Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 91 - 27/05/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00873-L-2022 - CARDENAS, HÉCTOR HERNAN C/ TOLOSA, GUSTAVO JAVIER S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 de mayo de 2024 Percibía remuneraciones como vendedor B de acuerdo al CCT 130/75.- --- Indican que fue despedido sin justa causa (al que consideran discriminatorio) por CD que el accionado le remitiera el 30/04/2021 (recibida el 03/05/2021) y que si bien se le comunicó fecha inmediata de extensión del vínculo, la baja en AFIP fue efectuada el 06/05/2021.- --- Reseñan que en el año 2016 el Sr. Cárdenas sufrió un accidente de trabajo, que implicó la fractura del quinto metacarpiano de su mano derecha y rotura de ligamento cruzado de la rodilla izquierda, por lo que le colocaron osteosíntesis metálica e injerto en la mano.- --- Que el 17/10/2019 sufrió un nuevo accidente mientras prestaba servicios para el demandado, cuando se le cayó media res encima, haciéndole fuerza sobre el cuello y la cintura, con traumatismo directo, lastimándose la rodilla derecha con el cuchillo de desposte.- Refiere que el Sr. Tolosa le indicó que no tenía ART -el contrato fue rescindido por falta de pago- y que por lo tanto debía atenderse en el hospital zonal, lugar al que lo llevó y en el que recibió asistencia médica por guardia (sutura en la rodilla). Fue instado a trabajar de manera casi inmediata, pero que con motivo del dolor, concurrió nuevamente al nosocomio, donde le practicaron un drenaje de sangre de la rodilla.- Señalan que Tolosa volvió a contratar ART el 17/01/2020, por lo que el 20/01/20 denunció -de manera fraudulenta- el siniestro en Galeno como ocurrido ese día. Le brindaron prestaciones médicas, estableciéndose que presentaba una delaminacion condral que comprometía la vertiente articular anterior del condilo femoral interno de su rodilla derecha lesionada en el siniestro, por ello fue intervenido quirúrgicamente y deambuló con muletas por meses, lo que originó dolor en su mano derecha (operada con motivo del siniestro del año 2016); se constató que la placa estaba rota y presentaba cambios artrósicos. Fue sometido a cirugía para extraer la placa, pero le quedaron fragmentos.- Indican que ante el alta otorgada el 23/04/2021, la cual fue impugnada ante la Comisión Médica local, concurrió a su lugar de trabajo, le entregó la constancia al demandado para retomar la prestación de servicios, pero éste le indicó que lo llamaría luego de hablar con su contador. Como no era convocado, remitió TCL el 29/04/2021 requiriendo aclare situación laboral; recibió el telegrama de despido días después, decisión que sostienen se debió a su capacidad laboral disminuida que padecería con motivo de las secuelas incapacitantes.- Entienden que dicha decisión es una claro ejemplo de discriminación por razón de salud.- --- Fundan su postura en normas nacionales y supranacionales, jurisprudencia.- --- Detallan los rubros reclamados (arts. 232, 233, 245 LCT, incrementos indemnizatorios DNU 34/19 y Art. 2 L. 25323, liquidación final y Art. 1 Ley 23592 por reparación de los perjuicios ocasionados por el despido discriminatorio, que cuantifican en seis salarios) -los que liquidan en el apartado c-.- --- Siendo que el accionado abonó mediante consignación en la DZT sumas y conceptos por un total de $ 544.180, realizan una imputación de las mismas, como pago parcial y a cuenta.- Impugnan la certificación de servicios entregada en dicha sede, pues pertenece a otro trabajador; señalan que se encuentra entonces incumplida la entrega de la documentación que en demanda requiere.- --- Prestan juramento, fundan en derecho, ofrecen prueba, formulan reserva de efectuar denuncia ante el INADI y peticionan se haga lugar a la demanda, con costas.- --- Indica que durante la licencia médica, e incluso con posterioridad, el Sr. Cárdenas exteriorizó una conducta violenta, propinando amenazas laborales e improperios hacia su persona, afectando incluso a los demás empleados y clientes ocasionales. Que dicho comportamiento, la forma agresiva, amenazante y violenta de dirigirse hacia el empleador, clientes y compañeros, fueron las causales por las que decidió dar por concluído el vínculo, abonando las indemnizaciones de ley, por lo que niega que el despido haya sido motivado por cuestiones de salud, en tanto cuando se presentó comunicando su alta, ella había sido otorgada sin secuelas incapacitantes.