Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 119 - 22/12/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-00065-2019 - GONZÁLEZ CARLOS FRANCISCO S/ DOBLE HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 22 días del mes de diciembre de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "GONZÁLEZ CARLOS FRANCISCO S/DOBLE HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-00065-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió -en lo pertinente- condenar a Carlos Francisco González a la pena de cinco (5) años y nueve (9) meses de prisión efectiva e inhabilitación especial por el término de diez (10) años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor, por haberlo considerado autor del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor, con pluralidad de víctimas (dos víctimas fatales) y por haber obrado con culpa temeraria y con un nivel de alcoholemia superior a 500 mg por litro -primer hecho- (cf. arts. 45 y 84 bis segundo párrafo CP). En oposición a ello la defensa del señor González interpuso una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), y la misma suerte corrió su ulterior pedido de control extraordinario, por lo que viene en queja ante este Superior Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria De acuerdo con el TI, el agravio vinculado con la preferencia probatoria para determinar el grado de alcohol en sangre del imputado tuvo concreto tratamiento en la sentencia y el recurrente no se ocupa de lo manifestado en orden a establecer la habilitación de la vía extraordinaria que pretende (art. 242 CPP), a lo que agrega que se trata de una mera repetición de agravios. En lo tocante a la cuantificación de la pena, sostiene que para fijarla se tuvieron en cuenta la doctrina legal que rige el caso y las particularidades del hecho a la luz de los arts. 40 y 41 del Código Penal, y que los cuestionamientos esgrimidos al respecto resultan insuficientes y no superan la mera discrepancia subjetiva con lo resuelto. 2. Agravios de la queja Luego de reseñar los antecedentes que consideran pertinentes, los letrados defensores plantean la inconstitucionalidad de la Acordada N° 25/2017 STJ, pues a su criterio exige un examen de admisibilidad no previsto legalmente. En virtud de ello, recusan a los firmantes (Jueza Liliana L. Piccinini y Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto), ya que no serían imparciales para resolver la crítica. En lo referido al planteo de arbitrariedad en la elección de la pericial que determinó el alcohol en sangre del señor González, aluden al tratamiento del agravio efectuado por el TI y alegan que el solo hecho de que este se haya ocupado del tema no implica que la resolución se encuentre fundada. Reseñan los motivos esgrimidos sobre el tema e insisten en que la única pauta objetiva para valorar correctamente cuánto alcohol en sangre tenía el imputado al momento del accidente, era la realización de un tercer peritaje o recabar otra opinión al respecto, y añaden que la duda debe jugar a favor de su pupilo. También afirman que el encuadre jurídico fue claro y concreto en lo referido al perjuicio que acarreaba la solución arbitraria del punto. Acerca de las pautas para la imposición de pena, consideran que los fallos de este Cuerpo citados como fundamento de lo decidido no constituyen doctrina legal aplicable, pues las circunstancias fácticas tomadas en cuenta son distintas de las de autos, lo que permite encuadrar el planteo impugnativo en el inc. 3° del art. 242 del rito. Agregan finalmente que tampoco se ponderaron racionalmente las atenuantes demostradas en la audiencia de cesura y que la decisión resulta arbitraria pues no observa la proporcionalidad que debe tenerse presente al momento de meritar el quantum de la sanción. 3. Solución del caso 3.1. Recusación de los Jueces firmantes de la Acordada N° 25/2017 STJ Por ser una temática de previo pronunciamiento, corresponde iniciar el tratamiento del recurso respondiendo la recusación formulada respecto de una Jueza y tres Jueces titulares del Cuerpo para entender en la presente solicitud; ello, en razón de haber suscripto la Acordada N° 25/2017 ya citada, dado que -según afirma la defensa- esta habría exigido un análisis de admisibilidad ajeno al código de procedimiento. Se trata de un planteo idéntico al ya resuelto en el precedente STJRN Se. 87/20 Ley 5020 "Forno", donde se adoptó un criterio contrario al esgrimido por los letrados recurrentes, por lo que resulta pertinente remitir a lo ya dicho para evitar repeticiones que van en contra del principio de economías procesal. En dicha sentencia, que conforma la doctrina legal del caso, también se da respuesta a la temática de la inconstitucionalidad de la acordada mencionada y a los cuestionamientos al análisis de admisibilidad exigible para acceder al control extraordinario del art. 242 del Código Procesal Penal. 3.2. Ingresando ahora al análisis del recurso de queja, se adelanta que será rechazado pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Los defensores centran su denuncia sobre la arbitrariedad de sentencia en dos motivos: el primero alude a uno de los supuestos previstos en la norma como infracción reglamentaria al momento de conducir, cual es superar el límite permitido de alcohol en sangre (500 mg/l, cf. art. 48 inc. a Ley 24449), a cuyo respecto critican la preferencia de cierta prueba pericial para arribar a la determinación de ese dato; el segundo, versa sobre el monto de la pena impuesta. Cabe aclarar que aquel primer extremo mencionado, junto con otras circunstancias del caso, tales como el número de víctimas fatales, la velocidad excesiva desarrollada por el vehículo a cargo del condenado al momento del impacto y el lugar donde este se produjo, llevaron a concluir que el imputado había asumido una conducta signada por la culpa temeraria y, dado que la concentración de alcohol en sangre detectada era de entre 2,29 a 2,50 g por litro, todo el cuadro en su conjunto permitía no solamente vincular los aumentos del riesgo con los resultados producidos, sino también subsumir el hecho en la figura prevista en el segundo párrafo del art. 84 bis del Código Penal introducido por el art. 2° de la Ley 27347, que faculta a aplicar una pena de prisión de tres a seis años. En orden a lo que aquí se cuestiona específicamente (que ataca solo uno de los aspectos de hecho sobre los que luego se califican las conductas reprochadas), y como bien expresa el TI, se advierte que la selección de uno de los peritajes y no el propuesto por la defensa cuenta con fundamentos suficientes, en tanto la magistratura actuante tuvo en consideración la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se basó y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, junto con otros elementos de convicción, entre lo que se menciona la declaración de diversos testigos que vieron al imputado tambaleante, mareado, alterado, vomitando, reconociendo que había bebido y con aliento etílico. Respecto del monto de la pena de prisión, el TI abordó el planteo haciendo referencia a la alegada necesidad de que se valoraran los riesgos asumidos por las víctimas del evento (ausencia de uso de chaleco refractario, luces y casco) y contestó que dichas circunstancias habían sido efectivamente apreciadas por el TJ de acuerdo con las condiciones de tiempo, lugar, modo y ocasión del siniestro, cuyas características tornaban irrelevantes tales advertencias. Asimismo, sostuvo el TI, el fallo condenatorio había seguido las pautas establecidas por este Superior Tribunal para determinar la pena, siguiendo el orden previsto por los arts. 40 y 41 del Código Penal. De lo anterior surge que no solo se han abordado adecuadamente los agravios de la parte recurrente, sino que se trata de una materia ajena a la instancia extraordinaria, en la medida en que incluye aspectos necesariamente valorativos y, a su respecto, no se demuestra arbitrariedad, pues es posible seguir la secuencia del razonamiento del juzgador para discernir la pena. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación la queja deducida a favor de Carlos Francisco González, con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren en representación de Carlos Francisco González, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que la primera de las nombradas y el señor Juez Enrique J. Mansilla, quien ha participado del Acuerdo y se ha expresado en el sentido expuesto en los considerandos, no suscriben la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 22.12.2020 09:23:17 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 22.12.2020 09:26:27 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 22.12.2020 13:12:48 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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