Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 14 - 12/02/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | H-2RO-1058-L2014 - JAQUE CONTRERAS ROSA IDES C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 12 de febrero 2020.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "JAQUE CONTRERAS ROSA IDES C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-1058-L1-14).- ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo: ----- ------ RESULTANDO: 1. A fs.88/89 comparece Rosa Ides Jaque Contreras, mediante apoderado, a plantear formal demanda laboral contra Prevención ART S.A., reclamando prestaciones en especie y dinerarias por la suma de $1.516.337,40, con más sus intereses, por indemnización por la incapacidad que padece derivada de accidente de trabajo-enfermedad profesional en los términos de la ley 24.557.- Reformula al efecto la demanda planteada a fs.34/84.- Refiere que desempeñaba tareas de "peón general" de tiempo completo, en forma permanente para la firma San Formerio, a la que ingresó en fecha 19/2/2003. Sus tareas consistían en cosecha, raleo, limpieza de acequias, apuntalamiento, abonar la tierra, atado de plantas, etc, es decir todo tipo de actividad rural dentro de las chacras de su empleadora.- Nunca se le realizó examen preocupacional, ni periódicos de ningún tipo.- Desde el año 2006 la actora comenzó a sentir dolor en la zona lumbar baja mientras realizaba tareas en la cosecha, que fueron diagnosticadas como lumbociatalgia, que se incrementaban al hacer actividades de esfuerzo físico para la columna vertebral o al tener que adoptar posiciones antifisiológicas y/o antiergonómicas para dichos segmentos columnarios. En un primer momento fue atendida por la ART en el período agudo, dándole luego el alta en forma intempestiva, indicándole debía ser atendida por su obra social.- Así es que en fecha 27/2/2006 le practicaron una Resonancia magnética nuclear que informó: "Deshidratación de los dos últimos discos intervertebrales lumbares. Protrusión posterior y medial del disco L5-S1".- Pese a ello la actora se reintegró a sus tareas, continuando en la prestación de las mismas, hasta que en el año 2009 los dolores reaparecieron, incrementándose las molestias en forma significativa. Una nueva resonancia informó la hernia anteriormente detectada. Como consecuencia de ello su médico tratante Dr. Gómez le indicó la realización de una cirugía de columna -discopatía L4-L5 con inestabilidad lumbar, hernia discal L5-S1-, que no se pudo realizar. En 2011 se reintegró por un tiempo nuevamente a sus tareas, indicándole su médico que realizara tareas livianas, según certificado de fecha 26/07/12. Se encuentra imposibilitada de realizar tareas rurales debido a las hernias de discos múltiples y cuadros periódicos de lumbociatalgias que padece. Solicita su reparación, sosteniendo su vinculación con las tareas desarrolladas en su puesto de trabajo a lo largo de más de 11 años. Indica que su parte tomó conocimiento de su incapacidad con el dictamen médico de parte que acompaña del 30/9/13.- Ello determina la procedencia de su cobertura, aun cuando la hernia discal no figuraba para dicha fecha como enfermedad profesional en el listado del Dec.658/96. Cita jurisprudencia y convenios OIT 155 y 187. Invoca la aplicación del Dec.49/14, que incluyó dicha patología en el baremo.- Afirma ello le provoca una incapacidad laborativa que estima en el 70%, segun informe médico de parte que acompaña. Practica liquidación de la indemnización por Incapacidad parcial y permanente (art.14 LRT), considerando al efecto un ingreso base mensual de $3.455,76 y coeficiente edad de 1,625 (edad 40 años). Solicita también el pago del Adicional de pago único del art.11 LRT. Solicita se aplique Ripte sobre el monto resultante de la aplicación de la fórmula del art.14 LRT, conforme a la ley 26773, así como el adicional del 20% (art.3 de dicha norma).- Plantea la inconstitucionalidad del Dec.472/14.- Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46,21 y 22 LRT, afirmando la competencia del tribunal laboral ordinario.- Plantea asimismo la inconstitucionalidad del mecanismo de pago de la indemnización en forma de renta (arts.14,15 LRT), según jurisprudencia de la CSJN ("Milone"). Solicita la aplicación del Dec.1694/09 y ley 26.773, y los beneficios en las indemnizaciones allí establecidas. Cita jurisprudencia. Agrega que la actora padece además, como secuela del accidente sufrido, patologías psíquicas con fuertes matices depresivos, por las que solicita debida reparación.- Solicita el otorgamiento de las prestaciones en especie correspondientes. Insiste en la aplicación del Ripte, en la modificación del baremo de enfermedades profesionales por Dec.49/14, y los beneficios de la ley 26773 (art.3).- Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda, condenándose al pago de la indemnización por Accidente de trabajo-enfermedad profesional no listada, con intereses y costas.