- --- Respecto de las certificaciones de trabajo, sostienen que por un error administrativo fueron consignadas en sede administrativa las de otro trabajador; que habiendo sido confeccionadas en tiempo oportuno y adjuntas al contestar la demanda, no corresponde la aplicación de multa.- --- Impugna liquidación; ofrece prueba y solita se rechace la demanda.- --- Por mov. I0036 se dispuso el plazo para la formulación de alegatos y se puso a disposición de la suscripta el registro audiovisual de la audiencia celebrada al 30/11/2023.- --- II- 1) Si bien ambas partes coinciden respecto de la existencia del vínculo laboral habido entre ellas, difieren en relación a la fecha de ingreso, la carga horaria y tareas desempeñadas.- --- El testigo Joaquín Petrof declaró haber sido compañero de trabajo de Cárdenas en el Faro.- En primer lugar, refirió que los horarios de trabajo eran de 9 a 14, y de 18 a 20 o 23, según el horario de cierre.- Indicó que Cárdenas empezó a trabajar el 1ro. de mayo de 2019, feriado, y que continuó trabajando hasta después de "su partida" (la cual señaló fue en Octubre/Noviembre de 2019), y que ingresaba a trabajar entre las 9 y 10 horas hasta las 14; luego de 20 al cierre, y tenía un franco semanal, los miércoles. Refirió que los feriados se trabajaba como día normal, de 9 a 23, que el 1ro. de mayo en el que comenzó a laborar el actor él estaba trabajando, y que lo recuerda porque fue despedido el carnicero previo y al día siguiente entró Cardenas.- --- Tengo así por probado que el actor comenzó a trabajar el 01/05/2019, osea, con anterioridad a la fecha en que fue dado de alta en AFIP; pero respecto de la mayor carga horaria incoada no ha podido probar la misma, como así tampoco la multiplicidad de tareas, habiendo quedado acreditado que se desempeñaba como carnicero.- Y refiriéndome al alta antes mencionada, advierto que el trabajador fue dado de alta de acuerdo al convenio 56/75, pero sus haberes eran abonados conforme convenio 130/75, categoría vendedor B. Por ello, y sin perjuicio de que fue inscripto bajo el regimen de carniceros aplicable a mataderos y frigoríficos, sus salarios se liquidaban de acuerdo al convenio que resultaría aplicable al establecimiento (empleados de comercio); pero ello, no habiendo sido objeto de reclamo, merece sólo una mención y no ser tratado en este pronunciamiento.- --- II-2) Respecto del accidente del trabajador, más allá de que nada dijo el accionado en oportunidad de contestar demanda respecto de la imputación que se le hiciera de la falsa denuncia (fecha de ocurrencia) por ante la ART, y más allá de que del informe brindado por la SRT surge que efectivamente fue denunciado en y como acaecido en enero de 2020 (ver mov. I0014) -y que el trabajador se sometió al trámite en el expediente 006083/21 por divergencia en la determinación de incapacidad-, lo cierto es que los testimonios del Sr. Petrof y de la Sra. Nadia Isabel Molina, dan cuenta de la fecha en que acaeciera.- --- Por su parte Petrof, si bien no recordaba exactamente cuándo ocurrió, señaló que él estaba trabajando, que vio el cuchillo tirado y la media res sobre el mostrador, la rodilla de Cardenas con sangre y que Tolosa lo llevó al hospital; como dije, no logró recordar la fecha, pero indicó que "fue unos meses después de que entró" (el actor). Y considerando que el testigo se desvinculó en Octubre/ Noviembre resulta imposible que haya ocurrido en la fecha denunciada por ante la SRT y luce evidente que pudo ocurrir en la fecha invocada por el actor (17 de Octubre de 2019).- De hecho, la Srta. Molina, ex pareja del demandado, indicó que ella comenzó a trabajar en el mes de Octubre de 2019, y que Cárdenas estaba con ART; de su testimonio se desprende que nunca trabajaron juntos, ello en función del licenciamiento (por tal razón tampoco pudo brindar datos sobre el horario de trabajo del accionante).- --- II- 3) Conforme surge de los dichos de las partes y de la documental incorporada a la causa, por misiva impuesta en el correo en fecha 30/04/2021, el empleador comunicó al trabajador la extensión del vínculo sin invocar causa alguna.- --- Ahora bien, el actor sostiene que dicho despido, en el modo que fue dispuesto, implicó una clara decisión discriminatoria en función de su estado de salud, reclamando en consecuencia los perjuicios que le habría ocasionado.