Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 73 - 19/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-09323-L-0000 - VILLEGAS, ORLANDO ISMAEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 19 de marzo de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "VILLEGAS, ORLANDO ISMAEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)", Expte. VI-09323-L-0000 (SEON N° 90/14), para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo: I.- La demanda. Se presenta el Sr. Orlando Ismael Villegas, con el patrocinio letrado de los Dres. Ignacio Javier Galiano y Renzo Blas Ré, con el fin de interponer demanda laboral contra Swiss Medical A.R.T. S.A. y contra Grupo Odin S.A., con el objeto de obtener la indemnización por incapacidad laboral permanente definitiva derivada del accidente de trabajo que denuncia. En su relato de hechos, menciona que el 24/01/2013 trabajaba en la construcción del HIPER TEHUELCHE de la ciudad de Viedma y que, luego de subir las chapas con otros compañeros de trabajo los agarra un viento y los tira y que en su caso cayó sobre el mismo techo con la rodilla flexionada. Cuenta que al día siguiente se levantó con la rodilla hinchada, que dio aviso y lo atendieron en la clínica Viedma, donde le diagnosticaron rotura de ligamento. Formula consideraciones sobre los incumplimientos patronales y su estado de salud. Solicita la inconstitucionalidad del Art. 46 Inc. 1 de la ley 24.557 y pide que se declare la competencia de la justicia provincial. Plantea además la inconstitucionalidad, de modo genérico, de diversos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo. Afirma que existe responsabilidad de la empleadora en los términos de la vigente al tiempo del hecho y de la A.R.T. demandada. Funda en derecho, ofrece las pruebas que hacen a su derecho y expresa reserva del caso federal. Controvierte las disposiciones de ley 26.773 en cuanto establece en su artículo 4° la opción excluyente entre los diversos regímenes de reparación existentes. Detalla la incapacidad física que dice padecer y practica liquidación, incorpora el daño moral a su reclamo, sostiene la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios al caso y detalla su petitorio. II.- La contestación de demanda de Grupo Odim S.A. Notificada la demanda se presentan los Dres. Pedro Francisco Casariego y Manuel Casariego en el carácter de apoderados de la empresa “Grupo Odim S.A.” y proceden a contestar la demanda. Niegan de modo general y pormenorizado los hechos relatados en el libelo inicial. Dice que su mandante, que se dedica a la construcción y armado de estructuras metálicas, tomó a su cargo la construcción de la obra del Supermercado Tehuelche en Viedma y que en ese contexto la U.O.C.R.A envió personal para su contratación, entre los que estaba el actor que ingresó el 07/11/2012. Afirman que se realizó el examen preocupacional, que se le entregaron los elementos de seguridad y que sus tareas eran las de oficial, pero que nunca desarrolló tareas en altura. Sostienen que el actor informó a su superior el día 24/01/2013, luego de haberse retirado el día anterior sin novedades, que cuando se encontraba cargando un camión habría pisado mal y se le habría doblado la rodilla lo que le generó dolor. Expresan que en caso de que fuera cierto el hecho, lo sería en la forma relatada por su mandante y que, consecuentemente, no habilitaría el reclamo de reparación integral planteado. Afirman que su mandante cumple con la normativa de seguridad vigente y que carece de responsabilidad en el hecho. Controvierten la responsabilidad civil atribuida. Niegan la existencia de la incapacidad cuyo reconocimiento se pretende y la procedencia del cálculo indemnizatorio, al igual que el daño moral que se demanda. Ofrecen pruebas, expresan reserva del caso federal y detallan sus peticiones. III.- La contestación de demanda de Swiss Medical ART S.A. Se presenta el Dr. Guerino Angel Curzi en el carácter de apoderado de Swiss Medical ART S.A. y procede a contestar la demanda. Niega de manera preliminar los hechos afirmados en la demanda y desconoce la documental presentada por el actor. Expresa que la mecánica del accidente resulta ser diferente a aquella denunciada en la demanda y que el trabajador no realizaba tareas de altura. Afirma que su mandante otorgó las prestaciones legales correspondientes y que, fijada la incapacidad en sede administrativa, puso a disposición del Sr. Villegas la suma de $ 38.856,84. Sostiene que el contrato de afiliación que tiene con la empleadora no cubre responsabilidad, más allá de la establecida legalmente en el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo. Ofrece pruebas, formula reserva del caso federal y detalla sus peticiones. IV.