Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE
Sentencia86 - 08/04/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00237-C-2023 - MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 08 de abril de 2024.

VISTOS: Los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL"; BA-00237-C-2023.
Y CONSIDERANDO:-
1º) Que con fecha 18 de octubre de 2023, se dictaba sentencia monitoria por medio de la cual se ordenaba llevar adelante la ejecución contra AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A., por la suma de $9.292.587,30 con más los intereses y costas estimados provisoriamente en $15.000.000.
En el mismo acto se regulaban honorarios y se ordenaba embargo ejecutorio, sobre las cuentas bancarias que tuviere la accionada en los bancos locales.
2°) Que con fecha 3/11/2023 se presentaba la ejecutada y se oponía a la misma solicitando en primer término la citación como tercero obligado del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), en su calidad de Organismo de Regulación y Control del Sistema Nacional de Aeropuertos; con domicilio en el Aeroparque Metropolitano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Explicaba que la intervención del ORSNA resulta obligada en las presentes actuaciones por cuanto existe una causa caratulada: “O.R.S.N.A. c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/ Ordinario” (Expte. N° FGR43007516/2006) pendiente de resolución por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; en la cual se discuten cuestiones vinculadas directamente con esta causa. Y que la causa mencionada, es la acción sustantiva de esta ejecución.

Además, expresaba que este Tribunal no resulta competente conforme el artículo 544 inciso 1 del CPCC para entender en la presente y que el título ejecutivo que origina esta ejecución fiscal fue emitido en base a una deuda inexistente, por lo que se opone excepción de inhabilidad de título conforme el artículo 544 inciso 4 del CPCC.

Con relación a la incompetencia, agregaba que la presente causa corresponde sea dirimida en el fuero federal, conforme el artículo 116 de la Constitución Nacional y el artículo 2 de la Ley 48; ya que ese fuero sería competente en razón de la materia, y de la persona (ORSNA) y que también el fuero federal es competente en razón del lugar.

Que aún cuando la Tasa por Servicio de Propiedad corresponde a un tributo Municipal, la “propiedad” sobre la cual se pretende el cobro de la Tasa es el Aeropuerto Internacional de Bariloche, el cual se localiza dentro de un territorio perteneciente al dominio público del Estado Nacional, donde éste ejerce su jurisdicción exclusiva y excluyente. Que tal ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que a su vez, se deberá interpretar y analizar la normativa dispuesta por el ORSNA quien regula el sistema aeroportuario, cuya naturaleza es estrictamente federal; ya que en este caso en concreto, la pretensión del Municipio podría tener un impacto concreto y profundo sobre la regulación aérea, y la prestación del servicio aeroportuario. Y que ORSNA es una entidad autárquica, respecto de la cual también corresponde que intervenga la justicia federal.

Finalmente que el fuero federal es competente en razón del lugar porque a la justicia federal le compete conocer en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional y, por consiguiente, le compete conocer cuando la "decisión del caso depende de la inteligencia y aplicación de una causa que versa sobre un punto regido por la Constitución Nacional" (Fallos, 28:93 y 151; íd., 17:171, 207 y 302; 115:64; 119:310); y que en este caso, la pretensión del Municipio se refiere a un establecimiento de utilidad nacional que pertenece al Estado Nacional.

Por otro lado, respecto de la inhabilidad del título, negaba la deuda y expresaba que pese a tratarse de un juicio de ejecución; los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de la deuda como sería el caso. Que no cabe duda que de seguirse con la presente ejecución fiscal se violaría el derecho de propiedad de su parte, toda vez que la ejecutante pretende percibir un importe inexigible por no concurrir los elementos que habilitan su cobro.

Y esto, en porque la propiedad sobre la cual se pretende el cobro de la Tasa es el Aeropuerto Internacional de Bariloche, el cual se localiza dentro de un territorio perteneciente al dominio público del Estado Nacional, donde éste ejerce su jurisdicción exclusiva y excluyente. Si bien el Poder Legislativo provincial posee facultades para legislar sobre todo aquello que verse la Constitución Provincial, debe respetar los límites establecidos por ésta y por la Constitución Nacional, tal como lo establece el artículo 139, inciso 17, de la Constitución de la Provincia de Río Negro. Que la ley provincial Nº 3.978 mediante la cual se anexó al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, la jurisdicción que pertenece al aeropuerto; vulnera los principios del régimen federal de gobierno (artículos 121 y 126 de la Constitución Nacional y su doctrina; y ley Nº 17.830) en el cual se basa nuestra Constitución Nacional. Además, que Río Negro por no ser preexistente a la nación, jamás hubiese podido conservar poderes provinciales que no tenía.

