Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia45 - 13/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-06322-C-0000 - GIOVINETTO FABIO C/ ARDILES RAUL ALBERTO Y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VINCULADO A M-2RO-1438-C1-20 GIOVINETTO S /BENEF)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

GIOVINETTO FABIO C/ ARDILES RAUL ALBERTO Y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VINCULADO A M-2RO-1438-C1-20 GIOVINETTO S /BENEF)JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

 
General Roca,  13 de Septiembre de 2024.
I.- PROCESO: Para dictar sentencia en esta causa caratulada "GIOVINETTO FABIO C/ ARDILES RAUL ALBERTO Y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VINCULADO A M-2RO-1438-C1-20 GIOVINETTO S /BENEF)"RO-06322-C-0000 del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- ANTECEDENTES: 1) Demanda interpuesta por el Sr. Fabio Giovinetto -SEON 12/11/2020 -:Se presenta por derecho propio y con patrocinio letrado e inicia demanda de daños y perjuicios contra el Sr Raúl Alberto Ardiles por la suma de $14.200.212,02 o lo que en mas o en menos surja de la prueba, mas intereses y costas
Asimismo solicita la citación en garantía de Mapfre Argentina Seguros SA.
Relata que el día 14/11/2017, cerca de las 22:15hs, circulaba en su motocicleta Gillera dominio 129 HXZ por la calle Chula Vista, dirección ESTE- OESTE, cuando al llegar a la intersección con calle Italia fue embestido en su lateral izquierda por la camioneta Toyota Hilux patente ONT 561 conducida por el demandado, quien circulaba por la calle Italia en sentido SUR -NORTE.
Respecto a la responsabilidad en el hecho, la atribuye en su totalidad al demandado por no respetar la prioridad de paso que le correspondía, considerando las arterias y el sentido de circulación de los vehículos. Asimismo, refiere que el demandado conducía a excesiva velocidad y existió una falta de dominio del automotor que conducía.
Describe los daños padecidos y los cuantifica y solicita se le reconozcan; por la adquisición de la prótesis para cirugía $34.750, reparación de la motocicleta $235.000. Incapacidad $ 10.430.461,02, daño moral $3.000.000 y daño psicológico $500.000 mas los costos de las sesiones de psicología.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.
2) Contestación de la citada en garantía Mapfre Argentina Seguros SA (SEON 22/03/2021): Se presenta la aseguradora mediante apoderado a contestar citación.
Asume su intervención en razón de la existencia de contrato de seguro que la vincula con el Sr. ARDILES RAUL ALBERTO, vehículo individualizado como TOYOTA HILUX L/12 3.0 DC 4X2 T 2015 DOMINIO ONT 561 bajo Póliza No. 9394533, en los términos y límites instrumentados en la póliza acompañada.
Efectúa la negativa de los hechos invocados por el actor y el desconocimiento de la documental acompañada. Reconoce la ocurrencia del hecho no así la mecánica. 
Señala que el hecho se produjo sobre la calle Italia y no sobre la intersección con la calle Chula Vista y que el posible punto de impacto se produce sobre calle Italia, es decir, que al momento del presunto impacto, el actor circulaba antirreglamentariamente por calle Italia (sentido de circulación Sur -Norte) en sentido Este-Oeste, por lo que no solo circulaba antirreglamentariamente y no contaba con la prioridad de paso.
En conclusión, sostiene que no existen elementos para atribuirle la responsabilidad del hecho dañoso al demandado, sino que la conducta de la propia victima ha sino determinante para el hecho.
Impugna los daños reclamados, plantea límite en costas, funda en derecho, ofrece prueba, efectúa reservas y solicita se rechace la demanda, con costas.
3) Notificación al demandado – declaración de rebeldía del demandado: En fecha 22/02/2022 el actor acompaña cédula ley informada por el oficial notificador y solicita la notificación bajo responsabilidad de la parte. Mediante la providencia de fecha 03/03/2022 se autoriza la misma. En fecha 27/06/2022 se acompaña cédula diligenciada bajo responsabilidad.
Luego, ante el resultado de la diligencia y ante la incomparecencia del demandado, se decreta su rebeldía en fecha 25/07/2022, notificándose el 24/11/2022.
4) Apertura y clausura de la etapa probatoria: En fecha 25/07/2022 se celebra audiencia preliminar y se declara la apertura de la etapa probatoria. En fecha 11/03/2024 se clausura la etapa probatoria. Luego las partes presentan los alegatos actora (05/04/2024) y la citada (11/04/2024).
Finalmente el 19/04/2024 pasan las actuaciones a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) La cuestión a decidirNo se encuentra controvertido en el proceso el accidente de tránsito ocurrido el día 14/11/2017en la intersección de las calles Italia y Chula Vista de la ciudad de General Roca.
Ante la postura asumida por la aseguradora, la discusión entre las partes gira en torno a quien le resulta atribuible la responsabilidad en el evento, pues el actor demanda al Sr. Raúl Alberto Ardiles, dueño y conductor de la camioneta Toyota Hilux ONT 561. Éste no ha comparecido a contestar la demanda en su contra, declarándoselo rebelde en los términos del art. 59 del CPCyC.
Sólo ha comparecido en tiempo y forma la citada en Mapfre Argentina Seguros SA , quien como postura defensiva alegó que el accidente se debió al hecho del damnificado
Por ello, en virtud del art. 60 del CPCyC se deberán tener por ciertos los hechos lícitos y verosímiles invocados por la accionante y de igual manera corresponde tener por reconocida la documentación adjunta con la demanda.
La Cámara local en el precedente "AMULEF SEBASTIAN C/ MARSICO GUSTAVO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° A-2RO-763-C5-15) refirió: "Y al respecto cabe resaltar que con la modificación operada al Código Procesal por la ley 4142, la rebeldía amplía sus efectos. Deja de constituirse en una simple presunción de veracidad de los hechos consignados en la demanda, pues conforme el nuevo texto, sin perjuicio de las facultades que acuerda al Juez al art. 36 inc. 2, exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles. Comentando la reforma ha expresado el Dr. Arazi: Es importante la reforma introducida por ese artículo al régimen tradicional que tenía la rebeldía, en virtud de las previsiones que contiene el artículo 356 del Código, ya que la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquellos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso. Aquí la situación cambia radicalmente, pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con un límite que fijó puntualmente el legislador y que está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades".
