Fallo Completo Jurisdiccional

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia29 - 16/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteA-985-16 - MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 13 de mayo de 2022. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Nro.A-3BA-985-C2016 (R.C. 01490-16) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la sentencia del 17/02/2020 (fs. 645/653) que condenó a la demandada Municipalidad de San Carlos de Bariloche a indemnizar a la demandante Microómnibus 3 de Mayo SA con un capital de $ 22.302.260 (más accesorios) los perjuicios causados a partir de la incautación transitoria dispuesta inválidamente el 30/12/2014 por Resolución 6129-I-2014 sobre los bienes con que la damnificada prestaba el servicio público de transporte urbano (el fallo compuso dicha suma con $ 14.810.400 por las chances perdidas a raíz de la privación de todos los bienes incautados y usados, $ 2.261.860 por averías y piezas faltantes de vehículos en uso, $ 1.320.000 por desguaces de otros en desuso, y $ 3.910.000 por vehículos quemados):
a) la apelación interpuesta por la demandada sobre el fondo del asunto y la imposición de costas (fs. 663), concedida en parte libremente y en parte en relación (fs. 665), fundada (SEON: 01/02/2021, 5861; y 05/02/2021, 16270) y contestada (SEON: 24/02/2021, 40465);
b) la apelación interpuesta por la demandante sobre el fondo del asunto (fs. 666), concedida libremente (fs. 667), fundada (SEON: 01/02/2021, 8194) y contestada (SEON: 17/02/2021, 29466);
c) la apelación interpuesta y fundada por la demandada contra la regulación de honorarios (fs. 663), concedida en los términos del artículo 244 del CPCC (fs. 665) sin respuesta de parte interesada a pesar del traslado dispuesto.
d) la apelación interpuesta y fundada en nombre propio por el Dr. Rodolfo Rodrigo (fs. 666), concedida en los términos del artículo 244 del CPCC (fs. 667) y contestada por la demandada (fs. 668/669).
II. Que los agravios de la demandada son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
Según la demandada no hubo de su parte una conducta irregular ni extracontractual sino el ejercicio lícito de una facultad contractual de derecho público en vez de privado; ni existió un nexo causal certero -insusceptible de ser presumido- entre la incautación dispuesta y los daños indicados y sobrevalorados, ya que la supuesta pérdida de chances ha tenido por causa -o a lo sumo concausa- la mala administración de la propia demandante -lo que a la vez ha provocado la apertura de su concurso preventivo y la intervención judicial de su dirección-, el incumplimiento del contrato de concesión, y la negativa de alquilar sus bienes a la transportista que habría de sucederla; ni corresponde indemnización alguna por las unidades siniestradas que la interventora depositó en el playón municipal sin cobertura de seguro; amén de que la actora recibió diversos subsidios del Municipio sin contraprestación ni rendición de cuentas, que fue liberada de las obligaciones con los dependientes transferidos a la nueva concesionaria, y que debe soportar las costas íntegramente o -al menos- en la medida proporcional al fracaso de la pretensión.
Sin embargo, esos agravios son inatendibles por lo siguiente.
a) Es verdad que la incautación fue dispuesta durante la vigencia del contrato de concesión y con invocación de la norma contractual y de derecho público que contemplaba ese tipo de medidas (cláusula décima tercera del Anexo I de la Ordenanza 2056-CM-10).
Pero ello no modifica la atribución final de responsabilidad por la incautación en sí, ya contractual en vez de extracontractual, porque esa medida ha resultado de todos modos inválida, antijurídica, y ha implicado un incumplimiento de las cláusulas aplicables.
Desde siempre se ha aceptado que la responsabilidad contractual del Estado se rige por las normas específicas, regla general que con posterioridad a los hechos de este caso ha sido expresamente consagrada en la legislación específica de nuestra Provincia (artículo 19 de la Ley 5339). Así, la incautación dispuesta ha sido irregular por contravenir las normas específicas relativas a esa prerrogativa contractual. Con otras palabras, ha importado una transgresión al contrato, un incumplimiento antijurídico -requisito básico de la responsabilidad que la apelante procura soslayar- equivalente a la falta de servicio en la órbita extracontractual.
En efecto, la sentencia firme dictada el 24/02/2017 en los autos "Microómnibus 3 de Mayo SA c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/ contencioso-administrativo" (expte. 00852-15 de esta Cámara) ha decretado la nulidad de la incautación dispuesta por Resolución 6129-I-15 porque había sobrepasado el límite de los bienes incautables (reducidos al parque móvil), había omitido la fijación de un plazo (y en los hechos se había excedido del máximo de 150 días); había transferido el uso de los bienes incautados a una empresa particular en vez de destinarlos a la autoridad estatal; había impuesto un canon en franca violación de la libertad de contratación, y había quebrado el principio de la buena fe al disponer la medida recién el día anterior a la finalización de la relación contractual (revocada por Resolución 5772-I-2014) y con efectos póstumos, vale decir posteriores a esa finalización, cuando la concesionaria ya no tenía la obligación de prestar el servicio.
Por lo tanto, el análisis de la cuestión en la órbita contractual postulado por la demandada es de todos modos insuficiente para eximirla de responsabilidad.
b) Es también cierto que la cuestión se resuelve en lo sustancial por aplicación de las normas de derecho público, pero el agravio formulado en tal sentido es puramente teórico y tampoco alcanza para eximir de responsabilidad a la demandada. En definitiva, se le atribuye una responsabilidad fundada, justa y sustancialmente en normas de derecho público (las relativas a la concesión y, particularmente, a la incautación, ya juzgada en sede contencioso administrativa sobre la base de tales normas).
c) Los argumentos formulados por la apelante para desvirtuar la relación causal son inconducentes y tergiversan la naturaleza de los daños concretamente invocados por la demandante al precisar el objeto de su pretensión, aunque la propia sentencia también ha sido imprecisa al respecto.
Todo perjuicio patrimonial resarcible (sea directo o indirecto, actual o futuro) puede clasificarse en "daño emergente" o "lucro cesante", según recaiga respectivamente sobre un bien ya incorporado al patrimonio o sobre alguno por incorporar (esto es, en el último caso, la frustración de una ganancia). A su vez, al lucro cesante se lo denomina "pérdida de chance" cuando su grado de probabilidad es reducido, aunque de todos modos debe alcanzar un mínimo de probabilidad para que el daño pueda ser reputado jurídicamente cierto, ya que los daños inciertos son irresarcibles.
Por supuesto que el deterioro de un mismo objeto puede acarrear a la vez un daño emergente y un lucro cesante. Por ejemplo, la destrucción de un piano que causa al pianista profesional la pérdida o privación del instrumento en sí (daño emergente) y la frustración de las ganancias que habría de obtener con él (lucro cesante).
