Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia168 - 24/08/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00853-L-2022 - ORTEGA, DAN MOISES C/ TRILOGIA SRL S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 24 de agosto de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Emilio Riat y la Dra. Marina Venerandi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: ORTEGA, DAN MOISES C/ TRILOGIA SRL S/ ORDINARIO, EXPTE. NRO. BA-00853-L-2022, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 ) Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Emilio Riat, y tercera votante, Dra. Marina Venerandi.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I) Antecedentes:

---Se inician as presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Dan Moises Ortega contra Trilogía SA reclamando el pago de las indemnizaciones que se derivan del despido arbitrario por considerar, sustancialmente, que el despido deviene extemporáneo y desproporcionado al tomar en cuenta como antecedentes sanciones esporádicas que se han dispuesto años atrás, y que la empresa contaba con otros recursos disciplinarios antes que recurrir al despido, siendo que es principio del derecho laboral la preservación de la fuente de trabajo.-

---Sostiene que comenzó a trabajar el 15 de febrero de 2018 para Organización Hotelería del Sur S.A, que posteriormente el establecimiento fue cedido a TRILOGIA SA, bajo la categoría mantenimiento ayudante de cocina conforme CCT 389/93, con jornada laboral completa.

----Que la relación laboral fue ejecutada en la forma prescripta por el Convenio hasta el despido en el que se le notifico que: “queda Ud. Desvinculado de TRILOGIA S.A a partir del 2 de mayo de 2022, con motivo de las constantes inasistencias sin causa acumuladas de manera recurrente desde el 19/oct/2019 y reiteradas durante los años 2020, 2021 y 2022, a todo lo cual se suma la falta de presentación a su puesto de trabajo- una vez más sin causa verificada el día 30 de abril de 2022, oportunidad en la cual ud, debía reintegrarse al trabajo luego de gozar de la licencia anual ordinaria 2021. En relación a esta última inasistencia no puede aceptarse la pretensión que ud invoco al comunicarse con la empresa expresando que deseaba aprovechar los feriados de los días 1 y 3 de mayo para extender sus vacaciones. Lamentablemente y a pesar de nuestra voluntad permanente de sostener el vínculo, Ud. ha mostrado un obrar desidioso, incurriendo en reiteradas inasistencias sin causas e injustificadas, que desvirtúan y desmoronan intempestivamente toda organización y planificación para el trabajo en equipo, generando entre sus pares un malestar razonable y resintiendo el servicio que desea prestar el hotel. Nos remitimos a tal a los antecedentes documentados de sanciones aplicadas por tales inasistencias – sin causa-, coma si también a los descuentos efectuados sobre sus haberes con motivo de los días no laborados sin causa.-

---A lo cual contestó rechazando el despido, reconociendo solo dos amonestaciones de vieja data, en consideración a lo cual entiende que “la causal invocada por Ud. no es suficiente para justificar el despido con causa”.-

---Practica liquidación y ofrece prueba.-

---Corrido traslado de la demanda la misma es contestada por Trilogia SA afirmando que tiene la explotación de un establecimiento Hotelero sito en la calle Quaglia 281, de ésta ciudad, denominado "Ecoski" Hotel. Desde el inicio de la relación , el actor demostró un obrar desidioso y de falta de respeto con la organización empresarial, ausentándose sin causa justificada y sin previo aviso. Así el 19/ de abril del 2019, se le impone al actor una sanción disciplinaria por reiteradas llegadas fuera de horario habitual a su puesto de trabajo, suspendiéndolo por dos días y previniéndolo que de continuar con su actitud será despedido por su culpa.-

---El día 4 de noviembre del 2019, atento las inasistencias injustificadas y sin aviso de ninguna naturaleza los días 19, 26 y 29 de Octubre de 2019 y llegada tarde el día 25 de octubre del 2019, sumado a los llegadas tarde que se viene repitiendo en reiteradas ocasiones, y sus antecedentes de faltas injustificadas y sin previo aviso, se le impuso al actor la sanción disciplinaria de un día de suspensión .-

---En dicha sanción se le hizo saber expresamente al accionante que la falta de presentación al puesto de trabajo, sin aviso previo, y sin justificación alguna, resiente gravemente la organización del establecimiento y configura un débito trascendente a las obligaciones laborales y que de continuar con las inasistencias sin aviso y sin justificación, la empresa procedería a disponer el distracto por exclusiva y absoluta culpa del trabajador.-

