Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia38 - 05/06/2015 - DEFINITIVA
Expediente27432/14 - ROMAN Hugo Ricardo S/ PROCESO SUCESORIO
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27432/14-STJ-
SENTENCIA Nº 38

///MA, 5 de junio de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: “ROMAN, Hugo Ricardo s/PROCESO SUCESORIO s/CASACION” (Expte. Nº 27432/14-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 113/130 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
I).- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 218 de fecha 25 de julio de 2014, obrante a fs. 104/107, en lo que aquí importa, resolvió rechazar el recurso de apelación en subsidio del de reposición- interpuesto por la doctora María Angélica Román, oponiéndose a la petición de regulación de honorarios y cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 869 en reclamo efectuado por la Caja Forense, respecto de las etapas cumplidas por el doctor Armando Brusain como abogado de la sucesión.
II).- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, interpone recurso extraordinario de casación, por su propio derecho, la doctora María Angélica Román a fs. 113/130 y vta. de las presentes actuaciones.
Alega la recurrente, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación de la ley y de la doctrina legal aplicables, y es notoriamente arbitraria, contradictoria y carente de motivación. ///.-
///.- Expresa que la cuestión venida en recurso es de estricto derecho, por cuanto la decisión impugnada no aplica el precedente “Ongaro” del Superior Tribunal de Justicia, resultando inconstitucional. Manifiesta que el aporte pretendido por la Caja Forense es confiscatorio y que no habiendo regulación de honorarios profesionales, ella no tiene derecho creditorio alguno.
Sostiene que la cesión de honorarios efectuada oportunamente por el doctor Armando Brusain fue conformada por la Caja Forense sin reserva alguna y aprobada por el Juzgado; siéndole consecuentemente oponible a ella en cuanto la Ley 2541 establece la desregulación de los honorarios y la eliminación del carácter de orden público, por lo que la Caja Forense carece de legitimación en la determinación.
Asimismo, se agravia del procedimiento de votación ejercitado por la Cámara, por cuanto considera que sus integrantes debieron expedirse individualmente por razones de complejidad jurídica.
Señala además, que la sentencia viola el principio de congruencia y no contradicción al resolver el caso sin considerar las constancias procesales (actos procesales cumplidos, consentido y firmes), habiendo permitido a la Caja Forense volver sobre cuestiones finiquitadas.
Finalmente sostiene que la sentencia impugnada ha afectado derechos y principios constitucionales, específicamente, el derecho de propiedad, el debido proceso adjetivo y sustantivo, la defensa en juicio, la libertad individual y la seguridad jurídica.
Que corrido el traslado correspondiente y presentada la contestación del recurso de casación por la Caja Forense, la Cámara ordenó el desgloce de dicho escrito, por considerarlo extemporáneo.
Finalmente, efectuado el exagente de admisibilidad del recurso extraordinario de casación que prevé el art. 289 del CPCyC., el Tribunal “a quo” sólo declaró admisible el agravio dirigido a atacar el alcance interpretativo acordado al art. 22, inc. 2) de la Ley D Nº 869 (ver fs. 147/151 y vta., punto 2.9 y 2.10).
III).- Análisis y solución del caso.
Que, ingresando ahora al examen de la temática traída a debate, se observa que la cuestión a resolver conforme al auto de concesión de Cámara, fs. 147/151 y vta.-. se haya///.- ///2.-circunscripta a determinar el alcance de la excepción prevista en el inciso 2) del artículo 22 de la Ley D Nº 869.
Esto es, si la excepción prevista en la citada norma sólo alcanza a los abogados y procuradores que renuncien a percibir sus honorarios por los trabajos por ellos realizados, en las gestiones enumeradas en el art. 18, cuando el causante sea cónyuge, ascendiente o descendiente hermano o pariente por afinidad hasta el 2do. grado inclusive, como resolviera la Cámara; o también cabe extender tal excepción de aplicación al régimen de la Ley D Nº 869, aunque el abogado no haya sido quien realizó la tarea profesional, pero igual renuncia al cobro de los honorarios en virtud de ser cesionario del crédito como propone la recurrente.