- 2. Corrido el traslado pertinente (fs.132/133), el mismo es contestado por la demandada Prevención ART S.A. a fs.148/159, mediante apoderado, solicitando el rechazo de la demanda. Contesta los planteos de inconstitucionalidad de la LRT, oponiéndose a ello, por no precisarse los perjuicios concretos derivados de la normativa atacada. En cuanto al pago de indemnización en forma de renta, señala que dicho mecanismo se ajusta a lo dispuesto por el convenio 17 OIT. Rechaza la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26773, ya que dicha norma no se aplica en forma retroactiva. Asimismo, tal como surge del Dec.472/14 el coeficiente Ripte se aplica sólo sobre los mínimos, para los infortunios posteriores a dicha ley.- Contesta demanda, a cuyo efecto formula las negativas de los hechos expresados en demanda. Se expide sobre la realidad de los hechos acontecidos. Reconoce que existía póliza contratada con San Formerio SRL, encontrándose la sra. Jaque Contreras Rosa Ida cubierta por la misma. Recibió denuncia de accidente en fecha 3/2/2006, procediéndose a la apertura de siniestro 356137 y a la atención del caso. Se brindaron a la actora prestaciones médicas y de fisiokinesioterapia. Con fecha 21/2/06 se le otorgó el alta sin incapacidad. Posteriormente la actora denunció un nuevo siniestro tramitado bajo n°1087042, en el que se diagnosticó Patología Degenerativa de columna lumbosacra, siendo éste una enfermedad inculpable, recibiendo el alta sin incapacidad cubierta en fecha 23/04/2012.- Niega que la patología de la actora guarde relación causal con su trabajo. Se expide acerca de aspectos médico legales relacionados con la patología de "lumbalgia". Ofrece prueba, y solicita el rechazo de la demanda, con costas al actor.- 3. A fs.163 se ordenó la producción de prueba pericial médica y psicológica. A fs.173/175 se agregó la pericial psicológica practicada por el Lic.Pablo Franco, que no fue impugnada por ninguna de las partes. A fs.185/187 se agregó pericia médica practicada por el Dr. Hugo Rujana, sin impugnaciones.- A fs.201 y 203 obra acta que da cuenta de la audiencia de conciliación realizada, sin alcanzarse acuerdo. A fs.204 se proveyó el resto de la prueba ofrecida y pertinente, produciéndose la agregada: a fs.210 informe de Cetac; a fs.212/215 informe Dr.Gómez; a fs.217/219 informe de Clínica Humana de Imágenes; a fs.225/236 informe de San Formerio y a fs.241/261 informe de Osprera. A fs.268 obra acta de la audiencia de vista de causa, en la que se recibió prueba testimonial, ordenándose pasen los autos al Acuerdo a fin de dictar sentencia.- ----- --------- CONSIDERANDO: I. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557. En primer término corresponde dejar establecida la competencia de la justicia laboral provincial para entender en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, de conformidad a lo dispuesto por los arts.6 y 27 de la Ley N°1.504, art.49 de la Ley N° 5190 y art.75 inc. 12 CN. Tal como lo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (7/9/04) el art.46 apartado 1 de la LRT -entonces vigente- que establecía la competencia federal para entender en las acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo es inconstitucional, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art.75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), y en forma pacífica y unánime en la jurisprudencia y doctrina, por lo que siguiendo dicho criterio, -que se comparte- esta Cámara del Trabajo resulta competente para entender en la acción planteada, correspondiendo en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del art.46 de la LRT. De igual modo resultan inconstitucionales los arts.21 y 22 de la L.R.T. -según texto vigente a la fecha del caso-, en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resulta optativo para el trabajador, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al Juez natural, a saber el Juez laboral provincial, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en el citado fallo "Castillo", ratificado luego en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón".- Y por el S.T.J.R.N. en "Denicolai", y "Durán", entre otros. En virtud de ello, siendo facultativo para la trabajadora accidentada, el trámite administrativo ante la Comisión Médica, por igual razón puede en cualquier estado someter el litigio a la instancia judicial, o recurrir directamente ante los tribunales laborales provinciales, como lo hiciera en el presente caso. En este caso corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts.21 y 22 de la LRT tal como se peticiona en demanda. II. Resueltas dichas cuestiones previas, corresponde analizar la procedencia del reclamo, estableciendo, en primer término los hechos acreditados y conducentes para la resolución del caso, los cuales son: 1. Que la actora se desempeñaba como peón general de la empresa "San Formerio SRL", en forma registrada por la firma a partir del 19/2/2003. La actora venía prestando tareas para la firma desde el año 1991 sin registración, tal como surge de las testimoniales recibidas. Todo ello se acredita con el informe y recibos de haberes fs.225/236, testimoniales y reconocimiento en el conteste. 