, págs. 375 y 380)”.-
A modo de adenda conclusiva, cabe añadir que resulta absolutamente inconducente y en nada modifica lo dicho, la endeble afirmación intentada por los Apoderados de la actora al contestar a fs. 99/100 el traslado que se le confiriera de la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por la codemandada SAIEP; siendo directamente incongruente que se alegase desconocimiento de la relación asegurativa entre empleador y A.R.T. cuando el actor fue atendido desde el inicio por los prestadores médicos de la A.R.T. e incluso transitó el trámite correspondiente ante la Comisión Médica con participación de la Aseguradora; como así también deviene de total ligereza e infundamentación la pretendida justificación de que se demandó contra el Empleador a fin de que el mismo respondiera por lo que excediera de los límites del seguro, cuando se trata de una acción sistémica y no de una Acción Civil que –eventualmente- pudiera generar alguna responsabilidad no cubierta por el Seguro obligatorio impuesto por la ley 24.557.-
A tenor de todas las consideraciones supra formuladas y siendo insolayable la Falta de Legitimación Pasiva de la co-demandada SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA, corresponde hacer lugar a la Excepción deducida por dicha parte y rechazar íntegramente la pretensión indemnizatoria que se persigue contra la misma.-
VII.- Reclamo dirigido contra la Aseguradora EXPERTA A.R.T. S.A. en base a la Ley Especial 24.557.-
Con relación al reclamo deducido en concepto de Indemnización por Incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva derivada de accidente de trabajo conforme las disposiciones del Régimen Sistémico que consagra la Ley Especial de Riesgos del Trabajo, cabe colegir que la obligación contractual de cobertura a cargo de la Aseguradora se encuentra inequívocamente reconocida en el sub-exámine por la misma, quién oportunamente aceptó el siniestro y otorgó las prestaciones médicas, debiéndose resolver el caso en base a las previsiones normativas de la Ley 24.557 y Ley 26.773, teniendo presente desde ya que –a los fines de determinar el quantum indemnizatorio que correspondiera a la actora- corresponde computar los intereses desde la fecha del siniestro, conforme Doctrina Legal del S.T.J. Provincial en autos ”GONZALEZ MARCOS SEBASTIAN C/ RJ INGENIERIA S.A. HORMIGON S.A. UNION TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y OTRA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (EXPTE. N°27105/14-STJ), en el que se dijera ”…Cómputo de intereses:…No se me escapa que también en este tópico la Ley 26.773 ha introducido un cambio sustancial, al establecer en el 3er párrafo de su artículo 2° que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional” (Voto del Dr. APCARIAN, sin disidencias).-
VII.- 01.- En el orden expuesto y previo a adentrar en el análisis puntual de la procedencia o no de la pretensión reclamatoria que se deduce contra dicha A.R.T., cabe conferir puntual tratamiento al planteo que articula la parte actora respecto a la Inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T. en lo que refiere a la determinación del Ingreso Base Mensual (I.B.M), citando como pretendida apoyatura a su postura distinta jurisprudencia que avalara el apartamiento de la regla impuesta por la referida normativa, incluyendo un precedente de este Tribunal dictada en autos “FALCON C/ LIBERTY ART S.A.” (Expte. N° 12.983), que dispusiera promediar las remuneraciones del actor devengadas en el año anterior a la determinación de la incapacidad. Señálase en este punto, que la referida Jurisprudencia de esta Cámara, no resulta aplicable al presente caso, atento versar sobre un supuesto fáctico-jurídico distinto, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 y en el cual se liquidaron intereses no desde la primera manifestación invalidante, sino recién a partir de la fecha de determinación del carácter definitivo de la incapacidad. Aclarado ello, adviértese que el cuestionamiento constitucional que se formula deviene abstracto y debe ser desestimado en la forma en que está planteado, toda vez que se trata de un planteo genérico, donde no se evidencia el vicio atribuido ni se ha producido prueba concreta alguna en autos para evidenciar la supuesta afectación al derecho de propiedad de la actora que se invoca y en realidad, lo que –lisa y llanamente- se pretende es