De tal forma, corresponderá decidir sobre la mecánica del hecho, la responsabilidad en el mismo y en su caso, sobre los daños reclamados.
3) Responsabilidad civil por accidente de tránsito: Ante tal plataforma fáctica, no se puede obviar que el infortunio tuvo como protagonistas a dos rodados en circulación, en este caso un automotor y una motocicleta, por lo que resulta aplicable la teoría del riesgo creado, interpretada a la luz del art. 1757 del CCyC.
En materia de carga probatoria en el ámbito de ésta responsabilidad de tipo objetiva, a la víctima le basta probar la existencia del hecho y en su caso la existencia del daño; mientras que el demandado deberá acreditar, en caso de pretender eximirse de responsabilidad, la causa ajena.
Asimismo, en casos de colisión entre un vehículo mayor y uno menor, se tiende a presumir la responsabilidad del vehículo de mayor porte, lo cual no debe llevar a excluir a los rodados menores del sistema de responsabilidad objetiva por riesgo creado, ya que cuando se trata de choques entre varios vehículos todos deben respetar las reglas de tránsito (conf. TRIGO REPRESAS, F y LOPEZ MESA M., Tratado de la Responsabilidad Civil, 2° Ed., La Ley, T.V, p.786/788).
3) Análisis del caso. Los hechos y la pruebas: Teniendo en cuenta los los hechos relevantes para el conflicto, analizaré la prueba producida durante el proceso que resulta conducente para la resolución de la controversia. Antes que ello debo recordar que de acuerdo a la normativa procesal, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica - art. 386 CPCC- es decir por los principios generales, lógica, máximas de experiencia, que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, pág. 140).
En el proceso se produjo la siguiente prueba:
3.1) Documental: la documental acompañada por el actor y la citada en sus presentaciones de demanda y contestación.
3.2) Documental en poder de las partes: Acompañada en fecha 5/12/22.
3.3) Documental en poder de terceros: En fecha 16/12/2022 se agrega informe del Hospital Francisco López Lima, en fecha 29/12/2022 se agrega informe de la Clínica Roca  y en fecha 14/12/2022 se agrega informe del Sanatorio Juan XXIII.
3.4) Instrumental: En fecha 30/11/22 se recibe expediente penal "GIOVINETTO, Favio c/ ARDILES, Raúl Alberto s/ LESIONES GRAVES CULPOSAS" (MPF-RO-03094-2017).
3.5) Informativa: Informe del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro (01/02/23), Dra. Erica Cecilia Torres (01/02/2023), Municipalidad de General Roca (16/02/23), Ortopedia RN-Implantes (agregado el 14/03/23), Intruder Motos (24/10/2019), ADANIL ( 01/02/2023), Ministerio de Trabajo de la Nación, Delegación General Roca (01/02/23 y el 04/04/23),  Anses (21/12/2022), OSECAC (agregada en 29/12/2022), Superintendencia de Riesgos del Trabajo (agregada en 01/02/2023).
3.6) Testimonial: De BÁRBARA PRISCILA SOUZA, CECILIA INÉS DEL VALLE PEREYRA, EVA ALEJANDRA TORRES y JONATHAN ALEXIS RUBILAR.
3.7) Pericia medica: Se designa al perito Federico Lucas Ginnobili, quien presenta el informe pericial 09/03/2023, impugnada en fecha 17/03/2023 por la citada. El perito contesta traslado en 23/03/2023. Sostiene impugnación la citada (10/04/2023)
3.8) Pericia Psicológica: En fecha 08/02/2023 La Lic Paulasich Romanela presenta informe pericial, impugnada en 21/02/2023  Responde impugnación en 03/04/2023. Ratifican impugnación (17/04/2023). En 24/04/2023 se designa nueva perita, quien presenta pericia en 10/10/2023 Citada en garantía formula observaciones (12/10/2023). Actora requiere aclaraciones (18/10/2023). Perita contesta ambos traslados el 03/11/2023. Impugnación de fecha 13/11/2023. Contestado en 01/02/2024. En 08/02/2024 mantiene impugnación.
3.9) Pericia accidentológica: Se designa al perito Walter Marcelo Puentes, quien presenta su informe el 29/03/2023, solicita aclaraciones el 31/03/2023, contestación de fecha 04/04/2023.
4) Valoración de la prueba. Solución del caso- fundamentos de la decisiónComo se dijo, el demandado Sr. Ardiles se encuentra rebelde, con las consecuencias legales que surgen del art. 60 del CPyC y la presunción de verdad de los hechos invocados por el actor en su demanda.
No obstante ello, dado que la citada en garantía al ejercer su defensa negó la mecánica del hecho y alegó como eximente que el hecho se produjo por el hecho del damnificado, corresponde examinar la prueba producida a fin de determinar la responsabilidad en el evento.
En primer lugar, del legajo penal "GIOVINETTO, Favio c/ ARDILES, Raúl Alberto s/ LESIONES GRAVES CULPOSAS" (MPF-RO-03094-2017), surge que dicha causa concluyó por aplicación de un criterio de oportunidad, disponiéndose el archivo (fs. 103).
En base a ello, no existe prejudicialidad penal, por lo que en este proceso puede discutirse libremente la responsabilidad del hecho (conf. art. 1777 del CCyC).
En dichas actuaciones obra a fs. 01 acta de procedimiento policial del hecho producido el 14/11/2017, 22:30 hs en el cruce de las calles Italia y Chula Vista de esta ciudad, que tuvo como protagonistas al actor y al Sr. Ardiles.
 "En la fecha aludida personal policial toma conocimiento del accidente de transito en el lugar referido, obteniéndose que circunstancia ciudadano ARDILES transitaba por calle Italia sentido SUR-NORTE, en intersección con calle Chulavista colisiona con moto mencionada que transitaba por esta sentido ESTE-OESTE, conducido por Giovinetto; este último es trasladado a nosocomio local".
