Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 35 - 10/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00995-C-2022 - CARDENAS, JUAN PABLO C/ LA MERIDIONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Los autos caratulados CARDENAS, JUAN PABLO C/ LA MERIDIONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS BA-00995-C-2022 para dictar sentencia,
RESULTA:
A) Que en fecha 05/09/2022 Juan Pablo Cardenas promueve demanda por daños y perjuicios contra la Meridional Cia Arg. De Seguros S.A a raíz de los hechos que a continuación expone.
Manifiesta que en el caso del siniestro circulaba por la Ruta Provincial 82 correctamente habilitado para circular por autoridad competente y también se encontraba circulando por una vía autorizada dado que una ruta no es semejante a una autopista como maliciosamente intentara disponer la asegurada.
En ese marco de ideas, le solicitaron al asegurado que exhibiera la licencia habilitante para conducir de la persona que comandaba el vehículo, y advierten que la licencia de Juan Pablo Cardenas era de categoría "Principiante" hasta el 22/02/2022, es decir que no se encontraba habilitado para conducir el vehículo en zonas céntricas, avenidas, autopistas y/o rutas.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en primer lugar, debo pronunciarme sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada.
Recuérdese que la legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva). La pretensión debe ser deducida por y frente a una persona legitimada (Fenochietto- En el caso que nos ocupa, la parte actora se encuentra perfectamente legitimada para accionar porque su reclamo se funda en que es el titular del interés del seguro y titular del vehículo asegurado marca Chevrolet Celta LWZ-734. En este sentido, tiene dicho la doctrina que “las partes del contrato de seguro son el asegurado y el asegurador, que el asegurado es el titular del interés asegurado, que por lo general coincide con la del tomador y con la del beneficiario pero que a su vez puede no coincidir. El tomador es la persona que celebra el contrato con el asegurador y le corresponde pagar la prima. El tomador puede contratar el seguro por cuenta ajena o por cuenta de quién corresponda, siendo en tales casos, distintas las personas del tomador y del asegurado. El beneficiario es la persona que recibe la indemnización cuando ocurre el siniestro previsto al contratar". (Gustavo Raul Meilij. 1988. tomo zeus. Nro 48. pág. 74) Y que “… el interés asegurable se define como la relación económica existente entre un sujeto y un bien que se pretende proteger con un contrato de seguro (conf. Roitman, H., El interés asegurable, LL, t. 143, p. 1125) y es, por tanto, una referencia para determinar la persona que sufre las consecuencias del daño y para establecer si su patrimonio se ha empobrecido. Así pues, el interés asegurable puede provenir de un hecho o de un derecho pero es preciso que, verificado el siniestro, la persona sufra un perjuicio económico mensurable: allí se ve claramente el carácter indemnizatorio del seguro de daños (esta CNCom., esta Sala A, 23.10.79, in re: “Ros Manuel y otro c/ Patronal Cooperativa de Seguros”). 2°) Que, en segundo lugar cabe afirmar, que entre las partes existió una relación de consumo porque hubo un vínculo jurídico entre los proveedores y el consumidor (art. 3º de la ley 24.240).
Por un lado, la parte actora intervino como consumidor, ya que se trata de un contrado de seguro acreditado mediante póliza N° 005182249 sobre el vehículo Chevrolet Celta, dominio LWZ-734 y por el otro el carácter de proveedor de la demandada es evidente, ya que se trata de una persona jurídica que desarrolla de manera profesional la cobertura de seguros a automotores. Que no se encuentra controvertida la ocurrencia del siniestro con fecha 18/02/2022 ni la denuncia efectuada por el asegurado en la misma fecha.