En el caso del daño emergente, el deterioro de un objeto que estaba en el patrimonio del damnificado suele resarcirse con una suma dineraria suficiente para repararlo o reponerlo, y otra suficiente para compensar su privación transitoria hasta la reparación o reposición (normalmente llamada "privación de uso"). Análogamente, cuando se trata de un bien u objeto que -en vez de deteriorado- ha sido irregularmente sustraído del patrimonio, sólo se compensa económicamente la privación transitoria, sin perjuicio de la obligación de restituirlo en término. Y en el supuesto del lucro cesante se compensan dinerariamente las ganancias o chances perdidas.
En este caso, las indemnizaciones concretamente pedidas en la demanda (fs. 1/18) y su actualización (fs. 239/245) versan estricta y exclusivamente sobre daños emergentes en vez de lucros cesantes o pérdidas de chances. Obsérvese que lo pretendido es concretamente una compensación económica por la privación transitoria de muebles e inmuebles sufrida durante la incautación, como así también por las pérdidas y deterioros ciertos bienes. En ningún caso la demandante ha solicitado la indemnización adicional por ganancias perdidas con mayor o menor probabilidad (lucro cesante o pérdida de chances). Es más, ha señalado expresamente que las ganancias perdidas por la caducidad de otras concesiones ante la privación de sus bienes serían reclamadas en una demanda autónoma y a un litisconsorcio pasivo diferente (fs. 12 vta.).
En concreto, los once rubros que componen el objeto de la pretensión se refieren exclusivamente a ?daños emergentes?, ya sea -se reitera- por privación transitoria de bienes durante la incautación (?inutilización para nuestro uso?, según la terminología empleada), por pérdidas o por desvalorizaciones en caso de bienes deteriorados o no devueltos íntegramente.
Por consiguiente, la sentencia ha incurrido en un desacierto al tratar los primeros siete puntos del reclamo ingresando de oficio en el análisis de un supuesto lucro cesante que la actora no había reclamado, para concluir en una supuesta pérdida de chance que tampoco se había planteado. Para ello el pronunciamiento se ha dispersado en la consideración ociosa de la situación económica y financiera de la demandante, en su situación concursal, en la composición de los balances y estados contables, en la hipotética y futura explotación del transporte público, en la carencia de fondos, en el agotamiento de sus recursos económicos, en la crisis de gestión atravesada, en los conflictos con proveedores y trabajadores, en los subsidios estatales, etcétera. Todas esas cuestiones eran completamente ajenas a la causa de la pretensión (la incautación irregularmente dispuesta, el incendio, las pérdidas, los desguaces) y el objeto de la pretensión (compensaciones económicas por la privación transitoria o definitiva y el deterioro de los bienes). Es más, la sentencia en crisis ha llegado a juzgar desacreditada la rentabilidad de las otras concesiones que explotaba la demandante (otorgadas por la Provincia) cuando lo relativo a ellas había quedado clara y expresamente fuera del reclamo (fs. 12 vta.).
Y en el mismo desvío incurre ahora la demandada al expresar agravios, ya que se esfuerza inútilmente en argumentar -con el vano propósito de desvirtuar la relación causal- que la demandante no tiene chances de lucrar productivamente porque ha sido una pésima administradora, ha provocado su propio concurso preventivo y la intervención judicial, ha cumplido deficientemente el servicio de transporte público, no ha demostrado la rentabilidad de las demás concesiones, ha contado con subsidios estatales, se ha negado a alquilar los bienes a la siguiente concesionaria, se ha liberado de las cargas laborales asumidas por esta última, etcétera. Nada de eso guarda relación con la causa y el objeto de la pretensión, de cuyo eje no cabe apartarse. Nada de eso puede revertir lo único relevante: vale decir, que la incautación resultó ilegal, que ciertos vehículos se incendiaron, que otros fueron desguazados, que otros desaparecieron, y que todos esos hechos han implicado por sí mismos (?in re ipsa?) que la demandante se viera privada de sus bienes.
Aquellas circunstancias invocadas por la demandada -sobre las que no corresponde emitir juicio aquí- sólo podrían tener alguna incidencia en la relación causal si se hubiese pretendido algún lucro cesante, supuesto ajeno al caso. Tampoco es admisible su invocación para justificar una incautación cuya invalidez ya ha quedado declarada por sentencia firme. Ningún sentido tiene regresar ahora sobre los avatares del transporte urbano, las vicisitudes de la concesión pública, las contingencias del concurso preventivo, la razón o sinrazón de la intervención judicial, etcétera. Esas cuestiones ya no son conducentes para resolver este nuevo juicio.
Es verdad que, al demandar, expresar agravios y contestar los de su contraparte, la demandante también cae en la discusión ya estéril de las vicisitudes contractuales, del concurso preventivo, de la incautación, de la subsiguiente concesión, o en la posibilidad frustrada de utilizar los bienes para otros emprendimientos lucrativos diferentes del transporte urbano en esta ciudad. Pero todo eso es ocioso, porque la incautación ya fue juzgada por sentencia firme del contencioso administrativo donde se la impugnó, y el objeto concreto de la pretensión esgrimida en la demanda no comprendía en definitiva la frustración de otros emprendimientos.
Luego, para que la privación transitoria, el deterioro o la pérdida de ciertos bienes sean resarcibles alcanza con probar hechos antijurídicos que resulten causa adecuada o típica para ello, lo que aquí está demostrado; porque incautar, deteriorar, no devolver, implica necesaria y respectivamente privar de bienes, desvalorizarlos y perderlos (secuelas previsibles de acuerdo con la experiencia común y el curso normal u ordinario de las cosas), sea cual fuere la situación administrativa, financiera o comercial de la damnificada, sea cual fuere el destino lucrativo que podría haberse dado a esos bienes, ya que no se trata de demostrar la frustración de ninguna ganancia. Aquí se trata exclusivamente de daños emergentes ciertamente ocurridos sin incidencia -siquiera concausal- de la conducta de la víctima. Es obvio que la privación, las pérdidas y los deterioros no habrían ocurrido si la incautación no se hubiese dispuesto y ejecutado.
Y por supuesto que es justo indemnizar esos daños emergentes con absoluta independencia de la idoneidad que los bienes o el damnificado puedan o no tener para la producción de rentas. En aquel ejemplo del piano, el pianista tendría derecho a una compensación económica por la privación transitoria del instrumento aunque él no fuese un profesional (circunstancia relevante únicamente para la existencia de un lucro cesante); así como el dueño de un automotor deteriorado en un accidente de tránsito tiene derecho a la indemnización de su privación transitoria (daño emergente) aunque no saque rentas de su vehículo (lucro cesante o pérdida de chance), o un comunero (condómino, coheredero, etcétera) tiene derecho a la compensación económica por el uso exclusivo y contra su voluntad del copartícipe, aunque aquél no demuestre la afectación del bien a una actividad lucrativa.
Por lo demás, para concluir con este punto y evitar equívocos, cabe advertir que la indemnización por privación transitoria de un bien suele mensurarse con la estimación de su valor locativo. Pero eso no significa que el bien en cuestión deba estar sometido a locación para merecer el resarcimiento.
d) Los agravios tampoco desvirtúan la ocurrencia efectiva de los perjuicios ni la imputación que se le efectúa.