reemplazar el sistema sistémico de fijación de I.B.M. que preveé la ley (en base al cómputo de los salarios sujetos a cotización devengados en el año anterior a la primera manifestación invalidante) mediante un mecanismo no previsto y no aplicable en el presente. Sobre el tópico, remito y hago mías las consideraciones que al respecto efectuara la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE BUENOS AIRES (doctores Genoud, Pettigiani, Soria, Kogan e Hitters), al resolver en un caso análogo –Recurso interpuesto contra una Sentencia que rechazó la Inconstitucionalidad del citado art. 12 ley 24.557, en el que se expresara en sus partes mas salientes: “Tampoco es de recibo el restante cuestionamiento dirigido a derribar la validez constitucional del art. 12 de la ley 24.557. Planteado en los términos que fueran reseñados más arriba, el agravio es marcadamente insuficiente para conmover lo resuelto. (i) Por un lado, cuadra señalar que, utilizando una técnica recursiva equivocada, la recurrente pretende que se reemplace el mecanismo de fijación del ingreso base previsto en la ley (en cuanto toma en cuenta los salarios devengados en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante) por el que considera más adecuado a sus intereses (computar los doce meses anteriores al efectivo pago), limitándose a señalar que el precepto impugnado viola "los arts. 14, 14 bis, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional" (fs. 251), mas soslaya fundamentar, con la profundidad que es exigible a un planteo dirigido a descalificar la validez constitucional de una norma legal, de qué manera habrían sido conculcadas en el caso dichas garantías constitucionales” (SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, causa 116.672, "Leuzzi, Nora Elba contra \'Consolidar A.R.T. S.A.\'. Diferencia de indemnización, etc.". Sentencia del 21/05/14).- A mayor extensión de lo expuesto y sin perjuicio de la ya denunciada insuficiencia del planteo, debe tener presente -tal lo puntualizara este Tribunal en la causa “PEKAR JUAN MARCELO C/ CNA ART S.A. (hoy QBE ARGENTINA ART S.A.) S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 13.767-CTC-2011)- que en autos se demanda el pago de indemnización por una incapacidad permanente parcial y definitiva derivada de un accidente de trabajo y que la remisión a la remuneración actual que se efectúa en el artículo sexto del Dcto. 1694/09 se refiere únicamente a las prestaciones dinerarias del Art. 11 inc. 2 en casos de “incapacidad laboral temporaria” o incapacidad permanente “provisoria”, por lo cual es claro que se trata de prestaciones dinerarias de distinta naturaleza (una indemnizatoria y otra remuneratoria) que si bien coexisten dentro del mismo dispositivo legal (la LRT 24.557) se encuentran reguladas por separado y en forma diferenciada, surgiendo de su simple lectura, la evidente intencionalidad de diferenciación que el legislador quiso darles a tenor de los distintos objetivos de esas prestaciones dinerarias, siendo claro que el mentado Decreto 1694/09 nada dice de la “indemnización” por incapacidad permanente parcial y “definitiva” que debe continuar valuándose de acuerdo al ingreso base establecido en el art. 12 de la ley sistémica”. A tenor de todo lo expuesto y atento lo que a mayor extensión se señalara también en autos “RODRIGUEZ ALEJANDRA NOEMI C/ PROVINCIA ART SA S/ ORDINARIO (l)"(Expte. Nº 14034-CTC-2012) y “SOTO MUÑOZ MARÍA MARLENE C/ LA SEGUNDA ART S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO” (Expte. N°13.633-CTC-2011) a cuyos términos remito, propugno al acuerdo la desestimación del planteo del accionante a fin de que se considere como I.B.M. los salarios que el actor hubiera devengado durante el año anterior a su determinación de Incapacidad y resolverse el presente con debida observancia y aplicación de la manda del art. 12 de la ley de la materia.-