- --- Por su parte, en oportunidad de contestar demanda, Tolosa invocó que así lo dispuso en tanto el actor "desde el acaecimiento del siniestro... durante todo el transcurso de la licencia médica del actor e inclusive hasta el día de la fecha... no hizo más que exteriorizar la violencia de su persona...", y que cuando el actor se apersonó a comunicar el alta, "lo hizo saber mediante insultos y amenazas que no se reincorporaría a sus funciones "sin que antes se le pagara todo lo que se le había hecho"... Se le hizo saber que "resultó necesario cubrir el puesto la contratación de otro empleado, para el normal funcionamiento del establecimiento que llevo a cargo".- --- En tal contexto, y tal como surge de las presentes actuaciones, ninguna prueba idónea ha desplegado el demandado a los fines de sustentar su postura, más allá del testimonio de la Sra. Molina, quien recordemos, indicó "en su momento fuimos algo. Fueron un par de meses. Quedamos en buenos términos".- Dijo Molina que presenció discusiones, que Cárdenas siempre iba a comprar y lo agredía. Preguntada más en profundidad respecto de las situaciones que presenció, indicó que le decía palabras provocativas: "bendiciones para vos y tus hijos", "vas a pagar todo lo que hiciste", "tené cuidado vos y tu familia". Pero también aclaró (asintiendo con la cabeza) que no fueron situaciones anteriores a la extinción del contrato, cuando así fue interrogada (ver minuto 7:34).- Por otro lado, el testigo Joaquin Petrof refirió que cuando Cárdenas se reincorporó después del siniestro realizaba las tareas con complejidad, y descansaba la pierna. También afirmó que (mientras trabajó) nunca presenció discusiones entre Tolosa y Cárdenas. Expresó también que cuando volvió al trabajo, pidió otra licencia (la cual advierto se encuentra vinculada con el licenciamiento con motivo de la cirugía de muñeca, punto sobre el que luego volveré).- --- Si bien el accionado en a fs. 6/7 de su escrito defensivo niega que el actor haya acudido al establecimiento a comunicar su alta y que haya intimado a que se le otorguen tareas y aclare situación laboral, lo cierto es que reconoce luego que concurrió a hacerlo "sin secuelas incapacitantes y sin lesiones visibles", mediante insultos y amenazas, circunstancia ésta última que no probó, como así tampoco que tuvo actitudes violentas con sus compañeros y clientes ocasionales.- Por el contrario, con los informes glosados por movimientos I0016 e I0018 quedó probado que el actor curso la intimación de fecha 29 de Abril de 2021 a Tolosa solicitando la asignación de tareas en tanto había sido dado de alta, y se aclare situación laboral.- --- II- 4) Finalmente, y en lo que refiere al pago efectuado con la consignación realizada en la Secretaría de Trabajo, no existen diferencias en cuanto al monto, pero si en relación a sus efectos liberatorios e imputación, cuestión a la que me referiré más adelante.- --- III) DECISORIO: --- En este punto resulta conveniente señalar que sin perjuicio de que el actor no probó la jornada laboral más extensa denunciada, ninguna incidencia tiene ello en las sumas reclamadas y la suerte del planteo efectuado, en tanto no efectuó reclamo alguno por diferencias salariales y/u horas extras, ni las inlcuyó en la base salarial.- --- III- 1) De las diferencias indemnizatorias en función de la fecha de comunicación del despido: Teniendo en cuenta que el alta médica del trabajador fue oportunamente comunicada en el mes de Abril, y que la misiva de despido fue recibida por el trabajador en el mes de Mayo, teniendo en cuenta el carácter recepticio de las comunicaciones, las diferencias reclamadas sobre los rubros liquidados resultan procedentes, ello al advertir que debe considerarse el salario de convenio con más sus adicionales correspondiente al mes de despido, coincidente con la fecha en que fuera dado de baja en AFIP (06/05/2021).- --- En relación al carácter recepticio de las comunicaciones cabe recordar que éste Tribunal, con voto de la Dra. Paolino, ha señalado en autos "SILVA CHIGUAY, Matías E. y Otro C/ MORAN, Jorge y Otro S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO", Exp. N° B77C2/16 que "el máximo Tribunal de la República sostiene que ... por el carácter recepticio que posee la notificación del despido, éste debe considerarse producido en la fecha en que el dependiente toma conocimiento de lo decidido por el principal, siendo indiferente la fecha del despacho telegráfico, atento a que lo que interesa es la recepción de la pieza" (conf. in re: "LOPEZ", en Fallos 304: 351). Voto del Dr. Lutz (SD).- Nro. de Texto: 31506 STJ RN SL: SE. <164/02> "V., L. c/DON S. A. y P., A. E. S/Reclamo S/Inaplic. de Ley" (Expte. N° 15554/00 - STJ). (31-07-02). LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS.- --- Por ello, prosperará la diferencia indemnizatoria reclamada en los términos del Art. 245 LCT, diferencias preaviso y SAC, diferencia indemnización DNU 34/19, salario de abril (en tanto no se ha probado su efectivo pago, no habiendo el accionado acreditado el mismo ni acompañado constancia alguna en tal sentido), diferencias de cálculo en el SAC, de vacaciones no gozadas y SAC.- --- III- 2) De la multas reclamadas en los términos de los Art. 1 y 2 de la ley 25323: --- En cuanto pretende el actor el pago de la multa prevista en el Art 1ro. de la Ley 25.323 y teniendo en consideración que se trata de una relación laboral deficientemente registrada, en tanto se consignó una fecha de alta posterior a la real, es indudable que la multa se torna procedente, como así también la prevista en el Art. 2, por cuanto la empleadora obligó de manera injustificada al trabajador a litigar hasta esta instancia a los fines de obtener el reconocimiento de sus derechos.- A los fines de su aplicación efectiva, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 55 del DNU 70/2023 y admitir la procedencia de las sanciones en análisis.- --- Como lo he reseñado en oportunidad de pronunciarme en "ESQUENAZI, ESTEFANIA C/ CURA CARAM, ROMINA FERNANDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00321-L-2022 (Sent. 2024-D-80 del 20/05/2024) comparto los fundamentos brindados por los Dres. Emilio Riat y Jorge Serrra en la causa "BLOISE, VICTOR RAUL C/ VELIZ, RAUL Y OTRO S/ORDINARIO", nro. expte. BA-00180-L-2021 (fallo del 7/5/24) (enlace al protocoloweb), por cuanto resulta claro que la modificación de normas que establecen sanciones por ausencia y/o deficiente registración y falta de pago de rubros indemnizatorios, no son cuestiones que expresen una urgencia suficiente como para habilitar el ejercicio de facultades excepciones del Poder Ejecutivo. No advierto, citando a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, sala II (sent. del 23/04/2024, autos Herrera Juan Alejandro c/ Velazco Sergio Oscar S/ Cobro de pesos laboral), cuál sería la urgencia que estaría fundamentando la omisión de dar la discusión legislativa indispensable para la derogación de una ley cuyo contenido es el indicado ut supra, con el agravante que contiene sanciones cuya naturaleza es penal y con finalidad tributaria.- Señaló el Dr. Riat que "De acuerdo con la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, todo juez puede y debe ejercer el control constitucional ante un caso concreto y justiciable, incluso de oficio, además del control originario de dicho Tribunal a instancias de parte interesada en acción autónoma (artículos 31 y 43 de la CN; 196 y 207 de la CRN; 793 y siguientes del CPCC) (STJRN-S4, “Cedisur SA c/ Municipalidad de General Roca”, 11/08/2023, 069/23; STJRN-S3, “Relmuan c/ Sindicato”, 30/06/2023, 075/23; STJRN-S3, “Fratini c/ Provincia de Río Negro”, 22/06/2023, 072/23; STJRN-S3, “Peralta Oliva c/ Sindicato”, 24/05/2023, 057/23; STJRN-S3, “Panevil c/ Galeno ART”, 18/02/2019, 011/19; STJRN-S4, “Sánchez”, 28/12/2017, 188/17; STJRN-S4, “Vidal”, 29/08/2014, 099/14; STJRN-S4, “Horne”, 21/11/2011, 130/11; etcétera). Por su parte, y más allá de la suficiencia y claridad de los fundamentos vertidos por el Dr. Riat, agregó el Dr. Serra "que se trata de normas cuyo fundamento legislativo fue sancionar incumplimientos en la registración laboral y la evasión de aportes" (en aquel caso de reclamaba también la multa del Art. 45 de la ley 25345), "por lo que excederían el marco laboral y resultan instrumentos de recaudación fiscal.- Por tal motivo y en función del texto de art. 99 de nuestra Carta Magna, la constitucionalidad del referido DNU debería ser analizada con un criterio claramente restrictivo.- --- Bajo ese prisma, es claro que no se configurarían los presupuestos de urgencia e imposibilidad de acudir al trámite legislativo establecido en nuestra Carta Magna, insoslayables para modificar o derogar las mismas por la vía excepcional del DNU".- ---III- 3) Del despido discriminatorio: Solicita la parte actora el resarcimiento por los perjuicios ocasionados producto del despido que califica como discriminatorio, o dicho de otra forma, del acto de carácter discriminatorio que a criterio del demandante subyace en la decisión de dar por disuelto el vínculo, aun cuando ésta careciera de causa expresada.- En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha acuñado una definición, que abarca tanto el concepto de igualdad como el de no discriminación: "La igualdad importa la obligación de tratar de un modo igual a los iguales en iguales circunstancias, pero no impide que la legislación contemple de manera distinta situaciones que considera diferentes, con tal que el criterio de distinción no sea arbitrario o responda a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinados" (Roque Carranza, Fallos: 229:428, 1954).