De la constatación del estado de los vehículos que fueron secuestrados (fs 18 y 19) surge que la motocicleta " se observa impacto en el lateral derecho, roturas varias carenados laterales manija de freno delantera, rotura de parabrisas, pedalines lateral derecho torcidos" y del automotor conducido por el demandado "observaciones: impacto frontal de daños en paragolpes delantero parrilla emblema, se observa detalles de chapa y pintura en lateral izquierdo, antioxido y masillado".
El informe del perito accidentológico Puentes da cuenta que dicha intersección no está regulada por semáforos, no existe ningún tipo de señal vial vertical, horizontal o aérea, solo los carteles de la nomenclatura y sentido de circulación de dichas calles.
El profesional grafica con un croquis que el impacto se produjo en la intersección de las calles y existió un arrastre hasta donde quedaron los vehículos dispuestos.
De todo ello, encuentro acreditada la ocurrencia del hecho, los intervinientes y el sentido de circulación de los vehículos involucrados.
Más allá de la prueba reseñada, la citada no ha probado que el accidente se haya producido por el hecho de la víctima, ya que no existen elementos para determinar la velocidad de los vehículos ni que el actor condujera antirreglamentariamente.
"La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente” (LORENZETTI, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni editores, T. VIII, pág 584),
Si bien ambos vehículos tenían el deber de precaución al acercarse al cruce de calles, de acuerdo con la normativa de tránsito vigente la prioridad de paso correspondía al vehículo que circulaba por la derecha, es decir el actor.
El art. 41 de la Ley 24.449 dispone: "...Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta..". Igual sentido regula la normativa local. Por su parte el art. 64 de la Ley 24.449: "Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo",
Este criterio, también, ha sido sostenido por nuestro STJ en carácter de doctrina legal obligatoria (conf. PINO, Se. 44, 06/06/2018).
Por todo ello, corresponde la responsabilidad del demandado Raúl Alberto Ardiles y su obligación de responder por sus consecuencias dañosas en su carácter de dueño y conductor al momento del hecho. Asimismo, corresponde condenar a la citada en garantía Mapfre Argentina Seguros SA -en forma concurrente- en la medida del seguro, cuyos límites estipulados contractualmente, resulta oponible a los actores como terceros damnificados -art. 118 LS-, conforme la doctrina legal obligatoria del STJRN fijada en el precedente B., P. J. C/ C., M.B (Se. 144/19) y en FLORES (STJRN Se. 24/17), MELO ESPINOZA (Se. 18/16) y LUCERO (Se.50/2013); en concordancia con los fallos BUFFONI y FLORES de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765).
4.1) Actualización del límite de cobertura:  Al momento de alegar, la parte actora manifiesta que la posición de la aseguradora al asumir la citación en garantía ha sido "… en los términos y límites instrumentados en la póliza …” y también manifestó que el tope de cobertura ascendía a la suma de $ 6.000.000,00.-
Por ello solicita la actualización de dicha cobertura ante el proceso de hiperinflación estructural que vive nuestro país. Refiere también que las tasas legales fijadas por la doctrina obligatoria del STJ no traducen la efectiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Que todo ello favorece al asegurador, en desmedro de los derechos de los asegurados y las víctimas de accidentes de tránsito.
Realiza cálculos para ilustrar la situación. En primer lugar, tomando el límite de cobertura $ 6.000.000.- actualizado desde la fecha del hecho a las tasas reconocidas por el STJ hasta abril del 2024 ascenderían a $33.053.320,00;
Realiza los cálculos conforme a la variación del IPC (índice de precios al consumidor), que el correspondiente a noviembre/2017 era 121,0 y el vigente a febrero de 2024 de 4.825,80. Lo que permite deducir que el índice referenciado aumentó 39,88 veces, por lo que el límite de cobertura actualizado ascendería a $239.280.000.-
Concluye que la deuda a tasas oficiales de interés representa el 13,81% de la suma que resulta de actualizar el límite de cobertura, por el IPC del INDEC.
Efectúa también el cálculo tomando el valor del “dólar blue” vigente a 2017 era de $17,88.- por lo que concluye que el límite de cobertura equivalía a U$D335.570,46.- Concluye que la deuda que surge de la aplicación de las tasas de interés del STJ de nuestra Provincia, equivaldría a u$s 33.053,32.-, lo que a su vez representa el 9,85% de la equivalencia en dólares que significaba, al 14 de noviembre de 2017, el límite de cobertura.
Señala así que la aplicación de las tasas legales afecta derechos constitucionales -propiedad-, por lo que solicita la revisión de dicho criterio, sobre la base de herramientas que compensen, de la manera más justa y equilibrada posible, las nefastas consecuencias de la inflación.
Solicita así que el límite de cobertura se actualice conforme a la evolución del valor del JUS vigente al 14/11/2017 ($1.069) y el correspondiente al día en que se dicte el decisorio ($45.936).-
Si bien los rubros indemnizatorios serán abordados en el punto siguiente, adelanto que corresponde ordenar la actualización del límite de cobertura, aunque con las limitaciones que a continuación se exponen.
Anticipo por señalar ello tiene fundamento en el principio de reparación plena, con basamento en nuestro bloque de constitucionalidad -art. 19 CN, 4,5,21 PSJCR, 6 PIDCYP, entre otros-, receptado en nuestro CCyC en el art. 1740.
Como expuso la parte actora, el problema se presenta en el contexto inflacionario agravado que se vive en nuestro país; que se ha traducido en una inflación de dos dígitos y de tres dígitos en el año 2023, cuando se reclaman como en el caso indemnizaciones de daños y perjuicios vía judicial, considerando la incidencia del factor tiempo en los procesos.
A ello se suma la rigidez de nuestro sistema legal, ante el principio nominalista que rige respecto a las obligaciones de dar suma de dinero -art. 765 CCyC vigente a la fecha del hecho- y la prohibición de indexación por índice de precios, todo lo que no encuentra aún una solución legislativa.
