Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia24 - 13/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-00896-2022 - RODRIGO JOSE LUIS C/FUNDACIÓN CAFH S/ ESTAFA - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de marzo de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci, señora Jueza Liliana L. Piccinini y señor Juez
subrogante Miguel A. Cardella, para el tratamiento de los autos caratulados “RODRIGO
JOSE LUIS C/FUNDACIÓN CAFH S/ ESTAFA” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-00896-2022),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Por resolución del 7 de junio de 2023, el Juez de Garantías de la IIIª Circunscripción
Judicial interviniente en el legajo resolvió hacer lugar a un pedido de la defensa y declarar la
incompetencia para entender en él en razón del territorio, decisión que fue recurrida por la
parte querellante.
Al analizar el planteo deducido, el señor Juez de Juicio en funciones de revisión lo
rechazó y confirmó la declaración de incompetencia, por lo que la misma parte dedujo una
impugnación ordinaria, a la que el Tribunal de Impugnación (en adelante TI) hizo lugar y –en
lo que aquí interesa– declaró la competencia de la judicatura de la Provincia de Río Negro
para intervenir en estas actuaciones.
En contra de esta última decisión se presentan los letrados Marcos L. Botbol y Juan
Manuel Ruggli, en representación de los imputados Hugo César Lastiri, Vicente Fermento y
Gabriel Leonardo Fadda, con el fin de solicitar el control extraordinario de lo actuado en los
términos de los supuestos segundo y tercero del art. 242 del Código Procesal Penal, petición
cuya denegatoria motiva la queja aquí examinada.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
En su decisión el TI menciona, en primer lugar, que al contestar los agravios la parte
querellante afirma que la presentación de la defensa no se ajusta a los parámetros que impone
la Acordada N° 9/23 de este Superior Tribunal de justicia, concretamente el art. 1° inc. A.1),
sin perjuicio de lo cual el revisor considera que el recurso contiene en cada foja veintiséis
renglones, cuya letra no evidencia una anormalidad en su tamaño que sugiera tal
incumplimiento.
Señala asimismo que, si bien se observa la utilización de letra mayúscula en algunos
títulos de la impugnación, estima que ello es de carácter puntual y que tal restricción resulta
de aplicación también para los “los escritos de contestación de los traslados respectivos”.
Al pasar al análisis de los planteos de la recurrente, reitera su aclaración en cuanto a
que las cuestiones de competencia son de orden público y advierte en los motivos recursivos
solo una diferente opinión respecto de la solución brindada, donde no se expresa cuál sería el
agravio concreto que causaría a esa parte, en los términos del art. 242 del Código Procesal
Penal.
Luego afirma el TI que dio tratamiento a la alegada vulneración a la garantía del juez
natural, por lo que solo observa una discrepancia en su reedición. Repasa asimismo los
elementos relevantes que se tuvieron en consideración al decidir en esa oportunidad, con base
en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Seguidamente descarta el planteo en torno a la valoración de los hechos del caso, por
haberse omitido desarrollar cuál sería su absurda valoración o por qué lo resuelto privaría de
valor probatorio a instrumentos que gozarían de fe pública.
En cuanto a la supuesta vulneración del doble conforme, afirma que no corresponde
habilitar una nueva instancia de análisis sobre la cuestión vertida, a lo que suma que tampoco
se ha demostrado la arbitrariedad invocada.
Cita doctrina legal respecto de tales cuestiones y concluye que la defensa afirma
afectaciones constitucionales mas no acredita que en el caso se configuren los supuestos de
interposición de la impugnación extraordinaria (art. 242 CPP).
2. Agravios de la queja
Los letrados Marcos L. Botbol y Juan M. Ruggli aducen que la denegatoria de la
impugnación extraordinaria resuelta por el TI viola el doble conforme, el debido proceso y la
igualdad ante la ley, pues convalida una ostensible desigualdad procesal en perjuicio de sus
representados, ya que al querellante se le permitió impugnar dos veces una decisión que le era
adversa –primero la declaración de incompetencia del Juez de Garantías y después la
confirmación por el Juez de revisión– y posteriormente accedió a la instancia ante el TI,
mientras que sus defendidos fueron privados de tener al menos una instancia de revisión.
Agregan que lo resuelto fue arbitrario y vulneró la garantía del juez natural y los
principios de inocencia e in dubio pro reo, además de la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Traen citas de normas y jurisprudencia en apoyo de sus agravios.
Refieren que al interponer la impugnación extraordinaria habían identificado con
precisión las causales por las que presentaban ese recurso (art. 242 incs. 2° y 3° CPP), a través
de argumentos que reiteran. Por ello estiman que el TI no debió negar la vía, y añaden que lo
hizo a través de afirmaciones que califican de falsas y arbitrarias, pues sus planteos tenían
entidad como para habilitar un recurso extraordinario federal.
La defensa reedita las razones por las que, a su criterio, le corresponde entender en
este asunto a la judicatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y finaliza su escrito
