Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia123 - 27/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-29729-C-0000 - FLORES JOSE RUBEN C/ VOLSKWAGEN SA S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los 27 de Septiembre de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FLORES JOSE RUBEN C/ VOLSKWAGEN SA S/ SUMARISIMO" (Expte.n RO-29729-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional CINCO, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR.DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Conforme nota de elevación llegan los presentes para el tratamiento y resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de fecha 19/05/2022, por el actor con fecha 23/05/2022 concedido el 09/06/2022 y por la demandada con fecha 23/05/2022 concedido el 09/06/2022.
2.-Antes de ingresar al desarrollo de mi voto he de retomar una práctica que he utilizado, aun cuando no con la debida reiteración, toda vez que entiendo aporta claridad en la lectura de las sentencias.
A tal fin aclaro que toda vez que me refiera en mi desarrollo a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; a la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley K 5190 como LOPJ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores, Ley G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos, Ley 5069 como LAP.
3.-Se trata de un proceso consumeril en el marco del cual la actora manifiesta que, habiendo llegado al final del plan con todas las cuotas abonadas y rechazando la adjudicación del vehículo (por razones de imposibilidad de abonar los gastos que ese proceso requería), solicita se liquide su haber y aduciendo el incumplimiento de la demandada reclama esa liquidación más los daños y perjuicios ocasionados. Manifiesta haber intimado por carta documento a la accionada y que habiendo formulado esa parte una propuesta en sede administrativa y siendo aceptada por su parte, aquella nunca la cumplió.
A su turno la accionada impugna la vía sosteniendo que la indicada era la ejecución del convenio al que se arribara en sede administrativa indicando que la actora persigue un enriquecimiento sin causa pues mediante aquél proceso ejecutivo solo recuperaría el capital reclamado con más sus intereses y en cambio aquí pretende además los daños y perjuicios. Aduce que la ley no ampara el uso abusivo de los derechos. Contrariamente a lo indicado por la actora postula que ésta abonó 80 cuotas y luego el contrato fue rescindido por falta de pago de las últimas cuotas por lo que al finalizar el grupo solo correspondía el reintegro de las sumas abonadas con el descuento por las penalidades establecidas. A tal fin emitió con fecha 04/10/2016 el cheque N° 00107002 por la suma de $ 157.205,48.- el que fue enviado al domicilio del actor. Ante la imposibilidad de cobro por el actor -que manifiesta no le consta- ofrecieron en sede administrativa la entrega de un nuevo cheque por $ 187.023,06.- exigiéndole al actor la previa entrega del cheque anterior no pudiendo -según sus dichos- coordinar esa entrega, ni con el actor ni con su letrada.
Se hace lugar a la demanda, acogiendo el daño emergente, moral y puntivo, en los siguientes términos:
“…1) Haciendo lugar a la demanda promovida por FLORES JOSÉ RUBÉN contra Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, condenando a ésta última a abonar a la primera en el plazo de DIEZ días la suma de $ 757.205,48 (PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO CON 48/100) con más los intereses determinados en los considerandos. 2) Las costas se imponen a la demandada en virtud de la naturaleza del trámite y en su calidad de vencida. 3) Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación firme a tal efecto, acorde los considerandos, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24)...”
4.-Ingresando a los agravios y como bien viene exponiendo en forma reiterada este tribunal “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en la expresión de agravios remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos, sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”.
4.1.-La actora introduce sus agravios con fecha 21/06/2022.
4.1.1.-Su primer agravio es referido al importe del daño emergente reconocido ($ 157.205,48.-), entendiendo que correspondía tomar el que surge de la pericial contable realizada en extraña jurisdicción ($ 329.361,43.-), en ambos casos con más los intereses respectivos.
Aduce que al iniciar la demanda no tenía conocimiento pleno de cual era el monto adeudado quedando sujeto al resultado de la prueba, invocando en favor de su postura el principio protectorio y refiriendo la actitud temeraria de la demandada.
Agrega “Que, la alarmante situación inflacionaria y la estricta necesidad de hacer JUSTICIA impone a V.S. que se le restituya al Sr. Flores una suma de dinero tal que le permita la adquisición de un vehículo 0km como el que había cancelado en su totalidad, o bien, una suma dineraria que mínimamente le permita acercarse a la compra de dicho bien o bien una suma dineraria que le permita a Flores adquirir la misma cantidad de bienes que en ese momento”.
4.1.2.-Su segundo agravio es referido a la falta de reconocimiento de los intereses compensatorios, los que han sido reclamados.
4.1.3.-El último agravio es referido a la cuantificación del daño moral el que estima insuficiente, reconociendo sin embargo haber solicitado el importe concedido al momento de alegar y solicitando su elevación a $ 500.000.-
4.1.4.-Los fundamentos del recurso no no son respondidos por la accionada.
4.2.-La accionada incorpora sus agravios con fecha 21/06/2022.
