Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 7 días de marzo de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CHEVROLET S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ PACHECO ALMARCHA FRANKLIN MARIANO Y OYOLA SILVA MARIA ESTER S/ MONITORIO - EJECUCION PRENDARIA" (Expediente RO-02283-C-2022), venidos de la Unidad Jurisdiccional UNO, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: 1- Conforme surge de la nota de elevación llegan los presentes a los fines de resolver el recurso interpuesto por la actora en fecha 12/12/2023 contra la resolución de fecha 11/12/2023, el que ha sido concedido en fecha 13/12/2023. 2.-En lo que aquí interesa, iniciada la presente ejecución prendaria y habiendo caducado la inscripción de la prenda, la recurrente solicita su reinscripción disponiendo la magistrada: “Proveyendo la presentación de la Dra. SANGUINETTI de fecha 05/12/2023 09:58:09 hs.: A los fines del control del cálculo y pago efectuado, pasen estos autos a la Técnica Contable. A lo demás, habiéndose verificado -y reconocido por el letrado- que el certificado de prenda con registro, inscripto con fecha 28/09/2018 (presentación inicial); ha perdido virtualidad ejecutiva producto del transcurso del plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 23 de Decreto-Ley 15348/46, encontrándose caduco desde el día 28/09/23. Nótese que si bien la demanda fue entablada en fecha 15/12/2022 11:28:12, es recien en fecha 05/12/2023 09:58:09 que solicita la reinscripción de prenda. En consecuencia, y en uso de la prerrogativa de analizar oficiosamente el titulo con el se que se deduce la ejecución, es que se impone el rechazo de la ejecución prendaria promovida por Chevrolet S.A de Ahorro para fines determinados, dejando a salvo su facultad de acudir a otra vía para la determinación y percepción de su crédito. Bajo esta tesitura se pronunció la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul el 28/05/2020 "(...)la caducidad de la inscripción del contrato de prenda con registro ha extinguido la habilidad de su título ejecutivo, y ocasionado, con ello, la pérdida del ius preferendi -derecho de preferencia al cobro- y del ius persequendi -derecho a perseguir el bien-, coartando así la posibilidad de proseguir con la presente ejecución prendaria (arts. 1, 2, 3, 5, 7, 1882, 1887, 1892 y 2220 CCCN; arts.4, 23, 30 y cc. LPR; arts., 384, 521 inc. 2, 523, 525, 527 y cc. CPCC)." Cita: MJ-JU-M-126010- AR|MJJ126010|MJJ126010. Costas a la ejecutante por haber dado motivo a esta resolución (art. 68 del C.P.C.C.). Regular los honorarios profesionales a favor del Dr. Sebastián Zarasola, Juan Antonio Zarasola y Magdalena Sanguinetti en conjunto en la suma de 1 JUS, cuya determinación se efectuará al momento del efectivo pago. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Firme y/o consentida esta resolución ,cumplida la Ley D 869 corresponde ordenar el archivo de este trámite”. 2.1.-La recurrente funda su recurso con fecha 14/12/2023, exponiendo: “El sentenciante rechaza la petición de esta parte de reinscribir el contrato de prenda por entender que el mismo ha perdido virtualidad ejecutiva por haber caducado. En función de ello -de oficio- rechaza la via ejecutiva a pesar de reconocer que la misma fue promovida con fecha 15/12/2022 cuando la prenda se encontraba aun vigente. La sentencia en crisis deviene arbitraria por contraponerse infundadamente al derecho vigente y a la naturaleza ejecutiva del contrato de prenda y certificado de saldo deudor, todo ello en atención a los siguientes argumentos y previsiones normativas. Como primera medida señalo que la prenda con registro se constituye para asegurar el pago de una suma cierta de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones. Es el Decreto 15348/46 el que reglamenta en particular el contrato de prenda con registro y el que le confiere habilidad ejecutiva. Puntualmente en su Art. 26. dispone que "El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. " De este modo deviene palmario que el titulo ejecutivo es el certificado de prenda en conjunto con la certificación contable que determina la suma liquida en ejecucion, ello sin perjuicio de la clausula de reajuste pactada válida mientras el grupo de ahorro se encuentra vigente. En consecuencia la inscripción de la prenda en el registro solo otorga privilegio al acreedor tras tornar oponible a terceros dicho crédito con preferencia inscripto en el registro publico. En atención a esta primer premisa se agravia mi mandante por cuanto el magistrado confunde los conceptos especificamente normados en la ley de prenda y erradamente resuelve que el contrato de prenda vigente entre las partes ha perdido virtualidad ejecutiva