Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia614 - 08/11/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-03563-C-2024 - HUETE RUBEN DARIO C/ RIVERO ALEJANDRA JANET Y SANHUEZA NICOLAS EDUARDO S/ MEDIDA CAUTELAR - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 08 de noviembre de 2.024.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar resolución en estos autos caratulados "HUETE RUBEN DARIO C/ RIVERO ALEJANDRA JANET Y SANHUEZA NICOLAS EDUARDO S/ MEDIDA CAUTELAR - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (Expte. N° RO-03563-C-2024), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- Que en fecha 29/10/2024 se presente Rubén Darío Huete e inicia la presente medida autosatisfactiva en contra de Alejandra Janet Rivero y Nicolás Eduardo Sanhueza, solicitando se ordene a dichos demandados a cesar en forma inmediata toda conducta agraviante, difamatoria, injuriante y antijurídica en contra del primero, que de manera púbica e inescrupulosa vienen realizando desde hace meses atrás en diversas redes sociales; de igual modo solicita que se ordene a los demandados que se abstengan de nombrar, aludir, referir o de cualquier modo mencionar ya sea en forma directa o indirecta, en cualquier medio de radiodifusión, de comunicación masivo, redes sociales de toda índole, como así también en reuniones o grupos de personas, todo comentario, dato, imagen, noticia y/o cualquier otra circunstancia que resulte difamatoria, injuriante, ofensiva de su persona, ya sea en su faz personal, laboral, social, recreativa y familiar.-
Para ello dice que tiene una empresa denonimada RG Automotores S.A.S., dedicada a la venta de automotores, que una operación aparentemente habría perjudicado a los demandados, y que estos comenzaron una serie de publicaciones en Facebook con el propósito de injuriar y desprestigiar a su persona.-
Agrega que remitió una carta documento a cada demandado intimando el cese de su conducta, pero que estos rechazaron la misma en muestra de su mala fe.-
También señala que existe una investigación en curso ante la Fiscalía N° 1 de esta ciudad, iniciada contra los demandados por delitos de daño, lesiones y amenazas.-
Funda en derecho, adjunta prueba documental, ofrece prueba informativa, formula reserva de caso federal y solicita se haga lugar a la medida.-
II.- En fecha 29/10/2024 se tiene por iniciada la medida y, previo a todo se da vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida sobre la competencia, contestando el mismo que, por aplicación de la Ley 27.078 y lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en autos "Salaverry, Martín Horacio c/Facebook" (CIV 89358/2018/C81) de fecha 13/05/2019, resulta competente la justicia federal.-
Y CONSIDERANDO:
Puestos los autos a resolver, cabe efectuar las siguientes consideraciones.
I.- En primer lugar, en relación a la competencia del suscripto, sin perjuicio de compartir la opinión de la Fiscalía, considero que el presente caso difiere del decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no resulta aplicable la Ley Argentina Digital.-
En efecto, en autos Salaverry se solicitaba que se condene a Facebook a suprimir información obrante en dicha red social, señalando la Corte que, por el alcance interjurisdiccional de dicha comunicación e información, el caso debía tramitar ante la justicia federal.-
Por otra parte, el art. 4° de la Ley 27.078 de Argentina Digital, regula el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, señalando condiciones de otorgamiento de licencias de las prestatarias, sus derechos y deberes, autoridad de aplicación, derechos y deberes de los usuarios, etc., pero la competencia federal se atribuye a las causas referidas a "...Las actividades reguladas por la presente ...y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente..."; es decir, establece el fuero federal para conflictos originados en el servicio de telecomunicaciones, ya sea entre prestadores y Estado o entre particulares y prestadores.-
Pero no alcanza supuestos como el de autos, donde se alega un conflicto entre particulares.-
Tampoco se solicita en el presente caso que se condene a la empresa dueña de las redes sociales para que cese en las publicaciones, tal como en el caso "Salaverry" antes mencionado.-
Por ello, no mediando puntos de conexión de la situación alegada en este proceso con las normas de atribución de competencia federal, he de sostener la competencia del suscripto para continuar interviniendo en el proceso.-
II.- Establecida la competencia, cabe analizar la procedencia de la medida peticionada.-
Para ello tengo en consideración que, respecto de la medida autosatisfactiva, tiene dicho nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia que "...Si bien se asemeja a la cautelar porque ambas se inician con una postulación de que se despache favorablemente e inaudita et altera pars un pedido, se diferencian nítidamente, en función de lo siguiente: a) Su despacho (el de la medida autosatisfactiva) reclama una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible y no la mera verosimilitud con la que se contenta la diligencia cautelar, b) Su dictado acarrea una satisfacción ´definitiva´ de los requerimientos del postulante (salvo, claro está, que el destinatario de la precautoria hubiera articulado exitosamente las impugnaciones del caso), c) Y lo más importante: se genera un proceso (a raíz de la iniciación de una medida autosatisfactiva) que es autónomo en el sentido de que no es tributario ni accesorio respecto de otro, agotándose en sí mismo. (Jorge W. Peyrano: "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: Tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas" J.A. 1997 - II - 926, Doc. Lexis Nº 0003/001073)." (Conf. STJRNS3: "BRILLO" Se. 95/05).
