Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia37 - 05/04/2019 - DEFINITIVA
Expediente3566-SC-18 - GIUBEL S.A. C/ ZANELLATO CESAR ANGEL S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 5 de abril de 2.019
Habiéndose reunido oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, E. Emilce Álvarez y, por subrogancia, Luis Francisco Méndez, con la presencia de la señora Secretaria, doctora María Adela Fernández, para el tratamiento de los autos caratulados "GIUBEL S.A. c/ ZANELLATO, César Ángel s/ COBRO DE PESOS (Ordinario)” (Expte Nº 3566-SC-18), elevados por el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:
I.- Se inician estas actuaciones con la demanda promovida a fs. 23/28 por la empresa Giubel S.A., que le reclama la suma de $ 50.000 a César Ángel Zanellato, con fundamento en que se habría configurado un “enriquecimiento sin causa” a favor de este último, a raíz de los hechos que relata.-
Adujo que el 04 de febrero de 2015 le ordenó a la “Financiera Crédito del Sur” depositar aquella suma de dinero en una cuenta bancaria de titularidad del accionado, expresando que se trataba de un pago efectuado a pedido de una persona llamada Juan Sergio Daniel (o bien Daniel López), el que a su vez invocaba la representación de Gerry Servicios S.R.L. y de Patagonia Automotores, y que se hacía como parte de pago por la compra de un camión (dominio LLJ-432). Dijo que esa operación que no fue finalmente realizada a pesar del pago acordado, el que además consistia en depositar otra suma de dinero en una cuenta de Toyota Argentina.-
Expresó que la compra no se concretó por incumplimientos del vendedor, y ante la falta de devolución del dinero y de maquinaria vial que era parte de la operatoria, realizó una denuncia penal; intimando a la empresa Toyota y al demandado, a que restituyeran las sumas que había depositado en sus cuentas bancarias, a fin de no incurrir en un “enriquecimiento sin causa”, pues -afirmó- no existió contraprestación a su favor de parte del demandado, y que el dinero fue depositado como consecuencia de lo que denomina que ha sido una “estafa”. Dijo que la firma Toyota le restituyó el dinero que se le había girado, y que el demandado Cesar A. Zanellato no obró de la misma forma, por lo que inicia la acción. Agregó que desconoce a que negocio imputó el demandado la suma depositada, como también las operaciones comerciales del giro comercial del mismo, aclarando que el mencionado habría imputado el depósito a una operación en la que su parte no intervino.-
II.- Cesar A. Zanellato contestó la acción mediante el escrito que corre a fs. 39/43, en el que luego de negar los hechos expuestos en la demanda opone la excepción de “falta de legitimación activa”, pues dice que el depósito fue efectuado por la “Financiera Crédito del Sur” y no por el actor.-
Luego responde la pretensión expresando que le sorprende la promoción de este juicio pues no conoce a la actora, como tampoco los hechos y a las demás personas que se nombran en el libelo inicial, y puntualiza que no ha recibido dinero que haya originado un “enriquecimiento sin causa”. Narra que se dedica a la venta de maquinarias y agroquímicos, y que la totalidad de sus ingresos económicos encuentra el debido correlato en las operaciones de compraventa mercantil que realiza, poseyendo una reconocida trayectoria en la zona, con intachable conducta y las mejores referencias. En orden a la “buena fe” de su parte, manifiesta que el día 04 de febrero de 2015 registra una operación de venta al contado, instrumentada en la factura n° 0001-00019619 (que acompaña), y cuyo monto se canceló mediante el depósito bancario en cuestión. Reseña que la venta se le realizó a un cliente que se presentó en su establecimiento el día 03 de febrero del mismo año, consultando por un tractor corta césped, un horno de pie y una pulverizadora. Dice que a esa persona se le informaron los precios, las formas de pago y se le suministraron los datos de la cuenta bancaria, atento a que habría manifestado procedería al pago mediante un depósito por esa vía. Expuso que al día siguiente el cliente se apersonó en el local con la copia del comprobante del depósito bancario, y que luego de verificada la acreditación “online”, se procedió a la facturación y se le entregó la mercadería. Añade que el cliente no se identificó y se le expidió una factura de “consumidor final”.-