En definitiva, sostiene que la Ley Provincial Nº 3.978 vulnera: la Ley Nº 12.103 que crea el Parque Nacional Nahuel Huapi, particularmente en su artículo 21, que fija los límites del parque, incluyendo las parcelas que la ley local mencionada pretende anexar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche; la Ley Nº 17.830 que limitó el alcance del artículo 10 de la Ley Nº 14.408, manifestando que la transferencia de dominio a favor de las nuevas provincias no comprende los bienes pertenecientes al dominio público o privado del Estado Nacional, que al provincializarse estaban destinados a servicios de interés o utilidad pública nacional; el decreto-ley 654/58, cuyo artículo 5, inciso d), declara que el territorio en donde se sitúa el Parque Nacional Nahuel Huapi, con los límites establecidos en la Ley Nº 12.103, continuará perteneciendo al dominio del Estado Nacional; la ley Nº 19.292, que declara Parque Nacional los territorios del Parque Nacional Nahuel Huapi; la ley Nº 22.251, que establece que las tierras fiscales dentro de los parques nacionales son de dominio público nacional, hasta tanto sean desafectadas por la autoridad de aplicación; y, la Ley Nº 24.910 que fija los límites de la Reserva Nacional Nahuel Huapi – zona Gutiérrez, comprendiendo las parcelas en las que se ubica el Aeropuerto. En consecuencia, el Estado Nacional ejerce su jurisdicción en el territorio donde se encuentra el Aeropuerto Internacional, la cual es exclusiva y excluyente, careciendo el Estado provincial de toda competencia para ejercer actos de disposición sobre el mismo.

Que la Municipalidad pretende, extender sus potestades tributarias para gravar mediante la Tasa en cuestión al Aeropuerto, el cual se encuentra fuera de su ejido y sobre el que no ejerce ningún tipo de prestación que la “Tasa por Servicio a la Propiedad“ retribuye; funciones que se encuentran específicamente reservadas a la Autoridad Nacional. Y que la Municipalidad carece de toda legitimación para reclamar el pago de la Tasa, toda vez que no solo que el control y fiscalización sobre la actividad que desarrolla su mandante le corresponde en forma exclusiva al Estado Nacional, sino que además no presta sobre el Aeropuerto los servicios que retribuye la Tasa en cuestión.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 375/97, ratificado por el decreto de necesidad y urgencia N° 842/97, todos los aspectos relacionados con la explotación, funcionamiento y administración de los aeropuertos integrantes del Grupo A del Sistema Nacional de Aeropuertos, están sujetos a la jurisdicción federal y al control y regulación del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos ("ORSNA").

Agrega que la citada tasa no se encuentra prevista en el articulado municipal. Es decir, de la Ordenanza Fiscal del Municipio no surge los elementos esenciales del tributo “Tasa por Servicio a la propiedad”. Que para el supuesto de que el municipio se refiera a la Tasa por Servicios de Municipales; corresponde igualmente su improcedencia.

Ello toda vez que el artículo 96 de la Ordenanza Fiscal define el hecho imponible de la Tasa por Servicios Municipales y dice que: “Es la contraprestación que la Municipalidad exige a los contribuyentes o responsables por los servicios directos, indirectos y potenciales que la misma presta en concepto de barrido, limpieza de calles, plazas y veredas; recolección de residuos domiciliarios domésticos de tipo común, su manejo y disposición final; mantenimiento de calles, plazas, parques y jardines, edificios y monumentos públicos y otros espacios públicos de uso comunitario; conservación y reparación de los desagües pluviales, servicios de recolección de residuos comerciales comunes y especiales, entre otros”. Que la Municipalidad no presta, ni ha prestado al aeropuerto ninguno de esos servicios.

Que toda vez que AA2000 no recibe la prestación de ningún servicio por parte de la Municipalidad de Bariloche- y menos aún la Municipalidad acreditó la prestación de servicio alguno-, a todas luces deviene improcedente el cobro de la Tasa pretendida.

Por otra parte, el ejecutado cuestiona los intereses costas y honorarios regulados provisoriamente a favor de la apoderada de la Municipalidad; ya que carecen de causa, puesto que su mandante nada adeuda a la Municipalidad por la Tasa en cuestión, ni por ningún otro concepto.

Funda en derecho, ofrece pruebas, y hace reserva del Caso Federal.

