Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 7 - 03/03/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 2CT-20500-08 - - AMAOLO MIRTA INES C/ CLINICA ROCA S.A. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 3 de marzo de 2015.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "AMAOLO MIRTA INES c/ CLÍNICA ROCA S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20500-08).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Diego Jorge Broggini, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Que Mirta Inés Amaolo, bajo el apoderamiento del Dr. Fernando E. Detlefs, deduce demanda contra la firma Clínica Roca S.A., por la suma de $ 57.576,96 más sus intereses, en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, integración del mes de despido y su SAC y multa del art.2° de la ley 25.323, como consecuencia del despido indirecto en que se colocó mediante TCL del 12/3/2008. Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la accionada el 2 de marzo de 1992, con la categoría Administrativa de 1º D del CCT 122/75, iniciando sus labores para la razón social CEMIR S.R.L., a posteriori adquirida por Clínica Roca S.A. Sostiene que sus funciones específicas consistían en seguir las directivas de la Dras. Marta Román (para las rendiciones) y Graciela Romagnoli (coordinadora del servicio), en el establecimiento que a partir de la adquisición se denominó CEMYN, ubicado en calle Yrigoyen 939 de esta ciudad, en la realización de tareas administrativas varias tales como la facturación, manejo de cajas y/u órdenes de consulta, entre otras. Expresa que la relación laboral se desarrolló normalmente hasta el día 10 de diciembre del 2007, cuando en forma intempestiva la demandada decidió realizar un cambio sustancial en sus condiciones laborales, al destinarla a otro lugar de trabajo (Mitre 310 de esta ciudad) y otras labores (admisión al público, atención de personas mayores, etc.), lo cual afirma- le provocó un importante trastorno en su estado anímico del tipo episódico depresivo, con síntomas que producen deterioro social, laboral y familiar. Todo ello constatado por la Licenciada Vanina Dominino, posteriormente por el Dr. Gudiño Acevedo e informado a la empleadora mediante la entrega en tiempo y forma de los certificados con los que justificó la licencia que por tal razón debió tomar. Empero prosigue- finalizada la misma y al reintegrarse a sus labores, la accionada reinició su inconducta manteniendo el cambio que tanto daño le había causado, razón por la cual con invocación de las disposiciones del art.66 de la LCT se dio por despedida, intimando el pago de los montos adeudados en concepto de liquidación final y la entrega de los certificados de ley. Considera que tratándose de una causa de despido debidamente encuadrada en la normativa aplicable procede el pago de los rubros que reclama y luego, en orden a fundar el derecho de la pretensión, cita jurisprudencia referente a los alcances y límites del ejercicio del ius variandi por el empleador en las condiciones del citado art.66 de la LCT. A la par de expresar que en su caso existieron cambios en casi todas las modalidades del contrato (vgr. lugar de trabajo, tipo de tareas y destinatario de las mismas), además de un perjuicio psicológico, todo lo cual habilita la solución que adoptó. Como así también que frente a la gravedad de las consecuencias que se plantean normalmente en las situaciones reguladas por dicha norma, el legislador no ha previsto la intimación previa, otorgando al trabajador sólo la solución de considerarse despedido y en su caso promover la acción judicial. Ofrece prueba; practica liquidación; solicita la calificación de la conducta del empleador como temeraria y maliciosa en los términos del art.275 de la LCT y la consecuente aplicación del incremento de los intereses previstos a título de sanción; hace reserva del Caso Federal y pide por último el dictado de la sentencia que haga lugar al reclamo, con costas. 2.- Corrido traslado, la demandada se hace parte y contesta representada por el Dr. Vicente Pili, con el patrocinio de los Dres. Gabriel Savini, Luis Longo y Hernán Laino. Niega que las funciones específicas de la actora consistieran en seguir las directivas de las Dras. Marta Román y Graciela Romagnoli en el establecimiento sito en Yrigoyen 939 de General Roca y únicamente cumplir las labores administrativas que invoca; que el 10/12/2007 se le hubiese ordenado en forma intempestiva un cambio radical en las condiciones laborales; que se le haya establecido otro lugar de trabajo y otras labores; que la situación fuera la causante del trastorno del estado anímico del tipo depresivo que denuncia y que ello fuera así certificado por la Licenciada Dominino y el Dr. Gudiño Acevedo y; por todo ello, la procedencia del despido indirecto en que se colocó la actora y consecuentemente de los rubros indemnizatorios reclamados. Reconoce en cambio que la accionante ingresó a trabajar el 2/3/1992 en CEMIR S.R.L. como empleada administrativa, siendo posteriormente esta firma adquirida por Clínica Roca S.A. En tren de exponer su versión de los hechos, refiere que durante la primera semana de diciembre de 2007 la actora solicitó a la Directora de la Clínica Ana Borelina y al Ingeniero Bernardo Carbajal ser trasladada del CEMYN, ubicado en calle Yrigoyen 939 de General Roca, donde cumplía funciones desde su ingreso, al sector de admisión al público de la Clínica Roca S.A. ubicada en la calle Mitre 310, aduciendo como motivo no tener buena relación con sus compañeros de trabajo. Frente a ello expresa- en pos de mantener una buena relación laboral se le otorgó la posibilidad de optar entre ser trasladada al sector de admisión al público de la Clínica Roca en forma definitiva y realizar allí una capacitación que le permitiera desarrollar diversas tareas administrativas, similares a las que realizaba en CEMYN (atención al público, facturación, etc.), o bien realizar tal capacitación por un tiempo y luego regresar a su lugar de origen. Pues -expresa- siempre se trató de preservar a la trabajadora y buscar su perfeccionamiento en las tareas administrativas que realizaba, respetando su jornada, remuneración, categoría, antigüedad y tareas específicas. De ahí que se le dio la posibilidad de trabajar en el sector de admisión de la Clínica Roca, por la mala relación que mantenía con sus compañeros en el CEMYN, optando finalmente por ser trasladada al sector de admisión al público de aquélla en forma definitiva, pues por la situación descripta no quería regresar a su anterior lugar de trabajo. Fue así continúa- que tal lo acordado, el 10/12/2007 comenzó a prestar funciones en el sector de admisión al público de la Clínica Roca, empero el 12/12/2007 presentó un certificado médico del Dr. Gudiño Acevedo por el que se le otorgaban 30 días de licencia, mientras que el 11/1/2008 presentó otro del mismo profesional por 60 días más. Hasta que al vencimiento de la licencia, el 12/03/2008, se reincorporó y ese mismo día, sin ningún tipo de intimación previa, remitió el TCL N° 65786269 por el que se consideró despedida, aduciendo como causa que el cambio de lugar de trabajo que ella misma había solicitado le producía trastornos anímicos. Entiende que tal conducta de la accionante, al obviar la intimación previa a fin de revisar la situación que supuestamente la afectaba, resulta violatoria de los principios de buena fe y continuidad del trabajo. Contestó mediante CD N° 928811595 y N° 928811604, rechazando las imputaciones realizadas y, pese a la mala fe de la trabajadora, poniendo de manifiesto la voluntad de continuar el vínculo, para lo cual le brindó la posibilidad de retornar a prestar funciones en el CEMYN. La actora respondió mediante TCL N° 65786270 y con evidente mala fe negó haber solicitado el traslado y se mantuvo en la postura de considerarse despedida, a lo que contestó por CD N° 928813653 donde en otra muestra de buena fe se le otorgó un nuevo plazo de 24 horas para reintegrarse al trabajo, obteniendo como resultado el no retorno a las tareas y el envió de otro TCL N° 66584931 con fecha del 3/4/2008. Finalmente, frente al incumplimiento a las intimaciones formuladas remitió la CD N° 95944593 despidiendo con causa a la actora, para luego confeccionar la liquidación final, que arrojó un monto total de $ 2.569,33, desglosado en $ 2147,78 y $ 421,55, que fue depositado en la cuenta sueldo y suscripto el recibo por la accionante, a la vez que confeccionó y puso a disposición los certificados de ley, retirados el 5/5/2008. Concluye en base a tal exposición en la impertinencia de las indemnizaciones reclamadas; ofrece prueba y pide por último el rechazo de la demanda, con costas. 3. Se celebra la audiencia obligatoria de conciliación, con resultado fallido según las constancias del acta de fs.60/61, por lo que en el mismo acto se fija fecha para la audiencia de vista de causa y se decreta la apertura a prueba del trámite, produciéndose de la parte actora la informativa a ANSeS (fs.70/86); AFIP (fs.89/101); Licenciada Vanina Dominino (fs.111) y al Dr. Fernando Gudiño Acevedo (fs.120). 