VII.- 02.- Sin que ello obste a lo precedentemente expuesto y con relación puntual a las remuneraciones a computar para determinar el promedio de ingresos y establecer el I.B.M. del actor de acuerdo al procedimiento establecido por el citado art. 12 de la ley 24.557, cabe colegir que habiendo acaecido el infortunio de marras en el mes de Febrero de 2016, las remuneraciones a computar –conforme el régimen sistémico fijado por el art. 12 de la Ley 24.557- son las devengadas en el período Febrero de 2015 hasta Enero de 2016 y que con relación a dichos salarios corresponde computar también las asignaciones no remunerativas, atento que tal lo sostuviera al emitir el primer voto en autos “MULCHI FERNANDO GUSTAVO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ORDINARIO (I)” (Expte. N° 16.114-CTC-2015), “debe tenerse presente que en el mes de Abril del 2014… entró en vigencia el Decreto N° 472/14 (Publicado en el B.O. el 11/04/2014), que dio marco reglamentario y tornó plenamente operativa la modificación implementada en su momento por el art. 10 de la ley N° 26.773, el que dispuso la determinación de una “Base ampliada” (sobre conceptos remunerativos y no remunerativos) para la fijación de la base imponible a cotizar para la fijación de las alícuotas a abonar a la A.R.T. con motivo de las coberturas establecidas en la L.R.T., señalando textualmente esta normativa en su parte pertinente que “…La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador”. Lo precedentemente expuesto tiene sustento normativo en el art. 10 del Anexo del referido Decreto N° 472/14, como así también en las Notas SRT N° 928 del 28/01/2013 y N° 17.141 del 06/10/2014, Ref. “Aplicación de Alícuotas sobre Base Ampliada”; cabiendo advertir que con la reforma introducida por la ley 26.773 se dispuso un “Ordenamiento de la gestión del régimen” y al reglamentar la base imponible para la determinación de la alícuota mensual que debe abonar el empleador con motivo de la celebración de un contrato de afiliación con una ART, se estableció que dicha alícuota se determine sobre el monto total de remuneraciones y prestaciones no remuneratorias que declare mensualmente el empleador; estableciendo a su vez, el artículo 10° del Decreto 472/14 (01/04/14) que a los fines del régimen de alícuotas, las ART deberán utilizar el régimen autorizado actualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el artículo 16 de la ley 26.773; y añadiendo –por último- la Nota SRT N° 17.141/14 del 06/10/14 que “con el dictado del Decreto 472/14 se ha tornado operativa la previsión contenida en el último párrafo del artículo 10° de la ley 26.773”; cabiendo colegir entonces sin hesitación que si desde el mes de Abril de 2014 se estableció que los adicionales denominados “no remunerativos” integran la base sobre la cual deben pagarse las alícuotas a la A.R.T., resulta de estricta legalidad y justicia que dichas asignaciones no remunerativas se computen a su vez para la determinación del I.B.M., sin que dicha solución implique desvío ni trastocamiento alguno del dispositivo legal del art. 12 de la le 24.557, en cuanto –precisamente- esta norma enrola en un sistema que remite al cómputo de las remuneraciones “sujetas a cotización”.-
VII.- 03.- Siguiendo con el derrotero de la causa y con inherencia a la pretensión de la actora en cuanto –vía achaque de Inconstitucionalidad del Decreto 472/14- reclama que la indemnización que se persigue se ajuste según la variación del indice RIPTE (Remuneraciones Imponibles promedio de los Trabajadores Estables), es dable destacar que tal ya lo señalara este Tribunal en distintos precedentes, no se advierte la existencia de transgresión constitucional en dicho Decreto que resulta reglamentario de la ley Nº 26.773 y por el contrario, a partir de la sanción del mismo ha quedado debidamente zanjada la diversidad de interpretaciones que hubieran sobre el tema y por imperio de lo claramente establecido en el art. 17 del citado decreto, solo resultan susceptibles de ajuste conforme la variación del RIPTE las compensaciones de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y los pisos mínimos establecidos en el Decreto N° 1694/09, no siendo aplicable dicha variación para ajustar indemnizaciones cuyo importe se encuentre por encima de ese mínimo legal; cabiendo agregar “obiter dictum” que tal lo señalado en los Considerandos del fallo “ALASINA PAOLA ALEJANDRA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ORDINARIO (I)” (Expte. Nº 14.517-CTC-2013, Sentencia del 08-03-2015), “….la Ley Nº 26.773 no introduce un mecanismo de indexación de las obligaciones en una suerte de excepción a la prohibición vigente por las leyes Nº 23.928 (art. 7) y Nº 25.561 (art. 4), esa no ha sido la intención del legislador interpretada por el PEN en la reglamentación, sino solamente el ya descripto mecanismo periódico y automático de “mejoramiento” de las prestaciones del Art. 