Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 362 - 06/11/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | X-2RO-16-L1-17 - INC S.A. C/ SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 6 de noviembre de 2018.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "INC S.A. C/ SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)" (Expte. Nº X-2RO-16-L1-17).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña quien dijo: I.- RESULTANDO: Contra la Resolución n° 78/17 del Subsecre- tario de Trabajo de la Provincia (fs. 20/22), la firma INC S.A. interpone recurso de apelación en los términos del art. 39 de la ley 3803 (fs. 28/52). Que haciendo una breve referencia a los antecedentes del caso menciona que el día 6/6/2016 personal de la Secretaría de Trabajo se presenta en el establecimiento de la firma INC S.A. ubicado en calle 25 de mayo 522 de General Roca a fin de efectuar una inspección de seguridad e higiene. Expone que el inspector actuante procedió a relevar al personal sin inconvenientes y a solicitar luego una enorme cantidad de documentación relacionada con personal de empresas distintas de su parte que se encontraban ese día cumpliendo distintas labores en la sucursal, entre las cuales se encontraba un dependiente de la firma TRELAND S.A. Luego, el 23/6/2016 vuelven a presentarse en el estableci- miento los inspectores a fin de verificar el cumplimiento de la intimación dispuesta en el acta de inspección anterior, concluyendo después de requerir sin suerte la exhibición de cierta documentación, que la firma inspeccionada o sea TRELAND S.A. estaría infringiendo normativas de seguridad e higiene. Que auto de imputación mediante, también difusamente fundado y ante la falta de presentación de descargo, se decretó la rebeldía de ambas firmas y que se omitió notificar, pasándose la causa a la Asesoría y luego al Secretario de Trabajo el que dictó la resolución que impugna. Plantea la nulidad de la imputación y de la resolución. Señala que la imputación que sirviera de antecedente a la resolución sancionatoria fue montada sobre la base del instituto de la solidaridad laboral y con motivo de los incumplimientos en los que habría incurrido la firma Treland, domiciliada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Considera que la resolución en crisis resulta nula desde su propia concepción, en tanto se llevó adelante la inspección en su establecimiento, no en el de Treland, sin la presencia de ésta y no habiéndose siquiera anoticiado a esta última de la inspección y del consecuente pedido de exhibición de documentación, mal pudo la inspección haber entendido que la misma habría prima facie infringido norma alguna. Manifiesta que las actas de inspección fueron notificadas exclusivamente al Sr. Cariman Oscar quien resulta dependiente de INC S.A. (gerente), no de Treland S.A.; y que el único dependiente de Treland S.A. que se encontró en el establecimiento fué el Sr. Luciano Mendez. Que el panorama actual termina siendo por demás paradójico, ya que se ha sancionado también a Treland por un presunto incumplimiento que no fue tal y de cuya supuesta comisión jamás fue anoticiada, no habiéndosele notificado la imputación, ni el auto de rebeldía, ni la propia resolución sancionatoria; es decir, Treland no estaría al corriente de nada de todo lo actuado en este sumario. Y el desacierto cobra aún mayor relevancia si se repara que la autoridad de aplicación siempre supo del domicilio de Treland, según las propias actas. Asimismo, peticiona la nulidad de la resolución sancionatoria porque la Autoridad de Aplicación omitió notificar a su parte el auto de rebeldía, cercenándole de ese modo el derecho de defensa y de la garantía del debido proceso. Argumenta en tal sentido que resulta de aplicación supletoria el CPCC, de conformidad a lo dispuesto por el art. 59 de la Ley 3803 y por ello debió notificarse por cédula el auto de rebeldía. Sostiene que la mencionada omisión le ha impedido cuestionarla y ofrecer medidas de prueba antes del dictado de la sentencia. Que dado el carácter penal de este tipo de procedimientos, la propia constitución nacional y los tratados