- Así, analizadas la contestación de demanda (en la que el empleador reconoce que el actor estuvo ausente y fue reemplazado por otro personal, y que al presentarse con el alta su puesto ya estaba cubierto), y la prueba, de manera lógica y razonada, a la luz de los lineamientos establecidos por la Corte desde el caso "Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal" en que basándose en los tratados Internacionales, dictámenes de la OIT y jurisprudencia comparada, sostiene el principio de las pruebas dinámicas que señalan que "Así, a modo de conclusión, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica ...", corresponde en primer lugar referirme al artículo 82 del DNU 70/2023, que regula los despidos discriminatorios, incorporando a la Ley de Contrato de Trabajo el artículo 245 bis, que prescribe: " Agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio. Será considerado despido por un acto de discriminación Aquel originado por motivos de etnia, raza, nacionalidad, sexo, identidad de género, orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial. En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio el despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada especial que ascenderá a un monto equivalente al 50% de la establecida por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del régimen especial aplicable al caso. Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta indemnización hasta el 100%, conforme los parámetros referidos anteriormente. Por ello, entendiendo que la enunciación efectuada en el nuevo Art 245 bis de la LCT por el 82 del DNU 70/2023 es enunciativa (no taxativa) y que dicho texto normativo se aplicaría al despido discriminatorio por cuestiones de salud, corresponde declarar la inconstitucionalidad del mismo.- Como lo reseñara el Dr. Rinaldis en autos "PACE, RICARDO ANTONIO C/ BEBIDAS DEL LAGO S.A. S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B911C2/19 (SD 213 - 28/11/2019 ), Martinez Vivot enseña que, "en general, el empleador que desea despedir a su dependiente por una circunstancia que pudiera ser calificada discriminatoria, la disfraza y usa una causal, que tal vez no pudiera probar, pero que le permite efectivizar el despido, sin reproches o dificultades, a pesar de haber cometido un acto de discriminación" (MARTÍNEZ VIVOT, Julio: La discriminación laboral Despido Discriminatorio. S. l., Universidad del Salvador, Ciudad Argentina, p. 78).- Se ha resuelto que "el despido del trabajador, verificado casi inmediatamente después de notificar aquel fehacientemente su estado de salud y el tratamiento que debía proseguir crea, más que una presunción, un verdadero indicio cierto respecto de la real motivación para despedir, salvo que se hubiese acreditado otra razón para el despido, aunque no revista carácter de justa causa en los términos del art. 242 Ley de Contrato de Trabajo (CNAT, Sala V, 6/5/2005, «Rossi Rodolfo Alejandro C/ Orígenes AFJP S. A. s/ Despido», MJJ5165 ) Asimismo se ha sostenido que "el sistema de protección resguarda de discriminación a los trabajadores que sobrelleven algún tipo de enfermedad, es decir, los padecimientos sufridos por disfunciones fisiológicas o patologías que no afectan en concreto las aptitudes de trabajo .." (Discriminación laboral - Osvaldo Mario Samuel Pág. 239 y ss. Ed Astrea).- --- Probada que fuera la licencia por enfermedad (ver informe de Asociar ART, mov. I 0017 por el cual reconoce el parte quirúrgico de la cirugía del 03/02/2021 -incorporado al folio 42 del Expte. 131334/21 divergencia en el alta -mov. I0014-, y la constancia del siniestro denunciado como acaecido en el año 2016 -folio 40 informe SRT mov. I0014), considerando que el actor fue despedido sin invocación de causa, el demandado debió, conforme el principio de las pruebas dinámicas y con las limitaciones del art. 243 LCT, acreditar que existió otra causal, que por otra parte no fue invocada en su comunicación. En ese sentido no ha podido acreditar la conducta violenta que indilga al trabajador que habrían justificado la decisión rupturista, más allá de los comentarios que pudiera haber efectuado (proferir "bendiciones" o decir que "pagaría lo que hizo"), entendibles incluso para una persona que no contaba con ART al momento de accidentarse y que se puede haber visto obligada a consentir la falsa denuncia a fin de que sus derechos no fueran aún más cercenados, más aún al considerar el oficio de trabajador de carnicero y que la dolencia por el cual se otorgó erróneamente el alta afectaba su miembro hábil (conf. fs. 42 - del informe médico SRT. Expte. 