4. Se celebra la audiencia de vista de causa instrumentada en el acta de fs.124 y continuatoria de fs.125, de las que resulta la presencia de la actora y su letrado apoderado el Dr. Fernando Enrique Detlefs; del Dr. Hernán Laino en carácter de apoderado de la demandada; el desistimiento por ambas partes de la prueba confesional; la declaración testimonial de Graciela Romagnoli; Ana Borelina; Oscar Gustavo Fabián Ríos López; Bernardo Carabajal; Andrea Karpj y Carina Nosenzo; respecto de la testigo Ana Borelina la parte actora formula planteo de inadmisibilidad fundado en que la nombrada actúa dentro del órgano de dirección de la accionada al ser directora de la sociedad, a lo que corrido traslado la demandada responde que resulta necesario el testimonio a efectos de ilustrar sobre los hechos ocurridos, resolviendo el Tribunal el rechazo del planteo en virtud de que el carácter de miembro del directorio, en tanto no se ejerza la representación de la persona jurídica como presidente o mediante facultades estatutariamente conferidas- no inhabilita la declaración testimonial, sin perjuicio de las reservas que correspondan a la hora de valorarse los dichos en la sentencia; la parte demandada exhibe la instrumental requerida (Registro Especial, recibos de haberes, constancias de aportes previsionales, sindicales y de obra social correspondientes a toda la relación laboral), de la que se corre traslado a la actora, quien la impugna por no contener a su criterio los datos que corresponden por ley; finalmente ambas partes formulan sus respectivos alegatos y en tales condiciones se ordena el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia. CONSIDERANDO: Planteado el conflicto en los términos reseñados, no resulta materia controvertida -conforme las posturas de las partes en los respectivos escritos constitutivos de la litis- el vínculo laboral habido entra ellas y sus principales aspectos, tal son la fecha de ingreso del 2/3/1992 en la firma CEMIR S.R.L., luego adquirida por la firma Clínica Roca S.A. y el cumplimiento de tareas correspondientes a la Categoría del Personal Administrativo de Primera del CCT 122/75 de Trabajadores de la Sanidad Argentina, en la sede sita en Yrigoyen 939 de General Roca. El conflicto gira en cambio en torno de las circunstancias que rodearon la desvinculación dispuesta por la trabajadora y concretamente la procedencia del despido indirecto en que se colocó, para cuya dilucidación habrá de acudirse ante todo a los precisos términos expuestos en el intercambio epistolar previo al ejercicio de la pretensión judicial. Pues como he tenido ocasión de destacar al emitir voto en autos "TONCOVICH DANIEL HUGO c/ JUGOS S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-24446-11, Sentencia Definitiva del 18/12/2013), es ello lo que marca el inicio de la congruencia que limita el análisis, atendiendo a que como explica Miguel Angel Maza al referirse a la comunicación de la causal del distracto en su comentario al art.243 de la LCT, "...reviste una particular trascendencia, ya que en su base queda configurado el supuesto de despido, y ello no podrá cambiarse ni modificarse en la oportunidad que más importa, es decir, cuando hay que probar, en la demanda que promoviere la parte interesada, que la causa existió y tiene los alcances de lo que se notificó...". Tratándose de exigencias concernientes al principio de "invariabilidad de la causa", bajo el propósito de que las partes de la relación "...conozcan desde el inicio del pleito la concreta situación desencadenante del distracto, para producir actividad probatoria y salvaguardar el principio constitucional de defensa en juicio..." y es por ello que sólo puede alegarse y probarse la razón consignada en la comunicación pertinente, la cual debe "...bastarse a sí misma para establecer debidamente cuáles son exactamente los hechos invocados...", ya que "...ante la demanda que promoviese la parte interesada lo único que debe probarse es que el incumplimiento es el alegado en el momento de producirse el distracto y no otro..." (cfr. "Régimen de Contrato de Trabajo Comentado"; Buenos Aires; Editorial La Ley; 2012; Tomo III; pág.399). En el caso transcurrió en los siguientes términos: - Por TCL N° 65786269 del 12/3/2008 la actora, “…atento haber cambiado en forma intempestiva mis condiciones laborales, por cuanto la suscripta se desempeñaba desde hace 16 años en el CEMIR S.R.L., luego adquirida por CLÍNICA ROCA S.A. (Yrigoyen 939) realizando labores administrativas (facturación, manejo de cajas y/o órdenes de consulta, etc.), para luego, el pasado día 10/12/07, habérseme ordenado prestar labores en CLÍNICA ROCA S.A. de Mitre 310, en la parte de admisión al público, con el consiguiente cambio sustancial del objeto de mi actividad (no solo tareas distintas, sino también de la atención de menores a mayores) lo que me ha provocado un importante trastorno de mi estado anímico del tipo episodio depresivo, con síntomas que producen un importante deterioro social, laboral y familiar (conforme certificado médico de fecha 12/12/07 de la Lic. Vanina Dominino y posteriores del Dr. Gudiño Acevedo), habiéndome reintegrado a las labores en el día de la fecha repitiendo Uds. dicha inconducta, y atento las prescripciones del art.66, 2° Párrafo, de la L.C.T., me doy por despedida sin causa: por lo expuesto, los intimo a: a) Abonar la liquidación final y las indemnizaciones de ley en el término perentorio de CINCO días, bajo apercibimiento de accionar judicialmente; b) Poner a mi disposición los certificados previsionales en el mismo plazo y bajo idéntico apercibimiento; c) Poner a mi disposición dentro del plazo de ley el certificado de trabajo previsto en el art.80 de la LCT…”. - La demandada contestó por CD N° 928811595 y N° 928811604, donde “…Rechazo su Telegrama Laboral … del 12/03/2008 por falso e improcedente. Niego que se hayan cambiado en forma intempestiva sus condiciones laborales. Niego que de forma unilateral se le haya ordenado prestar labores en el sector de admisión al público de la Clínica ubicado en Mitre 310. La primera semana de Enero de 2008 Ud. solicitó al Directorio (Dra. Ana Borelina) y a la Administración de la Clínica (Ing. Bernardo Carbajal) su traslado del CEMYN (Yrigoyen 939) donde cumplía sus funciones al sector de admisión al público de la Clínica (Mitre 310), aduciendo mala relación con sus compañeros de trabajo del CEMYN. Frente a su pedido, y siempre en búsqueda de lo mejor para Ud., se le otorgó la posibilidad de optar entre: a) Ser trasladada al sector de admisión al público de la clínica de forma definitiva y realizar dentro del mismo una capacitación que permitiera poder desarrollar diversas tareas (atención al público, facturación y otras tareas administrativas) ó b) Realizar la capacitación antes mencionada en el sector de admisión de la Clínica y luego regresar al CEMYN. Se buscó que Ud. se capacite y perfeccione en las tareas administrativas que desarrolla dentro de la Clínica, respetando su jornada laboral, remuneración, categoría, antigüedad y tareas específicas. Usted optó por ser trasladada al Sector de admisión al público de la Clínica, ya que no quería regresar al CEMYN por la mala relación con sus compañeros. El 10 de Enero de 2008 comenzó a prestar funciones en el sector de admisión al público de la Clínica. El 11 de Enero de 2008 presentó un certificado médico por 60 días. El día 12/3/2008, al vencimiento de su licencia, se presentó nuevamente a trabajar en el sector de admisión al público de la clínica. Ese mismo día se consideró despedida, aduciendo como causa un traslado que Ud. misma solicitó, y violando el principio de buena fe que debe primar entre las partes del Contrato de Trabajo. Negamos por ser totalmente falso que los trastornos en su estado anímico tengan relación con que UD. preste tareas en el sector de admisión al público de la Clínica y no en el CEMYN (reiteramos que el cambio de lugar de trabajo fue solicitado por Ud.), ya que desde su ingreso al CEMIR y hasta la actualidad, Ud. ha tenido reiterados episodios y licencias por problemas psiquiátricos, lo que demuestra que no existe relación entre el cuadro depresivo que aduce y el traslado al sector de admisión al público de la Clínica. Niego por las razones expuestas que tenga derecho a considerarse despedida. Niego asimismo que tenga derecho a percibir indemnización alguna de parte de la Clínica Roca. Manifestamos expresamente nuestra voluntad de continuar con el vínculo laboral que nos une y de que preste funciones en el CEMYN. Por lo tanto INTIMAMOS A UD. a que en el plazo de DOS (2) días se presente a trabajar en el sector administrativo del CEMYN Yrigoyen 939) bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo…”. La actora contestó por TCL N° 65786270 del 25/3/2008, donde “…niego en todos sus términos lo contenido en su CD … por falaces, maliciosas e improcedentes. Niego que haya solicitado traslado alguno, que se me haya dado la opción por Uds. mencionada, y/o que la suscripta haya prestado conformidad con dicho traslado. Es más, en las fechas por Uds. mencionadas la suscripta ya se encontraba de licencia desde más de un mes, por lo que JAMÁS pude haberme presentado a laborar ni mucho menos efectuar planteos o recibirlos. Por lo expuesto, RECHAZO su intimación, ratifico el despido indirecto conforme lo prescripto por el art.66 de la LCT., y reitero las intimaciones formuladas en mi misiva anterior, bajo idéntico apercibimiento…”. Por CD N° 928813653 del 27/3/2008, la accionada “…Rechazo su telegrama … por falso, malicioso e improcedente. Reiteramos en todos sus términos nuestras CD … Negamos que tenga derecho a considerarse despedida. Intimamos plazo 24 hs. se presente a trabajar en el CEMYN bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo…”. Por TCL N° 66584931 del 3/4/2008, la actora “…Niego en todos sus términos lo contenido en su CD …, por falaz, malicioso e improcedente. RECHAZO su intimación, ratifico el despido indirecto conforme lo prescripto por el art.66 de la LCT. No habiendo cumplido con las intimaciones cursadas, hago efectivo el apercibimiento dispuesto y procederé a iniciar la acción judicial pertinente…”. Por CD N° 95944593 del 10/4/2008, la accionada “…Rechazo su TCL … por falso, malicioso e improcedente. Niego que tenga derecho a considerarse despedida, así como que tenga derecho a iniciar acciones judiciales contra Clínica Roca S.A. Frente a su incumplimiento a la intimación cursada de retomar tareas y habiendo transcurrido ampliamente el plazo otorgado en la misma hacemos efectivo el apercibimiento contenido en ella, quedando DESPEDIDA CON CAUSA en los términos del art.242 