internacionales vigentes imponen la necesidad de que el derecho de defensa pueda ser ejercido ampliamente y sin restricciones reglamentarias que lo cercenen. Cita jurisprudencia al respecto que entiende aplicable al caso. Dice desde otra perspectiva que se verifica una desnaturalización de la función fiscalizadora. Afirma en tal sentido que la labor desplegada por el organismo administrativo sólo estuvo orientada a aplicar una sanción abandonando las directrices básicas que debían guiar su función. Cita en tal sentido precedentes de Cámara del Trabajo de Cipolletti en orden a la función preventiva, educativa, formativa y docente que incumbe a la autoridad administrativa del trabajo. Destaca el carácter de empresa de envergadura de INC S.A., sometida por ello a multiplicidad de controles y que por ende opera con estricto cumplimiento de las obligaciones legales con su personal. Considera que ha existido un exceso en la punición y una falta de motivación en el acto administrativo cuestionado. Que el ejercicio de facultades discrecionales no puede justificar la arbitrariedad de la administración. Además, que el monto de la multa impuesta no aparece fundado en parámetro objetivo alguno, y que se ha recurrido a una fórmula abstracta, sin observar las pautas del art. 23 de la ley 3803. Señala que la multa debió graduarse conforme al valor del SMVyM vigente a la fecha de la presunta infracción, no a la fecha de la resolución como se hizo. Cita jurisprudencia al respecto y solicita subsidiariamente que se reduzca la multa impuesta. Así también, señala que tratándose en el caso del reproche de una infracción meramente formal sumado a la falta de antecedentes de su parte, imponía a la Secretaría de Trabajo limitarse a un mero apercibimiento y no aplicar una multa de monto irrazonable y desproporcionado. Cita jurisprudencia. Remarca que agravia a su parte que se la tuviera como reincidente, ya que todos los antecedentes merituados fueron resueltos en fecha posterior a la fecha en que habrían tenido lugar las faltas aquí sancionadas. Ofrece bien en garantía, plantea inconstitucionalidad de la reglamentación, refiere sobre la naturaleza jurídica de la multa y el principio solve et repete. Cita jurisprudencia. Menciona los principios afectados (derecho de defensa, principio de inocencia, debido proceso adjetivo). Formula reserva del caso federal, y finalmente peticiona el oportuno acogimiento del recurso, con la revocación de la resolución apelada, o en subsidio la reducción del monto de la multa. A fs. 54/55 la Asesoría Legal de la Secretaría de Trabajo emitió su dictamen. Considera, en primer lugar, que el recurso interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad formal, ya que fue presentado dentro del término de ley y ofreció bienes en garantía en reemplazo del depósito de la multa. Sostiene que la recurrente pretende eximirse de responsabilidad por los incumplimientos que le fueron imputados, con el solo argumento de ausencia y desconocimiento por parte de Treland S.A. del requerimiento formulado por el agente público al momento de celebrarse la inspección. Señala que la recurrente se encuentra debidamente notificada del acta de inspección y del requerimiento del funcionario actuante y que prueba de ello resulta ser el acta de fs. 1/3 y la notificación del sumario de fs. 10/11, por la que se intimó a aportar la prueba conducente a desvirtuar las infracciones practicadas. Que la presunta ausencia de la firma Treland S.A. al momento de la inspección no exime a la recurrente de la obligación de presentar la documental requerida por el organismo laboral en el lugar de trabajo. Debió la apelante poner en conocimiento a la firma co-responsable del requerimiento efectuado a ambas firmas. Pero sin embargo, en la oportunidad procesal de formular el descargo ninguna prueba ofreció tendiente a acreditar el cumplimiento de las normas laborales. Tampoco impugnó de nulidad el acta o la infracción imputada, como lo viene recién a realizar en la apelación y sin acreditar perjuicio concreto o defensa de que se viera impedido de plantear. Considera que la responsabilidad de INC S.A. en el cumplimiento de