| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 26 - 19/02/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | 25601/14 - VERA, Miguel A. C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de febrero de 2016, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Jorge A. Serra, Carlos D. Rinaldis y Dra. Marina Venerandi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VERA, Miguel A.. C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Exp. N° 25601/14 iniciado el 03/06/2014. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos D. Rinaldis; segundo votante, Dr. Jorge A. Serra, y tercer votante, Dra. Marina Venerandi.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo: --- 1.- Los Antecedentes: --- A fs. 39/58 y con fecha 03/06/14 se presenta el Sr. MIGUEL ANGEL VERA representado por su apoderado Dr. Adolfo Diaz Mendizabal, con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia Rodriguez Bartkow, manifestando ser empleado de la empresa constructora Roque Mocciola SA, habiendo ingresado el 06/11/2012 y haber sufrido un accidente de trabajo el 15 de Enero del 2014, cuando contaba con 47 años de edad al caérle una piedra sobre el dedo gordo (pulgar) de la mano derecha, que le provocó fractura conminuta de falange distal con herida anfractuosa, habiendo sido tratado en el Sanatorio del Sol de esta ciudad hasta ser dado de alta el 14.04.14, que el actor firmó en disconformidad (ver fs.17/ 29).- --- A fs. 2 acredita informe médico laboral extrajudicial suscripto por Dr. Pablo Mario Cecchin solicitado por el actor, conforme el cual dictamina el 20,9% de incapacidad parcial permanente y también acredita con copias de los respectivos recibos de haberes, los correspondientes a diversas quincenas -anteriores y posteriores a la fecha del siniestro- pero justamente no el de la primer quincena de enero 2014, al cabo de la cual aconteció el accidente de trabajo. El salario por la segunda quincena de enero 2014 es de $ 4.057,94 (ver fs. 7).- --- La actora reclama el pago de la suma de $ 181.565,72 fundado en la liquidación que practica a fs. 54/5 en la que incluye la prestación adicional del 20% del art. 3 de la ley 26773 y solicita el RIPTE con más sus intereses, según la misma ley citada arts.8 y 17 inc.5 y 6.- --- Plantea la inconstitucionalidad de distintas normas de la ley 24557, según detalla puntualmente en el escrito de demanda, al cual me remito asi como las garantías constitucionales que considera violadas por dichas normas. También la del Decreto 472/14 reglamentario de la ley 26773.- --- Sostiene que la Aseguradora demandada Prevencion ART SA después de brindarle prestaciones en especie desde el momento del accidente y hasta el 14/04/14 ese día le otorgó Alta Médica con fin del tratamiento y fecha de retorno al trabajo al día siguiente; que el actor firmó en "disconformidad".- --- Ofrece pruebas y agrega la instrumental en su poder y pide se haga lugar a la demanda, con costas.- --- Corrido el pertinente traslado, a fs. 99/102 se presenta PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA., representada por su apoderado Dr. Carlos Manuel Fernandez, con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Pablo Alvarez Guerrero y Sebastián Feudal, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas.- --- Niega y rechaza la incapacidad del 20,9% de la t.o. aducida por el actor. Afirma que el ingreso base es la suma de $ 4873,69 y no otro y sostiene que sólo está obligada a brindar las prestaciones propias del contrato de seguro en los términos de la ley y del contrato.- --- Acredita con copia de la Historia Clínica del actor en el Sanatorio del Sol, las prestaciones en especie brindadas al mismo hasta la fecha del alta médica el 14/04/14. Dice que el actor no cuestionó la misma y no se presentó al posterior exámen médico para establecer el porcentaje de incapacidad, resultando por ello imposible determinarla. Finalmente afirma que no deben considerarse los rubros no remunerativos que pudieran integrar el salario del accionante.- --- Ofrece pruebas y adjunta la instrumental en su poder.- --- A fs. 105 se ordena la producción de las pruebas ofrecidas.- --- A fs. 111 el Sanatorio del Sol adjunta copia de la H.C. del actor, que queda agregada a fs.113/122 y resulta coincidente en lo sustancial con las copias presentadas previamente por ambas partes.