2. Que la demandada Prevención ART S.A. celebró contrato de afiliación a favor de la empresa San Formerio SRL en los términos de la Ley 24.557 con vigencia al 3/2/2006 (hecho reconocido por la demandada en su responde). 3. Que en fecha 03/02/2006 se efectuó denuncia en los términos de la ley 24.557 por accidente de trabajo por "Esfuerzos excesivos", con primer diagnóstico de "Lumbago no especificado. Contractura dorsal inferior. Dolor lumbar. lumbago SAI", afectando la región lumbosacra (columna vertebral y músculos adyacentes). Fue dada de alta (19 días ILT). Ello surge de formulario de denuncia agregado por la demandada a fs.143.- 4. La actora continuó con dolencias en zona lumbar en forma recurrente, recibiendo atención médica por obra social.- A fs.210 se informa del "Centro traumatológico de alta complejidad" "14/11/07: lumbalgia post esfuerzo de un año de evolución... 3/12/07:rx leve disminución de dos últimos espacios. En rmn de dos años atrás se observan dos protrusiones discales.... trabaja en la chacra por lo tanto tiene dolor nocturno. Dr.Sergio Labat".- Ello se condice con informe de RMN de fs.5, del 27/2/2006.- Asimismo a fs.212/215 el Dr.Oscar Gómez, especialista en traumatología, informa atención de la actora, quien "presenta desde 2007 síntomas de lumbalgia y ciatalgia.... mínima protrusión posterolateral del disco L5-S1. Se programó cirugía -que no se concretó-, y se le indicó tratamientos de médicos de FKT y rehabilitación". Ello se condice con la documental agregada a fs.7/12.- Del informe de Osprera (fs.241/246) surge atención brindada por la obra social relacionada con la patología aqui denunciada (RMN 7/12/2007, 2009 y ss.).- Asimismo de fs.140 surge nueva denuncia por accidente de trabajo ante la ART por esfuerzos excesivos, con afectación de la región lumbosacra y lumbago. En estudio RMN de fs.146 se informó "mínima protrusión posteromedial en L4-L5 y L5-S1", y el rechazo del siniestro por parte de la ART por considerarla "enfermedad inculpable" (fs.147). 5.- Que a través del informe pericial médico practicado en autos (fs.185/187), el perito médico Dr.Hugo Rujana informó que la actora presenta hernia de disco intervertebral en L4-L5 y L5-S1, lumbociatalgia y limitación funcional de columna lumbosacra. Lesiones que guardan relación de causalidad con las tareas realizadas en un lapso mayor de tres años, habiendo trabajado como peón rural por más de 15 años hasta la aparición de los primeros síntomas (2006). Se trata de una enfermedad profesional, provocada por esfuerzo físico.- No obstante, se advierte que el perito ha estimado los porcentajes de incapacidad apartándose de las disposiciones del Dec.659/96, que resulta en principio imperativo (cfr. fallo "Arcajo" STJRN), sin desarrollar razones que lo fundamenten. Ello así ya que asignó un porcentaje por las lesiones que padece la actora excediendo el máximo previsto en el baremo por las mismas. Se advierte que el perito cuantificó en forma separada y superpuesta las patologías -hernias- detectadas. El baremo indica un rango de incapacidad por este tipo de lesiones (hernias discales inoperables, del 20 al 30%) sin establecer que cuando la lesión afecte más de una vértebra o discos ello deba duplicarse. No aparece como manifiesto que el hecho de revestir dos hernias contigüas, apareje una duplicación en la magnitud de la incapacidad, sin que se hayan aportado razones que justifiquen tal incremento, lo que no se condice tampoco con la descripción de secuelas en el caso ("presenta dolor lumbar"), sin detallarse otras secuelas clínicas y/o neurológicas. De este modo ha sido resuelto por parte de este Tribunal, en casos que guardan similitud ("MONTES MARCELO ANDRÉS C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. N° H-2RO-1953-L1-15, entre otros).- Asimismo se tiene en cuenta que la posterior recepción de la patología discal en el Dec.49/14 -modificatorio del Dec.658/96 de enfermedades profesionales- sólo reconoce incapacidad por tareas repetitivas y de esfuerzo en una sola hernia (L5-S1).- Asimismo, cabe tener en cuenta que más allá de la importancia del dictamen pericial, la determinación de la incapacidad es establecida en definitiva por el juzgador, analizando en su integralidad las constancias de la causa, así como el régimen legal aplicable, razón por la cual habré de apartarme del porcentaje de incapacidad asignado por éste. De acuerdo a ello, corresponde asignar a la patología diagnosticada (Hernias de disco no operadas) un porcentaje de incapacidad pura del 30%.- Sobre dicho porcentaje han de aplicarse los factores de ponderación previsto en el baremo, de acuerdo al dictamen pericial: (dificultad para realizar tareas: alta -20%: 6%; Si amerita recalificación (10%)= 3%; edad mayor de 31 años (1,5%), determinando que la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente del 40,5%. 9. Que a la fecha del infortunio denunciado (primera manifestación invalidante 03-02-2006), la actora contaba con 34 años de edad (fecha de nacimiento 30/08/1971, conforme surge de los datos de fs.143).