por ausencia de reinscripción en el registro publico antes de operar la caducidad del derecho real. Yerra el sentenciante al rechazar la accion ejecutiva por cuanto la misma fue promovida con fecha 15/12/2022 con el contrato de prenda inscripto y vigente y su certificación contable, lo cual tornan perfectamente hábil el titulo ejecutivo traído a ejecucion, y la caducidad del privilegio por falta de reinscripción dentro del plazo legal (pero con la demanda promovida) lo unico que genera es la perdida del privilegio del crédito de mi mandante frente a terceros hasta su reinscripción. Conforme establece el art. 3 del decreto 15348/46 los bienes afectados a la prenda garantizan con privilegio especial al acreedor el cobro de la deuda, esto es así mientras la prenda se encuentra inscripta, una vez que esta caduca la obligación subsiste, tanto como la deuda y como la habilidad ejecutiva, mas no el privilegio especial del crédito sobre el bien. Lo expuesto se desprende del propio art. 4º del decreto 15348/46 que establece: "El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma establecida en este Decreto-Ley." De este modo, como expusiera, la reinscripción de la prenda lo unico que confiere al acreedor es el privilegio especial sobre el bien, en cuanto de mediar caducidad de la inscripción del derecho real el acreedor perderá el beneficio de esa preferencia frente a otros acreedores. Ahora bien ello bajo ningún punto de vista desnaturaliza el titulo ejecutivo que se compone con el contrato de prenda y la certificación contable, tal como erradamente sostuvo el magistrado como unico argumento para rechazar la accion ejecutiva. En el caso de autos al promoverse la demanda el contrato de prenda se encontraba inscripto y la certificación contable acompañada habilitaron la vía ejecutiva. La caducidad de la inscripción durante el proceso judicial lo unico que genera es la perdida del privilegio especial como garantía real hasta que vuelva a inscribirse la misma, pero de ningún modo desnaturaliza el titulo ejecutivo compuesto por el contrato de prenda que tiene una deuda reconocida y exigible inserta con mas la certificación contable que cuantifica la deuda liquida exigible. La caducidad de la garantía prendaria acarrea la pérdida de la facultad de promover el proceso especial de ejecución previsto por el art. 600 CPCCN y por la ley 12.962, ello en caso que no se promueva la ejecucion prendaria previo a la caducidad de la prenda, cosa que no ha acontecido en el caso de autos, puesto que la presente se promovió con la garantía prendaria vigente. De este modo, si la demanda fue promovida con la garantía prendaria vigente y durante el transcurso del proceso esta caducara, lo unico que dcha circunstancia genera es la extinción del privilegio prendario, más no obsta a que la deuda sea perseguida dentro del proceso iniciado, pues no hace perder al deudor su calidad de tal ni desnaturaliza el proceso ejecutivo ya iniciado en virtud de un titulo perfectamente valido. La caducidad de la inscripción del contrato de prenda con registro no torna atípica la disposición del bien, puesto que no afecta la existencia de la prenda, en tanto la anotación sólo juega para terceros, subsistiendo entre las partes la obligación y la garantía prendaria. La anotación del contrato en el Registro respectivo obra únicamente para los terceros, por lo tanto aquél tiene, aún decretada la caducidad de la garantía prendaria, eficacia entre los subscriptores respecto de los cuales conservan plena vigencia los derechos y obligaciones que emergen del contrato, conforme claramente lo dispone el art. 4º de la ley 12.962. M.A.R. Así lo ha entendido al jurisprudencia que ha previsto que la prenda se reinscriba por orden judicial, aun caduca.: “La caducidad se opera respecto de la inscripción del certificado, perdiéndose por ello la oponibilidad de la garantía ante terceros, pero subsiste el derecho real en sí, aún limitado, a punto tal que la prenda es ejecutable en esas condiciones, pues no existe razón fundante para negar la existencia del contrato “inter partis”. (Cám Com. Sala B, E.D., 120, 129; Sala C, E.D., 140, 116; Sala D, Rep. L.L. XLI, 2272). Ratificando y fortaleciendo la postura juridica sstenida resalto que a los fines de la reinscripción de la prenda peticionada, la autoridad de aplicación (Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios), mediante Disposición N° 119/93 de fecha 10.03.93 (B.O. 20.05.93) ha establecido en el Digesto Técnico Registral, art. 1°, Anexo B, Título II, Parte Especial, Capítulo XIII, Sección 5°: “…Si el oficio judicial que ordenare la reinscripción se recibiese en el Registro una vez operada la caducidad de la prenda, el Encargado tomará razón de la orden si el dominio del automotor se encontrare aún radicado en su jurisdicción, y a nombre del constituyente de la prenda. No obstante comunicará al juzgado que tomó razón de la medida pero que la prenda se encontraba caduca al momento de dicha toma de razón...”