Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 143 - 18/08/2009 - DEFINITIVA |
Expediente | 21416/09 - OJEDA CASTILLO, Pedro Alejandro S/ Amparo |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 18 de agosto de 2009.- --- VISTOS: Los autos caratulados “OJEDA CASTILLO, Pedro Alejandro S/ Amparo” Expte. N° 21416/09; y ---CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 10/16 comparece el señor Pedro Alejandro Ojeda Castillo, en su carácter de apoderado de una de las listas oficializadas para participar en las próximas elecciones a autoridades de la "Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina" (UTHGRA), promoviendo formal acción de amparo con el objeto de que se establezca -al menos- una mesa receptora de votos en el área del Cerro Catedral. ---2) Relata los hechos que fundamentan su pretensión, señalando que las autoridades electorales del gremio han rechazado el pedido que se hiciera para la instalación de mesas en en el Area Catedral. --- Tal decisión implicará -a su entender- la imposibilidad de que los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos allí ubicados puedan ejercer su derecho de voto. Elllo, atendiendo a la distancia de la ciudad, las condiciones climáticas y el horario fijado para el acto electoral -que coincide con los horarios de trabajo- . ---Se explaya sobre los motivos que justifican la acción, refiriéndose al cumplimiento de las condiciones de procedencia del amparo, destacando la inviabilidad de agotar la via administrativa ante la inmediatez de las elecciones y el silencio del Ministerio de Trabajo de la Nación ante la petición formulada en la Carta Documednto librada a fs. 4.- ---Funda su acción en derecho y solicita, también, se decrete una medida cautelar innovativa que ordene instalar una mesa receptora de votos en el Area Catedral y deje sin efecto la decisión en contrario tomada por la Junta Electoral de la accionada.- ---3) A fs. 17 se dispuso dar trámite a la demanda, en los términos previstos por el art. 43 de la Constitución Provincial, agregándose a fs. 30/33 el informe presentado por la señora Milena Oyarzo, como Secretaría de la Junta Electoral Seccional San Carlos Bariloche de UTHGRA. ---En primer lugar se refiere a los antecedentes del caso, aclarando que el rechazo de la pretensión de la amparista obedeció al hecho de que el Area Catedral "se encuentra dentro del ejido de la ciudad y que además no se dan las circunstancias que establece el art. 35 del Reglamento Electoral". ---Por otro lado, afirma que la resolución fue tomada por la Junta Electoralde Seccional Bariloche en ejercicio de sus facultades legales y no fue debidamente recurrida ante la Junta Electoral Central -conforme procedimiento establecido en el Reglamento dictado para las elecciones 2009- . ---También, sostiene que este Tribunal no tiene competencia para intervenir en el presente, en función de lo dispuesto por los arts. 58 y 62 de la ley 23.551. ---4) Así planteada la cuestión, corresponde pronunciarse primeramente sobre la competencia de esta Càmara del Trabajo para entender en estas actuaciones, cuestión que debe resolverse favorablemente por las siguientes razones:- ---a) Sostiene la actora que la decisión tomada por la accionada habrá de ocasionar que los trabajadores del Cerro Catedral no podrán votar, lo que se traduciría en una conducta discriminatoria, considerada práctica desleal por el art. 53 de la ley 23.551, inc. j (Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen) y por lo tanto, sujeta a la jurisdicción laboral local, conforme al 63 del mismo cuerpo legal.- ---b) De las constancias acompañadas a la causa, se desprende que ante el rechazo de la petición cursada a la Junta Electoral, la actora recurrió a la Junta Electoral Central de la UTHGRA (fs. 5) y también solicitó la intervención del Ministerio de Trabajode la Nación (fs. 4). ---La primera le contestó a fs. 9, señalando que carecía de potestad en el asunto y todo lo atinente a la determinación de los lugares de votación era competencia de la Junta Electoral local, por lo que se desvirtúa el argumento de la demandada relativo a la firmeza de su resolución por ausencia de recurso. ---En cuanto al organismo estatal, destaca la actora que no tuvo ninguna respuesta a su pedido, sin perjuicio de lo cual es sabido que la obligación de agotar previamente la vía administrativa no puede ser una condición para acceder directamente a la instancia judicial cuando aquélla no constituye un recurso idoneo y se dan las demás circunstancias que habilitan el remedio extraordinario del amparo, o sea la existencia de un acto manifiestamente arbitrario o ilegítimo, que constituye una lesión actual o inminente de un derecho o garantía reconocido por la Constitución, un tratado o una ley (conf. art. 43 de la C.N.).- c) Sin perjuicio de ello debe destacarse que el art. 43 de la Constitución Provincial establece que "Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo", pudiendo interponerse "ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias", ejerciendo este su "potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública y la acción puede instaurarse sin formalidad procesal alguna". ---Sin lugar a dudas, nuestra ley suprema implementó estas garantías procesales específicas con la finalidad de proteger de manera efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en ese cuerpo normativo -lo que se adecua a los compromisos contraídos por el Estado Nacional a nivel internacional respecto a todos los derechos humanos esenciales- . ---Y en lo que se refiere a los derechos gremiales, la Constitución Provincial garantiza expresamente en su art. 41 el derecho de los trabajadores a "asociarse en sindicatos independientes, que deben darse una organización pluralista, con gestión democrática y elección periódica de las autoridades". Además, señala dicha norma que los sindicatos "deben asegurar el goce efectivo de los derechos de los trabajadores". --- Dentro de este contexto la ley 23.551 específicamente contempla en su art. 47 que "Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga si correspondiere el cese inmediato del comportamiento antisindical. ---Sobre esta competencia específica el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA de SAN SALVADOR DE JUJUY (Juan Marcelo García -Apoderado Lista Verde c/ Junta Electoral A.T.S.A. Jujuy