11 ap. 4 y de los “mínimos de referencia” de los arts. 14 y 15 de la LRT con las mejoras –claro está- del Decreto Nº1.694/09, el cual vale recordar ha transformado en “pisos” los que fueron “topes” en el derogado Decreto 1.278/00. Para hacer una correcta lectura de la norma, debemos partir del entendimiento que el art. 17.6 de la Ley Nº 26.773 es un mejoramiento complementario del Decreto 1.694/09, que consiste en un “ajuste” de los “pisos” por éste decretados, mediante un coeficiente que se obtiene a través de los índices RIPTE. En definitiva, se arriba a la conclusión que los Arts. 8 y 17 inc. 6, ambos de la Ley Nº 26.773, no disponen la actualización por el RIPTE de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino de los importes del Art. 11 apartado 4 de la Ley Nº24.557 y de los valores de referencia de los Arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1.694/09”.- A mayor extensión, cabe agregar que el STJRN ya se ha pronunciado en similar sentido en una serie de fallos del año 2015, de consideración obligatoria, a saber: “REUQUE”, “MARTÍNEZ”, “KRZYLOWSKI”, y otros, diciendo sobre el tópico, que: ”…3.2. Prestaciones alcanzadas por el índice RIPTE El art. 8 de la Ley 26773 establece:"...Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". Mucho se ha escrito ya en doctrina y jurisprudencia en relación al alcance que debe asignarse a la expresión "los importes" que menciona el artículo, motivo por el cual estimo innecesario extenderme sobre las distintas posturas sobre el particular. Sólo diré que acuerdo con quienes entienden que el RIPTE sólo se aplica a las sumas adicionales de pago único establecidas en el art. 11 L.R.T., a los pisos mínimos indemnizatorios previstos en los Arts. 14 y 15 LRT. No así al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2. a), ya que dicho apartado legal no prevé un `importe´ sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado (v. "Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos" de Miguel Ángel Maza, AR/DOC/5490/2012; y "Aspectos salientes de la reforma a la ley de Riesgos del Trabajo" de Luis E. Ramírez, AR/DOC/5498/2012, publicados en Suplemento Especial Nueva Ley de Riesgos del Trabajo 2012, noviembre, 05.11.2012, 14 y 62 respectivamente; La aplicación del índice RIPTE a contingencias anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 26773 según la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por García Vior, Andrea E. RC D 874/2013; Ackerman, Mario E., Ley Riesgos del Trabajo, comentada y concordada, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 160 y sgtes.). La cuestión, además, ha quedado desde mi óptica definitivamente zanjada con el dictado del Decreto reglamentario N° 472/14 (B.O: de 11/4/14), cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio, que en el artículo 17 dispone: "Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto N°1694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley N° 26.417". Las posteriores Resoluciones N° 34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social del MTEySS determinan con claridad en sus considerandos que el RIPTE se aplica sólo sobre los valores de las compensaciones dinerarias de pago único y sobre los pisos mínimos aludidos, quedando así despejada cualquier duda que pudiera aún existir sobre el particular…” (primer voto del Dr. APCARIAN, con adhesión de los restantes magistrados, en fallo unánime).-
VII.- 04.- Finalmente y a los fines de determinar el grado de la incapacidad que resulta indemnizable en el marco del reclamo sistémico que se formula en la causa, deberá estarse al 11,5 % de incapacidad que se fija en la Pericia Médica, desestimando al respecto la impugnación deducida por el letrado de la aseguradora co-demandada en cuanto no pasa de ser una mera discrepancia y no alcanza a evidenciar –siquiera mínimamente- algún desvío y/o error por parte del Auxiliar en la determinación de la incapacidad asignada; cabiendo tener presente que tal reiteradamente se señalara en pronunciamientos de esta Cámara, nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado del accidente, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades (Brito Peret, José, Aspectos de la prueba pericial médica en el proceso laboral bonaerense, D. T. 1.991-A-390), habiéndose resuelto, asimismo que, “ ... Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden se controvertidos mediante simples discrepancias ... ”( CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile,R. c/CNAS, D. T. 2.002-A-419).-
