Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 24 - 09/05/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | Sin datos - HIDALGO ANGEL LUIS C/ AUTO ZERO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Viedma, 9 de mayo de 2019.- VISTOS: los presentes autos caratulados "HIDALGO ANGEL LUIS C/ AUTO ZERO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" Receptoría B-1VI-322-C2018 -, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que RESULTA: 1.- Que a fs. 22/30 se presenta el Sr. Ángel Luis Hidalgo y mediante patrocinio letrado inicia demanda de daños y perjuicios contra la empresa Auto Zero S.A. y la empresa FCA S.A. de Ahorro para fines determinados, por la suma total de $ 225.000 o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos.- Relata que a principio de octubre del año 2.017 consultó por internet el valor de una camioneta Fiat Toro 4x2, y le respondieron que su costo era $515.400, por lo que decidió adquirir dicho vehículo. Así, dice que el 19/10/18 pagó la primer cuota de tres de un total de $ 9.500.- Manifiesta que en ningún momento le informaron sobre el funcionamiento de la camioneta ni de potenciales cambios de modelos. Asegura que el monto de la cuota había aumentado considerablemente -aproximadamente 40% del valor original-; y consultado dicho aumento a la empresa le respondieron que se debía a un cambió de modelo, esto es, pasar de un modelo con caja manual a un modelo con caja automática cuyo precio era superior y por ende encarecía la cuota mensual.- Enuncia que de pagar una cuota mensual de $ 5.200 paso a una de $7.200, además de recibir un trato indigno. Menciona que la empresa no cumplió con la cláusula 12.1 del contrato de adhesión obliga a la administradora a notificar en el plazo de 10 días hábiles al adherente el precio de la nueva versión/modelo cuando éste superase el 20%, con el objeto de que sean los consumidores si deciden continuar con el plan.- Refiere que no obtuvo respuestas por parte de la empresa ante el pedido de soluciones, motivo por el cual en fecha 08/05/18 envió una carta documento con notificación fehacientemente de la baja del contrato de adhesión suscrito y solicitando el reintegro de las cuotas abonadas con más un 10% extra en reparación de daños y perjuicios.- Señala que la empresa solo le ofreció traspasar el dinero de las cuotas abonadas a un nuevo plan que se adecue al monto estipulado originalmente, siendo este el Fiat Cronos, un automóvil tipo sedán.- Sostiene que luego de ofrecerle el cambió de plan, se comunica la Sr. Marcela Quintana de Plan Nacional, y le informa que dicha oferta caducaba al día siguiente, imprimiendo de este modo celeridad en su decisión.- Indica que posteriormente se comunicó con el vendedor que le ofreció el plan quien le afirmó que los vendedores estaban obligados a decir cosas que no son ciertas.- Responsabiliza a la empresa por incumplir con el deber de información, propinar un trato indigno e incumplir con el deber de garantía.- Realiza otras consideraciones, acompaña documental, practica liquidación de los rubros reclamados, ofrece prueba, y concreta su petitorio.- 2.- Que a fs. 36/43 se presenta la empresa FCA S.A. de ahorro para fines determinados, y mediante apoderado contesta demanda. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos en la demanda y desconoce la documental acompañada.- Reconoce las Condiciones Generales de Contratación que obran en la Solicitud de Adhesión N° 2580758.- Explica las características del sistema de ahorro y su funcionamiento y que el Sr. Hidalgo suscribió la solicitud de adhesión N° 2580758, con intervención de la concesionaria Auto Zero con el objeto de adquirir un automotor marca Fiat identificado como Grupo 13869, Orden 003. Dice que el actor prestó su consentimiento con libertad e intención y con voluntad de incorporarse al plan y abonar sus cuotas.- Sostiene que las condiciones generales son las mismas para todos los adherentes, y agrega que éstas eran conocidas por el actor, dado que las acompañó como prueba y también abonó siete cuotas del plan.- Indica que el actor dejó de pagar y por consiguiente el contrato fue rescindido, y que en ningún momento resultó adjudicado ni por sorteo ni por licitación, y tampoco existió un pedido de la unidad. Menciona que la sustitución o cambió de modelo o de la versión de la unidad de ahorro es facultativa de la fabricante/importadora y se encuentra expresamente prevista en el contrato (art. 12), mientras que el adherente-adjudicatario tiene el derecho de optar por un modelo/versión distinto a la unidad de ahorro bien tipo base del plan.- Respecto al valor de las cuotas expresa que éste se determina en función del precio o valor del bien y que el aumento de la cuota del Sr. Hidalgo no se debe solo al cambió o sustitución del modelo o la versión de la unidad, sino al aumento de los precios de las unidades en general.- Señala que de las alícuotas pagas por el actor, solo le corresponde el reintegro del haber neto al tiempo de la liquidación del Grupo al cual pertenece el contrato. Agrega que según la certificación contable, la sustitución del vehículo no representa un aumento superior al 20% del vehículo sino que la variación fue del 12,46%, por lo cual no correspondía cursar la notificación que el actor invoca.- En lo que respecta al funcionamiento de la camioneta, explica que el actor no adquirió la unidad de ahorro de origen, ni la nueva versión ni ninguna, es decir, el actor no pasó del periodo de ahorro.- Realiza otras consideraciones, funda en derecho y cita jurisprudencia, rechaza los rubros reclamados por el actor, ofrece prueba, se opone a la producción de prueba, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.- 3.- Que a fs. 48/49 se corrió traslado de demanda a Auto Zero S.A., quien no ha comparecido a contestarla pese a estar debidamente notificada. Así, la parte actora solicita se haga efectivo lo dispuesto en el art. 355 del CPCC, y que se aplique el art. 40, 41 y concordantes del mismo cuerpo normativo.- 4.- Que ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 55 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 56/57 y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad, se abre la causa a prueba.