En este contexto actual, me encuentro totalmente convencida que excede al Poder Judicial poner freno al proceso inflacionario, por ser ello resorte exclusivo del Poder Legislativo, dentro de nuestro sistema republicano de gobierno.
No obstante ello, dado que en el caso se encuentran comprometidos derechos humanos fundamentales, considero que compete a esta magistratura buscar herramientas idóneas para proteger el crédito del acreedor ante la desvalorización de la moneda, siempre bajo los principios de legalidad y razonabilidad (Art. 19 y 28 de la Constitución Nacional, arts. 1.1, 2º, 24 y 29, incs. b y d, PSJCR).
Como se dijo, si bien aún se encuentra vedada la posibilidad de actualización de sumas de dinero, sea por índices de precio o indexación, la propia Corte Suprema ha admitido la repotenciación mediante elementos objetivos de ponderación de la realidad para dar una solución razonable (conf. CS, Acordada 28/2014).
El problema de la adecuación de la suma asegurada ante la inflación ha merecido la atención del propio organismo de contralor, en tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación "consideró que la experiencia de los últimos años en materia de resarcimientos abonados como consecuencia de esta cobertura hacía aconsejable establecer con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador límites razonables a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras, de modo tal que no provoque la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro, por lo que en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguros” (Compiani, María Fabiana, El seguro ante el actual contexto inflacionario argentino, p.668, en Lorenzetti, Ricardo Lui, Sagarna Fernando, Derecho Monetario, Rubinzal Culzoni editores).
Agrega la misma autora que "se advierte que existen fundadas razones que autorizan a los jueces a adecuar dichas limitaciones a las actuales circunstancias económicas y que parte de la jurisprudencia considera que el límite del seguro contratado deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la aseguradora" (ob. cit. p.668).
En esos términos, considero que la actualización del límite de cobertura en base a pautas objetivas (vgr.  las normas que la propia autoridad de aplicación dicte), no es contraria a la doctrina sentada por la Corte en el precedente "Flores", tampoco a la doctrina de nuestro STJ respecto a la interpretación del art. 118 LS y la obligación de responder de la aseguradora "en la medida del seguro", porque en definitiva no se agrava el monto de la deuda, sino que mantiene el valor original actualizando los guarismos al proceso inflacionario.
Por todos los fundamentos dados, considero que la aseguradora deberá responder por el capital de condena y hasta el límite de la suma asegurada, actualizada conforme la normativa de la Superintendencia de Seguros de la Nación para similar póliza al momento del efectivo pago.
 
5) Los daños a resarcir: La valoración y cuantificación de los daños solicitados, se realizará a la luz de lo dispuesto por el art. 19 CN, art 4, 51 y 21 PSJCR, 6 del PIDCP, art 1740 del CCyC y los criterios de la CSJN en los precedentes Aquino, Ontiveros y más recientemente en la causa Grippo - Fallos 344:2256-.
Del bloque de constitucionalidad emerge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Para cuantificar el daño tendré en cuenta las siguientes premisas: -no se debe dejar de resarcir ninguna proyección disvaliosa del hecho, no deben resarcirse un daño bajo diversos rótulos, el monto debe ser justo y no se deben perder de vista criterios de realidad económica (Fallos: 302:1284).
También tendré en cuenta que la obligación de resarcir daños y perjuicios constituye una deuda de valor -conf. art. 772 del CCyC-, por lo que al tratar cada uno de los rubros se establecerá el curso de los intereses - art. 1748 del CCyC- y para cumplir con el imperativo constitucional de la razonabilidad -art. 28 CN y criterio de CSJN en precedente Alarcón c/ Sapienza, 27/2/2020- determinaré en forma concreta qué tasa corresponde aplicar a cada rubro, considerando la doctrina legal existente -art. 42 Ley 5190-.
5.1) Daños Patrimoniales:
5.1.1) Daños físicos – Incapacidad Sobreviniente: El actor sostiene que como consecuencia del accidente sufrió traumatismo de miembro inferior con fractura expuesta de tibia y peroné de su pierna izquierda, cortes y moretones diversos en todo el cuerpo con sangrado intenso desde la fractura, que tales lesiones y el prolongado tiempo de recuperación y secuelas que sufre le generaron consecuencias físicas, anímicas y económicas. Cuantifica el rubro en $10.430.461,02,
Las lesiones sufridas en el accidente se encuentran acreditadas en el legajo penal con el informe del hospital que da cuenta de la atención médica brindada al Sr. Fabio Giovinetto el fecha 14/11/2017, constatándose politraumatismo de miembro inferior, fractura expuesta y la intervención quirúrgica que se le realizó el 30/11/17.
Del informe de ADANIL de fecha 01/02/2023 surge que el paciente realizó sesiones de fisiología y kinesiología de tibia y peroné izquierdo. Las fechas de las terapias se extienden desde 18/01/18 a 18/03/2020.
El perito reconoció que el actor sufrió fractura expuesta de pilón tibia y peroné izquierdo, tratado con osteosíntesis e informó una incapacidad total del 56% de acuerdo al baremo general del FUERO CIVIL ALTUBE RINALDI (1-PSEUDOARTROSIS PILON TIBIAL Y PERONE HIPOATROFICA: 48 PORCIENTO y 2- CICATRICES DEL PILON TIBIAL Y PERONE = 8 PORCIENTO).
Al responder puntualmente los puntos de pericia, indicó que el paciente "continua en tratamiento médico". Describió que "el pie presenta desviación hacia afuera; presenta las cicatrices descriptas en el examen físico; presenta reflejos rotuliano normal e hiporreflexia aquilianta y tibial posterior....".
Al contestar la impugnación de la citada, resaltó que  el paciente continua con tratamiento debido a su severa lesión en el pilón tibial..." y que no utilizó la formula de incapacidad restante dado que las lesiones se ubican en la misma parte del cuerpo "...las lesiones son en la pierna izquierda".