4.2.1.-Su primer agravio está referido a la imputación de no haber cumplido con el derecho a la información, remitiéndose a los términos de su contestación de demanda. Menciona que “Resulta indiscutible en autos que mi mandante ha puesto a disposición de la actora, en todo momento que duró la relación contractual, distintos medios de información y canales de comunicación, incluso a través de la página web (https://www.autoahorro.com.ar), que podrían haberse utilizado para cualquier consulta sobre los alcances del contrato por ella suscripta y cheque emitido”.
Aduce que de las constancias de autos surge que ha puesto a disposición de la actora la suma actualizada en reiteradas oportunidades.
4.2.2.-Impugna luego los intereses determinados en la sentencia (doctrina legal “Fleitas”) debiendo aplicarse la tasa activa del Banco Nación, sosteniendo que “Los “haberes netos”, su devolución, valor móvil a tomar, fecha de mora y TASA APLICABLE SE ENCUENTRAN TOTALMENTE PREVISTOS”.
Agregando luego “En base a ello, es claro que La Administradora ha cumplido acabada y oportunamente con las obligaciones por ella asumidas que hasta el momento debía cumplir, habiendo obrado, en todo momento, de buena fe, con la diligencia debida y de acuerdo a los usos y costumbres en la materia. En el mismo orden de ideas, la devolución de los haberes netos a cada adherente se realiza de acuerdo a la disponibilidad financiera del Grupo al que pertenece. De tal manera, si los fondos no alcanzaren a cubrir la totalidad de los haberes, el pago se hará en forma proporcional a sus respectivos créditos, de conformidad con lo determinado por el artículo 16. II. inc. 2.3 de las condiciones generales de contratación. También prevé el contrato que en caso de que el incumplimiento de pago del haber neto sea imputable a la Sociedad Administradora, se deberá adicionar los intereses -no capitalizables mensualmente- de la tasa activa que fije el Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales”.
4.2.3.-Cuestiona luego la procedencia y cuantificación del daño moral y el punitivo, aduciendo falta de prueba para su concesión.
En el primer caso sostiene que su concesión ha sido “una gentileza” de la magistrada para con la actora, aduciendo luego el carácter restrictivo del daño moral en la órbita contractual.
Luego cuestiona la aplicación de intereses sobre el daño moral indicando que no corresponde, toda vez que “el daño moral supuestamente padecido por la parte no se incrementa ni actualiza con el tiempo”.
Con referencia al daño punitivo dice no haber existido conducta reprochable de su parte. Luego menciona que la magistrada “se excede y cita recortes periodísticos” y que no ha existido de su parte ni dolo ni culpa grave.
4.2.4.-Por último menciona que debe hacerse lugar a su recurso imponiendo las costas a la actora.
4.3.-La actora responde dicho recurso con fecha 04/07/2022.
Con referencia al primer agravio indica que, recibida por la accionada la carta documento enviada por su parte, no la respondió ni se contactó en el actor, aludiendo que si tenía intenciones reales de restituir los importes adeudados debió contestar la carta documento, o bien acordar extrajudicialmente o consignar el importe al contestar la demanda en autos.
Luego y con relación al segundo agravio dice por un lado que se trata de un contrato con cláusulas leoninas y por el otro que la accionada no adjuntó el citado contrato.
Con referencia a la impugnación del daño punitivo alude que “en autos obra respuesta de la Direccion Nacional de defensa del consumidor donde se informo que : ““En ese sentido, se informa que de la base de datos del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo -COPREC-, constan 1342 reclamos presentados contra la empresa VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. (CUIT 30-56133268-8)” habiéndose acreditado incumplimientos legales y contractuales.
Con referencia al daño moral, contrariamente al recurrente, lo considera acreditado y referido a las costas sostiene que se le han impuesto en tanto vencida gozando su parte con beneficio de gratuidad.
5.-Pasan estas actuaciones a resolver con fecha 16/08/2022 practicándose el sorteo que dispone que orden de votación de los magistrados con fecha 05/09/2022.
6.-Ingresaré ahora al tratamiento de los recursos en el orden en que han sido expuestos.
6.1.-Comenzando la tarea por el del actor su primer agravio no puede ser de recibo.
En efecto, en su demanda ver fs. 37, 41 vta. y 42 puntos 1 y 4) reclamó: “Se obligue a la empresa a abonar el importe contenido en cheque recibido por el actor de $ 157205,48 de fecha 04/10/2016 debidamente actualizado a la fecha del efectivo pago. O bien el importe acordado en expediente tramitado ante Dirección de Comercio e Industria por $ 187023,06 con más intereses hasta el día del efectivo pago”.
En modo alguna sujetó el importe de ese rubro a la prueba a producirse en autos, ni mucho menos manifestó desconocer cuál era el importe que le debían restituir ni realizó el planteamiento ahora introducido respecto de la pretensa actualización del importe de modo que le permita adquirir un automóvil como el que fuera objeto del plan.