3°) Que en el mismo escrito el accionado ofrecía seguro de caución para evitar los efectos perjudiciales del embargo. En ese sentido manifestaba que dicha medida cautelar aún no se concretó, que el propio CPCC prevé la posibilidad de solicitar la sustitución de las medidas cautelares por otras que resulten menos gravosas, siempre que se garantice suficientemente el derecho del acreedor. Y que en atención a la existencia de esta posibilidad, solicitaba se garantice el presunto crédito fiscal con el seguro de caución aquí ofrecido.
4°) Sustanciados los planteos y defensas; la ejecutante respondía que había iniciado cinco ejecuciones fiscales de diferentes períodos adeudados de la Tasa por Servicio Municipal; que no resulta aplicable la sentencia del 20 de Septiembre de 2007 “ORSNA c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/ Medida Cautelar ” dictada por la Justicia Federal, ya que dicha causa se trató sobre la clausura o el impedimento del desarrollo de las actividades del área aeroportuaria; y no del cobro de una tasa como en el caso. Y que no corresponde la citación del tercero, porque no resulta imprescindible citar en los términos del art. 93 del CPCC al Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.

Agrega, que el Organismo nada adeuda al Municipio por Tasa por Servicios Municipales, por lo tanto, la controversia no es común entre Aeropuertos Argentina 2000 S.A, ORSNA y la Municipalidad de San Carlos de Bariloche; como tampoco la sentencia dictada en autos alcanzará al Organismo. Por esta razón, no tiene legitimación para ser citado como tercero obligado. Que el interés público de dicho organismo, se basa en la efectiva prestación del servicio por parte de la empresa concesionaria.
Que ORSNA ya se ha presentado en otras ejecuciones, explicando los alcances de su contrato de concesión con el ejecutado y destacando que en base a aquel; la petición del deudor resultaba ajena al proceso ejecutivo. Y que la Cámara de Apelaciones a su turno, ya se ha expresado en sentido contrario a la citación pretendida.
Con relación a la competencia, aclara que el aeródromo se encuentra ubicado dentro del éjido municipal; donde el Estado local ejerce su jurisdicción territorial y poder de policía. Que en el año 2005 mediante ley 3978 el inmueble NC 19-6-610490 donde se ubica el aeropuerto, fue anexado al éjido local y que por ello el Municipio tiene potestad para el cobro de las tasas retributivas.

Que además la presente versa sobre normativa local al tratarse de una ejecución fiscal y no requiere la aplicación o interpretación de normativa federal; y que en todo caso, ORSNA debería estar presente como parte en el proceso para que se justifique la competencia en razón de la persona. Ello porque Aeropuertos Argentina 2000 es una empresa privada que no se relaciona con la misión y objetivos del Ente estatal. Y en este sentido se ha pronunciado recientemente la Cámara de Apelaciones de la ciudad.

Agrega que el título base de la ejecución es hábil porque la accionada no se encuentra exenta del pago del tributo reclamado, que el poder de policía municipal no obsta al control del Estado Nacional con relación a la navegación aérea siendo que son facultades distintas. Que el derecho del Estado local se funda en una normativa propia como es la Ordenanza Fiscal 3198-CM-2020 (art. 99) y que además de todo lo expuesto; la defensa intentada por la parte importa discutir la causa de la obligación, extremo vedado por el art. 544 inc. 4, del CPCC.
Finalmente, se opone a la sustitución de la medida cautelar por un seguro de caución; entendiendo que el caso versa sobre una ejecución fiscal por una deuda que mantiene la demandada hace muchos años con el Municipio, y que nunca ha tenido voluntad de pago; aún mediando intimaciones para alcanzar tal fin. Que lo dicho ha llevado a su mandante a iniciar ejecuciones fiscales, y que la presente ya cuenta con una sentencia monitoria que ordena la traba del embargo ejecutorio.

Reitera que las ejecuciones fiscales tienen su sustento en la necesidad de percibir sin dilaciones las sumas que presuntivamente se le adeuden y si se aceptase la sustitución del efectivo pago de la deuda fiscal por un seguro de caución, se estarían violentando los principios básicos de este tipo de procesos judiciales, afectando el interés colectivo por un beneficio individual. Que la Cámara de Apelaciones también ya se ha expresado en el mismo sentido; en una ejecución idéntica a la presente.
5°) Conferida la vista al Sr. Fiscal en Jefe; este dictaminaba que debía rechazarse la excepción de incompetencia planteada por la demandada por cuanto en primer lugar, así lo dispone el art. 5 del C.P.C.C. de Río Negro al establecer que la competencia será determinada por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Que a su vez, el inciso 7° del artículo referido expresamente dispone que en las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, será Juez competente el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor; y que la conexidad no modificará esta regla.