- 10. De las constancias que obran en el expediente, consta que el actor se encontraba registrado por San Formerio SRL en la categoría "Trabajador rural permanente ley 26727".- A fs.225/236 se agregaron recibos de haberes del periodo 2011-2013, de los que surge que la actora se encontró allí en periodo de reserva de puesto por enfermedad, lo que se condice con la comunicación de fs.13.- 11.- En vista de causa declararon los testigos ofrecidos por al actora: Carlos Leonel Gonzalez dijo que trabajó en la chacra 91 en Allen de San Formerio desde 1991 hasta 2018. "En 1991 la actora ya estaba allí, vivía en la chacra con la madre y sus hermanos, todos trabajaban ahí. Rosa hacía limpieza de acequias, con pala, cosechaba, juntaba ramas. Eramos como 30 peones, había varias mujeres. Ella era permanente también. El esposo se llama Javier Fuentealba, también él trabajaba ahí. Nos pagaban en efectivo, iba Eladio a pagar a la chacra. después Rosa y el marido se fueron a trabajar a otra chacra de San Formerio, creo que en Huergo o Cervantes. Creo que después del 2009 o 2010 ella ya no siguió trabajando por la enfermedad. No nos hicieron exámenes preocupacionales, ni periódicos, ni había elementos de seguridad en esa época, sólo al final nos daban guantes y antiparras". La testigo Marisol del Carmen Guiñez Arndt dijo: "Fui compañera de trabajo de la actora. Estuve 27 años en la chacra 91 de San Formerio. Es una chacra grande, junto con la 86 son 100 has. Yo vivía ahí desde los 17 años, con mi familia, muchas familias vivían ahí. Rosa también. Empezamos a trabajar en negro, en esa época se podía. Era lo más común, mucho después nos blanquearon. Rosa igual. A mí me blanquearon en el 2007 cuando conseguí la radicación, Rosa antes. Hacíamos trabajos varios: cosecha, juntábamos los podos, limpiar acequias. podar no. Yo era temporaria, trabajaba en la cosecha y tres meses en invierno. Rosa estaba todo el año, yo la veía porque vivía ahí. Yo estuve hasta el 2018. A Rosa por el año 2008 la trasladaron a otra chacra de la empresa en Huergo, la Herradura. La veía 2 o 3 veces por año, vivía con el marido Javier Fuentealba y la hija. En la otra chacra le empezó a joder la columna, estaba un tiempo con reposo y volvía. Ya en el 2013 no pudo trabajar más, por el esfuerzo, se mareaba, y por el dolor de la columna. Teníamos ART". Preguntada sobre si recibían exámenes o capacitación, dijo que "al comienzo de la cosecha nos daban charlas por el uso de la escalera." III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art.53 inc.2 L. 1504). La Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 tiene como objeto prevenir y reparar los daños derivados del trabajo, estableciendo como contingencias cubiertas los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art.6 LRT).- En la medida que estas contingencias produzcan un "daño" en la salud (incapacidad) o en la vida (muerte) del trabajador, estaremos frente a "situaciones cubiertas" que activan la reparación de aquellos menoscabos mediante las "prestaciones" que prevé el sistema. Ha quedado acreditado que la actora padece una lesión discal, que guarda relación de casualidad con la actividad laboral desarrollada a lo largo de más de tres años, tal como dictaminó el perito médico informante en autos. Dichas tareas de esfuerzo como peón rural fueron desarrolladas por la actora incluso por aproximadamente 15 años hasta que aparecieron los primeros síntomas invalidantes (3-2-2006), segun quedó acreditado con el relato efectuado por los testigos, de modo convincente. Es menester señalar que como suele ocurrir en este tipo de casos, la enfermedad no evidenció su carácter incapacitante como definitivo desde un inicio, sucediéndose periodos de mejoría y reaparición de los síntomas, al reintegrarse a su trabajo y continuar realizando las tareas como peón rural, de esfuerzo, hasta finalmente instalarse de un modo más permanente desde el año 2011 -lo que se evidencia con los periodos de reserva del puesto laboral, conforme lo tratado en el punto 10 y certificados de fs.10/11 (indicación de tareas livianas), y ya de modo indubitado a partir del informe de fs.31/33.- Se trata ésta de una enfermedad profesional que ocasionó a la actora una incapacidad parcial y permanente que debe ser resarcida, en cuanto guarda adecuada relación de causalidad con el trabajo.- Tal como hemos dicho en otros casos similares, las hernias de disco originadas por la realización de tareas que requieren movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna lumbosacra, gestadas en el desarrollo de labores por la exposición a determinados riesgos laborales, fueron incorporadas al Decreto 658/96 como enfermedad profesional a partir del Decreto 49/14, como resultado del acogimiento a la línea y el desarrollo jurisprudencial en tal sentido.