Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia98 - 17/06/2010 - DEFINITIVA
Expediente24069/09 - MANSILLA, Ricardo Ernesto s/Queja en: 'MANSILLA, Ricardo Ernesto s/Homicidio culposo calificado' S/ QUEJA EN AUTOS:
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24069/09 STJ
SENTENCIA Nº: 98
PROCESADO: MANSILLA RICARDO ERNESTO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CALIFICADO POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 17/06/10
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MANSILLA, Ricardo Ernesto s/Queja en: \'MANSILLA, Ricardo Ernesto s/ Homicidio culposo calificado\'” (Expte.Nº 24069/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 59) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Mediante la sentencia Nº 18, del 30 de julio de 2009, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti -como tribunal unipersonal con competencia correccional- resolvió -en lo pertinente- condenar a Ricardo Ignacio Mansilla, como autor del delito de homicidio culposo calificado por la conducción imprudente de un vehículo automotor, a la pena de dos años de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores (arts. 45 y 84 última parte C.P.).- - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - -
-----3.- En los fundamentos de su denegatoria, el a quo sostiene que el recurrente no alcanza a demostrar dónde finca el error de razonamiento que invalidaría la decisión, por lo que su protesta queda limitada a exponer una mera disconformidad con lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- La quejosa hace una reseña de lo sostenido en el recurso principal y en la resolución denegatoria -subpuntos II y III-. En cuanto a la motivación de su remedio de hecho
///2.- señala que aquél debió ser concedido porque había dado cumplimiento a las exigencias formales y era autosuficiente, toda vez que daba una clara relación de los hechos de la causa, expresaba los motivos casatorios e indicaba los preceptos legales que entendía violentados. Alega que se ha incumplido así con el derecho al recurso del condenado –arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP-, con cita de doctrina y jurisprudencia respecto del alcance de dicha garantía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Se le reprocha al imputado un hecho ocurrido “el tres de febrero de 2007, aproximadamente a las 19:30 horas, en circunstancias en que… conducía un camión marca Scania… de tres ejes con semirremolque… montado con dos recipientes para mezclar cemento, circulando en dirección Sur- Norte por calle Birmania de la localidad de Catriel, en estado de ebriedad, toda vez que tenía un dosaje de alcohol en sangre de 0.77 G/L y en estas condiciones comenzó a girar por la calle Montreal, sin prestar el debido cuidado que se debe tener en las maniobras de giro con vehículos de gran envergadura, al no observar que el menor S.F. se encontraba sobre la vereda en la esquina de la intersección, aplastándolo con las ruedas duales traseras del semi, lado derecho, ocasionando con su obrar la muerte del niño”.- - -
-----6.- Acerca de dicha materialidad y autoría, la única particularidad señalable es que el juzgador consideró irrelevante un punto de prueba sobre el que hubo discusión
-si el niño se encontraba en la vereda o sobre la calzada-. Al respecto, sostuvo: “[… en] mi parecer, sea cual fuere el sitio donde se encontraba el niño arrollado no quita ni
///3.- empaña la responsabilidad de Mansilla en el entuerto, pues de acuerdo al terreno donde transitaba, la claridad del día, necesariamente debió haber visto a S. Si no lo vio, fue porque no miró y si miró, miró mal. Allí entiendo que radica su culpabilidad y tal falta al deber de cuidado se erige en el nexo de causalidad adecuada entre la negligencia y el resultado muerte acreditado en autos. Ya sea que el menor estuviera detrás del poste (sobre la vereda), hipótesis apoyada por Navarrete y los expertos Seguino y Casale o sobre la calzada -reitero- no enerva en absoluto la responsabilidad del imputado, pues de haber estado atento y conforme disposiciones del art. 39 de la Ley Nacional de Tránsito… circulando con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo… teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, el fatal accidente pudo haberse evitado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Esta argumentación para el nexo de determinación entre el incumplimiento del deber de cuidado y el resultado muerte es incontestable a poco que se agreguen -tal como lo constató el juzgador- los siguientes extremos:- - - - - - -
-----i) El conductor del vehículo de gran porte dijo que para introducirse en la calle Montreal desde la calle Birmania observó hacia los dos costados y no vio a nadie: “Desde al cabina del camión, visualmente podía ver la vereda y sobre la vereda no había nadie… Vió que no había nada, estaba todo explayado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ii) Mansilla vive en la misma cuadra que la familia de la víctima, a siete u ocho casas.- - - - - - - - - - - - - -
///4.--iii) El causante declaró que tiene hijos, pero que no los deja salir a jugar a la calle pues sabe que el tránsito es peligroso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----iv) Al momento de los hechos, tenía 0,77 g/l de alcohol en sangre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----v) La calle a la que pretendía introducirse con el camión es una vía terciaria con prohibición de tránsito pesado y tiene seis metros con treinta centímetros de ancho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----vi) La víctima no había aparecido de modo sorpresivo
