Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia41 - 16/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-00111-C-2022 - GARCIA ELIZABETH MAGDALENA Y OTRO C/ MINYERSKY CRISTIAN JAVIER S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-00111-C-2022

Choele Choel, 16 de Abril de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GARCIA ELIZABETH MAGDALENA Y OTRO C/ MINYERSKY CRISTIAN JAVIER S/ ORDINARIO "EXPTE. Nº CH-00111-C-2022, de los que,

RESULTA: Que el día 05/09/2022, adjunta documental en formato digital y se presenta el Señor Gabriel Enrique Bedinello y la Señora Elizabeth Margarita García, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la doctora Giulia Pirri y el doctor Daniel Moriones, a iniciar acción por reivindicación contra el  Señor  Javier Cristian Minyersky, respecto del inmueble identificado como Parcela UNO B de la chacra 003 (Designación catastral 07-1-A-003-01B), del que refieren son titulares de dominio.

Como hechos relatan que en el año 2021, compraron de buena fe, mediante escritura publica, libre de todo ocupante y tomaron posesión del inmueble. Que, cuando comienzan a realizar la tarea de desmonte del inmueble, se encuentran con que en una zona de difícil acceso y separada por un desagüe de drenaje (en el que el agua que no se utiliza para regar en el sistema de canales de riego, vuelve al rio), existe una construcción ocupada por el Sr. Minyersky. Que realizaron la mensura del inmueble correspondiente a través del Agrimensor Sr. Nicolas Fontanari, en la que se constatan las medidas del inmueble. Que, durante unos meses, intentaron comunicarse con el Sr. Minyersky, para dialogar sobre su ocupación irregular del inmueble, que luego de varias comunicaciones telefónicas, no habiendo podido reunirse con él, es que proceden a remitir una Carta Documento, solicitando la inmediata desocupación de esa porción del inmueble. Que resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales para que los demandados les restituyan el inmueble en cuestión, permaneciendo en el mismo.

Que, en fecha 27/06/2022 remitieron CD, la cual fuera contestada, por el Sr. Minyersky mediante CD171196970, con negativas y sin alegar un mejor derecho y sin restituir parte del inmueble. Que ante la situación planteada y habiendo agotado las instancias prejudiciales, no les queda otra alternativa que iniciar la presente acción judicial.

Respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria, refieren que se trata de una acción con una doble naturaleza: declarativa y condenatoria. Es declarativa porque tiene como finalidad obtener una resolución donde se afirme que el derecho de propiedad pertenece a un determinado sujeto y es de condena porque, además, persigue la restitución de la cosa, obligando al poseedor no propietario a su devolución.

Que en el caso es claramente procedente la acción dado que han adquirido el  inmueble mediante escritura publica, conforme título que refieren adjuntan y demás prueba que se producirá en el expte. (conforme art 2.237 y 2280 del CCyC). Entienden que la acción es procedente dado que los demandados no poseen título alguno sobre el inmueble, debiendo ordenar V.S. la restitución de parte del inmueble.

Ofrecen prueba, solicitan se decreten las medidas cautelares de prohibición de contratar y prohibición de innovar sobre el inmueble objeto del presente litigio, fundan en derecho, formulan reserva del caso federal y culminan con el petitorio.

El día 25/10/2022 se asigna al trámite las normas del proceso ordinario y se dispone conferir traslado a los demandados.

En fecha 27/12/2022 adjunta documental digitalizada y se presenta el Señor Cristian Javier Miyerski, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de los Doctores Gerardo Hugo Costaguta y Gustavo Martin Zavala, a contestar la demanda incoada en su contra, solicitando su rechazo con costas al actor.

Asimismo y atento el principio procesal de eventualidad, y para el hipotético caso de que se haga lugar la demanda, reconviene contra el actor requiriendo el pago de mejoras en orden a los $15.000.000 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, solicitando ejercer derecho de retención hasta tanto las mejoras sean canceladas.

Deja constancia del inicio del beneficio de litigar sin gastos atento su falta de
recursos para poder afrontar los gastos del proceso.

Seguidamente, y en primer lugar, por imperativo procesal, niega todos los hechos postulados por la contraria, como asimismo la validez y la autenticidad de la documental en traslado. Particularmente niega que: a) La actora sea titular registral del inmueble de autos. b) Que haya comprado de buena fe y libre de todo ocupante y que haya tomado posesión del inmueble (en especial la porción que ocupa). c) Que comenzara a realizar tareas de desmonte del inmueble y que en una zona de difícil acceso se encontrara con la construcción ocupada por el dicente d) que haya realizado mensura del inmueble correspondiente a través del agrimensor Nicolas Fontanari. e) Que durante unos meses, intentara comunicarse para dialogar sobre su ocupación irregular del inmueble. f) Que su contestación de misiva no contuviera un mejor derecho. g) que los límites del inmueble del actor comprendan el inmueble (isla) que el demandado ocupa. En tal sentido niega categóricamente tal extremo.

En segundo lugar reconoce el intercambio epistolar con el actor.

Expone que no le consta y eventualmente niega, que el titulo del actor sea comprensible del inmueble que ocupa, y relata como realidad de los hechos que en el año 1987, invitados por su amigo Juan Videla Dorna, llegaron con su compañera de toda la vida, Sabina Andrea Gava1, a Valle Medio, más precisamente al establecimiento conocido como La Esmeralda. Que a decir verdad, fue amor a primera vista, enseguida supieron que era su lugar en el mundo. Amaron el entorno, el rio y la naturaleza que lo rodea, todo les pareció fascinante y cansados de la ciudad se propusieron vivir en Valle Medio. Que fue Juan Videla Dorna quien les dice, "miren acá enfrente de LA ESMERALDA, hay una isla, que es fiscal, y pueden ocuparla.". Ahí empezó su aventura.

Relata que comenzaron a ocupar la isla -que se encuentra ubicada en las coordenadas GPS: latitud: 39°162.l.6.11.43"O, y tiene una extensión aproximada de 4,5 has.- con animus domini. Que cuando empezó su ocupación, por el año 1987, era bien visible su característica de isla, los dos brazos estaban bien determinados. (adjunta foto). Que con el tiempo el brazo sur de la isla fue perdiendo identidad, y hoy prácticamente no pasa agua por el mismo. Que a ese brazo del rio, semiseco, la actora lo denomina desagüe, pero claramente es un brazo de rio prácticamente sin caudal. Que las sequias de los últimos años produjeron que el brazo dejara de tener los caudales de antaño.

Adjunta fotos y señala que muestran el brazo sur de su isla actualmente en el cual prácticamente no hay corriente de agua, pero se visualiza claramente que no es un desagüe como manifiesta la actora.

Adjunta imagen de google y dice que puede notarse, por donde cursaba el brazo sur de la isla. Deja claro que su ocupación original fue siempre en una isla, que los avatares climáticos hicieron que el brazo sur de la misma prácticamente se volviera insignificante.

Sigue diciendo que desde el inicio de su ocupación jamás tuvieron problemas de límites con los vecinos. Es más, la chacra que hoy ocupa el actor, en ese momento (1987) pertenecía a la familia Ascencio, y tenía de encargado o inquilino (no sabe bien) al sr. Oscar Hernandez (fallecido). Que los dueños de ésta chacra siempre entendieron que el límite de su propiedad era el río (brazo sur de su isla). Es más, cuando el río crecía, les permitían entrar por su propiedad en la cual habían hecho una enramada para el auto y cruzaban en bote a la Isla, es decir tenían una relación excelente. Que por eso dejaron constancia que su ocupación fue siempre, sin ningún tipo de controversia. Que otros vecinos también conocían su ocupación y jamás tuvieron reproche alguno (familias Bini, Buglione, etc.).

En otro acápite de su contestación expone que siempre entendió que la isla era un bien sin dueño o eventualmente si lo tenia, era el fisco provincial, por tratarse de una isla. Así empezó la ocupación con ánimo de dueño, quería que la Isla se convirtiera en su centro de vida. Dice que en el año 1987 comenzó la ocupación, vivieron con Sabina los primeros 6 meses en carpa, luego construyeron una precaria casa, con madera seca de la Isla. En el año 1988, compraron una casa prefabricada, que la trajo hasta la Isla el Sr. Osvaldo Valentini (a quien ha ofrecido como testigo en la causa). Que esa casa, la tuvieron que revestir en ladrillo, dado que los materiales de la prefabricada no aguantaban las inclemencias del tiempo. Esa casa fue ampliada entre los años, 1999 y 2000. Tuvieron como constructores al Sr. Calfún y su hijo Sergio Calfún, éste último también, fue quien cuidaba la isla cuando eventualmente viajaba o trabajaban fuera. Que terminada la ampliación en el año 2000 continuó haciendo mejoras en su vivienda, la que hoy luce como lo muestran las fotos que adjunta. Que esas construcciones, no pudieron hacerse de un día para otro, han sido el esfuerzo de gran parte de su vida.

Continúa su relato diciendo que durante toda la ocupación ha hecho una importante forestación de Álamos (alrededor de 4000) dado que querían tener un entorno boscoso. También han parquizado alrededor de la casa, con especies no autóctonas. Indica que a través de esas especies no autóctonas puede verse claramente su tiempo de ocupación, adjuntando a modo de ejemplo fotos. Que en el año 2000 terminaron la ampliación de su casa (foto) y plantaron un cactus de tuna al lado de la chimenea. Que hoy, el cactus de tuna supera el alto de la chimenea)(adjunta foto). Lo mismo dice respecto de los pinos, plantados en el año 1997, los que actualmente son inmensos. Que todo ello son solo algunos ejemplos de toda las plantaciones que han hecho en la isla y probara oportunamente muchos ejemplos más como los mencionados. Que también como propietario ha hecho una defensa acérrima de las plantaciones realizadas, por ejemplo en el año 2010 el Sr Carlos Videla Dorna, comenzó a sacar madera de la isla e inmediatamente hizo la exposición en la policía para que cesara en dicha actividad (refiere que acompaña exposición policial). Asimismo para regar su parque, forestación y quinta hicieron varias inversiones en sistemas de riego. En el año 1992, se instaló un molino que fue armado por el Sr. Baldevenito e hijos. Que el molino hoy no esta funcionando por rotura de maquina. En el año 2021 hicieron una nueva perforación con el perforador Luciano Micoli y la complementaron con un sistema de bombeo solar. Que ese sistema les permite regar el parque y le suministra la totalidad del agua que necesita para su consumo.

Respecto de las inundaciones dice que en los años 2001 y 2005 sufrieron dos importantes inundaciones que prácticamente inundaron toda la isla, llegando hasta la casa. Que intentaron frenar el avance con bolsas de arena. Que esas inundaciones produjeron que varios arboles que habían plantado se secaran. Esas inundaciones fueron reflejadas en los medios periodísticos conforme artículos que adjuntan. 

Sigue diciendo que desde el primer instante que se establecieron en la zona, siempre han tenido una actividad continua y comprometida con la cultura, que especialmente han participado en el grupo de teatro libre de Luis Beltrán, en el cual han participado prácticamente desde sus inicios. Que también son fervientes defensores de la sustentabilidad ambiental, la cual practican con convicción. En este marco, y en función de sus intereses, han desarrollado, en la isla, muchas actividades públicas vinculadas a esos temas. A modo de ejemplo, relata que en el Año 2008, se realizó el primer taller de construcción natural que tuvo como facilitador al Sr. Jorge Belanco y fue auspiciado por los municipios de Luis Beltrán, Lamarque y Choele Choel, en el que participaron más de 70 personas, y en el que se construyó una casa octagonal. Que la casa octogonal se termino en 2011 y hoy luce y forma parte de su inmueble. Que ese curso dio origen a la Ordenanza N° 24/10 del Concejo Deliberante de Luis Beltrán donde incluso reconocen su participación en fomentación de éste tipo de construcción. Que en el año 2018 se realizó en la Isla, el taller de Canto y Convivencia a Cargo de Soema Montenegro. En el año 2022 se realizo el Encuentro Convivencia de Mujeres, coordinado por la médica holística Viviana Cufia. Que esos son algunos ejemplos de la actividad cultural que ellos realizan, que tuvo como centro la isla, a lo largo de varios años.

Continúa el relato de los hechos diciendo que su modo de vida poco convencional, ha despertado la atracción de los medios prensa, que quisieron reflejar su aventura de vida. Así, allá por el año 2000, en el Diario Río Negro, les hicieron una extensa entrevista que se publicó en fecha 01/09/2000, bajo el título "Del estrés ciudadano a la paz isleña de Beltrán" en la que ya reflejaron su ocupación en la Isla, que se condice exactamente con lo que esta reflejando en su contestación de demanda. Esa entrevista adquiere especial importancia porque demuestra sin lugar a dudas el tiempo de ocupación que lleva y tiene una total coherencia con lo que viene desarrollando. Que en el año 2008, el Sr. Raimundo Nestor Ruggeri, hizo el cortometraje audiovisual "Entusiastas", en el cual también se reflejó su historia de vida. Que este trabajo se reprodujo en canal 10 de General Roca y en numerosos cines de la zona (gamma Viedma y General Roca), donde también contaron su historia de vida y el vínculo con la isla que habitan. Creen que son pruebas irrefutables del tipo y tiempo de ocupación.

Respecto del actor y su conducta expone que después de 35 años de ocupación ostensible publica y pacífica de la isla, con total estupor e inesperadamente recibe del actor la carta Documento, de fecha 01/07/2022 que transcribe. Que la pérfida misiva fue contestada en fecha 03/08/2022, en estos términos: "Luis Beltrán 3 de agosto de 2022 me dirijo a usted en respuesta a vuestra carta documento fechada 1 de julio de 2022. En dicho sentido rechazo la misma en todos sus términos, por falsos maliciosos e improcedentes. Por no constarme específicamente rechazó la calidad de propietario que usted indica del inmueble designado como parcela 1 B de la chacra 003 (designación catastral 07-1-A- 003-01B). Rechazo la existencia de compraventa alguna razón del boleto de compraventa de fecha 14 de junio de 2021, que usted refiere. Rechazo puede intimarme a desalojar mi vivienda en el plazo de 10 días de recibida la misiva. Rechazo deba abstenerme de realizar modificaciones en mi propia vivienda. Rechazo puede iniciar acción judicial alguna con sustento fáctico y jurídico valido. Rechazo deba a entregarle llave alguna usted o a las personas que indica en su misiva. La vivienda la que usted hace referencia resulta ser de nuestra propiedad, construida por nosotros en la Isla que habitamos desde hace más de desde hace más de 35 años con posesión pública pacífica continua y documentación respaldatoria que así lo acredita por lo cuál contamos con derechos adquiridos sobre toda la isla Atento ello y por carecer usted derecho legitimo alguno con el que pueda realizar reclamo hacia nosotros (quienes contamos con derechos legítimos sobre la isla) lo íntimo cese en su hostigamiento y persecución. Ello bajo apercibimiento de iniciar denuncias penales y o demás acciones judiciales que pudieran caberle con, los daños y perjuicios que su legítimo ilegítimo actuar puede ocasionarnos. Asimismo y en caso de ser cierta su calidad de propietario respecto al inmueble que indica, aprovecho la oportunidad para requerirle la apertura de todos los caminos que atraviesan sus propiedades garantizando la servidumbre de paso adecuada seguridad y señalización dado que todos los caminos son públicos y preexistente a su llegada pero actualmente se encuentra cerrados con tranqueras y candados……FDO CRISTIAN MINYERSKY". Que posteriormente a esto tuvieron audiencia de mediación donde a pesar de las claras pruebas de ocupación por más de 30 años debían desalojar el inmueble, es decir continuó obcecadamente con su infundado  reclamo. Y como si fuera poco posteriormente lo demanda.