las normas laborales del personal que cumple funciones en su establecimiento no puede eludirla con el argumento de que la empleadora contratante desconocía de la inspección. Insiste en que INC S.A. fué notificada del requerimiento y debió haber gestionado la presentación de la documental por parte de Treland S.A., resultando infundados los planteos sobre violación a principios procesales. Manifiesta que no corresponde tomar como base de aplicación de la multa un salario que no es actual al momento de disponerse la sanción, pues se estaría afectando la integridad e intangibilidad del capital de la multa. Concluye que los fundamentos de la recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada de los puntos de la resolución que se pretende desvirtuar, por lo que el recurso interpuesto debe ser rechazado por falta de agravio suficiente, confirmándose la sanción impuesta en su totalidad. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas y peticiona el rechazo de la apelación y la confirmación del acto administrativo impugnado, con costas a la recurrente. Que elevadas las actuaciones a esta instancia revisora, a fs. 56 se requiere al apelante acompañar condiciones de dominio y gravámenes del bien ofrecido como garantía. A fs. 57/62 el apelante dio cumplimiento con lo requerido y a fs. 63 se dispuso la traba de embargo sobre el bien denunciado y el libramiento de oficios respectivos. A fs 70/72 se acompañó oficio de embargo al Registro del Automotor diligenciado. A fs. 74 se ordenó el pase de los autos al acuerdo para resolver la apelación interpuesta. II.- CONSIDERANDO: La ley 3803 regula el ejercicio del poder de policía en materia laboral por parte del Estado, a cuyo fin establece un procedimiento breve, sumario y actuado, donde se respalda en forma substancial el derecho de defensa, para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo. La base del sumario se promueve en forma inicial con el acta de comprobación que deberá ser levantada por el agente inspector con competencia para ello y en ejercicio de sus funciones, la que tiene por objeto comprobar el hecho o contravención, la identificación del o de los responsables, y debe ser circunstanciada, esto es, describir el hecho verificado como infracción con referencia de las normas. Ello así, porque es el acta de comprobación la que formará la parte inicial del sumario que se realizará bajo la dirección de la autoridad administrativa competente para la aplicación de las sanciones, la que tendrá además valor presuntivo de legitimidad mientras no se aporten pruebas para destruir su contenido y validez. La promoción del sumario con el acta de comprobación dará lugar al procedimiento administrativo para que el imputado ejerza su derecho de defensa. Como se dice en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Deveali, (Editorial La Ley, Tomo IV, pag. 600, edición 1966): "...podría decirse que en lugar de un procedimiento instructorio se desenvuelve una actuación defensiva del acusado. La instrucción para la administración pública realmente se agota con el acta de comprobación. Corresponde al presunto infractor destruir la veracidad de su contenido, la autenticidad que la misma presenta o la inexistencia de la infracción...". Partiendo de los principios liminares que se esgrimen precedentemente, y teniendo en cuenta que la legalidad misma del acta de infracción no ha sido observada, pasaré a analizar los agravios expresados por la apelante y la procedencia de los mismos. Así, de autos surge que el 23 de junio de 2.016 la inspectora en Seguridad e Higiene, Hebe Pompei se constituye en el domicilio de calle 25 de Mayo n° 662 de esta ciudad -supermercado Carrefour- y procede a labrar el acta de inspección n° 306914. De acuerdo a ésta, la firma inspeccionada fue Treland S.A. -rubro reposición externo-, siendo atentida en el lugar por Oscar Cariman, gerente de la firma INC S.A. El motivo a tal visita fue a fin de constatar los puntos que ya habían sido intimados por acta de inspección n° 306.901 de fecha 6 de junio de 2.016. Al no obtener respuestas, dejó constancia de que "...la firma de referencia INFRINGE:..." 