En consecuencia, rige la limitación dispuesta por los arts. 271 y 277 del CPCC, no habiendo sido introducido al debate en forma oportuna.
En efecto dichas normas nos indican claramente el límite de nuestra actuación disponiendo la primera de ellas que “La sentencia se dictará por mayoría y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de Primera Instancia que hubiesen sido materia de agravios” y la segunda que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia”.
Es claro en consecuencia que el fallo de alzada posee dos limitantes: guardar coherencia con los hechos constitutivos del proceso y los agravios que tengan relación con esos hechos, no con otros.
La doctrina legal obligatoria (art. 42 LOPJ) es clara:
“En este orden de ideas, se ha establecido: "Concedida la apelación, la Cámara no debe realizar un nuevo juicio por cuanto se encuentra más limitada que el Juez de Primera Instancia pues debe circunscribir su labor a los agravios vertidos por el o los apelantes, que son sometidos a su consideración. Estos agravios son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando los límites del conocimiento de la Alzada, no pudiendo pronunciarse más allá de lo peticionado por las partes en sus escritos introductorios que hayan sido propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia; éste es el significado del viejo aforismo tantum appellatum quantum devolutum, toda vez que la inobservancia de esta regla por parte de la Cámara importará el dictado de un fallo violatorio del principio de congruencia, por ser ultra petita -más allá de lo peticionado- o extra petita -por fuera de lo pedido- (cf. Arazi, R. - Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, pág. 157) (Cf. STJRNS1 - Se. 19/18 "Castillo")” (´´ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/GONZALEZ, JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ORDINARIO S/CASACION´´, Expte. Nº 514-09 // 30588/19-STJ-, Se. 16/03/2020).
Tal como autorizada doctrina ha sostenido: “La piedra basilar del remedio en estudio radica, sin duda, en la restricción que tiene la Alzada, por la medida del recurso; en paralelo -como apuntamos ya- con la capacidad decisoria que le da al juez de primera instancia el pedimento hecho por la actora al incoar la demanda (art. 163 inciso 6°, 1° parte, del Código Procesal de la Nación). La Cámara puede abrir sus compuertas cognoscitivas en la medida del agravio traído por el quejoso que, de ese modo, le fija indeleblemente los límites dentro de los cuales debe moverse el organismo. Desde este punto vista, y conforme con lo que hemos puntualizado reiteradamente, el artículo 271 del Código Procesal de la Nación edicta que la sentencia de segundo grado ´se dictará por mayoría y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios´ (la bastardilla es nuestra)” (“Técnica de los recursos ordinarios”, Juan Carlos Hitters, Librería Editora Platense, pág. 425).
Por último, en lo que constituye doctrina legal para este Tribunal (art. 42 LOPJ), el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha dicho con toda claridad:
“La llamada ‘litis contestatio’ que en la moderna doctrina ha sido reemplazada por la “relación procesal”, es el fundamento y principio del juicio; esto es, la columna del proceso, base y piedra angular del juicio. Dicha relación procesal, con prescindencia de situaciones especiales, se integra con los actos fundamentales de la “demanda” y su “contestación”. En tanto el primero de ellos determina la persona llamada a la causa en calidad de demandado, la naturaleza de la pretensión puesta en movimiento y los hechos en que ésta se funda (art. 330, Código Procesal), el segundo delimita el “thema decidendum” y concreta los hechos sobre los que deberá versar la prueba (art. 356, Código citado), quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6* del mismo cuerpo legal). Integrada la relación procesal, el Juez conserva sin embargo plenas facultades para determinar el derecho aplicable; porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163 inc. 6*, cit.). Esto es que, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, al Juez incumbe determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, como lo resume el proloquio latino “iuria curia novit” (conf. Corte Suprema, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313,346, entre muchos otros). Sin embargo, lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos: 300:1015; 306:1271, entre otros), o introducidas tardíamente. Bien se ha precisado que la facultad-deber de los Jueces de determinar el régimen pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- “ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición” (Fallos: 307:1487, La Ley, 1986-A, 363); principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos: 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195; 268:7, y muchos otros). Es por ello que si la demandada (y la citada en garantía) pretenden ampliar y/o modificar en el alegato y en la expresión de agravios los hechos argumentados en la contestación de la demanda como defensa al progreso de la acción, los Jueces no pueden, aún cuando considerasen que tales hechos tardíamente alegados reflejan la realidad de los acontecimientos sucedidos, alterar los límites de los presupuestos en la causa, pues de tal modo se violaría el principio de congruencia y la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte. Esto último es lo que ha ocurrido en autos, pues como esgrimiera la recurrente, la sentencia de Cámara, al fundar su decisión en los hechos recién invocados en el alegato y en la expresión de agravios, convalidó el intento de la demandaday la citada en garantía de trocar el verdadero alcance de las defensas introducidas por ellas en la contestación de demanda; olvidando que ya se había determinado el “thema decidendum”.La violación del principio de congruencia surge evidente del cotejo de la sentencia impugnada con la “litis contestatio”; esto es, con la relación procesal trabada en función de la pretensión de la actora (volcada en el escrito de demanda) que constituye el objeto del proceso, más la oposición de la demandada (contestación de la demanda) en cuanto delimitan ese objeto” (ESCANCIANO Y RODRIGUEZ, Rubén Darío c/FELLEY, Carlos Alberto y Otra s/ORDINARIO -DAÑOS Y PERJUICIOS- s/CASACION”, Expte. N* 27014/14-STJ-, Sentencia N1 43 del 29/07/2014).