de la LCT. Hacemos saber a Ud. que la liquidación final se encuentra depositada en su cuenta sueldo y que las certificaciones de servicios se encuentran a su disposición en la administración de la Clínica Mitre 310…”. Finalmente, por TCL N° 6578 6271 del 17/4/2008 la actora “…Niego en todos sus términos lo contenido en su CD … por falaz, malicioso e improcedente. RECHAZO su despido, ratificando la situación de despido indirecto conforme lo prescripto por el art.66 de la LCT. Deberá consignar ante la Delegación de Trabajo local las certificaciones de ley (previsionales y del art.80 LCT), como así también los recibos de haberes, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Doy por terminado intercambio epistolar…” Con lo que así las cosas, se tiene en primer lugar que el vínculo fue finiquitado por la actora a través del TCL N° 65786269 del 12/3/2008 en las condiciones del los arts.242 y 246 de la LCT, resultando ergo infructuoso el despido dispuesto con invocación de causa por la demandada mediante la CD N° 95944593 del 10/4/2008, puesto que por imperio del principio de irretractabilidad, la observancia de la formalidad escrita y la naturaleza recepticia (arg.art.243 del mismo cuerpo legal), para el momento de cursarse la última misiva aquélla decisión había operado plenamente sus efectos extintivos. De ahí que la cuestión concreta a definir es la efectiva ocurrencia del agravio invocado por la trabajadora y llegado el caso su entidad para justificar la ruptura de la relación, bajo el parámetro legal de haber resultado imposible su prosecución. Para lo cual es necesario establecer siempre a la luz de los términos del intercambio epistolar trascripto- si el traslado de la actora desde el lugar donde prestaba servicios desde el inicio de la relación, esto es el Centro Especializado de la Mujer y el Niño (CEMyN) sito en Yrigoyen 939 de General Roca, a la sede de la Clínica Roca en Mitre 310 de esta misma ciudad, obedeció como aquélla sostiene, con referencia concreta al art.66 de la LCT, a una decisión unilateral de la empleadora en exceso de sus facultades regulares en cuanto a introducir cambios en las modalidades de la prestación del trabajo, que como tal alteró en su perjuicio las condiciones esenciales del contrato; o bien, en la hipótesis de la accionada, si medió para el cambio el consenso de ambas partes en función de los inconvenientes de la trabajadora en la relación con sus compañeros de trabajo. Debiéndose para ello acudir fundamentalmente a las conclusiones que se extraen de la prueba testimonial producida en ocasión de la audiencia de vista de causa. Así, Graciela Romagnoli refirió haber conocido a la actora en el año 1991 cuando ingresó a trabajar al CEMIR. Era la secretaria administrativa del área pediátrica y la definió como una gran compañera de trabajo. La dicente fue accionista mayoritaria de Clínica Roca S.A., hasta que juicio de por medio dejó de serlo. Se hizo un acuerdo de pago en cuotas aunque todavía se le debe dinero de facturaciones anteriores, que no tienen relación con ese juicio. Interrogada sobre las tareas de la actora, sostuvo que se ocupaba de la facturación de las prestaciones en servicio ambulatorio, terapia intensiva e historias clínicas. Explicó que facturar implica estudiar la historia clínica y volcarla. La dicente le enseñó cómo se hacía. También manejaba cuestiones de personal, sin dar órdenes, pero se ocupaba de que todo funcionara bien. Ayudaba en la tarea. Señaló que CEMIR comenzó como una empresa que se traslada en el año 1999 a lo que era la Clínica Cruz Azul. Luego fue adquirida por Clínica Roca S.A. a cambio de acciones en esa clínica. La dicente era la gerente de CEMIR y la actora la ayudaba en las cuestiones de stock y facturación de medicación, inventario, etc. También había aprendido la tarea de preauditoría de historias clínicas, es decir a descubrir o darse cuenta si faltaba una solicitud de análisis, radiografía, etc. La dicente recibía las historias clínicas preauditadas por la actora. Era la jefa del servicio ante Salud Pública y mientras perteneció a CEMIR fue la responsable. Cuando todo pasó a Clínica Roca S.A. continuó bajo la figura de una locación de servicios, mientras el resto del personal, tanto profesionales como administrativos y de enfermería, pasaron a depender de la Clínica. Quedó como coordinadora del servicio de neonatología y terapia intensiva pediátrica, hasta el 22/8/2007, cuando terminó su relación con la clínica, por las condiciones en las que ésta se hallaba, sin posibilidad de seguir prestando el servicio. Le dijeron que sólo era necesaria una mano de pintura y fue ahí que renunció. Los médicos que trabajaban con ella comenzaron a sufrir represalias. La actora continuó en el servicio, pero un día se enteró por un tercero que había sido trasladada a la Clínica Roca, no sabe a hacer qué. Como empleada y facturista era excelente, por lo que ese día fue a la Clínica y la vio sacando fotocopias y de ese modo advirtió que se trataba de otra represalia en su contra, como tantas que hubo. En el CEMYN fue reemplazada por una persona del sector de admisión, que era bastante mal arriada, que había ingresado unos meses antes de la extinción de su vínculo y que caía mal a todo el grupo. La actora cumplía sus tareas en una oficina administrativa, enviaba a las Obras Sociales todas las solicitudes de internación, armaba las historias clínicas, hacía las preauditorías fijándose que no faltara nada para facturar, lo cual implicaba el trabajo previo que la dicente completaba. También se ocupaba en la facturación de hacer la síntesis de los antecedentes del paciente y los ítems, para que la clínica solamente pusiera los importes porque les llegaba todo armado. Refirió que la ayudaba mucho en su trabajo, puesto que era muy buena colaboradora. En el área administrativa del CEMYN había sólo dos personas, la actora con la mayor responsabilidad y otra empleada que la ayudaba. También controlaba los presupuestos, los insumos, la caja de admisión y todo el dinero. Luego llevaba todo a la Clínica Roca y rendía allí, en el sector administrativo. Trabajaba de mañana, de tarde y horas extras por el nivel de responsabilidad que imprimía a la tarea. Era respetuosa de sus superiores y compañeros de trabajo, con los que la relación era excelente. Los directivos de la Clínica Roca la han maltratado y ella mantuvo el respeto. No puede decir si fue la actora quien se quiso ir, porque cuando la dicente se fue ella continuó en el lugar de siempre. Fue tiempo después, cuando le comentaron que estaba en la Clínica Roca, que fue a ver qué estaba haciendo y la vio en la entrada sacando fotocopias en una oficina detrás del señor Galván. En ese área de admisión no había ningún facturista, pues es un sector que no tiene nada que ver con facturación. Actualmente tiene la oportunidad de ver la facturación de todas las obras sociales y advierte que la Clínica Roca tiene muchos débitos por errores, a diferencia de lo que sucedía en tiempos en que la actora hacía la tarea. Sobre si tuvo la oportunidad de hablar con ella después de ese día contestó que sí. La buscó para saber que le había pasado y la vio mal, tanto que mientras sacaba fotocopias se le caían las lágrimas. Le contó que la habían sacado de su lugar y la habían pasado a la admisión, para atender el teléfono, recibir a los pacientes y sacar fotocopias. Hablaron de lo mal que se sentía. Era todo lo que hacía allí. La vio muy deteriorada. Había bajado 10 kilos. No sabe cuánto duró en estas condiciones en la Clínica. Cuando tuvieron esa charla estaba muy deprimida y le sugirió que buscara ayuda. Eso debe haber ocurrido entre noviembre y diciembre de 2007. Se le preguntó si un cambio de ese tipo resulta agraviante, a lo que contestó que a su criterio fue como si a ella, siendo jefa de sector, la hubiesen mandado a cubrir guardias. Si hoy pudiera tener a la actora trabajando en el lugar donde está no lo dudaría. Los errores que hoy ve en la facturación del CEMYN son groseros, sin sentido. Los otros auditores le comentan que no tiene nada que ver la formación de Mirta Amaolo con la empleada actual. Por ejemplo, se facturan diez días de terapia intensiva cuando el cuadro no lo requiere. La testigo actualmente audita en OSPRERA y el CEMYN pasó de débitos por el 3 al 5 % a entre 20 y 30% en la actualidad. Cuando había alguna duda u objeción por falta de conocimiento médico de la actora lo hablaban y finalmente ella se ocupaba de ajustarlo. Muy pocas veces. La empleada que la reemplazó venía del sector de recepción, daba los turnos y atendía a las personas que venían a atenderse. Cuando la dicente recibió un telegrama por el que se le prohibía ingresar a la clínica ya había tenido oportunidad de ingresar a ver qué trabajo hacía la actora. Interrogada sobre la ocupación actual de la actora respondió que trabaja en CRECER desde fines de 2008, donde la dicente es una de las socias y directora. Trabaja allí medio día y a la tarde está en una empresa de internación domiciliaria. Pasó un tiempo desde que se fue de la Clínica Roca hasta que consiguió ese trabajo. Es secretaria administrativa y como tal se ocupa de la facturación, las órdenes y la internación domiciliaria, pero el trabajo es muy diferente al de la facturación en la Clínica. Ana Cristina Borelina sostuvo conocer a la actora desde que empezó a trabajar en CEMIR. Tiene el laboratorio al lado. Es socia de la Clínica Roca S.A. y en este momento directora. Sostuvo no tener interés personal en el pleito, pero sí a nivel de institución. No recuerda su grado de participación accionaria. Sobre las funciones que cumplía la actora en el CEMYN refirió que se ocupaba de la prefacturación y llevaba la caja, que es donde la dicente más podía conversar con ella. En la administración de la Clínica Roca se decía que no se rendía correctamente el manejo de la caja del CEMYN. Ella expresaba