131334/21), situación que de manera verosinil (y no meramente conjetural) probablemente afectaría su desempeño en la prestación de tareas.- --- Es decir que conforme lo expuesto considero que el despido del actor fue una consecuencia y reacción de la parte empleadora por su enfermedad laboral, lo que me lleva a considerar dentro de los parámetros de la doctrina y jurisprudencia citada, que el mismo es discriminatorio.- --- De la cuantificación: Finalmente, y para no continuar extendiéndome en demasía, en autos se reclama la reparación del daño sufrido por el actor en los términos de la le Ley 23592 en un monto equivalente a seis (6) salarios; y si bien no se ha relatado cuál fue concretamente el perjuicio ocasionado, más allá del planteo pretendido detallado, entiendo que el daño que se reclama no reconoce su fuente en un instituto de naturaleza laboral, sino en una ley que reglamenta derechos constitucionales, establecida para todos los seres humanos, independientemente de la situación en la que se de el acto discriminatorio. La circunstancia de que el hecho esté relacionado con una relación de trabajo y que, por ello, deba ventilarse ante este Tribunal, no cambia la naturaleza extralaboral de la indemnización que se pretende, más allá de que tiene una correlación directa con el instituto del despido.- Por ello, toda vez que el despido del actor implica una clara discriminación por su estado de salud (y más allá de que el empleador desconociera que el alta fue mal otorgada, quedó establecido en el Expte. administrativo 131334/21, que por dictamen de fecha 27/07/2021 la revocó -ver folios 81 y sgtes-), dicha conducta en definitiva, no puede ser aceptada por la Justicia, en tanto el empleador incumplió los estándares internacionales de derechos humanos.-
Entiendo también que afirmado y acreditado el hecho discriminatorio, el daño (moral y/o material) puede presumirse, pero su cuantía debe tener algún sustento probatorio y, en el caso de autos no se produjo prueba alguna.-
Así enseña la doctrina que, "sin desconocer la dificultad del proceso probatorio de daños internos, íntimos, esenciales, espirituales, nos pronunciamos por la necesidad de probar la existencia del daño resarcible, su extensión o impacto en las persona, con la finalidad de objetivar el proceso de la toma de decisión del juez al momento de determinar la existencia del daño, y luego ponderar una suma de dinero que compense de algún modo el daño moral ocasionado y asimismo asegurar elementos de juicio para que el individuo que se defiende encuentre una fundamentación lógica y legal" (Osvaldo Mario Samuel, "Discriminación Laboral", Ed. Astrea, 2012, pág. 200 y sgtes).-
Y para así hacerlo, en el marco de la dificultad explicitada, en el proceso de formación de la convicción es de utilidad, y hasta me atrevo a decir necesario, el auxilio de otras miradas respecto de la existencia de la aflicción, su magnitud y la afectación que la lesión ha causado.-
En este orden, señala el autor citado que "no resulta baladí que la oferta probatoria contenga pericias y perfiles psicológicos de la víctima, para atender su baladidad, las armas sociales de que ésta dotado para enfrentar el desequilibrio espiritual y su impacto en lo que la persona es y la proyección en los grupos primarios y el entorno social... Tampoco consideramos que el testimonio de los psicólogos o psiquiatras que atendieron a la víctima sean un exceso de instrucción; al contrario, consideramos que pueden brindar elementos de convicción con mayor profundidad y acierto que la inferencia o la aprensión intuitiva" (Ob. Cit. pág 202/203).-
Por ello, siendo que la negativa a la reparación del daño moral se da de bruces con la garantía de igualdad ante la ley (art 16 CN) y con tratados de jerarquía constitucional, merituando la naturaleza del acto, la antigüedad del trabajador en el puesto de trabajo y la negativa completamente injustificada del empleador a brindar tareas y despedirlo de manera inmediata al alta comunicada -y posteriormente revocada-, considero adecuado, en los términos del artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación imponer, como reparación del daño causado, el monto equivalente a los seis (6) salarios reclamados.-