. Para mayor claridad en la materia me remito al propio art. 23 de la ley de prenda prevee: "El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al encargado del registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario." Es decir que promovida la ejecución debe requerirse al juez en tramite la reinscripción de la misma, y si operará su caducidad lo unico que pierde el acreedor hasta su nueva anotación es el privilegio como acreedor prendario, pero bajo ningún punto de vista pierde la vía ejecutiva ya hábilmente promovida como erradamente expone el sentenciante. Con la caducidad de la prenda lo unico que se pierde es la preferencia y la oponibilidad frente a terceros pero no existe razón jurídica válida para negar la existencia del contrato entre partes ni la via ejecutiva expresamente prevista por ley. La prenda es ejecutable en esas condiciones, aunque limitada frente a terceros. Al respecto ha expuesto la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín en autos caratulados:COMITE DE ADMINISTRACIONDEL FIDEICOMISO L. 12726/12790 c/ BROKER CIA. DE ALIMENTOS S.A. s/ Ejecución Prendaria, sentencia del 27-08-2009, El Derecho – Digital, 2014, ED-DCCCXXI-254: 1) "La caducidad de la inscripción de la prenda por el transcurso del término legal extingue los efectos de la prenda con relación a terceros (privilegio y derecho de persecución) pero la prenda subsiste entre las partes hasta la total extinción de la obligación que garantiza. 2) El efecto que produce la caducidad de la inscripción entre las partes es que subsiste la obligación y garantía prendaria, ya que la anotación juega para los terceros; por ende conservan plena vigencia los derechos y obligaciones de prendante y prendario. 3) La caducidad se opera respecto de la inscripción del certificado, perdiéndose por ello la oponibilidad de la garantía ante terceros, pero subsiste el derecho real en sí, aun limitado, a punto tal que la prenda es ejecutable en esas condiciones, pues no existe razón fundante para negar la existencia del contrato "inter partes". Es decir, que la caducidad sólo produce efectos respecto de terceros, pero no entre las partes, para las cuales la inscripción es innecesaria. 4) La inscripción registral de los derechos reales tiene, en nuestro derecho, efecto declarativo y no constitutivo. De ahí que la caducidad de la inscripción del certificado de prenda hace perder al ejecutante el privilegio prendario y la posibilidad de oponer dicha garantía frente a terceros, pero subsiste el derecho real y la prenda es ejecutable en esas condiciones. En este sentido, interpretando el art. 23 de la Ley de Prenda con Registro, se ha dicho que lo que caduca por el transcurso del término de cinco años es el privilegio prendario y no la existencia y exigibilidad del crédito mientras éste no se haya extinguido por alguna razón legal, por lo que la pérdida del privilegio sólo puede interesar a terceros y no al deudor directo. 5) La inscripción del contrato de prenda según lo normado por el art. 4º del decreto-ley 15.348/46 y art. 3º de la ley 21.309, constituye un acto de publicidad, con alcances no saneatorios, que produce el efecto general de perfeccionar integralmente el contrato prendario dando origen a un documento crediticio excepcional (el certificado de prenda) que da acción ejecutiva especial que es oponible erga omnes respecto de los terceros acreedores del prendante o deudor. Esto es así pues, entre partes los efectos jurídicos del contrato se originan desde el momento mismo de su celebración sin que la inscripción tenga respecto de ellos mayor relevancia y sin que, por lo tanto, la falta de inscripción pueda ser argüida de oficio por el órgano jurisdiccional para denegar la vía de ejecución prendaria." Consecuentemente, en atención a los argumentos vertidos que dejan expuesta la arbitrariedad de la sentencia en crisis por contraponerse la misma al digesto normativo aplicable en la materia y por haber desnaturalizado de manera infundada un titulo ejecutivo pretendiendo que el acreedor ordinarice el cobro de su crédito que requiero a V.E. revoque la sentencia en crisis dejando sin efecto la misma ordenando la inmediata reinscripción del contrato de prenda mediante oficio al Registro de la Propiedad Automotor”. 3.-Pasan los presentes a resolver con fecha 02/02/2024 practicándose el sorteo de rigor con fecha 23/02/2024. 4.