s/ Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B-89634/02 Acción de Amparo. L.A. N 46 F 606/608 N 239) ha dicho Resulta claro que, conforme a las disposiciones de los arts. 47 y 63 de la ley 23.551, los jueces laborales tienen competencia suficiente para entender en las acciones de amparo, conforme el procedimiento establecido en los códigos procesales provinciales. Ello, para garantizar el ejercicio pleno de la libertad sindical comprensiva, entre otros supuestos, del derecho de los trabajadores y asociaciones de elegir a sus representantes, ser elegido y postular candidatos. ---5) Establecida la competencia del Tribunal, corresponde analizar la pretensión deducida en autos y determinar si se encuentran reunidas las condiciones exigidas por la ley para su procedencia. ---En lo que hace al derecho invocado, es innegable que la participación de los afiliados en la vida del sindicato y en la elección de sus autoridades, constituye un derecho esencial y que hace al cumplimiento efectivo de los principios fundamentales que rigen en la materia.- ---Así, debe destacarse que la Constitución Nacional cuando se refiere a la protección del trabajo, en su art. 14 bis, expresamente garantiza “la organización sindical libre y democrática", condición natural para su legitimación como tal. ---En tal sentido, se ha dicho que "El principio de la libertad sindical constituye un aspecto estructural de la ley 23.551 juntamente con la democracia interna cuya interpretación lleva a exigir procesos electorales cristalinos, exentos de toda posible sospecha de parcialidad. Ello constituye una directiva fundamental de la ley de asociaciones sindicales, acorde con el proceso de democratización del país". (CNAT, Sala VI, en "Murias c/ FOETRA” 20.02.1989). ---De tal forma, constituye un imperativo para las asociaciones sindicales -como señala el art. 8 de la ley 23.551- el "garantizar la efectiva democracia interna . Sus estatutos deberán garantizar: ...c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales". ---La libertad sindical ha merecido profuso tratamiento por el ordenamiento jurídico interno y un sinfín de instrumentos y convenios internacionales, reconociendo el derecho del trabajador de organizarse y crear sindicatos con miras a la defensa de sus intereses. Ello constituye un derecho humano básico y el Estado debe garantizar su vigencia en todos los ámbitos. ---Y esa libertad sindical necesariamente debe estar acompañada del respeto del libre ejercicio de los derechos sindicales, entre los cuales deben destacarse los de "Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos" (art. 4 ley 23.551)..---Asimismo, en su art. 16 se previene que los estatutos deberán contener un "Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley".- ---En el supuesto que nos ocupa, el accionar de la demandada se encuentra en clara violación de los principios y derechos antes considerados, ya que resulta obvio que si se habilitan mesas para votar únicamente en la ciudad de Bariloche, los trabajadores que trabajan en el Area del Cerro Catedral no podrán -o bien les será muy difícil- participar del acto eleccionario. ---En este punto, aparece como reprochable la respuesta de la accionada, que se limita a plantear objeciones formales y no se pronuncia sobre los argumentos que fundan el planteo de la actora. ---En efecto, adviértase que se remite a lo que establece el Reglamento, a las facultades que le asisten para determinar los lugares de votación y al incumplimiento por aquélla de los recaudos normativos exigidos para su reclamo. ---Nada dice sobre la imposibilidad o grave dificultad que supone para los trabajadores del Area Catedral concurrir a votar, si se mantiene la decisión impugnada. No desconoce la distancia que los separa del lugar de votación, las inclemencias comunes a la época, ni que los horarios de trabajo concuerdan con el horario de los comicio.- ---A ello se puede sumar que estamos transitando un momento pico de la temporada invernal, que, como es de público conocimiento, había resultado crítica y caracterizada por la ausencia de nieve.- --- En definitiva, no se advierte razón alguna por la cual la demandada rechaza la petición de la actora, cuando el propio reglamento contempla necesidad de establecer urnas en cada establecimiento con mas de 50 afiliados o en los pueblos o localidades donde haya mas de 100 afiliados.- Y, ademàs, se refiere expresamente a la posibilidad de recurrir a "urnas volantes" cuando las circunstancias de la zona o imposibilidades geográficas lo justifiquen. ---No se entiende, entonces, como se concilia el deber que tiene el sindicato de defender los intereses y garantizar los derechos de sus afiliados con la decisión de no tomar las medidas necesarias para que puedan participar del acto eleccionario. En vez de contribuir a remover los obstáculos que dificultan el ejercicio de ese derecho (art. 3 R.S.) , toma una decisión que se los impide, en clara violación de los principios de libertad y democracia sindical, lo que también conlleva una discriminación ilegítima de aquellos trabajadores que por el solo hecho de trabajar en el Cerro no podrán ejercer su derecho de voto y a elegir libremente a las autoridades de la asociación que los nuclea. ---5) En cuanto al requisito de la urgencia, resulta evidenciado por las circunstancias del caso, antes reseñadas y la fecha fijada para las elecciones en el gremio. ---Queda claro que, de no habilitarse una mesa de votación en el Área Catedral, se impedirá a los trabajadores gastronómicos y hoteleros del Cerro Catedral que puedan concurrir a votar, con el consiguiente agravio a sus derechos colectivos e individuales. ---Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) Hacer lugar a la acción de amparo deducida en autos. ---II) Ordenar a la demandada "Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina" (UTHGRA) que establezca para las elecciones convocadas para el dia 20/8/09 una mesa de votación en uno de los establecimiento del Cerro Catedral que cuente con mayor cantidad de afiliados, o bien implemente el sistema de "urna volante" a los mismo fines -conforme arts. 35 y sgtes. del Reglamento- .- ---III) Regístrese, protocolícese, notifíquese con habilitación de día y hora.- ab JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD Juez Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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