Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia45 - 06/05/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteH-2RO-1613-L2015 - SALAZAR MARTIN NICOLAS C/ CABLE VISION DEL COMAHUE S.A.;AMERICAN CONSTRUCCIONES S.R.L. y PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia //neral Roca, 27 de abril de 2020.
VISTOS: Estos autos caratulados: "SALAZAR MARTIN NICOLAS C/ CABLE VISION DEL COMAHUE S.A.;AMERICAN CONSTRUCCIONES S.R.L. y PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-1613-L2015 H-2RO-1613-L1-15), venidos a despacho a resolver.
CONSIDERANDO:
I. Se presenta a fs.381 el Dr.Carlos Augusto Freixas (apoderado de Cablevisión S.A.), denunciando hecho nuevo.
Expresa que del informe de Afip de fs.352/356 surge que desde el mes de octubre de 2017 el actor Sr. Martín Nicolás Salazar se encuentra trabajando para la firma PROSEGUR S.A.
Agrega que tal circunstancia es un hecho de trascendental importancia toda vez que reflejaría un estado de salud del actor, en óptimas condiciones físicas y sicológicas.
Que la norma del artículo 365 del CPCC -aplicable al proceso laboral por mandato del art.59 de la 1.504-, permite la incorporación de hechos nuevos hasta la oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 361 CPCC. Agrega que así también lo prescribe la norma del 163 inc.6° CPCC, relatando que su parte ha conocido el hecho denunciado con posterioridad a la traba de la litis.
En razón de ello, peticiona se libre oficio a la firma Prosegur, requiriendo información puntual respecto de la relación laboral del actor con dicha firma.
A fs. 382 se corre traslado del hecho nuevo planteado a las partes.
A fs.385 se celebra la audiencia de vista de causa, oportunidad en que el representante de Cablevisión S.A. peticiona se resuelva el hecho nuevo planteado.
A fs.387 el Dr. Jurgeit plantea revocatoria respecto de la providencia de fs.382 ("del hecho nuevo traslado"), argumentando que tal denuncia no reúne los requisitos de coetaneidad, que es extemporánea e intempestiva. Invoca perentoriedad de los plazos procesales.
Expresa que de no revocar la providencia se convalidarían actos ilegales y contrarios a la buena fe procesal y por ello es erróneo dar traslado de un hecho nuevo en esta oportunidad. Así, peticiona que debe ser dejado sin efecto el traslado.
Subsidiariamente, contesta el traslado decretado, expresando que niega enfáticamente que exista un hecho nuevo, que deba ser introducido a la causa. Niega que el hecho denunciado constituya un hecho de trascendental importancia para la resolución del pleito, niega -también- que el actor se encuentre en óptimas condiciones de salud fisicas y psicológicas para desempeñar tareas normales.
Niega asimismo que las remuneraciones así lo reflejen, y que exista colisión con lo denunciado en la demanda y lo consignado en el informe médico y pericia psicológica.
Finalmente da por reproducidos los argmentos expuestos en la revocatoria, y peticiona que se rechace el hecho nuevo.
A fs.389 se corre traslado de la revocatoria, obrando la contestación a fs.391 por parte de la demandada Cablevisión SA.
En tal contestación, expresa la demandada mediante su apoderado Dr. Freixas, que se disponga el total rechazo del planteo de revocatoria. Que lo denunciado tiene conexidad con lo planteado en el juicio, ello por cuanto el actor argumenta padecer una incapacidad del 88% lo que lo excluiría del mercado laboral.
Expresa que lo denunciado por su parte constituye claramente un hecho nuevo sobreviniente a la traba de la litis que queda comprendido dentro del thema decidendum y que ejercerá influencia innegable al momento del dictado de la sentencia.
Seguidamente desarrolla conceptualmente hechos o documentos nuevos conforme los lineamientos doctrinales de Enrique Falcón.
Expresa que la denuncia del hecho nuevo constituye una actualización de las circunstancias de hecho de la demanda, de manera que la solución del caso sea los más cercano a la realidad posible en la oportunidad del dictado.
Agrega que el hecho denunciado por su parte, no debe ser tenido como hecho nuevo, sino como hecho sobreviniente, citando jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en sentencia Nro. 29-02.
Así también reitera que la norma del artículo 163 inc. 6° del CPCC establece que la sentencia puede merituar los hechos mencionados siempre que se encuentren debidamente probados.
Finalmente expresa que se debe admitir el hecho nuevo sobreviniente, y que consecuentemente la nueva empleadora proporcione la información requerida de modo que se establezca con certeza las consecuencias reales del siniestro.
A fs. 394 se pasan los autos al acuerdo para resolver.
II. a.- Estando en condiciones de decidir, se tiene que hechos nuevos son aquellos que las partes no pudieron afirmar en los escritos de constitución del proceso, por haber ocurrido (o tomado conocimiento) con posterioridad, y que tienen relación con la cuestión que se ventila tendientes a confirmar o completar la causa.