1. la Resol. SRT 463/09 -acreditación del formulario completo de relevamiento generales de riesgos laborales correspondiente al establecimiento inspeccionado; 2. Dec. Regl. 1338/96 art. 10, acreditación de evaluación de riesgos por puesto de trabajo elaborada por el responsable del servicio se seguridad e higiene para los puestos de reposición y las medidas preventivas para evitar accidentes y enfermedades profesionales; 3. Art. 8 inc. c Ley 19587, arts. 188 y 190 Dec. 351/79, Res. 299/11 ropa de trabajo y elementos o equipos de protección del personal relevado; 4. Arts. 208 y 210 Dec. 351/79, acreditación de capacitaciones actualizadas y realizadas al personal en materia de seguridad e higiene; y 5. Arts. 211 y 212 Dec. 351/79, confección y acreditación de un programa o plan anual de capacitación para el año 2.016. En la parte final del acta y como Nota 1 se dejó constancia "...que se constató personal de la firma inspeccionada realizando tareas de reposición de mercadería dentro de las instalaciones de la firma INC S.A. CUIT 30-68.731.043-4 CON DOMICILIO LEGAL EN cuyo 3323-Martínez, Buenos Aires. Por lo que se le extiende la responsabilidad solidaria, a esta última, según lo estipula la Ley Nacional n° 20.744, arts. 29, 29 bis, 30 y 31 y Ley Nacional n° 19.587 art. 2...". Luego y conforme Resoluciones de fecha 30 de junio de 2016 la Delegada Zonal de Trabajo, Dra. Natalia Reynoso, ordenó instruir sumario tanto a la firma Treland S.A. como a INC S.A., citándolas para que en un plazo de 5 días comparezcan a formular descargo, bajo apercibimiento de rebeldía (fs. 6/9). Ambas cédulas de notificación fueron diligenciadas el día 6 de julio de 2016 en el domicilio de calle 25 de Mayo 662 de esta ciudad (supermercado Carrefour). Que no obstante estar debidamente notificada en el caso de INC S.A., la misma no compareció, ni tampoco acompañó la documentación relativa a seguridad e higiene de su establecimiento, por lo que la Autoridad de Aplicación decretó su rebeldía (fs. 13/15). Lo mismo aconteció con Treland S.A. Luego y una vez incorporado el dictamen del Asesor Legal (fs. 17) y la información sobre antecedentes del S.A.G.I.M. (fs. 18/19), el Subsecretario de Trabajo, Ismael Héctor Betancur dictó la Resolución n° 078 de fecha 18 de enero de 2.017, que impuso una multa de $ 18.144,00 (más el 20% en carácter de reincidente) a la firma TRELAND S.A. y a la firma INC S.A., por infracción a las siguientes normas: 1. La Resolución SRT 463/09 Anexo I y II cláusula V; 2. El art. 10 del Decreto 1338/96; 3. El art. 8 inc c) de la Ley 19.587, Decreto 351/79 Título VI capítulo 19 art. 188/190, y Resolución SRT 299/11; 4. El art. 208 y 210 capítulo 21 Anexo I del Decreto 351/79; 5. El art. 211/212 capítulo 21 Anexo I del decreto 351/79. Es decir, se sancionó a los dos empresas por las mismas infracciones que ya habían sido detectadas -prima facie- por el acta de inspección n° 306914 de fecha 23 de junio de 2.016 (fs. 1), con lo que existe correspondencia entre ambos instrumentos. Desde ya anticipo, que los agravios de la recurrente carecen de chances de tener acogida favorable, a excepción del carácter de reincidente al momento de imponerse la sanción. En efecto, la estrategia de la recurrente se basó en que la empleadora Treland S.A. del operario Luciano Méndez -que se constató trabajando al momento de la inspección- en ningún momento fue notificada de ninguna actuación llevada a cabo por la Secretaría de Trabajo en el establecimiento de INC S.A., con lo que dicha empresa estaría ajena por completo al presente expediente. Carece de relevancia ello, toda vez que la inspección llevada adelante fue con respecto al cumplimiento de la normativa en seguridad e higiene en el establecimiento inspecionado, que es de titularidad de INC S.A., es decir, de la recurrente, ubicado en calle 25 de mayo n° 662 de esta ciudad. Es en este establecimiento donde trabajaba Luciano Méndez, -supuestamente empleado de Treland S.A.