que estaba desbordada. El laboratorio de la dicente está al lado del CEMYM y por ello tuvo la oportunidad de conversar con ella varias veces. Hace aproximadamente 10 años que está el CEMYN y hace 30 tiene el laboratorio. El edificio del CEMYN está alquilado por Clínica Roca S.A. Ejerce la función en el directorio cuando tiene que tomar decisiones, pero en lo cotidiano trabaja como bioquímica en el laboratorio. Sostuvo que su intención fue siempre colaborar con ella, porque es muy buena persona. Siempre se interiorizó con los problemas de la caja, no por desconfianza hacia la actora, sino porque el comentario era que había problemas y faltantes. La respuesta era que no daba abasto para hacer todas las cosas. Fue allí donde se pensó en la necesidad de una persona que la ayudara. Respecto de la decisión de pasar a la actora desde el CEMYN a la Clínica Roca, refirió que habló con ella varias veces, porque se sentía muy incómoda, se la pasaba llorando. Decía que no quería estar ahí, porque estaba cansada. Eso fue cuando pusieron a Carina a trabajar con ella. La dicente no entendía la razón del malestar, se fue de viaje y cuando volvió la Dra. Azucena Budiño le propuso hablar las tres. La respuesta de la actora fue “yo me quiero ir de acá, cámbienme de trabajo”. A partir de allí insistía en que la cambiaran. Charlando con Ignacio España, que es psicólogo, les dijo que no gastaran palabras porque siempre le pasó lo mismo cuando había una persona nueva. Carina es una licenciada en comunicación a quien se destinó a trabajar con la actora en el CEMYN. No recuerda desde hacía cuánto tiempo que estaba, pero con la actora estuvo poco y nada. No recuerda exactamente cuánto, pero fueron pocos meses. Supo por otro compañero que Carina se iba a ir porque no se le enseñaba nada. Trató de explicar a la actora que no se la iba a reemplazar, por lo que no tenía que temer. Su cambio con la llegada de Carina fue notable, pero con un empleado anterior, de nombre Gonzalo, también hubo problemas. Gonzalo estuvo años trabajando en CEMYN y luego se lo trasladó a la Clínica Roca. Luego se lo quiso reintegrar al CEMYN y no quiso volver. La decisión de destinar a Carina para trabajar con la actora coincidió con el momento en que de un día para el otro se fueron los médicos con la Dra. Romagnoli. Se decidió rearmar la estructura del CEMYN, entre otras cosas modificando el sistema de facturación que hasta entonces era manual, por lo que el resto se tenía que hacer en la Clínica Roca. Sostuvo que la actora mantenía una amistad muy especial con la Dra. Romagnoli y lo que ella decía era palabra santa. De ahí que el problema se suscitó cuando se fue la Dra. Romagnoli. El problema que tuvo con Gonzalo fue anterior. En la percepción de la dicente la actora tenía miedo de que le quitaran el lugar de trabajo. Pero fue ella quien pidió ser cambiada. Por eso se la trasladó a la Clínica Roca, para que tomara un poco de aire y se capacitara en el uso de la computadora, pero estuvo unos dos o tres días. La dicente no participó en la decisión del traslado, pero venía hablando con la administración para ver qué se podía hacer, porque la actora estaba mal en el CEMYN y no es tan fácil cambiar un empleado. No sabe si la idea era solamente capacitarla en la Clínica Roca para que volviera al CEMYN, pero sí que se pretendía que pudiera salir de allí y hacer otras cosas. Desconoce qué tareas se le asignaron en la Clínica Roca, sabe que en la administración pero no en qué sector. Tampoco participó en la decisión del Directorio cuando se resolvió incorporar a Carina y desconoce qué instrucciones se le dieron. Pero sí sabe que la cuestión pasaba por la necesidad de ayuda para las tareas de la actora. En su opinión ésta podría haber estado en la administración de la Clínica Roca, capacitándose en la forma en que allí se hacía el trabajo de facturación, para luego volver al CEMYN. No sabe de quién era la decisión de facturar allí manualmente. Su sensación personal es que la actora se sintió abandonada cuando se fue el equipo médico de la Dra. Romagnoli. Por comentarios de empleados de la Clínica Roca y de una médica que trabajaba en CRECER supo que estando bajo licencia médica comenzó a trabajar allí con la Dra. Romagnoli. En opinión de la dicente la actora era una empleada calificada para las tareas administrativas y era excelente en su trabajo. Dentro del grupo que integraba con Gonzalo y Marisa era quien tenía las tareas de mayor responsabilidad. Estaba al tanto de todo, pero no sabía delegar. En la Clínica Roca se pretendía que el CEMYN facturase de la misma manera y se habló con ella de la necesidad de incorporar los cambios tecnológicos. Sobre los pedidos de cambio de trabajo sostuvo que fueron varios. Ella misma decía que no quería estar más ahí y que la trasladaran a la Clínica Roca. Lo manifestó varias veces en un lapso de dos o tres meses desde que se fue la Dra. Romagnoli. Por la partida del equipo médico de la Dra. Romagnoli el servicio de neonatología y pediatría estuvo cerrado alrededor de tres meses. Se debió tranquilizar al personal porque al irse de golpe la Dra. Romagnoli con todo su equipo quedaron desconcertados. En el CEMYN la tarea de facturación se hacía a mano porque no formaba parte del programa interno de la Clínica. En cambio ésta contaba con un sistema integral de facturación, que se pretendía que estuviera en red con el CEMYN. En la época de la Dra. Romagnoli este sistema no estaba instalado. Se había comprado, pero bajo las directivas de la Dra. Romagnoli se mantuvo la antigua modalidad. Luego de que la actora se fue no vio especialmente reflejado un aumento de los débitos de las obras sociales en relación con la etapa anterior. No se requirió a la actora un pedido por escrito para el cambio de lugar de trabajo, sino que se mantuvieron tres charlas en privado y luego ella se lo pidió muchas veces en los pasillos. Le preguntaba si podía irse o cambiar de lugar de trabajo. No le pareció necesaria la nota por lo que se había hablado con ella. La testigo mantiene con Ignacio España un vínculo familiar, es su concuñado, pero recurrió a su opinión por su condición de psicólogo. Concretamente le planteó que como por su especialidad contaba con más herramientas intentara llegar a ella para interceder en el conflicto y saber qué le pasaba. No vio personalmente a la actora trabajando en CRECER, sino solo pasar frente a la Clínica Roca con carpetas en la mano. Fueron terceras personas quienes le comentaron que estaba allí en el período en que estaba de licencia psicológica. Una de ellas la Dra. Patricia Carbonatto que también trabajaba en CRECER y es la nuera del Dr. Bonfiglio. También una empleada de nombre Mónica Martínez. Oscar Gustavo Fabián Ríos López sostuvo conocer a la actora de su trabajo en el CEMYN, donde estuvo desde 2006 hasta agosto de 2007 como médico pediatra. Sobre las tareas de la actora señaló que eran administrativas. Llevaba los listados de los pacientes que ingresaban, corroboraba los temas de las obras sociales y hacía parte de la facturación. Armaba todas las carpetas de historias clínicas de los pacientes internados y luego dados de alta, para que los médicos las revisaran. Asimismo si había problemas con alguna máquina faltante ella se encargaba de contactar al proveedor. En ese tiempo había algunos déficits estructurales y de aparatología elemental. Hay un sistema de normas que se deben cumplir para tener habilitado un servicio, por eso se hacía necesario alquilar algunos aparatos. La actora era la encargada de conseguirlos, pues contaba con todos los números y lugares donde proveerse del material, más allá de que después los médicos concretaran las operaciones. También era el nexo con todo el personal, pues los médicos se dedican a trabajar sobre los pacientes y ella era la receptora de todas las necesidades. Cuando el dicente se fue la actora continuaba trabajando allí. No tuvo ocasión de verla en otra parte de la institución. Cuando la actora faltaba Gonzalo la reemplazaba, pero básicamente en el trabajo de las carpetas. En realidad era un caos cuando ella faltaba. Era muy cuidadosa a la hora de ocuparse de sus cosas. La percepción del dicente era que había dificultades por el acostumbramiento a trabajar de una manera y ella siempre estaba atenta a cualquier cosa. Gonzalo no trabajaba de ese modo y uno queda con los vicios. Cuando se debe entregar algo a una obra social es necesario auditar que todo el material esté completo. Si la Dra. Romagnoli no podía hacer esa supervisión o estaba ausente el dicente era el encargado de hacerlo. Se fue prácticamente al mismo tiempo que la Dra. Romagnoli. Inicialmente se fue a trabajar a unos policonsultorios y posteriormente hizo algunas guardias en Hospital Castro Rendón de Neuquén. Sobre si la actora trabajó en CRECER sostuvo que inicialmente no, sino seis o siete meses después. Tuvo ocasión de hablar con ella después de que se fuera del CEMYN y le llamó la atención verla bastante flaca. Había perdido unos 10 o 12 kilos. Le dijo que había tenido varios problemas a nivel laboral, pero sin brindarle detalles sobre lo que había pasado. Sólo le comentó que después de que él se fue había sido sometida a un constante estrés. Estaba haciendo un montón de tareas que antes no hacía. La primera vez que habló con ella todavía estaba en el CEMYN. Después le comentó que había sido trasladada a la Clínica Roca, pero no le dijo por qué, sólo que había tenido muchas dificultades y habían decidido trasladarla. El dicente también trabajó en CRECER y conoce a la Dra. Patricia Carbonatto, quien luego se fue, pero no recuerda si en marzo de 2008 todavía estaba. Conoce a la testigo anterior como la Dra. Carbajal. Trabaja en el laboratorio del CEMYN y era parte de la Comisión Directiva. Era la cara del Directorio de Clínica Roca S.A. ante el CEMYN. Cualquier problema que tenían se lo comunicaban