Así lo expresa con precisa claridad el artículo 365 del CPCC "cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta la oportunidad de la audiencia del artículo 361."
Si bien en el caso el planteo es formulado después de dicha oportunidad, en plena etapa de prueba, lo cierto es que podría admitirse su planteo más allá de ello, en cuanto sustancialmente resulte un hecho sobreviniente que pueda considerarse "constitutivo, modificativo o extintivo" de la obligación reclamada en el pleito, tal como lo autoriza el art.163 inc.6 CPCC.-
Por lo que corresponde el rechazo de la revocatoria planteada a f.387, por la falta de temporaneidad del planteo.-
b.- Cabe analizar luego, la intrínseca procedencia del hecho nuevo planteado, y de la prueba ofrecida en torno al mismo.-
El hecho nuevo invocado consiste en que el actor se encontraría trabajando desde octubre 2017 en relación de dependencia para la firma Prosegur S.A.-
Dicho hecho no resulta controvertido, al haber sido admitido por la parte actora (fs.387), sin perjuicio de surgir, como bien señala la parte demandada, del informe de Afip de fs.354 -no cuestionado por ninguna de las partes-. Circunstancia que torna irrelevante la producción de prueba a su respecto.-
Cabe diferenciar de ello, la pretensión de la accionada de incorporar mediante este instituto otra prueba adicional solicitada, a fs.381 in fine: ptos 5 a 7: a fin de que Prosegur "incorpore el examen preocupacional del actor, legajo médico y e informe si presenta algún tipo de limitación física o psicológica para el desempeño de las tareas asignadas".
Dicha prueba resulta inconducente, en cuanto no guarda debida relación con la materia debatida, y las demás constancias de la causa.- En autos se reclama la responsabilidad de la empleadora Cablevisión del Comahue S.A. por el accidente sufrido por el actor (electrocución), y las secuelas a su integridad psicofísica de ello derivadas. Éstas surgen de la demanda, y en particular, de la pericia médica practicada a fs.273/275, que informa que el actor padece de una "Disfunción sexual postraumática, y desarrollo vivencial anormal neurótico grado II", lo que sumado los factores de ponderacion representa una incapacidad del 50,10%.- La índole de las secuelas informadas, así como el carácter parcial de su incapacidad, no excluirían, su aptitud para desempeñar otros trabajos.
Sólo corresponde admitir la prueba que es dirigida a acreditar un hecho, debidamente invocado, y que guarda relación suficiente con los términos del reclamo y los presupuestos de hecho que lo condicionan; siendo inconducente o impertinente si tales elementos no se presentan, en cuyo caso corresponde rechazarla por innecesaria. Así se ha resuelto: "Ahora bien, la apertura a prueba requiere que medien hechos controvertidos o específicos, y de importancia decisiva en el litigio, ya que no cabe convertirlo en investigaciones generales o indeterminadas" (Alsina, tratado, 2°ed., v.III, p.243, nota 28), Cam.1° sala II la plata, causa 136.905, entre otros, cit. en CPCC com y anotado Morello y otros, Ed Abeledo perrot, T.V A-85).-
Así, conforme lo dispone el art.364 CPCC, que expresamente dispone que "No serán admitidas pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas, dilatorias o innecesariamente onerosas.
Por otra parte se advierte que la pericia médica practicada en autos se encuentra consentida.- A fs.318 se dispuso el desglose de la impugnación interpuesta por Cablevisión (fs.294), por falta de impulso, providencia que se encuentra firme y consentida (fs.324).- A fs.309/315 obra agregada pericia psicológica, que no fuera impugnada por las partes, surgiendo del registro lex su notificación electrónica.- Sin que por esta vía resulte admisible reabrir una etapa procesal precluida.-
Se ha resuelto asimismo que resulta un requisito de admisibilidad la "relación con la cuestión que se ventila: no se puede modificar la afirmación, ni el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa. Resulta inadmisible que por esa vía se intente modificar la causa o incorporar documentos al proceso extemporáneamente." Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.7, pág.196. Highton-Areán.-
Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE:
I.- Rechazar el planteo de hecho nuevo invocado por la accionada Cablevisión S.A., con costas a la perdidosa.
II. Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del dictado de sentencia o resolución que ponga fin al pleito.
Notifíquese y regístrese.-


Dr. Nelson Walter Peña
-Presidente-

Dra. Paula I. Bisogni Dr.Juan Huenumilla
-Vocal- -Vocal-

Ante mi: Dra. Marcela B. López
-Secretaria-



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