| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 99 - 22/12/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | 8272/2017 - ROCHAS NICOLAS C/ COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Viedma, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados:"ROCHAS NICOLAS C/ COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)" (Expte. N° 8272/2017 CAV del Registro de este Tribunal) y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 229? La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo: 1) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 229, contra la sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 212/221, por la que se resolviera -en lo que aquí interesa-: "I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Nicolás Rochas a fs. 19/26, contra la Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda y condenar a la demandada a pagar, en el plazo de 10 días, al Sr. Nicolás Rochas la suma de $19.489.04 en concepto de daño patrimonial y daño moral, ello a la fecha de la sentencia y de allí en más tasa de interés fijada por el STJRN in re "Guichaqueo"("Guichaqueo, Eduardo Ariel c/Provincia de Río Negro (Policía de Río Negro) s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte Nº 27.980/15-STJ), hasta su efectivo pago. II. Imponer las costas a la parte demandada según los parámetros determinados en el considerando respectivo (Conf. args. art. 68 CPCC)...", lo cual expresa le causa gravamen irreparable. Que para así decidir la Sra. Magistrada de origen, luego de realizar un racconto del desarrollo procesal del trámite, consideró -conforme quedara trabada la litis a partir de los escritos introductorios del proceso- que la cuestión a resolver radica en determinar si existió incumplimiento contractual de la demandada y, por consiguiente, el deber de indemnizar los daños que su actitud ocasionó. En esa tarea, en primer término, analiza la normativa que entiende aplicable y teniendo en cuenta las disposiciones del art. 7 del CCyC decreta que "por la fecha de la compraventa efectuada, correspondería la aplicación del Código Civil de la Nación anterior según el art. 7 del C.C. y C -primera parte-, no obstante teniendo en cuenta los efectos actuales de la obligación, visto lo indicado en la última parte del nombrado art. 7, el principio de la irretroactividad cede ante la presencia de una norma mas favorable al consumidor, es decir que las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata.- (conf. arg. Aída Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Cód. Civ. y Com. de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal - Culzoni, Págs. 60/61) por lo tanto, la ultima parte del articulo 7 nos conduce a los art.1.092, 1093 y 1094 sgtes y ccdtes. del C.C. y C. y la ley 24240". Y, en ese marco conceptual, advirtió que no puede pasar por alto que la demandada es una Cooperativa de Consumo y Vivienda, señalando que tal conceptualización no excluye necesariamente el emplazamiento en la calidad de consumidor del actor, sino que lo ubica dentro del contexto de la celebración de un acto cooperativo, con la finalidad de consumo. Además resalta el principio rector en la materia dispuesto en el art. 1061 del Código Civil y Comercial (idem 1198 C.C.), cuál es, la buena fe, regla que debe estar presente desde la celebración y en la interpretación y cumplimiento del contrato, al que deben someterse las partes como a la ley misma conforme surge del propio texto del instrumento. Asimismo, refiere que el art. 1092 y sgtes. del CCyC al definir la relación de consumo que se integra con la regulación especial (ley 24240), consolida la proteccción de los consumidores y usuarios dentro del sistema jurídico en el plano contractual. Que en base a esas premisas, precisa que ambas partes son contestes en la existencia de la relación contractual de consumo entre el actor (asociado) y la Cooperativa Obrera Limitada en virtud de la compra de un lavarropa marca Drean modelo Concept 5.05 el día 19/01/2014, habiendo adquirido también el asociado una garantía extendida por dos años (según certificado de fs. 10), para luego examinar la prueba obrante en autos en forma detallada (ver considerando III). Sentado lo cual, entiende necesario definir si el demandado está obligado a reparar desperfectos del producto dentro del plazo de garantía o si esta obligación le cabe solo al fabricante, para lo cual concluye primeramente -conforme citas doctrinarias y jurisprudenciales, y argumentos que desarrolla- que "ante la falta de plazo previsto por la ley, es el contrato entre las partes el que establece el plazo en que se debe reparar el lavarropas" (ver considerando IV). Luego examina si la reparación efectuada por el Services Oficial a instancia del consumidor y recepcionada por la demandada se llevó a cabo dentro del plazo previsto o no, en tanto en este último supuesto, se originaría la obligación de indemnizar el daño derivado del incumplimiento por parte de quien lo motiva. Y, en mérito a la prueba producida, tiene acreditado el incumplimiento de la obligación legal y contractual por parte de la accionada "ante la falta de puesta a disposición al consumidor del producto en forma oportuna y en condiciones, y por ausencia de información y notificación adecuada -fehaciente- por parte de la demandada y que frente a ello el Consumidor, en uno u otro caso -y en ambos- tiene derecho a obtener la reparación por los daños causados por parte de la Cooperativa demandada" (ver considerando V). A continuación, determinada de esa manera la responsabilidad endilgada a la demandada, la sentenciante procede a revisar la procedencia de los rubros dañosos que se pretenden y la cuantía económica de su reparación, y en base a la actividad probatoria producida y al modo en que fueran solicitados los reclamos resarcitorios, por las razones que expone, estima razonable otorgar por el rubro Reparación insatisfactoria la suma de $ 6.989,04 (teniendo en cuenta que el consumidor debió adquirir otro lavarropas ante el incumplimiento de la demandada, el que determina en $ 6.099 al 02/02/17 + intereses a la tasa conforme doctrina in re STJRN "Guichaqueo" desde la fecha del presupuesto hasta el 29/06/17); por Daño Moral (ante la privación del uso del electrodoméstico dañado, el tiempo del reclamo, el camino transitado en procura de sus derechos, no sólo mediante concurrencia personal al local de ventas de la accionada, sino también misivas reiteradas, inicio de actuaciones tanto en sede administrativa -Dirección de Comercio Interior- como en la instancia de Mediación y el consecuente desarrollo del proceso judicial) haciendo uso de las previsiones del art. 165 del CPCC la suma de $ 10.000 al 29/06/17, más intereses a la tasa conforme doctrina según in re STJRN "Guichaqueo"; y por Gastos de transporte, lavandería y jurídicos, de conformidad al art. 165 del CPCC la suma de $ 2.500 al 29/06/17 (reconociendo únicamente los dos primeros items), (ver considerando VI). 