- Luego, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y su resultado a fs. 80 se procede a la clausura del período probatorio.- La parte actora presenta su alegato en uso de facultades conferidas por el art. 486 inc. 5 del Código ritual a fs. 82/83, mientras que a fs. 84/85 hace lo propio la empresa FCA S.A. de ahorro para fines determinados, por lo que a fs. 86 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.- CONSIDERANDO: I.- Que conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso la cuestión a resolver en autos radica en determinar si corresponde reintegrar las cuotas abonadas por el Sr. Ángel Luis Hidalgo -y el interés correspondiente-, como así también la procedencia o no de los rubros reclamados por daño moral, punitivo y la multa solicitada, todo ello en el marco de un contrato de adhesión de plan de ahorro de una camioneta marca Fiat, Modelo Toro 2x4, ofrecida por la empresa Auto Zero S.A. y la empresa FCA S.A. de Ahorro para fines determinados.- II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2.015.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, no puedo soslayar que el art. 7 del CCyC prevé en su tercer párrafo que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.- Por otro lado, en función de los antecedentes de autos es evidente que estamos ante consecuencias con origen en un eventual contrato de consumo que unió a a las partes.- En orden a esa determinación he de aplicar para resolver el presente caso, en lo que corresponda, la Ley 24.240 y el CCyC en tanto la relación contractual se originó con vigencia de dicho cuerpo normativo, como así también la normativa específica que rige la relación entre las partes, concretándose la misma en las previsiones pertinentes de la Resolución 8/2.015 emanada de Inspección General de Justicia de la Nación.- III.- Que no puedo soslayar tampoco que siendo la presente causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240), es menester recordar que ésta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que “(…) la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional”. (C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.”, sent. del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03”, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda).- Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles (conf. ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc. del CCyC). En este sentido, ante un vínculo contractual consumeril, la ley despliega una “…protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato”. (Hernández Carlos y Picasso, Sebastián; “La conexidad en las relaciones de consumo”, en “Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada”, Tº III, La Ley, 2011, págs. 484/501). Conf. CACivil de Viedma en autos caratulados: “Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (ordinario)”, Expte. N° 8052/16 CAV.- En lo que respecta a la atribución de responsabilidad, el art. 40 de la Ley 24.240 reza: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”. Sostiene Ricardo Lorenzetti que “el sistema imputativo consiste en una responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa o del servicio, amplia legitimación pasiva solidaria con acciones de repetición, y unas eximentes basadas en la ruptura del nexo causal”. (Conf. R. L. Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Tº I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999, Pág. 91). Por su parte, la doctrina también entiende que “(…) dentro del marco de esta normativa - el consumo- la responsabilidad de la ley 24.240 (arts. 5, 10 y 40), es objetiva y nace de ese contrato previsto en esa norma sin que sea procedente referirla a la responsabilidad contractual o extracontractual prevista en la normativa del Código Civil (conf. Jorge Mosset Iturraspe Javier Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor”, Pág. 243). (Conf. C. Civ. y Com. Sala 1ª, Depto. Judicial de San Martín. “L., M. G. c/ Inc. S.A. Supermercados Carrefour y otro s/ Daños y perjuicios”; y CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2015). Asimismo se dijo “esta norma abandona el régimen de la responsabilidad basada en la culpa, ya que éste resulta inadecuado y desprotege a la víctima al recaer sobre ella la carga de la prueba, siguiendo de este modo los postulados del nuevo derecho en materia de daños que, con una concepción más solidarista, centra la atención en el daño injustamente sufrido por sobre la conducta del dañador (cfr. esta CNCom., esta Sala A., 30.06.10 in re “Novoa Claudia Marcela c/ Taraborelli Aumobiles S.A y otro s. ordinario). (Conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Com., “Monti Eduardo Jorge y otro c/ Maynar AG S.A. y otro s/ sumarísimo”, 2012, Cita online: MJ-JU-M-71863-AR | MJJ71863 | MJJ71863).- Con relación a las relaciones contractuales causada en el marco de adhesión a un plan de ahorro se ha dicho que “(...) no debe perderse de vista que el adherente a un plan de ahorro previo es un consumidor amparado por la Ley 24.240 (conf. art. 1) la cual debe aplicarse para responder a la tutela amplia e integral que exige el art. 42 de la C.N. (cfr. CNApel. en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II, in re `Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/Secretaría de Comercio e Inversiones -DISP. DNCI. 2381/96´. Causa Nº; 6654/97, 14/4/98; in re `Maldonado Automotores S.A.C.I. vs. Secretaría de Comercio e Inversiones s. Disposición Dirección Nacional de Comercio Interior 779/1999´, 21/11/00; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCAF; RC J 1086/12), como así también tener en cuenta que estamos ante una ley de responsabilidad objetiva cuya sola constatación permite la configuración de la infracción y su consecuente sanción”. (Conf. CACivil de Viedma, en autos caratulados “Baldissin Fernanda E. c/ Plan Fiat - ROT Automotores s/ apelación”, 04/06/2014).- IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso se desarrollara, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15).- Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, más no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).- Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1996 E, 679).- Por otro lado, la L.D.C. también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. “El concepto “carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida” consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación”. (Conf. SCJBA Causa “G., A. C. c/ \'Pasema S.A.