Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia48 - 04/08/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00053-C-2022 - FERNANDEZ DIEGO C/ UNIVERSAL ASSISTANCE S.A. S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 03 de agosto de 2023.-

AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados “FERNANDEZ DIEGO C/ UNIVERSAL ASSISTANCE S.A. S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" (Expte: A RO-00053-C-2022) en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que:

RESULTA:

I.- Demanda.-

Que en fecha 08/06/2022 y adjuntando documental se presenta el Dr. Diego Fernández, por su propio derecho y con su propio patrocinio letrado, promoviendo demanda contra UNIVERSAL ASSISTANCE S.A, por la suma de $80.000 o U$S 289, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en este proceso, costas e intereses hasta el efectivo pago.-

Solicita la tramitación por la vía sumarísima y se otorgue el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 53 de la LDC.-

En cuanto a la competencia alega citando doctrina que, conforme el actual art. 36 LDC, se establece la competencia territorial del domicilio del consumidor y priva de efectos a las cláusulas que prorroguen la competencia a otro lugar. Alega que posee domicilio en la ciudad de Allen y que se trata de una empresa nacional.-

Respecto a los hechos, alega que en familia deciden hacer un viaje al exterior y por ende compran los pasajes a la ciudad de Tokio (Japón) el día 21/12/2019 por la plataforma de Emirates Airlines, con fecha de vuelo para el día 15/06/2020 y fecha de regreso al 15/07/2020.-

Que por dicho motivo, contrató con UNIVERSAL ASSISTANCE S.A. la cobertura médica correspondiente, abonando en fecha 31/12/2019 la suma equivalente a U$S 289.-; que si bien estos servicios se abonan en pesos, están cotizados en dólares y se cancelan al tipo de cambio vigente al momento de la operación.-

Que en cuanto al contenido del contrato, se escogió la modalidad anual, en paquete familiar premiun, arriba del estándar que se suele contratar.-

Que por hechos de público conocimiento, en el mes de Marzo del año 2020 se firmó el Decreto 297/2020 y subsiguientes que establecían el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.-

Que por ello las empresas aéreas dejaron de viajar a consecuencia de que los países cerraron sus fronteras abruptamente, por lo que le cancelaron los vuelos, quedando todo supeditado a la apertura de las fronteras por parte de los Estados y la reanudación de la política comercial de las aerolíneas.

Que en fecha 13/05/2020 la empresa aérea suspende su vuelo y en el mes de agosto del mismo año abandona el país, quedando los actores sin certeza de cuando iban a poder viajar.-

Señala que ante dicha incertidumbre de no saber cuándo podrían volver a viajar, dan aviso a la demandada el día 13/01/2020, y le aclaran que no utilizarían el servicio hasta el restablecimiento de los vuelos; que volvieron a comunicarse a medida que iban recibiendo novedades de la aerolínea, que siempre tuvo voluntad de respetar el contrato de pasaje aéreo.

Que la empresa Emirates vuelve a la Argentina con sus vuelos a partir del mes de noviembre de 2.022, los que los motivó a emitir nuevamente los pasajes sin costo alguno, cambiando el destino a la ciudad de Bangkok (Tailandia) con vuelta desde Singapur, desde el día 06/11/2022 hasta el día 09/12/2022.-

Que cuando tuvieron emitidos los tickets, se vuelven a comunicar con la empresa demandada a los efectos de que brinden la cobertura que habían pagado, y que ésta se negó a dársela, lo que motivo una denuncia en la OMIC con resultado negativo. Por lo que tuvo que iniciar el presente trámite.-

En cuanto a los derechos involucrados invoca art. 1.092 y concordantes del CCyC, Ley de Defensa del Consumidor, art. 42 de la CN.-

Por daños reclama: a) Daño Directo: El equivalente en pesos de U$S 289 tomados a la cotización del dólar ahorro/tarjeta, turista/solidario o en su defecto, la cobertura que está estipulada en el "voucher" y en el libelo de la demanda para el grupo familiar, y con el plan primariamente abonado con la salvedad de la contingencia que cubra covid; b) Daño Moral: por la suma de $40.000 y c) Daño punitivo, por la suma de ($30.000).-