VII.- 05.- Conforme los lineamientos supra desarrollados, corresponde tener por procedente el reclamo deducido y fijar la indemnización que corresponde al actor de acuerdo a lo previsto en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley de Riesgos 24.557, cuya cuantía será igual a 53 veces el ingreso que se compute como base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad que se asigne, multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de su primera manifestación invalidante.- Con relación al ingreso base, señálase que la Pericia Contable rendida en autos resulta ineficaz y carece de relevancia probatoria, toda vez que –conforme lo que fuera indebidamente requerido por la parte actora- las remuneraciones computadas no se corresponden con lo que prescribe la ley, en cuanto debe determinarse el I.B.M. de acuerdo a las remuneraciones devengada en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (en el caso, el accidente fue en Febrero de 2016 y la Pericia computa las remuneraciones del Período Mayo 2015/Mayo 2016).- Aclarado ello y de acuerdo a lo que surge de los Recibos de haberes agregados en la causa, durante los doce meses anteriores al siniestro (Período Febrero de 2015 a Enero de 2016) el actor devengó un total –incluyendo rubros no remunerativos y S.A.C. proporcional- de $ 232.602,07, que divididos por los 365 días corridos en dicho lapso y multiplicado por 30,4 arroja un ingreso base mensual de $ 19.372,88.- Con respecto al porcentaje de incapacidad a asignar, reitérase que deberá estarse al grado de incapacitación del 11,5 % que fijara la Pericia Médica realizada en autos y con relación al coeficiente dativo a aplicar, habiendo nacido el actor el 07/09/73, el mismo será de 1,547, que resulta de dividir el numeral 65 por los 42 años que el actor tenía a la fecha de ocurrencia del accidente.- Conforme los parámetros supra indicados, la indemnización debida por imperio del citado art. 14 ap. 2 inc. a de la ley 24.557 asciende a la suma de $ 182.666,18 ($ 19.372,88 x 53 x 11,5 % x 1,547), la que excede y resulta superior al Piso Mínimo legal vigente a la fecha (conf. Resolución MTEySS N° 28/2015: $ 841.856,00 multiplicado por el porcentaje de incapacidad) y a la que debe adicionarse la suma de $ 36.533,23 en concepto de Adicional del art. 3 de la ley 26.773, por lo que en definitiva la indemnización nominal que debe reconocerse a favor del actor en el caso dado, asciende a $ 219.199,41, que devengará intereses desde la fecha de ocurrencia del infortunio (02/02/16) y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el día 31/08/16 la Tasa Activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”(Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).-
VIII.- Las costas correspondientes al progreso de la demanda incoada contra la co-demandada EXPERTA A.R.T. S.A., serán a cargo de la perdidosa, debiéndose regular honorarios en este punto honorarios a los letrados de dichas partes y a los Peritos intervinientes, tomando como monto base para ello el importe del Capital de condena, con más una estimación de intereses a la fecha de este pronunciamiento, conforme la doctrina de nuestro máximo Tribunal Provincial –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91. Por su parte y con relación al rechazo de la demanda promovida contra el Empleador S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA (S.A.I.E.I.P.), propugno al acuerdo imponer el pago de las costas solidariamente a cargo del actor y de sus letrados Dra. Graciela Isabel Demiz y Dr. Oscar Daniel Nivella, regulándose en este punto únicamente honorarios a los letrados de la co-demandada que resultara vencedora en juicio, tomando como monto base el capital reclamado, sin computar intereses por no ser estos accesorios de condena y teniendo presente que no corresponde formular regulación de emolumentos por este rubro a los letrados del accionante, atento no corresponder duplicar la regulación de emolumentos de los mismos.