solicitando que se haga lugar a la queja y se declare formalmente admisible su impugnación
extraordinaria.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar en tanto incumple las previsiones de la
Acordada N° 9/2023 STJ, concretamente en cuanto dispone que el presentante deberá
“[r]efutar... en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los fundamentos independientes
que hayan dado sustento a la resolución denegatoria” (art. 1° B.8).
En la decisión impugnada, el TI afirmó que la defensa reeditaba cuestiones que ya
habían sido tratadas en su anterior decisión. A través de citas y reseñas de los fundamentos
entonces expuestos, demostró que había abordado de manera fundada el planteo sobre la
alegada vulneración a la garantía del juez natural, en tanto al resolver había tomado en
consideración aspectos relevantes que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había
establecido en su jurisprudencia, aplicándolos a las circunstancias particulares del presente
caso.
Siguiendo lo establecido por el Procurador General de la Nación, destacó que no existe
una única solución que pueda establecerse de modo previo para todos los casos, y puntualizó
luego algunos criterios fijados en los fallos del alto tribunal que cobraban importancia para
resolver el presente legajo, tales como la búsqueda de mayor economía procesal, el domicilio
de las víctimas y el lugar donde se encuentra el juez que previno. Asimismo, recordó que se
había descartado la importancia de tomar como único anclaje al lugar donde se llevó a cabo la
escritura traslativa de dominio.
Esas razones, entre otras, llevaron al TI a concluir que era la judicatura de la Provincia
de Río Negro la que se encontraba en mejores condiciones para realizar una investigación
eficaz del hecho de estafa denunciado, vinculado con la venta de un lote situado precisamente
en la ciudad de San Carlos de Bariloche.
Se advierte que en la queja la defensa insiste en temáticas que habían sido tratadas por
el TI, mas no se ocupa de demostrar el desacierto de la motivación desarrollada por ese
organismo al abordarlas. En otras palabras, no logra poner en evidencia que los criterios antes
referidos, que emanan de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
debidamente citada por el TI, sean irrazonables para la solución del caso.
En la denegatoria recurrida, el revisor consignó además que la crítica sobre la
valoración de los hechos era infundada y que no se había vulnerado el doble conforme, según
la doctrina legal de este Superior Tribunal a la que hizo referencia. Tal argumentación no se
rebate en la queja, donde aparece reeditada. Tampoco logra demostrar en esta ocasión la
alegada desigualdad procesal y la violación del debido proceso, aspectos que la defensa
menciona de manera genérica al enunciar este último agravio, e idéntico déficit argumental se
observa en relación con la invocación del tercer supuesto del art. 242 del rito, donde solo se
hace referencia a dos precedentes del TI que tendrían un criterio opuesto sobre el tratamiento
de la impugnación del querellante, sin desarrollar el punto.
En virtud de lo expuesto, luce acertada la conclusión del TI en cuanto a que el
recurrente no ha demostrado en la impugnación extraordinaria que lo resuelto se corresponda
con algún supuesto que habilite la vía excepcional pretendida.
Cabe reiterar que la invocación de arbitrariedad no es suficiente para lograr ese
objetivo, tomando en consideración que, en atención a la doctrina legal que rige el caso, el
análisis de la impugnación extraordinaria efectivamente incluye la fundabilidad de los
agravios y, “al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de
su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene
como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que
manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de
modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad
de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso
extraordinario federal” (cf. STJRN Se. 28/19 Ley 5020 “Maurandi”, Se. 73/21 Ley P 5020,
Se. 46/23 Ley P 5020 “G.”, entre otras).
En definitiva, el TI ha explicitado las razones por las que declaró la competencia de la
judicatura de la Provincia de Río Negro para intervenir en estas actuaciones y la defensa no ha
demostrado a través de sus críticas, ni se advierte, que tal decisión haya sido adoptada de
manera arbitraria o violatoria de los derechos y garantías alegados.
4. Conclusión
Por las razones desarrolladas, consideramos que corresponde rechazar sin
sustanciación el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones, con costas.
NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Miguel A. Cardella dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Marcos L. Botbol y
Juan M. Ruggli en representación de Hugo César Lastiri, Vicente Fermento y Gabriel
Leonardo Fadda, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
13.03.2024 08:30:00

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
13.03.2024 08:10:38

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
13.03.2024 08:48:53

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
13.03.2024 10:37:30

Firmado digitalmente por
CARDELLA Miguel Angel
Fecha: 2024.03.13
10:08:04 -03'00'
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