Ofrece prueba y funda en derecho.-

II.- En fecha 09/06/2022 se tiene por iniciada la demanda, se otorga el beneficio de litigar gratuito en los términos del art. 53 de la ley 24.240, se confiere trámite sumarísimo y se ordena correr traslado de la demanda.-

III.- Contestación demanda UNIVERSAL ASISTANCE SA.-

En fecha 06/09/2022 se presenta Universal Asistance S.A. mediante apoderado, contestando demanda y solicitando el rechazo con expresa imposición de costas.-

Realiza una negativa general y particular de los hechos, desconoce documental.-

En cuanto a los hechos, indica que se trata de una empresa que se dedica a la prestación del servicio de asistencia al viajero. En tal actividad, comercializa distintos planes de cobertura, conforme las condiciones particulares y generales que a cada plan corresponde.-

Que la actora contrató el producto UA 300 Grupo, (anual) lugar de destino Japón, con fecha de inicio de vigencia el 14/06/2020, por el precio de U$S 289,00 / $ 16.762,00., con fecha de emisión del voucher 31/12/2019.-

Que en fecha 13/01/2021, ya iniciada la vigencia del producto, los actores se comunican por primera vez con la empresa, en relación al producto adquirido, solicitando la extensión de la cobertura por imposibilidad de viaje, y que por política comercial de la empresa se aceptó excepcionalmente el pedido realizado y se ofreció extender la vigencia de la cobertura hasta octubre 2021. Inmediatamente después de comunicarle por mail dicha decisión favorable al pedido del cliente, se recibió un nuevo mail por el que se solicitó la extensión de la cobertura hasta el 30/11/2021 y, el mismo día en que se recibió la solicitud, luego de su consideración favorable, se confirmó la aceptación de pedido y la consecuente extensión de la cobertura hasta el 30/11/2021.-

Aceptada la extensión de la cobertura se emitió un nuevo voucher con la modificación de las fechas indicadas (vigencia hasta el 30/11/21).-

Que dicha decisión adoptada por la empresa de modificar la fecha de vigencia del producto fue algo excepcional y por estricta política comercial.-

Que el mismo contrato especifica las condiciones generales del producto adquirido y dispone en relación a su vigencia en el inciso “d” que “ No podrán hacerse cambios de vigencia ni se procederá a la cancelación del voucher por ninguna razón, ni bajo ninguna circunstancia, una vez iniciada su vigencia.” En este caso la vigencia comenzó el 14/06/20 y la primera solicitud de cambio fue realizada el día 13/01/21 (es decir casi 6 meses luego de iniciada la misma).-

Que en el mes de mayo del año 2.022, con el último voucher emitido vencido el día 30/11/21, el cliente manifiesta que finalmente viajara de noviembre a diciembre del año 2.022, por lo que solicitó una vez más la extensión de la cobertura por dicho periodo.-

Considerando los sucesivos cambios solicitados por el actor, y siendo que al momento de este nuevo pedido el voucher remitido se encontraba ampliamente vencido, se resolvió que la petición era extemporánea y contraria a las condiciones generales de contratación, por lo que se rechazó lo solicitado respecto al nuevo pedido de extensión de cobertura.-

Que dicho pedido realizado en mayo del año 2.022 (luego de 1 año aproximadamente) con la inesperada solicitud del cliente para que se extienda la cobertura hasta diciembre del año 2.022 resultaba totalmente extemporánea y contraria a las condiciones generales de contratación, por encontrarse vencida su vigencia y no permitirse contractualmente su cambio.-

Invoca la inexistencia de responsabilidad en tanto la ausencia de los presupuestos básicos que habilitan la procedencia de la acción, solicita el rechazo de los rubros. Ofrece prueba.-

IV.- Actuaciones posteriores.-

En fecha 09/09/2022 se tiene por contestada la demandada, se corre traslado de la documental. En fecha 04/10/2022 se fija fecha de audiencia preliminar que se realiza en fecha 03/11/2022, dejándose constancia que no hay posibilidad de conciliación y ratifican la totalidad de los hechos invocados en sus escritos de inicio y contestación de la demanda.-