- Así es que, aún con anterioridad a la reforma del Decreto 49/14 -tal como corresponde juzgar el caso bajo examen-, la jurisprudencia venía admitiendo la inclusión de tales enfermedades -no listadas-, en tanto se verifique la relación de causalidad correspondiente por la exposición del agente al riesgo, en la realización de sus tareas habituales (C.N.A.T., Sala VII, Expte N° 12811/04 Sent. N° 38981 del 6/2/06, ?Olivera, Obdulio c/La Caja A.R.T. S.A. s/Accidente?, Rodríguez Brunengo-Ferreirós).- Que el mencionado criterio de interpretación viene sostenido por esta Cámara desde el precedente ?Sandoval José Adrián c/Horizonte A.R.T. s/Reclamo? (Expte. N° 2CT-21.360-09), fallado por la Sala II el 31 de Marzo de 2.011.- Y en el mismo sentido se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con su actual integración, in re ?COYAMILLA JUAN OSCAR c/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. s/APELACION s/INAPLICABILIDAD DE LEY? (Se. N° 28/15, 03/06/2015, Expte. N° 26.771/13-STJ), con remisión a los precedentes ?MALDONADO? (Se. N° 88/10, 08/07/2010) y ?QUINTANA? (Se. N° 40/09, 09/06/2009), cuyos criterios se comparten y resultan de aplicación al caso, en cuanto a la inconstitucionalidad en sí del numerus clausus del baremo al que remite la LRT, cuando se verifica la debida relacion de causalidad entre las tareas y la enfermedad, constituyendo una auténtica enfermedad profesional a ser reparada por el sistema, en base a lo dictaminado por el perito en su informe, que no fuera impugnado por las partes. - Se tiene en cuenta que "la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente" (cfr. fallos "Garrido Lagos, José Luis c/ Asociart .S.A ART s/ Accidente de Trabajo? Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia del 27/11/2009; "Gallegos Delgado Sergio Hernán s/Apelación Ley 24557? Expte. 2CT- 23538-10, Sentencia del 20/04/2012, entre otros), por lo que ha de prevalecer su opinión médica, sin advertir elementos en contrario.- . Refuerza ello la circunstancia de que se trata de una trabajadora de 34 años a la fecha de aparición de los síntomas incapacitantes que pusieron en evidencia la enfermedad profesional que la aqueja (hernias discales L4-L5 y L5-S1), dato que aleja el carácter degenerativo de su lesión, así como el largo tiempo de exposición a las tareas (más de quince años como peón rural).- Se advierte asimismo que no se acompañó examen preocupacional, del que pueda extraerse preexistencia. Corresponde considerar entonces que la actora ingresó a su trabajo y contaba hasta entonces con un 100% de salud práctica, que mantuvo hasta el evento denunciado, sin que obre registro alguno de patología previa que le impidiera o afectara para su trabajo.- Asimismo, cabe tener en cuenta que aun cuando hubiera existido -no acreditado- una concausa o factor predisponente del trabajador, ello no excluye la cobertura en esta materia.- Así se ha dicho que "?El hecho de que en este caso -o en cualquier otro- también pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada ?teoría de la indiferencia de la concausa?.-.... De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas..." (S.T.J.R.N., FERNANDEZ ALEJANDRO c/PREVENCION A.R.T. s/APELACION LEY 24.557 s/INAPLICABILIDAD DE LEY, Expte. N° 24713/10-STJ, Se. N° 31, 19/04/2012).- Dicha doctrina legal (conf.art.42 L.O.P.J. 5190) ha sido recientemente ratificada por el Superior Tribunal de Justicia, con su actual integración, en el precedente "TORO SILVIA PATRICIA c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° CS1-362-STJ2017//29248/17-STJ, Se. N° 24, 09/04/2018).- Se ha resuelto: "Para escindir la lumbalgia post-esfuerzo de la hernia de disco, como dos patologías sin conexión entre sí, y asignar a la primera nexo causal con el hecho accidentes y a la segunda el carácter de enfermedad inculpable, se hace imprescindible contar con elementos probatorios que lo acrediten, y el medio adecuado para determinar la preexistencia de la lesión al momento del esfuerzo que realiza el trabajador en la ejecución de sus tareas, y así excluirla del ámbito de la LRT, es el examen preocupacional, tal como expresamente lo dispone el art. 6 inc. 3 b) de la Ley 24557 y la resolución 43/97 S.R.T. 23/6/97, que detalla la forma y tiempo de realizar tales exámenes, como así también la obligación que al respecto incumbe a la A.R.T. y al empleador. Por tanto, no acreditada la supuesta preexistencia de la hernia de disco del actor, la aptitud para producirla del esfuerzo realizado por el trabajador en ocasión del trabajo con las características de "súbito y violento" que lo encuadran en el art. 6 ap. 1) de la Ley 24557, queda establecida la relación causal con la minusvalía cuya reparación ha sido dispuesta por el Sr. Juez de 1º instancia". Fallo "Bovio, Carlos vs. Asociart ART S.A. s. Accidente de trabajo" -Cám. Apel. Sala Trab., Concepción del Uruguay, Entre Ríos; 06/05/2004; Sumarios Oficiales Cám. Apel. Sala Lab. de Concepción del Uruguay; RC J 24955/09.- En cuanto a la alegada incapacidad de orden psíquico invocada en su ampliación de demanda, la misma carece de prueba en su sustento.- Así la pericia psicológica practicada a fs. 173/175 si bien refiere la existencia de una "depresión reactiva de grado moderado, parcial" también expresa que la misma reviste carácter "transitorio", agregando que amerita tratamiento.