2) Que radicados los obrados en esta instancia, obra a fs. 251 la certificación de la Actuaria dando cuenta que la demandada, mediante apoderado, interpuso en término el recurso de apelación en análisis y que el mismo fue concedido en relación y con efecto devolutivo (ver fs. 230). Que en sustento de la vía recursiva intentada la accionada al expresar los agravios que la decisión que recurre le genera (a fs. 231/240 y vlta.), principia realizando una síntesis pormenorizada de las posiciones procesales desplegadas por las partes, para luego centrar su crítica en 3 puntuales quejas, a saber: a) inexistencia de incumplimiento contractual: en tanto, en lo sustancial, alega que se condena a la Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda por ser solidariamente responsable por el incumplimiento de la obligación de reparar el producto en el plazo de 30 días establecido por la garantía establecida por el fabricante, cuando además de encontrarse probado que no hubo exceso en el término sino una deficiente interpretación de las condiciones de garantía y los hechos, no puede atribuírsele responsabilidad por el supuesto atraso de un tercero (servicio técnico) con quien no tiene vinculación contractual y no posee ascendencia alguna. En ese sentido, agrega que su parte cumplió con las obligaciones que asumió con el comprador consistente en el acarreo del producto al servicio técnico en Bahía Blanca y de vuelta a la ciudad Viedma para su devolución y, en cuanto a la buena fe contractual alega que la sentenciante no tiene en cuenta la actitud del actor que se negó a recibir el producto y, sin haber extinguido el contrato de compraventa, decidió adquirir un nuevo lavarropas, evidentemente cuando aún estaba vigente el plazo de reparación, lo que evidencia una actitud unilateral impropia. Asimismo, entiende que existió además error en el cómputo del plazo para la reparación conforme a las condiciones de garantía, de 30 días contados a partir de la solicitud de reparación al fabricante, no habiendo el actor acreditado haber cumplido con la misma. El cómputo del plazo para la reparación corresponde hacerlo desde la fecha que el servicio técnico contratado por el fabricante recibió el lavarropas en Bahía Blanca, esto es el 22 de enero de 2015, en consecuencia, el plazo de 30 días de reparación vencía el 21 de febrero de 2015 y no antes. Y, si se omitiera tener en cuenta que su parte se comunicó telefónicamente con el actor anoticiando de la reparación, igualmente estaría en plazo por efecto de la carta documento de fecha 18/02/15. Ya que, el plazo debe contarse -dice- desde la recepción del electrodoméstico en el servicio técnico del fabricante. b) Subsidiariamente, se agravia por los daños y montos reconocidos. En cuanto a la reparación insatisfactoria, afirma que el actor no compró el lavarropas después del supuesto vencimiento del plazo, sino durante el mismo incumpliendo las condiciones contractuales, no siendo de aplicación el art. 17 inc. b) de la ley 24.260 porque se trata de un supuesto taxativo distinto, lo cual torna al fallo en arbitrario, siendo excesiva la condena que ordena la devolución del precio por ser inaplicable la citada norma, en todo caso -dice- se debió fijar la reparación de los perjuicios que significaron para el actor no contar con el lavarropas durante los días de la demora. Respecto del daño moral, asevera que no cualquier trastorno o incomodidad da lugar a la reparación de ese perjuicio, debiendo, en su caso, los padecimientos ser probados, lo que en el caso no fue acreditado por la contraria. El fallo no tiene en cuenta que el actor adhirió a las condiciones de garantía dispuestas por el fabricante que estableció un máximo de 30 días para la reparación del producto. Es decir, que durante ese lapso no puede reclamarse daño alguno. Tampoco la a quo tuvo en cuenta que el actor reconoció en su demanda que durante el plazo de la reparación adquirió un nuevo lavarropas, esto demuestra que son falsos los supuestos trastornos por los 10 u 11 días de demora. En relación a los gastos de transporte y lavandería, sostiene que la sentencia vuelve a ser contradictoria, en tanto se expresa que durante la privación del artefacto y hasta la procura de uno nuevo, el usuario debió recurrir a medios alternativos para suplir su función, lo cual es erróneo porque el actor adquirió durante el plazo de la reparación un lavarropas nuevo. c) Por último, se agravia en tanto la regulación de los honorarios no respeta el límite establecido en el sexto párrafo del art. 77 del CPCC. Aclara que la sentencia fija en 10 jus los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, lo que equivale a $ 10.690 y el capital de condena actualizado a la fecha asciende a $ 19.751, excediendo el 25 % fijado por la norma antedicha. Concluye su memorial en términos breves y concisos, peticionando se dicte sentencia revocando el fallo apelado y se resuelva rechazar íntegramente la demanda, con costas. 3) Que corrido el pertinente traslado a la contraparte (fs. 241), la actora contesta a fs. 244/247, por medio de apoderado (conf, documental de fs. 3), aduciendo preliminarmente que el recurso interpuesto por la demandada debe ser declarado desierto en tanto ha existido una falta de impulso por parte de la recurrente. En tal sentido, alega que la providencia que concede el recurso de apelación, establecía que debían acompañarse las respectivas copias para la formación de la pieza separada conforme art. 250 del CPCC, norma que determina en su inc. 3) que se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido el apelante no presentare las copias que se indicaren y estuvieren a su cargo. Agrega que en el caso de autos, tal providencia fue notificada ministerio legis el día 2/08/17 (conf. art. 133 CPCC), venciendo el plazo para cumplimentar con la exigencia dispuesta el día 9 del mismo mes. Sin embargo, contrariamente a lo dispuesto por el citado precepto de rito, mediante auto de fecha 14/08/2017, se le tuvo por presentado el memorial y se corre traslado del mismo a su parte, concediéndole un nuevo plazo de cinco días para presentar las copias pertinentes. Teniendo en cuenta ello, y la exactitud de la letra del menciondo art. 250 del CPCC y el patente incumplimiento de la carga que impone dicha preceptiva, solicita