Criterio que ha sido expuesto en forma reiterada, hasta la fecha, por nuestro máximo tribunal provincial (“RUIZ, Elba Raquel c/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO- s/CASACION”, Expte. Nº 29691/18-STJ-, Se. 13/06/2018; “COMPARINI, Liliana Graciela c/PAINEVIL, Hugo Mario y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario- s/CASACION, Expte. Nº 29763/18-STJ, Se. 07/08/2018; "GARCIA, CARLOS C/AGENCIA DE LOTERIA 49 S/ SUMARIO -l- S/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. N° CS1-520-STJ2018 // 29746/18-STJ, Se. 11/03/2019; "PEREZ, MARCELO JAVIER Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO - MINISTERIO DE GOBIERNO - JEFATURA DE POLICIA Y EMPRESA FREDES TURISMO S/DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario- S/CASACION", Expte. Nº 30471/19-STJ-, Se. 29/10/2019; ´´ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/GONZALEZ, JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ORDINARIO S/ Expte. Nº 514-09 // 30588/19-STJ-, Se. 16/03/2020; "MENA, MARCELA ALEJANDRA C/ INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA S/ORDINARIO -L- S/INAPLICABILIDAD DE LEY" , Expte. N° SEON C-4CI-18561-L2018 // CI-03925-L-0000, Se. 27/05/2022).
Pero además resulta a mi juicio incomprensible la postura de la actora. En efecto, el monto al que se refiere y objeto de su pretensión recursiva es que surge de la pericial contable realizada en extraña jurisdicción, obrante a fs. 114/116. Sin embargo, no advierte que el monto del capital allí ponderado como adeudado ($ 142.276.-) es menor al que en definitiva aquí es acogido ($ 157.205,48.-) y que la suma pretendida ($ 329.361,43.-) es la resultante de aplicarle al capital que se informa como adeudado los intereses hasta el 30/11/2019. Para ser más gráfico: si a los $ 157.205,48.- le aplicáramos los intereses emergentes de la doctrina legal (“JEREZ”, “GUICHAQUEO”, “FLEITAS”) hasta el 30/11/2019 nos arroja a esa fecha la suma de $ 423.945,21.-
De modo que queda explicitada la inexistencia de agravio.
6.1.1.-Su segundo agravio tampoco puede ser atendido.
En efecto, en su demanda (ver fs. 46 vta. y 47, punto 7), luego de reclamar la aplicación de intereses moratorios a tenor de la doctrina legal emergente de “JEREZ” expuso: “Sin perjuicio de ello, y para el caso de que V.S. no estimare procedente el reclamo por intereses moratorios, solicitamos subsidiariamente se condene a la demandada al pago de intereses compensatorios por la utilización del capital ajeno...”
El marco de su pretensión es claro y no debemos apartarnos de él.
De modo que habiéndose acogido los intereses moratorios solicitados en su demanda, su agravio no puede tener cabida.
6.1.2.-Su último agravio tampoco puede ser recepcionado.
En efecto, habiendo cuantificado su pretensión con relación al daño moral al momento de alegar y habiéndose receptado la misma en la sentencia, entiendo no existe agravio atendible.
Para demostrar lo irrazonable de su pretensión esgrimo que aplicada a la suma cuantificada en sus alegatos (al 01/11/2021) la actualización hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (19/05/2022) con la herramienta de uso habitual por este tribunal, la partida se elevaría aproximadamente a $ 393.000.-, nunca a la ahora pretendida en su recurso ($ 500.000.-).
6.1.3.-En resumen, el recurso de la actora deberá ser desestimado, sin costas por no haber mediado contradicción.
6.2.-Ingreso ahora al tratamiento del recurso de la accionada, adelantando que en modo alguno debiera prosperar.
6.2.1.-Su primer agravio resulta insostenible.
En efecto, sostener que ha puesto la suma adeudada a disposición de la actora en reiteradas oportunidades importa según mi parecer una afrenta a la real ocurrencia de las cosas.