Entiende que puede apreciarse que la conducta del actor ha sido pérfida, maliciosa y obtusa, tratando de arrebatarle, sin más lo que tardó más de 30 años en construir, y que por ello debe rechazarse la demanda con costas al máximo de la escala legal.

En el Punto V de la contestación en transcripción, para el hipotético caso que el actor probara que su título comprende el inmueble que ocupa (cosa que considera hoy no está probado), plantea como defensa de fondo la prescripción adquisitiva de la porción que ocupan. Entiende que por todo lo anteriormente expuesto en los hechos, ha operado la prescripción adquisitiva, la cual es sabido que no requiere cuando es interpuesta, como defensa de fondo, del cumplimiento de los requisitos del art. 789 del CPCC (certificado de dominio y plano de mensura), pues no es la finalidad el cambio de titularidad del bien, sino solo repeler la pretensión reivindicatoria. Indica que dicha posesión ha sido, con carácter animus domini, ha sido ostensible continua pública y pacífica y con una duración de más de 35 años. Que tal como describe en los hechos y se corroborará con la prueba a producirse, su posesión se remonta al año 1987 y ha tenido continuidad conforme los numerosos hechos posesorios descriptos, ha sido publica y pacífica ya que el primer reclamo lo
tiene por el actor con su carta documento de fecha 01/07/2022, tiempo en el cual claramente ya se había cumplido los plazos de prescripción, por lo tanto considera evidente que se concretado la prescripción adquisitiva a su favor. Formula algunas aclaraciones al respecto: que la isla nunca tuvo nomenclatura catastral propia y tampoco N° de partida por parte de rentas (vuelve a insistir en que entendían que era un desprendimiento del rio sin dueño o a lo sumo fiscal), por ello nunca pudieron pagar impuestos. Que nunca tuvieron servicios, en el año 1999, se hizo una obra para llevar la luz a La Esmeralda, y cuando quisieron adherir a dicha obra, a través de la Municipalidad de Luis Beltrán, se les comunicó que no se podía ampliar (indica que acompaña nota remitida al Intendente de ese momento por parte del Ministerio de economía, donde rechazan su solicitud por falta de presupuesto). Que hoy la energía eléctrica la obtienen de paneles solares. Que no obstante lo expuesto, los numerosos y precisos hechos posesorios descriptos en los hechos, dan cuenta sin hesitación alguna de que ha operado prescripción adquisitiva y la demanda no tiene ninguna chance de prosperar.

Sigue diciendo que el actor no tiene derecho real configurado sobre el inmueble que él ocupa. En principio por que no le consta que el titulo del actor comprenda el inmueble que ocupa y no surge con claridad en la documentación adjunta. Que la mensura que dicen haber hecho no se ha adjuntado, por otra parte ningún agrimensor a ingresado a la isla para las mediciones correspondientes, por eso no le consta y niega que el titulo comprenda la isla que ocupa. Que en segundo lugar porque nunca tomo posesión del inmueble que ocupa, y eso surge claro de su propio relato, por lo tanto no puede haber generado derecho real sobre el inmueble en cuestión. Que entonces no existiendo derecho real configurado, se debe rechazar la demanda.

En el acápite VII en función del principio de eventualidad y solo para el hipotético caso de que su parte fuera condenada a restituir el inmueble, plantea reconvención contra los actores por cobro de pesos y daños y perjuicios.

Se remite en este punto al relato de los hechos efectuado, los que entiende que llevan no solo a desestimar la pretensión reivindicante de la contraria, sino también
a reconocer el derecho de su parte consistente en construcciones y mejoras significativas, que llevan a considerar: un Crédito por mejoras y construcción de $15.000.000, solicitando se condene a la actora a abonar dicha suma o lo que en más o en menos aconseje el resultado probatorio y supla el elevado criterio de S.S., con más los respectivos costos, intereses y costas del caso. Asimismo peticiona se declare el derecho de retención legal del inmueble hasta tanto la contraria proceda a abonarle la suma que se establezca en sentencia.

Que nuestro Código Civil y Comercial contempla expresamente que mientras que a las mejoras útiles debe reconocérseles el mayor valor que irrogan al fundo -Art. 1938 del CCCN- (que no siempre coincide con el costo de las mismas), a las edificaciones el costo (art. 1962 -párr. 2- del CCCN).

Expone que el derecho de retención se trata de una facultad que, sin convención de las partes, corresponde al poseedor y juntamente al acreedor de rehusar a la entrega de una cosa que le debe, mientras que no le haya satisfecho por su parte el débito correspondiente. Entiende que el caso confluyen los requisitos estatuidos por los arts. 2587 y ss. del CCCN, pues concurre la llamada conexidad entre la cosa y la causa del crédito del retenedor, la detentación de la cosa conseguida a través de medios lícitos, la obligación del propietario de la cosa cierta y exigible al dictarse sentencia y el no uso de la cosa retenida, si bien así lo dispone de manera expresa el art. 2591 -inc. a- del CCCN (agregado con la reforma del año 2015, pues el derogado art. 3939 del Cód. Civil no lo preveía), debe tenerse presente, conforme se demostrará, que las edificaciones fueron realizadas en vigencia del Código anterior, todo por lo cual se admite el uso de la cosa.

Por todo lo anterior, solicita que ante la eventualidad de ser condenado al reintegro del inmueble, el mismo no se efectivice hasta tanto la reconvenida satisfaga el resarcimiento a que se la sentencie en su favor.

Ofrece prueba, funda en derecho y culmina con el petitorio. 

El día 28/12/2022 el Dr. Gerardo Hugo Costaguta, letrado de los demandados, adjunta comprobante de inicio de beneficio de litigar sin gastos.

El 08/08/2023 se tiene al demandado por presentado, parte, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituido. Se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma, y por ofrecida prueba. De la documental y de la reconvención, se dispone dar traslado.

El día 28/03/2023 se presentan Gabriel Enrique Bedinello y la señora Elizabeth Margarita García a contestar el traslado conferido de la contestación de demanda y reconvención efectuada por el demandado.

Como principio genérico de defensa niegan y desconocen todos y cada uno de los hechos y derecho invocados en la contestación y reconvención que no sean motivo de un expreso reconocimiento de su parte, a la vez que solicitan el pleno y total rechazo de la misma.

En particular niegan y desconocen que el Sr. Minyersky haya sido invitado por el Sr. Juan Videla Dorna, al establecimiento La Esmeralda y que haya sido el quien les dijo que había una Isla Fiscal y que podían ocuparla; que en el año 1987, haya sido visible la característica de isla y que los brazos hayan estado bien marcados; que exista o haya existido brazo de rio; que los dueños anteriores de la chacra que les pertenece hayan entendido que el límite de la misma era hasta el mal llamado brazo de rio por el reconveniente; que la ocupación del inmueble haya sido siempre sin ninguna controversia; que otros vecinos del inmueble hayan tenido conocimiento de la ocupación y que jamás hayan hecho reclamo alguno; que siempre hayan entendido que la "isla" era un bien sin dueño; que hayan comenzado la ocupación con animo de dueño, como así también que hayan vivido en una carpa y que hayan construido una precaria casa con madera; que en el año 1988, hayan comprado una casa prefabricada y que posteriormente haya sido ampliada en los años 1999 y 2000; que hayan forestado el inmueble con alameda, como así también la parquización alrededor de la casa, la instalación de un molino y de un sistema de bombeo solar; que las entrevistas en los diarios adjuntados demuestren el tiempo de
ocupación del inmueble; que el accionado tenga 35 años de ocupación publica y pacifica; que hayan operado las condiciones para la prescripción adquisitiva; que el pretendido reconveniente haya efectuado mejoras en el inmueble por el valor de $15.000.000.

Que, tal como lo han manifestado en el libelo de inicio de demanda, la cual ratifican en todas y cada una de sus partes, en el año 2021, compraron de buena fe, mediante escritura publica, libre de todo ocupante y tomaron posesión del inmueble
objeto del presente. Que cuando comenzaron a realizar la tarea de desmonte del inmueble, se encuentran con que en una zona de difícil acceso y separada por un desagüe de drenaje (en el que el agua que no se utiliza para regar en el sistema de canales de riego, vuelve al rio), existía una construcción ocupada por el Sr. Minyersky. Que han realizado la mensura del inmueble correspondiente en la que se constatan las medidas del mismo. Que durante unos meses, intentaron comunicarse con el Sr. Minyersky, para dialogar sobre su ocupación irregular del inmueble, que luego de varias comunicaciones telefónicas, no habiendo podido reunirse con él, es que proceden a remitir una Carta Documento, solicitando la inmediata desocupación de esa porción del inmueble. Que, en la contestación que se les ha dado traslado, se relatan hechos que no sucedieron, sin documentación fehaciente destinada a probar sus dichos, y se nombran a personas que han fallecido, es decir, incomprobables, lo que no hace más que reforzar lo que su parte ha manifestado y pretende. Que, los argumentos esgrimidos por el Sr. Minyersky, no son un mero intento de acomodar un relato ficticio en su propio beneficio. Que, en su contestación relata que no ha podido pagar los impuestos inmobiliarios, por que consideraba que era una isla, lo que deja expuesto que no tiene ningún argumento real, ni fáctico, mas que su propia imaginación de que el inmueble era una "isla" y que por consiguiente "no era de nadie". Que, es dable resaltar que los impuestos eran abonados y estaban a nombre de su antecesor dominial. Que, asimismo, el demandado relata que no ha podido contar con el servicio de luz en el inmueble sin dar explicación alguna y de más esta decir que para poder acceder a la autorización para la construcción de un pilar de Luz y tener línea de edificación se deben cumplir ciertos requisitos, que indudablemente no puede éste cumplir. Que, toda la ocupación del Sr. Minyersky esta basada en dichos y elucubraciones tanto de él como de sus amistades, las cuales no le constan. Que refiere haber hecho mejoras en el inmueble, las cuales no le constan y que tampoco tienen por qué reconocerlas. Que, el Sr. Minyersky relata en su contestación que el objeto del presente se trataría de una isla, lo que soslaya el total desconocimiento del código de aguas y así mismo, relata que el predio se inundo en 2001 y 2005.

Cita que para Miguel Marienhoff (1996), "para que haya isla el terreno debe exceder la altura de las más altas aguas en su estado normal", que el mismo autor se ocupa de reafirmar que la única interpretación posible en el caso argentino es que todas las islas en ríos, navegables o no, sean públicas, con la única excepción del caso que una isla se forme en terrenos privados a causa de un cambio o bifurcación del cauce, ya que en tal caso el terreno que la conformaba pertenecía al privado que pierde parte de su propiedad por convertirse en río.

Respecto de la prescripción adquisitiva esgrimida por el demandado -a quien consideran  ocupante irregular- en el punto V de su contestación, solicitan su integro rechazo por improcedente y contrario al régimen legal vigente. Rechazan que se le deba abonar suma alguna por improcedente, no probado, ni constarle gasto alguno. Entienden que el Sr. Minyersky quiere hacer transitar al órgano jurisdiccional como a su parte por un planteo jurídico infundado a fin de "desacelerar" el proceso en su favor, atento que no puede justificar su ocupación ilegal, y subsidiariamente pretende un cobro sin causa. Que, si el demandado cree que le pertenece algo de valor en la porción que ocupa de su propiedad (supuesta casa), lo autorizan a que la retire de manera pacifica y ordenada.

Ofrecen prueba y culminan con el petitorio.

El 10/04/2023 se tiene por contestado el traslado de la contestación de demanda y de la reconvención, por ofrecida prueba. Respecto del plano mensura del inmueble, se tiene presente lo manifestado y en el mismo se encuentra ilegible, se ordena acompañe nuevamente.

El 11/04/2023 la doctora Giulia Andrea Pirri -patrocinante de la parte actora- acompaña plano de mensura.

El día 16/05/2023 adjuntan copia digitalizada de certificación de denuncia penal, y se presentan los actores Gabriel E. Bedinello y Elizabeth M. García, a denunciar hecho nuevo.

Refieren que en fecha 15/05/2023, a las 15:00 h aproximadamente, cuando se encontraba el personal de la empresa Gonzalez Codoni e hijos realizando trabajos de desmonte en el inmueble de su propiedad, se hicieron presente el Sr. Minyersky y su esposa e increparon violentamente al Sr. Cesar Sánchez -conductor de la máquina de desmonte- para que interrumpa las tareas encomendadas.

Dicen que el demandado, junto a su esposa, amenazaron con denunciar al maquinista y alegaron que eran "dueños” de toda la propiedad; Se interpusieron delante de la máquina a fin de obstaculizar las tareas, poniendo en riesgo su integridad física, exponiendo al trabajador a accidentes y ocasionando demoras en las horas de trabajo, las cuales tienen que abonar. Indican que el demandado no solo está perturbando la posesión de un sector del inmueble de su propiedad (objeto de la reivindicación), sino que también ahora perturba el ejercicio de los actos posesorios en otros sectores del inmueble y esa perturbación les genera un grave perjuicio económico, al no poder realizar el desmalezamiento del terreno con fines de siembra. Siguen diciendo que en fecha 15/05/2023, han realizado denuncia de los hechos ante la comisaria Décimo Novena de Luis Beltrán -que adjuntan-. Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de otras acciones legales que se vienen ejerciendo, es que solicitan se inste al demandado a cesar en su conducta y se abstenga de interferir en el ejercicio de la posesión, todo ello bajo perjuicio de iniciar las acciones legales por daños y perjuicios y lucro cesante. 

En fecha 06/06/2023 se tiene presente la denuncia de hecho nuevo y de conformidad con lo normado por el art. 335 CPCyC se dispone dar traslado a la parte demandada.

En fecha 21/06/2023 se presenta el doctor Gerardo Costaguta, en carácter de gestor del demandado, a contestar traslado conferido en fecha 6/6/2023.

Refiere que los hechos traídos por la actora en su escrito, nada tienen que ver con el objeto del juicio, y eventualmente lo único que hace su representado es defender sus derechos adquiridos conforme lo expusiera al contestar demanda.

El día 29/06/2023 se tiene por contestado el traslado.

En fecha 28/06/2023 la parte actora peticiona la fijación de audiencia del Art 361 del CPCyC.

El 25/07/2023 atento al estado de autos y lo previsto por el art. 361 del CPCyC, se dispone la celebración de audiencia a tales fines por vía remota a través de la plataforma Zoom.

El 11/08/2023 se celebra la audiencia dispuesta a los fines del Art. 361 del CPCyC. Presente las partes y sus letrados, no resultando acuerdo alguno posible, no se desconoce la competencia del Juzgado para continuar interviniendo. Se les hace saber acerca de la alternativa, los alcances y ventajas del proceso de mediación que por ese momento no se acepta, y encontrándose abierta la causa a prueba, se fija el período probatorio y los hechos que serán sometidos a prueba en los concernientes a determinar si procede la reivindicación del inmueble identificado como Parcela UNO B de la chacra 003, designación catastral 07-1-A-003-01B por el que los actores reclaman al demandado -esgrimiendo la calidad de titulares dominiales-, o si en su defecto procede la reconvención interpuesta por el demandado por la que reclama la suma de $15.000.000 en concepto de pago de mejoras.

El 22/08/2023 se provee la prueba ofrecida por las partes.

El 21/09/2023 se rectifica la providencia de fecha 22/08/2023 y respecto de la pericial en agrimensura, no habiendo especialista para la segunda circunscripción inscriptos en Listado Judicial, se ordena a la parte actora que proponga un/a profesional bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba.".

El día 01/11/2023 el Dr. Costaguta, letrado de la parte demandada, adjunta vínculo de google drive para acceder al cortometraje entusiasmo ofrecido como prueba oportunamente.

El día 02/11/2023 la perita agrónoma designada en autos, Marcela Inés Metallo, se presenta a aceptar el cargo y solicita se le indiquen los puntos de geolocalización del establecimiento, para poder hacerse presente para realizar la pericia.