se declare desierto el recurso deducido, con costas. Por su parte, en respuesta a los agravios expresados por la demandada, manifiesta respecto al desconocimiento de la responsabilidad contractual, que las afirmaciones realizadas en su sustento omiten una regla de vital importancia en materia de consumo, en tanto la solidaridad establecida en relación a cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización frente al consumidor está prevista en el art. 13 de la Ley 24.240. Resalta que los argumentos dados ya han sido objeto de debate a lo largo del proceso y sostenidos desde la contestación de la demanda, lo que no hace más que confirmar la evidente intención de la contraria en dilatar la reparación debida a su parte, en un claro ejemplo de abuso de posición dominante en una relación de consumo. En cuanto a la queja de la recurrente relacionada con el cómputo del plazo efectuado por la sentencia al configurar el incumplimiento de la garantía y el perjuicio al peticionante, resalta que conforme el certificado de garantía del producto en cuestión "...la empresa se compromete a tener reparado este artículo en un plazo que no excederá de 30 días contados a partir de la fecha de solicitud de la reparación, salvo caso fortuito o fuerza mayor". En consecuencia, reseña que el día 6/1/15 su parte denunció el desperfecto en el local comercial de la demandada, siendo retirado para su revisión por el técnico (Sr. Sergio Orte) en fecha 08/01/15, y ante la imposibilidad de reparación por éste último, el artefacto es enviado al servicio técnico oficial en la ciudad de Bahía Blanca el día 19/01/15, tal como lo afirma la accionada, mas recién a raíz de la comunicación efectuada mediante CD464495132 del 18/02/15 es que toma conocimiento de la supuesta reparación del lavarropas, misiva que responde a la intimación cursada por su parte el 12/02/15, cuando el plazo de reparación ya se encontraba holgadamente vencido. Agrega que no asiste razón al recurrente en cuanto a que no acreditó haber cumplido con la solicitud de reparación al fabricante, puesto que dice -entre otras consideraciones- ello no le es exigible, ya que el producto lo adquirió a la demandada y fue en su local comercial donde requirió la reparación. Destaca que el lavarropas supuestamente reparado no fue rechazado por su parte por desinterés o por haber adquirido otro, sino que una vez vencido el plazo establecido en el certificado de garantía para la reparación del electrodoméstico, ejerció la opción que prevé el art. 17 inc. b) de la Ley 24.240. Que en relación de la crítica referida a los daños y montos reconocidos en la sentencia, esto es, reparación insatisfactoria, daño moral y gastos de transporte y lavandería, afirma que las manifestaciones de la demandada son sólo un descontento con lo resuelto por la a quo y no una crítica fundada y razonada como lo exige el ritual, más allá de advertir que con la vigencia del nuevo CCyC se avanzó en la protección de la parte más débil de la relación de consumo sin perjuicio de lo prescripto en la ley 24.240. Así, recuerda la letra del art. 1094 del CCyC y declara que ha hecho una interpretación armónica de ese precepto ejerciendo la facultad que el art. 17 inc. b) de la Ley 24.240 le confiere, lo que ha sido receptado por la sentenciante al compeler a la accionada a resarcirlo con una suma equivalente al valor de mercado del producto. En lo atinente al daño moral reconocido, sostiene que si el consumidor se vio forzado a adquirir un nuevo lavarropas fue por las demoras en la reparación del artefacto dañado, y no porque ya no le interesara éste, por lo que ese incumplimiento contractual es el que genera el daño que se reclamó y que la sentencia receptó. Respecto a los gastos de transporte y lavandería, agrega que al ser privado el actor del uso de su lavarropas, debiendo procurar el aseo de sus vestimentas a través de medios alternativos hasta que adquirió un nuevo artefacto, justifican los mismos. En lo que refiere a las costas del proceso, entiende acertada la decisión adoptada por la sentenciante en tanto la misma se encuentra fundada en el dilatado proceso transitado por la actora a fin de obtener respuesta satisfactoria de la demandada. Finalmente concluye su exposición peticionando se tenga presente lo manifestado respecto al incumplimiento formal de la parte recurrente respecto a lo previsto por el artículo 250, inc. 3) del CPPC y, en su defecto, ante la falta de argumentación crítica y razonada por parte del recurrente quien solo limita su reproche a reeditar aseveraciones ya formuladas a lo largo del proceso y a expresar su disconformidad con lo resuelto en la instancia inferior, oportunamente, se rechace el recurso deducido, con costas. 4) Que reseñada la actividad recursiva desplegada en estos obrados, a partir de los términos de las posiciones de las partes como de la decisión en crisis, encontrándose los mismos en condiciones de resolver, y toda vez que la demandada, al apelar en tiempo oportuno para ello (conforme certificación de Secretaría de fs. 251), ha endilgado en el escrito de expresión de agravios errores a la decisión que recurre, por cuanto en lo principal -y más allá de la recepción favorable o no que merezcan los distintos ítems que las conforman-, considera que a partir de un análisis y apreciación equivocada de las constancias probatorias de la causa ha existido una errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva que definiera la responsabilidad en el supuesto a cargo de la demandada (en la forma determinada) en el evento dañoso, como así también que no se ha cuantificado adecuadamente la reparación pretendida respecto de los rubros reclamados y que fueran receptados favorablemente, ni aplicado correctamente las disposiciones del art. 77 del CPCyC, considero que se encuentra, al menos mínimamente, superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 del CPCyC). Ello, toda vez que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y, además, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, debe realizarse el análisis del cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada con tolerancia, amplitud y flexibilidad, a partir de una interpretación amplia que los de por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. "ACOSTA FRANCISCO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. N° 7674/2013; "SILVA MARIA LUISA C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. N° 7569/2012; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos). 