a ella o si elevaban una nota lo hacían mediante ella. Había un gran déficit en lo relativo a las estructuras que debían cambiarse. La construcción fue hecha cuando las exigencias eran otras. Nunca escuchó ni recibió quejas sobre problemas en el CEMYN por demoras en la rendición de la caja o las órdenes de las obras sociales. La clínica tenía un sistema unificado de facturación por computadora. Al dicente le llegaba todo computarizado. Antes de pasar todo a la clínica le llegaba un detalle de todo lo hecho y si hacía falta algo se lo pasaba a la actora. Ello sólo cuando no estaba la Dra, Romagnoli. No se hablaba de un sistema de facturación en red, pues cuando se está conforme con el modo de manejo no se piensa en cambiarlo. Bernardo Carbajal, también conoce a la actora por ser dependiente de Clínica Roca S.A. desde 1993. Es esposo de la Dra. Ana Borelina, quien integra el Directorio. Es ingeniero especializado en economía y costos y se dedica a la asesoría en temas de dirección y gestión de empresas. Explicó que la administración del CEMYN está dentro de la administración de la Clínica, quien compró lo que era CEMIR y absorbió al personal con su antigüedad. La actora se ocupaba de las autorizaciones de prestaciones ante las obras sociales; preparación de la documentación y se le había dado el manejo de la caja para compras menores. Había una doble administración, una en calle Yrigoyen y otra en calle Mitre. Inicialmente también trabajaba en la administración del CEMYN Gonzalo Calafell y posteriormente Carina, cuyo apellido no recuerda. Por antigüedad y responsabilidad Mirta Amaolo era la empleada de mayor jerarquía. Por eso tenía el manejo del dinero. Interrogado sobre si la actora fue trasladada a la Clínica Roca en calle Mitre contestó que ella había hablado con el dicente en varias oportunidades manifestándole que no quería trabajar más en el CEMYN, porque no tenía buena relación con sus compañeros de trabajo, concretamente con Carina, con quien tenía la relación más cercana. Sin embargo en su momento también había dicho que se atrasaba porque no tenía apoyo del personal, que estaba muy absorbida por el trabajo de las obras sociales. Fue por ello que se decidió incorporar a Carina. Además, en tiempos en que la responsable del servicio era la Dra.Romagnoli las administraciones de la Clínica Roca y del CEMYN se llevaban en forma separada y la idea era unificarlas. El dicente manifestó a la actora, en función de una decisión del directorio, que dispondría de un período de capacitación en temas de admisión de pacientes. El dicente era el encargado de instrumentar el cambio decidido por el directorio. La idea respecto de la actora era que pasara a la Clínica Roca para capacitarse y volviera al CEMYN. La tarea que se le pensaba asignar en la Clínica Roca tenía relación con la que venía haciendo, pero bajo otra modalidad. Se pretendía que el procesamiento informático se hiciera de la misma forma y en el lugar. De todos modos se le dio la posibilidad de optar entre permanecer en la Clínica Roca o volver al CEMYN al cabo de la capacitación. El inconveniente a criterio del dicente pasaba por un exceso de fidelización hacia las personas y no hacia la empresa. La capacitación contemplaba la jerarquización que ella tenía. Fue a la Clínica Roca a trabajar con sus pares, que eran Ramón Galván y Marta Gauna, no a cumplir sus órdenes. Marta Gauna se hallaba capacitada en informática y le debía enseñar como era el sistema operativo de la Clínica. Frente a lo que ella había manifestado, llegado el momento se le daría la opción de volver al CEMYN o quedarse en la Clínica Roca, pues como aducía que tenía problemas y que no se comunicaba con sus compañeros se decidió liberarla de estar allí. El dicente le dijo que iba a pasar por un proceso de capacitación, pues la idea era que la administración se manejara de la misma manera en ambos lugares, superando el arrastre que venía del CEMYN. Primero tendría la capacitación en la Clínica en cuestiones de administración y luego en facturación. Se la iba a capacitar en el conjunto médico, puesto que ella venía trabajando acotadamente a pediatría. La estadía en el sector de admisión de la Clínica Roca sería por un tiempo. Además el ambiente no le era desconocido, ya que conocía a la gente que trabajaba allí. Se le había asignado un escritorio en la administración, donde se manejaban de modo diferente las admisiones y derivaciones hospitalarias. No era un cambio complejo, sino sólo era cuestión de asimilar un nuevo método y ciertas directivas. En admisión podría haber estado capacitándose a lo sumo un mes. En facturación tenía una muy buena experiencia en la recopilación de información y documentación, pero no manejaba el sistema operativo de carga de cuentas. Le hubiera llevado un tiempo mayor aprenderlo. Pero en suma las tareas que se tenía previsto asignarle eran similares a las que hacía en el CEMYN. Desde que se la trasladó estuvo en la Clínica Roca no más de dos días. Es cierto que sacó fotocopias, pero entre otras tareas y de la misma manera que lo hacía en el CEMYN. El personal que cumple funciones en admisión y facturación habitualmente lo hace para la recopilación de la documentación y armado de las carpetas. Ramón Galván y Marta Gauna lo hacen y son administrativos de primera, es decir la categoría más alta. Hay dos tipos de necesidades en cuanto a la extracción de fotocopias, las que se preparan para las obras sociales y las que se hacen para el armado de las carpetas de historias clínicas. Las primeras las saca Omar Curín que es una especie de ordenanza y las otras el administrativo que arma la carpeta, pues la integración del material y sus fotocopias son decisión de quien tiene a cargo la tarea. Gonzalo también hizo la capacitación. Iba y venía. Había días que trabajaba en el CEMYN y otros en la Clínica Roca. En el período en el cual el CEMYN no funcionó se decidió hacer la capacitación porque había bajado la cantidad de trabajo. A la actora se le propuso hacer la capacitación cuando manifestó que no estaba de acuerdo con su personal. El esposo fue a hablar con el dicente porque ella estaba entrando en cuadros depresivos, pero se le dijo que si quería volver al CEMYN volvería. El servicio de neonatología estuvo cerrado alrededor de tres meses y por ello el trabajo bajó en un 10%. El servicio de pediatría no estuvo cerrado. Cuando se restableció, la idea fue trabajar como una unidad y no como dos empresas separadas. Hasta ese entonces CEMYN funcionaba como una empresa aparte en calle Yrigoyen. En ese tiempo sólo se tenía relación con la Dra. Romagnoli y no con la actora. Por comentarios de aquélla sabe que la actora se ocupaba de gestionar las solicitudes de autorizaciones de las obras sociales, la facturación, el armado de las historias clínicas y el manejo de la caja. Respecto de esto último había quejas por omisión de remisiones. Por ese tipo de cosas se pretendía romper con el corte de la vieja empresa al ingresar a la nueva y se decidió asignar más personal, designando a Carina. Por la falta de comunicación entre ellos Gonzalo se quedó con todos los temas de ginecología y obstetricia y Mirta Amaolo con los temas de internaciones pediátricas y neonatológicas que venía llevando. Andrea Karpj trabajó como médica en el CEMYN desde 2004 hasta agosto de 2007 y también en CRECER desde 2004. Conoció a la actora en CEMYN y además es actualmente secretaria en CRECER. Interrogada sobre las tareas de la actora en CEMYN sostuvo que se ocupaba de la prefacturación, facturación, chequeo y entrega de medicación a los pacientes internados, pedidos a las Obras Sociales y otros trámites. En el sector administrativo estaban también Gonzalo e Ignacio, pero la actora era la encargada de todo. Continuó trabajando cuando la dicente se desvinculó, aunque no sabe por qué razón. Por comentarios de ella sabe que tuvo problemas, que no estaba bien allí, se sentía mal. La habían trasladado a la Clínica Roca y se sentía maltratada. Entró en CRECER al año siguiente que la dicente se fuera del CEMYN. En el año 2008, pero no recuerda bien la fecha ni la época del año. Pudo haber sido a mitad de año pero no lo recuerda con precisión. Recuerda que cuando ingresó ya se había desligado de Clínica Roca. La Dra. Patricia Carbonatto se fue de CRECER en diciembre de 2007. Le consta porque compartían el consultorio. La dicente y los restantes médicos que integraban el equipo de la Dra. Romagnoli no pudieron ingresar más a la Clínica Roca porque les mandaron una nota prohibiéndoles la entrada. Finalmente, Carina Nosenzo conoce a la actora por haber trabajado en el CEMYN. Es dependiente de Clínica Roca S.A. Ingresó para trabajar en CEMYN en enero de 2007, en la recepción, mientras que la actora se desempeñaba en la administración. Luego la dicente pasó a la administración, en forma gradual, porque había mucho trabajo. Coincidió con la actora unos meses. Desde mediados de 2007 hasta que ella dejó. La actora se ocupaba de las admisiones e internaciones pediátricas. La dicente hacía lo que se necesitaba porque había ingresado para aprender. También trabajaban en la administración Gonzalo Calafell e Ignacio España. Gonzalo hacía lo mismo que Mirta pero para el sector de adultos e Ignacio la facturación de las farmacias. Ninguno de ellos tenía mayor jerarquía que los demás. Ignacio y Mirta eran los mas antiguos. Las órdenes las recibían desde la gerencia de la Clínica Roca. La idea era que el personal de la administración le enseñara el trabajo. Gonzalo fue el único que lo hizo, ya que la actora se negó a enseñarle y ni siquiera le contestaba cuando le hablaba. Aunque nunca tuvo con ella una discusión. Se suscitó un conflicto cuando la Clínica intentó informatizar el trabajo y a tal fin envió a Marta Gauna, quien procuró mantener diálogo con la actora, pero ella no quería aprender ni cambiar su forma de trabajar. Le