La pericia fue impugnada por la citada, quien afirma que el perito no fundamentó en forma objetiva científica la cronicidad de las lesiones y que se  desconoce si se han agotado todas las opciones terapéuticas disponibles. Por último, el perito afirma que el perito debió estimar la incapacidad del actor mediante el método de la capacidad restante.
Dicha impugnación no fue realizada por consultor médico alguno, pese a que la aseguradora cuenta con los medios para designar un profesional en dicha materia.
En tal punto, para que el escrito de impugnación de pericia sea atendible, debe ser una especie de "contrapericia", es decir debe contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se fundan las objeciones, y no una mera alegación de pareceres subjetivos o razonamientos genéricos sobre el contenido del dictamen que ataca..."Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja al juez ante la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, que se acepten sus conclusiones" (conf. "Impugnación de pericia y demás contingencias ulteriores al informe pericial" -pág. 63 y sgtes. Revista de Derecho Procesal 2.012-2 "Prueba pericial y prueba científica", editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 05 de octubre de 2012).
El perito contestó dicha impugnación y ratificó su informe. Argumentó que no existe capacidad restante, que las lesiones son en la pierna izquierda y reitera en la gravedad del cuadro del Sr. Giovinetto.
Así, con la prueba producida logran acreditarse en forma concreta las lesiones sufridas por el actor y que las mismas guardan nexo de causalidad con el hecho. Que el actor sufrió una fractura expuesta de tibia y peroné al momento del hecho, que requirió cirugía con material de osteosíntesis y un prolongado periodo de curación.
Por ello, no encuentro razones serias para apartarme del peritaje del Dr.Ginnobili, por lo que para el cálculo de la incapacidad tomaré el porcentaje por el indicado del 56% (art. 474 del CPCyC).
Tengo presente también que en el proceso se han incorporado dos peritajes psicológicos. La pericia presentada por la Lic. Paulisich, concluyo que "el sujeto evaluado no se encuentra daño psíquico, entendiendo a este último como aquel trastorno presente a título de un síndrome psiquiátrico coherente, novedoso en la biografía del sujeto, con una relación empíricamente demostrable con el evento invocado (nexo causal o concausal), ocasionar algún grado de incapacidad o disminución de las aptitudes mentales previas; y ser de naturaleza crónica o estar jurídicamente consolidado (mayor a dos años)...". Informe que fue impugnado por el actor.
La segunda pericia, realizada por la Lic. Rinne, concluyó: "...la persona evaluada, cumpliría los criterios descritos para el diagnóstico de F43.22 en CIE 10 TRASTORNO ADAPTATIVO CON ANSIEDAD Y ESTADO DE ÁNIMO DEPRESIVO [309.28 DSM 5] crónico-moderado...". Agregó: "de la evaluación realizada, surge que al momento del peritaje, esta persona presenta síntomas emocionales o comportamentales que le provocarían un malestar subjetivo mayor de lo esperable en respuesta a un estresante que la persona identifica con el hecho investigado".
Al responder las impugnaciones la perito ratificó su informe y precisó que dicha incapacidad es  DE CARÁCTER CRÓNICO, moderado- INCAPACIDAD FUNCIONAL 20%.
En los alegatos, el actor solicita que dicha incapacidad sea considerada en la fórmula matemática para cuantificar el rubro.
El STJ ha sentado doctrina para determinar en que condiciones procede considerar el porcentaje de incapacidad psicológica en las consecuencias patrimoniales en el precedente N°90/18 "LINARES", debiendo surgir un impacto económico de tal incapacidad. Allí se dijo, respecto la incidencia del daño psicológico en la esfera patrimonial que sólo procede cuando "la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso".
De la comparación de ambas pericias psicológicas no encuentro que se haya probado efectivamente la existencia de una incapacidad psíquica en forma concreta, si bien se indicó un porcentaje no se especificó su naturaleza -temporal/definitiva-, y como la misma repercutiría en la esfera patrimonial.
Sin perjuicio de ello, las consecuencias disvaliosas informadas por la licenciada y secuelas sufridas por el Sr. Giovinetto, serán ponderadas al cuantificar el daño extrapatrimonial.
A fin de cuantificar el rubro, aplicaré la fórmula matemática financiera con los diversos parámetros a valorar. Para ello, tengo presente que 24/07/2024 el máximo tribunal provincial dictó sentencia en la causa "GUTIERRE MATIAS", Se. 65/24, modificando parcialmente la doctrina legal sobre la fórmula base establecida en "Pérez Barrientos" (Se. 108/09) y "Hernández" (STJRNS1 - Se. 52/15), respecto los ingresos de la víctima reclamante.
El STJ tuvo presente la nueva realidad económica imperante y determinó: "debe tomarse para el cálculo de la indemnización del daño material por incapacidad parcial y permanente que conforme a la doctrina legal hasta ahora vigente corresponde al ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del hecho ilícito (siniestro), consideramos que deberá modificarse por el ingreso mensual devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia".
Por tal motivo fue que se extrajo la presente causa de autos para sentencia, dándose la oportunidad a las partes para que se expidan sobre la nueva doctrina legal y para garantizar así la bilaterialidad que requiere el debido proceso constitucional.
En el caso, se encuentra acreditada la actividad laboral del actor, quien explotaba un comercio de gastronomía y que era él el principal encargado del negocio, quien además realizaba distintas tareas (cocina,  atención a proveedores y compras de insumos; venta al público y delivery, conforme declararon los testigos/as).
Del informe de la Municipalidad de General Roca -autenticidad de la habilitación provisoria acompañada-  surge que el Sr. Fabio era el único dueño del emprendimiento comercial.
La Sra. Bárbara Souza expresó que el actor "hacía de todo, cuando yo ingresé, empezó enseñándome a desenvolverme en cocina, y él estaba en atención al público, en comprar los insumos, hacía las compras por la mañana, por la tarde, por la noche, hacía delivery cuando faltaba, estaba en todos los sectores, se desenvolvía en todos...".