En el caso, el doctor Armando Brusain, quien interviniera como letrado patrocinante de María Consuelo García y María Angélica Román en la tramitación de las dos primeras etapas en la sucesión de Hugo Ricardo Román, quien en vida fuera el esposo y padre respectivamente de las antes nombradas, cede y transfiere a favor de la última, ahora recurrente, los derechos sobre los honorarios profesionales a regularse en autos (fs. 56).
Es en ese contexto, que la doctora María Angélica Román con fundamento en el artículo 5 de la Ley de Aranceles Nº 2212 renuncia a sus honorarios profesionales regulados y a regularse (fs. 66), pretendiendo encuadrar el caso, a partir de tal renuncia y lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley 2541, que establecen la desregulación de los honorarios profesionales y la eliminación de la declaración de orden público de los mismos, en el supuesto del inciso 2) del artículo 22 de la Ley D Nº 869.
Señala además que desde lo procesal, la cesión de derechos efectuada por el doctor Brusain y aceptada por su parte, fue conformada por el representante de la Caja Forense y aprobada por el Juez de Primera Instancia, decisión esta que entiende, se encuentra firme y consentida.
No comparto en modo alguno los argumentos de la recurrente. Primero y desde el orden sustancial, por cuanto considero que haciendo una interpretación que tenga no sólo en cuenta sus palabras sino la finalidad de la ley y su coherencia con todo el ordenamiento jurídico, no cabe sino concluir que la excepción prevista por el inciso 2) del artículo 22 de la Ley D Nº 869, sólo incluye a los honorarios que los Abogados y Procuradores renuncien a percibir en gestiones enumeradas en el artículo 18, realizadas y/o ejecutadas por ellos mismos. ///.-
///.- Es lo que surge de la simple lectura de la norma, que limita y circunscribe la excepción al régimen de la ley, a los supuestos en que “el causante sea cónyuge, ascendiente o descediente, hermano o pariente por afinidad hassta el 2º grado inclusive, del Abogado o Procurador interviniente.”.
El derecho del abogado a cobrar sus emolumentos nace con la ejecución de la tarea encomendada, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional. De ello se deduce que a partir de la tarea profesional oportunamente realizada por el doctor Brusain en la sustanciación de las dos primera etapas del juicio sucesorio de autos, nació el derecho de éste a percibir sus honorarios.
Del mismo modo, conforme el artículo 14 de la Ley D Nº 869, y a partir del devengamiento de tales honorarios, nació para la Caja Forense el derecho al cobro del aporte obligatorio en los porcentajes allí indicados, que para los juicios universales es del 50%, por cuanto el doctor Brusain no renunció a sus honorarios ni adujo encontrarse inmerso en la excepción del art. 22 de la ley.
Luego, partiendo de la premisa de que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, de que nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere. (Arg. art. 3270 del Código Civil), es fácil y lógico concluir que la cesión de derechos efectuada por el doctor Brusain a la ahora recurrente, de modo alguno puede dispensar a esta última de los aportes a la Caja Forense por los honorarios cedidos. Admitir lo contrario, implicaría aceptar que mediante una simple convención entre particulares pudieran dejarse sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público, lo que implicaría habilitar el fraude a la ley.
Obsérvese que el propio artículo 1* de la Ley D Nº 869, luego de enunciar sus propósitos esenciales, a saber: “… extender a los abogados y procuradores, los beneficios de la seguridad social y cooperación mutua, en función de auxiliares de la justicia; como así también asegurar a los mismos, una retribución digna y justa para su actividad profesional, y la regular percepción de ella”, establece expresamente que los beneficios de la ley “son irrenunciables, y nulas las convenciones que se opongan”. ///.-
///3.- Y mucho menos empece a la conclusión que propicio, las circunstancias procesales invocadas por la recurrente, en cuanto esta manifiesta que la cesión de derechos fue conformada por la Caja Forense sin efectuar reserva alguna y aprobada por el Juzgado.
Primero, por cuanto si bien la Caja Forense, en la contestación de la vista de fs. 62, no formuló objeciones respecto de la cesión de los honorarios, no cabe otorgar a dicha manifestación de la voluntad el alcance atribuido por la recurrente, en cuanto postula que ello significó la renuncia a percibir los aportes obligatorios que establece la ley. Ello, por cuanto es una regla de derecho que la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actor que permiten inducirla es restrictiva (conf. artículo 874 del Código Civil).