- A los fines de conferir debida fundamentación a la imposición solidaria de costas a los letrados del actor, señálase que ello se ajusta a lo contemplado por el art. 52 del C.P.C. y C. aplicable por remisión de la Ley 1.504, en cuanto al tratar el tema de la Responsabilidad por las costas, faculta expresamente al Juzgador para establecer, de acuerdo con las circunstancias del caso, la responsabilidad solidaria entre quien acciona y sus letrados y de conformidad a la Doctrina que enseña que “La responsabilidad solidaria con el letrado patrocinante resulta procedente cuando se evidencia por parte de éste, “una actitud incompatible con la diligencia que cabe exigir a una razonable dirección técnica (Lino E. PALACIO, “Derecho Procesal Civil”, to. III, pág. 87)”; siendo claro e insoslayable que en el caso dado se configuran esas circunstancias especiales, toda vez que tanto la elección de la vía como de los sujetos pasivos a demandar resulta de obra profesional de los letrados y es resorte exclusivo de la decisión y de la responsabilidad de los mismos por tratarse no de una cuestión fáctica y/o condicionada a la prueba a producir, sino de un aspecto netamente jurídico que el letrado necesariamente debe o debía conocer, no pudiéndose obviar en el caso que la demanda dirigida por vía de Ley Especial contra el Empleador Asegurado carece de mínimo apoyo razonable frente al derecho vigente y traduce un ejercicio incompatible con la debida diligencia esperable por parte de quienes ejercieron la dirección técnica en el proceso.- 
VIII.- 01.- Con relación a los honorarios a regularse a los letrados de las partes co-demandadas, deberá tenerse presente la existencia en el caso de un Litis Consorcio Pasivo, lo que determina la consecuente aplicación del art. 11 de la ley de aranceles de acuerdo a la respectiva actuación cumplida por cada representación letrada y de acuerdo a las pautas de valoración del art. 6 del mismo plexo, todo ello conforme la regla jurisprudencial que enseña que “Habiendo varios demandados con distintos patrocinantes o apoderados, pero siendo una la pretensión contra ellos, corresponde considerar al sujeto múltiple como si fuese único, parcializando entre ellos el total de los honorarios, en proporción al interés y labor de cada uno- resulta acorde a lo dispuesto en el art. 6 de la ley 6767 de que “...Cuando haya litis consorcio la regulación se hará en relación al interés de cada litigante” (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, autos caratulados: “RETZLAFF César A. c/DÍAZ Juan Carlos y ot. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” - Expte. N° 281/2006) y que “En torno a la interpretación que debe otorgarse al artículo 6 de la Ley de honorarios profesionales, y conforme ya lo ha dicho esta Corte-con una integración diferente- la regla es que en los casos en que existen sujetos múltiples se regula honorarios como si hubiera una sola relación jurídico sustancial y un solo par de sujetos procesales, con independencia de la relación litisconsorcial o no que los vincule” (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, MARCONI, Carlos Roberto c/ LHERITIER ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ Recurso de Inconstitucionalidad”, Sentencia 26 de Agosto de 2014, Id Infojus: FA14090201).- Déjase constancia en este punto, que con relación a los letrados de la empleadora S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA deberá efectuarse su regulación por todas las etapas del proceso y no solo por la Excepción planteada, toda vez que si bien –como regla de principio- las Excepciones Previas tienen una naturaleza incidental y deben ser retribuidas con arreglo a la normativa arancelaria para esas articulaciones (conf. FINOCHIETTO, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Bs. As., 1999, T.1, pág. 666), en el caso dado el tratamiento de dicha Excepción quedó diferido para ser tratado como Defensa de Fondo, implicando ello que los referidos profesionales debieran continuar actuando también en la segunda etapa del proceso y hasta la conclusión definitiva de la causa.-
VIII.- 02.- Asimismo y si bien este Tribunal en autos “CABRERA BUSTOS OLAYA ODETTE C/ CASTILLO FLAVIO OSVALDO S/ ORDINARIO (I)" (Expte. Nº16723-CTC-2016), resolvió aplicar el criterio de regulación única de honorarios, con una única base de cálculo y con distribución de costas conforme los respectivos vencimientos, teniendo en cuenta la doctrina sentada por el STJ de Río Negro en la materia (in re "JARA", "MORETE", "MARTÍN", entre otros); en el caso de autos, atento las particularidades del mismo, la existencia de más de un demandado, lo disímil del resultado del juicio con relación a cada uno de ellos y la necesidad de computar diferentes montos base en cada caso, considero corresponde efectuar la regulación de honorarios por separado y de acuerdo a la diferente intervención de letrados en la medida de cada interés afectado y con la correspondiente distribución de costas según el resultado obtenido, conforme los parámetros supra indicados.-