Se fijan como hechos objeto de prueba los siguientes: 1) En general: Los presupuestos planteados por el actor en la demandada y los de la demandada en su contestación . 2) En particular: a) La conducta de los sujetos intervinientes en la vinculación y b) La existencia de los daños su cuantificación.-

Se abre la causa a prueba y se produce la siguiente: 1) documental parte actora (PUMA 09/06/2022); 2) documental parte demandada (PUMA 06/09/2022); 3) pericial informática (PUMA 22/03/2023); 4) informativa Oficina Municipal de Información al Consumidor OMIC-Allen (PUMA 09/05/2023).-

En fecha 23/05/2023, se decreta clausura del periodo probatorio y se ponen los autos para alegar. En fecha 24/05/2023 alega la parte actora. En fecha 23/06/2023 pasan los autos a dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Hechos controvertidos y no controvertidos.-

En primer lugar, surge de los escritos de demanda y contestación, como hecho reconocido y/o no negado por la demandada, que el actor adquiere el producto denominado Voucher N° T010349243 UA 300 Grupo, que consiste en servicio de asistencia al viajero, para la cobertura del viaje familiar que tiene como destino Japón, con fecha de inicio de vigencia el 14/06/2020, por el precio de U$S 289,00 / $16.762,00.-, y que la fecha de emisión del Voucher es 31/12/2019.-

De igual modo ambas partes coinciden en señalar: a) que el día 13/01/2021, es decir ya iniciada la vigencia del producto, la parte actora se comunica con la demandada y solicita la extensión de la cobertura por imposibilidad de viaje; b) que la demandada accedió y extendió la vigencia de la cobertura hasta el mes octubre 2021, y c) que luego la actora solicitó la extensión de la cobertura hasta el 30/11/2021 accediendo a ello la demandada.-

En tal sentido se observa en la prueba documental de ambas partes que los Voucher tienen vigencia desde el día 14/06/2020 hasta el 30/11/2021 por un lapso de 535 días.-

Aclaro en este punto que si bien el actor en su demanda señala de modo textual que "...Ante la incertidumbre de no saber cuándo podríamos volver a viajar, avisamos a UNIVERSAL ASSISTANCE SA el 13/01/2020...", entiendo que ello es un mero error de pluma y que la fecha correcta del aviso es 13/01/2021, tal como surge de los correos electrónicos obrantes en autos.-

De igual modo no resulta un hecho controvertido el hecho que el servicio contratado por el actor con la demandada, es ajeno e independiente a la contratación de los vuelos con la empresa áerea, por lo que no se vincula a la suerte de los pasajes ni estamos en presencia de contratos conexos.-

La controversia se centra en saber si el viaje que decide emprender la parte actora con su grupo familiar con destino a la ciudad de Bangkok (Tailandia), con vuelta desde Singapur, desde el 06/11/2022 hasta el 9/12/2022, debió ser incluído en el servicio contratado con la demandada o, si por el contrario, éste último ya había agotado su vigencia y nada debía tal parte.-

Asimismo, se pondera que en fecha 20/03/2020 se firmó el Decreto 297/2020 y los subsiguientes que establecieron el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio con motivo de la Pandemia por Covid-19.-

II.- Régimen legal aplicable.

A partir de lo expuesto y para determinar el régimen legal aplicable, tengo en consideración que, según disponen los arts. 1º, 2º y 3º de CCCN, los jueces y juezas deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, según las leyes aplicables, de conformidad con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, interpretando los mismos teniendo en cuenta sus palabras, finalidades, leyes análogas, disposiciones que surgen de los tratados mencionados, principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.-

Así, en materia de indemnización de daños y perjuicios, el régimen legal se integra con normas de rango constitucional y convencional, con las disposiciones del CCCN, y con las leyes especiales que sean de aplicación al caso, según el orden de prelación normativa previsto en el art. 1709 del Código.-