La Sra. Cecilia del Valle Pereyra dijo: "...la pata del negocio era Favio y al faltar él, que era el que tenía las relaciones comerciales para las compras y todas esas cosas, era como que se notaba esa falta, esa pata para el trabajo, porque teníamos que ir a comprar a veces nosotros o Cintia, que tenía que, cuando podía dejarlo a él, iba y hacía las compras, ya era como que se notaba que empezaba a caer esa vorágine de trabajo y de faltante de mercadería...". Agrego: "...Entonces, bueno, ahí se empieza a notar que empieza a caer un poco la venta, porque ya los clientes se dan cuenta que no es la misma atención de siempre, veníamos como con un 100% digamos de venta y empieza a caer, a caer, a caer. Hasta cuando yo me fui, menos del 50% de venta de lo que teníamos en un principio...".
En fecha 26/08/24 se agregó al proceso informe de la Secretaría de Trabajo del que se extrae que según el convenio colectivo gastronómicos, categoría C, 6) el último ingreso actualizado data es el correspondiente a Junio 2024, que asciende a  $660.113.-
Por ello, traspolando la nueva doctrina legal a este caso a sentenciar, los parámetros a introducir en la fórmula según   los precedentes "HERNANDEZ C/ EDERSA” del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, son: -30 años de edad a la fecha del hecho, porcentaje de incapacidad física 56 % y remuneración mensual actualizada $660.113.-
Que aplicando todas estas pautas a la fórmula descripta, el monto por el rubro de incapacidad sobreviniente asciende a $148.549.793.26.-.- (Art. 165 del CPCC y 1746 del CCyC), con más los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador y hasta la fecha de esta sentencia de Primera Instancia una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago la tasa fijada en la causa "Machin",  o que eventualmente fije la doctrina del STJ.
5.1.2) Reintegro de gastos- adquisición de prótesis:  Indica que para la intervención quirúrgica debió comprar la prótesis necesaria por un valor de $ 34.750.
Por su parte la demandada desconoce el rubro.
Para acreditarlo el actor acompaña factura 00000186 ortopedia RN-Implantes descripción "Placa combinada de 2,7/ 3,5mm de diámetro para tercio distal de tibia. subtotal $34.750". La autenticidad de la misma fue acreditada mediante prueba informativa agregada el día 14/03/23.
Por su parte la citada no logró acreditar que la suma fuera cubierta por una Obra social (informe negativo de Osecac 29/12/2022)
Tal como dispone el art. 1746 CCyC se presume los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, siempre que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Se trata de una presunción legal iuris tantum, que admite, por lo tanto, prueba en contrario. El monto solicitado por el actor no se advierte desmesurado y en consecuencia, corresponde reconocer el rubro, por la suma de $34.750.- con más los intereses que deberán ser calculados desde la fecha de la factura 17/11/2017 y hasta su efectivo pago conforme las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS/MACHIN.
5.1.3 Reparación de la motocicleta: El actor sostiene que la motocicleta sufrió importantes daños, cuantificando su reparación en la suma de $235.000
Los daños de la moto se encuentran acreditados. El legajo penal da cuenta de los mismos  "se observa impacto en el lateral derecho, roturas varias carenados laterales manija de freno delantera , rotura de parabrisas, pedalines lateral derecho torcidos".
El presupuesto emitido por “Intruder Motos” acredita las piezas necesarias para su reparación y el monto. La autenticidad del mismo fue acreditada mediante prueba informativa agregada el 1/02/23.
Si bien de dichas actuaciones surge que la titularidad es de otra persona (conf. cédula verde pertenece OYOLA SILVINA LOIDA), el art. 1772 del CCyC, otorga amplia legitimación activa para reclamar una indemnización por los daños materiales causados por un hecho dañoso, ya sea que el damnificado directo o indirecto sea titular, tenedor, poseedor de buena fe. Es decir que la norma consagra una legitimación activa amplia.
Así, habiéndose acreditado el carácter de poseedor del actor, corresponde reconocer el rubro por la suma reclamada de $235.000.-más intereses desde el 24/10/2019 -fecha del presupuesto - y hasta su efectivo cumplimiento conforme las tasas reconocidas por doctrina legal del STJ, ya señaladas.
5.2) Daño Psicológico: Reclama como un rubro independiente y autónomo del daño moral y cuantifica en $500.000, suma a la que deberá adicionarse el costo de las sesiones de psicología. Sostiene que el accidente y el proceso posterior han generado una disminución de sus capacidades espirituales,  de carácter incapacitante y permanente.
La citada rechaza la procedencia del rubro y su cuantificación.
En la pericia presentada por la Lic. Paulisich, la experta concluyo: "el sujeto evaluado no se encuentra daño psíquico, entendiendo a este último como aquel trastorno presente a título de un síndrome psiquiátrico coherente, novedoso en la biografía del sujeto, con una relación empíricamente demostrable con el evento invocado (nexo causal o concausal), ocasionar algún grado de incapacidad o disminución de las aptitudes mentales previas; y ser de naturaleza crónica o estar jurídicamente consolidado (mayor a dos años). .." Asimismo que " Dada la condición actual del actor, no se indica tratamiento."
Este dictamen fue impugnado por la parte actora, manteniendo su postura la perita.
A solicitud del actor, se realizó una segunda pericia por la Lic Rinne, quien concluyó: " De la evaluación de los antecedentes psico-clínicos, de la evaluación psicopatológica, de la entrevista semidirigida, y de las técnicas proyectivas gráficas y psicométricas administradas, se concluye que la persona evaluada, cumpliría los criterios descritos para el diagnóstico de F43.22 en CIE 10 TRASTORNO ADAPTATIVO CON ANSIEDAD Y ESTADO DE ÁNIMO DEPRESIVO [309.28 DSM 5] (Asociación Americana de Psiquiatría, 2001; Organización Mundial de la Salud, 1992) crónico-moderado. ..." Agrega que " de la evaluación realizada, surge que al momento del peritaje, esta persona presenta síntomas emocionales o comportamentales que le provocarían un malestar subjetivo mayor de lo esperable en respuesta a un estresante que la persona identifica con el hecho investigado en autos. .."