contestó que la facturación la hacía con la Dra. Budiño y no necesitaba que nadie le viniera a enseñar. Cree que la actora dejó de trabajar en el CEMYN en diciembre de 2007. Tomó una licencia por motivos psiquiátricos. Hubo un traslado, pero no recuerda mucho más. Hubo un quiebre en la relación cuando se fue el hijo de la actora de la Clínica. Cuando la dicente comenzó a trabajar en la administración hubo un segundo quiebre. Se suponía que tenía que ser para ella un referente, porque debía enseñarle su parte de la tarea, pero no lo fue. Gonzalo no sabía qué hacía Mirta y en un primer momento no se quiso meter con el trabajo de ella. No había alguien que la pudiera cubrir. Se negaba a ser asistida, por eso a la dicente no le gustaba su actitud. Sentía que había algo que no estaba bien allí, desde su psicología. Más aún cuando presenció la respuesta y los gritos a Marta Gauna. Cando se hace la tarea de facturación se sacan muchas fotocopias. En definitiva aprendió la tarea con Marta Gauna, a quien permanentemente podía consultar sus dudas sobre cómo hacer las cosas. En su opinión la actora se sentía invadida, tenía miedo a perder su puesto y una terrible dependencia con su anterior patrón, muy patológica. Según Gonzalo cuando él entró pasó muchos años sin dirigirle la palabra. La actora era respetada por los médicos y era más requerida que Gonzalo, pero porque había más pediatras que ginecólogos. En una proporción de 10 a 3. Por ello el cúmulo de su trabajo era de un 70% por sobre el 30% de Gonzalo. En cuanto a los niños la internación es una tarea muy variada, comparada con la ginecológica que se halla vinculada a la maternidad y los partos. Desde la Clínica Roca se la intentó ayudar. La Dra.Carbajal se acercó a hablar con ella. No sólo no le quería enseñar sino que cuando la dicente fue destinada a la administración no quería que ingresara a su oficina. Cuando tenía que estar en ese lugar la actora se escapaba. Muchos médicos le hablaron. Ignacio España también lo intentó. Pero ni los jefes ni los compañeros pudieron hacer nada. Sabe que ella quería ser trasladada. Se lo dijo a los compañeros de trabajo con los que tenía relación. Lo supo también tiempo después por la Dra.Carbajal. En su caso tenía órdenes de sus jefes de aprender y la actora se negaba a enseñarle, por lo que debió acudir a otra persona. Marta Gauna estuvo un mes intentando capacitarla, en el horario de la tarde. La dicente estaba sola con ellas porque para ese momento Gonzalo Calafell había pedido el traslado al sector de facturación de la Clínica Roca, porque no toleraba la relación que había en esa oficina. En el CEMYN se hacía la tarea de prefacturación y se estableció que a partir de ese momento se hiciera en computadora. El sistema estaba cuando la dicente ingresó, pero no se utilizaba. En cuanto a la caja, cuando llamaban para pedirla respondía indistintamente quien recibía el llamado. Cuando estaba atrasada se recibían llamados todos los días. La caja se estaba llevando una vez por mes. Gonzalo estaba harto y no quería meter mano allí porque estaban tres meses atrasados y si los jefes lo apretaban iba a tener que responder. Cuando se fue la actora la dicente recibió la caja con atraso. El servicio de neonatología estuvo cerrado tres meses, pero para el personal fue una eternidad. Hubo reuniones con los directivos. Se les pagaba y se les explicó que era necesario formar un nuevo grupo de pediatras, lo que no era tan fácil. Pero se les manifestó que no había riesgo de continuidad del trabajo. El trabajo disminuyó en términos de facturación. Sólo se cubrían las guardias. Cuando se fue Gonzalo la dicente se quedó sola porque muy poco tiempo después se fue Mirta. Cuando llegaron los nuevos pediatras al cabo de esos meses costó remontar porque la Clínica había pasado todo ese tiempo sin médicos. Se aprovechó ese momento en que había poco trabajo para hacer los cambios en el sistema de computación. HECHOS ACREDITADOS (art.53, inc.a, de la ley 1.504). Las pruebas reseñadas, apreciadas a luz del sistema de valoración en conciencia impuesto por el art.53, inc.1° de la ley 1.504, esto es, por la vía de extraer las conclusiones que sean producto de la razón, la lógica, la reflexión y las reglas de la experiencia, en busca de una decisión que sea reflejo de la justicia, conducen a las siguientes conclusiones fácticas: 1.- La actora prestaba servicios como secretaria en el área administrativa del CEMYN, establecimiento perteneciente a la firma Clínica Roca S.A., hallándose sus tareas circunscriptas al servicio de atención e internación en pediatría y neonatología y consistiendo en la gestión de autorizaciones de las obras sociales; la prefacturación, que hacía en forma manual e implicaba la colección de toda la información y documentación necesaria que era remitida a la administración de la Clínica Roca S.A. donde se emitían las facturas; el armado y preauditoría de las historias clínicas; el manejo de la caja; ser nexo entre los médicos del servicio y el personal; ocuparse del stock de la medicación y de la provisión de aparatología en alquiler. Todo ello acorde con la descripción de la categoría de administrativa de primera que tenía asignada, conforme el art.7, parágrafo 30, del CCT 122/75, que la define como la correspondiente al empleado que “…desempeña tareas de responsabilidad, que requieran conocimientos de la organización de la oficina donde actúa, posea redacción propia y práctica. Este personal recibe órdenes directas del jefe. A título enunciativo, se enumera: operadores de máquinas cuenta-correntista (National, Burrougs, I.B.M., etc.), telefonistas con más de cuarenta líneas de operación directa, facturista-calculista, cajero, liquidador de pago, secretaria de sala o consultorios, etc. La categoría no comprende jefes, sub-jefes, encargados e inspectores de cobranza que constituyen una categoría superior…”. 2.- Mantenía un vínculo de subordinación directo con la Dra. Graciela Romagnoli, quien era integrante del directorio de Clínica Roca S.A., gerente responsable del establecimiento y coordinadora del servicio de pediatría y neonatología, hasta el 22/8/2007 cuando se retiró de la firma, juicio mediante. 3.- En dicho sector de administración también cumplía funciones Gonzalo Calafell, con la misma categoría y similares tareas, pero para el área de ginecología y obstetricia (adultos) y sin existir entre ellos interrelación, al punto que cuando la actora se ausentaba aquél absorbía una parte muy acotada de sus funciones (vgr. la referente al armado de las carpetas de historias clínicas). Ello al no haber existido entre ambos un vínculo cordial, por razones claramente atribuibles a la personalidad de la actora, quien, bajo su propio sentido del celo y la responsabilidad profesional -a no dudar infundido por su superior directa, a la sazón responsable de esa división de corte vertical-, pasaba por alto los conceptos de delegación y solidaridad en las tareas, por hallarse a su vez imbuida según se advierte- de un temor injustificado sobre que cualquier acción en esa dirección la llevaría a la pérdida de espacios y consecuente riesgo para su estabilidad laboral. Tanto que le costó asimilar el ingreso de Gonzalo Calafell al sector y directamente colapsó emocionalmente con la llegada de Carina Nosenzo. Asimismo, trabajaba allí Ignacio España, quien además de ser psicólogo se ocupaba de la facturación a las farmacias. 4.- No existían diferencias formales de categoría entre Mirta Inés Amaolo y Gonzalo Calafell, pero en cuanto a la preponderancia y el volumen de las tareas aquélla sobresalía, en razón de esa división estanca de funciones, aunada a la mayor envergadura del servicio de neonatología y pediatría respecto del de obstetricia y ginecología, en una proporción de siete a tres. Junto con la nula predisposición del plantel médico en cuanto a acudir a otra colaboración que no fuese la de la actora y a la negativa de simplificar la labor mediante la incorporación de la tecnología informática en el proceso de prefacturación. Todo evidentemente producto de la impronta y directivas que sobre todo el establecimiento eran consecuencia de la conducción por la Dra. Graciela Romagnoli. 5.- La desvinculación de la Dra. Graciela Romagnoli fue seguida de la renuncia del equipo médico que coordinaba y ello forzó la suspensión del servicio de neonatología durante tres meses. 6.- A partir de allí el Directorio de Clínica Roca S.A. tomo intervención directa en las dificultades organizativas del CEMYN, a través de su integrante la Dra. Ana Borelina y su esposo el ingeniero Bernardo Carbajal, éste dedicado a la asesoría de la empresa en temas de dirección y gestión, decidiéndose en primer lugar la incorporación de Carina Nosenzo -quien desde principios de 2007 trabajaba en el sector de admisión-, al área de administración, a fin de asistir fundamentalmente a la actora, como respuesta a un insistente reclamo de ésta en cuanto a hallarse sobrecargada por el cúmulo de sus tareas. Luego y en un aspecto más estructural, se decidió unificar la modalidad de gestión de ambos establecimientos, para lo cual se pretendió, entre otras cuestiones, superar la vieja modalidad de prefacturación manual, sustituyéndola a través del uso del sistema informático que se utilizaba en la Clínica Roca y que se hallaba instalado pero sin uso en el CEMYN, en razón nuevamente de la reticencia opuesta por el tandem Romagnoli - Amaolo. 7.- La perspectiva de tales cambios y la ausencia de la hasta ese momento su superiora, fueron el principio del conflicto para la actora, cuando se negó tajantemente a aceptar la incorporación de la asistencia de Carina Nosenzo y asimilar la posibilidad de ser capacitada en la nueva modalidad de trabajo por la persona destinada a tal fin Marta Gauna-, a quien directamente espetó que no necesitaba que nadie le viniera a enseñar. 8.