Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 24 - 13/03/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-00896-2022 - RODRIGO JOSE LUIS C/FUNDACIÓN CAFH S/ ESTAFA - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de marzo de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci, señora Jueza Liliana L. Piccinini y señor Juez subrogante Miguel A. Cardella, para el tratamiento de los autos caratulados “RODRIGO JOSE LUIS C/FUNDACIÓN CAFH S/ ESTAFA” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-00896-2022), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Por resolución del 7 de junio de 2023, el Juez de Garantías de la IIIª Circunscripción Judicial interviniente en el legajo resolvió hacer lugar a un pedido de la defensa y declarar la incompetencia para entender en él en razón del territorio, decisión que fue recurrida por la parte querellante. Al analizar el planteo deducido, el señor Juez de Juicio en funciones de revisión lo rechazó y confirmó la declaración de incompetencia, por lo que la misma parte dedujo una impugnación ordinaria, a la que el Tribunal de Impugnación (en adelante TI) hizo lugar y –en lo que aquí interesa– declaró la competencia de la judicatura de la Provincia de Río Negro para intervenir en estas actuaciones. En contra de esta última decisión se presentan los letrados Marcos L. Botbol y Juan Manuel Ruggli, en representación de los imputados Hugo César Lastiri, Vicente Fermento y Gabriel Leonardo Fadda, con el fin de solicitar el control extraordinario de lo actuado en los términos de los supuestos segundo y tercero del art. 242 del Código Procesal Penal, petición cuya denegatoria motiva la queja aquí examinada. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria En su decisión el TI menciona, en primer lugar, que al contestar los agravios la parte querellante afirma que la presentación de la defensa no se ajusta a los parámetros que impone la Acordada N° 9/23 de este Superior Tribunal de justicia, concretamente el art. 1° inc. A.1), sin perjuicio de lo cual el revisor considera que el recurso contiene en cada foja veintiséis renglones, cuya letra no evidencia una anormalidad en su tamaño que sugiera tal incumplimiento. Señala asimismo que, si bien se observa la utilización de letra mayúscula en algunos títulos de la impugnación, estima que ello es de carácter puntual y que tal restricción resulta de aplicación también para los “los escritos de contestación de los traslados respectivos”. Al pasar al análisis de los planteos de la recurrente, reitera su aclaración en cuanto a que las cuestiones de competencia son de orden público y advierte en los motivos recursivos solo una diferente opinión respecto de la solución brindada, donde no se expresa cuál sería el agravio concreto que causaría a esa parte, en los términos del art. 242 del Código Procesal Penal. Luego afirma el TI que dio tratamiento a la alegada vulneración a la garantía del juez natural, por lo que solo observa una discrepancia en su reedición. Repasa asimismo los elementos relevantes que se tuvieron en consideración al decidir en esa oportunidad, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Seguidamente descarta el planteo en torno a la valoración de los hechos del caso, por haberse omitido desarrollar cuál sería su absurda valoración o por qué lo resuelto privaría de valor probatorio a instrumentos que gozarían de fe pública. En cuanto a la supuesta vulneración del doble conforme, afirma que no corresponde habilitar una nueva instancia de análisis sobre la cuestión vertida, a lo que suma que tampoco se ha demostrado la arbitrariedad invocada. Cita doctrina legal respecto de tales cuestiones y concluye que la defensa afirma afectaciones constitucionales mas no acredita que en el caso se configuren los supuestos de interposición de la impugnación extraordinaria (art. 242 CPP). 2. Agravios de la queja Los letrados Marcos L. Botbol y Juan M. Ruggli aducen que la denegatoria de la impugnación extraordinaria resuelta por el TI viola el doble conforme, el debido proceso y la igualdad ante la ley, pues convalida una ostensible desigualdad procesal en perjuicio de sus representados, ya que al querellante se le permitió impugnar dos veces una decisión que le era adversa –primero la declaración de incompetencia del Juez de Garantías y después la confirmación por el Juez de revisión– y posteriormente accedió a la instancia ante el TI, mientras que sus defendidos fueron privados de tener al menos una instancia de revisión. Agregan que lo resuelto fue arbitrario y vulneró la garantía del juez natural y los principios de inocencia e in dubio pro reo, además de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Traen citas de normas y jurisprudencia en apoyo de sus agravios. Refieren que al interponer la impugnación extraordinaria habían identificado con precisión las causales por las que presentaban ese recurso (art. 242 incs. 2° y 3° CPP), a través de argumentos que reiteran. Por ello estiman que el TI no debió negar la vía, y añaden que lo hizo a través de afirmaciones que califican de falsas y arbitrarias, pues sus planteos tenían entidad como para habilitar un recurso extraordinario federal. La defensa reedita las razones por las que, a su criterio, le corresponde entender en este asunto a la judicatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y finaliza su escrito solicitando que se haga lugar a la queja y se declare formalmente admisible su impugnación extraordinaria. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar en tanto incumple las previsiones de la Acordada N° 9/2023 STJ, concretamente en cuanto dispone que el presentante deberá “[r]efutar... en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que hayan dado sustento a la resolución denegatoria” (art. 1° B.8). En la decisión impugnada, el TI afirmó que la defensa reeditaba cuestiones que ya habían sido tratadas en su anterior decisión. A través de citas y reseñas de los fundamentos entonces expuestos, demostró que había abordado de manera fundada el planteo sobre la alegada vulneración a la garantía del juez natural, en tanto al resolver había tomado en consideración aspectos relevantes que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido en su jurisprudencia, aplicándolos a las circunstancias particulares del presente caso. Siguiendo lo establecido por el Procurador General de la Nación, destacó que no existe una única solución que pueda establecerse de modo previo para todos los casos, y puntualizó luego algunos criterios fijados en los fallos del alto tribunal que cobraban importancia para resolver el presente legajo, tales como la búsqueda de mayor economía procesal, el domicilio de las víctimas y el lugar donde se encuentra el juez que previno. Asimismo, recordó que se había descartado la importancia de tomar como único anclaje al lugar donde se llevó a cabo la escritura traslativa de dominio. Esas razones, entre otras, llevaron al TI a concluir que era la judicatura de la Provincia de Río Negro la que se encontraba en mejores condiciones para realizar una investigación eficaz del hecho de estafa denunciado, vinculado con la venta de un lote situado precisamente en la ciudad de San Carlos de Bariloche. Se advierte que en la queja la defensa insiste en temáticas que habían sido tratadas por el TI, mas no se ocupa de demostrar el desacierto de la motivación desarrollada por ese organismo al abordarlas. En otras palabras, no logra poner en evidencia que los criterios antes referidos, que emanan de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación debidamente citada por el TI, sean irrazonables para la solución del caso. En la denegatoria recurrida, el revisor consignó además que la crítica sobre la valoración de los hechos era infundada y que no se había vulnerado el doble conforme, según la doctrina legal de este Superior Tribunal a la que hizo referencia. Tal argumentación no se rebate en la queja, donde aparece reeditada. Tampoco logra demostrar en esta ocasión la alegada desigualdad procesal y la violación del debido proceso, aspectos que la defensa menciona de manera genérica al enunciar este último agravio, e idéntico déficit argumental se observa en relación con la invocación del tercer supuesto del art. 242 del rito, donde solo se hace referencia a dos precedentes del TI que tendrían un criterio opuesto sobre el tratamiento de la impugnación del querellante, sin desarrollar el punto. En virtud de lo expuesto, luce acertada la conclusión del TI en cuanto a que el recurrente no ha demostrado en la impugnación extraordinaria que lo resuelto se corresponda con algún supuesto que habilite la vía excepcional pretendida. Cabe reiterar que la invocación de arbitrariedad no es suficiente para lograr ese objetivo, tomando en consideración que, en atención a la doctrina legal que rige el caso, el análisis de la impugnación extraordinaria efectivamente incluye la fundabilidad de los agravios y, “al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal” (cf. STJRN Se. 28/19 Ley 5020 “Maurandi”, Se. 73/21 Ley P 5020, Se. 46/23 Ley P 5020 “G.”, entre otras). En definitiva, el TI ha explicitado las razones por las que declaró la competencia de la judicatura de la Provincia de Río Negro para intervenir en estas actuaciones y la defensa no ha demostrado a través de sus críticas, ni se advierte, que tal decisión haya sido adoptada de manera arbitraria o violatoria de los derechos y garantías alegados. 4. Conclusión Por las razones desarrolladas, consideramos que corresponde rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Miguel A. Cardella dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Marcos L. Botbol y Juan M. Ruggli en representación de Hugo César Lastiri, Vicente Fermento y Gabriel Leonardo Fadda, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 13.03.2024 08:30:00 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 13.03.2024 08:10:38 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 13.03.2024 08:48:53 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 13.03.2024 10:37:30 Firmado digitalmente por CARDELLA Miguel Angel Fecha: 2024.03.13 10:08:04 -03'00' |
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Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACORDADAS |
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