3°) Sentado ello, corresponde analizar si en el caso de autos existió la excepción planteada por el demandado de un caso de "no seguro". Invoca que la licencia de conducir de Juan Pablo Cardenas era de categoría "principiante" hasta el día 22/02/2022 y que por tal motivo no se encontraba habilitado para conducir el vehículo en zonas céntricas, avenidas autopistas y/rutas. Conforme ARTICULO 13 del ANEXO 1 del Decreto Nº 779/95, que establece que: "Su otorgamiento no habilitará durante el período de ley a conducir en z.c. conforme lo previsto en el artículo 48 inciso e) del presente, autopistas ni semiautopistas, restricción que deberá constar en el reverso de los letreros previstos precedentemente." Es decir, que dicha normativa que se encuentra plenamente vigente no establece como prohibición circular por rutas tal como ocurrió en el caso de autos. Según lo informado por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche en fecha 12/05/2023 "la ruta Provincial N°82 ( desde Av. E. Bustillo y hasta Ruta 40 ) se encuentra dentro del ejido municipal" y "la categoría de la Ruta Provincial N°82 se encuentra determinada por la Subsecretaria de Planeamiento Territorial, Secretaría de Desarrollo Estratégico de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche definida como Circuito Urbano Exterior, dicha arteria urbana se encuentra dentro del ejido Municipal, con jurisdicción de Vialidad Rionegrina, quien realiza la demarcación vertical y horizontal en todo su trayecto. Es decir que la normativa citada nada refiere a que el principiante no se encuentre habilitado para circular por rutas, razón por la cual la exclusión planteada por la aseguradora debe rechazarse. 4°) Que por lo tanto, acreditado en este caso la legitimación del actor y la responsabilidad contractual del demandado, ésta debe responder como aseguradora de responsabilidad civil del automotor LWZ-734, "en la medida del seguro". 5°) Que el daño patrimonial es todo menoscabo o detrimento que afecta el patrimonio del acreedor, con motivo del incumplimiento del deudor, y está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). En estos casos de acciones individuales de consumidores considero que deben resarcirse las consecuencias perjudiciales inmediatas y mediatas, por aplicación analógica del art. 54 de la ley 24.240 que contempla una reparación integral para las acciones de incidencia colectivas. Pues, si en tal supuesto de acciones colectivas se contempla expresamente una reparación integral, no hay razones para que ese régimen no sea aplicable a estos supuestos de acciones individuales, como ocurre en este caso. Además, el art. 40 de la ley 24.240 no distingue entre supuestos de relaciones contractuales o no y establece una responsabilidad solidaria que implica que todos los deudores deban una sola cosa. Por lo tanto, la extensión de la responsabilidad debe ser única para todas las relaciones de consumo. Por lo tanto, a tales efectos, debe prescindirse de distinguir entre responsabilidad contractual o extracontractual porque la ley no hace esa distinción y porque, en definitiva, la fuente de la obligación es legal, más allá de que en algunos casos la fuente de la obligación sea contractual. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la normativa siempre debe interpretarse en favor del consumidor, la extensión de la responsabilidad debe ser amplia e integral, como ocurre en los casos de responsabilidad extracontractual (art. 3º de la ley 24.240; Wanjntraub, Javier H, Protección Jurídica del Consumidor", Abeledo Perrot, on line) Según surge de la pericia mecánica acompañada en fecha 20/06/2023 el perito concluyó "que la reparación del vehículo supera el 80% del valor del mismo y que dicha reparación resulta anti-económica" y "que su reparación es factible a un costo mayor que el valor del vehículo en el mercado." De la póliza 005182249 acompañada surge que el actor contaba con la cobertura del "accidente total o daño total". y que dicha póliza establece que " habrá daño total cuando el costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado"
Que a su vez en fecha 08/03/2024 el perito mecánico sostiene que "el valor total mínimo de la reparación es de un 115% del valor del vehículo y un valor máximo de un 366% del valor del vehículo" y que "en todo los casos la reparación supera el 80% del valor del mismo".
6°) Que, en consecuencia, debe indemnizarse los siguientes daños patrimoniales: a) $874.500 en concepto de daño total del automotor. Que de la póliza n°5182249 surge que el limite de responsabilidad civil de la aseguradora es $874.500.