- Por tal motivo, siendo que el régimen de la ley 24557 sólo indemniza incapacidades de carácter definitivo e irreversible en la salud del trabajador, no corresponde incrementar el porcentaje establecido por el perito médico, por las consecuencias o afectación en la esfera psíquica que en alguna medida -tampoco especificadas adecuadamente-, pudieran atribuirse al infortunio laboral denunciado.- En virtud de todo ello, tengo por acreditado que la actora padece una incapacidad laborativa de tipo parcial y permanente del 40,5%, derivada de las lesiones por hernias discales, las que guardan debida relación con el trabajo -enfermedad profesional-, lo que determina su derecho a las prestaciones indemnizatorias reconocidas en la LRT (art.14).- a) Indemnización por Incapacidad Laboral (art. 14 ap. 2 inc. a). A los fines del cálculo de la indemnización que corresponde a la actora de acuerdo a las pautas que surgen de la ley 24.557, corresponde ingresar en las variables de la fórmula allí prevista. Incapacidad: Ha quedado acreditado que el accionante padece de una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 40,5% derivada de enfermedad profesional. b) Ingreso base mensual A los fines de la liquidación de la indemnización correspondiente, establecida por el art.14 inc. 2 ap. a) LRT, ha de determinarse el Ingreso Básico Mensual (IBM) a ser considerado para el cálculo de la indemización. Corresponde analizar aún de oficio la constitucionalidad del art.12 de la LRT que regula el cálculo del IBM, en cuanto impone considerar al efecto los salarios anteriores a la fecha de la denuncia del infortunio (3-2-06), lo que llevaría -se advierte- a que la liquidación de su indemnización arroje un resultado desactualizado, que afecta en forma grave y desproporcionada al derecho de la actora. Téngase en cuenta que de acuerdo al régimen normativo vigente a la fecha del accidente, -anterior a la ley 26.773-, los intereses se computan desde el dictamen donde se reconoce incapacidad, a partir del cual la ART se encontraba obligada a liquidar y abonar la indemnización, cfr. Res.SRT 104/98 y Res.SRT 414/99 , a más de la insuficiencia de dicho mecanismo.- Cabe recordar la manda constitucional que exige al juzgador verificar que la indemnización a abonar al trabajador responda a los imperativos de reparar el daño causado. Así surge de señeros fallos de la CSJN, tal como in re "Aquino", "Lucca de Hoz" (333:1433), "Ascua" (331:1361) -entre otros- Tal como allí se dijera ha de verificarse que la indemnización a otorgarse resguarde "la dignidad de la persona y el derecho de propiedad". Ha dicho tambien que "Si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28) (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco. Del precedente "Aquino" -Fallos:327:3753-, al que remite). La modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima". Deben tenerse en cuenta además los reiterados fallos dictados por el STJRN y CSJN que excluyeran la aplicación retroactiva de la normativa posterior a la época del accidente, que otorgaran mayores beneficios a los trabajadores accidentados (ley 26773), in re "Esposito", "Reuque" -entre muchos otros-.- Por los mismos motivos resulta inaplicable al caso el Dec. 1694/09.- Se tiene en cuenta por su parte que el tope establecido por el Dec.1278/00 fue considerado inaplicable en fallos del STJRN "por haber quedado manifiestamente desactualizados los montos y valores fijos allí establecidos, que por tanto han perdido la virtualidad que estaban destinados a satisfacer" ( in re STJRN en autos ?GONZALEZ, MARIA ISOLINA C/ PROFRU A.R.T. S/ ORDINARIO MENOR CUANTIA S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte Nº 25966/12-STJ), del 25-7-14.- En esta delicada tarea judicial, teniendo en cuenta las precedentes pautas, se estima corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.12 LRT en cuanto impone considerar los salarios del año 2005-2006, por el gran desfasaje temporal transcurrido hasta que la incapacidad pudo ser considerada definitiva, (30-9-2013, segun informe médico de fs.31/33).- Periodo que de acuerdo a lo dicho, en el régimen entonces vigente no generaba intereses (Res. SRT414/99).- Ello significa que la liquidación así practicada arroje una licuación de la indemnizacion resultante a la trabajadora que torna inconstitucional la aplicación exegética del art.12 LRT, que frustra la finalidad reparatoria de la normativa, desprotegiendo el derecho del trabajador a su integridad psicofísica, a su derecho de propiedad, y a la debida indemnización frente a los infortunios laborales.