-Ingresando al tratamiento del recurso, entiendo que la argumentación esgrimida por la recurrente no conmueve los fundamentos esgrimidos por la magistrada, exponiendo en su recurso otra de la soluciones o interpretaciones posibles más eludiendo el ataque concreto y preciso a la mencionada, la que es abonada además por nuestro máximo tribunal provincial. Pues entonces su recurso trasunta una vocación meramente ateneísta o académica la que dista de la configuración de un gravamen concreto. En el fallo citado por la magistrada (“Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ Badriotti Héctor Antonio s/ Ejecución prendaria”, Causa nº: 2-65035-2019, CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – AZUL, Cita: MJ-JU-M-126010-AR||MJJ126010) se expuso en el voto rector elaborado por el Dr. Peralta Reyes: “II. 1. Anticipo que a mi juicio el recurso incoado no puede prosperar por las específicas razones que seguidamente expongo, las que me eximen de analizar las críticas del recurrente a los fundamentos expuestos en la instancia de origen para resolver la inhabilidad del título ejecutivo a la luz de la normas de defensa del consumidor. Ciertamente, advierto una cuestión previa, derivada del régimen específicamente aplicable (Decreto-Ley 15348/46 de Prenda con Registro, ratificado por Ley 12.962, en adelante LPR), que sella la suerte adversa de la presente ejecución. En concreto, con sustento en las facultades de esta Alzada de analizar oficiosamente el título con el que se deduce la ejecución (cf. art. 529 1er párr. CPCC; esta Sala, causas n° 50.112 “Orellana...”, del 19/09/06; n° 50.919, “Vinagre...”, del 26/04/07; nº 63962, “Banco Hipotecario S.A...”, del 30/09/2019, entre otras), advierto que el certificado de prenda con registro, inscripto bajo el n° 6074738, con fecha 17-11-11; ver. fs. 4 y vta., ha perdido virtualidad ejecutiva producto del transcurso del plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 23 de la LPR. En efecto, el citado precepto determina que “el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al encargado del registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario.” (el resaltado es propio). Pues bien, en el caso, en el que la inscripción data del 17-11-11, ha transcurrido con holgura el aludido plazo legal, sin que se haya requerido reinscripción alguna. Al respecto, ha dicho esta Sala que “la caducidad de la inscripción del certificado de prenda con registro se produce de pleno derecho y por el mero vencimiento del plazo legal (...). La promoción de la acción prendaria no impide la caducidad de la inscripción, no existiendo la posibilidad de que el plazo se suspenda o interrumpa. En su caso, el interesado debe pedir al juez interviniente la reinscripción del contrato..” (esta Sala, causa n°44869; “Banco Finansur S.A....”, del 26/12/02, con cita de Cámara, Prenda con Registro e Hipoteca Mobiliaria, pág. 303 in fine; Fernández Madrid, Código de Comercio Comentado, T. III, págs. 1722, y 1723; Muguillo, Prenda con Registro, pág. 131; Morello, Sosa, Berizonce, tomo VI-C, págs. 488 y 489 y jurisprudencia allí citada; el resaltado me pertenece). No omito que pese a la contundencia del citado art. 23, la doctrina y jurisprudencia han debatido –y aún lo hacen- en torno a los alcances de la aludida caducidad; particularmente, en punto a si ella opera sólo frente a terceros, o también entre las partes. Ello fue abordado en el antecedente de esta Sala al que hice referencia, al señalarse allí que “si bien es cierto que el art. 4 de la ley dice que el contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros desde su inscripción (...), y en razón de ello podría argumentarse que la caducidad no es en relación a las partes (...), también es cierto que a esa argumentación puede contestarse que los efectos que se producen entre las partes van a tener vigencia desde la constitución del contrato, pero siempre que éste se inscriba, o sea, que en cuanto a las partes la inscripción tiene efecto retroactivo” (esta Sala, causa cit, con mención de C.N. Com., Sala C, 2/9/71, “L.L.”, 147-715; 29011 S). En esa línea, la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su voto en la causa “Banco de Previsión Social c. Milio...” (Suprema Corte de la Provincia de Mendoza; Sala I, del 27/06/89; también citado por este Tribunal en la causa n° 44.869 ya citada) sostuvo que “no es correcta la posición doctrinal que fundada en el art. 4º de la ley, entiende que la excepción de caducidad es sólo oponible por los terceros por las siguientes razones: a) Hay consenso en que el título ejecutivo prendario es el certificado, lo que Implica existencia de inscripción. b) Si ese es el presupuesto de la ejecución, no puede sostenerse que entre partes es el contrato. c) Lo