Respecto al tratamiento psicológico dijo: " Es necesario el inicio de un tratamiento psicológico para la parte actora que cuente con una (1) sesión semanal por espacio de 6 meses. El valor promedio de una sesión en este momento es de $6000. El importe total del tratamiento psicológico es de $ 144.000...".
Al contestar los pedido de explicaciones, agregó que "No hay factores preexistentes en el actor que lo predispongan al desarrollo del trastorno consignado en la pericia y que  no resultó rasgos depresivos-ansiosos que puedan ligarse con la personalidad de base conforme los resultados de los test instrumentados...".
Destaca que la ausencia de indicadores de vulnerabilidad previos en la persona peritada que lo predispongan al padecimiento de problemas psicopatológicos. En tercer lugar, el tiempo trascurrido no ha hecho desaparecer las causas del trastorno adaptativo diagnosticado. Por el contrario el trauma se ha cronificado. Ello es así porque cuando un psiquismo es injuriado, la asistencia del mismo debe ser lo más prematura posible.
Cabe recordar que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser estimada por el Tribunal según la competencia de los peritos, los principios científicos en los que se fundan, las observaciones formuladas por las partes, ponderando si las conclusiones se basan en bibliografía existente y de qué modo el experto llegó a sus conclusiones.
De esta manera, para apartarme de las conclusiones de alguno/os de los informes deben existir razones serias, con fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de alguno de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos, con las reglas del pensamiento científico o con las máximas de experiencia, la existencia de errores de entidad, o que hay en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
En definitiva, la fuerza probatoria de cada dictamen dependerá de los elementos que la propia pericia y el resto de los elementos incorporados suministren, todo ello en concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. art. 474, 475 y sgtes del CPCyC)
Como ya adelante al abordar el rubro incapacidad, más allá de las conclusiones de la Lic. Rinne, no se encuentra debidamente acreditada la incapacidad psicológica del actor como para corresponder su resarcimiento como rubro autónomo, en base a los lineamientos sentados en la doctrinal legal en el precedente N°90/18 "LINARES", en el que se recepta la incidencia del daño psicológico en la esfera patrimonial, cuando "la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso".
Por lo tanto se desestima el rubro daño psicológico como rubro autónomo, sin perjuicio de que será valorado dentro del rubro daño moral.
Por otra parte, consideró que la perita Rinne ha dado sólidos argumentos respecto a la necesidad de llevar a cabo un tratamiento psicológico, ante las consecuencias del accidente sufrido. Ello también coincide con el informe de ADANIL, del cual surge en pág 28 "03/08/18 Deriva Lic Lisotti sintomatología depresiva ansiedad generalizada. Se pauta día y turno fdo Lic Adriana Castellano Lic en psicología. 06/08/18 se recomienda al paciente interconsulta con servicio de psicología como complemento del tratamiento Maria Elisa Lisotti". El 07/12/18 " ...Se mantuvo llamado telefónico con su madre a fin de informarle las inasistencias de Favio y los síntomas depresivos que presenta durante las sesiones se ha trabajado su motivación, intereses, prioridades a nivel personal y laboral . Se le sugirió realizar consulta con psiquiatra (pendiente) Se retira el turno..."
La perita indicó la necesidad del tratamiento psicológico por un lapso de 6 meses, a una sesión semanal. La perita informó un valor de la sesión de $6.000.- aproximadamente a la fecha de presentación del informe pericial (10/10/2023 ).
En función de ello, corresponde reconocer el tratamiento psicológico por la suma de $144.000..- suma ésta que llevará intereses a tasa fijada por el STJ en autos JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS/MACHIN desde la fecha de la pericia hasta su efectivo pago.
5.3) Daño extrapatrimonial: Solicita por tal concepto la suma de $3.000.000. en virtud del desmedro espiritual que sufrió al sufrir lesiones y el proceso de recuperación largo y doloroso. Asimismo por las implicancias que las lesiones tuvieron en su proyecto de vida.
Respecto de este rubro, la demandada y citada negó su procedencia y en su alegato cuestiona la suma pretendida por carecer de todo tipo de sustento fáctico-jurídico en el método empleado para su calculo.
El nuevo CCyC recepta en el art. 1741 el daño extrapatrimonial, por oposición al patrimonial. En el mismo solo se regula la legitimación, pues nada desarrolla en relación a aspectos conceptuales del mismo, sólo establece que el mismo debe fijarse ponderando satisfacciones sustitutivas y compensatorias.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia caracterizan al daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial.
El mismo no requiere prueba específica alguna -debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia del hecho dañoso. Al demandado le incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, supuesto que no se ha dado en éste proceso (arts. 1716, 1736, 1738 del CCyC, art. 5 de PSJCR; arts. 11, 12 PIDECS, entre otros).
Lo dificultoso es su cuantificación, debiendo regir un criterio de razonabilidad, equidad, debiéndose ponderar con suma prudencia, bajo todas esas pautas, los jueces son soberanos para establecer las cuantías indemnizatorias (Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, STJRNS1 - conf. Zavala de González, Daños a la personas, Integridad Psicofísica, Hammurabi, 1990, p.466).
Se encuentra probado en el proceso que el Sr Giovinetto, de 30 años de edad al momento del hecho, tenía un local comercial del rubro pizzería y que realizaba todo tipo de actividades para su óptimo funcionamiento.
Luego del accidente, ante las lesiones que sufrió se le dificultó retomar sus actividades, sin poder hacerlo de la misma manera en las ejercía antes del suceso.
El Sr. Jonathan Rubilar dijo "...cuando empezó a recuperarse... volvió, pero bueno, ya no era lo mismo. Ya la gente no estaba interesada. Porque bueno, uno como cliente se cansa," y agregó que el negocio se resintió por " ...la falta de él, sí. Porque él era el que se encargaba de traer todos los insumos". Ante su ausencia habían variedades de empanadas que no se podían hacer...".
La Sra. Cecilia Inés del Valle Pereyra dijo " ...Cuando él volvió, él estaba primero en una silla de ruedas, que lo sentábamos en la caja para que atendiera el teléfono o cobrara la venta, digamos. Y después, bueno, cuando empezó con su muleta, también, bueno, ya era lo mismo, porque la movilidad de él era muy reducida y no se podía, él no podía hacer nada..."