El 13/11/2023 se agrega y se tiene presente el vínculo de google drive para acceder al cortometraje entusiasmo ofrecido como prueba oportunamente por la demandada. 

El día 21/11/2023 habiendo sido ofrecida la prueba de agronomía por la parte demandada, se hace lugar a la misma, y en consecuencia se tiene presente la aceptación de cargo efectuada por la perita agrónoma Marcela Inés Metallo. Se tiene presente lo solicitado por la experta y se dispone hacerlo saber a las partes.

El 08/11/2023 se presenta el perito arquitecto designado Darío Alfredo Gonzalez a aceptar el cargo. Solicita al efecto del debido análisis de la tarea a realizar, la suspensión del plazo para expedirse y presentar su dictamen.

En fecha 21/11/2023 se agregan digitalizados los informes remitidos el día 07/11/2023 por el Diario Río Negro-Editorial Río Negro S.A., y el día 09/11/2023 por Susana Elizabeth Valdivia - Secretaría de Operaciones y Fiscalización- AIC (Autoridad Interjurisdiccional de las cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, a la casilla de correo electrónico del Juzgado. Se tiene presente lo informado.

El día 24/11/202 se deja nota de haberse iniciado en fecha 27/12/2022 los autos caratulados "MINYERSKY CRISTIAN JAVIER C/ GARCIA ELIZABETH MAGDALENA Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (E/A: EXPTE CH 00111-C-2022)", bajo EXPTE. Nº CH-00270-C-2022.

El 01/12/2023 se agrega digitalizado el informe remitido el día 22/11/2023 por por Radio Televisión R.N.S.E. - LU 92 CANAL 10, a la casilla de correo electrónico del Juzgado. Se tiene presente lo informado.

El día 10/04/2024 la perita agrónoma Marcela Ines Metallo presenta pericia y solicita se regulen honorarios.

El 15/04/2024 se tiene por presentada la pericia agronómica y de la misma se dispone conferir traslado a las partes.

El día 09/05/2024 el perito arquitecto, Darío Alfredo Gonzalez, presenta dictamen.

El día 28/05/2024 se tiene por presentada la pericia de arquitectura y de la misma, se dispone conferir traslado a las partes. 

El día 01/08/2024 la doctora Giulia Pirri acompaña contestación de Oficio de la Municipalidad de Luis Beltrán.

El 15/08/2024 se celebra la audiencia dispuesta a los fines del Art. 368 del CPCyC. Se recibe la testimonial ofrecida por la parte actora reconvenida, respecto de Marcos Pignol y las testimoniales ofrecidas por la parte demandada reconviniente respecto de Walter Numa Bini, Osvaldo Tulio Valentini, Jorge Rafael Llorente y Sergio Pascual Calfún.

El día 15/08/2024 los actores designan al Dr. Norberto Pirri, como abogado patrocinante en forma conjunta con los Dres. Pirri y Moriones.

En fecha 16/08/2024 se celebra audiencia supletoria dispuesta a los fines del
Art. 368 del CPCyC. Se reciben las testimoniales ofrecidas por la parte actora reconvenida, respecto de Denis Pitte Fletcher y Carlos Videla Dorna. Se prosigue con las testimoniales ofrecidas por la parte demandada reconviniente respecto de Raimundo Néstor Ruggeri; Aníbal Gines Asensio, Jose Raúl Giménez y Dominga Edith Lopez. La Dra. Pirri desiste de la Testimonial del Sr. Fontanini.

El 13/09/2024 se certifica la prueba producida, se declara clausurado el período probatorio y se dispone que fecho, firme se encuentre la clausura del término probatorio, se pongan los autos a disposición de los letrados conforme Art. 482 del CPCyC. 

El 09/10/2024 se publica como reservado el alegato presentado por la parte demandada el día 08/10/2024.

El 29/10/2024 se publica como reservado el alegato presentado por la parte actora el día 11/10/2024.

En fecha 15/10/2024 atento el estado de autos, se dispone el cese de la reserva de los alegatos presentado por las partes y el pase para DICTAR SENTENCIA.

CONSIDERANDO: I.- Que ha ingresado la presente causa a despacho a los fines de resolver en torno a la procedencia de la acción de reivindicación del inmueble identificado como Parcela UNO B de la chacra 003 (designación catastral 07-1-A-003-01B) intentada por los actores contra el demandado frente a la defensa de prescripción adquisitiva articulada por este último, y/o en torno a la procedencia de la reconvención interpuesta por el accionado, por la que reclama eventualmente la suma de $15.000.000 en concepto de pago de mejoras.

II.-  Comenzare por analizar la procedencia de la acción de reivindicación, en tanto lo que se resuelva al respecto puede sellar la suerte de la reconvención articulada por el accionado, quien eventualmente, para el supuesto de que se haga lugar a la reivindicación, pretende el pago de las mejoras introducidas en el inmueble a revindicar, solicitando asimismo ejercer el derecho de retención hasta tanto esas mejoras sean canceladas.

Así es que se han presentado los Sres. Bedinello y García en su carácter de titulares dominiales del inmueble identificado como Parcela UNO B de la chacra 003 (Designación catastral 07-1-A-003-01B), intentado su reivindicación contra Javier Cristian Minyersky

Relatan que compraron el inmueble a reivindicar en el año 2021, mediante escritura publica y tomaron posesión del mismo. Que, cuando comienzan a realizar la tarea de desmonte, se encuentran con que en una zona de difícil acceso y separada por un desagüe de drenaje (en el que el agua que no se utiliza para regar en el sistema de canales de riego, vuelve al rio), existía una construcción ocupada por el Sr. Minyersky. Que resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales para que el demandado le restituya la porción del inmueble ocupada y en fecha 27/06/2022 remitieron Carta Documento solicitando la inmediata desocupación.

Impuesto que fuera el trámite del proceso ordinario, y conferido el pertinente traslado, para resistir la acción, el demandado plantea como defensa de fondo la prescripción adquisitiva de la porción que ocupa, indicando que su posesión ha sido con carácter animus domini, ostensible, continua, pública y pacífica, y con una duración de más de 35 años, remontándose al año 1987, siendo que el primer reclamo lo tiene por el actor con su carta documento de fecha 01/07/2022, tiempo en el cual claramente ya se había cumplido los plazos de prescripción.

Expone que el actor no tiene un derecho real configurado sobre el inmueble que él ocupa, negando que su titulo comprenda esa porción, siendo que no surge con claridad en la documentación adjunta. 

Que su ocupación en la isla -junto a su compañera Sabina Andrea Gava1- se remonta al año 1987, cuando su amigo Juan Videla Dorna le dijo que enfrente de La Esmeralda había una isla, fiscal, que podían ocupar. Que siempre entendió que la isla era un bien sin dueño o eventualmente si lo tenia, era el fisco provincial, por tratarse de una isla. Que era visible su característica de isla y que los dos brazos estaban bien determinados. Que con el tiempo el brazo sur de la isla fue perdiendo identidad, y hoy prácticamente no pasa agua. Que a ese brazo del rio, semiseco, la actora lo denomina desagüe, pero claramente es un brazo de rio prácticamente sin caudal.

Que desde el inicio de su ocupación jamás tuvieron problemas de límites con los vecinos. Que la ocupación comenzó viviendo con Sabina en carpa (los primeros 6 meses), luego construyeron una casa precaria con madera seca de la Isla, en el año 1988 compraron una casa prefabricada que tuvieron que revestir en ladrillo para que soportara las inclemencias del tiempo, que dicha casa comenzó a ser ampliada entre el año 1999 culminando la obra en el año 2000, continuando luego haciendo mejoras en su vivienda. Que durante toda la ocupación ha hecho una importante forestación y parquización que denotan el tiempo de su ocupación, que hicieron también inversiones en sistemas de riego y perforaciones, lo que permite regar el parque y suministra el agua necesaria para su consumo.

Describe también las inclemencias del clima sufridas durante el tiempo de ocupación, relatando que en los años 2001 y 2005 sufrieron dos inundaciones en la isla que prácticamente la taparon, llegando el agua hasta la casa, y las tareas que tuvieron que realizar para frenarla.

Que desde que se establecieron en la zona, han tenido también siempre una actividad continua y comprometida con la cultura, y son defensores y practicantes de la sustentabilidad ambiental, desarrollando muchas actividades públicas vinculadas a esos temas.

Respecto del actor sostiene que luego de 35 años de ocupación ostensible publica y pacífica de la isla, le remite la carta Documento de fecha 01/07/2022 por la que lo intima -en carácter de propietarios- a desalojar la vivienda que ocupa en el inmueble de autos, se abstenga de realizar modificaciones debiendo realizar la entrega de las llaves. Que dicha misiva el accionado la responde en fecha 03/08/2022 rechazándola por resultar la vivienda de su propiedad, construida por ellos en la Isla que habitan desde hace más de 35 años con posesión pública pacífica continua y documentación respaldatoria que así lo acredita, intimándolo a cesar en su hostigamiento y persecución.

III.- Expuestas las posturas de las partes tengo que el Capítulo 2 (Defensas del derecho real), Sección 1ª (Disposiciones generales) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), en su Art. 2.247 regula las Acciones reales en los siguientes términos "Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio. Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde. Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva.".

En cuanto a la finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita, el Art. 2.248 dispone "La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento...". Es decir que, como principio, está legitimado a reivindicar el propietario de la cosa. A su turno el Art. 2.249 dispone: "Para el progreso de las acciones reales la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia.".

Por su parte el Art. 2.251 del mismo cuerpo legal, indica que "Las acciones reales competen a cada uno de los cotitulares contra terceros o contra los restantes cotitulares....Cuando se dirige contra terceros puede tener por objeto la totalidad o una parte material de la cosa, o puede reducirse a la medida de su parte indivisa...". Es por ello que también se encuentran legitimados -entre otros- el condómino, el cesionario del reivindicante, el heredero del propietario o bien y el comprador a quien no se ha hecho la tradición (ver Peña Guzmán, "Derechos reales", tomo III, pág. 640 y ss., con análisis de cada supuesto, citado en autos "Guzmán, J. c/ Guzmán, P. s/ reivindicación, S.D. nro. 10, del 9/3/09, citado en autos "L., Germán D. c/Sucesores de O. Conrado s/ usucapión", expte. N° 0436/132/05 y "N., José M. c/L., Germán s/ ordinario -reivindicación-", expte. N° 0140/112/05", Sent. N° 17, del 3/4/09). En consecuencia, para promover la acción de reivindicación tampoco sería requisito haber tenido la posesión del bien reivindicado con anterioridad a la demanda.

Respecto de la legitimación pasiva, el Art. 2.255 dispone "La acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante. El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza al poseedor. Si no lo individualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor...".

Respecto de la prueba en la reivindicación de inmuebles, el Art. 2.256 establece que: "...se observan las reglas siguientes: a. si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor común, se presume propietario quien primero es puesto en posesión de la cosa, ignorando la obligación anterior, independientemente de la fecha del título; b. si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente título alguno; c. si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume que este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica; d. si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin que se pueda establecer cuál de ellos es el verdadero propietario, se presume que lo es el que tiene la posesión.".

"A diferencia de las acciones posesorias, en las que se controvierte a quién corresponde la relación de poder que, junto con el ataque, será objeto de prueba, en las acciones reales se discutirá sobre la existencia o la extensión del derecho real y, por lo tanto, la prueba deberá versar sobre quién es titular del derecho, y en qué medida. El actor en el juicio de reivindicación necesita acreditar su derecho de propiedad mediante la presentación de su "título suficiente", entendido no en sentido instrumental, sino como acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real (art. 1892 CCyC). Y por su parte, el demandado puede defenderse acreditando su "título suficiente" o simplemente su "posesión"...a los fines de facilitar la acreditación del título, en el Código Civil y Comercial se consagran distintas presunciones, al igual que lo hacía el Código Civil...2.1. Los derechos de las partes emanan de un antecesor común. En este caso "se presume propietario quien primero es puesto en posesión de la cosa", sin que importe la fecha de su título. La solución sigue a la del art. 2791 CC para el cual, si cada parte presentaba títulos de propiedad emanados de la misma persona, se reputaba ser el propietario el primero que había sido "puesto en posesión" de la heredad que se reivindicaba. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes; se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real, mientras que la tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión (art. 1892 CCyC). Por aplicación de dicha teoría del título y modo y del principio prior in tempore potior in jure (antes en el tiempo, mejor en el derecho), se presume propietario —y vence en el juicio— quien antes logró la tradición y, por lo tanto, reunió en su cabeza el título (emanado del mismo autor que el que ostenta el demandado) y el modo, es decir, la tradición posesoria. Como no pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí (art. 1913 CCyC), no hay lugar para la coexistencia de las posesiones del actor y del demandado. La doctrina consideraba implícito en el art. 2791 CC que quien reunía el título y modo solo podía vencer cuando además, contaba con la buena fe, que implicaba desconocer que la cosa había sido transmitida antes a otra persona. La nueva norma exige expresamente que, para triunfar, quien primero es puesto en posesión de la cosa debió haber ignorado "la obligación anterior". 2.2. Los derechos de las partes emanan de diferentes antecesores. Se pueden distinguir tres posibilidades diferentes, que detallamos a continuación. a. Título del reivindicante posterior a la posesión del demandado. Al igual que lo disponía el art. 2789 CC, no es suficiente, para fundar la demanda, el título con el que el reivindicante pretende probar su derecho real, si fue posterior a la posesión del demandado, aunque él no presente título alguno. La solución parece lógica, porque, si es necesaria la conjunción de título y modo para adquirir el derecho real, este no pudo nacer para el demandante, si a la fecha de su título el demandado ya tenía la posesión. b. Título del reivindicante anterior a la posesión del demandado. Aunque el título del actor posterior a la posesión del demandado sea insuficiente para que prospere la demanda, triunfa el reivindicante si agrega uno o más títulos hasta dar con el que sea anterior a la posesión del demandado, pues —en este caso— se consagra una doble presunción: se presume que el transmitente en ese título —y no el reivindicante—  "era poseedor y propietario" del inmueble que se reivindica. Es decir, se presume que el autor de ese acto de transmisión reunía el título y modo que lo hacían propietario y, con tal calidad, lo transmitió hasta que —a través de una o más transmisiones—, llegó hasta el reivindicante. Vale decir que el actor que pretende vencer no necesita acreditar su propia posesión, sino que le basta con invocar la posesión y propiedad que se presume ha tenido uno de los antecesores desde la fecha de su título. De otro modo, en estos casos, triunfaría el poseedor sin ningún derecho. La solución coincide con la del art. 2790 CC, con la diferencia en cuanto a que dicha norma regía si solamente el actor presentaba título, mientras que al referirse a "si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores", la nueva norma parte de la base de que ambas partes presentan título. Cuando quien transmite al actor en la reivindicación cuenta con título anterior a la posesión del demandado y no se reserva ningún derecho sobre la cosa, cede implícitamente todas las acciones, entre ellas la reivindicatoria (art. 1616 CCyC). A raíz de ese argumento se sostiene (comentario al art. 2249 CCyC) que debe triunfar en la acción reivindicatoria contra el tercer poseedor de la cosa, el comprador de un inmueble con escritura pública pero sin tradición, es decir, aun antes de haber adquirido el derecho real y con un título posterior a la posesión del demandado, pero siempre que el título del vendedor sea de fecha anterior a tal posesión, pues, de otro modo, no podría haber cedido la acción reivindicatoria. c. Imposibilidad de establecer quién es el verdadero propietario. Cuando no se puede determinar cuál de los antecesores es el verdadero propietario del inmueble objeto del litigio, se presume que reviste tal carácter "el que tiene la posesión". No se aclara si alcanza con la posesión de mala fe (por ejemplo, por no haber consultado las constancias registrales cuando adquirió), aunque sería absurdo premiar la conducta de quien sabía o debía saber que hubo una adquisición anterior. La directiva sigue la solución del art. 2792 CC, según el cual, si las partes presentaban títulos emanados de diferentes antecesores y no se podía establecer cuál de ellos era el verdadero propietario se presumía serlo "el que tiene la posesión". Ambas normas consagran el principio in pari causa mellior est conditio possidentis. La presunción se aplica entonces cuando la actividad probatoria de las partes no ha alcanzado para acreditar el derecho real o el mejor derecho real en cabeza de una de ellas y el examen de los antecedentes aportados por cada litigante no arroja certeza al respecto, luego de que los títulos de los diferentes antecesores hayan sido confrontados y examinados con minuciosidad como si estos fueran las partes en el juicio...". CARAMELO Gustavo; PICASSO Sebastián; HERRERA Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo V, Libro Cuarto, Artículos 1882 a 2276, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, 448 p., págs. 383 a 385.