\' y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 1-IV-2015).- En efecto, la Ley citada, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. art. 40, último párrafo: “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: “(…) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (…)”, por el contrario, “(…) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor”. (“Aspectos procesales”, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.). (Conf. SCJBA Causa “G., A. C. c/ \'Pasema S.A.\' y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 1-IV-2015).- Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba).- A ello se debe agregar que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.- Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba).- A ello se debe agregar que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.- Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en las sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.- V.- Que existiendo discrepancia en la versión de los hechos sostenida por las partes, habré de recurrir a la prueba obrante en el expediente, valorando la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial.- Que entonces corresponde determinar los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, surgiendo de los que hay acuerdo que el Sr. Hidalgo suscribió la solicitud de adhesión N° 2580758, identificada como Grupo 13869, Orden 003, con intervención de la concesionaria Auto Zero con el objeto de adquirir un automotor marca Fiat, Modelo Toro Freedom 2.0 16V 2x4.- Asimismo, las partes coinciden en que la empresa FCA S.A. de Ahorro sustituyó el modelo del vehículo pretendido por el Sr. Hidalgo sin mediar notificación de por medio como así también que la nueva versión/modelo tenía un mayor costo que la originalmente contratada, lo cual supuso un incremento del valor mensual de la cuota, circunstancia que tampoco fue notificada al actor.- Por último, las partes están de acuerdo en que el actor abonó siete cuotas y luego rescindió el contrato sin haberle sido adjudicado el vehículo ni por sorteo ni por licitación.- No obstante las coincidencias detalladas, no están de acuerdo con relación a la interpretación que ha de dársele a esos extremos en cuanto a la existencia de deber de información o no en cabeza de las demandadas. Así se centra la discrepancia en que para la actora ese incumplimiento conlleva el deber de indemnizarla, mientras que la demandada presentada en autos entiende que su conducta ha sido desenvuelta conforme al contrato que la unió con la actora sin que ello le genere responsabilidad alguna.- VI.- Conforme a la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge solicitud de adhesión al plan N° 2580758 y condiciones generales del contrato (fs. 3/6); dos cartas documento (fs. 19/20); certificación contable del Plan Fiat (fs. 44/45); presentación conjunta entre las partes de liquidación contable de cuotas abonadas por el actor (fs. 62); informe de la Dirección de Comercio de Viedma (fs. 63); informe Dirección Nacional de Defensa Consumidor (fs. 73/77) y de Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Bs. As.(fs. 70).- VII.- El deber de información y trato digno: De este modo principiaré por tratar en base al contrato que ha unido a las partes si concretamente ha existido violación o no del deber de información y trato digno.- Para ello me avocaré a verificar si ante la sustitución o cambio de modelo las demandadas se han sujetado a las normas del contrato.- VII.1.- La sustitución del vehículo original Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x2 con caja manual, por una Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x4 con caja automática: La demandada FCA S.A. de Ahorro para fines determinados afirmó “(...) que la sustitución o cambió de modelo o de versión de la unidad de ahorro, es facultativo de la fabricante/importadora y esta expresamente previsto en el contrato (art. 12) y que el adherente-adjudicatario tiene el derecho de optar por un modelo/versión distinto a la unidad de ahorro bien tipo base del plan (cf. art. 8) (...)”, (fs. 38 vta.).- Al respecto, el artículo 12 de las Condiciones Generales del contrato prevé que “(...) existe sustitución o discontinuidad del bien tipo cuando el Fabricante del bien tipo así lo notifique a la Administradora, quien así lo hará saber a la inspección General de Justicia y a los Adherentes de manera fehaciente dentro del plazo de 30 días corridos de haber sido notificada al respecto. El procedimiento que empleará la Administradora a partir del mes siguiente al de producirse la sustitución o discontinuidad en tales supuestos, es el que se establece a continuación”, aludiendo al artículo 12.1 “Sustitución”.- Resulta entonces necesario analizar si el procedimiento que allí se prevé para los casos de sustitución de modelo o versión de una unidad de ahorro fue cumplido o no por la parte demandada.- En primer lugar advierto que la afirmación que esgrime la empresa FCA S.A. se ancla en el artículo 12 de las CG, pues dicha cláusula faculta a la empresa fabricante/importadora del vehículo a sustituir o discontinuar el tipo bien, decisión que la Fábrica debe notificar a la Administradora.- Por otra lado, la notificación que la Fábrica debe cursar a la Administradora forma parte del procedimiento de sustitución al que hace referencia el artículo 12 de las CG, y se trata del primer eslabón en la cadena de obligaciones que nacen de la decisión -de la Fábrica- de sustituir la versión o modelo de un vehículo.- Por ello, para acreditar que se ha cumplido acabadamente con el procedimiento de sustitución de un modelo o versión de un vehículo, es necesario que la empresa Administradora demuestre haber sido notificada por la Fábrica sobre la sustitución, ello a los fines de acreditar que la sustitución del modelo/versión del vehículo fue por disposición de quien fabrica el bien y no por iniciativa propia.- Ahora bien, la notificación que la Fábrica debía cursar a la Administradora informando la sustitución de los modelos o versión, en este caso de la camioneta Fiat Toro, no fue acompañada por la demandada. Tampoco citó a la Fábrica a los fines de que reconozca que fue notificada, ni desarrolló esa actividad por otros medios probatorios.