5) Que despejada la cuestión del estudio preliminar de admisibilidad formal del recurso planteado, es dable recordar, preliminarmente, que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). De modo tal que en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos expuestos por los involucrados así como los medios probatorios rendidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones. 6) Que sentado ello, atañe ingresar al análisis de la materia recursiva planteada, y a los efectos de evaluar la procedencia de la queja articulada, inicialmente señalo que se abordará dicho extremo a tenor de los términos de la normativa establecida en la Ley 24.240, en conjunción con lo dispuesto en la última parte del art. 7 del CCyC (que nos conduce a los arts. 1092 y siguientes de dicho cuerpo legal), ello a los fines de discenir el alcance del contrato de compraventa (y consecuentemente de garantía) que celebraran las partes y, en su caso, la existencia del incumplimiento que la actora endilgara a la contraparte en relación a las obligaciones que asumiera y consiguiente atribución de responsabilidad. Para luego estarse a la teoría general del derecho en lo atinente a la reparación de los daños alegados y acreditados, e introducirse en su estudio a tenor de las normas aplicables al caso a la fecha de la traba de la presente litis (conf. art. 7 del novel Código Civil y Comercial) y, por ende, a la luz del otrora Código Civil Argentino, bajo cuya normativa concurrió el hecho dañoso que motiva la reparación que se decidiera en esta causa, en tanto razones que hacen a la operatividad del principio constitucional de la garantía de la seguridad jurídica así lo exigen (en tal sentido CNApel. en lo Civ. Sala F, "Vidal, Claudio Hugo c/Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/Daños y Perjuicios", sent. del 18.08.15; Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", págs. 100/104), más allá que la cuantificación de los rubros reclamados lo sea al momento del dictado de la sentencia respectiva. Ello así, en tanto el daño es un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad y como tal se rige por la ley vigente al momento del hecho y no la posterior, en cambio, su cuantificación es una consecuencia sobre la que debe decidir el juzgador y, entonces, debe regirse conforme lo dispuesto en la nueva normativa (arts. 1740/1748), en tanto ésta ha devenido operativa en ocasión de fallar (conf. CNApel. en lo Civ., sala M, "ROCHA, Jorge Luis Enrique c/ NUEVO IDEAL S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", sent. del 07.10.15; criterio compartido por este Tribunal en autos "Acuña, Pablo Alejandro c/Losegui Leda Francisca y otra s/Daños y Perjuicios (Ordinario)", Expte. N° 8069/2016, se. del 13/03/17; "Telic Vladimiro Roberto c/Volkswagen Compañía Financiera s/Daños y Perjuicios (Ordinario)", Expte. Nº 8039/2016, se. del 30/05/17, entre otros). Ese es, justamente, el temperamento y encuadre normativo que llevó adelante la juzgadora -el que no fuera discutido por las partes-, y que propicio debe seguirse y cubrir el análisis del presente supuesto, en tanto ambos litigantes son contestes en la existencia de la relación contractual de consumo entre el actor (asociado) y la Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda en virtud de la compra de un lavarropa marca Drean Modelo Concept 5.05 el día 19/01/2014, además de reconocer también que junto con el electrodoméstico el asociado adquirió una garantía extendida por dos años (ver considerando III, primer párrafo, fs. 214 vlta.). Y, en base a ello y a las características que rodearon el caso, la sentenciante entendió que la apelante Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda de Viedma como proveedora de Bienes de consumo, quien vendió un electrodoméstico a un asociado, está obligada a reparar desperfectos del producto dentro del plazo de garantía. Propiamente, como lo explicitara la a quo "...en la relación de consumo, la ley de Consumidores y usuarios en su art. 12 define "Los fabricantes, importadores y vendedores...deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos" Como se advierte, el artículo extiende la responsabilidad de garantizar el servicio técnico no sólo al fabricante o importador sino también a los vendedores". En relación a la falta de determinación del plazo para cumplir con dicho cometido la jurisprudencia ha dicho: “El plazo de garantía por servicio técnico de reparación y provisión de repuestos ha de ser razonable, atento a la naturaleza y precio de la cosa, y su probable vida útil ... Este artículo impone al proveedor, asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando fuese requerido fuera de la garantía legal...”. (Conf. C. Cont. Adm. y Trib. Bs. As., Sala 1ª, 24/06/2003, “Auto Generali SA y otros c/ Ciudad de Buenos Aires”, DJ 2004-I-742.- Ahora bien, se ha dicho en el grado que, según la letra del certificado de Garantía de fs. 10 provisto por la Empresa que comercializa la marca Drean (José M. Alladio e Hijos S.A) y otorgado al comprador por la Cooperativa demandada quien vendió el producto, se garantiza “dentro del normal funcionamiento” que frente a un desperfecto ocurrido durante el tiempo de garantía la empresa se compromete “a tener reparado este artículo en un plazo que no excederá los 30 días contados desde la solicitud de la reparación salvo caso fortuito o fuerza mayor”. Es decir, que ante la falta de plazo previsto por la ley, es el contrato entre partes el que establece el plazo en que se debe reparar el lavarropas" (ver considerando IV). . De acuerdo con lo dicho -y tal como ya lo sostuviera en autos que tramitaran por Expte. N° 8039/2016 ya referenciados-, la aplicación de la normativa de orden público protectoria de usuarios y consumidores -de neto rango constitucional desde el año 1994 y ahora también incorporada al Código Civil y Comercial- se impone en tanto el objeto de la presente acción resulta ser una consecuencia de aquél vínculo comercial que configurara un contrato de consumo, habida cuenta que una de las partes es un consumidor o usuario y la otra un proveedor, que tuvo por objeto la adquisición de un bien, y por destinatario final al consumidor, y tiene como último destino su beneficio propio o de su grupo familiar o social, perfeccionándose así los elementos subjetivos y objetivos para su consideración como tal (conf. ley 24.240, arts. 1092, 1093 CCyC). Precisamente, como en aquél precedente, reitero, que las propias fallas del mercado que ocasionan la denominada hiposuficiencia del consumidor, en sus aspectos jurídicos, económicos y técnicos, son las que intentan ser subsanadas con el régimen protectorio ante el desequilibrio que existe entre el proveedor y el propio consumidor, debiendo interpretarse el contrato de consumo en el sentido más favorable para el consumidor, y cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, adoptarse la solución que sea menos gravosa (conf. art. 1094 CCyC). Entonces, resalto, no hay que perder de vista que el estudio del reclamo efectuado por el actor debe articularse con el régimen general previsto en el derecho del consumidor. 