Como se ha dicho por reconocida doctrina “En el proceso las partes tienen el deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y a colaborar con el juez para asegurar los resultados inherentes a su función, razón por la cual debe soslayar cualquier actitud que pueda resultar reticente, aun cuando se cobije en principios y presupuestos formales” (Temeridad y malicia en el proceso, Osvaldo Alfredo Gozaini, Rubinzal Culzoni Editores, Capítulo II, punto 5, El principio de moralidad; http://gozaini.com/wp-content/uploads/2015/12/Temeridad-y-malicia-en-el-proceso.pdf , pág. 20).
Pero además ese deber es aun más acentuados en este tipo de procesos en los que la carga probatoria a tenor de la doctrina legal obligatoria (art. 42 Ley 5190) recae mayormente en los demandados:
“En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria. Apunto que las negativas genéricas y/o particulares fundadas en el aforismo de que quien alega debe probar, en el subexamen no resultan de recibo. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión. El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor. (cf. Junyent Bas, Francisco - Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, LA LEY 2010-C, 1281; SCBA, "G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/Daños y perjuicios", del 1.05.2015). En tal orden de ideas, no solo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, sino también porque la legislación vigente le impone un rol activo, tanto en el aporte como en la producción de aquellas pruebas que se encuentren dentro de su alcance, que ayuden a esclarecer la controversia, la demandada no puede válidamente escudarse en una mera negativa genérica de los hechos denunciados por la actora” ("COLIÑIR, ANAHI FLAVIA c/LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S/ORDINARIO s/CASACION", Expte N° 36146-J5-12 // 30314/19-STJ-, Se. 09/12/2019).
Le envió un cheque a la actora por el importe del haber, vencido (ni siquiera demostró haberlo remitido a tiempo, ni que hubiera sido recibido en tiempo), lo que imposibilitó su cobro oportuno; luego se comprometió en sede administrativa al pago de un importe mayor incumpliendo luego ese acuerdo sin razón alguna o invocando -posteriormente, para justificar su conducta- condiciones no esgrimidas al formular la propuesta (que el actor entregara el cheque anterior); no compareció a la mediación ; y, por último, al momento de presentarse en autos no depositó ni dio en pago la suma adeudada. A más de ello hizo caso omiso a la clara intimación que le cursara la actora cuya recepción negara y que ha sido oportunamente acreditada (ver fs. 100, informe Correo Oficial).
Sostener que ha cumplido el derecho a la información sin rebatir en forma concreta y precisa los sólidos argumentos vertidos en la sentencia materia de recurso, no supera el marco de una simple expresión de deseos.
De modo que a mi criterio el presente agravio debiera considerárselo desierto por carencia de fundamentación.
6.2.2.-El tardío cuestionamiento referido a la tasa de interés aplicado no puede tampoco ser recibido.
Esta cuestión no ha sido materia de planteamiento expreso en su contestación de demanda frente a la pretensión de la actora esgrimida con claridad (ver punto 7 de la demanda), exponiendo por el contrario al contestar (ver fs. 63, punto IV): “DE LOS RUBROS RECLAMADOS.4.1. Del reintegro de las sumas abonadas...Más allá de que mi mandante no es responsable de los supuestos daños padecidos por el supuesto incumplimiento denunciado, conviene destacar que sigue en pie la voluntad de dar término al conflicto de autos, y en ese sentido, mi mandante nuevamente ofrece pagar a valor actualizado las sumas correspondientes a los haberes netos”.
En consecuencia, por las mismas razones que las expuestas en el punto 6.1 al tratar el recurso de la actora y ponderando los efectos de su propia postura, el agravio no puede aceptarse.
6.2.3.-Resta el tratamiento del agravio referido al daño moral y punitivo.
Con referencia al primero he de sostener que la reiteración de los argumentos vertidos (en casos similares) no produce más que el desgaste jurisdiccional de los atareados organismos judiciales al tener que exponer una y otra vez los fundamentos de su desacierto.
De modo que he de limitarme, en el caso del daño moral (su prueba, su evaluación en la órbita contractual y extracontractual), a remitir a la recurrente a la íntegra lectura de los fundamentos expuestos con absoluta claridad por nuestro máximo tribunal provincial en los autos “DAGA, PABLO C/CUOTAS DEL SUR S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION”, Expte. N° B-2RO-311-C2018, Se. 28/06/2021, doctrina legal obligatoria (art. 42 LOPJ). Es de suponer que la misma es conocida por la recurrente, de modo que, de sostener una postura contraria a lo allí esgrimido, debió fundamentarla debidamente, circunstancia no cumplida.