- Ello se evidencia con claridad con el concreto cotejo de los montos salariales en cuestión. De acuerdo a los salarios de escala de la actividad -de aplicación imperativa-, y tareas invocadas, ha de considerarse el monto del haber correspondiente a la categoría de la actora Peón general (9 meses) y salarios de cosecha (3 meses). Según la Res.04/2004 CNTA (Remuneraciones del personal del Régimen Nacional del Trabajo Agrario) el sueldo del peon rural vigente al 2005 era de $550 mensuales, y la escala salarial para cosecha de fruta fresca para Rio Negro y Nissen, laudo homologado por Res. ST 24/2005, valor diario 46,89 x 22: $1031,58. De tal modo se arriba a un monto de remuneración mensual de $670 (4950 +3094 %12), salario diario$22,34 x 30.4: mensual $679,33. Sobre dicha suma, corresponde adicionar el proporcional por SAC (cfr.STJRN "PASCAL")-8.33%-, de lo que resulta un IBM de $ 735,91.- Ello significa que a la actora le correspondería por su incapacidad del 40,5% una indemnización de $30.186 ($735,91 x 53 x 1,911 x 40,5%), lo que resulta evidentemente irrisorio.- Téngase en cuenta que si que el legislador previó que la indemnización guarde relación con el salario que percibe el trabajador, -ya que en definitiva es un mecanismo tarifado de reparar el lucro cesante-, cuando por las circunstancias propias del caso se ha visto demorada la determinación de la incapacidad laborativa, en que ésta deba liquidarse, no puede tomarse al efecto un salario depreciado, de más de 12 años atrás.- Si la mecánica prevista por el legislador no resulta efectiva para lograr la finalidad propuesta, es incuestionable que se hace necesario establecer otro parámetro, juzgando adecuado en las particulares circunstancias del caso tomar el salario a la fecha en que debió liquidarse la indemnización, para lograr que la reparación que fija la ley, mantenga razonablemente proporción con el daño que se debe indemnizar.- Por tal motivo, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.12 LRT, al solo efecto de tomar como punto temporal de partida la fecha en la que se determinó la incapacidad como definitiva, en el año anterior (30-9-2012 al 30-9-2013), para proceder al cálculo del valor en concepto de Ingreso Base Mensual (IBM) a los efectos indemnizatorios.- Con los parámetros supra considerados, ha de considerarse el monto del haber correspondiente a la categoría de la actora Peón general (9 meses) y salarios de cosecha (3 meses). Según la Res.103/2012 CNTA (Remuneraciones del personal del Régimen Nacional del Trabajo Agrario) el sueldo del peon rural era de $3315 mensuales, y la escala salarial para cosecha de fruta fresca para Rio Negro y Nissen, acuerdo en Expte. MTySS en expte N°1-223-105187/12, valor diario 216 x 22: $4752. De tal modo se arriba a un monto de remuneración promedio mensual de $3674,25 (29835+14256:44091 %12), salario diario $122,47 x 30.4: mensual $3723,24. Sobre dicha suma, corresponde adicionar el proporcional por SAC (cfr.STJRN "PASCAL")-8.33%-, de lo que resulta un IBM de $ 4033,38.- Ello significa que a la actora le corresponde por su incapacidad del 40,5% una indemnizacion de $165.447,69 ($4033,38 x 53 x 1,911 x 40,5%), calculada al 30-9-2013 lo que así se resuelve.- Este Tribunal ha adoptado igual decisión en casos análogos de desfasajes temporales que arrojaban una desproporción de magnitud relevante en el valor del IBM y de la indemnización resultante, en fallos ?GALVÁN, HORACIO GUSTAVO c/ ENVASES S.R.L. Y HORIZONTE ART COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ RECLAMO? (N° 2CT-20626-08, Sentencia del 19 de marzo de 2010 - De igual modo ha sido resuelta la inconstitucionalidad del art. 12 LRT por otros tribunales : GARRIDO LAGOS JOSE LUIS c/ ASOCIART S.A. ART s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia del 23 de mayo de 2011) Cam. IIa. Gral Roca; ?PEKAR JUAN MARCELO C/ CNA ART S.A. (hoy QBE ARGENTINA ART S.A.) S/ ORDINARIO? (Expte. Nº 13.767-CTC-2011) Cám del Trabajo Cipolletti; "BOBBERA, Juan Domingo C/ QBE A.R.T. S.A. S/ SUMARIO", del 5/12/11 Cámara del Trabajo Bariloche; "CAFRE MOLINA, MARIO NICOLÁS C/PREVENCIÓN ART SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO?, expte. 144/14, del registro de la Cámara del Trabajo de Viedma.- En sentido concordante se puede mencionar la siguiente jurisprudencia:?Chacon Osvaldo Abel c/ Liberty ART S.A. s/ Demanda?. Cámara del Trabajo, Sala IV, Córdoba, Córdoba; 02-jul-2003. Rubinzal on line; RC J 2324/08. ?Salcedo Guillermo Ramón c/ Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Sumario?. Cámara del Trabajo, San Carlos de Bariloche, Río Negro; 30-jul-2010. Rubinzal on line; RC J 15059/10. ?Alvarenga Álvarez Ramón c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial?. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III; 20-abr-2011; boletín de jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 8486/11 -entre otros-.- El el STJRN se ha expedido en relación a la constitucionalidad del mecanismo del art.12 LRT en el fallo "CORDOBA" (27/3/2019), en el que dijo: "tratándose de una ponderación de inconstitucionalidad normativa, por su proyección sobre los hechos del caso, su determinación no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen; esto es, que el modo de cálculo del ingreso base establecido en el dispositivo entonces vigente resulte efectivamente lesivo, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la misma CSJN en su precedente "Vizzoti"...no puede traspasarse sin más el valladar de constitucionalidad si no se verifica excedida previamente la pauta de no confiscatoriedad, conforme al margen del 33% que la propia CSJN estableció como parámetro a considerar en la materia".