Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 92 - 15/04/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01297-L-2023 - MESTRE, FLAVIA PATRICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA ) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 15 de abril de 2024. I. RESULTANDO: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 21-09-2023 por el mediante apoderamiento, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes (las que fundamenta), así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $814.213,12. Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo 138 de la Ley 679. Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, excluyendo solo a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la Seguridad Social, advirtiendo una diferencia considerable a su favor, solicitando se condene a la demandada a reliquidar y abonar la “Zona Desfavorable” calculándola sobre dichas asignaciones. Cita como precedente el fallo “AVILÉS MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (I-2RO-556-L1-17) del STJRN que avala su posición, transcribiendo las partes pertinentes del fallo. Sostiene que las bonificaciones excluidas del pago del adicional por zona desfavorable poseen las características de normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero, típicas del salario, más allá de su calificación jurídica. Practica liquidación por el plazo de tres años, contados a partir de la presentación de la demanda, afirmando que la prescripción de las diferencias de haberes debe tomarse en los términos de la Ley 5339, artículo 15. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia. Previa tramitación con la Comisión de Transacciones Judiciales, se presenta la Provincia de Río Negro, contesta demanda formulando un allanamiento en los términos de los fallos del STJ. Analiza la normativa aplicable al caso, y describe las asignaciones remunerativas pertinentes. Realiza negativas generales y particulares. Formula un allanamiento parcial, contestando demanda sobre la bonificación policía y otros rubros demandados sin razón. Entiende que su postura es real, incondicionada, oportuna y total sobre los rubros reconocidos, por lo que solicita eximición de costas sobre la porción no cuestionada. Analiza el adicional bonificación policía, rechazando que el mismo deba integrar la base de cálculo del concepto zona desfavorable. Sostiene que el Decreto N° 681/17 dispone que la bonificación policía se liquida incluyendo la zona desfavorable, y que el procedimiento pedido por el actor implica una doble percepción del concepto. Transcribe jurisprudencia en apoyo de su tesis y solicita el rechazo de este rubro, con costas. Solicita se condene al actor a sufragar los aportes personales previsionales sobre las diferencias de haberes. Impugna liquidación siguiendo su posición jurídica sobre la bonificación policía. Ofrece prueba. Funda en derecho. Realiza reserva de caso federal y peticiona. Tramitada la causa como de puro derecho, procedió a pasar a dictar sentencia definitiva. II. CONSIDERANDO: A) HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la LPL, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que la actora en su carácter de agente público de la Policía de Río Negro, integrante de la planta permanente -en los términos de la Ley Provincial L N° 679- percibió, desde septiembre de 2020 en adelante rubros con carácter remunerativos y no remunerativo. 2. Que en sus haberes se encuentra liquidado en forma errónea el rubro "Zona desfavorable", habida cuenta que no son computados los rubros no remunerativos. Todo esto se acredita con los hechos relatados de la demanda, que si bien fueron controvertidos en el responde, la demandada reconoció aplicarle la normativa en crisis, propiciando una interpretación distinta; además obran recibos de haberes acompañados en estos autos, aportados por ambas partes. Se aclara que en el presente se reitera igual controversia que la resuelta por esta Cámara en "COLILAF, LEONARDO JESUS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" RO-00342-L-2022; "ALMENDRAS, YORDANA FABIANA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO" - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00218-L-2022); "NAVARRETE, LEANDRO EZEQUIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (EXPEDIENTE N° RO-00346-L-2022); "GUTIERREZ, GUSTAVO DANIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00317-L-2022)", entre otros, por lo que se resolverá en igual sentido, integrándose esta resolución con aquellas conclusiones. B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.), que parte de la Constitución Nacional, el Convenio Nº 95 de la OIT, la Constitución Provincial y las Leyes 3484 y 679 y decretos y reglamentaciones correspondientes. Doctrina Legal del STJRN: El presente caso será resuelto conforme la Doctrina Legal obligatoria sentada por nuestro Máximo Tribunal Provincial en los autos "AVILÉS, MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº1-2RO-556-L2017 // RO-13909- L-0000). En dicha causa, se resolvió lo siguiente: "...En primer lugar, cabe determinar y distinguir -como bien lo ha hecho la Cámara en el fallo en crisis lo remunerativo de lo bonificable, coincidiendo con el análisis que realiza el tribunal de origen en cuanto a qué suplementos que percibe el actor revisten carácter "remunerativo". Ello es así en tanto el Tribunal inferior decidió el punto conforme la doctrina legal de este Cuerpo, que ha dicho de manera reiterada que una suma es remunerativa si presenta las notas de normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero, típicas del salario, más allá de su calificación jurídica ... en el caso particular de autos surgen igualmente diferencias salariales a reconocer al actor, teniendo en cuenta que el régimen retributivo que resulta de aplicación a la policía de Río Negro es la Ley L N° 679 que