- Comenzó así a reclamar insistentemente el cambio de lugar de trabajo, en reuniones con las Dras. Borelina y Budiño y hasta encuentros en los pasillos, aduciendo un profundo malestar en el ambiente donde se venía desempeñando, el cual no pudo ser contrarrestado ni con la certeza dada por tales autoridades y el psicólogo Ignacio España en orden a que ninguna de dichas medidas trasuntaría riesgo para su continuidad laboral. 9.- Por ello el empleador se avino al requerimiento, brindándole la posibilidad de ser trasladada a la sede de la Clínica Roca a fin de recibir allí la capacitación y con la opción de continuar en forma definitiva, o bien regresar al cabo de tal proceso al CEMYN, pero sin modificación de la categoría, remuneración y jornada, sino sólo en busca de que incorporase un nuevo sistema de trabajo para la realización de las mismas tareas que venía cumpliendo. 10. Empero efectivizado el traslado en el mes de diciembre de 2007, sólo permaneció dos días en la Clínica Roca, pues con fecha 12/12/2007 ingresó en licencia por enfermedad durante 90 días, justificada a través de los certificados de la Licenciada en Psicología Vanina Dominino y el Médico Psiquiatra Dr. Fernando Gudiño Acevedo, donde se alude a “…un importante trastorno del estado de ánimo del tipo episodio depresivo (sin especificar el tipo). Donde sus síntomas han provocado un importante deterioro social, laboral y familiar. Ante lo expuesto anteriormente solicito interconsulta con psiquiatría; tratamiento psicológico urgente y licencia laboral…” (fs.30/31). 11. Se reincorporó de la licencia el 12/3/2008 y ese mismo día se consideró despedida, aduciendo injuria en razón del cambio de lugar y condiciones de trabajo. 12. Para posteriormente ingresar a trabajar al Instituto Materno Infantil CRECER, no durante el transcurso de la licencia ni inmediatamente después de haber dejado la Clínica Roca, sino al cabo de aproximadamente seis meses, donde volvió a oficiar de secretaria de la Dra. Graciela Romagnoli. Así las cosas, cabe señalar que las conclusiones precedentes emanan de la valoración, bajo el sistema legal, de los testimonios, fundamentalmente y en ese orden, de Carina Nosenzo, Bernardo Carbajal y Ana Borelina, cuyo carácter presencial y coincidente de los hechos que narraron al Tribunal, tanto en lo referente a las circunstancias que caracterizaron el vínculo como al conflicto que éste atravezó en los últimos tiempos y que culminó con la desvinculación, los coloca en el lugar de elementos óptimos de juicio, tanto en cuanto a veracidad como a suficiencia de la exposición de las razones que brindan la convicción que de ellos resulta. Sin encontrar en tales condiciones un ápice de motivo para sostener que sus respectivas relaciones laborales y societarias con una de las partes sacaban la credibilidad, al punto de considerar que han faltado al juramento de decir verdad que prestaron, atendiendo a que “…puesto que debe presumirse la buena fe de quien ha declarado bajo juramento de decir verdad, la mera aseveración de que a un testigo le alcanzan \'las generales de la ley\' no constituye suficiente fundamento para desecharlo y restar toda virtualidad a su declaración cuando su imparcialidad no ha sido puesta en tela de juicio y, por el contrario, los hechos a los que se refiere aparecen corroborados por indicios fehacientes de su veracidad…”. Como que “…aún cuando el testigo se encontrare comprendido en las generales de la ley, sus afirmaciones merecen fe si presenció los hechos relatados y no se le atribuyó concretamente haber mentido…” (cfr. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, Tomo 8, pág.248). Asimismo, “…no es suficiente para descalificar un testigo la mera circunstancia que éste haya manifestado, al preguntársele por las generales de la ley, ser amigo de una de las partes, si del contexto resulta la objetividad de su declaración…” (cfr.op.cit.pág.253). De suerte que resultan elementos de juicio válidos, aun bajo el marco de mayor estrictez en la valoración que impone su relación con la parte demandada, lisa y llanamente insisto- por no poder decirse que han mentido en la exposición al Tribunal sobre sus percepción de los hechos en lo concerniente a la modalidad con la que la actora trabajaba, los problemas que se suscitaron a partir de la desvinculación de la Dra. Graciela Romagnoli, el requerimiento que por ello hizo en cuanto a ser trasladada -precisamente a dos de los testigos bajo análisis-, la aceptación del planteo por el empleador, las causas y objetivos que llevaron a éste a avenirse al traslado y, finalmente, las circunstancias vividas en el ínfimo tiempo en que la actora permaneció en el destino que ella misma había solicitado. Siendo que también se advierten concordancias en las declaraciones de los testigos Oscar Gustavo Fabián Ríos y Andrea Karpj, en todo cuanto pudieron exponer por haberlo presenciado, es decir, antes de dejar la clínica simultáneamente con la Dra. Romagnoli. Mientras que por el contrario, descarto en el testimonio de esta última la validez necesaria para ser un elemento de juicio evaluable, al haber sido notoria la forma en que imprimió a su declaración el tinte subjetivo de su propia disputa con la accionada, mediante la invocación de hechos sin relación con la cuestión en debate y la abierta tergiversación de otros, en busca de hacer ver, en una suerte de reivindicación ex post, que su ausencia significó para la empresa algo así como la hecatombe. Fue así que para ponderar las condiciones de la actora acudió a denostar las cualidades de Carina Nosenzo, sin detenerse en que los errores que en todo caso ésta pudo haber cometido fueron comprensibles en el contexto de hostilidad planteado por la dependiente que se negó al proceso natural y necesario de capacitar y solidarizar el conocimiento con la recién llegada al sector. Además de magnificar las consecuencias de esos yerros con datos numéricos referidos a los niveles de débitos contrarios a la clínica en las obras sociales, que confrontados con los restantes testigos resultaron mendaces. Para finalmente descontextualizar la circunstancia de haber visto a la actora en un momento puntual ocupada en la tarea de extraer fotocopias, queriendo con ello significar una degradación que se ha probado que bajo ningún concepto lo fue, por no haberse tratado más que de un aspecto de una tarea asignada acorde con la categoría que en todo momento se le respetó y sin que por otra parte pueda predicarse una conclusión diversa, en tanto sería ello imposible de mensurar en los escasos dos días durante los cuales la actora permaneció en la Clínica Roca. Por lo que frente a semejante animosidad, claramente alineada con la posición de la actora, mal puede hallarse en este testimonio algún elemento conducente al esclarecimiento de los hechos del modo en que verdaderamente acontecieron. DERECHO APLICABLE A LA SOLUCIÓN DEL LITIGIO (ART.53, inc.2° de la ley 1.504). En función de las conclusiones precedentes, se arriba a que las razones que llevaron a la actora a decidir el distracto son inescindibles del conflicto habido entre la Dra. Graciela Romagnoli y la razón social Clínica Roca S.A., el que sin dudas fue de graves proporciones, tanto que significó la paralización de parte del servicio del establecimiento, amén de haber llegado a los estrados judiciales. Mas en lo que aquí interesa, sucedió que ausente la figura de la “mater et magistra” entró la actora en verdadero desboque emocional, siéndole inconcebible aceptar nuevas directivas y menos aún avenirse a una modalidad de trabajo que a su modo de ver invadía el espacio donde, merced a aquel protectorado, ejercía otrora un señorío absoluto. Por lo que evidentemente fue ese el real motivo del trastorno del estado anímico del tipo episódico depresivo que forzó la licencia, como corolario de un proceso que, desencadenado en aquél momento, concluyó en la imposibilidad de tolerar cualquier solución que el empleador le aportara, por más que lo hiciera como ocurrió- a sus propias instancias, con total muestra de buena voluntad, buena fe y observancia de las exigencias legales. Ante tal consentimiento, que por cierto no opera sobre derechos irrenunciables al no existir afectación de categoría, jerarquía y naturaleza de las tareas, jornada, remuneración y no advirtiéndose perjuicio material o moral en el traslado de sede desde Yrigoyen 939 a Mitre 310 de la misma ciudad, o en el cambio de los destinatarios de la función de niños a adultos-, cuando además también se le otorgó la chance de regresar al CEMYN al cabo de la capacitación, no existe manera de sostener injuria obstativa de la continuidad de la relación laboral con fundamento en el ejercicio irrazonable de la facultad de ius variandi por el empleador, según el art.66 de la L.C.T., puesto que prácticamente no se advierte frente a todo lo expuesto un cambio de las condiciones contractuales, mucho menos esencial. En rigor, fue la actora quien ante la nueva realidad consideró que también su ciclo en la empresa se hallaba cumplido, empero al igual que en el supuesto de los citados autos "TONCOVICH DANIEL HUGO c/ JUGOS S.A. s/ RECLAMO", en lugar de la salida elegante que, incluso en tales circunstancias, merecía la trayectoria construida en base a una capacidad que no merece discusión, optó por una actitud a todas luces contraria a las mandas legales impuestas para ese tramo de la relación laboral, asumiendo la estrategia de trastocar situaciones en busca de sostener un agravio y su consecuente pretensión resarcitoria, en forma a todas luces inadmisible. Es que como enseña Mario Ackerman, el ejercicio regular del ius variandi se halla sometido a tres requisitos, cuales son la razonabilidad; la no alteración de las modalidades esenciales del contrato y la no afectación material ni moral del trabajador. Respecto del primero, “…si como se ha dicho el ius variandi constituye una de las manifestaciones