El Art. 2261 a su turno dispone que "Si se admite la demanda, el juez debe ordenar la restitución del objeto, parte material de él o sus restos. En cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplican las normas del Capítulo 3 del Título II de este Libro...".

Respecto a la restitución de cosas inmuebles, "la nueva norma no contiene precisiones respecto de la restitución de un inmueble, como sí contenía su antecedente —el art. 2794 CC— según el cual el condenado a restituirlo, satisfacía la sentencia dejándolo desocupado y en estado apto para que el reivindicante entre en su posesión. Quien resulta condenado a restituir debe exteriorizar su voluntad de poner el inmueble a disposición del actor (por ejemplo, mediante el depósito judicial de las llaves o su entrega al oficial de justicia), "libre de toda relación excluyente y no debe mediar oposición alguna" (art. 1926 CCyC). La restitución comprende las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo con carácter perdurable (inmuebles por accesión), en cuyo caso "los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario" (art. 226, párr. 1, CCyC), pero no abarca las cosas muebles "afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario" (art. 226, párr. 2, CCyC).". Ide,m Ut Supra, pág. 395.

IV.- Como consideraciones generales, expuesto lo referente a los requisitos de la acción reivindicatoria, sintetizado en que la cosa fuera reivindicable y se contara con legitimidad tanto activa como pasiva, se tiene entonces que necesariamente la prueba deberá recaer sobre esos tres requisitos.

En cuanto a la prueba de la titularidad, la demostración de poseer derecho para reivindicar, pues, como bien lo dice Claudio Kiper, la controversia versa sobre derechos, a diferencia de las acciones posesorias, que versan en torno a la posesión. Es decir que buena parte del despliegue probatorio debe direccionarse a demostrar la titularidad del derecho real que se trate.

"... no pueden tejerse dudas sobre el meollo central, pues el título se demuestra, valga la redundancia, con el título mismo. Por "título" debe entenderse toda clase de actos que acrediten la existencia de la propiedad de la cosa reivindicada, ya que aquellas refieren a la prueba de la titularidad misma del derecho de dominio...En cuanto a la carga de la prueba, rige sobre el particular el principio general de que todo aquel que invoca un hecho, acto jurídico, contrato o estipulación parcial del mismo corre con la carga de demostrarlo. Cada parte debe probar sus afirmaciones y, mientras no lo haga, a la contraparte le bastará negar pura y simplemente sin necesidad de probar sus dichos. A partir de la afirmación de un hecho demostrado correrá por cuenta de quien pretenda desvirtuarlo, modificar o extinguir sus efectos, acreditar las circunstancias fácticas o jurídicas que produzcan tal efecto. Por ello, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria; en particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; la de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia...Está claro que la acción reivindicatoria es una acción que nace del dominio y de todos aquellos derechos reales que se ejercen mediante posesión. Es por este motivo que se exige a quien pretende reivindicar una cosa, la prueba de su derecho real, derecho que en materia inmobiliaria, se adquiere con título y con modo suficiente.". GRILLI, Antonio Martín, Acción reivindicatoria según el Código Civil y Comercial: doctrina, jurisprudencia, modelos, Editorial García Alonso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022, 252 p., págs. 172 a 174.

En cuanto a la prueba de la tradición "Este resulta un requisito derivado de la lógica y de la propia estructura del sistema de adquisición real consistente en título y modo para todos los derechos reales ejercidos a través de la posesión. Ya se ha dicho que en nuestro sistema legal, la mayoría de estos derechos reales no nacen dentro del registro inmobiliario, sino fuera del mismo, precisamente porque el modo suficiente acontece en el exterior. Usualmente, en la mayoría de las escrituras públicas de adquisición se consigna una cláusula donde las partes declaran haber efectuado la tradición o puesto en posesión del fundo al adquirente, y en muchas otras, generalmente más antiguas, no. Tales cláusulas, si solo consisten en declaraciones de los contratantes, no son oponibles a terceros (por ejemplo, el actual poseedor); en cambio, si el notario interviniente da fe de la tradición como pasada ante su presencia, solo podrá ser desvirtuada mediante acción de redargución de falsedad. En los casos de escrituras públicas donde no conste pasado ante presencia del notario la tradición, entonces el título solo no bastará para demostrar la legitimación activa o mejor derecho a poseer el inmueble y deberá, en consecuencia, ofrecerse prueba pertinente a tal fin; pues de lo contrario, no podrá demostrarse el modo suficiente y mal podría considerarse creado el derecho real que se invoca como base de la acción.". Idem ut supra, págs. 174 y 174.

Proveída la prueba y diligenciada que fuera la misma, tengo que la actora para acreditar su derecho acompañó certificado N° 36375 de situación jurídica del inmueble expedida por el Registro de la Propiedad Inmueble en fecha 11/06/2021, del que surge que se encuentra inscripto a nombre de Denis Pitte Fletcher, DNI N° 13.770.195. 

Acompaña también Copia de la Escritura Pública N° 35 de Adjudicación por Disolución de Sociedad Conyugal y compraventa, otorgada en fecha 14/06/2021 por el notario Ivar Adrián Morales, por la que Eduardo Julio Buzzo (en el carácter de apoderado de Denis Pitte Fletcher) transmite a título de venta a Gabriel Enrique Bedinello el dominio sobre el bien objeto de la presente (fracción de terreno de chacra, sita en Luis Beltrán, designado según titulo como: Parcela UNO-B de la Chacra 003, Designación Catastral: 07-1-A-003-01B). En garantía y seguridad del pago del precio de compra y demás obligaciones accesorias contraídas, el comprador en forma simultánea grava con derecho real de hipoteca en primer grado a favor del vendedor el inmueble objeto de este acto. Por el instrumento en comentario, el vendedor transmite al comprador todos los derechos inherentes a la propiedad y posesión que sobre el inmueble antes descripto le corresponden.

Por la cláusula sexta, el representante del vendedor declara que: "a) el dominio del inmueble le corresponde a su representado en forma exclusiva, no estando afectado por embargos, hipotecas, ni demás restricciones, ni sometido a regímenes especiales....d) Ha entregado la posesión real y efectiva del inmueble al comprador antes de este acto...". Por cláusula séptima el comprador declara que: "...b) se encuentra en posesión real y efectiva del inmueble, por la tradición recibida antes de este acto...". Por cláusula décima Elizabeth Magdalena Garcia otorga el asentimiento conyugal en los términos del artículo 456 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sin perjuicio del informe de dominio acompañado, con la escritura antes referida se acredita que el inmueble en cuestión ha sido adquirido por Gabriel Enrique Bedinello. Además, en dicho instrumento se dejó constancia que el vendedor ha hecho entrega de la posesión que ejercía sobre el inmueble de manera real y efectiva por la tradición recibida con anterioridad a ese acto.

Es decir que, a raíz del negocio jurídico mencionado, el Sr. Bedinello y su esposa, cuenta con legitimación para ejercer la defensa de su derecho de propiedad mediante la acción real reivindicatoria, pese a no constar como titular registral.

En relación a la legitimación pasiva, en función de lo previsto en el art. 2255 del CCC (tenedor o poseedor), no existe duda alguna respecto a que la parte demandada se ajusta a lo previsto por la norma, ya que incluso el mismo accionado reconoció la ocupación alegando hacerlo en calidad de poseedor del inmueble. Es por ello que interpone como defensa la prescripción adquisitiva respecto del inmueble por haber ejercido actos posesorios conforme lo establece el art. 1928 del CCC.

A partir de ello, es que debe analizarse la defensa opuesta por el demandado y las pruebas arrimadas, a fin de cotejar el título invocado a los fines de resolver la acción real y la defensa de prescripción adquisitiva.

De la contestación de demanda surge que la demandada opuso como defensa de fondo la prescripción adquisitiva, alegando estar ocupando la porción que -valga la redundancia- ocupa como poseedor animus domini desde el año 1987, por lo que su título, su derecho, se funda en la posesión invocada.

Ahora bien para acreditar su derecho ofreció todo tipo de pruebas. Respecto de la documental que fuera desconocida, produjo prueba informativa subsidiaria de la que se tiene que el día 21/11/2023 se agrega digitalizado el informe remitido el día 07/11/2023 por el Diario Río Negro-Editorial Río Negro S.A.

En tal oportunidad Santiago Jose Chialvo, en su carácter de letrado apoderado de Editorial Río Negro S.A, requerido para que informe sobre si el día viernes 01/09/2000 se publicó en ese diario un artículo titulado "Del estrés ciudadano a la paz isleña de Beltrán" y eventualmente remita copia de dicho artículo, informa que efectivamente día viernes 01/09/2000 se publicó en este diario dicho artículo adjuntando copia del original del Diario Río Negro. Del artículo periodístico en comentario y en lo que aquí concierne, surge que el demandado relato a la periodista que confeccionó el artículo, la experiencia que lo motivo a mudarse de la ciudad de Buenos Aires, hacia el inmueble objeto de autos. "Tranquilo en su isla de Luis Beltrán, Cristian cuenta este episodio a la cronista, mientras Sabina prepara la comida...La casa que después de 12 años lograron levantar en lo que fuera una de las tantas islas fiscales que hay en pleno Valle Medio. Está hecha una parte con una prefabricada (lo que fue la casa primitiva) y el nuevo sector -una gran sala que es cocina y comedor a la vez tiene hermosas ventanas y puertas con muchos marquitos de hierro y vidrios de colores hacia todas las direcciones. Y es cálida y abierta a la naturaleza, que ahora, en el recuadro del patio y la quinta, está dominada. Pero antes de esta casa hubo una casilla de madera, muy precaria, de 2,50 por 3,50 que construyeron con la ayuda de Reyes, un paisanito que les ayudó a levantarla con maderas cortadas de árboles de la isla que llevaron a un aserradero. Con su ayuda aprendieron a levantar esa primera vivienda precaria que los salvaría del frío que tomaban en la carpa donde vivieron los primeros seis meses. Los jóvenes, ahora tienen 30 años y aún tienen esa cara de chicos que traían hace 12 cuando tomaron la decisión de sus vidas están relajados. En la frágil canoa se cruza el brazo del río Negro que por estos días viene muy crecido, casi a punto de tapar el primitivo muelle donde atracan...". "Allí llegaron traídos por Juan, un lugareño al que conocieron en Las Grutas, cuando aquel lejano verano decidieron explorar qué lugares había en aquella dilatada costa patagónica que sólo habían visto en el mapa..."Ustedes se tienen que venir conmigo", les dijo. Yo conozco una isla fiscal que se puede ha-bitar y donde podemos hacer en sociedad, la granja con la que ustedes sueñan. Y ellos, a los que sólo había que insinuarles una idea para que se quedaran pe-gados a ella por las ganas que tenían de creer, se embarcaron en la aventura. A las pocas semanas se fueron a Buenos Aires, informaron de la nueva sus familiares y se volvieron cargados de unas pocas cosas para poder vivir. Y se quedaron. A pesar de que después la vida se llevó a Juan por otros caminos y los dejó a ellos con la ilusión de vivir de una granja que todavía hoy, a pesar de los esfuerzos casi inhumanos que hicieron, no pudieron terminar de concretar..".

El 01/12/2023 se agrega digitalizado el informe remitido el día 22/11/2023 por Radio Televisión R.N.S.E. - LU 92 CANAL 10, a la casilla de correo electrónico del Juzgado. Requerido para que informe si en ese medio periodístico se transmitió el corto audiovisual intitulado "ENTUSIASTAS" realizado por el productor audiovisual Nestor Ruggeri, del año 2008, eventualmente diga fecha de transmisión y contenido del mismo, el presidente de Radio Televisión Río Negro 5.E. LU 92 Televisión Canal 10, hace saber que, el cortometraje "ENTUSIASMO O ENTUSIASTAS", producido por CINE GAMMA y dirigido por Nestor Ruggeri y Guillermo Frias realizado en el año 2008, fue reproducido por ese Canal en el año 2008. Que el contenido de dicho documental, cuenta la experiencia de Cristian Minyerski y Sabina Gava como ribereños de una Isla de Rio Negro. A tal efecto adjunta el cortometraje en cuestión.

Ha producido por su parte prueba pericial en agronomía (al igual que la parte actora), la que estuvo a cargo de el día 10/04/2024 por la perita agrónoma Marcela Ines Metallo, quien agregara su dictamen el día 10/04/2024 , y del que surge, al dar respuesta a los puntos de pericia, que el día 28/12/2023 a las 11:00 se hace presente en el establecimiento, recorre el mismo y toma fotografías probatorias que adjunta a su informe.

En cuanto a la existencia de plantaciones y parquización realizadas, refiere que realiza una visita al lugar para observar la existencia de especies exóticas en el paisaje y su integración con el entorno. En este punto puede confirmar la presencia de abundantes individuos de especies exóticas implantadas con un criterio paisajístico. Solicitado a la perita que detalle plantas autóctonas y no autóctonas que sean producto de la plantación por seres humanos, indica -con respaldo fotográfico que adjunta a su trabajo-, que identifica y documenta abundante cantidad de especies exóticas, incluyendo árboles, arbustos y plantas ornamentales, registrando sus características, origen y detallando el tiempo aproximado de cada plantación. Dice que se evidencia cómo las especies exóticas contribuyen al paisaje en términos de color, forma, textura y estructura, considerando su impacto visual y su armonía con el entorno. Identifica las siguientes especies exóticas implantadas de varios años de edad, entre las cuales destacan: 1) Ciprés, "Cupressus sp", varios ejemplares; 2) Pino, "Pinus sp", de más de 30 años de antigüedad; 3) Eucaliptus medicinal "Eucalyptus globulus", de más de 30 años de antigüedad; 4) Eucaliptus "Eucalyptus sp" de más de 20 años de antigüedad; 5) Acacia "Acacia baileyana"; 6) Mandarino "Citrus reticulata" de más de 30 años de antigüedad; 7) Tuna "Opuntia ficus" varios ejemplares, una en particular de más de 20 años de antigüedad; 8) membrillo "Cydonia oblonga" de más de 20 años de antigüedad; 9) Olmo "Ulmus minor" varios ejemplares, de más de 20 años de antigüedad; 10) Álamo "Populus nigra" especie naturalizada, varios ejemplares, de más de 30 años de antigüedad, implantadas con sentido paisajístico a lo largo del camino de una de las entradas a la isla; 11) Olivillo "Eleagnus angustifolia" especie naturalizada, varios ejemplares de más de 30 años de antigüedad; 12) Glicina "Wisteria sinensis"; 13) Lirios "Lilium sp" Varios macizos de muchos años de crecimiento, aunque no puede determinar cuantos.