Que en el caso, se pretende ejecutar una deuda por una tasa municipal vinculada a hechos imponibles verificados en jurisdicción del municipio local, siendo además el lugar donde se debe abonar dicha tasa, en razón de la norma citada, resulta competente la justicia provincial para entender en las presentes actuaciones. Que esta es la jurisprudencia de la CSJN, y del STJRN (SE 12/99 "Municipalidad de Viedma c/ Camuzzi Gas del Sur S.A. s/ Ejecución Fiscal s/ Casación").

Que en conclusión, coincidiendo con los argumentos expresados por la actora, y en base a los fundamentos señalados, consideraba que este Juzgado era competente, debiendo rechazarse la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada.

6°) Que ingresando en el análisis de los planteos formulados; corresponde en primer término pronunciarse sobre el pedido de sustitución del embargo ordenado por un seguro de caución, tal como lo ofrece el accionado; el cual adelanto, deberá ser rechazado.
En ese sentido y por cuestiones de economía procesal, cabe remitirse a lo ya resuelto por la Cámara de Apelaciones en un caso de idénticas características habido entre las partes (MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. S/ EJECUCION FISCAL, BA-27726-C-0000), donde el Tribunal de Alzada recordó que "...Esta Cámara tiene dicho que como regla en toda ejecución fiscal, en tanto ejecutivo específico, el embargo es la única medida idónea y necesaria (artículos 531, 531 bis, 538, 605 y concordantes del CPCC), porque es la única que permite ingresar en la etapa de cumplimiento de la sentencia monitoria (artículos 591 a 591 del CPCC). Por supuesto que, ante la ausencia o desconocimiento de bienes embargables, puede disponerse una inhibición general de bienes (artículo 534 del CPCC) o una cautelar asegurativa (artículo 604 bis del CPCC) a la espera del surgimiento de aquéllos, pero esas medidas no permiten ingresar a la etapa de cumplimiento y son -por ende- contingentes e insuficientes. Es decir, que sin la traba de un embargo, ni el juicio ejecutivo genérico ni la ejecución fiscal pueden avanzar. Por supuesto que en tales juicios pueden sustituirse los bienes embargados por otros que cumplan adecuadamente la misma función, pero con menor perjuicio para el ejecutado, por aplicación analógica de la norma relativa a los embargos preventivos en vez de ejecutivos o ejecutorios (artículo 203 del CPCC). Pero no puede sustituirse el tipo de medida en sí: debe tratarse siempre de un embargo para que el juicio pueda continuar. Por lo tanto, en los juicios ejecutivos ningún seguro de caución, ni fianza alguna -sea personal o real- puede cumplir adecuadamente la misma función de un embargo, ya que no podría ingresarse en la etapa de cumplimiento, por más solvente y prestigioso que sean el asegurador o el fiador, o por muy valioso que fuese el bien ofrecido en garantía si no está embargado. En síntesis, la sustitución de la solicitada no resulta aplicable en caso que el embargo tenga carácter ejecutivo o ejecutorio, tal como ocurre en estos autos. Distinto sería el caso de encontrarnos en el marco de un embargo preventivo. ("MSCB c/Pepsico", 25/10/2021, SI 299/21; "MSCB c/ BTC", 21/10/2015, SI 497/15, entre otros). También es imposible dejar de lado que la finalidad inmediata de cualquier procesos de estructura monitoria es la rápida percepción del crédito por parte del ejecutante, y dicho objetivo se desvirtuaría si se aceptase la sustitución en tanto que, más allá de las obligaciones que asumiría la aseguradora y de las facultades conminatorias o de compulsión que tienen los jueces, no existirían sumas disponibles de forma inmediata. Dado que es evidente que el seguro de caución ofrecido no asegura el cobro inmediato del crédito reclamado". Por ello y como se expusiera, corresponderá rechazar el pedido de sustitución de embargo efectuado por la accionada.
7°) Que por otro lado, en coincidencia con el dictámen del Ministerio Público Fiscal, entiendo que este Juzgado es competente en razón de la materia y el territorio para entender en la presente (arts. 1 y 5 del CPCC); dado que se trata de la ejecución de una Tasa Municipal en un establecimiento ubicado dentro del éjido local y sujeto -en principio- al poder de policía del Municipio de San Carlos de Bariloche. Además, la competencia federal es de excepción y debe interpretarse estrictamente. Eventualmente, de comparecer ORSNA -en tanto ente público estatal nacional- podría cuestionar la competencia haciendo uso de la facultad que le compete en razón de ser una persona nacional; extremo que al momento no ha ocurrido.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones en las causas análogas mencionadas por la Municipalidad (exptes. N° D-3BA-12075-C2021 y BA-00946-C-2022). Así, particularmente en los autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S/ EJECUCION FISCAL (D-3BA-12075-C2021, R.C. 04071-21) con fecha 15/12/2021, ha resuelto que "Según la recurrente, esta causa compete a la justicia federal por razón de la materia, de las personas y del territorio, pero sus argumentos no son atendibles. Queda claro, por supuesto, que al utilizarse la clásica expresión "competencia federal" se alude a la competencia jurisdiccional del Estado Federal, o más concretamente a su "jurisdicción"; es decir, a la potestad judicial de la autoridad federal. a) La competencia es federal por razón de la materia cuando las pretensiones en litigio deben resolverse por aplicación principal, directa e inmediata del plexo jurídico federal integrado por: 1) la Constitución Nacional, 2) las leyes federales, 3) los tratados con potencias extranjeras; y 4) en general, cualquier norma que haya dictado el Gobierno Federal en ejercicio de los poderes que las Provincias le han delegado en la ley fundamental, con la única exclusión de la "legislación común" (artículo 116 de la CN). Es que las Provincias delegaron al Estado Federal ("Nación") la competencia jurisdiccional sobre todas las cuestiones que deban resolverse principalmente por normas dictadas por el mismo Estado Federal, salvo las correspondientes a la denominada "legislación común" compuesta por normas de derecho civil, comercial, penal, minero, laboral y de seguridad social (artículo 75, inciso 12, de la CN), cuya competencia les quedó reservada (artículos 116 y 121 de la CN). Lo que determina si una pretensión debe ser resuelta por aplicación principal y directa del plexo jurídico federal es el conjunto de hechos esgrimidos por el actor como causa de su pretensión; no los fundamentos legales invocados por él (Fallos: 103:331; 126:279; 128:124; 135:139; etcétera), a la vez que la competencia federal por razón de la materia es improrrogable y debe ser declarada de oficio (Fallos: 1:25;, 3:319; 9:53; 9:439; 10:177; 12:488; 17:194 y 472; 20:198; 21:99; 22:261; 23:202; 43:64; 71:352; 128:436). En este caso, al tratarse de la ejecución fiscal de tasas municipales, es evidente que la cuestión ha de involucrar necesariamente y principalmente la consideración de normas de derecho público local, aunque eventualmente deban aplicarse también algunas normas federales e incluso desestimarse la pretensión por efecto de estas últimas al juzgárselas prevalecientes sobre aquéllas (...) Por consiguiente, la cuestión no puede reputarse en modo alguno federal por razón de la materia".

