Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia32 - 17/05/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteC-4CI-165-CC201 - LAVIN, MARIANO C /CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL FERNANDEZ ORO S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c) (EX 29421/17)
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaVIEDMA, 16 de mayo de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “LAVIN, Mariano c/CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL FERNANDEZ ORO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. N° 29693/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación articulado a fs. 37; deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1.- LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Las presentes actuaciones ingresan nuevamente a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 37 por el Sr. Mariano Lavin -quien invoca su calidad de Intendente de la Municipalidad de General Fernández Oro- contra el Auto Interlocutorio Nº 155, por el cual la Cámara Civil y Comercial de la IVa. Circunscripción Judicial, declaró inhabilitada la instancia contencioso administrativa en los términos del art. 10 de la Ley 5106.
2.- LOS AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 39/43 y vta. el apelante solicitó la anulación de la caducidad de instancia decretada por la Cámara de Apelaciones y que se disponga la continuidad de la causa según su estado y a sus efectos en la instancia de origen por entender que el plazo previsto por el art. 10 de la Ley 5106 resulta inaplicable al caso.
Consideró que el Auto Interlocutorio apelado equiparó la sentencia del STJRN dictada en autos "Concejo Deliberante de General Fernández Oro s/Conflicto de Poderes” a una resolución administrativa y desde la fecha de notificación de esa sentencia -6 de abril del año 2017- computó el plazo de caducidad de instancia previsto en el art. 10 del Código Procesal Administrativo.
Al respecto, ilustró que dicha norma solo es aplicable a la resolución administrativa que agote esa vía, pero nunca puede tomarse en consideración ni extender sus efectos a una resolución judicial que ni fue ejercida por la actora, ni se ha expedido sobre la pretensión de autos, toda vez que lo que aquí se solicita es la declaración de nulidad de la Resolución N° 10-CDM-16 del Concejo Deliberante motivada en la necesaria declaración de su inconstitucionalidad por violar la Constitución Municipal (COM) y la Constitución de la Provincia, además de las Leyes Nº 3550 y D N° 4035.
Señaló que el art. 7 inc. c) del Código Procesal Administrativo en el que fundara la demanda interpuesta, establece que no será necesario el agotamiento de la instancia administrativa cuando se invocare la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma. En razón de ello señaló que el agotamiento de la instancia administrativa se excepciona cuando el reclamo tiene por fundamento declarar la inconstitucionalidad de una norma y que la sentencia notificada en el marco de un proceso judicial de conflicto de poderes no puede considerarse -sin afectar los derechos a una tutela judicial efectiva- como una resolución que agota la instancia administrativa máxime cuando el STJRN no se ha expedido allí sobre el fondo de la pretensión deducida en autos.
3.- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.
A fs. 47/50 en su Dictamen N° 13/18 el Procurador General disiente con el tratamiento que la Cámara le ha prodigado al estudio de admisibilidad de la acción y entiende que se debe dejar sin efecto la decisión del a quo, declarando la admisibilidad de la acción contenciosa administrativa.
4.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.
Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate adelanto mi opinión en sentido coincidente a lo decido por el Tribunal a-quo respecto a la inhabilidad de la instancia contencioso administrativa, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 10 del Código Procesal Administrativo (Ley N° 5106) tal como fuera declarada en autos.
Este Superior Tribunal de Justicia reiteradamente ha señalado -aún antes de la vigencia de la Ley 5106- que son tres los “…presupuestos que se deben verificar para habilitar la instancia contencioso administrativa y, consecuentemente, asumir dicha competencia por parte del Tribunal interviniente. Estos son: a) la materia -tema controvertido en autos-; b) el agotamiento previo de .la vía administrativa y c) la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad (STJRNS4 - Se. Nº 148/13 in re: “GARCIA”; entre otros)
Sobre dicha premisa de análisis, es evidente que el plazo de 30 días hábiles establecido en el art. 10 CPA -computado desde la firmeza del dictado de la Resolución N° 10-CDM-16 del Concejo Deliberante en ejercicio de sus funciones administrativas- se encontraba largamente vencido al momento de interposición de la demanda.
El hecho de haber optado el Sr. Intendente Municipal por dictar la Resolución Municipal Nº 257-E/16 -en exceso de competencia e invadiendo facultades propias del Concejo Deliberante- cuya nulidad fuera luego decretada por este Cuerpo dejando vigente la norma dictada por el órgano legislativo, en nada altera aquella conclusión. Ello, por cuanto al declararse la nulidad del acto del Poder Ejecutivo que dejaba sin efecto la norma de Deliberante, se retrotraen los efectos al momento anterior a su dictado.
La sentencia de este Superior Tribunal de Justicia se pronunció en el marco de un conflicto de poderes suscitado entre el Ejecutivo y el Concejo Deliberante, más ello carece de efectos suspensivos respecto de aquel plazo fijado en el Código Procesal Administrativo para interponer la acción en los términos pretendidos.
A todo evento, no es cierto que la Cámara confunda a la sentencia aludida con el acto que produce el agotamiento de la vía administrativa. Lo que indica es que aún cuando el plazo se computara desde la notificación de dicha sentencia, la vía contenciosa tampoco estaría habilitada.
Por último, en lo atinente al marco normativo invocado a fs. 3/9 conforme lo prescripto en el art. 7 inc. c) de la mencionada ley, es dable recordar que la instancia administrativa previa queda exceptuada cuando para resolver la impugnación del acto administrativo traído en revisión sea necesario declarar la inconstitucionalidad de las normas que motivaron su dictado, o en las cuales aquél se sustenta. No así, en cambio, en el supuesto que se ponga en tela de juicio la constitucionalidad del mismo acto que se cuestiona en el contencioso.
Sin perjuicio de lo anterior y en orden a la correcta tramitación del proceso, corresponde señalar que de acuerdo a lo prescripto por el art. 13 CPA, el Auto Interlocutorio atacado mediante recurso de apelación del art. 30 inc b) de fs. 37, debió haber sido dictado por el Presidente del Tribunal interviniente, siendo luego susceptible de revocatoria o reposición por ante el pleno de la Cámara. No obstante, razones de economía procesal imponen el tratamiento en esta instancia de apelación, sin que ello represente una modificación al ritual legalmente previsto. Máxime considerando que no ha sido motivo de agravio.
En razón de lo precedentemente expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 37 y confirmar lo decidido a fs. 35/36 y vta. MI VOTO por la NEGATIVA.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso articulado por la parte actora a fs. 37 y fundado a fs. 39/43 y vta. II) Imponer las costas al recurrente perdidoso (art. 68 CPCyC). III) Regular los honorarios profesionales del Dr. Nicolás Martín Reballatti por su actuación en esta instancia extraordinaria en el 25% de lo regulado en la instancia de origen (art. 15 L.A.). ASI VOTO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 37 y fundado a fs. 39/43 y vta. y en consecuencia confirmar el Auto Interlocutorio N° 155 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cipolletti obrante a fs. 35/36 y vta. de las presentes actuaciones.
Segundo: Imponer la costas a la recurrente perdidosa (art. 68 CPCyC).
Tercero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Nicolás Martín Reballatti por su actuación en esta instancia extraordinaria en el 25% de lo regulado en la instancia de origen (art. 15 L.A.).
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 32
FOLIO Nº 127/129
SECRETARIA: I
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - HABILITACIÓN DE INSTANCIA - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
Ver en el móvil