(el subrayado es mío), agravio que en el caso se verifica, tal como surge evidenciado supra..- Por último, atento lo solicitado en demanda, teniendo en cuenta las pericias psicológica y médica de autos, y lo dispuesto en el art.20 LRT, corresponde condenar a la demandada a continuar con las prestaciones que fueran necesarias, "hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes".- IV.- Intereses: En estas condiciones, el monto indemnizatorio precedente deben integrarse con los intereses moratorios (conf. arts.508 y 622 Código Civil, vigente al tiempo de operarse la mora, arg. art.7 Código Civil y Comercial; conf.Kemelmajer de Carlucci Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, págs. 93/4).- De acuerdo al régimen vigente a la fecha del siniestro de autos (3-2-2006) la indemnización debió abonarse a partir de la fecha en que, de acuerdo a las constancias de autos, se tiene por acreditado que su enfermedad adquirió carácter definitivo (30-09-13), fecha a partir de la cual han de computarse los intereses.- En orden a la tasa de interés aplicable deberá estarse a la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. N° 5.190), según lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re "GALARZA" (Expte. N° 28.697/16-STJ, Se. 116/17, 20/12/2017).- Ello sin perjuicio de la opinión personal de la suscripta, y criterio aplicado oportunamente por este Tribunal a partir de fallo "Durán" (que establecía la modificación de la tasa a partir del año 2012).- En consecuencia, habrá de aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el hasta el 22 de Noviembre de 2015; desde el 23 de Noviembre de 2015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de Agosto de 2.016; y a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de Agosto de 2.017 a la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re ?GUICHAQUEO?, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y a partir del 1 de Agosto del 2018 a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS" Expte. N° H-2RO-2082-L201, sentencia del 3 de Julio del 2018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa (?Fleitas?).- V.- Conclusión: Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda, condenando a la accionada Prevención ART S.A. a abonar a la actora Rosa Ides Jaque Contreras la indemnización prevista por el art.14 inc.2 ap.a) LRT, con más intereses, conforme lo establecido precedentemente. Con costas a la demandada vencida.- VI. LIQUIDACIÓN: la presente planilla se practica al 31 de enero de 2.020, habiéndose tenido en cuenta las tasas de intereses señaladas precedentemente: Indem. art. 14 inc. 2 ap. a LRT..................................... $ 165.447,69 Intereses .............................. ....................................$ 413.385,40 Monto adeudado al 31-01-2020 .................................$ 578.833 Tal Mi voto.- Los Dres.Nelson Walter PEÑA y Víctor Dario SOTO adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. ----- ------ Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda planteada por la actora ROSA IDES JAQUE CONTRERAS contra PREVENCION ART S.A., y en consecuencia condenar a esta última a abonar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($578.833) en concepto de indemnización art.14 inc.2 ap. a de la Ley N° 24557, suma que incluye intereses al 31 de enero de 2.020, los que se continuarán devengando hasta el momento de efectivo pago. II.- Condenar a la demandada a brindar las prestaciones en especie de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 LRT, de conformidad a los Considerandos precedentes.- II.- Imponer las costas a la demandada vencida (art.25 L.P.L. P N° 1504).- Regular los honorarios profesionales de letrados intervinientes por la parte actora, Dres.Bárbara Sanchez Pulgar en la suma de $113.451 y los honorarios de los letrados de la demandada Dres.Tomás A. Rodríguez, Tomás Rodríguez y Carlos Toledo en la suma de $97.243 en conjunto; y los honorarios del perito médico Dr.Hugo Rujana en la suma de $20.000 y los del Lic.Pablo Franco en la suma de $ 10.000 (MB $578.833; 14% y 12%, 40% -Arts. 6,8,9 y cc Ley de Aranceles N° 2.212, ley 5069). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- III.- Firme que se encuentre la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de practicada y notificada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. IV.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Paula Inés Bisogni, Nelson Walter Peña y Victor Darío Soto, por ante mí que certifico. Dr. Nelson Walter Peña Presidente Dra.Paula I.Bisogni Dr. Victor Darío Soto Vocal Vocal Ante mi: Dra. Lucía Mehehuech - Secretaria - |
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Voces | TRABAJO EN NEGRO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - HERNIA DE DISCO - FALTA DE EXAMEN PREOCUPACIONAL |
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