IX.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
IX.- 01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la co-accionada EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA a abonar al actor Sr. LUIS ENRIQUE SALINAS en el término de 10 días de notificada la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 219.199,41) en concepto de Indemnización por Incapacidad Definitiva Parcial y Permanente derivada de Accidente de Trabajo (art. 14 ap. 2 inc. a) y art. 3 ley 26.773), la cual devengará intereses desde el 02/02/16 y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el día 31/08/16 la Tasa Activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ); con Costas a cargo de la referida co-accionada.-
IX.- 02.- Hacer lugar a la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por la co-demandada S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA y rechazar íntegramente la demanda promovida contra dicha parte, con costas solidariamente a cargo del actor Sr. Luis Enrique Salinas y de sus letrados Dra. Graciela Isabel Demiz y Dr. Oscar Daniel Nivella.-
IX.- 03.- Por el punto IX.- 01, cuyas costas se impusieran a cargo de EXPERTA A.R.T. S.A., regular los honorarios profesionales de los letrados del actor Dra. GRACIELA ISABEL DEMIZ y Dr. OSCAR DANIEL NIVELLA en la suma en conjunto de $ 97.400,00; los de los letrados de la condenada en costas Dr. DIEGO ARIEL DE VERGILIO –por la actuación cumplida hasta fs. 368- en la suma de $ 51.050,00 y los de la Dra. CELESTE VALLEJO RODINI –por la actuación cumplida a partir de fs. 388 en adelante- en la suma de $ 10.350,00; los del Perito Médico Dr. RICARDO GINER en la suma de $ 29.200,00; y los de la Perito Contadora FLORENCIA IVANA FIGARRA en la suma de $ 24.350,00, debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5 % sobre este emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).- Para la regulación de honorarios se ha tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses (con. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), considerando las etapas procesales cumplida, alcance, extensión y utilidad de los trabajos profesionales desarrollados, (art. 6, 7, 9, 11, 19, 39 y ccdtes de Ley de Aranceles y Ley 2521, M.B. $ 487.000,00).- Déjase constancia que los Honorarios regulados no incluyen I.V.A.-
IX.- 04.- Por el punto IX.- 02 cuyas costas se impusieran solidariamente a cargo del actor y de sus letrados, regular los honorarios profesionales de los letrados de la co-demandada SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Dr. PABLO JOAQUIN GONZALEZ, Dr. RODOLFO PAULO FORMARO y Dra. ROMINA JAZMIN ARIAS FALZETTA en la suma en conjunto de $ 71.800,00.- Para la regulación de honorarios se han considerado las mismas pautas indicadas en el apartado anterior, tomando como base el monto del Capital reclamado que fuera desestimado, sin computar intereses por no ser estos accesorios de condena (Conf. CNAT., sala I, marzo 11-993- Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág.1854, M.B.: $ 465.955,88).- Déjase constancia que los Honorarios regulados no incluyen I.V.A.-
IX.- 05.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y Contribuciones al Colegio de Abogados y SITRAJUR sobre el monto por el que prospera la demanda, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada por la parte condenada EXPERTA A.R.T. S.A, bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 1993), art. 158 Ley Nº 2430, art. 21 Ley de Tasas Retributivas Ley Nº 2716 y Ley Nº 3234.- Por su parte y con relación a la desestimación del reclamo deducido contra la otra co-demandada y cuyas costas fueran impuestas solidariamente a cargo del actor y de sus letrados, por Secretaría liquídense las Contribuciones a SITRAJUR y Colegio de Abogados que deben abonar los referidos obligados al pago y con relación al Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación, estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.-
Mi voto.-