-reitero, el imputado dijo: “estaba todo explayado”-.- - - -
-----8.- En consecuencia, la totalidad de los datos fácticos apunta a verificar que se da tanto la causalidad natural como la jurídica, dada por el nexo de determinación entre la infracción al deber de cuidado y el resultado.- - - - - - -
----- En este sentido, destaco que la concentración de alcohol en sangre tiene como efectos principales la alteración en los tiempos de reacción y en la atención, y deteriora también el sentido de la visión, en particular, empeora la visión periférica (a los lados), al punto de que la Ley 24788 en su art. 17 sustituyó el texto del inc. a) del art. 48 de la Ley 24449 y prohibió la conducción de vehículos de carga cualquiera sea la concentración de alcohol en sangre (antes el máximo permitido era de 0,5 g/l).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, cabe considerar que el automotor que conducía el imputado era de gran porte y lo hacía por una vía en la que se prohíbe la circulación de dichos vehículos, justamente por su estrechez, lo que implicaba que
///5.- necesariamente en la maniobra de giro se acercaría con alguno de sus laterales a las veredas. Entonces, el giro era una maniobra arriesgada, para lo que se requería una atención especial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Las normas de cuidado violentadas -prohibición de circulación por el lugar y de conducir con cualquier grado de concentración del alcohol en sangre- procuran evitar el riesgo introducido por el imputado en su maniobra, con lo que la decisión no se aparta del principio de legalidad (Terragni, Autor, partícipe y víctima en el delito culposo, pág. 100).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El comportamiento conforme a derecho habría evitado lo ocurrido, tanto si la visualización previa al giro y durante él hubiera sido óptima -no podía serlo por el grado de alcoholización- como si no se hubiera intentado el giro para ingresar en una calle tan estrecha, circunstancia que se encontraba prohibida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Desde el punto de vista subjetivo, tampoco el imputado podría argumentar la imprevisibilidad de lo acontecido. Recuérdese que tanto la relación causal como la culpabilidad se asientan sobre el concepto de previsibilidad. Este criterio, como deber genérico de obrar con pleno conocimiento de las cosas, se encuentra establecido en los arts. 900/906 del Código Civil y refiere a la posibilidad de previsión del resultado que, en los delitos culposos, debe apreciarse de acuerdo con la concreta posibilidad de conocimiento que el imputado debía tener conforme con la condición en que actuaba (Se. 81/04 STJRNSP).- - - - - - - -
----- En el caso, es dable afirmar que Mansilla sabía que la
///6.- maniobra era peligrosa y que su giro lo acercaría a las veredas, pues era conductor de camiones y vivía a pocas casas del lugar; por otra parte, también conocía que en la calle jugaban niños –pues les impedía a los propios hacerlo por el tránsito-, de modo que no puede alegarse válidamente que el hecho no trasciende la entidad de un accidente.- - -
----- En síntesis, en el caso no se ha probado que existiera otra causa eficiente, ni la interrupción del nexo causal para la producción del hecho, ni culpa grave de la víctima (más aun, tratándose ésta de un menor de edad), ni caso fortuito ni fuerza mayor ni ninguna otra causal de justificación; en otras palabras, no se ha acreditado la aparición de ninguna circunstancia imprevisible para el conductor que permita eximirlo de responsabilidad. En consecuencia, se encuentran demostrados tanto el tipo objetivo como el subjetivo del delito reprochado y la forma de la culpa es por impericia, negligencia e imprudencia, consistente en la clara violación al deber de cuidado, que se constituyó en el nexo causal adecuado entre la conducta y el resultado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- De tal modo, el análisis de admisibilidad realizado por el a quo e impugnado por esta vía se adecua a la doctrina legal de este Cuerpo y no violenta la garantía del doble conforme, en tanto la denegatoria se fundó en la ausencia de una crítica concreta y razonada de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada.- - - - - -
----- En tal orden de ideas, el remedio de hecho en tratamiento, atento a sus defectos formales, resulta insuficiente para habilitar la vía extraordinaria.- - - - -
///7.--10..- Por las razones dadas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja interpuesto en autos. MI VOTO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs.

------- 20/28 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Oficial doctor Alejandro A. Silva en representación de Ricardo Ignacio Mansilla y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 18, dictada por la Sala unipersonal con competencia correccional de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti el 30 de julio de 2009.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 6
SENTENCIA: 98
FOLIOS: 1201/1207
SECRETARÍA: 2
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