establece los adicionales por "zona desfavorable" y por "antigüedad". ... En efecto, la Ley L N° 679 establece en el art. 138 que el personal policial percibirá los siguientes suplementos generales: a) por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de remuneraciones, excepto las asignaciones familiares... Con base a dichas disposiciones, considero que, al poseer carácter remunerativo los suplementos cuestionados -a excepción del rubro "indumentaria" por resultar "no remunerativo"- , deben ingresar la base para el cálculo de la compensación por "zona desfavorable", por cuanto ésta se conforma con un porcentaje sobre el total "de las remuneraciones". A esto cabe agregar, en la instancia de origen la Cámara Primera de Trabajo en la causa "AVILÉS" Sentencia Definitiva del 03-07-2019 se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 1142/11 y "Presentismo" Decreto 16/2014" por considerarlas remunerativas, y ser inconstitucional la normativa que les diera origen, en cuanto les asignara carácter "no remunerativo". Aspecto este de la resolución que fue convalidado por STJRN sentando doctrina legal sobre el tema en el mismo caso, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de estas normas y debiendo considerarse remunerativas a los fines de la liquidación de la "Zona Desfavorable". En definitiva, el fallo del STJRN hace una interpretación amplia del art. 138 inc. a) de la Ley L 679, haciendo extensivo el suplemento "Zona Desfavorable" al 40% del total de las remuneraciones, excepto “indumentaria” y asignaciones familiares”, conforme ya fue explicitado. Finalmente debe ordenarse su liquidación retroactiva, a contar desde el inicio de la demanda y hasta el mes de diciembre de 2023, dado que a partir de del mes de enero de 2024 se dispuso por Decreto N° 38/2024 del Poder Ejecutivo Provincial que el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en el Art. 138 inc. A de la Ley L N° 679 se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes activos, excepto asignaciones familiares, bonificación policía e indumentaria, debiendo incluirse también en dicho cómputo los adicionales no remunerativos previsto en los Decretos N° 32/07, N° 1142/11, N° 16/14, N° 446/09 y N° 1155/15 que en cada caso correspondan, lo que a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto serán considerados remunerativos (cfr. Art. 1). A los importes resultantes de las diferencias salariales a liquidar se deberá aplicar mes a mes la tasa de interés establecida por la Doctrina Legal del STJRN en la causa "Fleitas" a la fecha del cálculo, esto, sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando hasta el total y efectivo pago. Bonificación Policía: La demandada impugna la aplicación de la zona desfavorable sobre esta bonificación, describiendo jurisprudencia local sobre el tema. En la causa "Martínez" de la Excma. Cámara del Trabajo de Viedma, allí se sostuvo que no obstante la naturaleza salarial de la bonificación policía, no corresponde sea contemplada para el cálculo de la zona desfavorable. El justificativo es que la normativa expresamente indica que una contiene a la otra, la bonificación se calcula sobre la zona, según acertadamente lo indica la demandada. Entonces, si bien la naturaleza jurídica de la bonificación policía la haría cuadrar dentro del análisis lógico jurídico del Superior Tribunal en "Aviles", el diseño salarial expreso impone su rechazo. Petición a ingresar aportes previsionales de la actora: La demandada solicita se condene a la actora a que pague estos aportes, pero el accionante no realizó petición alguna sobre derechos previsionales, por lo que debe rechazarse su petición. Costas judiciales: Finalmente las costas deberán ser soportadas por la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 68 del C.P.C.C. En cuanto al rechazo de la bonificación policía, tal como se explicó, la naturaleza jurídica del mismo explica la petición del actor, lo que ha llevado a que tanto la Excma. Cámara del Trabajo de Viedma como la de Cipolletti, en los precedentes que la demandada aporta, han realizado su rechazo sin imposición de costas, lo que propicio emular en el caso concreto. TAL MI VOTO. La Dra. Daniela A. C. Perramón adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. La Dra. María del Carmen Vicente, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631). Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; III. RESUELVE: a) RESOLVER CONFORME DOCTRINA LEGAL DEL S.T.J., en los autos citados precedentemente, declarando la inconstitucionalidad de los Decretos que establecen el carácter no remunerativo de los adicionales abonados al actor en sus haberes (excepto indumentaria, asignaciones familiares y bonificación policía), declarando su carácter remunerativo a los fines de su consideración para liquidar y abonar el rubro "zona desfavorable", conforme art. 138 de la ley 679. b) DECLARAR abstracto el reclamo de condena de pago de las sumas devengadas en concepto de diferencias salariales futuras, en función de lo dispuesto en el Decreto N° 38/2024 (16-01-2024), con costas a la demandada. c) CONDENAR a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO a abonar a la actora, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, las diferencias salariales resultantes en el periodo reclamado, según la liquidación que oportunamente deberá confeccionar el actor, según las pautas establecidas en los considerandos, y aplicando la tasa de interés establecida por Doctrina Legal. d) Costas a cargo de la demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para el momento de contar con base regulatoria a sus efectos. e) Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 L.P.L. y oportunamente cúmplase con Ley 869.
DRA. DANIELA A. C. PERRAMON
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria- |
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