Con relación a la competencia de excepción en razón de las personas, en el mismo caso la Cámara sostuvo que "salvo imposición legal ineludible, la competencia federal por razón de las personas es prorrogable explícita o implícitamente (inclusive la competencia originaria de la Corte Suprema) en todos los casos: ya sea por participación del Estado Nacional (Fallos: 286:203, 291:538, 294:62, 258:116, 269:431, 286:203, etcétera), por distinta vecindad (Fallos: 95:355, 98:103, 109:320, 109:393, 192:485, 202:323, 261:303, etcétera) o por extranjería (Fallos: 5:405, 6:76, 7:69, 9:460, 9:544, 10:372, 10:394, 10:490, 12:352, 15:348, 15:384, 19:382, 24:39, 31:49, 33:285, 34:49, 46:96, 46:123, 62:422, 95:92, 118:12, 128:59, 134:370, 170:304, 176:206, 199:568, 241:407, 307-2:1728). En el caso de autos la ejecutada plantea la competencia federal por razón de la persona debido a la citación como tercero del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos -OSRNA- integrante del Estado Nacional (Decreto Nacional 375/97). Pero, más allá de si el tercero puede o no plantear la incompetencia de acuerdo con las características de su intervención, es aquí evidente que la competencia federal por razón de la persona sólo podría ser articulada por el Estado Nacional y no por la ejecutada, ya que es una competencia prorrogable".