Con referencia a la impugnación de la aplicación de intereses sobre el monto de condena del daño moral, tratándose dicha obligación indemnizatoria de una deuda de valor (art. 772 del CCyC), cuantificada dinerariamente la misma por la magistrada a valores actuales al momento de la sentencia, los intereses a la tasa pura (por tratarse de un capital actualizado) determinados en la sentencia se devengan desde el momento del perjuicio (arg. Art. 1748 CCyC), tal como reiteradamente ha sido expuesto por la doctrina legal obligatoria (art. 42 LOPJ). Por caso y entre muchos otros en autos “ALDERETE, Mónica Graciela c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 29028/17-STJ-), Se. 21/06/2017, sostuvo:
“En lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar el modo de fijar los intereses que deberán aplicarse a los montos indemnizatorios por incapacidad y daño moral, también este Cuerpo se ha pronunciado recientemente al respecto.Así, en un caso similar al presente este Superior Tribunal de Justicia ha expresado que: “...no se advierte que la Cámara haya resuelto en contradicción de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, como pretende hacer ver el recurrente. Por el contrario, lo resuelto se encuentra de acuerdo a lo establecido en el precedente “Loza Longo”, donde se ha dicho que: “No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999). Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable, o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone, en términos de indemnización, con la determinación cuantitativa del monto del daño, que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia y conforme los valores que rigen a esa fecha (conf. Alterini, A., “La Corte Suprema y la tasa de interés”, LA LEY, 1994-C, 801/804; Chiaromonte, J. P., “Convertibilidad, desindexación y tasa de interés”, ED, 146-321/338).” (STJRNS1 - Se. Nº 49/10, in re: “LOZA LONGO”). Con lo cual, según lo expresado en dicha oportunidad, cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: “Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.” (CNACiv. Sala I, Se. del 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014).” (SRJRNS1 - Se. Nº 100/16, in re: “T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra”)”.
Criterio reiterado luego -entre otros- en "BARROS, LUISA DEL CARMEN C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Expte. N° 28504/16-STJ), Se. 05/09/2017 y más recientemente en autos "DE BARBA, RINO C/LOUREIRO, CARLOS EDUARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/CASACION" (Expte N° A-3BA-315-C2013), Se. 06/07/2021.
De modo que toda vez que su postura recursiva intenta contravenir la emergente de la doctrina legal citada, en la medida en que no se la cuestiona, no puede admitirse.
El cuestionamiento referido al daño punitivo no puede ser de recibo. En efecto la conducta reprochable descripta y los argumentos vertidos por la magistrada para su imposición no han sido fundada y concretamente rebatidos esgrimiendo una discrepancia absolutamente subjetiva y alejada de la real ocurrencia de las cosas. Desde la fecha en que debió restituir los haberes al actor (ver arts. 13, 16 de la Solicitud de Adhesión) han transcurrido ya largos seis años y sigue sin restituir lo debido.
La referencia a presuntos comentarios de recortes periodísticos de la magistrada, absolutamente ausentes en el texto de la sentencia, demuestran el carácter infundado del recurso, el que se ha limitado al remanido recurso de copiar y pegar que tantas veces hemos cuestionado.
En resumen, la procedencia del daño punitivo fijado responde a las pautas emergentes de la doctrina legal de nuestro tribunal superior, el que ha dicho recientemente:
“Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a debate, abordaré en primer término los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia de Cámara con fundamento en la errónea aplicación del art. 52 bis de la Ley 24.240, en cuanto impusiera daño punitivo. El pronunciamiento de Cámara confirmó la aplicación del daño punitivo establecido por la Jueza de Primera Instancia, por considerar que su procedencia surge de la conducta adoptada por la aseguradora ante el siniestro, pues advirtió que de tolerarse un proceder evasor e incumplidor sin imponer sanción punitiva alguna, se estaría alentando el incumplimiento. En este sentido señaló que surge de las constancias de la causa que la demandada no atendió el pedido del actor tanto respecto de la cobertura del siniestro como en relación a la asistencia letrada en el juicio seguido en su contra por los daños derivados del accidente. Ello no obstante haberse acreditado que en otras oportunidades la aseguradora demandada ubicó al cliente a pesar del domicilio real denunciado más, a la hora de declinar la cobertura, se escudó en la notificación deficiente atribuyendo la culpa al Sr. Cofre con fundamento en la denuncia defectuosa del mencionado domicilio. Sostuvo que el quantum de la multa civil impuesta tuvo fundamento suficiente si se tiene en cuenta la importancia de aquella decisión, la falta de procuración de otro medio idóneo para anoticiar al asegurado y las consecuencias que ello acarreaba, optando -como dijera la Jueza de grado- por una actitud que favoreciera más a sus intereses económicos. En tal orden de ideas, la Cámara concluyó que la multa civil aplicada resultaba procedente, en tanto se debe propender a desalentar a la empresa proveedora a persistir en su actitud elusiva y evitar futuras inconductas análogas. No comparto el razonamiento y las conclusiones de la sentencia impugnada, pues en mi opinión no constituyen una derivación razonada del derecho vigente; específicamente en lo que refiere al art. 52 bis de LDC, con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa. El art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 modificada por la Ley 25.361 (B.O. 07/04/2008) incorporó la figura del daño punitivo en estos términos: "… Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan… La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley…". El daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos. Al respecto, Pizarro y Stiglitz han expresado que el tema presenta particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del productor de bienes y servicios, cuando, como consecuencia de un proceder antijurídico, se generan microlesiones múltiples, de carácter extremadamente difuso, idóneas para afectar a muchísimas personas, en diferentes lugares y hasta en distinto tiempo, respecto de la causa originaria del daño. La reparación de tales daños difícilmente alcance a concretarse en reclamaciones judiciales. Cuando el daño es muy difuso, la responsabilidad tiende a esfumarse, sobre todo teniendo en cuenta el costo económico y el tiempo desproporcionado que insumen las actuaciones judiciales. Esta realidad es frecuentemente tenida en cuenta por proveedores profesionales poco escrupulosos. Sostienen que la adopción de sanciones en casos de graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios puede erigirse en un elemento de prevención y de disuasión de enorme importancia. Es más, consideran que la adecuada implementación de un sistema de penas privadas, especialmente en materia de daños causados por productos defectuosos y por servicios defectuosamente prestados, se puede constituir en un instrumento útil para asegurar, en términos equitativos, el adecuado funcionamiento del mercado y la libre competencia (cf. Pizarro - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, La Ley 2009-B, 949). En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020). En tal orden de ideas, se advierte que en el presente caso no se encuentran configurados los recaudos de admisibilidad necesarios para imponer la multa civil pretendida, pues no concurren de modo alguno los requisitos antes referenciados. En efecto, si bien el incumplimiento de la aseguradora ha existido, al punto de que se la condenó al pago de la cobertura indemnizatoria del automotor asegurado ($ 247.285) conforme se resolviera en el punto I.- de la sentencia de Primera Instancia (fs. 241 y vta.) confirmada por la Cámara de Apelaciones -decisión que en lo relativo a dicho tópico se encuentra firme y consentida- de modo alguno se aprecia la gravedad y excepcionalidad de la inconducta que el ordenamiento jurídico requiere para la aplicación excepcional del daño punitivo. Es que la aseguradora demandada, al oponer la causal de exclusión de cobertura regulada en el art. 114 de la Ley 17.418 y válidamente convenida en el contrato de seguros -conforme cláusula CGCO7.1 de las condiciones generales de la póliza (ver fs.32 vta.)-, solo realizó un ejercicio regular de su derecho de defensa en juicio. Máxime, atento a las particulares circunstancias en que ocurrieron los hechos que originaron el presente litigio: un accidente en un puente en construcción (Isla Jordán), no habilitado para la circulación, vicisitudes que podrían hacer presumir que el puente se encontraba debidamente señalizado y cerrado para la circulación. En tal orden de situación, la causal de exclusión de cobertura invocada (culpa grave) aparece como posible y no fruto de una conducta ilegítima, evasiva, arbitraria y con desprecio al consumidor por parte de la aseguradora. Obsérvese que las circunstancias antes referenciadas en relación a la condición en que se encontraba el puente donde ocurriera el accidente, debieron ser motivos de producción y ponderación de pruebas a efectos de desestimar la culpa grave invocada. (ver la ponderación de la Jueza a fs. 232 y vta. del informe de Vialidad Rionegrina, pericial accidentológica, informe criminalístico, etc.). Es que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que además debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva. (Cf. Pizarro, Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949). De allí que para establecer no solo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el art. 49 de la Ley 24.240. (Cf. Téves, Alejandra - Souto, María V., Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en RDCO 2563, 5.12.2013, 667). En efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis", Ley de Defensa del Consumidor, JA, 2008-II-1198; cf. CNCom Sala F, "Papa, Raúl Antonio c. SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario" del 20.10.2016). La citada disposición establece que: "En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho". La conducta reprochada es la del proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aun un beneficio que redundará en ganancia. En definitiva, se trata de supuestos en los que los proveedores utilizan esa política de modo habitual y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (cf. Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011,1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio. En consecuencia, de todo lo expuesto no cabe otra conclusión que el carácter excepcional de la figura, que solo procede en casos de particular gravedad. En tal inteligencia conceptual es que considero que -en el caso- no se verifican los presupuestos fácticos que habilitan la procedencia del daño punitivo, pues no ha sido demostrada la existencia de un obrar o proceder ilegítimo por parte de la demandada que revista las características que justifiquen la imposición de tan especial y ejemplar reproche (multa civil), por lo que deberá revocarse” ("COFRE, NICOLAS SEBASTIAN C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION" ,Expte. Nº B-4CI-204-C2015, Se. 04/03/2021).
En cuanto a su cuantificación no puede considerarse elevada a tenor de los graves incumplimientos detectados habiendo transcurrido como he dicho más de seis años sin que hayan procedido de la devolución del haber del actor, sin haber acreditado además la supuesta rescisión a la que refirieran en su contestación de demanda. Rescisión que a tenor de lo dispuesto en la propia Solicitud de Adhesión (arts. 14, 21 y cctes.) requería la previa intimación fehaciente como condición de su validez.