Por otro lado, debe observarse la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y en este sentido considero prudente evaluarlos de acuerdo a las pautas enumeradas por Luis Luciano Gardella, quien entiende que los recaudos del despacho categóricamente positivo de una medida autosatisfactiva son los siguientes: 1) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; 2) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; 3) urgencia manifiesta extrema, y 4) que estén comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre. (cfr. Gardella: "Medidas Autosatisfactivas. Trámite. Recursos", en PEYRANO, Jorge W., ob. cit. p. 263).
Ahora bien, en el presente y para determinar la procedencia de la medida autosatisfactiva incoada por el actor, el a quo asimiló los requisitos de la misma a los de una medida cautelar clásica, toda vez que sostuvo que los presupuestos genéricos que deben concurrir para que prospere lo solicitado son la verosimilitud del derecho invocado y que haya peligro en la demora, añadiendo como presupuesto específico la existencia de un perjuicio no meramente grave sino irreparable y la inexistencia de otra vía procesal idónea.
...Y por último, pero no menos importante, es necesario tener presente que la medida autosatisfactiva es un medio de tutela rápida y extraordinario, mas admisible restrictivamente, ante la inexistencia de otra vía procesal eficaz..." (STJRNS3, Se. N° 35/2016 del 04/05/2016 en autos "Romeo")
Y recientemente agregó el Tribunal que "...cabe recordar que este Superior Tribunal de Justicia admite la posibilidad de llevar a cabo medidas autosatisfactivas, aun en ausencia de normas procesales específicas, cuando la naturaleza del interés, la índole del peligro que lo amenaza y las especiales particularidades de la situación jurídica, demuestren que no habrá un camino de reparación ulterior de no admitirse la misma.
El fundamento de estas peticiones reside en la extrema urgencia y esencialmente en el peligro de las personas -sus derechos y garantías fundamentales- por la amenaza o lesión inminente.
Para su procedencia se exige que exista un grado de convicción en el Juzgador enmarcado en la certeza suficiente sobre el derecho invocado, para impedir las consecuencias disvaliosas de un evento que podría producir la conculcación de un derecho fundamental.
...Atento su carácter excepcional, se exige un ejercicio prudencial en la apreciación de los presupuestos de admisibilidad (interpretación restrictiva).
En este sentido, deviene importante resaltar, siguiendo el mismo criterio asentado por este Cuerpo recientemente en el precedente "Jara" (Se. 6/22) de fecha 04 de febrero del 2022, que la apreciación de los requisitos que constituyen la viabilidad de la medida debe hacerse con criterio estricto, de manera que su eventual procedencia no importe el menoscabo de garantías consagradas constitucionalmente, lo que justifica la mayor prudencia en la valoración de las condiciones para su admisión.