contrario significa hacer tabla rasa con el art. 30 inc. 5º pues es el deudor quien puede oponer excepciones.” Y tras efectuar un nutrido análisis de las diferentes alternativas posibles al conflicto jurídico planteado, destacó la Dra. Kemelmajer que “a) Aunque el art. 4º de la ley 12.962 reafirma el régimen sustancial de naturaleza declarativa previsto en el art. 2505 del Cód. Civil, el sistema procesal de la ley, exige la inscripción para la conformación del título. En efecto, el art. 26 que regula el procedimiento ejecutivo especial, determina que el título es el certificado”. (en igual sentido, puede verse Molina Quiroga Eduardo y Viggiola, Lidia E., ¿Puede reinscribirse el contrato prendario luego de su caducidad?, La Ley 04/09/2006, 8; 2006-E, 240; Gómez Leo, Osvaldo R. y Coleman, María del Carmen, en su Comentario al decreto- ley, Depalma, La Ley cita Online: 0021/000033-; Farinati, Eduardo N., Una nueva vuelta de tuerca en la prenda con registro, La Ley, RDCO, 2007-222; en sentido contrario puede verse el criterio de autores como Nelson G. A. Cossari, Cuestiones en torno a la caducidad prevista en el artículo 23 de la Ley de prenda con registro, La Ley Litoral - 2002 – 1287; Id SAIJ: DASJ060060; Ferraro, Jorge Martín, La caducidad registral de la prenda y la facultad reipersecutoria del pignus por el acreedor privilegiado, DJ 2003-2, 712, entre otros). En línea con lo anterior, se ha dicho que los alcances del artículo 4 LPR, ”deben ser interpretados armónicamente dentro del contexto de la ley puesto que de otra manera se llegaría a admitir la constitución de una prenda consensual en contradicción con el régimen de la materia en sus normas esenciales“ (Molina Quiroga Eduardo y Viggiola, Lidia E., ¿Puede reinscribirse el contrato prendario luego de su caducidad?, La Ley 04/09/2006, 8; 2006-E, 240). Por otra parte, corrobora la interpretación hasta aquí otorgada al art. 23 LPR el hecho de que la caducidad de inscripción se encuentre entre las excepciones que puede plantear el accionado conforme el art. 30 inc. 5 LPR. Ese precepto, “no distingue en torno de quién es el que opone las excepciones; sus términos son amplios: por lo demás (....) excepcionalmente el demandado será alguien diferente al constituyente originario de la prenda, pues la enajenación de la cosa prendada exige asumir la deuda y notificar al acreedor prendado.” (del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el fallo recientemente citado). Asimismo, cabe agregar que en el ámbito de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y en la misma línea que vengo exponiendo, se ha dictado el fallo plenario “Banco Bansud c/ Cruz, Hugo R....” del 11/04/06, en el que, por mayoría, se fijó como doctrina legal que “en el trámite de un secuestro prendario, no corresponde autorizar una nueva inscripción del contrato una vez transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 23 de la ley de la materia.” En lo que interesa a la hipótesis de autos, se concluyó que “el privilegio del acreedor prendario tiene el límite de tiempo que la norma le fija específicamente, por lo que el vencimiento del plazo de cinco años produce de pleno derecho la caducidad de la inscripción de la prenda y, con ella, la de los efectos de la garantía pignoraticia. Resulta evidente, entonces, que autorizar al acreedor prendario a efectuar una nueva inscripción del contrato (lo que en autos ni siquiera ha sido solicitada), una vez transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 23, implicaría revestir al solicitante de la facultad de hacer renacer unilateralmente un privilegio, en contraposición no sólo de la voluntad explícita de la ley específica sino de la doctrina del art. 3876 Ver Texto CCiv.” (lo aclarado entre paréntesis es propio). Incluso, interesa destacar que se subrayó allí que toda cuestión vinculada a la inscripción “debe resolverse con criterio restrictivo, que impone la naturaleza de la excepción que corresponde a la regla fundamental del derecho exceptio est strictissima interpretationis" (con cita de Alvo, Sebastián E., "Prenda con registro", vol. II, 1969, Ed. Depalma, p. 352). En suma, haciendo propias la palabras de Aída Kemelmajer de Carlucci, ya invocadas por esta Sala en el antecedente citado, considero que “no es irrazonable negar la acción prendaria especial aun entre partes después de vencido cierto tiempo; aunque los derechos reales tienden en general a la perpetuidad, no debe olvidarse que se está en presencia de un derecho real de garantía, accesorio de créditos, por lo que la extinción de la vía privilegiada derivada de la falta de reinscripción no aparece como contradictoria con la sustancia del derecho real. Ello es así pues como