- --- A fs. 127 la empresa empleadora Roque Mocciola SA. adjunta 11 (once)recibos de haberes del actor, que fueron glosados a fs. 128 y sgtes., destacando que entre ellos obra el correspondiente a la 1er. quincena de enero 2014 por $ 3.432,90 (fs.131) .- --- A fs. 148 la demandada acredita el depósito del anticipo o adelanto de honorarios de pericia médica ordenada.- --- A fs. 152 el expediente pasa a tramitar por ante esta Cámara Segunda del Trabajo, conforme lo oportunamente acordado con la Cámara Primera del mismo fuero, ante la creación de la nueva cámara, excusándose de intervenir la Dra. Alejandra Paolino, quedando constituído el Tribunal por los Dres. Serra, Rinaldis y Dra. Venerandi, oportunamente consentido por ambas partes.- --- A fs. 160 acepta su designación el perito médico Dr. Tomás Trapani, quien manifiesta a fs. 164 haber percibido de la demandada $ 400.- por anticipo para gastos y los $ 800.- como anticipo de honorarios oportunamente ordenados (ver fs. 168).- --- A fs. 169/171 presenta el informe el Perito Médico Dr. Trapani, al cual me remito por razones de brevedad, del cual resulta que atendió y examinó al actor el día 11/08/15 y que surge "que no se aprecian lesiones tróficas ni sensitivas" que "la fractura no dejó daño estético de relevancia y en la radiografia se aprecia consolidada y en adecuada posición". Establece una incapacidad laboral parcial y definitiva del 6,615%, detallando la conformación de dicho porcentaje total. Señala por último que "el paciente tiene la capacidad física de continuar a la fecha con sus tareas habituales, a pesar de la incapacidad antes descripta".- --- A fs. 172 se regulan honorarios provisorios al perito por la labor cumplida por $ 3.000.- --- Notificado el informe pericial, ambas partes lo consienten sin objeción alguna en autos.- --- A fs. 176 el actor desiste de la restante prueba pendiente de producción y solicita se pongan los autos para alegar lo cual es ordenado posteriormente, haciéndolo únicamente el actor a fs. 179/183 insistiendo en sus pretensiones expuestas en el escrito de demanda.- --- A fs. 184 con fecha 1°/12/15 se pasan los autos para dictar sentencia definitiva procediéndose luego al sorteo de votos.- --- 2.- Los hechos: --- De conformidad con lo dispuesto por el art. 53 de la ley 1504 de Procedimiento Laboral, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que son relevantes para la resolución del presente litigio, que considero debidamente probadas en autos según los elementos constitutivos de la acción, resultantes de la demanda y su contestación y la documentación adjuntada a las mismas y las pruebas producidas en autos.- --- En tal sentido destaco que no existe discrepancia alguna entre las partes, respecto de la existencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, ni sobre la fecha de ocurrencia del mismo el 15/01/14, ni en relación a la edad del actor a esa fecha (47 años), ni tampoco respecto a las características del accidente y prestaciones brindadas, acreditadas con la Historia Clínica del Sr. Vera, presentadas tanto por el mismo, la demandada y posteriormente por el Sanatorio del Sol donde fue atendido. Tampoco existe discrepancia respecto a que el Sr. Miguel Angel Vera se desempeña como trabajador dependiente de Roque Mocciola SA.; todo ello conforme las constancias instrumentales agregadas a la causa y especialmente los recibos de haberes del actor, también expresamente reconocidos por ambos litigantes.- --- El actor acreditó haber firmado "en disconformidad" el alta médica dispuesta por la ART el 14.04.14 y la demandada sostuvo que luego no se presentó al exámen médico previsto para determinar el porcentaje de incapacidad que padecía.- --- De ello resulta que literalmente las únicas discrepancias existentes entre las partes resultan: a) el porcentaje de incapacidad del actor y grado y tipo de la misma; b) cuál remuneración se debe tomar como VMI (Valor Mensual del Ingreso) a los fines del cálculo previsto en el art.14 inc.2° a) de la LRT. debiendo resolverse si será el salario vigente al momento de ocurrencia del siniestro (como establece la ley 26773, art. 2° penúltimo párrafo; si el vigente a la fecha de declaración de la incapacidad como resultaría de la pericia médica producida en autos o será el promedio mensual de los haberes del último año anterior a la primera manifestación invalidante (como establece el art. 12 LRT 24557.