7) Que de tal forma, seguidamente procede comenzar -por una cuestión metodológica- con el examen de la crítica referida o vinculada a la discutida atribución de responsabilidad que alegare la demandada, para luego, de corresponder, evaluar las quejas relacionadas a la determinación y alcance que la a quo realizara de los distintos rubros indemnizatorios reclamados (con sustento en su improcedencia y exceso), y posteriormente el reproche referido a la determinación de los honorarios profesionales. 8) Sin perjuicio de lo dicho, mención previa al referido estudio del remedio procesal interpuesto por la demandada merece la objeción de orden procedimental efectuada por la actora al contestar los agravios en torno a la falta de cumplimiento en tiempo de la exigencia dispuesta a fs. 230 (y reiterada a fs. 241) en los términos del art. 250 del CPr., pasible, a su entender conforme argumentos ya reseñados, de la declaración de deserción del recurso incoado acorde prescribe la manda legal en su inc. 3ro.. Entiendo que dicha objeción debe ser rechazada, por los siguientes motivos. Primero, porque si bien no pasa desapercibido que pudo existir alguna irregularidad en el modo en que se dispuso tal exigencia (conforme la letra del propio art. 250 del CPr.), lo cierto es que la providencia por la cual se concede un nuevo plazo para cumplimentarla no ha sido atacada válidamente en tiempo y forma adecuada por el hoy recurrente en su propio interés y, en consecuencia, ha quedado firme a su respecto, por lo que su tratamiento en esta instancia importaría afectar los principios de preclusión (también denominado principio de eventualidad) y de congruencia, que toda resolución judicial debe tender a respetar, con posible afectación del derecho de defensa de la contraparte. Segundo, y únicamente a mayor abundamiento, porque sabido es que resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento de deserción recursiva si, al concederse el recurso en efecto devolutivo, se indicaron expresamente las fojas que debían traerse (conf. Colombo Kiper, "Código Procesal Comentado", Comentario al art. 250). Entonces, constatados los términos de la providencia de fs. 230, de la misma se extrae que sólo se dice "acompáñense las respectivas copias...", y de la de fs. 241 "hágase saber al apelante que en el plazo de cinco días de notificado...deberá cumplimentar con lo ordenado a fs. 230". Es decir, en ninguno de los despachos se indica con precisión las copias a adjuntar, por lo que, según la doctrina citada, y en resguardo del debido proceso, postura que comparto, a más de la improcedencia formal que ya señalara de manera determinante a los fines de la solución a la que se arribara, declro que no corresponde hacer efectivo el apercibimiento pretendido por la actora de tener por desierto el recurso de apelación en tratamiento, por cuanto ante situaciones dudosas debe realizarse una interpretación restrictiva de la norma que resulte favorable al predominio de la garantía de la defensa en juicio y aseguramiento de la vía recursiva en protección del ejercicio del derecho a la doble instancia. 9) Que despejada dicha objeción de orden formal y procedimental, ingreso en el estudio de la temática en debate propuesta por la recurrente Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda, anticipando mi opinión en sentido desfavorable a su procedencia, toda vez que los fundamentos introducidos por intermedio del escrito de expresión de agravios, además de resultar insuficientes para lograr la finalidad perseguida en esta instancia, ciertamente no exhiben reflexión alguna con sustento adecuado y razonable tendiente a justificar la revocación de la decisión jurisdiccional que se ha puesto en crisis. Doy razones. Que de tal manera resalto que la recurrente basa inicialmente su queja en una alegada falta de responsabilidad respecto al tiempo de demora y traslado del artefacto dañoso en cuestión, sosteniendo que se trataba de un servicio del fabricante ajeno a su parte y sobre el cual no tiene ninguna injerencia, realizando luego una interpretación conveniente a su postura respecto del inicio del plazo previsto para la reparación, en base a la falta de debida acreditación de la solicitud de reparación a aquél ante el desperfecto detectado. Sin embargo, no se verifica cumplida por el apelante con la carga de realizar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estime equivocadas. Más aún, por cuanto no se advierte que haya rebatido eficazmente las consideraciones que tuvo en cuenta la Sra. Juez de grado para determinar la existencia de un incumplimiento contractual de su parte, a partir del análisis detallado del plexo probatorio que realiza (ver considerando III) para luego definir que quien vendió un electrodoméstico (demandada) a un asociado (actor) está obligado -a más del fabricante- a reparar los desperfectos del producto en el marco de una obligación de saneamiento dentro del plazo de una garantía objetiva -desde que no se requiere ningún factor subjetivo para su procedencia-, la que se pone en marcha por la sola existencia del vicio, a partir de la propia letra de los arts. 12 y 13 de la ley de Defensa del Consumidor, los que determinan, el primero de ellos que "los fabricantes, importadores y vendedores...deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de parte y repuesto" (extendiendo de esta manera la responsabilidad de garantizar el servicio técnico no solo al fabricante o importador sino también a los vendedores) y, el segundo, complementado tal manda de carácter imperativo, con la regla primaria en materia de relación de consumo -como la que diera origen al presente trámite- de la solidaridad establecida en relación a cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización frente al consumidor. Al respecto y en lo que aquí concierne, se ha señalado que "el deber impuesto a los fabricantes, importadores y vendedores por el art. 12 de la Ley 24.240 en el sentido de asegurar el suministro de repuestos y de un servicio técnico adecuado no resulta únicamente aplicable durante la vigencia de la garantía, sino también luego del vencimiento de ésta, toda vez que si bien una vez concluido el plazo, ellos de liberan de su obligación de reparar a su costa los