Según sostuvo el STJRN "en línea con el criterio contractualista adoptado en diversos precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si la propia Ley de Seguros 17.418 establece en su art. 118 -párrafo tercero- que, en caso de citación del asegurador a juicio, la sentencia que se dicte hará cosa juzgada a su respecto y le será ejecutable "en la medida del seguro", de dicha redacción se desprende claramente que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador dentro de los límites estipulados contractualmente con el asegurado (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero"). Para mayor claridad, cuando la norma dice "en la medida del seguro" hace referencia no solamente al tope monetario del seguro contratado, sino también a las diversas limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se acuerdan, por lo que el damnificado que cita a juicio a un asegurador lo hace bajo la premisa de que será indemnizado en esa misma medida; esto es, en las condiciones que se estipularon en la póliza pertinente. En ese sentido, este Superior Tribunal de Justicia ha contemplado y validado el tope monetario de los seguros, restringiendo la responsabilidad civil de los aseguradores a la suma máxima por la cual se habían obligado a indemnizar; aun cuando la sentencia de condena superase ese monto. (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero" y STJRNS1 - Se. 18/16 "Melo Espinoza")." (BA-31050-C-0000 - DIEZ, PEDRO HUGO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - CASACIÓN)
Por tales motivos no corresponde apartarse del limite máximo estipulado en el contrato de seguro celebrado.
b) $100.000 en concepto de privación de uso del automotor. La procedencia de este perjuicio tiene causa en el obrar antijurídico de la aseguradora cuando no paga puntualmente la indemnización derivada del siniestro (CNComercial, sala F, "Echalecu Goyeneche, Ignacio M. v. Caja de Seguros S.A.", del 09/10/12, La Ley online AP/JUR/2012). A su vez, este rubro no requiere una prueba del alquiler o las erogaciones que debió solventar el demandante para suplir la indisponibilidad de su vehículo. La sola indisponibilidad genera un perjuicio indemnizable y alcanza con que esos gastos sean verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre todos sus montos (artículos 165 del CPCCRN y 386 del CPCCRN). A su vez. se ha opinado que "se trata de una hipótesis de delimitación del riesgo contratado y no una cláusula limitativa, con mayor precisión, exonerativa de responsabilidad. Con relación a ella se ha resuelto que la mera privación del uso del vehículo es susceptible de producir un perjuicio resarcible y que no empece a ello la aludida cláusula ya que la misma resulta aplicable cuando la aseguradora ha cumplido en término con su obligación de resarcir el siniestro, y no cuando ha incurrido en mora. En efecto, en el marco de un proceso por cumplimiento de un contrato de seguro y daños y perjuicios, se tiene expresado que si el asegurador se halla en mora en el cumplimiento de su obligación, deviene inaplicable la limitación del reclamo a los términos del contrato. O dicho de otro modo, si bien el lucro cesante constituye una delimitación objetiva del riesgo, el incumplimiento del contrato de seguro por parte del asegurador, habilita al asegurado a reclamar lucro cesante como contenido de una pretensión de daños y no como cumplimiento del objeto (riesgo) del contrato de seguro..." (Stiglitz, Rubén S., "La reparación del daño y el contrato de seguro automotor", RCyS 2011-X, 3)." (BA-31050-C-0000 - DIEZ, PEDRO HUGO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - CASACIÓN)
En este caso, el monto fijado resulta razonable en función del tiempo estimado en que el accionante pudo verse privado del automotor asegurado y toda vez que la aseguradora debió haber abonado en tiempo y forma por la obligación derivada de contrato de seguro.