Y respecto del lugar, que "a la vez y en lo que aquí interesa, la competencia es federal por razón del lugar básicamente cuando los hechos esgrimidos por el actor han ocurrido en sitios o establecimientos donde el Estado Nacional ejerce una legislación excluyente y con fines pura y específicamente nacionales (artículo 75, inciso 30, primera parte, de la CN), aunque estén ubicados en territorio provincial o ejidos municipales (por ejemplo, una guarnición militar, una dependencia de la Policía Federal, una dependencia ministerial, etc.). En este caso, la Municipalidad pretende la ejecución de tasas por servicios municipales prestados en un aeropuerto internacional, lugar donde de modo ostensible y notorio se desarrollan actividades que exceden a lo exclusiva y específicamente vinculado al régimen aeronáutico federal, ya que incluye -por ejemplo- una nutrida y variada actividad comercial ajena a tal régimen. Por eso, la propia norma constitucional deja a salvo el poder de policía e imposición de las autoridades provinciales y municipales en establecimientos "de utilidad nacional" mientras no interfieran en los fines federales (artículo 75, inciso 30, última parte, de la CN). Cuando ello ocurre, es decir cuando la autoridad local ejerce sus potestades en establecimientos federales, éstos dejan de ser un factor de atribución de competencia exclusiva o excluyentemente federal, ya que es preciso determinar en cada caso si los hechos en que se funda la pretensión litigiosa tienen que ver con los fines federales o las potestades locales. Justamente, al tratarse en este caso de tasas impuestas por la autoridad municipal, el establecimiento o lugar deja de ser un factor determinante de competencia o jurisdicción federal. O, con otras palabras, el funcionamiento de un aeropuerto internacional en el establecimiento del caso, ubicado en territorio provincial, no es suficiente en este caso para desplazar la competencia local en favor de la federal de acuerdo con la pretensión concretamente esgrimida".

Finalmente, también en el citado precedente, el Tribunal de Alzada aclaró que "el litigio sustanciado entre el OSRNA y la Municipalidad en la Justicia Federal acerca del mismo aeropuerto -denunciado por la ejecutada- no incide en absoluto en la solución que aquí corresponde adoptar acerca de la competencia, porque es un juicio independiente y no se ha planteado ni ordenado la acumulación con éste".

En definitiva, por todos los fundamentos expuestos precedentemente; corresponderá desestimar el planteo de incompetencia formulado por el ejecutado Aeropuertos Argentina 2000.

8°) Que en relación a la petición de citar como tercero interesado al ORSNA, como primera cuestión, cabe mencionar que las disposiciones de este instituto procesal no se encuentran previstas en nuestro ordenamiento procesal para los procesos de ejecución como la presente; sino para los juicios que permiten mayor debate. En efecto, el art. 94 del CPCC dispone que "el actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes"; en clara referencia a los procesos de conocimiento.

En todo caso, de considerarse que el instituto resulta aplicable; ha explicado la jurisprudencia que "La intervención de terceros en el juicio ejecutivo sólo ha de ser admitida excepcionalmente, por cuanto dicho supuesto no está previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, la oposición al curso de la ejecución y el planteamiento de excepciones, son prerrogativas asignadas a las partes intervinientes en el negocio jurídico y por ende ajenas a quién no ha concurrido a su formación..." (BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/ FIGUEROA, Raúl Edmundo s/ EJECUCIÓN, INTERLOCUTORIO, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, 21/2/2007, ID SAIJ SUC0402686).

En ese contexto; a todo evento, no se observa que la controversia planteada sea común con el responsable de la explotación del aeropuerto de la ciudad; y que por ello -eventualmente- una potencial condena pueda habilitar una posterior acción de regreso. Tampoco se han acreditado elementos que así permitan inferirlo siendo que solamente Aeropuertos Argentina 2000; aparece como responsable fiscal frente a la obligación reclamada.

Y en ese orden de ideas, la Cámara local también ha dicho que la "norma ritual aplicable es el art. 94 del CPCC, que tipifica como presupuesto fáctico imperativo para la procedencia de la citación provocada de un tercero, la existencia controversia común...". Y que "...considero que ningún elemento permite interpretar que el ORSNA sea sujeto obligado a responder ante la pretensión de la municipalidad local, que, valga recordar, es la ejecución de un servicio retribuido. La citación de terceros requiere que exista un interés jurídico suficiente a fin de que pueda serle opuesta la sentencia que se dicte, como por ejemplo, para intentar una acción regresiva contra el tercero. El instituto encuentra razón de ser en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, la economía y la celeridad de los trámites. Ahora bien, no todo interés es jurídicamente suficiente para traer a un tercero proceso. Alvarado Velloso enseña que la intervención provocada "es de naturaleza tal que que debe ser asumida por el tercero por ser el verdadero responsable de la obligación que se demanda o por haberla garantizado, aún en el supuesto de que el carezca de relación propia con el contrario de la parte citante" (Lecciones de Derecho Procesal Civil Sello Edit. Patagónico. Pag 324). En conclusión, de ningún modo puede interpretarse que el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos tenga controversia común en este caso, con la ejecutada, toda vez que lo que se discute es el pago de un tributo municipal. (...) La CSJN tiene dicho en este sentido que: "La intervención obligada de terceros es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo, debiendo quien la solicita probar que se trata de alguno de los supuestos que la permiten, esto es, la presencia de una comunidad de controversia con las partes, o que pueda mediar, en caso de existir una sentencia adversa, la posibilidad de una futura acción de regreso, supuesto típico que habilita el pedido." (Cf. Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Argibay; Abstención: Zaffaroni, Lorenzetti; D. 508. XLII; ORI; 12/12/2006, T. 329, P. 5675, en autos "Droguería Oncofarma S.R.L. c/Tucumán, Provincia de y Estado Nacional s/medida cautelar - incidente de medida cautelar - IN1")." (MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00946-C-2022, 09/05/2023). Por lo que entiendo que no corresponde admitir la citación como tercero del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos; tal como peticiona el ejecutado.