- El trámite. La prueba. Evacuados los traslados previstos en el artículo 32 de la ley 1.504 (vigente en la oportunidad) se corre vista al agente fiscal y, posteriormente, se llama a autos al acuerdo y se dicta sentencia que declara la inconstitucionalidad del Art. 46 de la ley 24.557 y se declara la competencia de este Tribunal. El 27/02/2015 se dispone abrir la causa a prueba. Se sortean los profesionales que actuarán, y se designan como perito psicólogo el licenciado Yago Di Nella y como perito médico el Dr. Carlos A. Agüero, quienes aceptan el cargo. Se agrega la respuesta de la Clínica Viedma, con copia de la historia clínica del Sr. Villegas, al oficio que le fuera remitido. El 29/09/2015 el Licenciado Yago Di Nella presenta su informe pericial, el que resulta impugnado por el representante de la A.R.T. demandada. Responde en tiempo oportuno el experto y ratifica sus conclusiones. Luego de seis citaciones fracasadas, concurre el actor al examen médico y, el 16/12/2015, presenta el Dr. Carlos Agüero su informe. Ambas partes demandadas impugnan el informe. Presenta el Dr. Agüero la respuesta a las objeciones planteadas. El 01/09/2016, atento la suspensión de la matrícula del Dr. Ignacio Galiano y la renuncia del Dr. Renzo Re, se intima al actor para que comparezca con nueva representación letrada, orden que se deja sin efecto el 23/12/2016 en razón de haber cesado la suspensión dispuesta. Se designa como perito en seguridad de higiene al Técnico Superior en Seguridad de Higiene Aníbal Cesar Ortiz de la Canal, quien presenta su informe el día 21/06/2018. El 27/02/2019, atento la suspensión de la matrícula del Dr. Ignacio Galiano se hace saber al actor que deberá comparecer por sí o por apoderado a tomar intervención en la causa. El 10/04/2019 se resuelve intimar a la parte actora para que efectúe petición idónea, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de instancia. Ante la imposibilidad de hacer efectiva la notificación se libran los oficios pertinentes para determinar su domicilio. El 21/06/2019 se presenta el actor con nuevo patrocinio letrado. El 01/07/2019 se cita a la Sra. Patricia González para que confeccione cuerpo de escritura, con la finalidad de llevar a cabo la prueba pericial caligráfica ofrecida. Se reitera la citación el 11/03/2020 y el 26/08/2021. El 27/09/2022 se presenta el actor con nuevo patrocinio letrado. El 26/10/2022 se cita nuevamente a la Sra. Patricia González a los mismos fines. El 31/10/2022 se dispone dejar sin efecto la prueba pericial caligráfica y continuar las actuaciones según su estado. Se incorporan las respuestas a los oficios remitidos al Banco de la Nación Argentina, AFIP y Comisión Médica N° 18. El 05/11/2024 se presentan los Dres. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez y Alejandro E. Cornide en el carácter de apoderados de la codemandada Swiss Médical Group A.R.T. S.A. El 13/12/2024 se tiene por desistida la prueba testimonial en extraña jurisdicción y se clausura el período de pruebas. Se otorga plazo para que las partes presenten su alegato. Se agrega el alegato presentado por la codemandada Grupo Odim S.A. y pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver. -IV.- La decisión. La parte actora inicia el presente pleito con la pretensión de lograr que se condene a ambas demandadas al pago de la llamada reparación integral o extrasistémica, basando su pretensión en las disposiciones de los artículos 1109, 1074, 1113 y concordantes del Código Civil vigente al tiempo del hecho. Consecuentemente debe tenerse por efectuada la opción prevista en el artículo 4 de la ley 26.773 y, por ello, la procedencia de esta acción dependerá del cumplimiento de los requerimientos propios de una acción civil, y siguiendo los principios de interpretación propios de una acción civil. Se pone de este modo el marco jurídico a este reclamo y se constriñen las facultades de este Tribunal al análisis