--- III- 4) De la entrega de certificados peticionada: Respecto de la entrega de las certificaciones del Art. 80 LCT peticionada, este Tribunal se ha pronunciado en pleno indicando que cuando las condiciones laborales no se encuentran debidamente denunciadas en un certificado ya emitido, corresponde intimar a la accionada a que en el plazo de 30 días de notificada de la sentencia entregue la certificación correspondiente (en el caso, consignando la real fecha de ingreso del trabajador), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento y por el sólo vencimiento del plazo, de hacer efectiva la multa prevista en el Art. 80 LCT, con más una multa diaria de $ 2000.- por cada día de retardo, lo que así postulo.-
Para así hacerlo, y de acuerdo a los fundamentos transcriptos en el punto III-2 -criterio sostenido en "BLOISE"- postulo la inconstitucionalidad del Art. 56 del DNU 70/2023 que deroga los Arts. 45 de la Ley 25345.-
--- III- 5) De la imputación de las sumas abonadas al trabajador: En oportunidad de efectuarse la consignación por ante la Secretaría de Trabajo, el empleador abonó al trabajador la suma de $ 478.923,08.-
Considerando que dicho pago deviene parcial en función de la solución que se le imprime al caso, e independientemente de la imputación que efectuó el accionante en oportunidad de practicar liquidación en su escrito de inicio (ap. c) fs. 12), las sumas deberán en definitiva ser consideradas como pago a cuenta en los términos del Art. 260 LCT, debiendo descontarse en el momento y oportunidad de su efectiva percepción (a cuenta de intereses, y el saldo, en caso de resultar procedente, al capital, en los términos del art. 903 CCyCN).-
--- III- 6) De los intereses y actualización peticionadas: En lo que refiere a los rubros reclamados, recientemente en autos "ZOLORZA, VERONICA AYELEN C/ ALTAMIRANO, BEATRIZ ZULEMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00656-L-2021, el Tribunal se ha expedido respecto de la constitucionalidad del Art. 84 del DNU 70/2023.-
Si bien dicha decisión no modifica el criterio o parámetro utilizado para la actualización de créditos laborales postulado por la suscripta y establecido recientemente por esta Cámara en autos "OSORIO, MARÍA LUCIANA C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA- - L-2022" (fallo del 26/03/24, protocoloweb), lo cierto es que no lo hace ya declarando la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia que prohibían la indexación (artículo 7º de la ley 23.928, ratificado por el artículo 4º de la ley 25.561 y normas cctes.), sino aplicando el DNU 70 dictado en Dic. de 2023, de acuerdo a la facultad que el Art. 84 otorga al juez para hacerlo, determinando con ello una justipreciación respetuosa del valor del créditos adeudados con más una reparación razonable de los perjuicios moratorios sufridos.- Por ello, tengo por reproducidos los fundamentos que vertimos en el caso "ZOLORZA" (enlace protocoloweb) a fin de no extender innecesariamente la presente, por lo cual, desde la fecha de la mora y hasta el 30/11/2023 al capital de condena se le deben aditar los intereses establecidos por el STJ (doctrina Fleitas), y de allí en adelante, el monto resultante devengará la actualización monetaria que surja del incremento del Costo de la Vida, conforme índices al consumidor (IPC), con más una tasa pura del 3% anual.- --- Todo ello sin perjuicio de la eventual modalización de la sentencia que pudiere corresponder -en la etapa de cumplimiento o ejecución- o analizar la aplicación del criterio sustentado respecto de la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25561, en caso de resultar rechazado el DNU 70/23 por el Poder Legislativo (criterio también sostenido en autos "OSORIO, MARÍA LUCIANA C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00387-L-2022, fallo del 26/3/24).- --- Por lo expuesto al Acuerdo propongo: --- 1.- Receptar la demanda interpuesta por el Sr. Héctor Hernán Cárdenas y condenar al Sr. Gustavo Javier Tolosa a abonar al mismo las sumas reclamadas en concepto de diferencias de indemnización por antigüedad, diferencia preaviso, diferencia SAC S/ Preaviso, diferencia incremento DNU 34/19, salario abril 2021, diferencias vacaciones no gozadas 2019, 2020 y 2021, diferencias SAC S/ vacaciones. Con más las multas previstas en los Arts. 1 y 2 de la Ley 25323 y Art. 1 Ley 23592 (equivalente a seis salarios).- --- A los fines de calcular el capital de condena deberán aplicarse los intereses establecidos en al apartado III-6, detrayendo el pago a cuenta en los términos del apartado III-5.-
--- La liquidación deberá ser practicada dentro del término de 5 días de notificada la presente .