Solicitado que determine el valor económico de la madera existente de las plantaciones realizadas en dicho inmueble, indica que en el predio se encuentran abundantes individuos cuya madera posee valor económico, como son los pinos, eucaliptus, y la alameda que se encuentra cubriendo toda la costa y la entrada. Considera el valor de la alameda, que es la especie más comercializada en la zona, y la que tiene una mayor presencia en la propiedad. Expone que el tamaño del árbol es un factor determinante en su valor económico. Árboles más grandes tienden a tener un precio más alto debido a su mayor volumen de madera utilizable. Toma un promedio de edad de 30 años con un peso de 0.7 toneladas por álamo determinando que el valor estimado es de $50.000 la tonelada de árbol en pie, estimando que la cantidad es de 250 individuos de esta especie. Con la información preliminar calcula un valor aproximado de $8.750.000 a la fecha de su informe. Aclara que este valor económico, es de alta variabilidad, y depende además de las necesidades del mercado y de la accesibilidad del lugar para el acarreo.

Requerido a la perita que determine si existen sistemas de riego instalados en la propiedad, el tipo y valor de los mismos, expone que el predio cuenta con un sistema de riego artesanal instalado, consistente en una bomba conectada con un sistema de energía solar. Dice que se riega con un aspersor móvil, el cual la gente va ubicando donde se ve la necesidad de riego. Que antiguamente se extraía agua con un molino de viento, que fue mejorado con sistema solar.

Preguntada para que determine si las fotografías de plantaciones y parquización aportadas por la parte actora coinciden con las vistas en el lugar de pericia, responde que si, que las mismas coinciden con lo visto en el lugar.

Finaliza su informe exponiendo que el mismo ha sido elaborado de manera objetiva y profesional, reflejando los resultados de la evaluación y análisis en relación con las especies exóticas implantadas en la isla. Considera que se ha efectuado un análisis acabado y se ha logrado arribar a conclusiones relevantes a los puntos de pericia solicitados.

Con el informe antes citado se puede tener por acreditado la existencia de las plantas -autóctonas y no autóctonas- que han sido producto de la plantación "por seres humanos", y su antigüedad, habiendo consignado la perita que la mayoría data de más de 20 y 30 años de antigüedad, lo que corrobora la exposición fáctica del demandado.

El accionado también ha producido prueba pericial en arquitectura. En el informe acompañado por el perito arquitecto designado en autos Darío Alfredo Gonzalez, en fecha 09/05/2024, el mismo refiere que el día 07/03/2024, a las 10:00 am, se hizo presente en el establecimiento y recorriéndolo, realizo la medición de la vivienda en cuestión y tomó las fotografías in situ -que lucen agregadas al informe en comentario- para la ejecución del mismo y que responde las preguntas realizadas por la actora.

Para informar de las obras civiles existentes, características y dimensiones de las mismas, el perito dice que procedió a ejecutar el plano de relevamiento que adjunta, donde se pueden observar las diferentes etapas en las que la obra fue construida, que son dos y claramente distinguibles. No solo se diferencian por su función específica, ya que una contiene servicios básicos y servicios de dormitorio, sino también porque coexisten dos sistemas constructivos que se evidencian en su materialidad. Uno es un sistema en seco wood frame revestido en ladrillo visto, y el otro es un sistema tradicional ejecutado en ladrillo a la vista razado con columnas y vigas de hormigón armado ejecutadas in situ. Indica que esto se refleja también en la estructura de los techos, donde se observan claramente las diversas pendientes que corroboran lo mencionado anteriormente. Que la superficie total cubierta es de 80m2. Adjunta a continuación el recorrido perimetral fotográfico Exterior-fachada NORTE. Dice que las fotografías proporcionan una visión detallada del ingreso principal a la vivienda, destacando la puerta batiente de madera maciza con vidrio repartido y postigo metálico. La diversidad de aberturas en la vivienda sugiere un crecimiento espontáneo y continuo en el tiempo, en lugar de una planificación previa. A pesar de la presencia de agua en el entorno, la vivienda se encuentra en buen estado estructural, sin problemas graves observados. La presencia de follaje no autóctono, como la Tuna "Opuntia ficus-indica", que oculta la chimenea con su tamaño son detalles interesantes del entorno que indican el tiempo aproximado de la ejecución de dicha etapa. Que la segunda etapa de crecimiento se realizó con un sistema húmedo in situ tradicional, cumpliendo con las normas CIRSOC 201 y demostrando la habilidad de la mano de obra involucrada, se puede observar cómo
se revistió la columna de encadenado con un revoque hidrófugo posteriormente pintado con pintura látex exterior.

A continuación expone el recorrido perimetral fotográfico exterior de la fachada OESTE y expone que continuando con el recorrido perimetral de la obra en cuestión, en la fachada Oeste se puede observar las características de la denominada etapa N1, vivienda estilo Wood frame revestida en este caso con ladrillo a la vista razado. Refiere que esta característica que eleva el valor bioclimático de la vivienda también acentúa la idea de entender a la vivienda como un elemento homogéneo, siendo dificultoso para el observador entenderla como ejecutada en dos etapas. Dice que sin embargo, en la fotografía se puede observar el techo ejecutado a dos aguas que manifiesta claramente el módulo inicial. Que las aberturas son heterogéneas, es decir, no pertenecen al mismo estilo, aunque en ambos casos están resueltas en aberturas de madera maciza, batientes, con el detalle de tener en un caso postigos metálicos y en el otro caso rejas de hierro fundido con trabajos ornamentales de alta calidad. Explica que en la fotografía se puede apreciar el techo a dos aguas resuelto con una estructura de pino, en forma de vigas o cabreadas de madera a dos aguas, con entablado hacia el interior de 1 pulgada de media calidad, terminado con barniz para madera y finalmente su aislante térmico y chapa galvanizada tipo sinusoidal. Que el refuerzo de las aberturas y de las columnas evidencian la idea de entender a la vivienda como un solo elemento a pesar de las etapas mencionadas anteriormente. Que la vereda perimetral es de buena calidad, ejecutada sobre la carpeta de asentamiento inicial.

Luego adjunta fotografías y explica que en la fachada sur, se puede apreciar la
continuidad de los elementos descritos en la fachada oeste, como es el detalle de las
pendientes originales del Módulo N1, vivienda en Wood frame. Que en este caso, se ha aplicado un bolseado sobre los ladrillos a la vista de revoque grueso, alcanzando una altura aproximada de 2,00m. Que también se pueden observar los elementos accesorios que definen los servicios de la vivienda, como el calentador de agua a leña ubicado en el exterior, los caños de agua de ingreso y egreso a la zona de baños y cocina, así como sus conexiones al tanque de agua de 750 litros de capacidad, marca "Rotagua tricapa", colocado sobre un soporte de columna reticulada de hierro de 12mm. Todos los caños de conexiones de agua están hechos de PVC de 20 y 25 mm. El perito recomienda la instalación de una protección exterior para mejorar su versatilidad y vida útil. Explica que en la fotografía se puede observar la ubicación de los paneles solares utilizados para dar energía a la vivienda, que a su vez alimentan a través de sus baterías el sistema de riego exterior automatizado. Por último, resalta que en la última fotografía se observa claramente la unificación de ambas etapas y las diferencias entre las mismas.

Respecto del recorrido perimetral fotográfico Exterior realizado en la fachada ESTE, indica que se se puede observar el ingreso principal al área de cocina comedor. Destaca su especial tratamiento a pesar de su carácter secundario en términos arquitectónicos. La fachada exhibe un resalte notorio en el ingreso, con una puerta de doble hoja de chapa plegada reforzada, adornada con vidrios tipo vitrales de estilo "Art Nouveau". Las aberturas de gran tamaño sobre la zona del comedor permiten una iluminación natural que aporta calidez al espacio interior. El techo, de cuatro aguas según el plano adjunto, se ha construido con vigas de tirantería de madera maciza, entablonado de pino y aislante térmico, cubierto con chapa de A° G°. Que se aprecia un desnivel en el terreno, reflejado en dos escalones de 0,18m cada uno para acceder al área. La presencia de la viga de encadenado perimetral resalta el sistema estructural. En cuanto a las aberturas, se mantiene la diversidad, con una abertura tipo ventana de madera maciza a la izquierda del ingreso y otra similar a la puerta principal a la derecha. El cuidado y atención al follaje exterior en todo el perímetro añade un toque distintivo a la propiedad y denota el tiempo de plantación y su posterior cuidado.

Adjunta también fotografías del sistema de provisión de energía renovable, explicando que se trata de un sistema fotovoltaico para alimentar de energía eléctrica en 220V de forma continuo, es un sistema completamente autónomo y requiere almacenamiento en baterías. El sistema incluye: Equipamiento Fotovoltaico (2) paneles Solares de 60 celdas policristalino 285Xp, Regulador solar MPPT con display, batería Moura solar 234Sh 12V. Adjunta al informe presupuesto actualizado del mismo elaborado por la firma Madryn Renovables soluciones energéticas, con fecha 26/03/2024. En relación a las Instalaciones eléctricas en general, observa un mantenimiento adecuado de las mismas, refaccionadas y mantenidas de manera constante, cuenta con protección de puesta a tierra y seccionadores, disyuntores diferenciales de potencia según lo determina Ley 19.587 y sus decretos reglamentarios. Al exterior se encuentra la gaveta correspondiente que protege de la intemperie los artefactos destinados a la generación de energía. Explica que el sistema de riego consiste en una bomba solar handuro 750w centrífuga DC, para abastecer de agua al tanque de reserva y riego, con un caudal de 4000 lts/hs . Se instalo con 3 paneles solares de 410 w y cableado de 4mm.

En cuanto a los espacios interiores que componen a la vivienda, describe que la misma está compuesta por los siguientes espacios habitables: ESTAR. Sup. 14,65 m2; COCINA/COMEDOR. Sup. 33 m2; DEPOSITO. Sup. 5 m2; PASO. Sup. 2,20 m2; BAÑO. Sup. 4,45 m2; DORMITORIO. Sup. 9,85 m2; SUPERFICIE CUBIERTA TOTAL: 80 m2. Que los espacios interiores bien definidos manifiestan tener mantenimiento permanente, se encuentran en un muy buen estado de conservación, no detectando en la vivienda problemas relativos a humedad salitrosa en muros debido a la capilaridad como es habitual en construcciones de más de 10 años. Dice que el estar se encuentra vinculado a la cocina/comedor a través de una arcada resuelta con una viga horizontal que permite en su interior vincular ambos módulos. Que como se puede apreciar en el recorrido fotográfico se encuentran paredes revestidas de diversos materiales, tanto sea en madera con listones verticales tipo entablonado interior de ½”. También se puede encontrar paredes de ladrillo a la vista y paredes revocadas interiores con revoque fino, pintada con pintura interior Látex, todas en perfecto estado de conservación. Dice que la chimenea original en esquina remata el espacio brindándole al mismo la calefacción necesaria, generando la misma a partir de leña. En el mismo ambiente cercano al corredor que vincula el mismo con el área privada de la vivienda encuentra una "estufa Rusa", ejecutada en su totalidad con ladrillos refractarios, un sistema de calefacción de alta prestancia para los ambientes privados y sociales de la vivienda, ya que sus características constructivas en cuanto a las cámaras de internas de combustión permiten un mejor aprovechamiento del poder calórico de la madera y sus prestaciones mejoran considerablemente al utilizar ladrillos refractarios. La ejecución a simple vista denota que la calidad de la mano de obra se encuentra en perfecto estado. 

Que así mismo el piso cerámico que vincula ambos espacios denota que ha sido colocado con posterioridad a la ejecución del módulo denominado N° 2, con la clara intención de enfatizar la lectura unificada de los ambientes. La cocina/comedor conforman el espacio social destacado de la vivienda, el punto de encuentro por excelencia, con una excelente ventilación natural y diversidad de ventanas tanto de abrir como fijas que permiten un excelente ingreso de luz natural. Dice que ambos espacios están vinculados a través de una mesada fija ejecutada en
mampostería de ladrillo común revestida con cerámicos que cumple las veces de desayunador, la cocina cuenta con servicio de agua fría y caliente, cocina con anafe de 4 hornallas y horno.

Desde el punto de vista meramente descriptivo del ambiente en cuestión, puede definir la ejecución del techo como una de los detalles constructivos más llamativos, ejecutado a 4 aguas en estructura de tirantería de madera de 6”x4”, entablonado de ½” de maderada de pino, todo protegido con barniz oscuro para interiores. La puerta de ingreso de grandes dimensiones decorada con un vitral denota la dedicación que le brindaron los comitentes a los detalles que le brindan calidez al espacio como definió anteriormente. Sigue ilustrando que el espacio pintado en dos coleros ayuda a diferenciar los sectores, aunque los mismos se encuentren vinculados espacialmente, ambos comparten piso cerámico rústico oscuro de gran tamaño, 50x50. Entiende que es importante destacar que este espacio se encuentra definido como etapa N° 2, posterior a la ejecución de la vivienda de Wood frame inicial. Para finalizar con la descripción de los espacios que conforman la vivienda, procede a describir los ambientes privados, como el baño y el dormitorio, perteneciendo ambos a la etapa N° 1 de la vivienda. En primer lugar, entiende importante destacar que ambos ambientes son los que demuestran con mayor claridad el sistema constructivo original de la primera etapa, ambos espacios revestidos con entablonado vertical de pino de 1 ½”, terminado con barniz para impermeabilizar el mismo y protegerlo en el tiempo. Dice que el baño cuenta con bañadera, inodoro y bacha, el sistema de cloacas resuelto con cañería de pvc de 100 y 60 según sea necesario, termina en un pozo absorbente ubicado en el exterior de la vivienda. El mismo se encuentra en perfecto estado de conservación. En el baño puede observar como característico la pendiente del techo que demuestra una vez más la definición de la vivienda en dos etapas. El piso resuelto sobre la carpeta de H° A° inicial, es de cerámicos de 15x15 con junta tomada, color crema texturado, el área de bañera se encuentra revestida con revestimiento cerámico blanco de 15x15. Los pisos de ambos ambientes no se condicen con el resto de los ambientes anteriormente descriptos y demuestran el cambio del mismo, en el espacio de pasillo al momento de ejecutar la segunda etapa. El dormitorio con una superficie de 9,45m2 resuelve con comodidad su función, donde encuentra lugar para la cama principal de 2 cuerpos y un espacio tipo placard para el guardado de pertenencias de los habitantes ocasionales.

Sigue diciendo que ambos espacios simples, completos, en buen estado de conservación resuelven perfectamente las necesidades básicas de habitabilidad de la vivienda. Que en la fotografía se puede observar el estado de conservación del equipamiento fijo, el tipo de piso contrastado con el del resto de la casa y parte de las características definidas para la ejecución del techo.

Indica que para finalizar esta primera parte del informe pericial, la vivienda en cuestión se encuentra en muy buen estado de conservación a pesar de los años que denotan su ejecución, esto demuestra un permanente mantenimiento por parte de los propietarios de la misma, teniendo en cuenta que la misma se encuentra abocada a vivienda temporal destinada a actividades con fines turísticos.

En cuanto a las bases estructurales, según la observación realizada en el lugar, puede definir que la ejecución de una platea de H° A° se dividió en dos etapas. La primera etapa consistió en la construcción de un contrapiso reforzado, sin poder determinar a simple vista si contiene malla del tipo SIMA u otro material similar. Sobre este contrapiso reforzado y nivelado se llevó a cabo la primera etapa de la obra, que corresponde a la vivienda en Wood Frame. En cuanto a la segunda etapa, pudo apreciar que ha sido nivelada con respecto a la anterior, teniendo en cuenta los desniveles naturales del terreno que oscilan entre 0,60m y 0,90m. La resolución similar a la anterior requirió el relleno de nivelación que fue ejecutado con calcáreo compactado y una viga de hormigón armado perimetral que puede observarse a simple vista en el recorrido perimetral. 

Respecto del punto de pericial por el que se le solicita al perito que detalle el tiempo aproximado de construcción de las mismas, contesta que teniendo en cuenta la descripción que hizo en el comienzo del informe y las dos (2) etapas bien definidas, la lejanía de la obra que implica una logística específica en cuanto a la provisión de materiales y la programación de obra, los diversos sistemas constructivos y sus características, el estado general de la misma, puede determinar que la obra responde a la cronología expuesta en la documental de causa que data de más de 30 años.

