Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia73 - 13/09/2013 - DEFINITIVA
Expediente2CT-25570-12 - - CACERES HUGO LUIS C/ VITABULL S.A.C.I.A. S/ SUMARISIMO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 13 de septiembre de 2013.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "CACERES HUGO LUIS c/ VITABULL S.A.C.I.A. s/ SUMARISIMO (l)" (Expte.Nº 2CT-25570-12).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo:
RESULTANDO: A fs.12/15 se presenta el Dr. Armando Brusain como apoderado de Hugo Luis Cáceres y promueve demanda persiguiendo el cobro de $ 38.122,00 contra la firma VITABULL S.A.C.I.A., comprensiva de haberes de marzo/2011 a febrero/2012.
Cuenta que prestó servicios para la demandada, realizando venta de alimentos para animales de granja y mascotas en zona de Rio Negro, Neuquén, Norte de Cordillera de Chubut y Sur de La Pampa desde el 1-6-1999, como Vendedor B del CCT 130/75, para lo cual el empleador le proveía un vehiculo.
A raíz de inconvenientes financieros de la empresa postergaron la liquidación de sueldos y pagaron a cuenta en forma escalonada, pero nunca se completaron las devengadas por mes calendarios, momento a partir del cual el trabajador se negó a suscribir recibos si no se cancelaban sus ingresos, por lo que se comprometieron a regularizar sus remuneraciones.
En 1-2-2012 la demandada le envía CD donde se hace saber que ponía a disposición los haberes del mes de diciembre y aguinaldo/2011 y enero/2012 mediante depósito en cuenta sueldo en sucursal General Roca del Banco Pampa, para lo cual abre la cuenta pertinente.
Intima a su empleador a la cancelación mediante TCL del 8-2-2012 donde reclama, entre otros conceptos, los haberes desde marzo/2011 a enero/2012.
Se le abona la suma de $ 10.178,00 mediante depósito efectuado en cuenta sueldo que deben ser imputados previamente a la cancelación de intereses y sólo el remanente a capital.
Acusa temeridad y malicia y pide la aplicación del art. 9 de la ley 25013 y art.275 de la LCT.
Practica liquidación y ofrece prueba.
A fs. 59/64 los Dres. Jorge Padín, Daniel Alonso y Ricardo Padín, se presentan como apoderados y con su propio patrocinio, en representación de la firma Vitabull S.A.C.I.A.
Niegan que el actor preste o haya prestado servicios de venta de alimentos para animales de granja y mascotas; que haya desarrollado su tarea en las zonas referidas en la demanda, que se le haya provisto vehículo para ello; que haya atravesado inconvenientes financieron postergando el pago de salarios al reclamante; que reclamase la regularización de sus salarios y que se le adeuden los salarios que reclama.
Hay en la demanda un escueto relato que dice es insuficiente, rayano con un defecto legal cuya excepción no puede oponer. El reclamante se desempeña como Vendedor B, pero en su liquidación invoca la categoría de Vendedor C, sin cuestionamiento alguno de su categorización ni por qué motivo invoca una categoría distinta.
En cuanto a la aplicación de la ley 24013, 25323 y 25013 entiende que ninguno de los preceptos normativos invocados resulta aplicable al caso. Aún en el supuesto de ser procedentes no resultan acumulativos.
Por los mismos motivos cae por tierra la acusación de temeridad y malicia que el actor invoca, en tanto los hechos y supuestos que vierte en demanda no se han dado ni remotamente.
Niega que se adeude al actor suma alguna por los rubros y conceptos indicados en la demanda. Cuenta que Cáceres se desempeña como vendedor de productos de la marca Vitabull SA, labor que llevaba a cabo a través del terminal telefónico provisto por la empresa o bien en el local comercial de calle Rivadavia de General Roca, el que sería explotado por la propia esposa del reclamante.
La efectivización de los haberes se concretó de diversas formas a lo largo de 13 años de relación laboral sin objeciones. Los fondos se le remitían en sobre cerrado con dinero efectivo mediante flete junto a la mercadería para su comercialización.
Agrega recibos de sueldo correspondientes a mayo, junio, primera cuota de SAC/2011 y febrero/2012, suscriptos por el actor aunque a su entender inexplicablemente incluidos en el reclamo sin perjuicio de todos los que se encuentran pagados en tiempo y forma.