explicaba el maestro Halperín, en la prenda con registro, la inscripción reemplaza a la entrega de la cosa de la prenda común; la perdurabilidad, sin otro límite que la prescripción del crédito, supondría haber creado un título que otorga una vía ejecutiva privilegiadísima, basada en un derecho real, de manera puramente consensual, lo que contradice el régimen general de la materia (ver su voto en disidencia como integrante de la CNCom., sala B 1/12/1969 E. D., t. 31, p. 250 -Rev. La Ley, t. 139, p.330).” (del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en la causa cit. “Banco de Previsión Social c. Milio...”, Suprema Corte de la Provincia de Mendoza; Sala I, del 27/06/89). Ello considerando además que siendo la reinscripción del contrato de prenda facultativa, era carga de la ejecutante peticionar su reinscripción en forma temporánea. Es que si bien frente a la regulación inicial efectuada en la sentencia definitiva su recurso aparecía justificado, frente al cálculo de los complementarios y dación en pago formulada luego por la obligada al pago con fecha 08/02/2024 se verifica que su retribución excede el mínimo arancelario, incluso juzgada a los valores de Jus vigentes a partir del mes de febrero del año en curso (Resolución 09/2024)”. Similar criterio sostuvo la Cámara Nacional en lo Comercial en fallo plenario en el cual se dispuso que no podía solicitarse la re-inscripción si la prenda había caducado (CNCom. en pleno, 11/04/2006, "Banco Bansud c. Cruz, Hugo R." (LA LEY, 27/04/2006). Por último nuestro máximo tribunal provincial ha adoptado el criterio cuestionado en el recurso exponiendo con suma claridad: “4.-Análisis y solución del caso: El art. 23 del DECRETO-LEY Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95) dice: “El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de CINCO (5) años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término o el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al encargado del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario”. Del relato efectuado en los acápites anteriores surge que la temática a resolver en estos autos se halla circunscripta a determinar si la reinscripción que exige el artículo transcripto, es necesaria ante la verificación del crédito con privilegio especial prendario en el concurso preventivo del deudor. Y resulta preciso anticipar que se trata de una cuestión controvertida que genera posiciones encontradas en la doctrina y jurisprudencia.- Un sector sostiene -criterio seguido por el recurrente y el dictamen del Fiscal General- que el pedido de verificación impide la caducidad del derecho (art. 33 in fine LCyQ.), y por lo tanto el acreedor no necesita desplegar actividad alguna ante el Registro para preservar su privilegio frente a la masa. Se sostiene que la ley de concurso es una ley específica y posterior a la de prenda, y por lo tanto modificatoria en varios aspectos de esta última. También se alega que el momento de la verificación determina de manera irreversible la existencia, validez y alcance del crédito verificado incluyendo el derecho real de prenda y su privilegio- frente a todos los acreedores, por lo que si entonces no se encontraron objeciones a la regularidad del crédito y su garantía, importaría una violación al principio de la buena fe y a la cosa juzgada alegar la caducidad posterior de la inscripción destinada a dar publicidad a la relación jurídica. (Véase Incera, Luis Miguel “La caducidad de los contratos de prenda con registro no opera en los concursos comerciales una vez verificado el crédito” ED 120-129; Cámara, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra” T I, pág. 684; Rovira, Alfredo L., “Los Efectos de la falta de reinscripción de la prenda con registro frente al concurso o quiebra del deudor”, LL-1985-D, 1211; entre otros). En sentido opuesto se encuentra la postura que ha sido adoptada en la instancia precedente. Conforme a ésta, la falta de reinscripción del certificado de prenda provoca su caducidad de pleno derecho, perdiendo virtualidad jurídica frente a la masa. Para quienes postulan este criterio, que se comparte, la norma específica en la materia - DECRETO-LEY Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias - otorga al acreedor un privilegio especial sobre una cosa mueble, separándola abstractamente del patrimonio del deudor, que es la prenda común de los acreedores. Ahora bien, dicho privilegio existirá siempre que se perfeccione la inscripción registral, que le confiere publicidad, y que -también por imperativo legal se la mantenga vigente hasta la íntegra satisfacción del crédito; contando el acreedor con la facultad ilimitada de reinscripción. Esta última es la interpretación