Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 135 - 28/07/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-00172-L-2023 - COLICHEO, HORACIO TEODORO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 28 de julio de 2023.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "COLICHEO, HORACIO TEODORO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00172-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la parte actora se presenta en estos autos con el objeto de reclamar que se liquide correctamente el adicional por “zona desfavorable” -regulado en el artículo 138 de la Ley 679-, a cuyo fin solicita se compute el cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares, percibidas por el agente. Para que se pueda proceder a su cálculo, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las sumas abonadas con carácter de no remunerativo, que se liquiden las diferencias de haberes surgidas del cómputo correcto del adicional -por el plazo de prescripción de tres años dispuesto en artículo 15 de la Ley 5339- y se ingresen sobre dichas sumas los aportes y contribuciones a los organismos previsionales al entender que ello impactará en su haber jubilatorio futuro.
II.- Que al contestar la demanda la empleadora plantea dos excepciones con carácter de previo y especial pronunciamiento. Por un lado, sostiene que el actor carece de legitimación para promover el reclamo de los aportes y las contribuciones porque son otros los organismos públicos legalmente habilitados -DGI, AFIP, ANSES, SUSS, etc- a quienes el Estado Nacional les ha atribuido legitimación activa para su fiscalización, control y cobro. Funda la excepción en derecho y realiza un recorrido legal que entiende resulta aplicable (Decretos Nacionales N° 2741/1991, N° 507/93, N.º 1394/2001, Resolución 684/2001 Ley 24.241, la Ley 26.425 y la Ley 11.683). Por otro lado, plantea la incompetencia de este Tribunal para perseguir el cobro de los aportes y las contribuciones previsionales. Sustenta su pretensión en la exclusión dispuesta en el artículo 7° de la Ley 5631 por tratarse de una materia ajena a la jurisdicción local y en el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social Provincial al Estado Nacional que le atribuye la competencia al fuero federal -norma de aplicación al Régimen de Retiros y Pensiones Policiales y del Servicio Penitenciario Provincial-. Indica el marco legal y precedentes aplicables al respecto (Ley Nº 2988, Ley 23660, Ley N° 24.655, Ley Nº 24.241, Decreto Nº 507/93, casos “Altamira" Expte. Nº 42/06, sentencia dictada el 17-05-2006 y “Lucero" Expte. Nº 321/07). III.- Que, ingresando en el análisis de las excepciones planteadas, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carecen de chances de prosperar. Ello es así, pues en las presentes actuaciones el actor demanda diferencias salariales derivadas del incorrecto pago de la zona desfavorable, en tanto para el cálculo de este ítem no se tienen en cuenta las sumas no remunerativas abonadas por la demandada. Las eventuales diferencias por zona desfavorable que pudieran determinarse tienen necesariamente naturaleza remunerativa, por lo que va de suyo que la accionada deberá ingresar los aportes y contribuciones con destino al organismo previsional. Sin perjuicio de ello, es dable señalar que la eventual acción ejecutiva para perseguir el cobro de los aportes y contribuciones deberá efectuarse ante el Tribunal competente en la materia por quien resulta ser el legitimado activo. IV.- En virtud de lo expuesto, los argumentos brindados por la demandada no resultan de suficiente entidad para determinar la falta de legitimación del actor, en los términos que el reclamo ha sido planteado, así como la incompetencia del Tribunal para entender en ello, por lo que corresponde el rechazo de las excepciones con costas. Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa e incompetencia opuestas por la demandada, con costas (art. 31 de la Ley P N° 5.631).
Segundo: Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento de dictarse sentencia definitiva. Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. |
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