Respecto de los distintos daños en sí, cabe estar a lo que más adelante se dirá con motivo de la apelación de la actora, especialmente en lo relativo a los siete daños emergentes indicados inicialmente en la demanda (?I? a ?V?, y los dos identificados como ?VI?), concebidos erróneamente por la sentencia como las chances perdidas por la privación transitoria de una universalidad de bienes.
Respecto de los deterioros sufridos por los vehículos alojados en el Playón Municipal, la demandada apelante no refuta las consideraciones de la sentencia relativas a la ocurrencia de tales perjuicios (testimonial de Arce y Rodríguez) correctamente calificados -en este punto sí- como daño emergente. Esos deterioros son imputables a la demandada aunque los vehículos afectados hayan sido trasladados a dicho playón por la administradora judicial de la demandante, porque ello obedeció a la inseguridad de conservarlos en el estacionamiento incautado, o en sus adyacencias, ya que la actora estaba imposibilitada de costudiarlos desde que había perdido la tenencia y el control de sus instalaciones a causa de la incautación (fs. 978 del incidente de administración del concurso preventivo: expediente 13515-14). En ese contexto, era entonces la misma demandada, causante de esa anómala situación, quien debía adoptar los recaudos necesarios para custodiarlos en su propio predio, o contratar los seguros apropiados para cubrir sus riesgos.
Análogas consideraciones caben respecto de los deterioros sufridos por los vehículos incendiados en adyacencias del estacionamiento incautado, porque -se reitera- la demandante había perdido el poder de custodiarlos adecuadamente a raíz de la incautación de sus instalaciones. Tal como se ha expuesto en la sentencia apelada sin una refutación eficaz de la apelante, no hay pruebas que permitan imputar ese incendio a un tercero por quien la demandada no deba responder, o a la propia víctima.
e) Las críticas de la apelante tampoco desvirtúan el valor probatorio del peritaje de tasación practicado, sin perjuicio de que cabe remitir una vez más a lo que después se expondrá sobre las sumas indemnizatorias que corresponde fijar, punto cuestionado por las dos partes.
Al contrario, se trata de un puntilloso y extenso informe pericial prolijamente elaborado a lo largo de sus diversas presentaciones y anexos (fs. 425/467, 436/442, 443/449, 450/457, 458/61, 462/463, 464/465, 466, 487/495, 496/507, 515, 516/524, 525/527, 528, 529/530, 531, 563 y 570).
Todas las impugnaciones y explicaciones requeridas (fs. 471/472, 544, 545/546 y 572/573) han sido satisfactoriamente evacuadas (fs. 482/483, 548/549, 552, 556 y 575/577).
A diferencia de lo expuesto por la recurrente al impugnar el estudio en cuestión, las tablas anexas al peritaje indican con objetividad los valores tasados a modo de conclusión, como así también los valores de cálculo inicial previamente recabados, los coeficientes aplicados y las normas técnicas de evaluación seguidas, las que resultan por demás confiables por emanar del Tribunal de Tasaciones de la Nación. Ello no importa aplicar normas jurídicas ajenas a la jurisdicción como argumenta la demandada, sino exclusivamente las reglas técnicas seguidas por esas normas.
En fin, dicho peritaje, comprensivo de las aclaraciones brindadas ante las impugnaciones y explicaciones requeridas, cumple satisfactoriamente con los recaudos de validez y eficacia del caso (artículo 472 del CPCC) respecto de la colección de información, exámenes, fundamentos y conclusiones que permitan formar la convicción judicial a través de la sana crítica (artículo 386 del CPCC).
Por supuesto que toda tasación pericial es un peritaje de opinión técnica en vez de un peritaje científico de comprobación unívoca. Por más que se aplique, por ejemplo, un riguroso método comparativo, siempre habrá un margen discrecional para la selección de las características relevantes, o la adopción de los coeficientes o índices de homogeneización, extremos que dependerán de la opinión técnica del experto; a diferencia de que ocurre cuando se trata de peritar variables finitas con métodos o instrumentos infalibles que arrojan resultados absolutos y exactos. En los peritajes técnicos o de opinión es frecuentemente inevitable que el perito evalúe los datos recogidos con cierta dosis de intuición -ciertamente calificada por su experiencia y pericia-, o en función de los usos técnicos del caso, o que ensaye algunas conjeturas probables. Eso no lo descalifica ni implica carencia de rigor científico, pero lo hace susceptible de mayor crítica o debate. Lo científico no es necesariamente exacto y certero, ya que la ciencia también trabaja con aproximaciones y probabilidades. Cuando se habla de rigor científico se alude en verdad al rigor del método. Así, el juez puede apartarse de los peritajes de opinión técnica cuando no resisten la sana crítica, por inverosímiles, deficientes, absurdos, infundados, o incompatibles con otras pruebas; aunque, por supuesto, el apartamiento debe ser estrictamente fundado, porque el conocimiento técnico del perito sobre el tema en cuestión es ajeno al hombre de derecho (STJRN-S1, "Pérez s/ queja", 17/02/2010, 001/10). Pero, justamente, por no existir razones objetivas y estrictas que justifiquen apartarse de la opinión de la perita del caso, cabe estar a sus conclusiones.
f) Por último, los ataques de la recurrente contra la imposición de costas tampoco son atendibles (SEON: 01/02/2021, 5861).
Las costas deben imponerse íntegramente a la demandada por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCC), a pesar de que la demanda prospere por una suma inferior a la reclamada, ya que: 1) la demandante ha vencido en lo principal que es la procedencia de la indemnización en sí, de lo cual se infiere que la demandada ha dado motivo al juicio, razón por sí sola suficiente para imponerle las costas en su totalidad (artículo 68 del CPCC); 2) el monto de la condena ha dependido en definitiva de la apreciación jurisdiccional, lo cual excusaría incluso algún exceso en el reclamo; y 3) no ha habido pluspetición inexcusable ya que la demandada no se ha allanado por monto alguno (artículo 72 del CPCC).
Los precedentes del Superior Tribunal de Justicia citados por la recurrente -sin suficientes datos identificatorios- no versan sobre circunstancias análogas a este caso (siempre que se trate de: STJRN-S1, "Municipalidad de Cipolletti c/ Asociación Evangélica", 22/07/2005, 078/05, aclarado el 21/09/2005, 102/05; y STJRN-S1, "Servicios Globales Bariloche c/ CEB", 05/08/2015, 048/15). Aquí la frustración parcial de la pretensión se ha limitado y debido a la estimación del monto indemnizatorio en un juicio de conocimiento, mientras aquellos precedentes dan cuenta de fracasos parciales por motivos completamente distintos. Uno ha versado sobre la falta de legitimación pasiva respecto de una porción de crédito fiscal reclamado en juicio ejecutivo (donde el criterio distribución de costas es completamente objetivo: artículo 558 del CPCC); mientras el otro está relacionado con el cobro de una factura y la incidencia de un pago con subrogación resuelto durante la sustanciación del juicio. Aunque en ambos casos hubo distribución de costas, son precedentes que no elaboran al respecto una doctrina aplicable a este caso.