que otorga más certeza al tráfico jurídico y mejor armoniza los textos legales en disputa. Como bien ha dicho la Dra. Kemelmajer de Carlucci, “No es irrazonable negar la acción prendaria especial aún entre partes después de vencido cierto tiempo; aunque los derechos reales tienden en general a la perpetuidad, no debe olvidarse que se está en presencia de un derecho real de garantía, accesorio de créditos, por lo que la extinción de la vía privilegiada derivada de la falta de reinscripción no aparece como contradictoria con la sustancia del derecho real. Ello es así pues como explicaba el maestro Halperín, en la prenda con registro, la inscripción reemplaza a la entrega de la cosa de la prenda común; la perdurabilidad, sin otro límite que la prescripción del crédito, supondría haber creado un título que otorga una vía ejecutiva privilegiadísima, basada en un derecho real, de manera puramente consensual, lo que contradice el régimen general de la materia (ver su voto en disidencia como integrante de la CNCom., Sala B 1/12/1969 E. D., t. 31, p. 250 -Rev. La Ley, t. 139, p.330-).” (SC Mendoza, Se. del 27/06/1989, LA LEY 1989-E, 377). Pero quizás ha sido Roberto Muguillo quien con mayor claridad y contundencia ha refutado los argumentos esgrimidos por el otro sector de la doctrina, y que ahora son traídos como propios por la recurrente. Sostiene este autor (“Prenda con registro Comentado, Anotado y Concordado-”, Editorial Astrea, 2* ed., 1997) que si la ejecución individual aún con sentencia dictada y firme- no impide la extinción de los efectos de la inscripción, no se comprende por qué razón este principio no es también aplicable en el proceso concursal; máxime cuando se trata, el prendario, también de un concurso especial. La posición contraria agrega- lleva a crear un superprivilegio en beneficio de quien, frente al concurso de su deudor, es posicionado en mejor situación que si no estuviese concursado; ya que por un lado se beneficia de poder ejercer su derecho ante el concurso o ante la quiebra del deudor por sobre todos los demás acreedores que ven limitadas sus acciones y; a su vez, se coloca en mejor situación que si éste no se concursara, pues ni siquiera tendría la carga de renovar la inscripción, con lo que estaría mejorando su anterior calidad de acreedor prendario ordinario de un deudor no concursado (afectación de la “pars condicio creditorum”). Tampoco advierte la razón de otorgar un tratamiento diferenciado al acreedor que ha verificado su crédito en el concurso, pues la sentencia verificatoria en nada difiere de la sentencia dictada en la ejecución prendaria, ni el pedido de verificación de una demanda. Entiende que la sentencia verificatoria lo es al sólo efecto de la junta o a los fines del cómputo de las mayorías base del acuerdo (art. 36 Ley 24.522) y, por ende, la cosa juzgada así lograda tiene un límite material en el motivo de la propia norma y un límite temporal que es el mantenimiento de la inscripción prendaria reconocida. Si no se mantiene la sindicatura podrá requerir la extinción del privilegio en los mismos términos que para el supuesto de hipoteca (conf. art. 3197 del Código Civil). Como argumento adicional agrega que el privilegio prendario (por expresa disposición de la norma concursal, arts. 241 y 242 Ley 24.522) alcanza hasta donde se extiende la registración, pero a su vez se mantiene en la extensión prevista en los respectivos ordenamientos, pues esa es la télesis de la ley concursal (conf. art. 243, inc. 1* Ley 24.522); primando la ley especial prendaria en este aspecto- sobre la concursal por expresa remisión de ésta, en beneficio de la masa. Consecuentemente, la extensión y vigencia del privilegio lo es en los términos de la propia ley prendaria, y en la medida de la registración (Conf. Roberto A. Muguillo, op. cit. págs. 133/135). En definitiva, si el art. 23 del Decreto Ley Nº 15.348/46 (ratificado por la Ley Nº 12.962) autoriza al Juez a verificar la caducidad de la inscripción en la ejecución individual, con mucha mayor razón puede hacerlo el Juez del concurso, dado que en el proceso universal el interés de los terceros no es meramente potencial o eventual sino actual, pues existen otros acreedores concurrentes legítimamente interesados en la exacta conformación del patrimonio del deudor. Para finalizar, y sólo a mayor abundamiento, se debe señalar que el agravio sustancial de este recurso coloca a la recurrente en contradicción con sus propios actos anteriores en el proceso, dado que fue ella misma quien en la instancia de grado solicitó la reinscripción de la prenda “a efectos del mantenimiento de su vigencia” (punto II del escrito de fs. 311), avalando con dicho pedido la interpretación