9°) Que por otro lado, respecto de la inhabilidad del título denunciada, el art. 605 del CPCC norma que "en la ejecución fiscal el juez aplicará el procedimiento establecido en los artículos 531 a 543, 545 a 554 y 557 a 590. Las únicas excepciones admisibles serán: ...4. Inhabilidad de título. Se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...".

Si bien es cierto que en determinadas circunstancias el Tribunal se encuentra habilitado para apartarse de tal regla para analizar la causa de la obligación; ya que más allá de la limitación normativa para esta defensa ha entendido nuestro Superior Tribunal de Justicia que la misma puede articularse cuando la inexigibilidad resulta manifiesta y en defensa del debido proceso y la defensa en juicio -art. 18 C.N.- ("DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/ PIONEER NATURAL RESOURCES (ARGENTINA) S.A. s/APREMIO s/CASACION", expte. Nº 21508/06, STJ 11-12-07); en este caso, entiendo que ello no corresponde en el caso porque el planteo del accionado necesariamente impone un tratamiento y prueba más amplia que la permite el estrecho marco cognoscitivo del juicio de apremio.

Téngase en cuenta que no solo se cuestiona la inexistencia de la deuda, sino también la constitucionalidad de la Ley Provincial N° 3978 que anexó el territorio donde se emplaza el aeropuerto al éjido municipal, y también la potestad misma del Municipio para fijar y cobrar la Tasa debatida (además de sostener que el Estado local no ha acreditado la prestación efectiva del servicio que retribuye la Tasa en crisis); todas estas situaciones que merecen un debate más amplio a través de las vías ordinarias previstas para ello.

Además de lo expuesto, cabe agregar que también la Cámara de Apelaciones ya se ha pronunciado al respecto en un caso análogo; donde ha ratificado el rechazo de esta defensa en contra de Aeropuertos Argentina 2000; agregando que el "...art. 123 de la Constitución Nacional alude a los contenidos de la autonomía municipal, que comprende los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero. Los alcances de cada contenido deben reflejar la heterogeneidad ínsita en todo régimen federal y por tanto cada provincia, en el ejercicio de su “margen de apreciación local”, debe ser quien defina el standard jurídico conforme a su específica e intransferible realidad (arg. Fallos: 343:580, voto de los jueces Maqueda y Rosatti; Fallos: 344:1151). A su vez, la Constitución de la Provincia de Río Negro -en cumplimiento del imperativo nacional- organiza el poder municipal. En el art 230, determina la composición del tesoro municipal que incluye "lo recaudado en concepto de tasas y contribuciones de mejoras. La alícuota se determina teniendo en cuenta, entre otros conceptos, el servicio o beneficio recibido, el costo de la obra y el principio de solidaridad" (...) a todo evento y además, la ejecutada no puede introducir en este expediente de debate acotado la constitucionalidad de una norma referida a la anexión de una porción de territorio al municipio por el solo interés de eximirse del pago de una obligación fiscal. Lo planteado importa poner en cuestión una facultad de la legislatura provincial derivada del art. 139 inc. 16 de la Const. Provincial, por lo que debería necesariamente intervenir la Fiscalía de Estado y darse amplio tratamiento y discusión al planteo...".
Y que "La Ordenanza Fiscal de la que surge la tasa -art 99 de la 3198- es suficientemente descriptiva de los alcances de la contribución que cubre servicios directos, indirectos y potenciales. El título ejecutivo, por su parte, contiene el detalle y las especificaciones de cómo se compone la deuda y cuál es la normativa de la que surge. El aeropuerto se encuentra ubicado en territorio municipal. Su actividad involucra una serie de actividades de directa implicancia municipal, tal como el transporte urbano de pasajeros (taxis, remisses, colectivos), solo por citar algunos de gran impacto. Está claro entonces que se beneficia directa o indirectamente de la organización municipal y sus prestaciones generales. También en esta materia, el Tribunal Superior rionegrino se ha expedido recientemente. En un precedente del 05/089/2023 ("OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ORDINARIO S/CASACION" (Expte. N° BA-30852-C-0000), siguiendo a la Corte Suprema de Justicia, se sostuvo: "Asimismo, el reconocimiento de la autonomía importa, necesariamente, garantizar los medios para la subsistencia de los municipios. En efecto, cuando la Constitución Nacional manda a las provincias a "asegurar el régimen municipal", dispone -naturalmente- el reconocimiento de una realidad preexistente que solo puede garantizarse con el "derecho a los medios". Dentro del "derecho a los medios" para la subsistencia del municipio, se encuentran los recursos provenientes de la potestad tributaria que titularizan, la cual les permite "…generar sus rentas y recaudar para invertir y controlar sus recursos que, a su vez, podrán ser manejados independientemente de otro poder, complementando así las facultades de administración que le son propias" (Convencional Prieto, Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, T. VI, p. 5380, citado en Fallos: 337:1263 y 341:939). 5.2.- Entre los recursos tributarios, las tasas municipales constituyen un capítulo central para lograr el cumplimiento de los cometidos de dicha organización estatal, cuya finalidad primaria consiste en atender las necesidades más concretas, inmediatas e indispensables de la comunidad. En ese orden, las tasas, por su naturaleza, se encuentran sujetas a los principios constitucionales de la tributación (arts. 1, 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional), así como a la distribución de competencias propia de nuestra forma de estado federal (arts. 1º, 4º, 5º, 9º, 10, 11, 75 incs. 2°, 3°, 13, 18 y 30, 121, 123, 124 y 129 de la Constitución Nacional)." (MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00946-C-2022, 20/10/2023).