--- 2.- Declarar la inconstitucionalidad de los Arts. 55 y 56 del DNU 70/2023 en tanto derogan los Arts. 1 y 2 de la ley 25323 y 45 de la Ley 25345 (art. 80 LCT).-
--- 3.- Intimar a la accionada a hacer entrega de los certificados de aportes y servicios conforme reales condiciones de trabajo del actor dentro del término de 30 días de notificada la presente bajo apercibimiento, caso contrario, de aplicar una multa diaria de $ 2.000 (pesos dos mil) por cada día de retardo en favor de la trabajadora y hacer efectiva la prevista en el Art. 80 LCT por el sólo vencimiento del plazo.-
--- 4.- Las costas se imponen a cargo de la demandada vencida conforme lo dispuesto por el Art. 31 Ley 5631 y 68 del C.P.CC. de aplicación supletoria en el fuero.-
--- 5.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Martin Joos y la Dra. Blanca Carballo -en su doble carácter- por la representación ejercida por la parte actora, en el 15 % más el 40% por el apoderamiento invocado, el que deberá ser calculado sobre la liquidación firme de autos y los de los Dres. Juan Andres Garrafa y Federico Santiago, patrocinantes de la demandada, en el 11% de la misma base, correspondiendo al Dr. Garrafa el 80% y al Dr. Santiago el 20%, en función de que la participación de éste último se limitó a su concurrencia a la audiencia de vista de causa celebrada el 30/11/2023. Todo ello conforme Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. L.A.-
--- 6.- Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán abonarse dentro de los diez días de la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva.-
--- En el caso de los honorarios profesionales, deberá adicionarse el IVA, conforme la categoría en que se halle inscripto el profesional, a cargo de la condenada en costas.- --- 7.- De forma.-
--- Mi voto.- --- I) Receptar la demanda interpuesta por el Sr. Hector Hernan Cárdenas y condenar al Sr. Gustavo Javier Tolosa a abonar al mismo las sumas reclamadas en concepto de diferencias de indemnización por antigüedad, diferencia preaviso, diferencia SAC S/ Preaviso, diferencia incremento DNU 34/19, salario abril 2021, diferencias vacaciones no gozadas 2019, 2020 y 2021, diferencias SAC S/ vacaciones. Con más las multas previstas en los Arts. 1 y 2 de la Ley 25323 y Art. 1 Ley 23592 (equivalente a seis salarios).- --- A los fines de calcular el capital de condena deberán aplicarse los intereses establecidos en al apartado III-6, detrayendo el pago a cuenta en los términos del apartado III-5.-
--- La liquidación deberá ser practicada dentro del término de 5 días de notificada la presente .
--- II) Declarar la inconstitucionalidad de los Arts. 55 y 56 del DNU 70/2023 en tanto derogan los Arts. 1 y 2 de la ley 25323 y 45 de la Ley 25345 (art. 80 LCT).-
--- III) Intimar a la accionada a hacer entrega de los certificados de aportes y servicios conforme reales condiciones de trabajo del actor dentro del término de 30 días de notificada la presente bajo apercibimiento, caso contrario, de aplicar una multa diaria de $ 2.000 (pesos dos mil) por cada día de retardo en favor de la trabajadora y hacer efectiva la prevista en el Art. 80 LCT por el sólo vencimiento del plazo.-
--- IV) Las costas se imponen a cargo de la demandada vencida conforme lo dispuesto por el Art. 31 Ley 5631 y 68 del C.P.CC. de aplicación supletoria en el fuero.-
--- V) Regular los honorarios profesionales del Dr. Martin Joos y la Dra. Blanca Carballo -en su doble carácter- por la representación ejercida por la parte actora, en el 15 % más el 40% por el apoderamiento invocado, el que deberá ser calculado sobre la liquidación firme de autos y los de los Dres. Juan Andres Garrafa y Federico Santiago, patrocinantes de la demandada, en el 11% de la misma base, correspondiendo al Dr. Garrafa el 80% y al Dr. Santiago el 20%, en función de que la participación de éste último se limitó a su concurrencia a la audiencia de vista de causa celebrada el 30/11/2023. Todo ello conforme Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. L.A.-
--- VI) Las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán abonarse dentro de los diez días de la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva.-
--- En el caso de los honorarios profesionales, deberá adicionarse el IVA, conforme la categoría en que se halle inscripto el profesional, a cargo de la condenada en costas.- --- VII) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).- --- VIII) Registrese y protocolícese por sistema. --- IX) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- |
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