En cierto momento el actor dejó de firmar los correspondientes recibos de sueldo, lo que no preocupó ante la antigüedad de la relación laboral y la confianza existente, pues nunca supuso que comenzaría a reclamar lo que no se le debía. Se realizaron gestiones ante el Banco de La Pampa, en el cual se depositaron los haberes desde diciembre/2011 y 2ª cuota SAC, enero, febrero/2012 y en adelante, los que también se reclaman en la demanda.
Acompaña comprobantes de pago en copia de formulario 931 AFIP, cuyos aportes han sido debiamente ingresados y donde se encuentran pagas las cargas previsionales, con lo que pretende acreditar que el actor se ha aventurado en un reclamo judicial para obtener un beneficio injustificado.
Solicita el rechazo de la acción e impugna la liquidación practicada, pidiendo que en caso de prosperar se adecúen los rubros que componen el haber y reducirse a sus justos límites. Niega que le asista el derecho del art.1 de la ley 25.323.
Ofrece prueba.
A fs.66 la parte actora contesta el traslado conferido de la documentación, ratificando no haber precibido los haberes de marzo/2011 a febrero/2012, habiendo receptado pago a cuenta en 6/2/2012 mediante depósito bancario. Desconoce la firma que se le atribuye en recibos de mayo, junio y 1ª cuota de aguinaldo/2011.
En la audiencia de conciliación de fs.72, el actor reconoce haber percibido los meses de mayo y junio de 2011, primera y segunda cuota de aguinaldo/2011, también diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, conforme recibos obrantes a fs.26/28, 45, 47, 49 y 52/55 (doble ejemplar), con lo cual desiste del desconocimiento efectuado a fs.66 y la demandada de la pericia caligráfica y del informe al Banco Pampa, en relación a que algunos de esos recibos se compadecen con los depositos bancarios que de esa cuenta han de resultar, oportunidad en que se declara la cuestión como de puro derecho y pasan los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: No hay que olvidar que el proceso sumarísimo está previsto dentro de la ley 1504 en el art. 60: "...para posibilitar el cobro veloz de las remuneraciones adeudadas a los trabajadores, respondiendo de ese modo al principio de celeridad en la sustanciación que informa este procedimiento,... El proceso sumarísimo está llamado a resolverse prácticamente como una cuestión de puro derecho. Por eso es que no se admiten excepciones de previo y especial pronunciamiento, y se desestima la vía en caso de que el empleador desconozca la relación laboral. La producción de prueba a este respecto desnaturalizaría el proceso..." (conforme pag. 267 y sgs, de Procedimiento Laboral en la Provincia de Río Negro, Sergio Cosentino, Editorial UNC).
Corresponde a continuación fijar los hechos que estan acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1 de la Ley 1.504, que son los siguientes:
1. Que Hugo Luis Cáceres trabajó bajo las órdenes de la demandada en los períodos reclamados (contestes las partes) .
2. Que su remuneración correspondía a la categoría VENDEDOR B del CCT 130/75, según resulta de los recibos y que es la que reclama en la demanda.
3. Que de los meses reclamados por el actor, al momento de promover la demanda (14-3-2012) se encontraban abonados los haberes de mayo y junio/2011, diciembre/2011, el total del aguinaldo del año 2011 y enero y febrero de 2012 (según reconocimiento de fs. 72 respecto de recibos y constancias de depósito bancario de fs. 26/28, 45, 47, 49 y 52/55).
4. Que en tales condiciones y dependiendo todo ello de las constancias documentales, no se han pagado los haberes correspondientes de julio a noviembre/2011 respecto de los que no se agregó la instrumental que así lo acredite en los términos del art. 42 de la ley 1504, prueba que mas allá de las presunciones está en cabeza del empleador.
5. Que no corresponde se le abone a Hugo Luis Cáceres los haberes de mayo a junio/2011, diciembre/2011, enero y febrero/2012 y el SAC del año 2011, toda vez que el reconocimiento de la documental indica que los períodos indicados fueron abonados y que ello se encontraba cumplido al momento de promoción de este proceso sumarísimo.