- Así, mi primera conclusión es que no se encuentra acreditado el extremo fáctico por parte de quien tiene la carga de hacerlo.- Por otro lado surge del texto del artículo 12 de las Condiciones Generales del contrato la obligación que tiene la administradora (FCA S.A.) de notificar fehacientemente a los adherentes sobre la sustitución del modelo/versión del vehículo.- En el presente caso, la Administradora FCA S.A. no acreditó haber cumplido con la obligación de notificar a los adherentes (en este caso al Sr. Hidalgo) sobre la sustitución del modelo/versión del vehículo que originalmente los contrayentes habían convenido.- El hecho de que FCA S.A., en su carácter de Administradora, no haya acreditado en autos que efectivamente cursó notificación al adherente para informarle sobre la sustitución o discontinuidad del tipo bien, es un incumplimiento directo de las Condiciones Generales del contrato toda vez que no siguió el procedimiento para los casos de sustitución del modelo/versión del vehículo previsto y reglado en dichas Condiciones Generales.- Sobre dicha cuestión, la empresa FCA S.A. argumentó en su escrito introductorio que la notificación no fue cursada al Sr. Hidalgo porque “La sustitución no significó un incremento superior al 20% en el valor del vehículo, por lo que tampoco correspondía cursar la notificación prevista en el Contrato para aquel supuesto”, circunstancia que alega se encuentra contemplada en los párrafos 5° y 6° del artículo 12.1 de las condiciones Generales.- Al respecto, los párrafos 5° y 6° respectivamente prescriben que “En caso que el precio (valor móvil) de la nueva versión o nuevo modelo no implique un aumento superior al 20% (veinte por ciento) del precio vigente (valor móvil) de la versión o modelo del bien tipo, al momento del cese de fabricación de la versión o modelo suscripta, el cálculo de las cuotas se practicara de acuerdo con lo previsto en el inciso a) precedente del presente artículo”. “En caso de superarse dicho tope la Administradora debe notificar en forma fehaciente en el plazo de 10 días hábiles de conocida la situación a cada uno de los Adherentes o Adjudicatarios con bien tipo no puesto a disposición de los mismos, dicha situación, a fin de que opten por alguna de las siguientes alternativas y la comuniquen a la Administradora en forma fehaciente, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles (...)”.- Enseña la doctrina que interpretar las clausulas del contrato es reconstruir la intención de las partes, armonizando en un sentido univoco la voluntad de los contrayentes de forma tal que se logre la coherencia total del cuerpo contractual.- En este sentido, surge de los artículos 12 y 12.1 de las Condiciones Generales, que la Administradora tiene la obligación de notificar fehacientemente a los adherentes en dos supuestos bien diferenciados.- El primero de ellos se desprende del artículo 12, donde la Administradora debe notificar a los adherentes sobre la sustitución o discontinuidad del bien. El segundo supuesto (art. 12.1) prevé que la Administradora deberá notificar a los adjudicatarios y adherentes cuando, en los casos de sustitución del modelo o versión del vehículo, el aumento del valor supere el 20% del precio vigente.- Entonces, está claro que en el caso aquí tratado la Administradora, de todos modos se encontraba obligada a notificar al Sr. Hidalgo sobre el cambio de modelo de la camioneta que pretendía adquirir por un modelo o versión distinta (conf. art. 12 de las CG).- Termino por concluir ello, no solo a la luz de la letra del contrato de adhesión que ha unido a las partes, siendo a lo que primero me he sujetado, sino también en función de todo el marco protectorio que finca alrededor del derecho consumeril, en este caso corporizado en el actor Angel Luis Hidalgo en que toda interpretación, aún en caso de duda, es en el sentido más favorable al consumidor - art. 37 LDC y 1095 del CCyC.- De este modo, observo que las demandadas han incumplido su deber de información.- VII.2.- El trato indigno: Con relación al trato indigno que el Sr. Hidalgo refiere haber recibido de parte de los demandados tengo presente que tanto la información como el trato digno son los dos pilares en los que se asienta una relación de consumo.- Que dicha cuestión tiene tratamiento en nuestra Constitución Nacional en el art. 42, parte final de su primer párrafo cuando prevé luego de referirse al derecho a la información que los consumidores tienen derecho a condiciones de trato digno y equitativo.- Por otro lado, la LDC prevé dicho tópico el art. 8 bis que prescribe en lo que aquí interesa que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.- A su turno observo que para el diccionario de la Real Academia Española el adjetivo "digno" significa en su primera acepción "Merecedor de algo".- De este modo observo que al haberse configurado un incumplimiento al deber de información a la cual la demandada se encontraba sujeta, y que el actor merecía en tanto consumidor también ha sido expuesto a un trato indigno reprochado por el régimen consumeril.- Por lo dicho hasta aquí, encuentro que la empresa FCA S.A. de Ahorro para fines determinados incumplió con el artículo 12 de las Condiciones Generales del contrato, lo cual redunda en el incumplimiento del deber de información y trato digno al que están obligados los proveedores de bienes y servicios respecto de los consumidores, en este caso el Sr. Ángel Luis Hidalgo.- Que en función de ello encuentro al contrato rescindido conforme cartas documentos enviadas a la demandadas reservadas por Secretaría y que fueran reconocidas en audiencia prevista en el art. 361 del CPCC. Todo ello en función de las previsiones del art. 10 bis inc. 3 del la LDC.- VIII.- Corresponde a continuación analizar la responsabilidad de las demandadas.- VIII.1.- La responsabilidad civil endilgada a FCA S.A. de Ahorro para fines determinados: Que en función de la prueba reseñada corresponde analizar la responsabilidad civil que el Sr. Ángel Luis Hidalgo le atribuye a la empresa administradora FCA S.A. por no cumplir con el deber de información.