- --- En tal sentido resueltas dichas cuestiones, surgirá la liquidación correspondiente; respecto de la cual me anticipo a señalar que: --- A) Quedando subsumido el supuesto de autos -fuera de toda discusión- dentro de las previsiones de la ley 26773, vigente a la fecha de acaecimiento del accidente de trabajo, debe estarse a lo previsto en la misma, que dispone en su art.2° que "El derecho a la reparación dineraria se computará...desde que acaeció el evento dañoso..." ya que además existe jurisprudencia del STJRN en igual sentido (vgr. "Gonzalez" Causa N° 27105/14 de dicho Tribunal, fallo del 11/06/15) -de consideración obligatoria, para los Tribunales y Jueces de la provincia (art.43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), tanto para el capital indemnizatorio cuanto para los intereses que pudieren devengarse.- --- Por lo tanto deberá tomarse la fecha de ocurrencia del accidente 15/01/14, y los haberes del actor, consentidos por ambas partes que no cuestionaron el informe de la empleadora ni los comprobantes adjuntos al mismo, correspondientes a ese mes de enero del 2014 (1ra. quincena $ 3.432,50 y 2da. quincena $4.057,94 -según fs. 130 y 131- total $ 7.490,44), para establecer el calculo indemnizatorio, en función de la declaración de inconstitucionalidad del art.12 LRT que propicio más abajo. --- Dicho salario conforme constancia de fs.130/131 incluye la totalidad de los conceptos remunerativos y no remunerativos y constituye la remuneración mensual normal y habitual del actor.- --- B) En cuanto a la determinación de la incapacidad del actor, también debe estarse a las conclusiones del informe pericial glosado en autos a fs. 169/171, el cual fue también consentido por ambas partes sin formular impugnación o cuestionamiento alguno al mismo.- --- En relación a cuestión similar esta Cámara Segunda del Trabajo, ya se expidió en autos " Suárez c/ Galeno ART" Expte. 25725/14 del siguiente modo: "Sabido es que las pericias médicas como medios de prueba en casos como el de autos resultan imprescindibles a los fines de valorar las conductas asumidas por las partes, y si bien es cierto que esta circunstancia no convierte a los peritos en jueces de los hechos , toda vez que la misma debe ser valorada prudencialmente por el juez conforme las reglas de la sana crítica, no lo es menos que a la hora de realizar una valoración de la misma tendiente a decidir, deben existir otras pruebas concluyentes o razones que ameriten el apartamiento de ella a los fines de restarle valor probatorio.- --- No dándose dicho supuesto ,en tanto no obran en estos actuados otras pruebas de entidad tal que me autoricen ha apartarme de las conclusiones a las que llegara el perito interviniente, en tanto considero que arribó a conclusiones objetivamente fundadas, tengo para mí que existe nexo causal entre el accidente sufrido por el Sr. Suárez en fecha 1ro de diciembre del año 2013 y la incapacidad que padece hoy, determinando la misma en el 13% de la total obrera conforme lo dictaminado a fs. 128 por el perito médico interviniente.- --- Fundamentan mi posición también jurisprudencia existente en este sentido al decir: "Las pericias médicas como medios de prueba, resultan imprescindibles para descubrir o valorar la conducta asumida por los justiciables sometidos a proceso; empero, al respecto, debe destacarse que esta circunstancia no convierte a los peritos en jueces de los hechos, ni significan una delegación de la función de juzgar a la conclusión pericial. La prueba así aportada, será considerada como una más a merituar dentro del sistema de la sana crítica racional, que significa valorar la prueba en el contexto de los principios de la lógica, la psicología y la experiencia, proporcionando las razones o motivos del sentido de la descripción y valoración probatoria y su derivación de la conclusión." (voto de la Dra. Alejandra Paolino, compartido por Dres.Serra y Rinaldis).- --- Por lo tanto tendré por acreditado en autos que la incapacidad del actor es parcial, permanente y definitiva y del 6,615% de la total obrera.- --- 3.- El decisorio: --- 3.1.- Cuestiones Preliminares. Las inconstitucionalidades planteadas: ---3.1.1.