Relató que tanto su parte, como sus dependientes, obraron como vendedores de buena fe y entregaron la mercadería percibiendo el precio que legítimamente correspondía. Agrega -sin pensar mal- que la actora actuó con negligencia e impericia comercial, pues eventualmente y como lo afirma, habría sido estafada por los personajes que cita, pero que eso no le autoriza a desplazar las consecuencias a su parte.-
III.- De ese modo, y luego de producida la prueba, se llegó al dictado de la sentencia ahora apelada, que luce a fs. 135/140 vlta., en la que si bien fue desestimada la excepción de “falta de legitimación”, no obstante se terminó por rechazar completamente la pretensión. Luego de expresar que resultaba aplicable a los hechos del caso el Código Civil anterior a la ley 26.994, el “a quo” indicó los presupuestos requeridos para la viabilidad de la figura a la que acudió la actora, y concluyó en que no había terciado un “enriquecimiento sin causa” del demandado. Expresó que éste le entregó mercadería a su comprador, la que fue pagada mediante aquél depósito bancario, dado que la persona que realizó la compra y retiró los productos, exhibió el comprobante del depósito. Agregó que la actora no le notificó al ahora demandado (con quién no tenía ninguna relación) que aquél depósito era por orden y cuenta de otra persona, ni le indicó para que objeto era imputable.-
Señaló que no podía atribuírsele responsabilidad al accionado por la identificación del adquirente de la mercadería, ya que no tenía obligación de hacerlo, y siendo que entregaron insumos por idéntico valor al depositado, con lo cual no se había configurado ningún enriquecimiento (sin causa) en cabeza del accionado, más allá del posible empobrecimiento de la actora. Tampoco observó “mala fe”.-
Destacó el sentenciante que la pericia contable indica que el depósito ingresado fue imputado a la adquisición de insumos mediante la emisión de la Factura B N° 0001 -00019619, de fecha 04 de febrero de 2015, por la suma de $ 50.000, extendida a “Consumidor Final”, Remito R 0001 -00002323; que en la documentación y registros no figuran las personas involucradas en esta operación. La factura fue volcada al folio N° 002776 del Libro de “IVA Ventas examinado”. Por ello estimó que estaba acreditado que el demandado efectivamente vendió y entregó la mercadería por un valor de $ 50.000. Añadió que en la hipótesis de acogerse la demanda, sería el accionado quien se vería empobrecido.
Recalcó que la persona que acudió al local del demandado a realizar la compra conocía la existencia del depósito bancario, y tenía al menos una copia del comprobante del mismo; por lo que desestimó la reclamación.-
IV.- La parte actora perdidosa se alzó contra esa decisión a través del recurso de apelación que interpuso a fs. 141, le fue concedido libremente a fs. 144 y se sustenta en los agravios expresados a fs. 149/153 vlta.-
Dice el impugnante que la sentencia es incongruente y aprecia erróneamente la prueba, pues estima que se encontraban acreditados todos los presupuestos que configuran el “enriquecimiento sin causa”. Transcribe partes del fallo y señala que se encuentra probado el empobrecimiento de su parte, y que existe un enriquecimiento correlativo en la cuenta del demandado, a la vez que una ausencia de contraprestación a “Giubel S.A.”. Considera que es erróneo que se interprete que no existió ese enriquecimiento del demandado, por efecto de la contraprestación a “un tercero”. Aduce que no es verdad que le fuera exhibido un comprobante al personal de la demandada, expresando que el mismo se encontraba en su poder, relativizando la interpretación que el “a quo” realizó de la pericia contable y de su falta de impugnación a la misma. Esgrime que el fallo incurre en “incongruencia” al introducir una cuestión no planteada por la demandada, consistente en que, su parte (actora), “…ha obrado con negligencia…”, pues desconocía que un tercero se presentaría ante la demandada a comprar mercaderías en virtud de la transferencia. Con cita de doctrina, ensaya que se verificarían los elementos de la figura del “enriquecimiento sin causa”.-
V.- El demandado enfrentó los agravios del apelante mediante la contestación de los mismos que efectuó a fs. 155/157.-