III. Que, en cambio, los agravios de la demandada son suficientes para modificar la sentencia y elevar el capital de la indemnización, aunque en medida menor a la pretendida en esta instancia.
Según la recurrente y en lo estrictamente conducente para resolver su recurso, no corresponde sustituir los daños relativos a cada bien por una pérdida global de chances que no había reclamado, ni soslayar los deterioros individuales de cada bien -particularmente los deterioros de los vehículos-, ni excluir de la indemnización el valor del combustible que presumiblemente portaban los vehículos en uso, ni calcular el resarcimiento en función de un proyecto de locación instado unilateralmente por la demandada y rechazado en el proceso concursal, ni dejar de lado los valores informados por el peritaje aunque sean superiores a los estimados en la demanda con sujeción -justamente- al resultado de la prueba.
a) Es verdad, por lo ya expuesto, no se ha reclamado una pérdida de chances, ni corresponde establecer indemnización alguna por tal concepto. La sentencia ha concebido una sinonimia entre "privación de uso" y "pérdida de chance" que no siempre es correcta, y en este caso no lo es. La privación (daño emergente) puede eventual o contingentemente acarrear la pérdida de una ganancia (lucro cesante o pérdida de chance), pero no siempre. En fin, cabe remitirse a lo ya dicho sobre el particular.
b) Tampoco corresponde englobar los bienes a los fines del cálculo indemnizatorio, por más que se los repute integrantes de una universalidad.
Por lo pronto, no se trata de una universalidad "de hecho" porque no es un conjunto de bienes individuales contiguos y semejantes designados con un nombre colectivo (como una piara, un rebaño, una biblioteca, un mobiliario, etcétera); aunque podría quizás interpretarse que conforman una universalidad "de derecho" en tanto fondo de comercio, por constituir en conjunto una masa de bienes con afectación jurídica común.
Como sea, incluso en las universalidades, tanto de hecho como de derecho, la posesión o relación de poder sobre las cosas integrantes se ejerce y perjudica individualmente (artículos 2404 y 2406 del CC aplicable en razón del tiempo; actualmente artículo 1927 del CCCN; ver, por ejemplo, Borda, Guillermo A., tomo I, 5ª edición actualizada por Delfina Borda, parágrafos 49 y 50, La Ley, 2008).
Luego, la incautación de cada bien ha privado transitoriamente a la poseedora de ejercer su posesión singular sobre la cosa, y en eso estriba el perjuicio separado que cabe indemnizar. Por lo mismo, cada deterioro o cada pérdida sufrida por cada objeto importa un perjuicio individual de magnitud singular para el derecho de propiedad.
Ello desvirtúa la argumentación de la demandada en la respuesta dada a los agravios de su contraparte, en cuanto afirma que las unidades móviles de nada sirven si no se encuentran afectadas en conjunto al transporte urbano. Al margen de que ello es falaz porque esas unidades podrían obviamente destinarse a otros servicios sociales (transporte turístico, escolar, laboral, etcétera) tal como se infiere de la testimonial (Jaraj, Hercigonja, e incluso Cárcamo), corresponde otra vez advertir que los perjuicios por indemnizar son los daños emergentes suscitados por la privación ilegítima y transitoria de los bienes, con independencia de su potencial lucrativo. Luego, lo único relevante y dirimente a tal efecto es el despojo de cada bien en particular, hecho perjudicial de cada posesión singular, por más que en conjunto hayan integrado o puedan integrar ocasionalmente un fondo de comercio (artículo 2406 citado).
En consecuencia, corresponde indemnizar los perjuicios de cada bien en particular, como ha propuesto la demandante.
c) Tampoco corresponde sujetar el capital de condena a las sumas estimadas en la demanda porque la prueba arroja montos superiores, la pretensión se supeditó justamente al resultado de la prueba y al incremento de los daños durante la sustanciación del litigio, y la actora estaba completamente impedida de conocer con certeza el alcance de los daños al tiempo de promover el juicio, toda vez que para entonces la incautación ilegítima seguía en curso, no había fecha de terminación, ni se podía saber qué bienes serían devueltos y en qué estado.
La sentencia puede reconocer en virtud de la prueba una indemnización superior a la estimada en la demanda cuando se trata de un rubro o hecho específicamente invocado (no de otro), ha existido imposibilidad inicial de estimar su magnitud con precisión, y se ha supeditado expresamente la pretensión al resultado probatorio, por ejemplo, a lo que "en más o en menos resulte de la probanza" (STJRN-S1, "Tambone c/ Maidana", 21/02/2018; 004/18). En tal hipótesis, el Juez queda habilitado para efectuar prudencialmente la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia, ya que lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal (STJRN-S1, "Huinca c/ Flores", 13/11/2014, 081/14). Pero se reitera que sólo el "quantum" indemnizatorio puede establecerse provisionalmente en la demanda cuando el demandante no está en condiciones de mensurarlo concluyentemente desde el inicio; no así el perjuicio o rubro propiamente dicho que debe quedar definitivamente establecido en la pretensión, resultando improcedente incluir en aquella frase rubros omitidos al demandar (STJRN-S1, "Sandoval c/ Provincia de Río Negro", 21/11/2012, 079/12).
En cambio, si el demandante no ha estado verdaderamente impedido de designar con toda exactitud la cosa demandada (artículo 330, inciso 3, del CPCCRN) y de peticionar en términos precisos (artículo 330, inciso 6, del CPCCRN), corresponde estar a la suma nominal estimada o reclamada, sin excederla, a efectos de guardar la congruencia del pronunciamiento, por más que se haya dejado a salvo el resultado de la prueba. Así se infiere de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia ya citada, y así lo ha resuelto reiteradas veces esta Cámara ("Andrade c/ Melinguer", 25/04/2019, 016/19; "Aeroclub El Maitén c/ Aeroclub Bariloche", 27/06/2019, 033/19; "S c/ S", 11/05/2020, 061/20; "S c/ S", 11/05/2020, 061/20; "Navarro c/ Galeani", 01/09/2020, 030/20; "Barraza c/ Consorcio", 24/02/2022, 007/22; etcétera).
En este caso, la demanda fue interpuesta el 05/05/2016 (fs. 18 vta.) cuando la incautación se seguía ejecutando sin fecha cierta de conclusión (recuérdese que la ausencia de un plazo fue justamente un vicio causante de su nulidad). Por lo tanto, era inevitable sujetar el reclamo a la producción de mayores daños y a lo que surgiera de la prueba. Ni siquiera había concluido cuando la demandante presentó el 06/02/2017 un escrito estimando la actualización de sus perjuicios (fs. 239/245), ya que recién finalizó el 17/02/2017 (fs. 1158 del incidente de administración del concurso preventivo).