Es claro que la remisión del cheque al actor importa el reconocimiento de su obligación. Luego de haber remitido ese cheque al actor, el que a su recepción se encontraba vencido -lo que importó su imposibilidad de cobro-, con fecha 16/11/2016 fue intimado por el actor (ver fs. 100/102) no solo a esa devolución sino también requiriendo información respecto de la liquidación de las sumas que se le abonaban. No solo mantuvo silencio ante ella sino que luego en autos desconoció la recepción esa pieza (carta documento) cuya autenticidad y recepción ha sido acreditada.
En sede administrativa, a la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación (25/08/2017) la actora deja constancia que aun no le habían abonado el monto reconocido inicialmente en el cheque que se le remitiera el 2016. Luego la demandada formuló con fecha 13/09/2017 (ver fs. 26, expediente administrativo N° 020165-DCI-2017) una propuesta de pago del monto adeudado la que no se encontraba condicionada al cumplimiento de obligación alguna por el actor, la que fue aceptada por este con fecha 06/10/2017 (fs. 30). Siendo notificada la demandada de esa aceptación con fecha 11/10/2017, plazo a partir del cual comenzó a correr el plazo de 40 días hábiles propuesto para el pago, a la postre incumplido, lo que motivó la presentación de la actora con fecha 22/12/2017 (ver fs. 37). Dicha propuesta fue expresamente homologada en sede administrativa con fecha 29/12/2017 (fs. 39), pese a lo cual fue incumplida. Luego, al contestar la demanda manifiesta que en verdad esa propuesta se frustró porque su parte requería la previa entrega del cheque vencido y no cobrado, agregando que no pudo comunicarse ni con el actor ni con su letrada a esos fines, sin acreditar absolutamente nada. Sin embargo, habiéndose adjuntado por el actor en su demanda el mencionado cheque, se presenta aquí y sigue resistiendo el pago de lo reconocido como adeudado.
Se lee en la propuesta: “A tal fin cumplo en informar que VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS ofrece sin reconocer hechos ni derecho y al solo efecto conciliatorio, el reintegro de la suma total, única y definitiva de $ 187.023,06...en concepto de reintegro de haberes netos, en concordancia con los estipulado en los artículos 13 y 16 de las Condiciones Generales suscriptas por el denunciante con mi mandante. Dicho monto será abonado por la Sociedad Administradora a través de cheque cruzado en un plazo de 40 días hábiles desde recibida la aceptación del denunciante”.
La Dirección Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo informó con fecha 06/06/2021: “En ese sentido, se informa que de la base de datos del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo -COPREC-, constan 1342 reclamos presentados contra la empresa VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. (CUIT 30-56133268-8)”.
De modo que frente al panorama expuesto y a tenor de las pautas expuestas por el art. 49 LDC la cuantía del daño punitivo no aparece excesiva sino menguada, aun cuando nos veamos imposibilitados de propiciar su elevación por no existir agravio del actor.
6.2.4.-En resumen, corresponde desestimar el recurso de la demandada, con costas a su cargo (art. 68 CPCC).
7.-En resumen y de acuerdo a lo expuesto propicio entonces se rechace el recurso de la actora, sin costas por no haber mediado contradicción; asimismo se rechace el recurso de la accionada, con costas a su cargo (art. 68 CPCC).
Por las tareas en esta instancia, regular los honorarios de la Dra. Yamil Mena, patrocinante de la actora, en el 30 % y los de la Dra. Marcela Adriana Saitta, apoderada de la demandada, en el 25 %, en ambos casos de los que oportunamente se asignen en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
Así lo voto.
8.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
8.1.-Rechazar el recurso de la parte actora, sin costas por no haber mediado contradicción
8.2.-Rechazar el recurso de la demandada, con costas a dicha parte (art. 68 CPCC).
8.3.-Regular los honorarios de la Dra. Yamil Mena, patrocinante de la actora, en el 30 % y los de la Dra. Marcela Adriana Saitta, apoderada de la demandada, en el 25 %, en ambos casos de los que oportunamente se asignen en la instancia anterior a cada representación letrada (art. 15 LAAP).
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ , DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO , DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Rechazar el recurso de la parte actora, sin costas por no haber mediado contradicción
2.-Rechazar el recurso de la demandada, con costas a dicha parte (art. 68 CPCC).
3.-Regular los honorarios de la Dra. Yamil Mena, patrocinante de la actora, en el 30 % y los de la Dra. Marcela Adriana Saitta, apoderada de la demandada, en el 25 %, en ambos casos de los que oportunamente se asignen en la instancia anterior a cada representación letrada (art. 15 LAAP).


Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 09/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.


DINO DANIEL MAUGERI

JUEZ DE CÁMARA

GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ

JUEZ DE CÁMARA

VICTOR DARIO SOTO

JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)

Ante mi:

PAULA CHIESA

SECRETARIA

NVP

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