Primeramente pide que se declare “desierto” el recurso porque estima que los planteos no representan una crítica concreta y razonada del fallo. Dice que se desarrollan argumentos sobre el “empobrecimiento” que no constituyen un agravio válido, pues el fallo se ha basado en otra cosa, como sería la ausencia de un “enriquecimiento” por parte del accionado. Subsidiariamente responde aquellos extremos, señalando que la sentencia ha tenido en cuenta que, de su parte, hubo una contraprestación a un “tercero” en función del depósito realizado, por lo que no tercia aquél enriquecimiento, siendo que no tenía ninguna obligación de identificar al adquirente de los insumos. Dice que desde su primera presentación expresó que la actora pretendía trasladarle los efectos de su propia negligencia, por lo que sería insostenible la tacha de “incongruencia”.-
VI.- Luego de la breve recapitulación que antecede, y abordando la resolución del entuerto, la primera cuestión a considerar remite a la aspiración del demandado para que se declare “desierto” el remedio que se intenta.-
En ese aspecto, y si bien es cierto que el memorial circunda algunos de los márgenes permisibles -en lo intrínseco-, no puede desatenderse que esta Cámara sostiene un criterio amplio (que no significa absoluto) para evaluar la habilitación formal de la instancia de apelación, procurando una armonía entre las exigencias técnico-legales, la garantía de la defensa en juicio y el respeto a la labor de los profesionales; reservándose aquella descalificación para casos extremos, y no para los que puedan aparecer solamente como “fronterizos”. En mi opinión, el memorial en estudio no alcanza a ser rotulado con aquél membrete, por lo que evade una declaración de “deserción”.-
VII.- Ante todo -y si bien no está discutido- es prudente resaltar que el “a quo” señaló que para juzgar los hechos del caso resulta aplicable el Código Civil en la redacción anterior a la ley 26.994; calificación esa con la que coincido, toda vez que se ha tratado de una situación jurídica agotada por el llamado “consumo jurídico” (vid. CSJN en “D. L. P., V. G. y otro”, Fallos: 338:706; y “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 338:1455), con anterioridad a la operatividad del CCCN implementado por esa última ley.-
Signa completamente la suerte del asunto el tipo de acción intentada, siendo que el llamado “enriquecimiento sin causa” debe ser considerado como una fuente autónoma de obligaciones.-
Como dijo el “a quo”, el Código de Vélez no contenía una regulación específica del instituto, aunque podían observarse preceptos dispersos que reflejaban una aplicación del mismo (vgr. nota de Vélez a los arts. 43 y 499, y arts. 728, 733, 734, 748, 907, 1165, entre varios), además de la impronta de las normas -en materia de obligaciones- relativas a la repetición del pago de lo que no se debe. Por ello la edificación practica del instituto ha respondido a la guía de la jurisprudencia y doctrina, nacional y extranjera; que sintetizan de manera casi uniforme los llamados “presupuestos” para la procedencia de la vía (vid. a guisa de ejemplo G. Borda Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº II, 6ta. Ed., 1989, pág. 511/523; F. Trigo Represas y M. López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tº I, LL, 2004, pág. 176/229; id. H. L. y J. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen II, pág. 490 y s..s. Ed. EJEA, 1978). El nuevo y actual CCCN, que es posterior a los hechos del caso, si bien legisla expresamente la figura en los arts. 1794 y 1795, no entraña modificaciones sustanciales de aquellas premisas, sino más bien una consagración legal de algunos de los criterios habituales.-
VIII.- Para lo que al caso atañe, y contrariamente a lo pregonado por el apelante, puede observarse que los “presupuestos” del “enriquecimiento sin causa” han sido adecuadamente evaluados en el caso de autos, sin que se demuestre (ni se observe de modo manifiesto) ningún desvío lógico en su consideración, ni vicios en la apreciación de los hechos del caso y de las pruebas referidas a los mismos.-
Bien dice en su responde la parte demandada que no ha estado en discusión el ingrediente relativo al “empobrecimiento” del actor, el cual tampoco ha sido desconocido ni negado en el fallo; por lo que -ciertamente- las reflexiones del recurrente sobre ese particular no superan el plano de una mera e inconducente victimización argumental. Es que tales alegaciones, en rigor, no sirven en modo alguno para descalificar los fundamentos del fallo, que se asientan en una cuestión completamente diferente y ajena a dicho componente.-