de los derechos de las partes en ese acotado margen. Cualquier otra solución implicaría una violación al principio de congruencia y al derecho de defensa de las partes. Tiene dicho el S.T.J.R.N., “En este sentido pongo de resalto que, desde los tiempos en que se hallaba vigente la ley 9688, la Corte ha señalado las diferencias entre ese régimen especial y el consagrado en las normas del Código Civil; en esa inteligencia ha sostenido que, cuando el trabajador hace uso de la opción por este último, “la aplicación del art. 1113 requiere la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre ambos regímenes -uno, que asegura al trabajador una indemnización tarifada pero amplía el campo de responsabilidad patronal y, a la inversa, el otro que no impone límites a la reparación, pero restringe el margen de responsabilidad- (conf. “Giménez, José E. c. Prefectura Naval Argentina s/ daños y perjuicios”, G-426.XXI, recurso ordinario, sent. de julio 28-987, consid. 15). En este sentido, no parece razonable escindirlos y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que consagra el segundo” (in re: “O Mill, Allan E. c/ Provincia del Neuquén”, del 19.11.91, LL 1992-D-228). En similares términos, pero más recientemente, la doctrina supra transcripta aparece recogida en el voto emitido por los doctores Fayt y Lorenzetti en autos “Soria, Jorge L. c/ RA y CES S.A. y otro”, del 10.04.07, en el que expresan: “... cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil, o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena” (idéntica doctrina se repite en el voto en disidencia del doctor Lorenzetti en autos: “Busto, Juan A. c/ QBE ART S.A.”, del 17.04.07 y “Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro”, del 30.10.07). Por ello, para habilitar la responsabilidad civil tratada, no bastaba con la mera acreditación de un accidente en ocasión del trabajo -lo que sí era suficiente en el ámbito del régimen especial, Ley 24557-, sino que se requería demostrar su mecánica capaz de generar responsabilidad para el empleador a la luz de la previsión normativa de índole civil, es decir, su virtualidad fáctico-jurídica de acuerdo con el diseño de responsabilidad objetiva, con eximente subjetivo solo en el supuesto de culpa de la víctima o de un tercero ajeno cf. art. 1113 del Cód. Civ” (STJRN S3 Se. 62/13 Romero). En este contexto, corresponde analizar la responsabilidad de las demandadas. Se ha controvertido el relato de la demanda respecto al modo en que se afirma que ocurrió el accidente y nada se ha probado al respecto. La cerrada negativa por parte de ambas demandadas y la inexistencia de prueba alguna en sentido favorable a la postura del actor, impide tener por acreditado el hecho denunciado. Por su parte, Grupo Odim S.A. denunció un evento diferente. Se trata de un accidente de trabajo que habría ocurrido, según la denuncia del actor, mientras bajaba material de un camión, cuando se dobló la rodilla. Este hecho, del que no hay testigos, debe ser tenido por cierto por el reconocimiento que hacen las demandadas. No obstante, no resulta suficiente para imputar responsabilidad en los términos del sistema de reparación civil (artículos 1074, 1109 y 1113), vigente en la oportunidad en tanto no existe vinculación causal con ningún incumplimiento patronal o de la A.R.T. demandada. No se ha probado que se haya producido un daño con cosas de propiedad o que estuvieran bajo el cuidado y guarda del empleador, o que el hecho se hubiera producido como consecuencia de alguna clase de incumplimiento patronal. El actor en su demanda plantea la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 que ya no estaba vigente en la fecha del siniestro. Plantea además la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo que se refiere a enfermedades profesionales y nada tiene que ver con este caso. Nada se ha dicho respecto a la constitucionalidad, o no, del artículo 4 de la ley 26.773, ni se ha demostrado afectación de derechos en la opción ejercida, que debe tenerse por válida. Por los motivos expuestos, corresponde rechazar en todas sus partes la demanda impetrada. Las costas, por el principio objetivo de la derrota debe ser impuestas al actor objetivamente vencido. Propongo, no obstante, eximir al Sr. Villegas de cumplir con el pago de los honorarios de su propia