- Jurisdicción y Competencia. Art.46 inc 1° ley 24557: En tal sentido este Tribunal ya ha sentado criterio al respecto y ha tenido oportunidad de expedirse en numerosas causas traídas a su Resolución, por ej. "CARDENAS VILLAGRA C/ GALENO ART. SA S/ ACC.DE TRABAJO" N° 25339/14, donde dijimos "....la Corte Suprema de Justicia ya se ha expedido en relación al tema en debate respetando el principio del Juez Natural, a partir de los autos "Castillo Angel S. c/ Cerámica Alberdi SA" y también en "Venialgo Inocencio c/ Mapfre Aconcagua Art SA y otro", declarando la inconstitucionalidad de esa norma por interpretar que atribuir a la justicia federal la competencia para conocer en materia de Derecho Común - como es la relacionada con los accidentes de trabajo- implica sustraerla de la competencia de los Tribunales ordinarios que es lo que corresponde de acuerdo con las norma constitucionales...". De acuerdo con dicha jurisprudencia y habiendo sido adoptada la misma por la gran mayoría de los Tribunales de la República, incluyendo a la Cámara Primera del Trabajo de esta Circunscripción judicial, además de esta misma Cámara Segunda, a fin de respetar el principio de jurisdicción del Juez Natural de clara raigambre constitucional, propongo declarar la inconstitucionalidad solicitada del art. 46 inc.1° de la ley 24557, sin abundar en más consideraciones, remitiéndome a los citados antecedentes para evitar repeticiones innecesarias y consecuentemente, ratificar la jurisdicción y competencia de esta Cámara Segunda del Trabajo para entender y resolver estas actuaciones.- --- 3.1.2.- Art.12 Ley 24557: También al respecto, esta Cámara Segunda tuvo ocasión de expedirse en diversas causas sometidas a su resolución, haciendo lugar a la inconstitucionalidad aquí planteada, en tanto la misma dispone que "...se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones...devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante...". El actor sostiene que dicha norma no hace más que lesionar los derechos del trabajador, ya que percibe una suma de dinero totalmente depreciada, atento el proceso inflacionario o en todo caso, de ajuste de los haberes por negociaciones paritarias, en forma normal y anual, solicitando que la indemnización debe calcularse sobre el haber total (sumas remunerativas y no remunerativas) vigente al momento del accidente o de la declaración de incapacidad. Al respecto esta Cámara en autos "Suárez, Segundo c/ Galeno ART SA" N° 25725/14 ha hecho lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 ley 24557, con base en la jurisprudencia de la CSJN in re "Diaz, Paulo c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA" (fallo del 04.06.13) que incluso cita el Convenio N° 95 de la O.I.T. ratificado por la República Argentina y por ende también con rango constitucional, asi como Fallos dictados en otras causas de nuestra jurisdicción judicial, especialmente "Montes Stella Maris c/ Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia" N° 20612/08 y "Canales Candelaria c/ Asociart SA ART " N° 22675/11, a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae, de los cuales resultan que "pretender que el trabajador accidentado cobre el salario de un año anterior al accidente ...es tanto como condenarlo a sobrevivir con ingresos inferiores a los indispensables, agravando desproporcionadamente la desigualdad que existe entre el sano y el enfermo, en perjuicio de aquel que socialmente debe protegerse" (ver fallo en autos "Cardenas Villagra..." ya citado más arriba). Por último, resalto que nuestro STJ en autos " González Marcos S. c/ RJ Ingenieria SA y otros" (Expte. N° 27105/14 -STJ) ha sostenido que, conforme la ley 26773, en el 3er. párrafo del artículo 2°, ha establecido que "...el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional". En consonancia con los fundamentos de aquellos precedentes a los cuales me remito, propongo al Acuerdo hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art.12 ley 24557 y considerar como ingreso base para el calculo indemnizatorio la remuneración total (sumas remunerativas y no remunerativas) vigente al momento de acaecimiento del evento dañoso, o sea -en el caso de autos- el del mes de enero del 2014.