Además, dado que la respuesta que se brinda en una autosatisfactiva es definitiva, únicamente procede cuando no es menester una amplitud de debate. Por lo que quien pretende este tipo de medidas no solo debe dar los elementos que justifiquen su hipótesis, sino -con un alto grado de verosimilitud- la imposibilidad de que aquella sea refutada..." (STJRNS3, Se. 43/2022 del 05/04/2022, en autos "Carrasco").-
Es decir, que la medida en cuestión requiere la invocación y acreditación de los requisitos señalados, y resulta ser una vía excepcional, de interpretación restrictiva.-
III.- Sobre la base de lo expuesto he de anticipar que no habré de hacer lugar a la medida por cuanto considero que no se acredita la existencia de un daño cierto, actual o inminente e irreparable, o que no admita reparación por otra vía idónea.-
En tal sentido, lo primero que observo es que la prueba ofrecida no resulta suficiente a los fines de acreditar lo alegado.-
Así, se adjuntan tres capturas de pantallas de lo que serían publicaciones en redes sociales por parte de los demandados; sin embargo, sobre tal medio probatorio debe tenerse presente lo siguiente: "...esta forma de presentar la prueba puede generar al juzgador serias dudas sobre su autenticidad y, en consecuencia, disminuir su valor probatorio obligando al juez a valorar esa prueba en conjunto con el resto del ramo probatorio presentado por las partes, como puede ser el propio interrogatorio de la parte o declaraciones de otros testigos o, incluso, puede llevar a denegar su consideración como documento en sí mismo, si es controvertido por la contraria.
Es así que una simple aportación de estas copias, imponen la efectiva omisión de importante información, de la cual el juzgador carecerá al momento de apreciar su valoración y consecuentemente dictar sentencia.
En primer lugar, porque, en efecto, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería. Es una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de sucesos determinados, no causa la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad.
Es necesario complementar este elemento de prueba, con el efectivo documento electrónico del cual las partes intenten valerse..." (Bielli, Gastón Enrique y Ordoñez, Carlos Jonathan; "La prueba electrónica"; pg. 561; Ed. La Ley, Bs. As., 2019).-
En segundo lugar, aún cuando hipotéticamente pudiera darse crédito a tales capturas de pantalla, no se advierte allí el requisito de actualidad del daño o la existencia de una amenaza o lesión inminente.-
Así, según se dice en la demanda, los dichos en cuestión se habrían vertido en redes sociales el día 22/08/2024; luego, el 24/08/2024 el actor les envió una carta documento intimando el cese de la conducta bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales y, asimismo reclamando indemnización de daños y perjuicios. Y si bien las mismas no habrían sido recibidas por los destinatarios de las intimaciones, tampoco se acredita que con posterioridad a dicha fecha, los Sres. Sanhueza y Rivero continuaran realizando publicaciones en redes sociales.-
Nada se aporta como prueba que permita sostener que los demandados continuaron con la supuesta conducta difamatoria hacia el actor, ya sea en el ámbito de las redes sociales o, como se menciona, en reuniones públicas, medios de radiodifusión, de comunicación masivo.-
Luego, se aportan copias del Legajo penal iniciado por la Fiscalía local, donde el actor se constituyó como querellante; se observa del mismo que la denuncia fue radicada el día 27/11/2023, pero no se acredita movimiento de la causa con posterioridad al 07/12/2023, fecha en la cual se tuvo al actor como querellante.-
En consecuencia, no se acredita la actualidad del perjuicio invocado ni que el mismo pueda ser inminente.-
Lo dicho también me lleva a considerar que la situación alegada, de acreditarse, admite reparación por la vía del proceso ordinario, por cuanto si alguna lesión sufrió el actor en su persona o patrimonio  por dichos ya vertidos, podrá reclamar la reparación en tal proceso de conocimiento pleno.-
Pero, en definitiva, no surge del estrecho marco del proceso elegido ni de la prueba aportada el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de tal excepcional vía intentada, en particular la presencia de "...1) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; 2) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; 3) urgencia manifiesta extrema...".-
Por lo expuesto, 
RESUELVO:
I.- Rechazar la medida autosatisfactiva iniciada por el Sr. Rubén Darío Huete.-
II.- Imponer las costas del trámite al actor (art. 68 CPCC).-
III.- Regular los honorarios del Dr. Santiago Perramón en la suma de $ 336.028 (5 JUS a un valor de $ 48.004 + 40% por apoderado).-
En la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla y los mínimos legales. (Arts. 6, 7, 9, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N.)
IV.- Acordada 036/2022- STJ, Anexo I. art. 9.a) “...Con las excepciones que se detallan en las normas especiales, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente...”.-
A los fines de la notificación vincúlese a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro.-
 
José María Iturburu
Juez.-
 
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