- Conforme quedó acreditado, la empresa FCA S.A. no demostró que la decisión de sustituir el vehículo Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x2 (pretendido por el Sr. Hidalgo) por un vehículo Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x4 (conf. fs. 45) haya provenido de la Fábrica.- También se acreditó que, de todos modos, la empresa FCA S.A. no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 12 de las Condiciones Generales toda vez que no notificó fehacientemente al Sr. Hidalgo, en su calidad de adherente al plan N° 2580758, que el bien tipo solicitado (Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x2) fue sustituido por un vehículo Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x4 (fs. 45).- La notificación que contempla el artículo 12 de las CG, tiene por objeto informar al adherente sobre la sustitución del modelo/versión del vehículo que la Fábrica productora del bien dispuso, obligación -de notificar- que pesa en cabeza de la Administradora.- Para el derecho consumeril, una de las características sobresalientes es el deber de informar que tienen los prestadores de un servicio para con los usuarios sobre el producto que comercializan (conf. arts. 4, 10 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor).- Para Mosset Iturraspe y Lorenzetti, “La ´información´ es el tema, el gran asunto de los tiempos modernos que el Derecho recoge y regula. ´Informar´ es enterar, comunicar, dar noticia, poner al corriente a alguien de algo que le interesa o puede llegar a interesarle. (Mosset Iturraspe – Lorenzetti, “Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1.994, Pág. 78).- Dice Mosset Iturraspe al respecto que la información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde las preliminares hasta la extinción del contrato dado que brinda detalles sobre el bien o el servicio que se ofrece, tipo, calidad, composición, intervinientes, etc.- Asimismo, en el marco del Derecho del Consumidor, la “información adecuada y veraz” a la que tienen derecho de acceder los consumidores y usuarios tiene protección Constitucional (conf. art. 42 de la CN); y también se encuentra contemplado en la Ley Nacional N° 24.240 art. 4, según la cual “(…) El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización (…)”.- A su vez, esta normativa se vincula al art. 37 último párrafo de la Ley de Defensa del Consumidor, indicando que “En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario”.- Se aduna también el art. 1.100 del Código Civil y Comercial de la Nación, que impone la obligación de los proveedores a “(…) suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato (…)”.- La Cámara de Apelación Civil de Viedma tiene dicho que: “El incumplimiento u omisión de los prestadores de bienes y servicios respecto de los deberes y obligaciones a su cargo, es lo específicamente penado por la Ley y fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario- consumidor. Al tratarse de infracciones formales, su sola comprobación hace nacer por sí, la responsabilidad del infractor, pues basta la conducta objetiva contraria a la ley. de allí, que la multa prevista en la ley no reviste carácter retributivo sino punitivo y a modo de advertencia ejemplar, para evitar que el infractor continúe en la conducta antijurídica. Se persigue proteger de esa manera el orden social, al más débil de la relación contractual, en el caso, el consumidor. Al respecto se ha dicho que: ´El art. 4 de la ley 24.240 persigue la búsqueda de la voluntad real, consciente e informada del usuario respecto de las ventajas y desventajas del servicio que contratan. La razón de la norma se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación con el cual pretende contratar´ (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III, 13-jul-2006, ´Banco Sudameris S.A. vs. Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) - Expte. 501:0029783/03´; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCAF; RC J 2303/10). Por esas razones, en un contexto de globalización y consumo masivo, donde la venta de servicios es continua, permanente e incluso implícita, y donde el consumidor perdió su capacidad de negociación en virtud de la proliferación de contratos por adhesión, y donde la totalidad de las condiciones del servicio únicamente son ofrecidas, publicitadas y pactadas por el propio proveedor, el control estatal (que no debe confundirse con intervencionismo) debe agudizarse a los fines de garantizar el equilibrio de las posiciones, y preservar los derechos e intereses de quien no hace más que asentir el contenido contractual predispuesto únicamente por quien detenta el único poder de negociación, esto es la empresa”. (Conf. CACivil de Viedma, en autos caratulados “Baldissin Fernanda E. c/ Plan Fiat - ROT Automotores s/ apelación”, 04/06/2014).- En este sentido se ha dicho que “El consumidor debe decir si consiente la adquisición de un bien o servicio, luego de ser debidamente informado. Su asentimiento, con el que concurre a formar el consentimiento, no puede ni debe ser ´dado en blanco´, hijo del desconocimiento, el abuso o la sugestión irresistible. Los motivos determinantes, que están en la base de la voluntad declarada, deben ser racionales y razonables, sin engaños, mensaje reticentes, exagerados, aprovechados...”.(Mosset Iturraspe - Lorenzetti, “Defensa del Consumidor”, ob. cit., Pág. 83).- Por ello, en el caso bajo análisis, la Administradora del plan de ahorro tienen el deber de informar adecuadamente a los suscriptores de los eventuales aumentos de precios (como prevé el art. 12.1 de las CG), como de la sustitución o discontinuidad del bien tipo (conf. art. 12 de las CG).- Cabe destacar que los contratos de adhesión con clausulas predispuestas como el de autos deben ser coherentes con las leyes que regulan el derecho consumeril y los derechos de los consumidores. En otras palabras, el primer nivel de análisis al que deben someterse las clausulas contractuales es que no contravenga sino que velen por el respeto de los derechos regulados en la Constitución (Nacional – Provincial), Ley 24.240 y el Código Civil y Comercial en materia de consumo.