- y es en este establecimiento en donde debe cumplirse con la normativa en seguridad e higiene. Viene al caso recordar que el art. 1 de la Ley 19.587 establece que las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y que sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten. Por su parte, el art. 2 de la misma norma establece que a los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o "puesto de trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del principal. Y la solidaridad del titular del establecimiento con el empleador de operarios que se desempeñen en él, viene impuesta por el artículo 3 de la misma ley que dice que cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados, éste será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Cabe destacar, que la higiene y seguridad en el trabajo comprende las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores; b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral (cf. art. 4 de la misma ley). En las presentes actuaciones, si bien INC S.A. no compareció a formular descargo dentro del término de ley (fs. 12), ni formuló explicación alguna respecto del tipo de vinculación que mantiene con Treland S.A., lejos de favorecerla, el hecho de que supuestamente un empleado de ésta, se desempeñe como repositor de 6 a 14 horas de lunes a sábados en su establecimiento -supermercado Carrefour-, la hace responsable directamente por ser la titular de éste en lo relativo al cumplimiento de las normas en seguridad e higiene, además de resultar solidariamente responsable Treland S.A., tal como se dijo en párrafos anteriores (cf. art. 3 L. 19.587). Esta es la diferencia fundamental entre esta causa y los autos caratulados "TRELAND S.A. c/SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/APELACION LEY 3803 (l)" (Expte. Nº E-2RO-1050-L1-16, Sentencia del 28 de abril de 2.017) que tramitó también por ante este mismo Tribunal. En efecto, en aquella causa los incumplimientos detectados fueron relativos a recibos de haberes oficiales, Libros Especial de Sueldos, comprobante de póliza de seguro de vida obligatorio, comprobante de contrato de Afiliación de ART y planillas horarias, también con relación al operario Luciano Méndez como dependiente de Treland S.A. y la Secretaría de Trabajo le achacó a INC S.A. de manera errónea por lo difusa y genérica responsabilidad por solidaridad en los términos de los arts. 29, 29 bis, 30 y 31 de la LCT., lo que mereció que el recurso de apelación interpuesto por ésta prosperara. En otro orden de consideraciones, tampoco tiene chances de prosperar, el planteo de nulidad efectuado por no haber la Secretaría de Trabajo notificado por cédula la rebeldía decretada en el sumario. En efecto, en primer lugar, porque en la ley 3803 está prevista la figura de la rebeldía en los arts. 36 y 37 y no establece que deba notificarse por cédula. Cabe señalar, que como justamente está prevista la rebeldía, no corresponde aplicar supletoriamente la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo (2938) o, en su defecto, la ley Provincial de Procedimiento Civil y Comercial, pues sólo habría que recurrir a éstas en aquellas cuestiones no previstas expresamente (cf. art. 9 de la Ley 3803). Y, en segundo lugar, la recurrente no manifiesta qué defensas se vió privada de plantear o de qué modo fue restringido su derecho de defensa, por no habérsele notificado por cédula la rebeldía decretada en el sumario. Ello termina por descalificar el planteo de nulidad, porque no demuestra el perjuicio, ya que resulta inadmisible la pretensión de nulidad por la nulidad misma. En cuanto al monto de la multa aplicada, resulta desacertado el planteo de la recurrente cuando sostiene que se trata en el caso de meras faltas formales. Es mucho más que eso, se trata de omisiones que importan incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo y que encuadran en el inciso g) del art. 17 de la ley 3803, es decir, se trata de infracciones graves. En efecto, se trata de haber omitido acreditar el relevamiento general de riesgos laborales correspondiente al establecimiento inspeccionado (Resol. SRT 463/09), de cuya existencia se carece de información; se trata de la omisión de la evaluación de riesgos por puesto de trabajo elaborada por el responsable del servicio se seguridad e higiene para los puestos de reposición y las medidas