del poder de dirección del empleador, resulta consecuencia necesaria de ello que se lo ejercite con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, pues con tal alcance el art.65 de la LCT (norma genérica en relación a la regulación específica que efectúa el dispositivo inmediato posterior) reconoce aquel poder. Se trata, como con agudeza señalara Justo López, de potestades, es decir, poderes concedidos, no en beneficio de su interés individual (como derechos potestativos) sino del interés colectivo de la empresa para la realización de ese \'fin intermedio\' que es el \'fin común\' de aquélla, mediato respecto al inmediato, de cambio, perseguido por las partes del contrato individual de trabajo. A partir de ello, cuando se afirma como condición del ejercicio del ius variandi que se lo efectivice de modo razonable, no es necesario recurrir a ninguna pauta abstracta o de difícil aprehensión como podría sugerir el siempre discutido concepto de razonabilidad, sino tan sólo tener en cuenta que, tratándose de un contrato sinalagmático, el reconocimiento que se hace a una de las partes de modificar de algún modo la prestación de la otra no puede hallar respuesta en un interés particular de la primera, sino que sólo estará justificado en necesidades propias de la organización empresaria en que se desarrolla aquel contrato…”. Sobre la imposibilidad de alterar las modalidades esenciales del contrato, “…el ius variandi sólo puede referirse a elementos accidentales, secundarios del contrato, o, si afecta alguna condición sustancial, sólo podrá hacerlo en aspectos mínimos y siempre, claro está, que no implique un perjuicio para el empleado. La veda legalmente impuesta a la consagración, vía ius variandi, de alteraciones a elementos esenciales del contrato, como lo es la categoría en que se desempeña el actor, no cede siquiera ante la demostración por parte del principal de la modificación organizacional que justifica el cambio, y que podría desde tal óptica tornarlo razonable. Del mismo modo, se desestimó como ejercicio válido del ius variandi el cambio de la estructura remunerativa, ante la mera posibilidad de que la nueva forma de liquidar el salario afecte su contenido, o la fijación de un nuevo horario de trabajo que, sin ampliarlo, interfiera en el tiempo destinado al descanso o al goce de la vida social o familiar…”. Por último, el tercer límite, “…que ha sido calificado como respeto al principio de indemnidad, o como intangibilidad del interés del trabajador, exige que en el ejercicio del ius variandi no se irrogue perjuicio alguno al trabajador, esto es, que no produzca mediante la modificación introducida una afectación patrimonial, como así tampoco de índole moral. También en este caso cabe hacer remisión a las pautas que guían el poder de dirección, en tanto establecen, luego de consagrar su ejercicio por parte del principal, que el mismo se ejecutará sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador (art.65, LCT), como así también que siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales (art.68, LCT). El obstáculo en este aspecto se refiere, como se dijo, tanto al aspecto estrictamente económico o material, cuanto al agravio moral o espiritual. Aquél, que generalmente se concreta al modificarse la remuneración, torna absolutamente improcedente el ejercicio del ius variandi en materia salarial. Pero también se ha destacado en muchos casos la ilegitimidad que reviste la modificación cuando, no obstante no constituir una disminución de ingresos para el empleado, lo afecta sentimental o moralmente…”. Ahora bien, los hechos aquí acreditados hablan a las claras de la total ausencia de perjuicio patrimonial para la actora, como así también de agravio moral, pues si se intentó hacer valer esto último a partir del cambio de los destinatarios de la tarea -de niños a adultos, como se expresa en la misiva de despido-, no sólo en los hechos ello no resultó ser del todo así, sino que además tampoco basta con la sola exposición de la circunstancia, si no se invoca y prueba cual sería la concreta consecuencia dañosa, puesto que en ese aspecto el agravio no se presume in re ipsa. Así, “…si la modificación no se produce sobre una de las condiciones estructurales o esenciales del contrato de trabajo entiéndase: salario, jornada y calificación profesional- y por ende, se realiza con respecto a una condición accesoria (como en el caso la categoría) el carácter perjudicial quedará sujeto a las circunstancias particulares que se presentan, estando a cargo de la dependiente la prueba de tal menoscabo…” (cfr. CNAT; Sala X. Expte.N° 42.877/09, Sentencia Definitiva N° 18.082 del 27/12/2010, en autos “Justo, Patricia Verónica c/ Latin Panel Argentina S.A. s/ despido”). Por último y si bien todo lo hasta aquí expuesto abona sobradamente la solución de rechazo que se impone respecto de la totalidad de los aspectos de la pretensión, no puede dejar de señalarse, a mayor abundamiento, la impertinencia de la forma en que la actora se consideró despedida, esto es, obviando la intimación previa al empleador a fin de que éste reviera el supuesto cambio de condiciones laborales que la afectaba. Omisión que en la demanda intenta justificar, afirmando que frente a la gravedad de las consecuencias que se plantean normalmente en las situaciones reguladas por el art.63 de la LCT, el legislador no ha previsto la intimación previa, otorgando en cambio al trabajador sólo la solución de considerarse despedido y en su caso promover la acción judicial. El argumento es errado, pues pasa por alto que aun cuando el dispositivo efectivamente reza que “…cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa…”, la facultad debe ser ejercida en conjugación con el principio de buena fe, en la medida que éste impregna todo el ordenamiento legal, rige como deber de conducta que pesa sobre ambos sujetos de la relación y se halla expresamente incorporado al ordenamiento laboral por el art.63 de la LCT, por el cual “…las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo…”. Vale decir, un deber de conducta rector de todos y cada uno de los tramos de la relación laboral, de su preparación hasta su extinción y del cual deriva otro de los principios fundamentales en juego, cual es el de la vocación de continuidad del contrato, siendo una de sus diversas manifestaciones prácticas el deber que pesa sobre el trabajador en orden a exhortar la rectificación de aquellas medidas dispuestas por el empleador que se consideren un ejercicio abusivo del ius variandi, como condición previa a disponer la resolución del contrato. En ese sentido, “…se ha interpretado que en aquellos casos que se verifican cambios en las modalidades de la prestación del trabajo que importen perjuicios para el trabajador, éste en principio- debe intimar la rectificación de la medida antes de resolver el contrato. De igual modo, la jurisprudencia nacional tiene resuelto que \'no resulta justificada la disolución del vínculo laboral por el accionante basada en los graves perjuicios económicos ocasionados por el cambio de horario pues, en virtud del deber de obrar de buena fe que impone el art.63 LCT, debió intimar a la empleadora a revisar la medida (…) y o efectuar el acto de denuncia a solo nueve días de dispuesta la modificación. También se ha dicho que \'el cambio de horario y de lugar aunque cause perjuicios materiales al trabajador, no autoriza la ruptura abrupta y sin intimación previa por parte del trabajador, es decir sin expresar éste su disconformidad previa con la medida a fin de posibilitar su revisión por la patronal\'…” (cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, “Tratado Práctico del Derecho del Trabajo”; Editorial La Ley; Tomo II, pág.1018). Por todo lo cual y como se adelantara, corresponde el rechazo en todas sus parte de la demanda, con costas a la actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota según los arts.25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. El Dr. Nelson Walter Peña dijo: Que adhiero al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. La Dra. Gabriela Gadano dijo: Con la salvedad de ciertas ironías que en mi opinión pudieron obviarse, la lectura fáctica que hace el primer votante sobre los hechos y la sucesión de acontecimientos que llevaron a la extinción de la relación y el derecho aplicable es correcto. Ergo voto en idéntico sentido por el rechazo de la demanda y la solución de costas. Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I.- RECHAZAR EN TODAS SUS PARTES la demanda deducida Mirta Inés Amaolo contra Clínica Roca S.A., por las razones expuestas en el Considerando. II.- Con costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Fernando E. Detlfes por las labores cumplidas el doble carácter por la parte actora en las dos etapas del pleito en la suma de $ 9.673,00 (MB $ 57.576,96 x 12% + 40%); los de los Dres. Luis Longo y Gabriel Savini por las labores cumplidas como patrocinantes de la demandada en la primera etapa del pleito en la suma de $ 1.343,00 para cada uno (MB $ 57.576,96 / 2 x 14% / 3 ); los del Dr. Vicente Pili por las labores cumplidas como apoderado de la demandada en la primera etapa del trámite en la suma de $ 1612,00 (MB $ 4.030,00 x 40%) y los del Dr. Hernán Laino por las labores cumplidas como patrocinante de la parte demandada en la primera etapa del pleito y en el doble carácter en la segunda en la suma de $ 6.985,00 (MB $ 57.576,96 / 2 x 14% / 3 + MB $ 57.576,96 / 2 x 14% + 40%), de conformidad con las disposiciones de los arts.6,7,9 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. III.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. Dr. Diego Jorge Broggini Vocal Trámite - Sala II Dra. Gabriela Gadano Dr. Nelson Walter Peña Vocal - Sala II Vocal - Sala II Ante mí: Dra. Daniela Perramón Secretaria |
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