Por todos los motivos invocados, corresponderá entonces rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el ejecutado; a tenor del art. 605 inc. 4 del CPCC.

10°) Que por todo lo expuesto en los considerandos que anteceden, se denegará la sustitución del embargo preventivo ordenado en la sentencia monitoria; y se rechazará el pedido de citación como tercero del ORSNA. Asimismo, se rechazarán las excepciones interpuestas por la accionada de incompetencia e inhabilidad de título; manteniendo en todo la sentencia monitoria dictada en fecha 18/10/2023, con excepción de la regulación de los honorarios que deberá modificarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 41 de la ley G2212.

En ese sentido, y tal como se expusiera en su oportunidad; la boleta de deuda contiene un importe liquidado de $ 9.292.587,30 (capital al 24/02/2023). Este monto con intereses a la fecha (conf. STJ "Paparatto") arroja una base imponible de $ 22.192.433,09. De este modo, corresponderá regular a la Dra. Estela Lima Quintana, como letrada apoderada de la parte actora, en la suma de $4.039.023 (13%, con más el 40%) y al letrado apoderado de la parte ejecutada Dr. Pablo González, en la suma de $ 3.417.635 (11% con más el 40%); todo ello, de acuerdo a lo normado por los arts. 6, 8 (13% y 11%), 10 (40%), 41 y cc de la ley arancelaria G2212.

11°) Que las costas de la presente se impondrán a la ejecutada vencida, atento no existir méritos para apartarse del principio objetivo de la derrota, y conforme lo normado por los arts. 558, 68 y 69 del CPCC.

En consecuencia, RESUELVO:-
I) Denegar la sustitución del embargo preventivo ordenado en la sentencia monitoria; conforme todo lo expuesto en los considerandos que anteceden. II) Rechazar el pedido de citación como tercero del ORSNA, de acuerdo a lo consignado precedentemente. III) Rechazar las excepciones interpuestas por Aeropuertos Argentina 2000, de incompetencia e inhabilidad de título; en mérito a los fundamentos expresados anteriormente y lo normado por el art. 605 del CPCC. IV) Mantener en todo la sentencia monitoria dictada en fecha 18/10/2023, con excepción de la regulación de los honorarios. V) Imponer las costas de la presente a la ejecutada vencida, atento no existir méritos para apartarse del principio objetivo de la derrota, y conforme lo normado por los arts. 558, 68 y 69 del CPCC. VI) Modificar la regulación de honorarios de fecha 18/10/23 de acuerdo a lo dispuesto por el art. 41 de la ley G2212; y regular los honorarios de la apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, Dra. Estela Lima Quintana, en la suma de $4.039.023 (13%, con más el 40%) y regular los honorarios del letrado apoderado de la parte ejecutada Dr. Pablo González, en la suma de $ 3.417.635 (11% con más el 40%); todo ello, de acuerdo a lo normado por los arts. 6, 8 (13% y 11%), 10 (40%), 41 y cc de la ley arancelaria G2212. VII) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de 10 días de notificada la presente (art. 50 L.A.). VIII) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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