desperfectos del bien adquirido...no imputables al adquirente, continúan obligados a prestar un servicio de reparación y provisión de repuestos, aunque los costos de su prestación se encuentran a cargo del propietario del bien" (conf. CNCAdm. y Trab., Sala I, se 24/06/2003, LL on line AR JUR-4391/2003). Entonces, persistiendo la obligación de brindar un servicio técnico adecuado, más allá de los plazos contractuales y legales de garantía, rige también fuera de estos plazos la norma del art. 17 de la Ley 24.240 (reparación no satisfactoria) (conf. CNAp. Com., Sala C, 13/08/10, LL diario del 19/1/11, pág. 3). En el caso de autos, resulta evidente que la demandada no ha asegurado un servicio técnico adecuado dentro del plazo de reparación establecido en el certificado de garantía obrante a fs. 10, vencido el cual el actor ejerció la opción que le otorga el art. 17 inc. b) de la Ley 24.240, pese a lo dicho por la demandada en cuanto a que el accionante se negó a retirar o recibir el electrodoméstico una vez reparado, pues ello no ha podido ser acreditado. Lo dicho desvirtúa y deja sin apoyatura legal a la pretendida falta de responsabilidad alegada por la demandada con sustento en el supuesto atraso de un tercero (en el caso el servicio técnico) con el que no tiene vinculación contractual ni sobre el cual posee ascendencia alguna. Es que, por el contrario, la entidad demandada como prestadora de servicios, debía ajustar su actuar de manera diligente y eficiente acorde al sistema de comercialización que conformó y ofreció al público consumista, con una clara intención y finalidad de captación de clientes y obtención de beneficio propio y provecho económico (era quien vendía el producto que la empresa Jose M. Alladio e Hijos S.A. comercializaba marca Drean (ver certificado de garantía de fs. 10), en tanto el correr vertiginoso de nuestros tiempos impone no solo una lectura de los términos contractuales en el marco de la relación de consumo que vinculó a las partes, sino no perder de vista la protección y tutela del consumidor, la que deberá anteponerse a la clásica apreciación de los preceptos de estricta naturaleza civil y comercial, pues, asumo, que el derecho no debe desconocer a aquél como la parte débil de toda negociación y por ello merecedora de soluciones tuitivas. En otras palabras, no se puede sin más no tener en cuenta y ponderar las circunstancias que rodearon cada caso en particular y, esas particularidades, fueron precisamente, las que analizó la sentenciante y le permitieron arribar a la solución resolutoria de la manera que determina, y que no pudieron ser rebatidas ni desvirtuadas por el recurrente, por lo que la crítica a su respecto debe ser desestimada. 10) Que en cuanto al alegado error en el cómputo del plazo efectuado por la juzgadora para tener por configurado el incumplimiento de la garantía y el consecuente perjuicio hacia el actor, lo que originaría la obligación de indemnizar el daño derivado de dicho incumplimiento por parte de quien lo motiva, aprecio que también su rechazo se impone. Ello, por cuanto ha quedado acreditado que el producto a reparar fue retirado del domicilio del cliente el día 8/1/15 (situación no desconocida por la demandada y ratificada por los dichos de los testigos Muro, Mantaras y Leaño, conf. acta de fs. 145 y soporte audiovisual de registración; fotocopia certificada de remito de retiro de fs. 11, original a fs. 157 y reconocimiento de su firmante a fs. 152) y, por ende, desde allí entiendo se debe computar el plazo de reparación (conforme certificado de garantía obrante a fs. 10) -en tanto no se ha probado suficientemente que la denuncia del desperfecto y solicitud de reparación del actor fuera en fecha 06/01/15- y, consecuentemente, el plazo para su entrega venció a los 30 días (08/01/15), habiendo sido anoticiado el demandante que el artefacto estaba a su disposición recién a partir de la notificación efectuada el 18/02/15 (CD de fs. 13 ref. 14) como responde a la intimación cursada por el actor en fecha 12/02/15 (CD de fs. 12 ref. 13), lo que no ha podido ser neutralizado con medio probatorio alguno por la demandada, en su carácter de responsable no solo del traslado sino también de la reparación integral del lavarropas en cuestión que a ella le fuera comprado por parte del actor (conforme términos del certificado de garantía de fs. 10 lo que debe relacionarse con lo prescripto por los arts. 11, 12 y 13 de la Ley 24.240 e interpretarse y aplicarse de acuerdo al principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable dispuesto por el art. 1094 del CCyC). Es que la carga probatoria del cumplimiento en término de tal obligación -producto reparado antes del vencimiento del plazo contractual- era a su cargo conjuntamente con el fabricante (quien, valga resaltar, no ha formado parte de la litis por negligencia en la notificación a cargo de la demandada -tal como lo relata la sentenciante-). A lo que agrego, que no resulta congruente admitir que se pretenda como válido que la vendedora utilice una forma para el retiro del producto y una diferente para la comunicación de la reparación, puesto que resultaría imposible al consumidor adivinar el modo de anoticiamiento que se utilizará, privándoselo así de información certera a su respecto. 11) Que ya en relación al agravio referido al reconocimiento que se hiciera en la instancia de grado de la pretensión indemnizatoria por reparación insatisfactoria, gastos de transporte y lavandería y daño moral, advierto que carece de todo sustento legal. Ello así, pues la Magistrada del grado en la sentencia en crisis ha dado razones suficientes a los fines de determinar -en la forma que lo hiciera- la procedencia y cuantificación económica de dichos rubros, a partir de la responsabilidad que endilgara a la demandada en el incumplimiento del contrato (decisión que se confirma por medio de la presente conforme argumentos ya dados), análisis y mérito que realizara de los medios probatorios que señala en cada caso en particular, y conforme los párametros que entendió le otorga la normativa aplicable (arts. 10 bis inc. c) y art. 17 inc. b) Ley 24.240; arts. 1738, 1741 CCyC; arts. 18 y 42 CN), ello en base a los principios de la sana crítica y haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 165 CPCyC. Todos elementos que la han llevado a ponderar como valedero el reclamo indemnizatorio efectuado por el actor con el alcance que determinara, no pudiendo soslayarse, además, la falta de alegación de medios de prueba acerca de la inexistencia de los rubros reclamados que pudieran invalidar o descalificar tal resolución, cuestión que