Como dije antes, se encuentran acreditadas las lesiones que sufrió el Sr. Fabio, que se vio sometido a una intervención y que requirió curaciones y kinesiología, tal como indica la pericia médica, que da cuenta de la gravedad de la lesión y que continua en tratamiento médico.
La perito Rinne indicó que el actor "...refleja miedos generalizados y sentimientos de tristeza. Manifiesta ansiedad y depresión moderada. Es probable que muestre síntomas que incluyen tensión y nerviosismo, cansancio o fatiga extrema, dificultades para dormir, tendencia a preocuparse en exceso y falta de concentración. Experimenta tensión constante en la vida cotidiana y tiene dificultad para tomar decisiones..."
De todo ello no caben dudas que el hecho tuvo entidad suficiente para incidir negativamente en el estado de ánimo del actor que deben ser resarcidas.
Al cuantificar este rubro debe darse un tratamiento similar ante situaciones que guardan ciertos factores en común, pauta hermenéutica que se impone para interpretar armónicamente el sistema jurídico y que en éste caso concreto sería el principio de igualdad, con basamento constitucional y convencional que debe servir de guía para cuantificar el rubro (art.16 CN y art. 24 PSJCR).
En las causas: - VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A--INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) Se 06/12/2016 a un hombre de 20 años y por una incapacidad 43,33 % (fractura de la tibia y peroné de la pierna derecha expuesta ) y a una mujer de 21 con incapacidad del 50% (fractura cerrada, diafisaria, desplazada de la diáfisis femoral izquierda )se determinó un resarcimiento de $600.000 a cada uno al 17/11/2015.
- "CARRASCO" (sentencia del 07/02/2018 correspondiente al Expte.N° A-2RO-73-C3-13), reconocimos por una incapacidad determinada en el 66%, en un hombre de 47 años, la suma de $ 750.000.- al 11/08/2017.
- "RODRÍGUEZ C. VELÁZQUEZ" (sentencia de fecha 1/06/2020 correspondiente al Expte. A-2RO-771-C3-15) con una incapacidad del 70% se reconoció a valores de la sentencia de Cámara la suma de $4.800.000.-
- "NECULPAN MAURO ALEJANDRO C/ FERNANDEZ FLORES MAMERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° A-2RO-843-C5-16). Se. Cámara 11/05/2020. Hombre de 28 años con incapacidad determinada en 60% en el que se determinó una indemnización de $ 1.500.000 a la fecha de sentencia de primera instancia 15/08/20219;
-  "GUZMAN HECTOR C/ BINSTEIN JAVIER Y CLINICA ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° A-2RO-547-C3-14). Se. Cámara 14/12/2018. Hombre de 49 años con incapacidad determinada en 60% en el que se determinó una indemnización de $ 700.000 a la fecha de sentencia de primera instancia 21/05/2018;
- "GELDRES, OSCAR REINALDO Y OTRA C/ LONGINOTTI, LAURA GISELLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)". (Expte. N° VRC-9550-J21-15). Se. Cámara 10/02/2020. Hombre de 53 años con incapacidad determinada en 61% en el que se determinó una indemnización de $ 1.900.000 a la fecha de sentencia de primera instancia 04/09/2019;
- "CANALE YANINA BELEN C/ CARRIZO HECTOR DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", por una incapacidad total del 56% a una mujer de 37 años, la Cámara elevó el daño moral a $15.000.000.- Se. del 30/07/2024.
Por último, calculando intereses al monto reclamado de $3.000.000.- el mismo asciende a $13.900.000.-
Como resultado de todo lo anterior, encuentro razonable y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $15.000.000.- suma a la que deberán sumarse los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho -14/11/2017- y hasta la del dictado de esta sentencia a la tasa pura del 8%, y a partir de allí y hasta su efectivo pago la tasa reconocida en el precedente del STJ "Machin" y/u otro que en un futuro se indique como doctrina legal.
7) Costas y Honorarios: En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada y citada en su calidad de vencida (art. 68 del CPCyC). A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.
Asimismo, para regular tendré en consideración los art. 77 del CPCyC y 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17). Pues según definió el STJRN el tope del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al proceso que establece el art. 77 del CPCyC, solo es de aplicación respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado (ART C/ IDOETA Se. 52/2019; Credil24/21). Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas;
IV.- RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Favio Giovinetto contra el demandado Raúl Alberto Ardiles y contra la citada en garantía Mapfre Argentina Seguros SA , respecto a ésta última en la medida del seguro y conforme las pautas dadas en el punto 4.1 -actualización del límite de cobertura y art. 118 de la Ley 17.418- y condenarlas en forma concurrente a abonar a la parte actora, dentro del plazo de DIEZ días del dictado de la presente, la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON 26/100 ($ 163.963.543,26), con más los intereses para cada uno de los rubros determinados, bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Las costas se imponen a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCyC).
III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.
Regular los honorarios de los Dres Maria Gabriela Lastreto y Carlos Alberto Gadano en su carácter de patrocinantes del actor y tres etapas cumplidas en el proceso en el 13% del monto base en conjunto.
En tanto regulo a los Dres Jorge Sebastián Audiso y Lautaro E. Vettulo en el 11,2%, (8% mas 40% por apoderamiento), por sus actuaciones cumplidas en las tres etapas del proceso (arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N). Cúmplase con la ley 869
Asimismo, regulo los honorarios a favor del perito accidentológico Walter Marcelo Puentes en el 3% , del perito médico Federico Lucas Ginnobili en un 3%, a la perita psicóloga Romanela Paulisich (interviniente en el primer informe con presentación de aclaraciones) y la perita psicóloga Susana Beatriz Rinne (interviniente en la segunda pericia con presentación de informe y aclaraciones) en un 3% a cada una, todos ellos sobre el monto base a determinarse.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (tope del 12% art, 19 y 20 de la ley G5069).-
Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales -, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el día siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-
 
 
Agustina Naffa
Jueza
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