- El marco tuitivo y protectorio que se establece a favor del consumidor también resulta aplicable a las Resoluciones Generales de la Inspección General de Justicia, ya que “(...) tanto la IGJ como la Dirección de Defensa del Consumidor son reparticiones administrativas que no pueden reemplazar la ausencia de normas legislativas, atento a la división de poderes de nuestra República, de conformidad al art. 1º de la CN (…)” y “(…) de ningún modo ostenta facultades legales para reglar la ´relación de consumo´ que se establece por intermedio de esta ´red contractual´, pues esta temática debe ajustarse a la legislación de fondo contenida en el Estatuto del Consumidor y en el Código Civil y Comercial”. (Conf. Trabajo de Francisco Junyent Bas, “Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados”, publicado en la revista virtual “La Ley”, 06/05/19.- Concluyo entonces que la empresa FCA S.A. de Ahorro para fines determinados ha incumplido el contrato celebrado con el Sr. Ángel Luis Hidalgo, dado que la sustitución de un modelo o versión del vehículo prevé un procedimiento expreso y concreto establecido en las Condiciones Generales del contrato cuyo cumplimiento no logró ser acreditado por quien tiene la carga de hacerlo en este proceso, configurándose así la sustitución sin el antecedente que el contrato de adhesión prevé para las partes.- Así, en tanto el art. 12 de las CG no prevé que la sustitución del modelo o versión del vehículo sea una decisión de la Administradora sino que ésta corresponde a la fábrica, extremo fáctico que debía acreditar el demandado en función de la responsabilidad objetiva que rige en materia de consumo (arts. 5, 10 y 40 de la LDC) configúrase en este caso un incumplimiento total, pues no observo aquí información insuficiente o defectuosa sino ausencia de la misma con imposición de un nuevo modelo -cambio de objeto-.- Entonces, toda vez que el procedimiento de sustitución de la versión o modelo de la camioneta Fiat Toro que pretendía adquirir el Sr. Hidalgo no se ajusta a las Condiciones Generales contractuales convenidas, entiendo que la sustitución del modelo o versión del vehículo que se llevó a cabo (fs. 45), excede las facultades de la empresa administradora FCA S.A., quien no solo sustituyó unilateralmente el modelo o versión de la camioneta Fiat Toro sino que además no notificó al adherente de dicha decisión cuando tenía la obligación de hacerlo -ausencia total de información-, causas por los cuales ha operado un incumplimiento contractual que se objetiva en la violación del derecho de información y trato digno que motiva al Sr. Hidalgo a rescindir el contrato.- VIII.2.- La responsabilidad civil endilgada a la concesionaria Auto Zero S.A.- Tengo presente que la demandada en Auto Zero no se ha presentado al proceso encontrándose debidamente notificada a fs. 48/49, por lo que corresponde aplicar el art. 355 del CPCC en cuanto prevé la presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria.- No obstante conforme a la documentación que surge reservada por Secretaría como también la que se ha agregado a fs. 8 y 11/12, surge la existencia de la relación jurídica con el actor con base en el contrato de consumo aquí debatido.- Cabe recordar que en materia consumeril, la responsabilidad se funda en el art. 40 de la Ley 24.240, el cual establece la responsabilidad solidaria y objetiva de las empresas que conforman la cadena de producción y comercialización del bien.- En efecto, el fundamento de atribución de responsabilidad radica en que las concesionarias de vehículos desarrollan de manera profesional y habitual actividades de distribución y comercialización de bienes y servicios, destinadas justamente, a consumidores o usuarios en el rubro automotores. De tal modo, “la concesionaria utiliza en forma excluyente el logo de la fabricante, su prestigio, publicidad, etc. a los fines de incrementar sus ventas (…), ello genera en el consumidor un mayor grado de confianza por cuanto las tareas son realizadas en el lugar donde se adquirió el vehículo y por personal especializado, lo que sin duda permite confiar en el concesionario que actúa bajo el nombre de la fabricante, como asimismo considerar y/o estimar que en caso de tener algún inconveniente, contará con el respaldo, tanto del fabricante del vehículo cuanto del vendedor. Frente a la mirada del consumidor ambos (fabricante y concesionario) se encuentran íntimamente vinculados. (Véase, Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2009, 2ª Ed. act., Pág.108). (…) “La ley 24.240 establece un régimen de responsabilidad a cargo de quienes vuelcan bienes y servicios en el mercado, procurando la mejor tutela para los adquirentes en una relación de consumo. (Conf. CACivil 6º de Córdoba, en autos caratulados “Arbach, Ana María c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ recurso de apelación”, Expte. Nº 02240014/36”, 09/05/13).- Por su parte, el Superior Tribunal provincial, con el mismo criterio sostuvo: “(…) se ha sostenido en doctrina el objetivo de la ley es responsabilizar a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto; y que en materia de los daños resultantes de la prestación del servicio responderán todos aquellos sujetos que intervinieron en el proceso que va desde la concepción y creación del servicio hasta la concreta prestación del mismo al consumidor, siendo en todos los casos la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub, Ley de Defensa del Consumidor, págs. 234/235). (Conf. STJRNS1 Se. 26/15 “Sartor”).- Por los argumentos expuestos y en función de los antecedentes de autos como así también conforme a la conducta procesal de la demandada, tengo por consumada la presunción emanada del art. 355 del CPCC respecto de Auto Zero S.A., resultando entonces responsable solidaria con la empresa FCA S.A. de Ahorro para fines determinados.- Corresponde entonces el tratamiento de los rubros pretendidos.- IX.- El Daño. Rubros indemnizatorios pretendidos: Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance.- El daño es “…todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades… (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “…es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)”; ya que “…si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)”. Además, “…debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado \'Responsabilidad Civil\', Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).