pesaba sobre la parte recurrente. Al respecto se ha dicho que "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". Es decir que pasa a tener consagración legal la postura doctrinaria y jurisprudencial que defendía la aplicación de la llamada "teoría de las cargas dinámicas" a favor del consumidor, con lo que éste pasa a tener un argumento más en su favor para sostener que el proveedor (entiéndase cualquier eslabón de la cadena) está en mejores condiciones de demostrar que la cosa no tenía vicio, o que cumplió obligaciones a su cargo en lugar de ser él (el consumidor) quien debe acreditar dicho extremo. ("La carga de la prueba del vicio redhibitorio y la ley de defensa del consumidor", Autor: Bagalá, Pablo Publicado en: LLBA2014 (septiembre), 843, Fallo comentado: CAp. en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala III, 2014-02-04, "R., R. I. c. Francisco Osvaldo Díaz S.A. s/Vicios Redhibiditorios", Cita Online: AR/DOC/3118/2014). Es que, acreditado el incumplimiento se desprende consecuentemente la generación de un daño, y asimismo, la necesidad de reparar gastos en los que, razonablemente, se ha incurrido ante dicho incumplimiento, como los que entendiera procedente la sentenciante. Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, cabe advertir que no se ha cuestionado el fundamento tenido en cuenta para fallar sino solo, en su caso, un atisbo de contradicción respecto a la procedencia del rubro lavandería. Contradicción que, por cierto a mi juicio, no resulta tal, pues, claramente la Magistrada actuante ha dicho que los rubros reclamados en el punto (gastos de transporte, lavandería y jurídicos) deben ser acreditados pero que "resulta razonable presumir que durante la privación del artefacto el usuario y hasta la procura de uno nuevo, debió recurrir a medios alternativos para suplir su función". De tal manera, ante la falta de acreditación suficiente, posible es que el juzgador arbitre presunciones para arribar a la verdad real. Las mismas constituyen una prueba indirecta, consistente en partir de un hecho base y concluir en una consecuencia, no es más que partir de un hecho conocido para llegar a uno desconocido. Es decir, en ese esquema se inserta la presunción legal, que permite al juez a considerar acreditado un hecho presumido una vez probado un determinado "hecho base" que le da sustento. En tal sentido, en lo atinente a la admisión de las presunciones al momento de fallar, se ha dicho (salvando la diferencia en el producto objeto del reclamo, pero teniendo en cuenta que un lavarropas se constituye en un bien de primera necesidad) que "Es dable presumir, que según el curso natural y ordinario de las cosas, quien adquiere un automotor es para utilizarlo y disfrutarlo conforme a su destino. De tal modo, surge de los propios hechos probado el daño moral padecido por el actor." ("Ramón, Antonio Pablo vs. Mario Goldstein S.A.C.I. y otro s. Daños y perjuicios"; Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 22-oct-2014; Rubinzal Online; RC J 983/15). Asimismo, vale resaltar que la demandada tampoco ha justificado ni demostrado haber entregado, en su caso, un bien sustituto durante el plazo de reparación, contribuyendo a la formación de la convicción de la Sra. Juez en lo atinente a la buena fe contractual por parte de la accionada, teniendo en cuenta la función que posee un lavarropas dentro de la vida cotidiana de cualquier persona, siendo forzado pensar que el actor pudiera haber dejado de lavar su ropa durante más de un mes, sin requerir servicios de algún tipo que suplan tal ausencia o adquirir un producto de similar naturaleza y objeto de utilidad ante el incumplimiento contractual configurado. Y, menos aun corresponde entender que ante la rotura del producto -en garantía de tipo contractual- fuera el propio consumidor quien debiera asumir todos los gastos en tal sentido, por lo que la reparación tardía resulta insuficiente y debe ser indemnizado, advirtiéndose prudente y razonable las pautas tomadas por la juzgadora al momento de determinar el monto en concepto de reparación insatisfactoria. En lo que respecta a la queja puntual referida al rubro daño moral concedido, cabe señalar que su procedencia debe ser ratificada, en tanto de las constancias del expediente se extrae el peregrinaje del actor en reclamo de su derecho como consumidor a través de la oficina de Defensa del Consumidor (con resultado negativo al reclamo), la cita a Mediación Prejudicial (con desistimiento por parte de la Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda) y finalmente, el planteo judicial con múltiples cuestionamientos y dilaciones por parte de la demandada (sirva de ejemplo la citación de tercero -a la que se hizo lugar a fs. ref 59 en fecha 4/05/16- la cual culminó en una declaración de negligencia -fs. ref. 77-, la que fuera recurrida -fs. ref. 83/84- y mereciera una resolución -fs. ref. 93 de fecha 3/10/16-, lo que revela, al menos, la falta de cooperación de la accionada y dilación innecesaria de los plazos, aun en ejercicio del debido derecho de defensa), todo lo cual denota una afección legítima (que por sí conlleva "per se" molestias, incomodidades, pertubaciones de ánimo) no solo a partir de la privación del uso del lavarropas sino de la pérdida de confianza por el comportamiento comercial de la demandada, merecedora de un resarcimiento económico, siendo posible compartir la conclusión, por cierto por un monto razonable, a la que arribara la a quo. Máxime, cuando particularmente en el presupuesto en análisis y teniendo en cuenta lo prescripto a nivel constitucional en el art. 42 de la Carta Nacional y en las normas específicas de la Ley 24.240, cuyo principal objetivo es tutelar al consumidor en casos en los que se encuentra desprotegido frente a una práctica comercial determinada, el daño causado por la demandada en su posición de proveedora de renombre en una ciudad pequeña debe ser analizado teniendo en cuenta que será mayor su obligación a partir de posibles consecuencias de los hechos cuanto mayor era su deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de la modalidad comercial que ofrecía. Así se ha sostenido (si bien existiendo diferencia en el tiempo transcurrido) que "la empresa denunciada claramente generó un daño en el plano moral y espiritual del consumidor, causándole injustificadamente una grave aflicción, pues se vio privada por más de seis meses del uso de un electrodoméstico de primera necesidad para la generalidad de los hogares con todos los inconvenientes que ello acarrea." (HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. vs. Ministerio de Economía y Finanzas Públicas s. Recurso directo Ley 24240; CFAp. Sala I, General San Martín; 18/06/14; Rubinzal Online; RC J 6527/14). 