Para ello, además, debe ponderarse: i) que el actual sistema legal unifica los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual (art. 1716 CCCN), en cuanto a sus requisitos, principios y efectos, manteniendo algunas diferencias relacionadas, por ejemplo, con la extensión del resarcimiento (véase art. 1728); y ii) que el régimen legal aplicable se integra con las disposiciones pertinentes de rango constitucional (arts. 19 y 42 CN), las del Título V, Capítulo 1 del Libro Tercero (“Responsabilidad Civil”, arts. 1708 a 1780), las previstas en el Título I del Libro Tercero (“Obligaciones en General”), las que surgen de la parte general de los contratos, las que regulan el contrato en particular que se aplique en el caso a decidir, y las leyes especiales que de igual modo resulten aplicables, tales como la Ley de Defensa del Consumidor, Ley de Seguros, Código Aeronáutico, Ley de entidades financieras, Ley de tarjetas de crédito, etc.-

A partir de lo expuesto, en el caso de autos el régimen legal se integra con las disposiciones previstas en los arts. 19 y 42 de la C.N., las del Título V, Capítulo 1 del Libro Tercero (“Responsabilidad Civil”, arts. 1708 a 1780), las del Título III del Libro Tercero (“Contratos de Consumo”), ambos del CCCN, y las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, que se indicarán en la presente sentencia, por cuanto estamos en presencia de una relación de consumo entablada entre el actor y la demandada, en los términos previstos por los arts. 1°, 2° y 3° de la Ley N° 24.240, al encontrarnos ante un proveedor profesional de servicios de asistencia al viajero y un usuario del mismo con destino final y de su grupo familiar, en cuyo marco se generaron uno o más contratos de consumo.-

Por su parte, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración lo dispuesto por los arts. 377 y 386 del CPCCRN y el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor a la luz de lo previsto por la doctrina legal del Superior Tribunal de nuestra provincia en autos “Coliñir” (STJRNS1, Se. 145/2019).-

Sostuvo el Superior en dicho expediente que: “...En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria... ...El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor. (cf. Junyent Bas, Francisco - Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, LA LEY 2010-C, 1281; SCBA, "G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/Daños y perjuicios", del 1.05.2015)...".-

III.- Análisis de la prueba producida.

Conforme quedara trabada la litis, corresponde dilucidar si correspondía o no la extensión de cobertura del servicio de asistencia al viajero contratado por el actor para el viaje en familia que tenía programado para el mes de junio del año 2.020 con destino a Japón, y por el cual en fecha 31/12/2019 se emite el "VOUCHER T010349243" reconocido por ambas partes.-

Para ello, lo primero que tengo a la vista es que no obra en autos el primer contrato celebrado, ya que ambas partes adjuntan el voucher que tiene vigencia hasta el día 30/11/2021 que, entre otras cuestiones, prevé asistencia en situaciones de Covid, lo que evidencia que fue emitido con posterioridad a dicha pandemia. Por ello no tengo elementos para conocer el plazo de la cobertura que había sido otorgada inicialmente.-

Lo único claro al respecto, según el relato coincidente de actor y demandada, es que el contrato se celebró el 31/12/2019 y la vigencia inicial comprendía el viaje que se realizaría entre el 15/06/2020 al 15/07/2020.-

No obstante ello, ambas partes coinciden en señalar que el primer contrato estaba agotado en su vigencia temporal al sostener que, en fecha 13/01/2021, acordaron la prórroga hasta el 30/11/2021.-

A partir de esta situación tengo a la vista el contrato que adjuntan las partes con vigencia hasta dicha fecha (30/11/2021), sus condiciones generales y particulares, y el intercambio de correos electrónicos entre las mismas corroborados por pericia informática.-

De los términos del Voucher, condiciones generales, Capítulo I "Generalidades", cláusula 2° "Características del voucher", surge que: "...a) El voucher es personal e intransferible y beneficia a su Titular (uno o más según conste en el voucher), quien para recibir los servicios asistenciales aquí incluidos deberá, en todos los casos, exhibir el voucher, el Pasaporte Oficial o los documentos que lo hayan habilitado a ingresar al país donde los servicios serán utilizados, los pasajes y/o toda otra documentación que acredite su identidad y las fechas de inicio y finalización de su viaje. Los límites asistenciales detallados en la tabla de prestaciones del voucher están establecidos por viaje para cada uno de los titulares del voucher, salvo expresa indicación en contrario..." (el destacado me pertenece).-