Así, en referencia a la renuncia de derechos, se ha dicho que: “Cuando el art. 874 del Código Civil manda no presumir la intención de renunciar ha de entenderse que, para el análisis y juzgamiento de este tipo de actos, debe aplicarse una regla hermenéutica restrictiva: en la deuda no hay renuncia”; “Tratándose de una renuncia gratuita, cualquier duda que se tenga sobre la extensión de las facultades renunciadas debe decidirse en el sentido de la ausencia de ella, ya que la intención de despojarse del derecho en cuestión sólo puede aceptarse como establecida cuando está configurada mediante hechos inequívocos y claros que no le dejen duda al intérprete; la duda favorece al posible renunciante para que no se lo tenga como tal.” (SCJBA., “Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ Incidente de revisión en “Victorio Américo Gualtieri S.A. s/Concurso preventivo.”, del 10/12/2008; “La intención de renunciar no se presume, debiendo interpretarse los actos que induzcan a probarla con criterio restrictivo. Por ello no debe admitirse la renuncia tácita, cuando los hechos que se invocan en su apoyo no revelan de manera indudable la voluntad de renunciar.” (CNApel. en lo Civil, Sala C, del 13-08-87, “Sáenz Valiente, J. P.”, LA LEY 1988 A, 507 DT 1988 1, 1012; STJRNS1 Se. Nº 90/07, in re: “R., N. Z. y Otro”); “Como la intención de renunciar no se presume, la interpretación de los actos que inducen a probarla debe ser restrictiva. Además debe encontrarse documentada.” (CNApel. en lo Comercial, Sala E, del 19-06-97, “Estanterías Japonesas S.R.L. c. T., S. M. del R.”, LA LEY 1997-F, 177; STJRNS1 Se. Nº 90/07, in re: “R., N. Z. y Otro”).
Y en segundo lugar, pues como antes dijera y la propia Cámara lo advirtiera, el artículo 1* de la Ley D Nº 869, en su segundo párrafo, dispone expresamente la irrenunciabilidad y nulidad de las convenciones que se opongan a los beneficios que la ley establece, de modo///.- ///.-que sólo puede interpretarse como la conformidad a lo que le pudiere corresponder al profesional (cedente) luego de la deducción de lo que le pertenece a la Caja en virtud de los arts. 14, inc. a) y ccdtes. de la Ley D Nº 869.
En tal orden de ideas, considero que la falta de objeción de la Caja Forense respecto a la cesión de derechos de los honorarios efectuada en autos, no obsta a la posterior procedencia del reclamo por los aportes obligatorios, pues lo contrario implicaría admitir no sólo la presunción de renuncia a derechos en violación de lo previsto en el art. 874 del Código Civil, sino también la contradicción con el principio de irrenunciabilidad consagrado en el citado artículo 1* de la Ley D Nº 869.
En conclusión, en el entendimiento de que la renuncia al cobro de los honorarios que ha realizado la profesional heredera y ahora recurrente, no puede tener conforme a la excepción prevista en el inciso 2) del artículo 22 de la Ley D Nº 869-, más alcance que a los honorarios que le correspondan por su actuación personal y, consecuentemente no incluyen a los estipendios por la tarea cumplida por el doctor Armando Brusain, se impone el rechazo del recurso de casación en examen. MI VOTO por la NEGATIVA.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Piccinini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.
A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 113/130 y vta.. II) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Horacio Javier CAFFARATTI, en el 25%; a calcular sobre los honorarios que por el patrocinio letrado hubiera correspondido a dicha representación, por su actuación en Primera Instancia en la cuestión materia del recurso (art. 15 L.A.). ES MI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: ///.-
///4.- ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 113/130 y vta. de las presentes actuaciones.
Segundo: Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.).
Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Horacio Javier CAFFARATTI, en el 25%; a calcular sobre los honorarios que por el patrocinio letrado hubiera correspondido a dicha representación, por su actuación en Primera Instancia en la cuestión materia del recurso (art. 15 L.A.).
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 38
FOLIO Nº 129/132
SECRETARIA: I
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