que del texto legal se postula en el presente voto. En efecto, se dice en el recurso de casación ahora en tratamiento que una vez verificado el crédito con privilegio especial el acreedor queda eximido de cumplir con la carga de reinscripción que bajo apercibimiento de caducidad le impone el art. 23 del Decreto Ley Nº 15.348/46. Si esa es la recta inteligencia de las normas bajo análisis, no se alcanza a entender cuál era el sentido de aquélla solicitud de reinscripción en el expediente, contra cuya denegación (fs. 312) se generó luego la secuencia de recursos. Ha dicho recientemente este STJ. que resultan inadmisibles las posturas que contradigan una conducta anterior válidamente asumida por el litigante (venire contra factum proprium non valet). Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que media entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica (STJRNS4 Se. Nº 139, in re: “CARBALLO”, 30.10.14). Más aún, el eje argumental del Estado Nacional ha mutado conforme se sucedían las resoluciones desfavorables en las instancias anteriores, pues en el recurso de reposición de fs. 313/316 se insiste aún en que el pedido de reinscripción fue oportuno e, incluso, se focaliza el carácter irreparable del agravio en la posibilidad de que el Juez considere inoponible a la masa el privilegio si no se admite la reinscripción (ver punto 3.2, fs. 315). No se sostuvo entonces como si se hizo luego en la casación que la reinscripción no era necesaria o resultaba prescindible si el crédito había sido ya verificado con privilegio especial. De tal manera, y sin perjuicio de quedar incurso el Estado Nacional en la doctrina de los actos propios (venire contra factum propium non valet venire), el recurso de casación no cumple con el recaudo formal exigido por el art. 286 “in fine” del CPCyC., que requiere la introducción del fundamento ”..en la primera oportunidad que hubiera tenido el recurrente para plantearlo”. 5.-Decisión: En virtud de lo expuesto, y por entender que las sentencias de las instancias anteriores han interpretado correctamente las normas que regulan la materia en controversia (art. 23 y ccdtes. Ley de Prenda y art. 33 y ccdtes. de la LCyQ.), se propone al Acuerdo el rechazo del recurso de casación intentado. MI VOTO por la NEGATIVA” (“TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD. S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICA s/CASACION”, Expte. Nº 27088/14-STJ-, Se. 11/12/2014). Precedente que si bien ha superado el plazo para ser considero como doctrina legal obligatoria (5 años), contó con el voto coincidente de tres de los actuales cinco integrantes de ese tribunal (Dres. Apcarián, Barotto y Piccinini). Y curiosamente en el presente también se presenta la contradicción con una conducta anterior y vinculante del recurrente. En efecto, al momento de solicitar la reinscripción del contrato -a la postre denegada- expuso: “Por su parte, siendo que es menester reinscribir en el Registro de la Propiedad Automotor el contrato base de la presente ejecución a fin de ejercer los derechos emergentes de la ley 12962, solicito que en los términos dispuestos por el art. 23 de la citada norma se ordene librar oficio al Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios pertinente a tales fines”. Esto es, el propio recurrente reconoció la necesidad de la inscripción a los fines de ejercer los derechos que el Decreto-Ley Nº 15.348/46 confiere, por lo que mal podría ahora relativizar los efectos de la caducidad por no haber solicitado su oportuna re-inscripción. Por último considero desacertada la mención del Digesto Tecnico Registral toda vez que la opción a la que allí se refiere es cuando el oficio de re-inscripción ordenado con antelación a la caducidad es recibido en el Registro pertinente una vez producida aquélla. Es por lo expuesto que propicio al acuerdo se rechace el recurso en tratamiento, sin costas por no haber mediado contradicción. Regular los honorarios de la Dra. Magdalena Sanguinetti, en 1 Jus. Así lo voto. 5.-En consecuencia, si mi propuesta fuere receptada FALLO: 5.1.-Rechazar el recurso en tratamiento, confirmando la resolución de fecha 11/12/2023, sin costas por no haber mediado contradicción. 5.2.-Regular los honorarios de la Dra. Magdalena Sanguinetti, en 1 Jus. EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.). Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: 1.-Rechazar el recurso en tratamiento, confirmando la resolución de fecha 11/12/2023, sin costas por no haber mediado contradicción. 2.-Regular los honorarios de la Dra. Magdalena Sanguinetti, en 1 Jus.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
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