Lo cierto es que la decisión se basó completamente en la ausencia de otro requisito esencial para la viabilidad del instituto, como es el relativo a la falta de “enriquecimiento” del demandado; y a la vez -agrego- la ausencia de correlación entre los dos recaudos indicados (empobrecimiento/enriquecimiento) en virtud de la existencia real y material de una “causa lícita” para justificar en el proceder del accionado vinculado con el depósito.-
En concreto, el fallo describe (y tuvo por probado) que el demandado, con los fondos que le fueron depositados en su cuenta, cumplió una prestación a favor de un tercero, quien realizó una compra en su establecimiento, expresando que la cancelaba mediante aquél depósito (del que exhibió copia del comprobante, siendo la acreditación chequeada “on line”) y consecuentemente retiró la mercadería así adquirida, lo que fue debidamente facturado. Todo ello aparece corroborado por la documentación comercial, plenamente oponible entre comerciantes, y señalado por la pericia contable. Respecto de esta última probanza técnica y especializada, cuadra puntualizar que (además de no haber sido impugnada) no cabe duda alguna del sentido unívoco de sus conclusiones y su significación, siendo correctamente apreciada por el juez de grado. Tampoco es atendible la aseveración de que no se le habría exhibido el comprobante de depósito al accionado, pues fue otra cosa lo que tuvo por probado el sentenciante; siendo que el mismo (vid. fs. 7) no pasa de constituir una instrumentación de un acto fácilmente comprobable mediante el chequeo informático respectivo.-
Recalcó el “a quo” que si bien la sociedad comercial hoy actora fue quién realizó el depósito bancario, expresamente admite que lo hizo a favor de un “tercero”. Pero también puntualizó que no se notificó al vendedor (hoy demandado), por cuenta de quién se había realizado el depósito, ni el objeto o la imputación que podría aplicarse al monto del mismo. Señaló asimismo el juez que no existía obligación del vendedor de individualizar al adquirente.-
Nada de ello aparece rebatido en el discurso apelatorio, que sólo entraña una discrepancia subjetiva con la visualización de tales hechos, con los efectos jurídicos asignables a los mismos, y con la valoración de la pruebas; pero -paralelamente- sin tampoco indicar el apelante cuales pruebas (si es que hubiera alguna) asentarían sus aspiraciones e interpretaciones.-
IX.- Como se dijo, la falta de “enriquecimiento” del demandado aparece comprobada por la documentación comercial y fiscal (factura y Libro IVA), amén de la pericia contable. Indudablemente salieron del patrimonio del accionado bienes por un valor equivalente al depósito bancario realizado, lo que priva de viabilidad a dicho presupuesto esencial para la eventual procedencia sustancial de la atípica acción entablada. Se trata entonces de un ingreso económico en el patrimonio del demandado que reconoce una “causa válida y lícita”, la que por eso es oponible a quién ejercita este tipo de acción de restitución (“in rem verso”). El empobrecimiento de la actora y el supuesto enriquecimiento del demandado no responden al “mismo hecho”, sino que denotan distinta “causalidad”, al derivarse de operaciones distintas.-
La equivalencia y correlación entre “empobrecimiento y enriquecimiento” no sólo debe verse a través de una exclusiva observación numérica o económica del patrimonio de la actora empobrecida, sino que también cuenta considerar irremisiblemente el equilibrio en el patrimonio del demandado; sin que a ello obste que la venta hubiera sido a un tercero que invocó haber realizado el depósito.-
Decían H. L. y J. Mazeaud, en su reconocida obra civilista y al enseñar sobre este instituto a la luz de la jurisprudencia de casación francesa, que “…sean los que sean los contratantes, un acto jurídico válido justifica el enriquecimiento que procura a una de las partes…”; citando a la Corte de casación de aquél país, que dispuso que “…el enriquecimiento posee una causa legítima cuando encuentra su fuente en un acto jurídico, incluso celebrado entre el enriquecido y un tercero…” (aut. y op. cit., pág.501 y sus remisiones).-