Dicho eso, cabe considerar los distintos rubros.
d) Privación transitoria del taller
La demandante sufrió la privación transitoria del inmueble ubicado en las calles Lengas (actual Tres de Mayo) y Rolando entre el 31/12/2024 (fs. 164/165) y el 15/02/2017 (fs. 1158 del incidente de administración del concurso), lo cual debe indemnizarse con un capital de $ 3.509.032,26.
De acuerdo con el peritaje y la testimonial rendida, dicho inmueble estaba compuesto por taller, depósito, lavadero, gomería, tapicería, expendio de combustible y playón de estacionamiento; y su valor locativo mensual de acuerdo con el informe de la tasadora asciende a $ 140.000 mensuales (fs. 496/505). El valor locativo neto por el lapso indicado (31/12/2014 al 15/02/2017) asciende entonces al capital aludido.
A este daño -entre otros- se refiere el apartado I de la demanda, relativo al objeto de la pretensión.
e) Privación transitoria de vehículos incautados
La demandante sufrió la privación transitoria e ilegítima de 34 vehículos de transporte durante diversos lapsos, lo cual debe indemnizarse con un capital de $ 32.779.741,94 de acuerdo con lo valores informados por el peritaje (fs. 443/449).
La Resolución 6129-I-2014 dispuso la incautación de 47 unidades detalladas en su anexo I, a saber (fs. 142/143): BAL 468, BAL 475, BAL 485, EAF 775, EAF 776, EAF 777, EIM 829, EOL 127, EOL 132, EOL 133, EOL 134, EOL 136, EOL 137, FPP 199, FRR 950, FTT 084, FUB 695, FUB 696, FUX 013, FUX 014, GIH 519, GIH 520, GIH 522, GIH 524, GIH 529, GLO 958, GLO 959, GLX 320, ICR 119, ICR 123, JCS 340, JCS 342, JCS 343, JCS 344, JCS 345, JCS 346, JCS 347, JCS 348, JCS 349, JCX 815, JJQ 511, JJQ 512, JJQ 513, JJQ 520, SFZ 046, SFZ 057 y SZF 056.
De esas 47 unidades, se incautaron solamente las 34 siguientes el día 31/12/2014 (fs. 164/165): EOL 127, EOL 132, EOL 133, EOL 134, EOL 136, EOL 137, FPP 199, FRR 950, FTT 084, FUB 695, FUB 696, FUX 013, FUX 014, GIH 519, GIH 520, GIH 522, GIH 524, GIH 529, GLO 958, GLO 959, GLX 320, JCS 340, JCS 342, JCS 343, JCS 344, JCS 345, JCS 346, JCS 347, JCS 348, JCS 349, JCX 815, JJQ 511, JJQ 512 y JJQ 513.
Esos 34 vehículos fueron devueltos en diferentes fechas, de acuerdo con las constancias que surgen del incidente de administración del concurso preventivo (expediente 13515-14: fs. 1091, 1094, 1100 y 1158).
Aquella privación transitoria e ilegítima (lapso durante el cual la damnificada no tuvo a su disposición los bienes integrantes de su patrimonio) puede indemnizarse razonablemente con el valor locativo de cada unidad, método asiduamente adoptado en la práctica judicial para situaciones análogas. El peritaje da cuenta de esos valores locativos individuales (fs. 443/449). Por supuesto que si se hubiese demandado y acreditado un lucro cesante o la pérdida de una chance habría correspondido una indemnización diferente en función de las ganancias o probabilidades del caso, pero el valor locativo refleja adecuadamente el mínimo indemnizable correspondiente a la privación en sí, a la indisponibilidad en sí, a la sustracción transitoria de las cosas.
Con esos parámetros se arriba al capital indemnizatorio ya indicado para este rubro de acuerdo con el siguiente detalle, donde se calcula la indemnización correspondiente a cada vehículo en función del valor locativo mensual y el tiempo que duró la desposesión:

Dominio Incautac. Devoluc. Valor mensual Valor total Fs.
1 EOL 127 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
2 EOL 132 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
3 EOL 133 31/12/2014 27/03/2015 $ 48.000,00 $ 133.161,29 443/449
4 EOL 134 31/12/2014 27/03/2015 $ 48.000,00 $ 133.161,29 443/449
5 EOL 136 31/12/2014 27/03/2015 $ 48.000,00 $ 133.161,29 443/449
6 EOL 137 31/12/2014 27/08/2015 $ 48.000,00 $ 370.064,52 443/449
7 FPP 199 31/12/2014 06/03/2015 $ 48.000,00 $ 100.645,16 443/449
8 FRR 950 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
9 FTT 084 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
10 FUB 695 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
11 FUB 696 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
12 FUX 013 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
13 FUX 014 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
14 GIH 519 31/12/2014 04/03/2015 $ 48.000,00 $ 97.548,39 443/449
15 GIH 520 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
16 GIH 522 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
17 GIH 524 31/12/2014 04/03/2015 $ 48.000,00 $ 97.548,39 443/449
18 GIH 529 31/12/2014 27/03/2015 $ 48.000,00 $ 133.161,29 443/449
19 GLO 958 31/12/2014 15/02/2017 $ 52.000,00 $ 1.303.354,84 443/449
20 GLO 959 31/12/2014 15/02/2017 $ 52.000,00 $ 1.303.354,84 443/449
21 GLX 320 31/12/2014 15/02/2017 $ 52.000,00 $ 1.303.354,84 443/449
22 JCS 340 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
23 JCS 342 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
24 JCS 343 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
25 JCS 344 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
26 JCS 345 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
27 JCS 346 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
28 JCS 347 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
29 JCS 348 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
30 JCS 349 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
31 JCX 815 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
32 JJQ 511 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
33 JJQ 512 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
34 JJQ 513 31/12/2014 15/02/2017 $ 48.000,00 $ 1.203.096,77 443/449
Total $ 32.779.741,94
Se trata del rubro indemnizatorio reclamado con el segundo apartado ?VI? de la demanda (fs. 14).
f) Desvalorización de vehículos por deterioros
Asimismo, la demandante sufrió la desvalorización de 40 unidades provocadas por roturas, despieces, desguaces, desmantelamientos, etcétera, lo cual debe indemnizarse con un capital de $ 15.508.200 de acuerdo con lo que pasa a explicarse y detallarse.
De aquellos 34 vehículos incautados y devueltos, 16 presentaron considerables deterioros de las características ya indicadas. Esas 16 unidades eran las siguientes: EOL 132, EOL 133, EOL 134, EOL 136, EOL 137, FPP 199, FUB 696, FUX 014, GIH 519, GIH 520, GIH 524, GIH 529, GLO 958, GLO 959, GLX 320 y JJQ 512 (fs. 488/495). Y esos deterioros deben resarcirse con un capital de $ 8.304.400 de acuerdo con el peritaje practicado, según el siguiente detalle:


Dominio Menor valor Fs.