---El día 16/Ene/2020, atento la inasistencia injustificadas y sin aviso de ninguna naturaleza el día 11 de Enero de 2020, a pesar de haber sido preavisado de la importancia de su presencia dicho día por cuanto había recambio de grupo y se necesitaba de su colaboración, ni habiendo acreditado los motivos y/ó causas de su ausencia aún cuando le fuera requerido en forma reiterada; y habiéndose presentado el domingo 12/Ene/2020 a trabajar cuando su horario de trabajo era de lunes a viernes de 9 a 17 hs y sábados de 9 a 13 hs. sin avisarle ni preguntarle a sus superiores; sumado a los antecedentes de faltas injustificadas y sin previo aviso, se le impuso al actor una sanción disciplinaria de dos días de suspensión. Reiterándole expresamente, que “la falta de presentación a su puesto de trabajo, sin aviso previo, y sin justificación alguna, resiente gravemente la organización del establecimiento y configura un débito trascendente a sus obligaciones laborales. Asimismo, se le hace saber que en el supuesto de continuar Ud. con las inasistencias sin aviso y sin justificación, se procederá a disponer el distracto por su exclusiva y absoluta culpa.-

Las sanciones antes repasadas no fueron impugnadas ni mucho menos cuestionadas.-

---Ahora bien, pese a todo ello , con fecha 23 de marzo del 2022 , tal como surge de la constancia que adjunta el actor y que acompaña esta parte, mi mandante le comunica al Sr. Ortega Dan Moises, que gozará de su descanso anual correspondiente al período 2020 y 2021, desde el 01 de abril de 2022 al 28 de abril 2022 (28 días), debiendo reincorporarse a sus tareas el día 29 de abril del 2022 en su horario habitual.- Sin embargo, en dicha fecha el actor se contactó con su empleador, indicando que no se iba a reincorporar en la fecha indicada y que se va a tomar unos días más porque quería aprovechar el feriado del primero de mayo y del 3 de mayo del 2022.-

---Así fue que la empresa le comunicó que no se podía tomar más días y que debía reincorporarse a su puesto de trabajo en la fecha indicada; que era un fin de semana con mucha ocupación; y que si no se presentaba a su puesto se colocaría al principal en la necesidad de prescindir de sus servicios, por su exclusiva y entera culpa.- A pesar de lo antes expuesto el actor no se presentó a trabajar, complicando la organización empresarial en un fin de semana de alta ocupación.-

---Acompaña la demandada la documentación, cartas documento y notas, a que refiere con las sanciones adoptadas, y se corre traslado a la parte actora, que sólo desconoce una con fundamento en la falta de la firma de persona representante de la empresa, pero no desconoce su propia firma cuando recibe la comunicación.-

---A tenor del contenido de la demanda , su contestación y el reconocimiento o desconocimiento de documentación agregada se declaró la causa de puro derecho, se corrió nuevo traslado por su orden y quedaron así los autos en condiciones de recibir sentencia.-

---II) Los hechos:

---No ha sido controvertido que Dan Moises Ortega comenzó a trabajar el 15 de febrero de 2018 para Organización Hotelería del Sur S.A, que posteriormente el establecimiento fue cedido a TRILOGIA SA, bajo la categoría mantenimiento ayudante de cocina conforme CCT 389/93, con jornada laboral completa.-

---Que Ortega fue despedido con invocación de causa en los siguientes términos: “queda Ud. Desvinculado de TRILOGIA S.A a partir del 2 de mayo de 2022, con motivo de las constantes inasistencias sin causa acumuladas de manera recurrente desde el 19/oct/2019 y reiteradas durante los años 2020, 2021 y 2022, a todo lo cual se suma la falta de presentación a su puesto de trabajo- una vez más sin causa verificada el día 30 de abril de 2022, oportunidad en la cual ud, debía reintegrarse al trabajo luego de gozar de la licencia anual ordinaria 2021. En relación a esta última inasistencia no puede aceptarse la pretensión que ud invoco al comunicarse con la empresa expresando que deseaba aprovechar los feriados de los días 1 y 3 de mayo para extender sus vacaciones. Lamentablemente y a pesar de nuestra voluntad permanente de sostener el vínculo, Ud. ha mostrado un obrar desidioso, incurriendo en reiteradas inasistencias sin causas e injustificadas, que desvirtúan y desmoronan intempestivamente toda organización y planificación para el trabajo en equipo, generando entre sus pares un malestar razonable y resintiendo el servicio que desea prestar el hotel. Nos remitimos a tal a los antecedentes documentados de sanciones aplicadas por tales inasistencias – sin causa-, coma si también a los descuentos efectuados sobre sus haberes con motivo de los días no laborados sin causa.-”