Preguntado para que se expida acerca de si las obras existentes se condicen con las fotografías aportadas por la contestación de demanda, responde que como se observa en detalle en la primera parte del informe, las fotografías incluidas en la documental de la causa son de idéntica características que las que ha relevado en persona in situ, es decir, la obra se condice con las fotografías de la documental.

Requerido que detalle si existe parquización en el inmueble y obras que suministren el riego eventualmente, expone que la parquización existente es frondosa, tupida, alta, con diversidad de especies entre las que puede destacar sin ser un especialista en la materia, una Tuna "Opuntia ficus-indica" no autóctona que por su tamaño denota cuidado y suficiente tiempo desde su plantación a la fecha para obtener esas características, también pude observar follaje medio y chico, plantas aromáticas, y olmos, algunas de las especies que puede destacar. Que el riego de la misma se resuelve con un sistema fotovoltaico para alimentar de energía
eléctrica a una bomba solar Handuro 750W centrífuga solar DC para abastecer de agua al tanque reservorio y riego con un caudal de 4000 lts/hs. Que la misma se instaló con 3 paneles solares de 410w y cable de 4mm de sección según especificaciones técnicas del proveedor.

Que para el valor económico de todas las obras existentes, tomará el criterio de apoyarse en empresas zonales que ofrecen viviendas del tipo pre-fabricadas con características similares a la etapa N1, es decir, Sup. aproximada de 38/40m2, sistema Wood frame mixto con revestimiento exterior en ladrillo a la vista razado. Y por otro lado el valor de una vivienda tradicional, sistema constructivo tipo húmedo ejecutado in situ, ladrillo a la vista razado y techo de estructura de madera terminado con chapa de A° G° sinusoidal. Que dichos datos extraídos de mediciones ejecutadas por organismos que representan al sector de la construcción no solo a nivel local y regional, sino a nivel nacional, teniendo en cuenta los índices que recolecta y proporciona la Cámara Argentina de la Construcción.

En base a los datos mencionados anteriormente, teniendo en cuenta las dificultades que implica llegar a la localización de la obra, mano de obra local y provisión de materiales, teniendo en cuenta los metros cuadrados construidos en ambos sistemas, el perito estima que el costo de la construcción sería:
Superficie: 80m2
Costo estimado x m2: $618.594
Costo/Costo estimado: $49.487.520

Finalmente adjunta plano de la obra, compuesto por:
1. Planta arquitectura general; 2. Planta esquemática de etapas de construcción; 3. Planta de techos; 4. 4 Vistas; 5. 1 cortes; 6. Tabla de esquema de costos; 7. Presupuestos de sistemas de riego y eléctrico.

Entiendo que la prueba precedentemente transcripta -pericial de arquitectura- estuvo fundamentalmente destinada a acreditar el valor económico de todas las obras existentes, mejoras, plantaciones, e inversiones existentes y realizadas por el accionado, durante el tiempo que de su posesión en el inmueble en cuestión, como apoyo de su reclamo monetario objeto de la reconvención articulada subsidiariamente a su contestación de demanda. Pero encontrándome analizando la procedencia de la pretensión de reivindicación frente a la defensa de prescripción adquisitiva, entiendo que ogra acreditar en esta instancia su posesión por mas de 30 años del inmueble objeto de autos. Ello lo demuestra la antigüedad de la construcción de la vivienda que se encuentra ocupando, cuyo detalle pormenorizado y preciso con argumentos técnicos a desarrollado el perito.

Sumado a todo lo antes descripto, he de hacer referencia a la prueba testimonial producida. En tal sentido, los días 15/08/2024 y 16/08/2024 se han desarrollado las audiencias de prueba en las que han prestado declaración testimonial Marcos Pignol; Denis Pitte Fletcher y Carlos Videla Dorna (testigos ofrecidos por la parte actora) y Walter Numa Bini, Osvaldo Tulio Valentini, Jorge Rafael Llorente; Sergio Pascual Calfún; Raimundo Néstor Ruggeri; Aníbal Gines Asensio, Jose Raúl Giménez y Dominga Edith Lopez (testigos ofrecidos por la parte demandada).

Marcos Luis Pignol, jubilado, quien con anterioridad se desempeñaba como delegado regional del Departamento Provincial de Aguas en el Valle Medio, a partir del 2011/2012 hasta el 2022. Que la función de los canales de riego es proveer de agua suficiente para la vida de los cultivos, que los desagües tienen como función transportar agua de las lluvias generalmente (aguas pluviales) que estos desagües pueden desembocar en el rio o en algún drenaje. Que más o menos ubicaba el inmueble de autos y sabe de la existencia de un drenaje, que la mano del hombre puede modificar en drenaje, y los encargados de su mantenimiento cree que corresponde al consorcio de Primer Graco ("Los Pioneros"). Que para realizar el mantenimiento de esos drenajes no se requiere permiso del titular dominial porque si esta registrado como drenaje, esta aceptado dentro de la propiedad que ocupa un espacio, que es un espacio público, como para que circule el agua de ese canal y esta contemplado el mantenimiento dentro de ese espacio, de ese servicio. Preguntado acerca de si tenía conocimiento de la existencia de alguna isla lindante con el inmueble objeto de autos, respondió que si, que había una isla lindante, aclarando que el río es dinámico con el tema de los caudales y con el cambio climático ha ido cambiando y por ahí el río en algunos lugares donde fue isla, se une con el continente por la falta de corrimiento/escurrimiento del agua. Recuerda que en algún momento esa parte se inundaba, donde tiene la casa Minyersky (conocido como el ruso). Preguntado para que diga si las modificaciones en la cantidad de agua que circula en el rio puede modificar el caudal de un desagüe, de un drenaje, dijo que si, explicando que ese drenaje de ahí tenía una compuerta que cuando los caudales del río están elevados, para que no ingrese agua del rio hacia el drenaje esa compuerta se cerraba. Dijo que no eso no pasaba desde hacía unos años porque el caudal del rio disminuyó mucho entonces el rio hace como cuerpo receptor del agua del drenaje como se lo planea. Preguntado al respecto dijo que un desagüe no puede formar una isla. Ahora bien, cuestionado por el letrado del demandado, conto que conoce hace muchos años al Sr. Minyersky, que el llego en el año 1985 a la localidad, que no sabe si fue ahí o muy cerca en los años siguientes de su llegada a la zona que lo conoció, dijo que sabía que tenía su lugar de residencia cerca del establecimiento conocido como La Esmeralda, que no podía precisar la fecha, pero en algún momento se organizó allí un curso de construcción natural en el que el testigo participó con su hija y su esposa y ya la casa tenía unos cuantos años, pero que previo a eso ya sabía que estaba la casa porque el vino en el año 1985 a trabajar a Aguas y Energía Eléctrica y en algún momento iban al rio para verificar el funcionamiento, los caudales, conto que había una balsa que cruzaba a La Esmeralda y vio que Minyersky vivía en esa zona, agrego que estaba hablando del año 1992. Preguntado acerca de si sabía si en esos tiempos antiguos donde el testigo estaba ahí, cuando él fue en esa época, ese establecimiento donde estaba Minyersky, -en la residencia cerca de La Esmeralda- era una isla, una formación de isla, dijo que si, que el recuerda que a veces no se podía cruzar a la casa, a la zona de ellos, que a veces no se podía acceder a su casa porque el río estaba muy crecido. Agrego que conoció la casa después, pero que sabía que estaba ahí, que estaba muy boscoso, con mucho monte natural . Aclaró que lo que rodeaba era caudal del rio, que es un brazo secundario que conforma la isla grande donde esta Videla Dorna y que después hay otras islitas menores que son con brazos terciarios del brazo secundario, que cuando va disminuyendo el caudal del brazo mayor, va disminuyendo el caudal de los brazos secundarios y a veces esas islas dejan de ser islas justamente por esa razón que no escurre el agua. Preguntado sobre lo particular conto que cuando fue al curso de construcción natural, vio en el inmueble, además de la casa residencia de Minyersky, que era una casa muy linda, que estaba bien hecha, alrededor había como un parque, que dentro de todo lo natural que se mantenía, estaba cuidado, se notaba que estaba habitado.

      Walter Numa Bini, de profesión ingeniero civil, dijo conocer al Sr. Bedinello, que como responsable de la sucesión de su padre, quien falleció en marzo del 2018, y a cargo de la administración de la chacra, han vendido rollos, les ha tercerizado con sus equipos la fabricación de rollos, les ha hecho algún trabajo. Dijo también conocer al Sr. Minyersky porque han sido vecinos desde hace muchos años, que lo tiene registrado desde que su padre compro la chacra, que tiene buen trato, de buenos vecinos, muy agradable, sin llegar a tener una amistad. Preguntado al respecto dijo conocer personalmente a Cristian desde hace unos 20 años atrás, lo conoció en la chacra de su papá, en algún momento que él accedió a solicitar o a consultar algo y el testigo estaba en la chacra. Preguntado acerca de si sabía si el Sr. Minyersky tenía un lugar de residencia cerca del establecimiento conocido como La Esmeralda, respondió que si, que después de que su padre compro la chacra, que fue luego de que fue desvinculado de Aguas y Energías, que se jubiló, cobro indemnización y con ese dinero compro la chacra, en el año 1992/1993, el tomó conocimiento de que estaba este grupo, estas personas, ahí cerca, más o menos en el año 1995, hace muchísimos años. Dijo que conoce el lugar porque lo ha visto en Facebook pero que no ha estado allí. Que vio que había mejoras, cabañas, una preparación en los alrededores de la casa, lo que considera muy raro porque el testigo que se dedica también a la construcción refirió que son cosas que a él no se le ocurrirían        

Preguntado acerca de si conocía de antes la chara que era de la familia Asensio, actualmente del Sr. Bedinello y la Sra. García, el testigo cuenta que Asensio era familiar suyo y conoce esa chacra desde hace más de 50 años (60 años). Que según su entendimiento, cuando el era chico e iban a la chacra de Asencio, hasta el fondo, hasta el brazo del río, iban a pescar o alguna vez habrían cruzado a lo que ellos entendían que era una isla que es donde actualmente el Sr. Minyersky tiene esa residencia. Aclaro que no puede relacionar lo que el conocía de antes con lo que esta ahora construido, pero que estima que debe ser eso, que del otro lado del brazo ese es lo que está construido.

Preguntado por la letrada del actor, dijo que no tenía idea respecto de a qué titulo estaba ocupando esta porción de la chacra el Sr. Minyersky. Aclaro que el conocimiento de Cristian y su señora ha sido solo por encontrarse en la tranquera de la chacra o en la chacra durante la vida de su padre, viviendo su padre allí, y después del 2018, se comunicaron en 2 oportunidades, cuando hubo un incendio en el campo, aclarando el testigo que el no vive allí, entonces Cristian le avisaba que había que llamar a los bomberos, pero que nunca le exhibió, ni vio ningún documento, que no le parecía que fuese imprescindible para tener trato con un vecino. Dijo que hubo que hacer algunos trabajos en el cauce para no quedarse sin agua en época de la temporada de riego, que fue más o menos en esa época -2019, enero, febrero del 2020-. Explico que en el pedazo de brazo que los separa de La Esmeralda se había hecho un banco, que cree que fue ese el problema. Aclaro que el no vio trabajar ninguna maquina, que solo vio después los montones de piedra que quedaron en la orilla. Preguntado al respecto conto que sus primos Asensio nunca trabajaron en forma personal la chacra, que cuando falleció su tía, la alquilaron a la chacra y que lo que tenían, según lo que él recuerda, era una plantación de nogales, algunos frutales, que no sabe si luego el inquilino compro la chacra, que hace más de 30 años que no ingresa a esa chacra pero recuerda eso y la laguna que estaba al lado de la casa. Dijo que era probable que en algún momento fuera alquilada esa chacra para pastura o ganadería. 

Preguntado dijo que el entendía y estaría en condiciones de afirmar que hoy ese lugar donde esta el Sr. Minyersky es una isla, que el no ha estado, no conoce, pero que si el brazo en cuestión que tuvieron que canalizar un poco para que siga el agua es el miso que el que pasa por el borde de su chacra, entiende que eso o es una isla o es un pedazo de La Esmeralda, que no sabe si hay otro brazo más, no conoce. Dijo que el tenía su chacra dividida por ese brazo, que lo divide desde donde esta la tranquera hasta donde esta La Esmeralda, que hay un límite catastral que es la calle. Preguntado acerca de si sabía si el Sr. Minyersky viva allí o estaba teniendo explotación de actividad turística, respondió que entendía que había algo de explotación turística porque ellos se lo han comentado pero que no podía afirmar que vive ahí, que es probable que varias épocas del año si pero no esta seguro si viven todo el año completo o no, que no lo sabe. Preguntado si sabía, si durante el tiempo que el testigo estuvo en la propiedad lindera o tuvo ese vinculo de vecindad con el Sr. Minyersky, si el mismo había tenido algún reclamo sobre la propiedad por parte de algún vecino o alguna otra persona, respondió que no sabía pero que creía que si hubiese habido algún tipo de reclamo, el testigo lo hubiese sabido, pero que no tenía conocimiento.   

A su turno Osvaldo Tulio Valentini, quien dijo conocer solo de vista al Sr. Bedinello por ser vecino suyo, y al Sr. Minyersky, por haberle traído algo alguna vez pero que no tiene relación. Que la relación que tuvo con el Sr. Minyersky fue por hacerle un viaje fortuito, que le trajo una casa desde Buenos Aires, conto que lo contrato para que le traiga una casa pero que no hubo más relación, que lo ha visto pero que no tiene relación con el. Que esto fue aproximadamente en el año 1989, que la casa se descargo a la vera del río, en lo que es la zona de La Esmeralda. Que la casa era para el Sr. Minyersky, que aparentemente la instalaron, que no sabe cómo hicieron para pasarla pero que la instalaron ahí en la isla. Que tiene entendido que el Sr. Minyersky aun sigue viviendo allí en la casa, que lo sabe por comentarios de la gente y porque en alguna oportunidad lo volvió a ver -cuando paso por su negocio- y le pregunto si siempre vivía ahí en la isla y le respondió que si. Preguntado si sabía si era una isla, respondió que el lo conoce como una isla pero que no sabe si pertenece a la misma Esmeralda. Que sabía que se había descargado a la vera del río y que la iban a transportar hasta el otro lado. Que cuando el testigo llevo esa casa no tuvo que cruzar a ninguna isla, si no que la dejo de este lado a la vera del rio. Preguntado al respecto respondió que Minyersky no le comentó, ni le dijo a titulo de que estaba estaba habitando ese lugar o que intenciones tenía de habitar ese lugar en ese lugar, que el simplemente le hizo el flete desde buenos aires.

Jorge Rafael Llorente, de 48 años de edad, dijo conocer al Sr. Bedinello por haber hecho en alguna oportunidad algún negocio comercial, y al Sr. Minyersky desde hace muchos años, sin ser una relación de amistad, dijo conocerlo desde hacía muchos años, desde cuando el testigo tenía 10, 11 años, que ellos vivían en la isla donde vivieron siempre y a donde el testigo iba de chico a jugar. Dijo que iban con Marcos Ignaci -su vecino- y el hermano -nino-, iban a caballo 3 o 4 veces por semana, a veces los fines de semana iban a pescar. Que la isla donde residía Minyersky queda yendo a La Esmeralda, que sin saber la ubicación exacta, ellos le decían "la isla de Cristian" o "la isla de los rusos", antes de entrar a La Esmeralda, a la derecha. Que la formación siempre fue de isla y, es más, a veces había que entrar con un bote. Dijo que iba muchas veces a la isla, iban siempre, a pescar, que ellos tenían una relación mas cercana con nino, iban en bici o a caballo, pasaban tardes enteras pescando , a veces iban a tomar la leche a la casa que era como una especie de cantonera, que la primer casa donde ellos vivieron era de cantonera. Dijo que era un lugar lindo para ir a bañarse, que no va mucha gente.  