Luego la cláusula 4° "Vigencia de los servicios" establece que "...a) El voucher tendrá validez desde la fecha de inicio de vigencia consignada en el voucher o el momento en el que el Titular inicie su viaje según lo definido en la cláusula 3), el posterior y se extenderá por los días indicados en la medida que se encuentren efectivamente abonados. La finalización de vigencia operará a la finalización del día correspondiente a la fecha de fin de vigencia detallada en el voucher o cuando el Titular regrese a su país o ciudad de residencia, según lo establecido en 3), lo que ocurra primero.

b) Exclusivamente para vouchers RECEPTIVOS contratados por el titular a su arribo al país de emisión del voucher: la vigencia del voucher comenzará a regir a la hora cero del día inmediato posterior a la fecha de emisión. Los productos receptivos podrán contratarse como máximo dentro de las 48 horas de arribado el pasajero al país.

c) Para aquellos vouchers que incluyan entre sus beneficios las prestaciones de cancelación (en cualquiera de sus versiones), y exclusivamente para gozar de este beneficio, se considerará como inicio de vigencia la fecha de emisión.

d) No podrán hacerse cambios de vigencia ni se procederá a la anulación del voucher por ninguna razón, ni en ninguna circunstancia, una vez iniciada su vigencia o una vez que se hubiera hecho uso de este. El titular podrá solicitar la anulación de contratación de un voucher dentro de los diez días corridos de la fecha de emisión siempre y cuando el mismo no haya iniciado vigencia ni se haya hecho uso de ningún servicio. (En Argentina, Ley Nº 24.240).

e) La finalización de la vigencia implicará automáticamente el cese de todos los servicios incluyendo aquellos casos iniciados y en curso al momento del fin de vigencia, excepto si el Titular presenta un caso en curso de internación en una institución sanitaria, por causas médicas cubiertas, en cuyo caso el cese de los servicios se dará con el alta médica de la institución sanitaria o bien cuando haya consumido el tope máximo de cobertura, lo que ocurra primero.

f) Cuando el Titular interrumpa imprevistamente su viaje, cualquiera sea la razón, y regrese a su país de residencia, el voucher dejará de tener validez a partir de ese instante. En tal caso, su Titular no podrá reclamar reembolso alguno por el período de tiempo no transcurrido ni utilizado;

g) Exclusivamente para vouchers con vigencia ANUAL: el Titular de un voucher con vigencia ANUAL puede realizar un número ilimitado de viajes durante su período de vigencia, pero la prestación de los servicios de la prestadora se limita a la cantidad de días consecutivos por viaje que corresponda al tipo de voucher adquirido y que se informa en el cuadro de prestaciones. Los topes asistenciales vuelven al valor máximo establecido en la tabla de prestaciones con cada viaje que realice el titular.

g) Exclusivamente para vouchers de vigencia ANUAL con modalidad FAMILY: Sólo tendrán acceso a los servicios de asistencia aquellos beneficiarios que compartan un mismo itinerario de viaje..."

Y por último, el Capítulo III denominado "Consideraciones Adicionales", establece en la cláusula "48) Requisitos para la emisión de un nuevo voucher – extensión de estadía" que "...El voucher deberá ser adquirido indefectiblemente con anterioridad a la fecha de iniciación del viaje del Titular, es decir que no podrá adquirirse estando el Titular en el extranjero luego de iniciado su viaje. Sin perjuicio de lo antedicho, cuando el Titular prolongue imprevistamente su permanencia en el extranjero podrá solicitar la emisión de un nuevo voucher bajo las siguientes condiciones:

a) El Titular deberá solicitar la emisión del nuevo voucher exclusivamente a la Central Operativa de la prestadora, debiendo informar todas las asistencias y/o servicios recibidos así como cualquier otra circunstancia que pudiera dar lugar en el futuro a un pedido de asistencia de su parte.