7°) Que también debe indemnizarse el daño extrapatrimonial -daño moral- en la suma de $3.000.000. En cuanto al daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado, ya que la sola producción del incumplimiento contractual presume la existencia de una lesión en los sentimientos. Para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557). En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral porque el silencio de la aseguradora y la falta de cobertura del siniestro son de hechos suficientemente mortificantes, máxime cuando el asegurado deposita la confianza en la compañía su aseguradora, de quien espera una respuesta rápida, tranquilizante y satisfactoria ante la destrucción total de un bien que, dada su importancia, fue asegurado con el objeto de mantener indemne su patrimonio. Por lo expuesto, se estima razonable otorgar la suma referida en concepto de capital para el resarcimiento del daño moral (artículo 165 del CPCCRN). 8°) Que los gastos reclamados deben rechazarse toda vez que no se acreditó en autos el pago de las patentes mensuales mencionadas y porque la clausula CG-DA4.2- Daño Total establece que " determinada la existencia del daño total, el asegurador indemnizara el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada en el frente de la póliza". Es decir que los gastos reclamados se encuentran estipulados dentro del limite establecido en el contrato. 9°) Que lo dicho es suficiente para condenar a La Meridional Cia Arg. de Seguros SA a pagar en el plazo razonable y usual de diez días corridos Juan Pablo Cardenas la suma de $3.974.500 en concepto de capital con más los intereses moratorios que correrán en el caso del daño total del automotor y la privación de uso ($974.500) desde la fecha del hecho 18/02/22 y hasta el 31/04/23 a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/23 y hasta su pago a la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024) y en el caso del daño moral ($3.000.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (18/02/2022) y hasta la fecha de la presente; y a partir de allí y hasta su pago a la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024) bajo apercibimiento de ejecución. Previo a dicho pago, el actor deberá transferir a la aseguradora o a quien éste indique los restos del vehículo, libre de todo gravamen y dar la baja registral definitiva del automotor.
Recuérdese que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). 10°) Que La Meridional Cia Arg. de Seguros SA debe pagar las costas del proceso porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN). 11°) Que corresponde regular los honorarios del Dr. Franco David Grasso, como letrado patrocinante de Juan Pablo Cardenas, en la suma de $1.266.393 de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($7.449.374: artículo 20 de la ley provincial G 2212), la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 17% (artículo 8, ley citada). 12°) Que corresponde regular los honorarios de la Dra. Gisella Jerez Leal como letrada apoderada de La Meridional Cia Arg. de Seguros SA , en la suma de $764.802, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($7.449.374: artículo 20 de la ley provincial G 2212), la importancia, y atento las 2 etapas cumplidas (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (art. 10 de la ley citada). 13°) Que corresponde regular los honorarios del perito mecánico Nicolas Roberto Brunori en la suma de $595.949 equivalente al 8% del monto de condena, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados (arts. 18 y 19 de la ley 5069). En consecuencia, FALLO: I) Condenar a La Meridional Cia Arg. de Seguros SA a pagar en el plazo razonable y usual de diez días corridos Juan Pablo Cardenas la suma de $3.974.500 en concepto de capital con más los intereses moratorios que correrán en el caso del daño total del automotor y la privación de uso ($974.500) desde la fecha del hecho 18/02/22 y hasta el 31/04/23 a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/23 y hasta su pago a la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024) y en el caso del daño moral ($3.000.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (18/02/2022) y hasta la fecha de la presente; y a partir de allí y hasta su pago a la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024) bajo apercibimiento de ejecución. Previo a dicho pago, el actor deberá transferir a la aseguradora o a quien éste indique los restos del vehículo, libre de todo gravamen y dar la baja registral definitiva del automotor. II) Condenar a La Meridional Cia. Arg. de Seguros SA a pagar las costas del juicio. III) Regular los honorarios del Dr. Franco David Grasso en la suma de $1.266.393. IV) Regular los honorarios de la Dra. Gisella Jerez Leal en la suma de $764.802. V) Regular los honorarios del perito mecánico Nicolas Roberto Brunori en la suma de $595.949. VI) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).
Cristian Tau Anzoátegui |
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