En el mismo sentido se encarrila la doctrina nacional (vid. F. Trigo Represas y M. López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tº I, LL, 2004, pág. 211) .-
Desde ya que, además, debe presumirse la “buena fe” del demandado, desde que nada se ha probado en contrario.-
X.- Yerra el impugnante al tildar de incongruente al fallo porque, según su opinión, introdujo una cuestión que no fue planteada por la demandada en su responde, consistente en la supuesta negligencia en que habría incurrido su parte. Diversos motivos desmerecen dicha afirmación.-
Nótese, en primer lugar, que en la contestación de la demanda el accionado claramente esgrimió que “…dejando de pensar mal del actor, y en todo caso aceptar que actuó con una total negligencia e impericia comercial…” (sic. transcripción parcial de fs. 41 vlta. del responde; así como el resto de dicho párrafo); por lo que el tópico de la calificación del accionar del actor fue oportunamente introducida.-
En segundo término puesto que “la ausencia de culpa del empobrecido” es también una condición básica para la procedencia de este tipo de acción (vid. L. Mosset de Espanés, Notas sobre el Enriquecimiento sin Causa, en pagina web de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, id. vid. Doctrina Judicial La Ley, 1979, N° 10, p. 3; y sus remisiones; id. Guillermo Borda, Obligaciones, Tº 2, op. cit. y sus remisiones), por lo que no podría tampoco soslayarse su consideración, en la medida en que -como en autos- haya sido un tema planteado. Nada esgrimió ni probó el apelante en orden a este recaudo.-
Finalmente porque, en definitiva, aquella valoración sobre la mayor o menor “diligencia” entraña -en rigor- un juicio de valor del sentenciante con respecto a la plataforma fáctica de la contienda; pero no ha consistido en la incorporación al litigio de un componente ajeno a la secuela histórica de los eventos y a las alegaciones de las partes.-
Repárese, en ese orden de reflexiones, que la propia parte actora y recurrente había dicho en su escrito de demanda, que efectuó el depósito en la cuenta del demandado, por “…requerimiento del señor Juan Sergio Daniel (quién en realidad podría llamarse Daniel López), individuo que también invocó representación de Gerry Servicios S.R.L., …. y Patagonia Automotores … como parte de pago por la compra de un camión … operación comercial que no fue realizada pese al cumplimiento de esta parte del pago acordado…” (sic. fs. 23 vlta./24). Adviértase que dicha “causa” del depósito y el supuesto contrato frustrado reposan, en estrictez, en los solos dichos unilaterales del accionante.-
Queda claro, por lo demás, que la sociedad comercial aquí actora no ha podido, siquiera, individualizar con precisión en estos autos a la persona física o jurídica por cuyo encargo dice que efectuó el depósito bancario; postulando no obstante (y sin fundamento atendible) que debería ser el demandado quién identificase a la persona que realizó una compra en su establecimiento; operación esta que se abonó mediante el mentado depósito y fue facturada de “contado” a “consumidor final” (fs. 36). Recálcase -una vez más- que la actora no notificó a la demandada por cuenta de quién hacía el depósito, ni por cual concepto, ni que imputación debía realizarse de ese monto.-
De ahí que, en definitiva, estimo que acertó el demandado cuando a fs. 41 expresaba que las vicisitudes sufridas por la parte actora con aquél presunto co-contratante “…no le otorga facultad para desplazar dicha estafa a nuestro representado, que si obró con la debida pericia comercial…” (sic.); pues en aquello consistiría el resultado económico y práctico final de la aspiración de la demanda. Es que, en rigor, siendo que el accionado vendió, facturó y entregó la mercadería que le fue pagada mediante aquél depósito, lo cierto es que la acción llevaría -en este caso- a una virtual inversión de los roles del instituto, puesto que (de progresar) provocaría un empobrecimiento indebido del demandado, en la medida en que al egresar de su patrimonio los insumos vendidos, no tendría la contrapartida relativa del “pago” de los mismos.-