Preguntado acerca de si sabía si el Sr. Minyersky había realizado mejoras en esa isla dijo que si, que con los años se hicieron una casa muy linda, prefabricada, que era más cómoda, que más adelante ya hicieron algo en barro, que ahí él testigo ya no iba tanto, pero ha visto la casa, ha entrado. Preguntado sobre lo particular respondió que Cristian nunca le conto que haya tenido algún reclamo de algún vecino por la propiedad de esa isla durante todos esos años. 

Cuestionado por la Dra. Pirri, el testigo dijo que las veces que el iba nunca había visto vacas, que si vio caballos, había uno que se llamaba "potito" que era de Castro, un hombre de Beltrán, que era un caballo muy conocido. Explico también que en el centro de la isla, en la parte más alta, que era donde estaba la casa de Minyersky donde ellos vivían, respecto del resto de la isla, a veces llegar a la costa o a la otra punta de la isla se formaban laberintos entre el monte, el bosque que tiene la isla. Que el acceso a la casa no era difícil porque cuando el río estaba bajo en la misma costa se hacía el camino y cuando el rio subía, ellos tenían un bote un poco más adelante que cruzaba casi en frente de la casa. Que cuando el río bajaba mucho se podía entrar con vehículo. Dijo que no sabía si Minyersky vivía en la actualidad ahí pero que el ha ido y Minyersky y lo ha encontrado ahí  adentro, han charlado. Que la última vez que el testigo fue, fue para comer un asado en el frente, en lo de Carloto y entro a visitar por las añoranzas y el tiempo que no andaba por esa zona. Respondió que nunca le había comentado si alguien le habría dado permiso para establecerse en ese lugar o si le había comprado a alguien, que nunca hablaron esos temas ni el testigo los pregunto tampoco. Tampoco tenía conocimiento acerca de si lo estaba usando como explotación turística.

Sergio Pascual Calfún, dijo conocer al accionado por haberle realizado algunos trabajos en su propiedad. Que lo conoce más o menos desde año 1993, que su padre le hacía trabajos a Cristian en su casa y el testigo también estuvo ayudando con el. Que los trabajos los hacían en la isla donde el tenía su casa. Hacían mejoras, ampliaciones y demás. Que en ese tiempo el testigo ayudaba a su padre que era albañil, lo llevaba a realizar los trabajos que le hacía a Cristian. Que se conocieron en esos años, que paso el tiempo y siguió haciendo más mejoras. El testigo recuerda haber ido a trabajar en el año 1993, pero que su padre en años anteriores ya había ido a trabajar. Dijo que el era ayudante de albañil y ayudo a levantar paredes, que ayudo a hacer parte de las plantaciones, huerto y frutos, que hicieron de todo un poco. Respecto a la construcción de la casa dijo que fue por etapas, que eran más o menos 50 mts.2, que la primer etapa fue más o menos en el año 1993 que se termino en el año 2000, que fueron varias etapas de construcciones, mejoras y demás. Declaró que Cristian continúa en ese lugar Minyersky. Que mientras el testigo estuvo allí durante todas las etapas de construcción nunca nadie le reclamo la propiedad de ese inmueble, que tenían trato continuamente y que siempre hubo buena relación con los vecinos, excelente relación, por lo menos eso era lo que el testigo veía. Que el lugar a donde el iba a construir era una formación de isla, que había que cruzar en un bote porque estaba continuamente con agua y que la única opción era cruzar en bote. Preguntado por la letrada del actor, contó que la mayor parte de las veces entraban los materiales de construcción en un bote, y que en ciertas ocasiones del año, donde bajaba el rio, había un camino para ingresar. Que el sabe que Cristian reside en la actualidad y siempre estuvo allí. Desconoce si lo explota de forma turística, solo sabe que vive ahí. Preguntado al respecto respondió que Cristian nunca le comento a quien le había comprado el inmueble, que nunca hablaron de esos temas. Respecto de los vecinos dijo que había un vecino del otro lado del rio, también estaba el S. Hernandez que tenía su chacra al otro lado del rio, tenía animales, cree que esta fallecido. Que normalmente se veían vacas en ese sector.

Denis Pitte Fletcher, declaro conocer al Sr. Bedinello solamente por haberle vendido un campo. Cuestionado por la letrada de la actora, contesto haberle vendido al Sr. Bedinello el inmueble de 83 has. situado en Luis Beltrán, sección chacras que tiene un rio. Que se lo vendió a través de su primo Eduardo Buzzo, dijo que él puso el campo a la venta y fue su primo Eduardo quien se contacto con Gabriel Bedinello y el que concreto la operación de escrituración con un poder de él (del testigo). Conto que él adquirió ese inmueble también a través de su primo Eduardo porque el conoce mucho la zona porque tiene explotación de alfalfa y varios campos. Que le hizo comprar 2 campos en la zona, uno todavía lo tiene y el otro que es el de este caso que lo compro -cree- si mal no recuerda en el 2016, que lo compro a través de su primo a quien le dio un poder para que escriture a su nombre. Preguntado si recordaba quienes le había comprado el inmueble, dijo que recordaba que eran 2 los titulares, el apellido de uno era Atenzio o Asensio y del otro no lo recordaba. Preguntado si lo había comprado libre de ocupantes, respondió que si, que su primo recorrió todo el campo, se lo recomendó porque era un campo muy bueno, no había ocupantes, recuerda que estaba sin explotar, había lagunas plantas de frutas. Dijo que en el inmueble había canales de riego que daban a la entrada del campo. Recordaba que le había comentado de la existencia de algún desagüe que estaba completamente abandonado y no hacía las veces de desagüe, que había que reconstruirlo. Preguntado al respecto contesto que su campo se dividía al medio por un canal y que su campo tenía un pedazo del otro lado también. Lo que recuerda es que el campo del vecino (que no recuerda el nombre) como de una joya, que no recordaba, concluyendo luego que podría ser la perla o la esmeralda, que no lo puede decir con precisión porque pasaron muchos años. Que el personalmente no, pero que su primo, con su autorización hizo una explotación pecuaria, que largaron vacas para pastoreo, que no recuerda cuánto duro eso y lo que recaudaba por ese pequeño alquiler iba a parar a los gastos de impuestos. Preguntado acerca de habría sido posible que su primo cuando recorriera el campo no haya visto que dentro del bosque lindero al río había algún tipo de construcción, algún ocupante y que haya comprado de buena fe, porque el Sr. Asensio le dijo que no había ocupantes y efectivamente sí había alguien allí y no lo vio porque estaba oculto por la vegetación, respondió que no, aclarando que Asensio le dijo a su primo que estaba libre de ocupantes, pero sin perjuicio de ello, su primo recorrió bien el campo por pedido del testigo y lo que si recuerda es que le dijo que había una construcción al fondo, abandonada, que todavía el le pregunto si se podía recuperar para darle más valor al campo a lo que le respondió que no, que era una cosa muy precaria, destruida, que más que nada había que derribar, pero que no había ningún ocupante, que eso lo tiene re claro. Que en ese momento no había nadie que habitara ese lugar, de lo contrario no hubiera comprado. Para dejar preciso los limites de su propiedad, el Dr. Pirri le pregunta si los límites es la esmeralda, respondió que si, que un límite es la esmeralda (no se ubica si es norte o este). Preguntado por el Dr. Costaguta, contó que el nunca alambro el campo, que así como lo compro, así quedó, que el no puso dinero para alambrado. Que entre el y La Esmeralda cruzaba el rio, aclarándose que el límite suyo era el río y no La Esmeralda, llegaba su límite, luego estaba el río y después La Esmeralda. Dijo que era así pero que el sobre La Esmeralda él tenía un pedacito también, que había como un triangulo después del río que era de el, que por eso dice que su campo lindaba con La Esmeralda. Que allí no había ningún ocupante, que eso le aseguraron a el.  

Raimundo Néstor Ruggeri, quien solo conoce al demandado por una cuestión labora, por haber trabajado en un documental llamado "Entusiasta" que fue emitido por Canal N° 10. Conto que lo conoce un tiempo antes del rodaje, más o menos 2007/2008. Preguntado para que cuente en qué consistía el cortometraje, respondió que se trataba de una serie de micro documentales en donde, de 1 de los 30 capítulos que hicieron, era sobre Cristian y Sara. En la preproducción buscaban personas entusiastas, en vidas pro positivas, que cuando conoció la historia de ellos, quiso conocerlos para grabar con ellos . Le encanto su historia, le pareció que iba con la línea que ellos estaban trabajando. El testigo viajo a Beltrán a encontrarse con ellos y filmaron. Que su historia era muy atractiva porque uno de los pilares era de jóvenes que iban de la ciudad a interior, con la naturaleza, una historia de amor y aventura donde ellos habían hecho una casa de cantonera en una isla y luego pudieron, levantar una casa de materiales, con una propuesta de conectarse con la naturaleza y el arte, todos tópico que a ellos les interesaba tener en los diferente capítulos. Dijo que el corto fue entre 2008/2009, que la historia del cortometraje  de Cristian y Sabina era desde hacía mucho tiempo atrás porque ello referían haber armado una casita de cantonera durante 4 años y mucho tiempo después pudieron levantar la casa de material, una casa muy bonita y cuando el testigo conoció, y estaban hacia rato en a casa de materiales. Que el cortometraje se filmó en el lugar, cerca de Beltrán, a 7 km del pueblo, era una islita. Que en ese momento ya estaba a casa que habían levantado los chicos. Dijo que también vio archivos fotográficos donde mostraban todos los años desde que ellos se asentaron, que había habido una inundación, que todo eso había pasado hacía muchos años, antes de grabar en el 2008. Habían vivido una gran inundación, que el agua había llegado hasta la casa de materiales. Conto que 1 capítulo de la serie fue exhibido en Canal 10, en el cine gama de Viedma. Preguntado sobre lo particular respondió que Cristian nunca le había comentado de nadie que le haya reclamado la propiedad de esa tierra, que Cristian se movía como propietario de ese lugar, de esa tierra. Preguntada por la Dra. Pirri, respondió que Cristian le conto que había llegado a ese lugar porque una persona (que no recordaba el nombre pero que vivía en frente) le mostro el lugar, un habitante de ahí cerca, un vecino, les mostro la isla. Que los chicos (eran muy jóvenes) apenas llegaron al lugar y lo vieron, se sintieron parte del lugar. Que no hablaron a qué titulo los chicos estaban en ese lugar, ni hablaron cómo pudieron ocupar el inmueble, ni se habían adquirido o comprado a alguien ese espacio. No recordaba la época en la que visito el lugar, pero dijo que cruzaron en auto hasta un lugar y de ahí cruzaron en un botecito, un tramo corto, como un sub brazo. Que el objetivo del corto tenía como fin mostrar la historia de artistas o personas que desafiaron los paradigmas, que tenía más un fin espiritual que turístico. Recuerda el lugar como muy agradable, una casa muy bonita, muchos arboles, el río.

Carlos Videla Dorna, de 61 años de edad, quien tiene bodega y se dedica al sector agropecuario, dijo que conoce al Sr. Bedinello por ser gente de la zona y actualmente es vecino de su propiedad. También dijo conocer al Sr. Minyersky sin tener vínculo alguno con el. Dijo que su residencia actual es el La Esmeralda y vive allí hace 61 años. Preguntado acerca de si conocía cual era limite histórico que dividía la chacra de el con la del vecino en ese momento de haber sido de Asensio, respondió que la división del vecino es el desagüe y la parte del río más importante que siempre dividió la isla con el vecino. Frente a dicha respuesta el Dr. Pirri analiza que uno de los limites laterales del inmueble del testigo con su vecino (en esa época era el Sr. Asencio y actualmente el Sr. Bedinello) era el desagüe, y le repregunta si existía la posibilidad de que el predio del vecino también cruce el río y tenga una punta del lugar de acuerdo a la mensura, que esté dentro de la isla La Esmeralda, frente a lo cual el testigo responde afirmativamente agregando que originariamente en la mensura, el rio cruza el inmueble objeto de autos, entra también dentro de su isla una parte de esa propiedad. Cuenta que su isla tiene 2 brazos, el brazo sur -que es más chico y es por donde el testigo cruza normalmente a la isla- y el norte -hacia la parte de Darwin que es más grande-. Que el brazo por donde el cruza a la isla es el que divide el inmueble del vecino que deja una parte continental y una parte dentro de su isla. Preguntado respondió que ese brazo no puede forma otra isla, que en esa zona no. Que por problemas, falta de mantenimiento del desagüe que divide la propiedad de Bedinello con La Esmeralda, el agua generó un socavón e hizo que esa parte del terreno de Bedinello se transformara en isla sobre todo cuando el río está crecido, cuando el río baja, vuelve a ser continente. Recuerda que la ultima vez que se hizo mantenimiento en ese desagüe fue en la década del 10´, y la falta de mantenimiento generó la aparición de una isla. Conto que tiene una bodega y que para ingresar a visitarla se puede ingresar con lancha y cuando baja el rio hay una especie de terraplén con caños por donde también se puede ingresar. Que antiguamente se ingresaba en una balsa grande. Explico que el primero ingresa a su propiedad, que es continente, y desde su propiedad ingresa a la isla. Preguntado al respecto dijo desconocer dónde vive el Sr. Minyersky, y desconocer si habita en una casa dentro de esa isla. Preguntado al testigo si tenía conocimiento de cómo el Sr. Minyersky comenzó a ocupar la propiedad, respondió que fue después de que su hermano estuviera allí adentro, el después se fue a vivir a ese lugar, su hermano hizo una casita, un ranchito de madera y posteriormente llego el Sr. Minyersky. Preguntado acerca de si su hermano sabía que ese sector correspondía a la propiedad del Sr. Asensio, respondió que no sabía si su hermano lo sabía en concreto pero que si sabía que ese lugar no era fiscal sino que era parte de esa chacra. Dijo también que el Sr. Bedinello ingresa por su chacra porque el testigo le dio acceso.

Preguntado por el Dr. Costaguta dijo que conoce al Sr. Minyersky con posterioridad a que Juan entrara a ese ranchito, en la década del 80´. Preguntado acerca de si la familia Asencio había hecho algún reclamo acerca de esa ocupación de su hermano y el Sr. Minyersky, o si habían tenido algún tipo de oposición, respondió que no porque como Asensio no tenía mucho acceso físico a esos lugares era como que nunca se enteró porque no llegaba a ese lugar, y que además Asencio tenía ese lugar alquilado, que en realidad nunca se enteró de eso. Preguntado sobre lo particular dijo haber tenido algún conflicto con el Sr. Minyersky sobre todo por el mal uso de la entrada, dar acceso a personas no tan gratas, situaciones con perros abandonados que se cruzaban a su isla que en varias oportunidades le mataron unas cuantas ovejas .

   Aníbal Gines Asensio, de 74 años de edad, jubilado de autoridad de cuencas y Departamento Provincial de Aguas, a su turno, dijo conocer al Sr. Minyersky desde la segunda mitad de los 80´ en una de sus visitas a Luis Beltrán, en el conocimiento de que se había establecido en un islote que daba al fondo de su chacra. Dijo que alguna vez fue al lugar en el 93´, que antes también había ido. 