No es aplicable al caso el presupuesto del art. 9 de la ley 25.013, toda vez que la presunción de conducta temeraria o maliciosa tiene dos presupuestos: a) que se trate de un despido incausado o acuerdo rescisorio homologado; y b) que lo que se encuentre en juego sea la falta de pago en término y sin causa justificada de la indemnización por despido. Ninguna referencia hace la norma al salario impago.
En lo que hace a la pretensión de que se aplique la disposición del art. 275 LCT referida a la conducta temeraria o maliciosa de la demandada, ligada como está especialmente a la evidencia de propósitos obstruccionistas o dilatorios, omisión de auxilios indispensables o defensas sin fundamento o con conciencia de la propia sinrazón, o abuso de necesidad o inexperiencia u oposición de defensas incompatibles o contradictorias con los hechos y el derecho, nada de ello se puede decir que haya quedado evidenciado en la actividad defensiva del empleador, por lo que se impone el rechazo de condena en tal sentido.
En vistas de lo dicho, se practica la liquidación correspondiente, basando las cuentas en función de los importes que resultan de la escala salarial vigente a la fecha de la deuda, comprensivo de sumas remunerativas y no remunerativas, antigüedad (12 años) y presentismo (art. 40 CCT 130/75), teniendo por tal la suma mínima inderogable. No es dable acoger la forma en que lo calcula la parte actora en su demanda, toda vez que toma a tal fin un haber mensual sin explicitar a cual se refiere y luego lo suma por la cantidad de meses que reclama y la comparación con los importes reales pactados no se corresponden. A tal fin hemos sumado mensualmente la suma remunerativa y no remunerativa (según fallo "Agnoletti c/ Abismo SRL" del 11 de junio de 2012), computándose intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nacion Argentina según lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
Liquidación:
-haberes julio/2011 $ 4.263,91.
intereses (37,22%) $ 1.587,02.
-haberes agosto/2011 $ 4.294,57.
intereses (35,65%) $ 1.531,01.
-haberes setiembre/2011 $ 4.630,38.
intereses (34,11%) $ 1.579,42.
-Haberes octubre/2011 $ 4.661,04.
intereses (32,55%) $ 1.571,16.
-Haberes noviembre/2011 $ 4.691,70.
intereses (31%) $ 1.454,42.
total al 31-7-2013 $ 30.264,63.
Las costas se imponen a las partes en proporción a lo que cada una de ellas resultó vencida en los términos económicos en que quedará expresado en la parte resolutiva. TAL MI VOTO.
Los Dres. María del Carmen Vicente y Diego Jorge Broggini adhieren al voto precedente, por compartir los razonamientos fácticos y argumentación jurídica que ilustra la solución que se propone.
Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda entablada por HUGO LUIS CÁCERES, condenando a VITABULL SACIA a pagar en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 30.264,63, en concepto de remuneraciones de julio a noviembre/ 2011, importe que incluye intereses a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina calculados al 31 de julio/2013, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Armando Brusain en $ 4.660,00 (m.b.$ 30.264,63) y los de los Dres. Jorge Padín, Daniel Alonso y Ricardo Padín en forma conjunta en $ 3.260,00 (m.b.$ 30.264,63, Arts. 6,7,8, 9, 10 y 40 Ley de Aranceles).
II.- RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda en la suma que excede la liquidación practicada, es decir por $ 25.468,33 en concepto de haberes de mayo y junio/2011, diciembre/2011, el total del aguinaldo del año 2011 y enero y febrero de 2012 y las multas del art. 9 de la ley 25013 y 275 LCT. Con costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Jorge Padín, Daniel Alonso y Ricardo Padín en forma conjunta en $ 3.920,00 y los del Dr Armando Brusain en $ 2.745,00 (m.b.$ 25.468,33, Arts. 6,7,8, 9, 10 y 40 Ley de Aranceles).
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos, particularizando en la pauta del art. 8 ultimo párrafo.
IV.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.

Dra. María del Carmen Vicente
Vocal Trámite - Sala II


Dr. Diego Jorge Broggini Dra. Gabriela Gadano
Vocal - Sala II Vocal - Sala II



Ante mí:
Dra. Daniela A.C. Perramón
Secretaria
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