---Teniendo en cuenta el contenido de la contestación del traslado efectuado por la parte actora respecto de la documentación presentada por la demandada, corresponde tener por admitido como cierto que :

a) Ortega recibió la nota del 19 de abril del 2019, sin firma del empleador, en la que se le comunica la aplicación de una suspensión por reiteradas llegadas tarde, previniéndole que de continuar con su actitud será despedido por su culpa. Tengo en consideración que Ortega, quien impugna el valor de la nota por falta de firma, no afirma en ningún que no haya sido suspendido, efectuándole el correspondiente descuento de sus recibos de haberes.-

b) El 4 de noviembre del 2019 se lo notifica de la aplicación de un día de suspensión por inasistencias injustificadas y sin aviso, y llegadas tarde, haciéndole saber que faltar sin aviso resiente gravemente el funcionamiento de la empresa y que de reiterarse se procederá al despido con causa.

c) El 16 de enero del 2020 fue suspendido nuevamente imputándole inasistencias injustificadas sin aviso, a pesar de habérsele avisado de la importancia de su presencia dicho día por cuanto había recambio de grupo y se necesitaba su colaboración y haciéndole saber que la reitración de su conducta incurriría en causal de despido.-

d) el 23 de marzo del 2022 se le hizo saber que al finalizar sus vacaciones debía presentarse a trabajar el el 29 de abril en su horario habitual.-

e) Finalmente fue despedido por ausencia injustificada del 30 de abril del 2022, en consideración a los antecedentes citados.-

---III) La decisión:

---De lo expuesto en el capítulo anterior se desprende claramente que Ortega fue sancionada varias veces, por llegar tarde o faltar injustificadamente, siendo advertido por el empleador de la importancia que tenía su presencia en el trabajo cuando así estaba organizado, de los perjuicios que le causaba a la prestación del servicio su asuencia injustificada y sin aviso, y de que sería despedido con causa de reiterar su conducta.-

---No cabe duda que Ortega desoyó todas las advertencias, demostrando indiferencia a las recomendaciones y sanciones aplicadas, desinteresándose del eventual posible despido, decidió voluntariamente volver a faltar sin justificación alguna.-

---En este sentido, el reiterado incumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, demuestra una falta de acatamiento a la facultad de organización que la ley otorga al empleador, afectando necesariamente a sus propios compañeros de trabajo, y al servicio que la empresa brinda, todo lo cual constituye injuria que impide la prosecución de la relación laboral, conforme pacífica jurisprudencia en la materia.-

---Correspondiendo el rechazo de la demanda tal como fue interpuesta en cuanto reclama indemnizaciones que se siguen del despido sin causa, porque la existencia misma de la causa invocada ha sido acreditada y su gravedad deviene evidente tal como ha sido explicado.-

---Tampoco procede, como se pide, que se sancione a la empresa por falta de entrega del certificado de trabajo, en cuanto no ha sido intimada, y lo presentó al contestar la demanda.-

---En virtud de todo lo cual propongo, rechazar la demanda íntegramente con imposición de las costas a la parte actora, por su condición de vencida ( art 68 del CPCC) .

---Regular los honorarios del Dr. Ricardo E. Medrano y la Dra. María Inés Amadasi, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $160.447,68.- (pesos ciento sesenta mil cuatrocientos cuarenta y siete con 68/100), (14% + 40%), y a los Dres. Juan Pablo Frattini, Pablo Guerrero y la Dra. María de los Angeles Argüello, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 148.720.-, (pesos ciento cuarenta y ocho mil setecientos veinte), ( mínimo art. 9 Ley 2212 ) de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $ 818.610,61). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-

---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Emilio Riat, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi, dijo:
---Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de votar de conformidad con lo establecido en el art. 55 inc. 6), último párrafo de la Ley 5.631.-
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I)RECHAZAR la demanda contra TRILOGIA S.A. tal como fuera interpuesta.-
---II) COSTAS a la actora vencida (art. 68 CP.C.C.).-
---III)REGULAR los honorarios del Dr. Ricardo E. Medrano y la Dra. María Inés Amadasi, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $160.447,68.- (pesos ciento sesenta mil cuatrocientos cuarenta y siete con 68/100), (14% + 40%), y a los Dres. Juan Pablo Frattini, Pablo Guerrero y la Dra. María de los Angeles Argüello, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 148.720.-, (pesos ciento cuarenta y ocho mil setecientos veinte), ( mínimo art. 9 Ley 2212 ) de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $ 818.610,61). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) Notificación conf. art. 25 Ley 5.31. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO

RIAT, EMILIO BERNARDO

VENERANDI, MARINA ESTHER

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