Preguntado si consideraba que el lugar donde esta Cristian Minyersky era parte de la chacra suya, de su propiedad, respondió que no, que nunca consideraron tal cosa, que esa chacra la compro su abuelo en el año 30´, luego la trabajó su padre hasta que falleció en el año 57´, luego siguió su madre, luego el testigo y su hermano, y que siempre fue cuestión de familia que su chacra llegaba hasta el borde derecho del rio, por lo tanto nunca ejercieron una posesión o pretensión de dominio sobre lo que estuviera al norte del rio o de la margen derecha del rio, mucho menos porque una parte grande de la chacra ya estaba separada por una gran laguna a la que no tenían acceso, así que mal podían pretenderle al rio otro pedazo. Aclaró que el Sr. Minyersky estaba al otro lado del río. Declaro que nadie, ni los vecinos, ni el propio testigo, nunca le reclamaron a Minyersky la propiedad o algún derecho sobre ese lugar donde estaba, que cuando ellos vendieron esa chacra, en el 2016 jamás se habló de ese tema. Sabía que Cristian Minyersky había hecho mejoras en el lugar, que también ha visto fotografías.

Respecto al islote, al ser preguntado por la Dra. Pirri, aclaro que no sabía si era un islote o una isla, que para ellos, cuando el vivía allí de chico, del otro lado del río era La Esmeralda genéricamente, después si el rio pudo o no hacer un islote, forma parte de la dinámica fluvial, pero el le dice islote porque así se lo esta mencionando, pero que era toda la gran isla de La Esmeralda que de acuerdo al nivel del rio podía tener otros brazos a partir de allí, pero en ese entonces la balsa era un brazo único por eso estaba empezada la balsa. 

Preguntado al respecto dijo que cuando el vendió la chacra al Sr. Pitte Fletcher, la vendió libre de ocupantes, había quedado una persona con unas vacas con el comprador ya había hablado respecto a cómo iba a ser esa transición. Preguntado acerca de si le había comentado al Sr. Pitte Fletcher sobre este islote y el Sr. Minyersky, respondió que para ello nunca fue parte de la chacra por lo tanto no consideraban que estaban vendiendo tal cosa porque para ellos del otro lado del río fue otra tierra y que tampoco había sido motivo de pregunta o conjetura por parte del comprador. No recordaba la cantidad de hectáreas vendidas.

Jose Raúl Giménez, policía retirado, refirió conocer al Sr. Minyersky desde hace aproximadamente 30 años, que sabe que el nombrado tiene su lugar de residencia rural cerca del establecimiento La Esmeralda, en una isla donde ellos tuvieron que ir a realiza un procedimiento porque le habían robado en la chacra. Que eso sucedió hace 30 años. Que cuando el testigo fue Cristian tenía una casa, hacía poco que había llegado allí. Recuerda que le habían robado una motosierra y alguna otra herramienta. Que sabe que actualmente Cristian sigue teniendo posesión de ese lugar, que vive allí en la isla y que cuando el testigo fue, Cristian se comportaba como dueño, vivía y vive ahí en la isla, era propietario de esa isla. No sabía decir si algún vecino o alguien le habría hecho algún reclamo sobre esa isla. Afirmo finalmente que actualmente el Sr. Minyersky esta viviendo en ese lugar, que incluso tiene a su hijo (hijo del testigo) que trabaja por allá cerca y dos por tres lo va a ver y lo cruza a Cristian en el camino. Que la chacra de Cristian no se ve desde la tranquera vecinal de acceso porque la casa esta en una isla.    

Finalmente Dominga Edith Lopez, preguntada al respecto, dijo que conoce al Sr. Minyersky desde el año 2007, que tiene conocimiento acerca de que el nombrado tiene su lugar de residencia en las orillas del rio negro cerca del establecimiento La Esmeralda porque allí hicieron un curso de construcción natural más o menos en el año 2008, en el que participaron más o menos 20/30 personas. Que en ese momento Cristian se manejaba como propietario, como dueño de ese lugar, que ella siempre entendió que Cristian ha sido el dueño. Dijo que para ese entonces el lugar ya tenía realizadas mejoras, una casa grande, dormitorios, cocina. Que hoy en día entiende que Cristian sigue teniendo posesión de ese lugar y que desconoce porque Cristian no se lo comento, que haya habido algún vecino o persona que le reclamara la propiedad de ese lugar. Preguntada por la Dra. Pirri, conto que para acceder no tuvieron que cruzar ningún brazo del rio, aclarando que estaban al lado del rio pero que no tuvieron que cruzarlo. Dijo que ella daba por hecho que ese lugar era de Cristian, que él era el propietario, que era su casa, su domicilio y nunca ahondo en cómo lo obtuvo.

Transcriptas las testimoniales finalmente he de hacer referencia, si bien la documental ha sido negada, siendo que las partes lo han reconocido, al intercambio epistolar en cuestión. Así se tiene que el día 01/07/2022 la actora remite carta documento al demandado, a través de la cual en carácter de propietarios del inmueble objeto de autos y conforme venta que les hiciera Denis Fletcher Pitte mediante boleto de compraventa en fecha 14/06/2021, lo intiman a desalojar la vivienda que ocupan en dicho inmueble y abstenerse de realizar cualquier tipo de modificación a la vivienda en cuestión, debiendo realizar la entrega de las llaves, en el domicilio que denuncian, autorizando a recepcionar las mismas y otorgar recibo a sus letrados (Dres. Pirri y/o Moriones), misiva que recibe respuesta por el accionado, en fecha 03/08/2022, en los siguientes términos "Me dirijo a Ud, en respuesta a vuestra carta documento fechada 1° de julio de 2022. En dicho sentido, rechazo la misma en todos sus términos, por falsos, maliciosos e improcedentes. Por no constarme, específicamente rechazo la calidad de propietario que Ud. Indica respecto del inmueble designado como parcela UNO-13 de la chacra CERO CERO TRES (Designación Catastral 07-1-A-003-0113). Rechazo la existencia de compraventa alguna en razón del boleto de compraventa con fecha 14 de junio de 2021 que Ud. refiere. Rechazo pueda intimarme a desalojar mi vivienda en el plazo de 10 días de recibida su misiva. Rechazo deba abstenerme de realizar modificaciones en mi propia vivienda. Rechazo pueda iniciar acción judicial alguna con sustento fáctico y jurídico válido. Rechazo deba entregarle llave alguna a usted o a las personas que indica en su misiva. La vivienda a la que usted hace referencia, resulta ser de nuestra propiedad, construida por nosotros en la isla que habitamos hace más de 35 años con posesión pública, pacífica, continua y documentación respaldatoria que asilo acredita, por lo cual contamos con derechos adquiridos sobre toda la isla. Atento ello y por carecer usted de derecho legítimo alguno con el cual pueda realizar algún reclamo hacia nosotros (quienes contamos con derechos legítimos sobre la isla), lo íntimo a que cese en su hostigamiento y persecución. Ello bajo apercibimiento de iniciar denuncias penales y/o demás acciones judiciales que pudieran caberle, con más los daños y perjuicios que su ilegítimo actuar pueda ocasionarnos. Asimismo, y en caso de ser cierta su calidad de propietario respecto del inmueble que indica, aprovecho la oportunidad para requerirle la apertura de todos los caminos que atraviesan su propiedad, garantizando la servidumbre de paso con adecuada seguridad y señalización toda vez que los caminos son públicos y preexistentes a su llegada, pero que actualmente se encuentran cerrados con tranqueras y candados...".

Merituada la totalidad de la prueba, debo referenciar, por así considerarlo, que primeramente el actor debía probar que el inmueble cuya posesión arguye Minyerski, esta comprendido dentro de los limites de la escritura pública N° 35 de compraventa que acompañó pero no lo hizo. Por el contrario la prueba producida se inclina por corroborar la versión fáctica del accionado en tanto, la superficie que ocupa estaría constituida por una isla, que al comienzo de la posesión, allá por el año 1987, era bien visible su característica de isla y que con el tiempo el brazo sur fue perdiendo identidad, y hoy prácticamente no pasa agua por el mismo, siendo ese brazo del rio, semiseco -que la actora lo denomina desagüe-, pero claramente es un brazo de rio prácticamente sin caudal. De tal forma lo ha ilustrado los diferentes testigos que depusieron en autos.

En efecto, el actor ha referido en estos autos adjuntar la mensura del inmueble realizada por el Agrimensor Nicolas Fontanari, pero efectivamente adjunta una mensura (movimiento N° E0010) realizada en el año 1979, firmada por el agrimensor Angel Gentile de la que no surge que la porción que argumenta poseer el demandado afecte el inmueble de la actora. Entonces se tiene que la actora no ha logrado acreditar los extremos esenciales de la acción reivindicatoria, la desposesión o la posesión ilegitima del demandado.

En tal sentido, los dos ex propietarios inmediatos del inmueble objeto de autos, -Aníbal Gines Asensio y Denis Pitte Fletcher-, fueron contestes en afirmar que el Sr. Minyerski no ocupaba el inmueble que ellos otrora titularizaran (hoy de titularidad de la actora).

Aníbal Gines Asensio, dijo conocer al Sr. Minyersky desde los años 80´ en el conocimiento de que se había establecido en un islote que daba al fondo de su chacra. Que no consideraba que el lugar donde esta Cristian Minyersky fuera parte de su chacra, ya que su chacra llegaba hasta el borde derecho del rio, por lo tanto nunca ejercieron una posesión o pretensión de dominio sobre lo que estuviera al norte del rio o de la margen derecha del rio, mucho menos porque una parte grande de la chacra ya estaba separada por una gran laguna a la que no tenían acceso, así que mal podían pretenderle al rio otro pedazo. Aclaró que el Sr. Minyersky estaba al otro lado del río. Que cuando el testigo vendió la chacra al Sr. Pitte Fletcher, la vendió libre de ocupantes y que nunca le había comentado al Sr. Pitte Fletcher sobre este islote y el Sr. Minyersky, porque nunca fue parte de la chacra por lo tanto no consideraban que estaban vendiendo tal cosa porque para ellos del otro lado del río fue otra tierra.

Y Denis Pitte Fletcher a su turno dijo que vendió al Sr. Bedinello el inmueble también libre de ocupantes -como el lo había comprado-. Respecto a la ubicación geográfica del inmueble dijo que entre el y La Esmeralda cruzaba el rio, aclarándose que el límite suyo era el río y no La Esmeralda, llegaba su límite, luego estaba el río y después La Esmeralda. Que sobre La Esmeralda él tenía un pedacito también, que había como un triangulo después del río que era de el, que por eso dice que su campo lindaba con La Esmeralda, asegurando que allí no había ningún ocupante, que eso le aseguraron a el.

Se ha dicho que "Para que sea procedente la acción reivindicatoria es necesario que se pruebe el dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y, la identificación o singularización de la cosa reivindicada" (Cf. Autos: "Ríos Minahk, Emilse Edith vs. Rojas, Felipe y otra y/o quien resulte responsable s. Reivindicación" CCC 1ª Nom., Santiago del Estero, Santiago del Estero; 13/05/2013; Rubinzal Online; 53177/2004; RC J 18213/13)

Sin perjuicio de ello, y por el contrario, tengo por acreditado, frente a la defensa del accionado, que la porción de tierra cuya posesión argumenta, efectivamente, así lo ha sido, desde que todas las pruebas producidas conducen a determinar el tiempo y los caracteres de la misma, con animus domini, de forma pública, pacífica e ininterrumpida por un plazo superior a los 20 años, siendo lo que podría haber sido un acto interruptivo, la carta documento antes citada, remitida por la actora recién el día 01/07/2022 cuando ya habían transcurrido alrededor de 35 años de la posesión esgrimida y acreditada. 

Considero por lo expuesto que el accionado ha probado que ha poseído el inmueble cuya prescripción adquisitiva persigue con ánimo de dueño por el tiempo exigido por la ley. Se colige entonces que se ha acreditado que al tiempo del requerimiento (01/07/2022) ya se había cumplido con creces el plazo para que opere la prescripción adquisitiva enarbolada por el accionado, la que, conforme corroboraran coincidentemente los testigos, nunca ha sido cuestionada por persona o vecino alguno, por el contrario ha sudo publica y pacífica, entendiendo todos que Cristian era -y es- el dueño y se encuentra allí en la actualidad viviendo.

Por tales razones he de resolver por el acogimiento favorable de la defensa de prescripción adquisitiva articulada por el accionado, y el rechazo de la acción de reivindicación del inmueble identificado como Parcela UNO B de la chacra 003 (designación catastral 07-1-A-003-01B) intentada por los actores.

Y en virtud de lo precedentemente resuelto, no corresponde que ingrese al tratamiento de la reconvención interpuesta por el accionado por pago de mejoras.

"...El Código Civil y Comercial trata esta acción en la Sección 2a del Capítulo 2, del Título XIII del Libro Cuarto. Sabido es que la acción de reivindicación nace del derecho real que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el titular que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella. Defiende la existencia del derecho real ante actos que producen el desapoderamiento (ver art. 2248). Sin perjuicio de lo expuesto, como el juicio de usucapión no es la única vía procesal para hacer valer la prescripción adquisitiva, el demandado en un juicio de reivindicación puede enervar su progreso, oponiendo la excepción de prescripción adquisitiva (decenal o veinteñal). Recuérdese que éste es uno de los modos de adquirir el derecho real del inmueble que se pretende reivindicar, causando con ello la pérdida del derecho del reivindicante, lo que a su vez conlleva el efecto de que el hasta entonces titular vea extinguida su legitimación activa respecto de la acción reivindicatoria con relación a tal cosa. Sin embargo, no impone al demandado la carga o condición de plantear la acción de usucapión por vía reconvencional, pues ella no es una acción que conduzca a una sentencia constitutiva del dominio adquirido por el usucapiente, sino meramente declarativa, tendiente a comprobar judicialmente y en proceso contradictorio con el titular de la registración dominial, especialmente, los extremos legales pertinentes, a fin de obtener la correspondiente inscripción registral del dominio así adquirido y su consecuente validez erga omnes...En lo que atañe a los aspectos probatorios, como la excepción se plantea contra un contradictor con suficiente título, el juez debe ser riguroso en el análisis de los elementos probatorios aportados por quien opone la excepción de usucapión, siendo a cargo del excepcionante demostrar los veinte años de posesión efectiva, pública y continua, esto es que se han alcanzado los requisitos necesarios para extinguir el derecho del reivindicante...". KIPER, Claudio, Prescripción adquisitiva, 19 ed. revisada, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2017, 520 p., págs. 291 y 292

V.- Las costas del proceso, propongo sean atribuidas a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 62 del CPCyC.

Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, en conjugación con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 20, 39 y ccdtes. de la Ley de Aranceles N° 2.212).

Los porcentuales regulados deberán aplicarse sobre el monto base a determinarse, una vez firme o consentida la presente, luego de la audiencia a celebrarse en los términos del Art. 24 de la Ley de Aranceles N° 2.212. 

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVO: I.- Hacer lugar a la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por el accionado -señor Cristian Javier Miyerski- y en consecuencia rechazar la demanda de reivindicación interpuesta por el señor Gabriel Enrique Bedinello y la señora Elizabeth Margarita García, en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos.

II.- Imponer las costas del proceso a la parte actora en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 62 del CPCyC).

III.- Regular los honorarios de la doctora Giulia Pirri y de los doctores Daniel Moriones y Norberto Dario Pirri, en carácter de letrados patrocinantes de la actora, en el 11% por el cumplimiento de las 3 etapas, en forma conjunta; y los de los Doctores doctores Gerardo Hugo Costaguta y Gustavo Martin Zavala -en carácter de letrados patrocinantes del demandado- en el 15% por el cumplimiento de las 3 etapas, en forma conjunta. (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC).

IV.- Regular los honorarios de la perita agrónoma Marcela Ines Metallo en el 5% del Monto Base; los del perito arquitecto, Darío Alfredo Gonzalez, en el 5% del Monto Base. (Arts. 2, 4, 5, 18, 19, 32 y ccdtes. de la Ley N° 5.069).

V.- Firme o consentida la presente fíjese fecha de audiencia a celebrarse en los términos del Art. 24 de la Ley de Aranceles N° 2.212.

VI.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el CPCyC -según Ley N° 5.777-.

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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