- --- 3.1.3. Decreto N° 472/14: Solicitó además el actor, la declaración de inconstitucionalidad del referido decreto del PEN, respecto a la cual esta Cámara también se ha expedido favorablemente, en otras actuaciones vgr. "Suárez c/Galeno ART SA" o "Cardenas Villagra c/Galeno ART SA" citadas precedentemente, a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias, de los cuales resulta que dicha norma pretendidamente reglamentaria en realidad modifica el espíritu y la letra de la ley 26773, restringiendo ilegalmente los derechos consagrados por la misma, siendo por ello inoponible al trabajador, por ser el decreto cuestionado violatorio de claras normas constitucionales por ej. el art. 28 de la C.N. que dispone que "Los principios, garantías y derechos reconocidos...no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio" y el art. 99, inc.2° que reconoce al Presidente, las siguientes atribuciones "Expide los instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias" entre otras. Así -so pretexto de reglamentar la ley 26773- el cuestionado decreto limita el ajuste de las prestaciones por el RIPTE establecido por aquella norma en sus arts. 8 y 17, en los que especialmente dispone que "... los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE..." (art.8°), reservando -el cuestionado Decreto 472/14- exclusivamente para los supuestos de compensaciones por pago único por incapacidad superior al 50% de la T.O. y los pisos mínimos establecidos por el Decreto 1694/09, excluyendo ilegalmente a las incapacidades permanente inferiores al 50% a que la ley 26773 también se refiere e incluye en todas sus disposiciones, particularmente los arts.1, 2, 4, 8 y 17 inc.6 que en modo alguno apartan o distinguen la incapacidad del art. 14, inc.2° a), que el Decreto "reglamentario" indebidamente dispone que no será actualizada por el RIPTE.- --- En abono de lo que vengo exponiendo recientemente (el 30.06.14) la CNTrab- Sala VII resolvió la causa "PRJ c/Liberty ART SA" en sentido similar. A su vez el STJ. de nuestra provincia, con fecha 10.06.15 en autos "Reuque c/ SA Importadora y Exportadora de la Patagonia y otra" (Expte. 26842/13-STJ) resolvió de conformidad con aquella limitación establecida por el Decreto 472/14, pero con la expresa aclaración que "su constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio" en esas actuaciones, circunstancia que no ocurre en autos, donde el actor expresamente planteó la inconstitucionalidad de dicha norma, que propongo declarar, por las razones expresadas anteriormente.- --- 3.2.- La Sentencia propuesta: De conformidad con lo antes expuesto en este mismo capítulo y los hechos que tengo por suficientemente acreditados en autos, propongo al Acuerdo: 1.- Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 46 inc.1°, ambos de la ley 24557 y también del Decreto 472/14; 2.- Hacer lugar a la demanda y condenar a PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA, a pagar al Sr.MIGUEL ANGEL VERA, el monto de la indemnización por accidente de trabajo, que resulta de la presente y de conformidad con lo establecido por el art. 14 inc.2° a) de la ley 24557 con las modificaciones introducidas por la ley 26773 en cuanto al RIPTE, desde la fecha de acaecimiento del accidente de trabajo (art.2°,8 y 17 inc.6) y prestación adicional del 20% (art.3° ), y siempre que supere el piso mínimo indemnizatorio resultante del Decreto 1694/09 y su ajuste según art.17 inc.6, ley 26773, tomando como ingreso base para el cálculo de la indemnización, el correspondiente al mes de enero 2014, establecido en la suma de $ 7.490,44.- por las razones y fundamentos expuestos más arriba y considerando la incapacidad parcial permanente y definitiva del 6,615% (seis coma, seiscientos quince por ciento), aceptada por ambas partes. Al monto indemnizatorio que resultará de la liquidación que deberá practicar cualquiera de ambas partes dentro del décimo dia de notificados de la presente, deberá agregarse el 7% (siete por ciento) anual de interés desde la fecha del siniestro y hasta la de la última publicación del RIPTE y desde entonces hasta el efectivo pago, al 36% anual, conforme lo tiene resuelto esta Cámara en su Resolución N° 2/14 a partir del 1° de enero 2015 en adelante, publicada en la tablilla del Tribunal a cuyos fundamentos me remito y reiterada jurisprudencia en igual sentido (por ej "Antimil c/ Cipresal SA.") de esta misma Cámara.-. 3.- Imponer las costas íntegramente a la accionada, conforme a las disposiciones del art. 68 CPCC de aplicación al caso y por no hallar motivo alguno que lleve a apartarme de dicha norma y del principio rector que establece que deben ser soportadas por la parte objetivamente derrotada en el proceso.- 4.- Regular los honorarios de los letrados actuantes, conforme la calidad y extensión de sus tareas profesionales y el resultado obtenido, de conformidad con las pautas de los arts. 6,7,9, 19 sgtes. y cctes. de la Ley de Aranceles, del siguiente modo: para los Dres. Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Rodriguez Bartkow, en conjunto y partes iguales, por su actuación como apoderado y patrocinante del actor : el 15% más el 40% y para los Dres. Carlos M. Fernandez, Juan Pablo Alvarez Guerrero y Sebastián Feudal, en conjunto y partes iguales, por su actuación como apoderado y patrocinantes de la demandada, el 12% más el 40%; ambos porcentajes sobre el total que resulte por capital e intereses, de la liquidación que deberá abonar la demandada al actor. Asimismo REGULAR los honorarios del perito médico Dr. Trapani en el 5%, incluyendo la regulación provisoria de fs. 172.- --- Mi voto.- ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo: --- Compartiendo los fundamentos y consideraciones expuestas por mi distinguido colega preopinante, adhiero al voto del Dr. Carlos D. Rinaldis.- Mi voto.- --- A idéntica cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi dijo: --- Adhiero al voto que antecede, a excepción de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14.- --- En este sentido me remito al voto efectuado en autos "BRAVO, Sergio O. C/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GRALES. S.A. S/ SUMARIO (l)." - Expte. Nº 26109/15.- --- Allí dije que que conforme lo resuelto por el STJRN en la causa "REUQUE, LUCIA DEL ALBA C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y OTRA S/ SUMARIO M 2401 11 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26842/13-STJ), se reconoce el referido decreto y resoluciones reglamentarias como interpretación auténtica de la ley.- --- Asimismo, considero que, sin perjuicio de la interpretación personal sobre el tópico tratado, corresponde adoptar el criterio resuelto en dicha causa, pues ello deviene en un desarrollo más eficaz de la causa, lo que trae como consecuencia el reconocimiento oportuno de los derechos del actor.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, POR MAYORÍA RESUELVE: --- I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 12 y 46 inc.1°, ambos de la ley 24557 y también del Decreto 472/14; --- II) HACER LUGAR a la demanda y condenar a PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a pagar al Sr. Miguel Angel Vera, en el término de diez (10) días de notificada, el monto de la indemnización por accidente de trabajo, que resulte de conformidad con lo establecido por el art. 14 inc.2° a) de la ley 24557 con las modificaciones introducidas por la ley 26773 en cuanto al RIPTE, desde la fecha de acaecimiento del accidente de trabajo (art.2°,8 y 17 inc.6) y prestación adicional del 20% (art.3° ), y siempre que supere el piso mínimo indemnizatorio resultante del Decreto 1694/09 y su ajuste según art.17 inc.6, ley 26773, tomando como ingreso base para el cálculo de la indemnización, el correspondiente al mes de enero 2014, establecido en la suma de $ 7.490,44.- por las razones y fundamentos expuestos y considerando la incapacidad parcial permanente y definitiva del 6,615%, aceptada por ambas partes. Al monto indemnizatorio que resultará de la liquidación que deberá practicar cualquiera de ambas partes dentro del décimo dia de notificados de la presente, deberá agregarse el 7% (siete por ciento) anual de interés desde la fecha del siniestro y hasta la de la última publicación del RIPTE y desde entonces hasta el efectivo pago el monto de intereses determinados en los considerandos. --- III)IMPONER LAS COSTAS íntegramente a la accionada.- --- IV) REGULAR los honorarios de los letrados actuantes del siguiente modo: para los Dres.para los Dres. Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Rodriguez Bartkow, en conjunto y partes iguales, por su actuación como apoderado y patrocinante del actor en el 15% más el 40% y para los Dres. Carlos M. Fernandez, Juan Pablo Alvarez Guerrero y Sebastián Feudal, en conjunto y partes iguales, por su actuación como apoderado y patrocinantes de la demandada, el 12% más el 40%; y REGULAR los honorarios del perito médico Dr. Trapani en el 5%, incluyendo la regulación provisoria de fs. 172. Todos los porcentajes se deberán calcular sobre el total que resulte por capital e intereses, de la liquidación que deberá abonar la demandada al actor. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. El pago de dichas sumas deberá cumplirse en el mismo plazo de pago del capital al actor.- ---V) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- JADM MARINA VENERANDI CARLOS D. RINALDIS Jueza de Cámara Juez de Cámara JORGE A. SERRA Juez de Cámara Ante mi: J. A. De Marinis Secretario de Cámara |
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