1 EOL 132 $ 460.000,00 488/495
2 EOL 133 $ 368.000,00 488/495
3 EOL 134 $ 368.000,00 488/495
4 EOL 136 $ 368.000,00 488/495
5 EOL 137 $ 184.000,00 488/495
6 FPP 199 $ 478.400,00 488/495
7 FUB 696 $ 358.800,00 488/495
8 FUX 014 $ 598.000,00 488/495
9 GIH 519 $ 533.600,00 488/495
10 GIH 520 $ 400.200,00 488/495
11 GIH 524 $ 533.600,00 488/495
12 GIH 529 $ 400.200,00 488/495
13 GLO 958 $ 725.000,00 488/495
14 GLO 959 $ 725.000,00 488/495
15 GLX 320 $ 580.000,00 488/495
16 JJQ 512 $ 1.223.600,00 488/495
Total: $ 8.304.400,00
Además, otras 10 unidades no incautadas pero incautables (incluidas en el Anexo I ya citado) fueron objeto de extracciones parciales similares. Esas unidades eran las siguientes: BAL 468, BAL 475, BAL 485, EAF 775, EAF 776, EAF 777, EIM 829, SFZ 046, SFZ 057 y SZF 056 (fs. 443/449). Y esos deterioros deben resarcirse con un capital de $ 3.090.000 de acuerdo con el peritaje practicado, según el siguiente detalle:

Dominio Menor valor Fs.
1 BAL 468 $ 210.000,00 443/449
2 BAL 475 $ 220.000,00 443/449
3 BAL 485 $ 220.000,00 443/449
4 EAF 775 $ 490.000,00 443/449
5 EAF 776 $ 490.000,00 443/449
6 EAF 777 $ 490.000,00 443/449
7 EIM 829 $ 250.000,00 443/449
8 SFZ 046 $ 240.000,00 443/449
9 SFZ 057 $ 240.000,00 443/449
10 SZF 056 $ 240.000,00 443/449
TOTAL $ 3.090.000,00
Y, a la vez, percances semejantes sufrieron otras 14 unidades del parque móvil de la demandante (fs. 436/442) que ni siquiera eran susceptibles de incautación (por no estar contempladas en el Anexo I de la Resolución 6129-I-2014: fs. 142/143) pero fueron igualmente utilizadas para las extracciones de componentes, ya sea en el estacionamiento incautado donde se encontraban, o en el predio ubicado enfrente, donde algunos fueron alojados tras la incautación de las instalaciones, o en el Playón Municipal donde otros fueron derivados a instancias de la interventora judicial ante el desamparo que sufrían en adyacencias del inmueble incautado. La incautación de las instalaciones impidió absolutamente a la demandante el control y cuidado de esas unidades, que quedaron a merced de la nueva empresa prestadora del servicio. Esas 14 unidades eran las siguientes: AGA 534, AGA 537, AGA 538, CSG 377, DBZ 564, FOV 360, GIH 523, GLX 322, GLX 323, SZF 042, SZF 043, SZF 059, VBU 454 y VCT 424 (fs. 464/465 y 566). Y esos deterioros deben resarcirse con un capital de $ 4.113.800 de acuerdo con el peritaje practicado, según el siguiente detalle:

Dominio Menor valor Fs.
1 AGA 534 $ 240.000,00 464/465
2 AGA 537 $ 240.000,00 464/465
3 AGA 538 $ 240.000,00 566
4 CSG 377 $ 200.000,00 464/465
5 DBZ 564 $ 154.000,00 566
6 FOV 360 $ 598.000,00 464/465
7 GIH 523 $ 266.800,00 566
8 GLX 322 $ 580.000,00 566
9 GLX 323 $ 435.000,00 464/465
10 SZF 042 $ 240.000,00 566
11 SZF 043 $ 240.000,00 464/465
12 SZF 059 $ 240.000,00 464/465
13 VBU 454 $ 220.000,00 464/465
14 VCT 424 $ 220.000,00 464/465
TOTAL $ 4.113.800,00

La sumatoria de los tres lotes precedentes arroja el capital indicado al inicio de este apartado (8.304.400 + 3.090.000 + 4.113.800 = 15.508.200).
La testimonial (particularmente de Arce, Rodríguez y Carrasco) ha dado cuenta categórica y convincente de los deterioros sufridos por muchas unidades, mientras el peritaje de tasación ha verificado la minusvalía de los vehículos en cuestión y ha mensurado el menor valor de cada uno de ellos, tal como se ha detallado.
Ello evidencia que, además de lo irregular de la incautación dispuesta, particularmente de entregar los bienes incautados a una empresa particular para su explotación, la Municipalidad no ha tomado las precauciones necesarias y adecuadas para custodiar y controlar eficazmente esos bienes, ni los demás ubicados en las instalaciones tomadas, de todo lo cual debe responder ante la demandante.
A estos daños se refieren los apartados VIII y X de la demanda, relativos al objeto de la pretensión.
g) Pérdida de vehículos por incendios
La demandante también sufrió la pérdida de 16 unidades incendiadas en las adyacencias de sus instalaciones de calle Lengas (actualmente Tres de Mayo), en la intersección con Rolando, donde se encontraban estacionadas a raíz de la incautación del inmueble, lo cual debe indemnizarse con un capital de $ 4.920.000 de acuerdo con los valores informados por el peritaje.
Una vez más, se trata de vehículos pertenecientes al parque móvil de la demandante (fs. 436/442) que no estaban incluidos entre los incautables (fs. 141/142) ni habían sido incautados (fs. 164/165), pero quedaron bajo el poder de custodia de la demandada cuando tomó el control de las instalaciones donde se encontraban y fueron alojados en el predio del incendio. Como ya se dijo, la demandada ya no tuvo posibilidades materiales de custodiarlos tras el despojo del inmueble.
Esas 16 unidades eran las siguientes: AGA 535, AGA 536, AUE 576, BMH 837, DCI 905, DCI 909, DYM 688, EOL 129, REB 580, REB 581, SZF 050, UYV 103, UYV 106, UYV 107, VBU 474 y VBU 476 (fs. 458/460). Y esos deterioros deben resarcirse con la suma indicada, de acuerdo con los valores indicados en el peritaje practicado, según el siguiente detalle:

Dominio Menor valor Fs.
1 AGA 535 $ 240.000,00 458/460
2 AGA 536 $ 240.000,00 458/460
3 AUE 576 $ 240.000,00 458/460
4 BMH 837 $ 230.000,00 458/460
5 DCI 905 $ 250.000,00 458/460
6 DCI 909 $ 250.000,00 458/460
7 DYM 688 $ 700.000,00 458/460
8 EOL 129 $ 920.000,00 458/460
9 REB 580 $ 230.000,00 458/460
10 REB 581 $ 230.000,00 458/460
11 SZF 050 $ 240.000,00 458/460
12 UYV 103 $ 230.000,00 458/460
13 UYV 106 $ 230.000,00 458/460
14 UYV 107 $ 230.000,00 458/460
15 VBU 474 $ 230.000,00 458/460
16 VBU 476 $ 230.000,00 458/460
Total $ 4.920.000,00

El incendio, amén de surgir de las fotografías acompañadas y las testimoniales rendidas, ha sido un evento público y notorio en la ciudad, tal como se aprecia además de los recortes periodísticos acompañados en copias (fs. 68/79).
A estos daños se refiere el apartado VII de la demanda, relativo al objeto de la pretensión.
Es verdad que, además de esos 16 vehículos, el peritaje detectó otras 4 unidades quemadas cuyos valores informó en planilla separada por un monto total de $ 1.620.000 (fs. 461). Sin embargo, corresponde excluir ese concepto de la condena porque -en lugar de una cuestión meramente estimativa del monto indemnizatorio-, importa un rubro no previsto en la demanda. Los incendios ocurrieron en los primeros días de 2015 y la demanda se interpuso en abril de 2016, de modo que la demandante estuvo en condiciones de conocer ese daño. Cabe remitirse a lo ya expuesto sobre el particular.
h) Pérdida de muebles no registrables sin devolución
La actora padeció también la pérdida de numerosos muebles no registrables que se encontraban en el inmueble de calle Lengas, fueron incautados y no fueron restituidos, lo cual debe indemnizarse con un capital de $ 6.222.500.
Se trata de máquinas de reparación y de trabajo, herramientas de taller, pañol de repuestos, cubiertas, llantas, compresores, tanques, combustible, muebles de oficina, equipos informáticos, sistema Micronauta, máquinas lectoras de tarjetas, etcétera. La testimonial ha sido dirimente (Arce, Rodríguez, Carrasco) y el informe pericial los consigna en dos lotes detallados de, respectivamente, 168 rubros por valor subtotal de $ 3.171.000 (fs. 516/524), y otros 38 de $ 3.051.500 (fs. 525/527), los que sumados arrojan el monto total ya indicado.
A propósito, obsérvese que una vez acreditado el hecho constitutivo de la pretensión (la incautación y efectivo desapoderamiento de los bienes), era carga de la demandada demostrar el hecho extintivo de la íntegra devolución (artículo 377 del CPCC).
Asimismo, a diferencia del criterio adoptado en la sentencia, es un hecho evidente que la demandante contaba con cierta cantidad de combustible, tanto en los vehículos como en tanque del surtidor incautado en el inmueble, porque el servicio estaba en funcionamiento. Luego, al estar acreditado el perjuicio pero no su magnitud por falta de pruebas sobre la exacta cantidad de combustible, corresponde una estimación discrecional y prudente de indemnización (artículo 165 del CPCC). Sobre esa base, teniendo en cuenta la magnitud de las unidades y la gran cantidad de vehículos en servicio (piénsese que también abastecía las concesiones contratadas con la Provincia), resulta razonable la suma tasada por el peritaje y comprendida en aquellos lotes.
A estos daños se refieren los apartados I, II, IV, V, VI y IX de la demanda, relativos al objeto de la pretensión.
i) Privación de muebles no registrables devueltos
La demandante a la vez padeció la privación ilegítima y transitoria de los muebles no registrables incautados en el inmueble de la calle Lengas el 31/12/2024 que, a diferencia del punto anterior, fueron devueltos el 15/02/2017; daño emergente que debe indemnizarse con un capital de $ 7.177.224.
Se trata también de diversas máquinas, accesorios y herramientas de trabajo, como palancas, morsas, graseras, criquets, remachadoras, soldadoras, surtidor, matafuegos, tanques, etcétera.
El informe pericial los informa en dos lotes detallados de, respectivamente, 10 rubros por valor locativo mensual de $ 29.200 (fs. 528), y otros 14 por valor locativo mensual de $ 257.150 (fs. 529/530), Luego, dado que la privación se extendió entre el 31/12/2014 y el 15/02/2017, los valores locativos totales de esos lotes ascienden a $ 731.884 y $ 6.445.340 respectivamente, los que sumados entre sí arrojan las suma total ya indicada para este rubro.
A estos daños se refieren también los apartados I, II, IV, V, VI y IX de la demanda, relativos al objeto de la pretensión.
j) En cambio, no corresponde indemnización alguna por la oficina de la calle Moreno 476 (punto III de la demanda) porque no figura entre los bienes sujetos a incautación de la Resolución 6129-I-2014, ni surge con certeza de las pruebas que se la haya incautado. Los testigos, en particular, no han dado testimonios que arrojen certezas sobre la desposesión de ese inmueble, y la interventora informó oportunamente que no fue utilizada por la nueva concesionaria (fs. 979 del incidente de administración).
Tampoco corresponde indemnización alguna sobre otros valores relativos a los vehículos brindados por el peritaje.
Así, ya se dijo que no correspondía por las 4 unidades quemadas no incluidas en la demanda (fs. 461).
Tampoco por el valor locativo de los 5 vehículos encontrados por la tasadora en el inmueble de Lengas ya que al no haber sido incautados no hubo estrictamente privación imputable a la demanda (fs. 564/565: AGA 538, DBZ 564, GIH 523, GLX 322 y SZF 042); sin perjuicio de los deterioros ocasionados en ellos por la quita de piezas (fs. 566), lo que también fue reconocido en el apartado "f" precedente.
Lo propio ocurre con el valor locativo de los 9 vehículos alojadas en el Playón Municipal que tampoco fueron incautados (fs. 462/463: AGA 534, AGA 537, AGA 538, CSG 377, DBZ 564, FOV 360, GIH 523, GLX 322, GLX 323, SZF 042, SZF 043, SZF 059, VBU 454 y VCT 424); sin perjuicio de los deterioros ocasionados en ellos (fs. 464/465), lo que ya fue reconocido en el apartado "f" recién citado.
Tampoco corresponde indemnización alguna por los 11 vehículos de ubicación desconocida que no fueron incautados, ni sufrieron deterioros o pérdidas probadas e imputables a la demandada (fs. 567/569: B1501910, B1599090, FJP 649, FOV 362, FPP 198, GRK 982, SFZ 036, SFZ 045, SXV 549 y UYV 105).
Y menos todavía por el "interno 31" que, según el peritaje, consta en el acta de incautación pero no existe (fs. 568).
k) En definitiva, el capital indemnizatorio total debe elevarse a la suma de $  70.116.698,20 en concepto de capital (3.509.032,26 + 32.779.741,94 + 15.508.200,00 + 4.920.000,00 + 6.222.500,00 + 7.177.224,00).
A ello corresponde añadir los intereses moratorios que deberán calcularse del siguiente modo: 1) entre el 01/01/2015 y el 31/03/2018 (fecha de la tasación final) al 8 % anual; 2) entre el 01/04/2018 y el 02/07/2018 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 36 meses (STJRN-S3, "Guichaqueo", 01/09/2016, 076/16); y 3) entre el 03/07/2018 y el efectivo pago a la tasa activa del el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 72 meses, o la que se establezca como de plazo menor (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18).
Efectivamente, de acuerdo con la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, los intereses moratorios de una deuda de valor deben calcularse a la tasa pura del 8 % anual entre la mora y la fecha en que el valor fue estimado, y a las tasas activas (e impuras) entre esa fecha y el efectivo pago (STJRN-S1, "Harina c/ Municipalidad de Villa Regina", 24/10/2016, 080/16; STJRN-S1, "Torres c/ Ministerio de Salud", 20/12/2016, 100/16; STJRN-S1, "Garrido c/ Provincia de Río Negro", 15/11/2017, 089/17; STJRN-S1, "Tambone c/ Maidana", 21/02/2018, 004/18; STJRN-S1, "De Barba c/ Loureyro", 06/07/2021, 046/21; etcétera).
IV. Que lo dicho hasta aquí es suficiente para resolver las apelaciones interpuestas sobre la cuestión sustancial, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, SD 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, SD 037/13).
V. Que corresponde readecuar los honorarios de primera instancia ante el cambio de la base regulatoria (artículo 279 del CPCCRN), y declarar en consecuencia abstractas las apelaciones interpuestas al respecto (fs. 663 y 666).
A tales efectos, se establece la base regulatoria en $ 251.444.322,80; compuesta por $ 70.116.698,20 en concepto de capital, $ 18.464.063,86 por intereses moratorios devengados entre el 01/01/2015 y el 31/03/2018, y $ 162.863.560,74 por intereses moratorios devengados entre el 01/04/2018 y el 15/05/2022 (artículos 20 de la Ley 2212, 35 de la Ley 5069 y 27 de la Ley 2051).
a) Los honorarios de primera instancia de los Dres. Rodolfo Rodrigo y Joaquín Rodrigo (abogados apoderado y patrocinante, respectivamente, de la demandante) deben regularse en la suma de $ 38.722.426 en conjunto e iguales proporciones, de acuerdo con la base regulatoria indicada (artículo 20 de la Ley G 2212), la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica aplicar un 15 % (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada).
b) Los honorarios de primera instancia de las Dras. Natacha Vázquez, Marcela González Abdala y Paula Fagioli (abogadas apoderada y patrocinantes, respectivamente, de la demandada) deben regularse en la suma de $ 24.641.544 en conjunto e iguales proporciones, de acuerdo con la base regulatoria indicada (artículo 20 de la Ley G 2212), la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica aplicar un 15 % (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada).
c) Los honorarios de la perito tasadora Gabriela Josseau deben regularse en la suma de $ 3.771.665 de acuerdo con la complejidad, extensión y trascendencia del asunto, lo cual justifica estimarlos en el 0,5 % de la misma base empleadas para los letrados (artículo 27, inciso "a", de la Ley 2051).
VI. Que las costas de segunda instancia deben imponerse a la demandada por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCC).
VII. Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Rodolfo Rodrigo (abogado de la demandante) deben regularse en la suma de $ 11.616.728; y los de la Dra. Mercedes Lasmartres (abogada de la demandada) en la suma de $ 6.165.386; de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica establecerlos respectivamente en el 30 % y 25 % de lo regulado en favor de todos los letrados de sus mismas partes (artículo 15, ley citada).
VIII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Rechazar la apelación interpuesta por la demandada (fs. 663), hacer lugar a la apelación interpuesta por la demandante (fs. 666) y, en consecuencia, modificar la sentencia del 17/02/2020 (fs. 645/653) al solo efecto de: a) elevar el capital de condena a $  70.116.698,20 más intereses moratorios que deberán calcularse al 8 % anual entre el 01/01/2015 y el 31/03/2018, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 36 meses entre el 01/04/2018 y el 02/07/2022, y a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 72 meses, o la que se establezca como de plazo menor, entre el 03/07/2018 y el efectivo pago; b) dejar sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia; c) regular los honorarios de primera instancia de los Dres. Rodolfo Rodrigo y Joaquín Rodrigo (abogados de la demandante) en la suma de $ 38.722.426 en conjunto e iguales proporciones; d) regular los honorarios de primera instancia de las Dras. Natacha Vázquez, Marcela González Abdala y Paula Fagioli (abogadas de la demandada) en la suma de $ 24.641.544 en conjunto e iguales proporciones; y e) regular los honorarios de la perita tasadora Gabriela Josseau en la suma de $ 3.771.665. Segundo: Declarar abstractas las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de primera instancia (fs. 663 y 666). Tercero: Imponer a la demandada las costas de segunda instancia. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia Dr. Rodolfo Rodrigo en la suma de $ 11.616.728. Quinto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Mercedes Lasmartres (abogada de la demandada) en la suma de $ 6.165.386. Sexto: Protocolizar y notificar lo resuelto, por Secretaría. Séptimo: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión la Dra. PAJARO dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Riat.
A igual cuestión el Dr. CORSIGLIA dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la apelación interpuesta por la demandada (fs. 663), hacer lugar a la apelación interpuesta por la demandante (fs. 666) y, en consecuencia, modificar la sentencia del 17/02/2020 (fs. 645/653) al solo efecto de: a) elevar el capital de condena a $  70.116.698,20 más intereses moratorios que deberán calcularse al 8 % anual entre el 01/01/2015 y el 31/03/2018, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 36 meses entre el 01/04/2018 y el 02/07/2022, y a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales con libre destino a 72 meses, o la que se establezca como de plazo menor, entre el 03/07/2018 y el efectivo pago; b) dejar sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia; c) regular los honorarios de primera instancia de los Dres. Rodolfo Rodrigo y Joaquín Rodrigo (abogados de la demandante) en la suma de $ 38.722.426 en conjunto e iguales proporciones; d) regular los honorarios de primera instancia de las Dras. Natacha Vázquez, Marcela González Abdala y Paula Fagioli (abogadas de la demandada) en la suma de $ 24.641.544 en conjunto e iguales proporciones; y e) regular los honorarios de la perita tasadora Gabriela Josseau en la suma de $ 3.771.665.
Segundo: Declarar abstractas las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de primera instancia (fs. 663 y 666).
Tercero: Imponer a la demandada las costas de segunda instancia. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia Dr. Rodolfo Rodrigo en la suma de $ 11.616.728.
Quinto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Mercedes Lasmartres (abogada de la demandada) en la suma de $ 6.165.386.
Sexto: Protocolizar y notificar lo resuelto, por Secretaría.
Séptimo: Devolver oportunamente las actuaciones.


EMILIO RIAT MARÍA MARCELA PÁJARO FEDERICO EMILIANO CORSIGLIA
Juez de Cámara Jueza de Cámara Juez de Cámara
firmado digitalmente firmado digitalmente firmado digitalmente



Dejo constancia que ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. Nro. 398/05 y Ac. Nro. 12/18-STJ. Conste.

Firmado digitalmente: ALFREDO JAVIER ROMANELLI ESPIL -Secretario de Cámara-

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