representación letrada a fin de evitar un empobrecimiento que considero injustificado, derivado de la acción intentada. Respecto a los honorarios, atendiendo al cambio de criterio del S.T.J.R.N. expresado en autos “Rebattini” Se. 56 del 12/06/2024 (Sec. Civil), se toma como monto base el importe reclamado, con intereses calculados en la forma prevista en el precedente “Machin” Se. 104/24, arribándose a un monto base de $ 783.183,54. Los honorarios se regulan teniendo presente el monto del proceso, la importancia de la tarea, el éxito obtenido el litisconsorcio pasivo existente, las etapas efectivamente cumplidas por cada letrado o grupo de letrados y, fundamentalmente, el mínimo de ley (Arts. 6, 8, 10, 12, 40 y ccdts. Ley 2212). Propongo en consecuencia al acuerdo: 1) Rechazar en todas sus partes la demanda impetrada por el Sr. Orlando Ismael Villegas contra la empresa Swiss Medical A.R.T. S.A. y contra Grupo Odin S.A. 2) Imponer las costas al actor y eximirlo totalmente de responder por los honorarios correspondientes a su propia representación letrada, por las razones expresadas. 3) Regular los honorarios de los Dres. Ignacio Galiano y Renzo Blas Ré en el 75% del 60% de 10 JUS más el 40%; regular los honorarios del Dr. Gastón del Castaño Aguilera en el 75% del 20% de 10 JUS; regular los honorarios del Dr. Simón Pedro Orte en el 75% del 20% de 10 JUS, en todos los casos por la representación ejercida en beneficio del actor. Regular asimismo los honorarios de los profesionales intervinientes en el litis consorcio pasivo de la siguiente manera: Para los Dres. Pedro Francisco Casariero y Manuel Casariego, en conjunto y en proporción de ley por su participación como letrados apoderados del demandado Grupo Odin S.A. en el 50% de 10 JUS, más el 40%, más el 40%; para los Dres. Guerino Ángel Curzi y Carolina Andrea Villar, en conjunto y en proporción de ley, en el 50% del 75% del 75% de 10 JUS, más el 40%, más el 40%; para los Dres. Gustavo Bronzetti Nuñez y Alejandro Eloy Cornide, en conjunto y en proporción de ley, en el 50% del 25% del 75% de 10 JUS, más el 40%, más el 40%. (Arts. 1, 6, 8, 9, 10, 12, 40 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. 4) Regular los honorarios de los peritos intervinientes, licenciado Yago Di Nella, técnico superior Aníbal César Ortiz de la Canal y Dr. Carlos Alberto Agüero, en la suma equivalente a 5 JUS para cada uno de ellos. 5) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley N° 869. MI VOTO. A la cuestión planteada los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Carlos Marcelo Valverde dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar en todas sus partes la demanda impetrada por el Sr. Orlando Ismael Villegas contra la empresa Swiss Medical A.R.T. S.A. y contra Grupo Odin S.A.
Segundo: Imponer las costas al actor y eximirlo totalmente de responder por los honorarios correspondientes a su propia representación letrada, por las razones expresadas en el primer voto.
Tercero: Regular los honorarios de los Dres. Ignacio Galiano y Renzo Blas Ré en el 75% del 60% de 10 JUS más el 40%; los del Dr. Gastón del Castaño Aguilera en el 75% del 20% de 10 JUS; del Dr. Simón Pedro Orte en el 75% del 20% de 10 JUS, en todos los casos por la representación ejercida en beneficio del actor. Regular asimismo los honorarios de los profesionales intervinientes en el litis consorcio pasivo de la siguiente manera: para los Dres. Pedro Francisco Casariego y Manuel Casariego, en conjunto y en proporción de ley por su participación como letrados apoderados del demandado Grupo Odin S.A. en el 50% de 10 JUS, más el 40%, más el 40%; para los Dres. Guerino Ángel Curzi y Carolina Andrea Villar, en conjunto y en proporción de ley, en el 50% del 75% del 75% de 10 JUS, más el 40%, más el 40%; para los Dres. Gustavo Bronzetti Nuñez y Alejandro Eloy Cornide, en conjunto y en proporción de ley, en el 50% del 25% del 75% de 10 JUS, más el 40%, más el 40%. (Arts. 1, 6, 8, 9, 10, 12, 40 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios de los peritos intervinientes, licenciado Yago Di Nella, técnico superior Aníbal César Ortiz de la Canal y Dr. Carlos Alberto Agüero, en la suma equivalente a 5 JUS, para cada uno de ellos.
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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