12) Que por último en lo atinente a la crítica referida al monto de los honorarios regulados a los profesionales actuantes en tanto se funda en que no respeta el límite establecido en el sexto párrafo del art. 77 del CPCyC, considero que también merece su rechazo. Es que este Tribunal (por mayoría) ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en las sentencias dictadas en los autos que tramitaran por Exptes. 7893/2015 (se. n° 112/15); 7776/2014 (se. n° 150/14); 7941/2015 (se. n° 110/15) en cuanto al límite de responsabilidad del deudor establecido en el ordenamiento de fondo -otrora en el art. 505 CC y en la actualidad art. 730 del CCyC-, relacionado ello con el tope regulatorio instituido en el orden local por el art. 77 del CPCyC. Allí se sostuvo que dichas normas, conjugadas a su vez con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Arancelaria N° 2212, deben ser interpretadas de manera armónica y de forma tal que permitan su operatividad, sin anularse unas a otras, merituado ello en cada caso en particular. De tal modo, se apreció -entre otros varios argumentos- que los mínimos contenidos en la Ley de Aranceles implican una protección al trabajo desarrollado por los profesionales del derecho, y encuentran sustento en la dignidad del ejercicio de la profesión de abogado, con la responsabilidad comprometida, con la capacitación necesaria, y las tareas desempeñadas. Es que la justificación última del respeto de los mínimos arancelarios debe buscarse en las disposiciones de los artículos 14 bis y 28 de la Constitución Nacional, es decir, en la protección que la carta magna le asigna al trabajo en sus diversas formas. Entonces, no hay dudas que las normas que otorgan facultades morigeradoras a los jueces al momento de fijar las retribuciones profesionales, deben aplicarse con carácter restrictivo y deben ser ejercidas y aplicadas con suma prudencia, habida cuenta que tienen su sustento en los principios rectores de proporcionalidad y razonabilidad que imperan en la materia, y en tanto el mínimo regulatorio previsto por el legislador (unidad jus) resulta una manera de satisfacer -en casos donde se debaten escasos montos pecuniarios- el derecho constitucional "a una justa retribución" y, máxime, cuando no se observa que con la aplicación de dicha pauta arancelaria se arribe a un resultado violatorio de la garantía del art. 17 de la carta magna para la parte condenada al pago. Por tanto, reiterando por razones de economía procesal los argumentos que se sostuvieran en los precedentes indicados, insisto aquí, que debe realizarse un juego armónico de la normativa arancelaria, en tanto su interpretación requiere, como principio general, no aislar cada norma en función de la preceptiva inmediata y concreta que impone, sino procurando su apreciación y entendimiento en forma global y complementaria a la finalidad perseguida por cada una de ellas. Por ello, considerando que ésa ha sido la interpretación e inteligencia en que se ha sustentado la regulación de los honorarios profesionales que hoy se discuten, atendiendo a las pautas establecidas en el art. 6 de la Ley arancelaria en mérito a la labor desplegada, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido (conforme normativa citada por la juzgdora), y en tanto dicha decisión se coincide con la solución sustentada por la suscripta (como integrante de la mayoría de este Tribunal), es que la entiendo ajustada a derecho y, en su mérito, corresponde el rechazo al agravio esgrimido a su respecto. 13) Que en definitiva, a mayor abundamiento respecto de las quejas de la demandada, subrayo que la convicción judicial es el resultado de la valoración de los hechos y de las pruebas, confrontadas con los preceptos legales pertinentes que se entienden aplicables al caso. Su conocimiento por las partes es necesario para que puedan expresar los agravios en la instancia de apelación. El ejercicio de la función judicial debe traducirse en sentencias que den razón suficiente de sus conclusiones, ya que es condición de su validez que sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, principio que inhabilita los pronunciamientos de fundamentación aparente, que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor. Ello es así, porque lo contrario significaría reconocer validez a los sostenidos en la sola voluntad de los jueces (conf. CS, Fallos: 277:213; 283:415; 284:119). Y, en base a lo dicho, concluyo que lo cierto es que los sólidos argumentos brindados por la sentenciante de grado no permiten atisbar la errónea interpretación de la normativa aplicable alegada, desde que, en los términos del análisis realizado precedentemente de las críticas vertidas por la apelante demandada no se vislumbran argumentos suficientes para desmerecer lo sostenido por aquélla, ni la necesidad de modificar la decisión apelada la que, por el contrario, se advierte dictada con prudencia y razonabilidad fundada en las constancias, posturas de las partes y probanzas de la causa, por lo que no cabe sino el rechazo del remedio recursivo planteado, lo que así decido, con costas (art. 68 CPCyC). Por ello, en consecuencia, y a modo conclusivo de lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 212/221, con costas a la recurrente por resultar perdidosa por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 CPCC); II) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo Martín Chirico (por la parte actora) y del Dr. Gervasio R. Vallati (por la parte demandada), en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en el 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que le fueran determinados a los mismos en la Instancia de origen (arts. 6, 7, 15 y cc. L.A.). MI VOTO. El Dr. Ariel Gallinger, dijo: Adhiero a los fundamentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. La Dra. María Luján Ignazi, dijo: Atento a la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Rechazar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 212/221, con costas a la recurrente por resultar perdidosa por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 CPCC). -.II. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo Martín Chirico (por la parte actora) y del Dr. Gervasio R. Vallati (por la parte demandada), en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en el 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que le fueran determinados a los mismos en la Instancia de origen (arts. 6, 7, 15 y cc. L.A.). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |