| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 29 - 09/03/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-00084-L-2021 - BATALLANES, JUSTO PASTOR C/ ASOCIART ART S/ SUMARÍSIMO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 09 de Marzo de 2022
---7) De conformidad con lo establecido en el art. 57 de la Ley 1504 y en cumplimiento de jurisprudencia concordante y uniforme del STJ debe efectuarse un análisis más profundo de la admisibilidad del recurso interpuesto a fin de evaluar la verosimilitud de los agravios. Asi, el Superior Tribunal de Justicia ha establecido en sendos precedentes que "/...Desde larga data este Cuerpo requiere a las Cámaras de grado que tal tarea no se agote con la simple constatación de los recaudos formales, sino que además implique un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación, y ello, obviamente, conlleva adentrarse en su tratamiento. Tal fundamentación, además, también es requerida por expresas normas procesales de aplicación (vgr. art. 56 y 57 de la Ley P Nº 1504). En tal sentido se ha expresado: \"... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen prima facie el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no pueden prosperar\". (STJRNS3 \"MENDIA\" Se. 7/07). Este criterio también se aplica incluso cuando la temática propuesta a discusión es la arbitrariedad de la sentencia, según exige igualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales superiores, en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario federal (conf. CSJN, 20-10-87 \"SPADA\"), (conf. STJRNS3: \"JAUME\" Se. 131/05; \"OSIAN\" Se. 8/16). En ese orden de ideas, es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal que ha mantenido este criterio y ha expresado que \"... es necesario reafirmar las facultades de la Cámara... para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analiza si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea/// ///-2-clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone. (conf. STJRNS3: \"MABELLINI\" Se. 251/89; \"MALIQUEO\" Se. 14/00; \"VILA\" Se. 300/02; \"ARGAÑARAZ\" Se. 1/03; \"RUBILAR\" Se. 121/10).../". (STJRN, SEC. 3, Numero expediente: CS1-484-STJ2017, Carátula: ZONA DULCE S.R.L. S-QUEJA EN: MARDONES, DAMARIS A. C/ ZONA DULCE S.R.L. S- SUMARIO (l) (CL) S/ QUEJA, Sentencia definitiva 52, Fecha: 11/06/2018). Ídem in re: "LLAMAS, MARIA JULIA S-QUEJA EN: LLAMAS, MARIA JULIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA, Expte. nro. PS2-938-STJ2019, Sentencia definitiva 96, fecha 31/08/2020, entre otros.- ---9) Breve reseña de la sentencia: ---En la sentencia se resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada y rechazar la demanda iniciada por el Sr. Justo Pastor Batallanes contra la firma Asociart ART SA en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria.- ---Para así resolver se consideró que el accidente de trabajo ocurrió el 20 de mayo del 2016 y el actor inició además de una medida cautelar dos acciones que son ofrecidas como prueba, una en contra de la ART y su empleador que es la A215C1/17 el 29 de junio del 2017 y otra solo contra el empleador que fué acorallada a esa causa.- Que se dictó sentecia en aquélla causa resoviéndose hacer a la demanda interpuesta por Justo Batallanes contra Asociart ART SA. Estableciendo que el actor padece una incapacidad total, parcial y definitiva del 35,44 % y se condenó a la demandada a brindar a Justo Batallanes las prestaciones médicas y dinerarias establecidas en la LRT, conforme liquidación que debía practicar la parte actora en el término de diez días de notificada. Dicha sentencia. Que la parte actora practicó liquidación en dicho expediente por la incapacidad determinada e inicia la presente causa reclamando los salarios por ILT.- ---Se consideró en la sentencia aquí atacada que recién en este expediente reclama dichos conceptos y que de no haberlo interpretado de esa manera hubiese practicado liquidación junto a la indemnización por incapacidad.- ---Asimismo se estableció que la deuda reclamada es desde el mes de mayo del 2016 a diciembre del 2020 conforme liquidación que practica presentando la demanda el 24 de marzo del 2021 y al contestar el traslado a la documentación presentada por la demandada reconoce el pago de los salarios de los meses junio a septiembre del 2016, por lo que se debe resolver sobre los salarios a partir de octubre del 2016. ---Se destacó que conforme la LRT vigente al momento del reclamo del infortunio, el trabajador tiene derecho a cobrar los montos de ILT desde la primer manifestación invalidante hasta el alta médica, la declaración de ILP o transcurridos dos años del accidente o primer manifestación invalidante.- ---Por ello, se entendió que el reclamo por ILT debe considerarse desde el 20 de mayo del 2016 pero, atento el reconocimiento efectuado de pago, en realidad desde octubre del 2016 al 20 de mayo del 2018 inclusive, por lo que la prescripción de este último mes se produce en mayo del 2020 estando por lo tanto conforme lo dispuesto por el art. 44 inciso 1) LRT prescripta la acción iniciada por la actora como ha sostenido la demandada. La acción por la ILT debió iniciarse conjuntamente con la de accidente de trabajo a los efectos de interrumpir los efectos de la prescripción vigente. ---La recurrente se agravia porque sostiene que para saber si ha operado o no la prescripción en el caso necesariamente debia tener certeza sobre: 1) cual es el plazo fijado por la ley y 2) cuando comienza a correr ese plazo. ---Transcribe el art. 258 de la LCT y el art 44 inc 1 de la LRT . ---Luego analiza las normas contenidas en el C.C.y C.N., específicamente los arts. 2562 inc. b) ,2554 y 2546.- ---Afirma que no hay dudas que el plazo es de dos años, y queda por saber en el caso de autos cuando se inicia y si existió acto interruptivo de dicho plazo.- ---Sostiene que en la causa A215C1/17 (ofrecida como prueba) iniciada el 29 de junio de 2017, el actor impugnó el alta medica y el Dictamen de la CM y que esta Cámara dictó sentencia condenando a la ART a brindar las prestaciones dinerarias establecidas en la LRT. ---Señala que en virtud de lo normado en el art 44 inc. 1 de la LRT, desde octubre de 2016 corre el plazo (siendo Septiembre de 2016 el ultimo haber abonado), y que se interrumpe con la demanda iniciada en Expte. A215C1/17 el 29 de junio de 2017, y que claramente la intención del actor es de no abandonar este reclamo (conf. Art 2546 del CCyC), motivo por el que se inicia nuevamente el plazo con el dictado de la sentencia, su firmeza, y que allí quedó determinado el carácter de accidente laboral del infortunio y las obligaciones de la ART. ---Nuevamente afirma que de conformidad con el art 258 de la LCT, el plazo se inicia con la firmeza de la determinación de la incapacidad (ILT, ILP), y considera que el plazo se iniciaria el día que quedó firme la sentencia en fecha 05-11- 2019 donde se determinó la incapacidad del actor. Para considerarlo así, funda su conclusión en el art. 2554 del CCyC que dispone que el plazo comienza el día en que la prestación es exigible. ---Concretando el argumento al caso particular, afirma que en el caso de autos desde la fecha en la que se generó el derecho a cobrar, con la firmeza de sentencia de fecha 05-11-2019 que condenó a la ART al pago dinerario derivado de la LRT, allí se genera el derecho al actor de reclamarle el pago de los haberes.- ---Redunda su argumetnación y afirma que como surge de la ley, sea que se considere que ha interrumpido el plazo con la demanda Expte. A215C1/17 el 29-06-2017, inicia en fecha 05-11-2019 con la firmeza de la sentencia que determina que la dolencia es un accidente laboral que produjo la la incapacidad, y señala que debe aplicarse el art 258 de la LCT y el art 2554 del CCyC cuando la prestación es exigible, es decir, desde la sentencia de consideración de accidente laboral y determinación de la incapacidad y condena a la ART a brindar las prestaciones de la LRT.- ---Por ello, sostiene que la acción fue planteada en tiempo oportuno, toda vez que entiende que en el peor de los casos vencía el 05-11-21, de considerar la fecha de sentencia y no de la firmeza de la mima. ---La recurrente concluye que lo fallado por la Cámara es contrario a lo que las normas citadas determinan de conformidad con los hechos acreditados en la causa. ---11) Tratamiento del recurso extraordinario interpuesto - Análisis de los agravios: ---Ha de adelantarse que el agravio planteado no ha de prosperar a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria. Ello, porque sabido es que revisar lo atinente a la resolución de la prescripción remite a cuestiones de hecho y sustento fáctico valorados por la instancia de origen e irrevisables en la instancia casatoria.- ---Así lo ha sostenido el Superior Tribunal de Justicia, al establecer que “/...los agravios traídos remiten a materias propias del mérito y ajenas a la casación tal como acontece, concretamente, con lo atinente a la determinación del punto de partida de la prescripción, jerarquización y/o selección de los medios probatorios que fundaron la convicción del a quo. Tales tópicos, resultan sustancialmente ajenos a la instancia extraordinaria, y si bien es cierto que este principio admite excepciones en aquellos supuestos de absurdo notorio, corresponde señalar que esa anomalía no puede basarse en la mera disconformidad del recurrente con el criterio del grado (cfr. STJRNS3: "PÉREZ" Se. 108/07; "GONZALEZ" Se. 71/14; "JUAREZ" Se. 72/17; "RIQUELME" Se. 37/18; "SANCHEZ" Se. 138/ 18). Las consideraciones que anteceden importan coincidir con la solución final dada por la Cámara y ponen de manifiesto la falta de argumentación del recurso con relación a la esgrimida violación o errónea aplicación de la ley. En efecto, la crítica del recurrente se centra en su discrepancia con el criterio del juzgador en relación con el punto de arranque para el cómputo del plazo de prescripción y, en particular, requiere que se valoren cuestiones de hecho y prueba para que el Tribunal considere y se pronuncie sobre la totalidad de los actos por él alegados como eficientes para interrumpir y suspender el plazo de la prescripción de la acción..../”.- (STJRN, SEC. 3, "LEYES, PAULO S/QUEJA EN: LEYES, PAULO C/ TRANSCOMAHUE SA Y OTRA S/ ORDINARIO" , Expte. N° PS2-460-STJ2018 // 29916/18-STJ, sentencia definitiva 13, 19/02/2019).- ---En un mismo sentido ha dicho el Superior Tribunal de Justicia que “/...De acuerdo con la doctrina de este Superior Tribunal las cuestiones atinentes al cómputo de la prescripción, la determinación de su punto de inicio, sus plazos, suspensión e interrupción, son ajenas a la excepcional vía casatoria, si bien es cierto que tal regla de irrevisibilidad puede ceder ante el excepcional supuesto de arbitrariedad, en el caso de autos la arbitrariedad planteada por la accionada no tiene la entidad suficiente para cambiar la suerte del litigio, conforme quedo demostrado (cfr. STJRNS3: "GUZMAN ACUÑA" Se. 81/11; "MARTEL" Se. 18/15; "ABELARDO" Se. 109/17). Además, corresponde destacar que, aun cuando el análisis efectuado por el tribunal sobre cuestiones planteadas pueda resultar opinable o discutible, esa sola circunstancia no es suficiente para tener por demostrado un supuesto de arbitrariedad o absurdidad, habida cuenta de que lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco o disentimiento. Antes bien, es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir, un error extremo o una insostenible o grosera desinterpretación de las constancias objetivas que resultan de la causa, nada de lo cual aparece configurado en el presente caso. …/”.- (STJRN, SEC. 3, "TORRES, MABEL C/HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. N° H-2RO-956-L2013 // 29867/18-STJ, sentencia definitiva 67 - 27/06/2019 ).- ---Sin perjuicio de lo dicho en cuanto a que determinar el punto de partida, suspensión y/o interrupción de la prescripción son cuestiones de hecho ajenas a la instancia de revisión extraordinaria, ha de resaltarse que el recurrente omite hacer una crítica del fallo en tanto no logra señalar el desvío lógico en razonamiento del sentenciante para resolver y sólo insiste en que el punto de partida para el cómputo del plazo de la prescripción comenzó al quedar firme la sentencia dictada en las actuaciones tramitadas bajo otro expediente en el que se reconoció el carácter de accidente de trabajo del infortunio sufrido, pero omite considerar que, lo que la sentencia recurrida estableció, es decir, que el reclamo por la ILT debió realizarse en forma conjunta con el reclamo de determinación de la ILP, puesto que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del alta médica, estuviera ésta última cuestionada o no.- ---Por las razones expuestas precedentemente, las expresiones de la recurrente analizadas hasta aquí, revelan exclusivamente una discrepancia con la sentencia dictada sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura del recurso extraordinario planteado. ---II) COSTAS a la recurrente vencida (art. 25 Ley 1504).- MARIGO, RUBEN OMAR. Juez de Cámara.
---Se deja constancia que la Dra. Marina Venerandi no suscribe la presente por encontrarse en uso licencia.- |
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