preventivas para evitar accidentes y enfermedades profesionales (Dec. Regl. 1338/96 art. 10); se trata de la omisión de entrega de ropa de trabajo y elementos o equipos de protección del personal relevado (Art. 8 inc. c Ley 19587, arts. 188 y 190 Dec. 351/79, Res. 299/11); se trata de la omisión de capacitación del personal relevado en materia de seguridad e higiene (Arts. 208 y 210 Dec. 351/79) y de la omisión de un programa o plan anual de capacitación para el año 2.016 (Arts. 211 y 212 Dec. 351/79). De allí, que no corresponda la sanción de apercibimiento tal como lo sostiene el recurrente, pues no se trata de infracciones leves (cf. art. 22 de la ley 3803). Entonces, verificándose en el caso infracciones graves, la aplicación de una multa de dos SMVM -tal como lo dispuso la Resolución en crisis-, se encuentra dentro de los parámetros previstos por los arts. 20 y 23 de la ley 3803. Tampoco resulta atendible el agravio de la recurrente en cuanto a que debe tenerse en cuenta en la resolución sancionatoria, el valor del SMVM al momento de constatarse la infracción y no el del momento del acto administrativo que impone la multa, pues tal temperamento no surge de norma alguna. En efecto, no surge de la ley 3803 que deba procederse de ese modo, además, que tal como lo sostiene la Asesora Legal a fs.55, se estaría afectando la integridad e intangibilidad del capital de la multa. Desde otro lado, la recurrente no explica porqué razón debe mantenerse congelado el importe de la multa durante todo el tiempo que insuma la tramitación del sumario administrativo y que en este caso llevó casi 7 meses. Finalmente, en lo que asiste razón a la recurrente es cuanto a la calificación de reincidente que erróneamente se hizo en la Resolución n° 078/17. En efecto, de acuerdo al informe de fs. 18/19 se constata la existencia de sanciones de multa a INC S.A. posteriores a la instrucción del presente sumario. Y de acuerdo al art. 25 de la ley 3803, lo que debe computarse a los fines de considerar la reincidencia, es el período anterior, esto es la comisión de una nueva infracción dentro del plazo de dos años contados desde que quedó firme la resolución sancionatoria y la fecha de instrucción de un nuevo sumario. En el presente caso, no existe constancia alguna que entre el 30 de junio de 2.014 y el 30 de junio de 2.016 (fecha esta última en que se ordenó la instrucción del presente sumario, según fs. 6/9) se haya verificado una resolución sancionatoria firme contra la recurrente. De manera, que corresponde descontar del importe de la multa aplicada el 20% por reincidente. Es decir, el importe de la multa aplicada en la Resolución n° 078/17 corresponde ajustarlo a la suma de $ 16.120 ($ 8.060 x 2). Tal mi voto.- Los Dres. Paula Bisogni y José Luis Rodríguez, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. En mérito a lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO SALA I DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE GENERAL ROCA, RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por Inc S.A. a fs. 28/44 y consecuentemente morigerar el importe de la multa fijada en la Resolución n° 79/2017 (20/22), la que se fija en la suma de $ 16.120 ($ 8.060 x 2), de conformidad con lo expuesto en los considerandos. II.- Costas a cargo de la recurrente INC S.A. en un 80% y a cargo de la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro en un 20%, regulándose los honorarios del Dr. Manuel Andrada, en la suma de 3.253 (2,5 Jus) y los de la Dra. Andrea Bellesi en la suma de $ 3.903 (3 Jus)(3 Jus arts. 6, 8, 10 y 14 de la ley 2212). III.- Firme que se encuentre la presente, procédase a la devolución del expediente administrativo a la Secretaria de Estado de Trabajo a los fines que estime corresponder. IV.- Notifíquese y regístrese, cúmplase con la ley 869.- Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Bisogni y José Luis Rodríguez por ante mi que certifico. Dra. Paula Inés Bisogni Presidente Cámara Primera Dr. Nelson Walter Peña Dr. José Luis Rodríguez Vocal de Cámara Vocal de Cámara Ante mí: Dra. DRA. MARCELA B. LOPEZ - Secretaria - |
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