Tan es así, que no consta que la sociedad aquí actora hubiera eventualmente iniciado acción civil o comercial alguna, dentro del marco contractual que pudiera corresponder, contra las supuestas personas que -según sus dichos- le indicaron que realizase el depósito (vgr. mandante, comitente, etc.), y que son contra las que pudo accionar; o bien inclusive escudriñar en el espectro interno de la propia Sociedad Anónima accionante, dado que impera la exigencia de que quién la represente en actos jurídicos (como el supuesto negocio frustrado que deriva en este entuerto), actúe con “la diligencia de un buen hombre de negocios” (arts. 59 y 274 de la L.S.).-
A su turno, y en lo que importa con respecto al depósito realizado, para los fines de autos, el derrotero de los acontecimientos bien me lleva a coincidir con el “a quo” en su juicio de valor, puesto que el accionar de la Sociedad actora, o sus representantes, claramente denotan una negligencia impropia de un comerciante, que -para el caso- ha de ser sopesada con arreglo a lo que preveía el art. 512 del Código Civil aplicable al tiempo de los hechos.-
En definitiva, no demostrándose ni observándose manifiestamente los vicios que se le endilgan al decisorio impugnado, soy de la opinión que corresponde rechazar íntegramente el recurso de apelación en estudio, y VOTO POR LA NEGATIVA.-
A la misma cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis F. Méndez dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes me abstengo de emitir opinión (arts. 38 y 45 L. O.).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:
Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo:
1).- Rechazar el recurso de apelación deducido por la representación de la actora Giubel S.A. a fs. 141 y confirmar la sentencia de Primera Instancia de fs. 135/140 vlta. en lo que ha sido materia de impugnación; con costas a la apelante objetivamente perdidosa en esta instancia (arts. 68, 271, 272 y ccdtes. del CPCC).-
2).- Por su actuación ante esta vía de Alzada, los honorarios del letrado apoderado de la actora recurrente, doctor Pablo J. Spieser Riquelme se regulan en el 25% de los que oportunamente les correspondieren en la instancia de origen. Del mismo modo, los emolumentos de los letrados apoderados del demandado, doctores Eduardo José Dolan Martínez y Pablo Ignacio Baron, por el trámite correspondiente a la apelación, se fijan en el 30% de los que oportunamente se les adjudicaron en la Primera Iinstancia. En todos los casos se ha valorado la naturaleza, calidad, extensión de las labores realizadas y el resultado objetivo de las mismas (arts. 15, 6, 7, 8, 9, 10 y ccdtes. de la L.A.).-
3).- Regístrese, notifíquese y vuelvan.-Así es MI VOTO.-
A la misma cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo:
Compartiendo la propuesta de solución efectuada por el colega preopinante, adhiero a la misma.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis F. Méndez dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes me abstengo de emitir opinión (arts. 38 y 45 L. O.).
Por ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL, DE FAMILIA Y MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido por la representación de la actora Giubel S.A. a fs.141, que fuera sostenido en los agravios expresados a fs. 149/153 vlta. y confirmar la sentencia de Primera Instancia de fs. 135/140 vlta., en lo que ha sido materia de impugnación; con costas a la apelante objetivamente perdidosa en esta instancia (arts. 68, 271, 272 y ccdtes. del CPCC).-
Segundo: Por su actuación ante esta vía de Alzada, regular los honorarios del letrado apoderado de la actora recurrente, doctor Pablo J. Spieser Riquelme en el 25% de los que oportunamente les correspondieren en la Instancia de origen. Del mismo modo, fijar los emolumentos de los letrados apoderados del demandado, doctores Eduardo José Dolan Martínez y Pablo Ignacio Baron, por el trámite correspondiente a la apelación, en el 30% de los que oportunamente se les adjudicaron en la Primera Instancia. En todos los casos se ha valorado la naturaleza, calidad, extensión de las labores realizadas y el resultado objetivo de las mismas (arts. 15, 6, 7, 8, 9, 10 y ccdtes. de la L.A.).-
Tercero: Regístrese, notifíquese y vuelvan.


FDO: MARCELO GUTIERREZ - Juez - ELDA EMILCE ALVAREZ - Jueza - LUIS FRANCISCO MÉNDEZ -Juez (en abstención)-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.


Dra. María Adela Fernandez
SECRETARIA DE CAMARA
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