b) La solicitud de emisión del nuevo voucher deberá efectuarse antes de la finalización de la vigencia del voucher original.

c) El Titular deberá arbitrar los medios para efectuar el pago y recibir la documentación pertinente, por los canales puestos a disposición por la prestadora.

d) El nuevo voucher emitido en las condiciones mencionadas en esta cláusula no podrá ser utilizado bajo ningún concepto, ni en ninguna circunstancia, para iniciar o continuar el tratamiento y/o asistencia de problemas que hubieran surgido durante la vigencia del voucher original y/o anteriores o antes de la vigencia del nuevo voucher, independientemente de que las gestiones o tratamientos en curso hayan sido indicados por la prestadora o por terceros.

e) Se podrá emitir un máximo de treinta días corridos.

f) En ningún caso se entenderá que los límites monetarios de los vouchers emitidos por extensión de días son acumulables con los límites monetarios del voucher original.

g) En todos los casos la prestadora se reserva, a su exclusivo criterio, el derecho de acceder o no a la nueva emisión solicitada..."

Como se observa, interpretando el contrato en los términos de los arts. 1094 y 1095 del CCyC, no surge pactada circunstancia alguna que lleve a extender la vigencia del contrato más allá del día 30/11/2021, por el sólo hecho de decidir el actor y su familia emprender el viaje con posterioridad a dicha fecha.

La única causal de extensión de vigencia que advierto se relaciona al supuesto de prolongación imprevista de estadía en el extranjero, que no es el caso de autos.-

Tampoco advierto que las condiciones pactadas resulten nulas por abusivas de modo que me viera en la obligación de integrar el contrato.-

Por lo expuesto, entiendo que en el caso de autos no se ha acreditado incumplimiento contractual por parte de la demandada, como tampoco falta de información o trato digno, en tanto las comunicaciones y respuestas vía mail se han dado en tiempo oportuno.-

IV.- Conclusión.

En conclusión, y por lo expuesto, es que se impone el rechazo de la demanda.-

V.- Costas.-

Las costas se imponen en el orden causado, en razón de considerar que por aplicación supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor, el actor cuenta con el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53, por lo que no corresponde imponer las costas al actor (STJRNS1, Se. 27/2019).-

VI.- Honorarios. Base regulatoria.-

El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que surge de la demanda (M.B. $ 150.000.-) y su correspondiente comparación con los mínimos legales emergentes de la Ley de Aranceles (10 JUS = $ 140.350) y de la Ley G N° 5069.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas,

FALLO:

1) Rechazando la demanda iniciada por el Sr. Diego Fernández contra UNIVERSAL ASSISTANCE S.A, con costas por su orden por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y el beneficio de gratuidad emergente del art. 53 de dicha ley.-

2) Regular los honorarios profesionales teniendo en consideración el mínimo legal (art. 9 Ley G 2212), de los letrados de la parte demandada correspondiente a las actuaciones como apoderados, Dr. Pablo Ignacio Barón y Dr. Eduardo José Dolan Martínez en 14 JUS en conjunto (10 JUS + 40% por apoderados); y del Dr. Diego Fernández en el equivalente a 10 JUS; importe en todos los casos que se determinará en pesos al valor del JUS vigente al momento del efectivo pago (M.B. $ 150.000.- vs. Mínimo Legal 10 JUS, art. 9, Ley G N° 2212).-

3) Regular los honorarios correspondientes al perito informático Aldo Fabian Capitan en el equivalente a 5 JUS (arts. 5, 18, 19 Ley G N° 5069); importe en todos los casos que se determinará en pesos al valor del JUS vigente al momento del efectivo pago.-

4) Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla y los mínimos legales.(Arts. 6, 7, 9, 10, 11, 14, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y arts. 5, 18, 19 Ley G N° 5069).-

5) Regístrese. Notifíquese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 036/2022- STJ, Anexo I. art. 9.a) “...Con las excepciones que se detallan en las normas especiales, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación.

Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente...”

A los fines de la notificación se vincula al presente expediente a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro.-

JOSE MARIA ITURBURU
JUEZ

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