Los Dres. Luis E. Lavedan y Raúl F. Santos adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la co-accionada EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA a abonar al actor Sr. LUIS ENRIQUE SALINAS en el término de 10 días de notificada la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 219.199,41) en concepto de Indemnización por Incapacidad Definitiva Parcial y Permanente derivada de Accidente de Trabajo (art. 14 ap. 2 inc. a) y art. 3 ley 26.773), la cual devengará intereses desde el 02/02/16 y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el día 31/08/16 la Tasa Activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).-
II.- Hacer lugar a la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por la co-demandada SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA y rechazar íntegramente la demanda promovida contra dicha parte.-
III.- Por el punto I, costas a cargo de EXPERTA A.R.T. SA.-
Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor Dra. GRACIELA ISABEL DEMIZ y Dr. OSCAR DANIEL NIVELLA en la suma de PESOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ($ 97.400,00)-en conjunto-; y los de los letrados de la condenada en costas Dr. DIEGO ARIEL DE VERGILIO –por la actuación cumplida hasta fs. 368- en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA ($ 51.050,00) y los de la Dra. CELESTE VALLEJO RODINI –por la actuación cumplida a partir de fs. 388 en adelante- en la suma de PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 10.350,00).-
Regular los honorarios del Perito Médico Dr. RICARDO GINER en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 29.200,00).-
Regular los honorarios de la Perito Contadora FLORENCIA IVANA FIGARRA en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 24.350,00), debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5 % sobre este emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-
Para la regulación de honorarios se ha tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses (con. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), considerando las etapas procesales cumplida, alcance, extensión y utilidad de los trabajos profesionales desarrollados, (art. 6, 7, 9, 11, 19, 39 y ccdtes de Ley de Aranceles y Ley 2521, y art. 18 Ley 5.069, M.B. $ 487.000,00).- Déjase constancia que los Honorarios regulados no incluyen I.V.A.-
IV.- Por el punto II, costas solidariamente a cargo del actor Sr. Luis Enrique Salinas y de sus letrados Dra. Graciela Isabel Demiz y Dr. Oscar Daniel Nivella.-
Regular los honorarios profesionales de los letrados de la co-demandada SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Dr. PABLO JOAQUIN GONZALEZ, Dr. RODOLFO PAULO FORMARO y Dra. ROMINA JAZMIN ARIAS FALZETTA en la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ($ 71.800,00) -en conjunto-.-
Para la regulación de honorarios se han considerado las mismas pautas indicadas en el apartado anterior, tomando como base el monto del Capital reclamado que fuera desestimado, sin computar intereses por no ser estos accesorios de condena (Conf. CNAT., sala I, marzo 11-993- Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág.1854, M.B.: $ 465.955,88).- Déjase constancia que los Honorarios regulados no incluyen I.V.A.-
V.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
VI.- En relación a las costas a cargo de EXPERTA ART SA: Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y Contribuciones al Colegio de Abogados y SITRAJUR sobre el monto por el que prospera la demanda, los que deberán ser abonados por EXPERTA ART SA, en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
VII.- Por su parte y con relación a la desestimación del reclamo deducido contra la co-demandada SAIEP y cuyas costas fueran impuestas solidariamente a cargo del actor y de sus letrados, por Secretaría liquídense las Contribuciones a SITRAJUR y Colegio de Abogados que deben abonar los referidos obligados al pago. Con relación al Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación, estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.-
VIII.- Regístrese en (S).- Notifíquese.-
Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Luis F. MENDEZ, Luis E. LAVEDAN y Raúl F. SANTOS, por ante mí que certifico.-
Fdo.: RAUL F. SANTOS -Juez- LUIS E. LAVEDAN -Juez- LUIS F. MENDEZ -Juez-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.






Dra. LAURA PÉREZ PEÑA
Secretaria de Cámara
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