- En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ‘justa’, puesto que ‘indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento’, lo cual no se logra ‘si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida’ (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”.- Sentado ello, los actores identificaron como rubros cuya indemnización pretende con causa en el siniestro objeto de autos: Devolución del Dinero Aportado, Daño Moral, Aplicación de Sanción y Daño Punitivo.- IX.1.-Devolución del Dinero Aportado: el actor solicita el reintegro de las sumas abonadas en concepto de cuotas al plan de ahorro suscripto sin esperar que se liquide el grupo de ahorro.- Al respecto las Condiciones Generales del contrato, en su artículo 13.4 dice que “El reintegro del haber remanente de los Adherentes renunciantes o con contratos resueltos, se efectuara en oportunidad de la liquidación del Grupo (...)”; y el artículo 14 regula la forma de determinar el haber del adherente.- A fs. 62 las partes realizan una presentación conjunta acordando que la liquidación contable en concepto de las siete cuotas abonadas por el Sr. Hidalgo alcanza un total de $ 43.237,11.- Surge de fs. 45 y de fs. 62 que la primer cuota fue abonada en fecha 03/11/17, por un monto de $ 4.600,22; la segunda cuota fue abonada en fecha 05/12/17, por un monto de $ 5.159,45; la tercer cuota fue abonada en fecha 05/01/18, por un monto de $ 5.267,52; la cuarta cuota fue abonada en fecha 05/02/18, por un monto de $ 7.344,73; la quinta cuota fue abonada en fecha 05/03/18, por un monto de $ 6.650,43; la sexta cuota fue abonada en fecha 05/04/18, por un monto de $ 6.971,80; la séptima cuota fue abonada en fecha 05/05/18, por un monto de $ 7.243,16.- Luego de abonar siete cuotas del plan de ahorro, el Sr. Hidalgo rescindió el contrato mediante carta documento (fs. 19/20) dado que la empresa FCA S.A. no lo había puesto en conocimiento sobre el cambió de modelo/versión de la camioneta Fiat Toro que pretendía adquirir.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de adhesión N° 2580758 tenía por objeto adquirir un objeto determinado, esto es una camioneta Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x2, corresponde aplicar el art. 10 bis inciso C de la LDC, he tenido al contrato por rescindido con derecho a la restitución de lo pagado. Ello así, en tanto el proveedor incumplió el contrato, extremo que he visto configurado conforme a la ausencia de información y ausencia de trato digno que debió brindarse al actor.- De este modo, no observo de aplicación la cláusula 13.4 de las CG por lo que la devolución deberá ser inmediata sin la espera de la liquidación del grupo.- Corresponde entonces hacer lugar al presente rubro en función de los arts. 5, 7º y 10 del bloque legal consumeril, por la suma de $ 43.237,11 con más los intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial desde el efectivo pago de cada cuota y hasta la fecha de la presente. A esos fines dentro de los diez días de quedar firme la presente el actor deberá presentar liquidación del modo señalado la que una vez aprobada devengará igual tasa o la que el S.T.J en lo sucesivo fije.- IX.2.- Daño Moral: La actora reclama la suma de $ 50.000 por este rubro en base a los padecimientos causados en su faz espiritual, causados por el trato indigno que la ha dado la demandada, traduciendo ello en la indiferencia para resolver la cuestión de modo extrajudicial.- Se entiende al daño moral como “...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...”. (Cfr. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V ‘Daño Moral‘, Pág.118).- Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales ..., Tº II, Pág. 239)", (…) “que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador". (Cfr. CACiv Viedma “Cespedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (Ordinario) 21/03/2017.- “Asimismo se ha sostenido que no es exigible la prueba directa del daño ni es necesario acreditar padecimientos, sufrimientos, llantos, etc., sino que cabe inferir su existencia a partir de indicios y presunciones puesto que, tratándose de una lesión a los sentimientos, surgirá su presencia de la valoración de la circunstancias fácticas que haga el juzgador (cfr. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. 5a. Cuánto por daño moral, Hammurabi, 2005, p.383; Pizarro, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, 1996, p.563/568; esta Sala, Ac. N° 501 del 07.12.2010, autos ‘Fasoli c. Banco Credicoop C.L.’; CNCom, Sala D, 15.05.2008, L.L. 2008-D-422 y 2008-E-247, entre otros)”. (CACivil “Telic Vladimiro Roberto”).- En consecuencia, y conforme a parámetros jurisprudenciales expuestos, advierto que dadas las circunstancias del caso, existe una afectación íntima que trasciende lo que pueden ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios. Es el Sr. Hidalgo quien cumplió con lo convenido mientras que los demandados, en su carácter de profesionales y parte fuerte y dominante de la relación, incumplieron las condiciones generales y modificaron la prestación del contrato sin mediar información que se traduce en un trato indigno conforme lo expuse en su oportunidad. Ello sin dudas ha causado un malestar que se traslada a la esfera espiritual que debe ser reparado y se traduce como daño moral.- En consecuencia y conforme art. art. 1.741 del CC y C he de hacer lugar al presente rubro pretendido por lo que corresponde cuantificar el mismo conforme art 165 del C.P.C.C., en la suma de $ 30.000.- En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de responsabilidad, la prueba producida en autos de la cual tengo en especial cuenta la entidad del sufrimiento causado al Sr. Hidalgo, es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar a este rubro por la suma de $ 30.000 con más una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario- desde la fecha de la rescisión contractual (08/05/18) hasta la fecha de sentencia en 366 días lo cual totaliza un 8,52 % lo que hace, en consecuencia, que la suma ascienda a $ 32.556 a la fecha de la presente, todo lo anterior conforme a parámetros del fallo del STJ "GARRIDO PAOLA CANCINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S / ORDINARIO S/ CASACION" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89 y de allí en más la tasa de interés prevista en autos Guichaqueo o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije.- IX.3.- Aplicación de Sanción: Se solicita que se aplique la sanción prevista en el artículo 47 de la LDC, por la suma de $ 50.000, de los cuales reclama el 50% ($ 25.000), de acuerdo a lo establecido en el artículo referido.- Corresponde rechazar este rubro toda vez que las sanciones que el art. 47 prevé son aplicables en el ámbito de actuaciones administrativas excediendo ello el presente proceso judicial.- IX.4.- Daño Punitivo: Se reclama por este rubro la suma de $ 150.000.- El Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.- Al respecto el S.T.J tiene dicho: “(…) en palabras de Pizarro, define a los daños punitivos como sumas de dinero, que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. También este autor considera que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente Smart Money (conf. Pizarro, Ramón D., “Daños Punitivos”, en “Derechos de Daños -Segunda parte-”, pág. 287). Entonces se trata, cómo su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria”. (STJRNS1 Se. 100/10 “Parra”)- “(…) el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva" (Pizarro, Ramón. D. Stiglitz, Rubén S. "Reformas a la ley del consumidor". LA LEY 16-03-2009. La ley 2009-B, 949)”. (Conf. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos caratulados “Defilippo Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato...", Expte. N° 2168020/36, sentencia Nº 72, 01/07/14).- En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: "Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador. Se ha dicho en tal sentido que no obstante una fuerte mirada hacia el perjudicado, "el juez no puede prescindir de la situación de un dañador no intencional o doloso (...) El derecho no es indiferente a la incidencia que el pago del resarcimiento puede originar en el causante del perjuicio y en su familia. Se busca, por esta vía, evitar su ruina, la quiebra de una empresa, el cierre de un establecimiento" (ver: Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en "Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321). "Molina, Eduardo Mario vs. Fiat Auto S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y otro s. Sumarísimo Cámara en lo Civil y Comercial Común, Concepción, Tucumán; 03-06-2016, RC J 3744/16".- En orden a valorar la procedencia del presente rubro tengo en cuenta que la demandada ha incumplido con el deber legal de información como así también con dar trato digno al actor en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional, art. 4 y 8 bis de de la LDC como así también art 1097 y 1100 del CCyC.- En ese sentido observé oportunamente incumplido el artículo 12 de las Condiciones Generales del Contrato al omitir la notificación al consumidor, quien se entera luego de efectuar consultas ante el aumento de la cuota 4 - fs. 23 y 62- sino que tampoco ha acreditado que la decisión de sustitución de la versión o modelo del vehículo haya provenido de la Fábrica.- Debo recordar que la normativa aplicable impone a la administradora la obligación que ha sido incumplida -de notificar fehacientemente a los suscriptores la sustitución del modelo/versión del bien tipo- carta documento, telegrama o acta notarial dirigida al último domicilio constituido por el suscriptor en el contrato. También se habilita la posibilidad que esa comunicación sea electrónica. Emanan dichas obligaciones legales de las previsiones del art. 19.3.1 de la Res 8/15.- Entiendo conforme al incumplimiento legal configurado que procede imponer una suma de dinero en favor del actor por daño punitivo, conforme a las previsiones del art. 52 bis de la LDC.- Si bien se ha producido prueba respecto de reclamos que tienen las firmas demandadas lo cual surge de fs. 74/75 a los fines de la cuantificación del rubro he de ceñirme exclusivamente a lo expuesto precedentemente.- Así, conforme a los fundamentos dados cuantifico el daño punitivo en la suma de $ 150.000, conforme a parámetros expuestos y circunstancias particulares del caso.- X.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por el Sr. Ángel Luis Hidalgo y condenar a las firmas Auto Zero S.A. y FCA S.A. de Ahorro para fines determinados en forma solidaria a que en el plazo de 10 días le abonen por los rubros Daño Moral la suma de $ 32.556 y por Daño Punitivo la suma de $ 150.000 actualizadas a la fecha de la presente y de ahí en más y hasta su efectivo pago devengará intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el S.T.J.. Respecto del rubro Devolución del Dinero Aportado corresponde su determinación en la etapa de ejecución de sentencia conforme a fundamentos dados en Punto IX.1. de Considerandos- Por último, se rechaza el rubro Aplicación de Sanción (art. 47 LDC) conforme a fundamentos dados en Punto IX.3. de Considerandos.- XI.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.- Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora por lo que impondré las costas a las demandadas conforme al art. 68 del CPCC.- Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello, en tanto resta cuantificar el rubro Devolución del Dinero Aportado.- Por los fundamentos expuestos; RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 22/30 por el Sr. Ángel Luis Hidalgo y condenar a las firmas Auto Zero S.A. y FCA S.A. de Ahorro para fines determinados en forma solidaria a que en el plazo de 10 días le abonen por los rubros Daño Moral la suma de $ 32.556 y por Daño Punitivo la suma de $ 150.000 actualizadas a la fecha de la presente y de ahí en más y hasta su efectivo pago devengará intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el S.T.J. y diferir para la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación del rubro Devolución del Dinero Aportado conforme a fundamentos dados en Considerando IX.1. y rechazar la Aplicación de Sanción (art. 47 LDC) conforme a argumentos dados Punto IX.3. de Considerandos.- II.- Imponer las costas a las partes demandadas ( art. 68 del CPCC).- III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello en tanto aún resta cuantificar el rubro Devolución del Dinero Aportado.- IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- Leandro Javier Oyola Juez |
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