Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia76 - 20/05/2010 - DEFINITIVA
Expediente24059/09 - RODRÍGUEZ, Alejandro Arcadio s/Homicidio simple S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24059/09 STJ
SENTENCIA Nº: 76
CONDENADO: RODRÍGUEZ ALEJANDRO DARDO ARCADIO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (CÓMPUTO DE PENA)
VOCES:
FECHA: 20/05/10
FIRMANTES: SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RODRÍGUEZ, Alejandro Arcadio s/Homicidio simple s/Casación” (Expte.Nº 24059/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1030 concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 145, del 31 de agosto de 2009, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió rechazar la observación al cómputo de pena formulada a fs. 993/993 y vta. por el señor defensor particular de Alejandro Dardo Arcadio Rodríguez, doctor Gaspar A. Platino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Dicho cómputo –fs. 987- establece que el imputado, que fue condenado a dieciséis años de prisión por la comisión del delito de homicidio simple (art. 79 C.P.), agota la pena el 11 de febrero de 2023, en virtud de que se encuentra detenido desde el 18 de abril de 2007 y tal resolución condenatoria adquirió firmeza el 25 de junio de 2009, oportunidad en que este Superior Tribunal denegó el recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, el referido letrado dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - -
----- El casacionista sostiene que el cómputo privilegiado
///2.- de la prisión preventiva de su pupilo debe hacerse desde el primer día en que el imputado se encuentra privado de su libertad -18 de abril de 2007-. De tal modo, se opone al criterio de la Cámara Criminal, que considera que el cómputo doble es a partir del cumplimiento de los dos años de encierro -19 de abril de 2009-.- - - - - - - - - - - - -
----- Señala además que es inaplicable el fallo de la Cámara que ésta refiere en apoyo de su postura (“Murguiondo”), y descarta también el precedente de este Cuerpo invocado por el Fiscal de Cámara (“Hourcades”, Se. STJRNSP 100/96), en tanto lo considera desactualizado por haberse dictado con otra integración de este Tribunal, y entiende imprescindible conocer la postura mía y del doctor Lutz sobre este tema, quienes no opinamos en ese precedente.- - - - - - - - - - -
----- Menciona luego que el a quo, al así resolver, contradice su propia postura en el precedente “Condori”.- -
----- Por último, realiza una interpretación de los términos del art. 287 octies del Código Procesal Penal –idéntico al art. 7 de la Ley 2941- acorde a su planteo.- - - - - - - - -
-----3.- Análisis de los planteos recursivos. La doctrina legal aplicada:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.1.- Sobre la cuestión que se debe resolver existe doctrina legal de este Superior Tribunal, la cual expondré sucintamente en lo que atañe específicamente al planteo efectuado por el recurrente, sin perjuicio de lo cual he resuelto apartarme de ella, por lo que posteriormente desarrollaré las razones que me han llevado a considerar la necesidad de revisarla. Por último. concluiré dando la solución que estimo corresponde al caso sub examine.- - - -
///3.--3.2.- Este Cuerpo ha dicho que “la persona que continúa detenida sin condena firme por más de dos años tiene un beneficio objetivado a través del razonable art. 7 de la Ley 2941, que modifica el modo de computar el tiempo de detención padecido en exceso de esos dos años, \'desde que la ley provincial mencionada «… es reglamentaria del artículo 7º, punto 5), de la Convención Americana de Derechos Humanos» (art. 8º)\' (Se. 27/04 STJRNSP in re \'BALMACEDA\', doctrina ratificada en Se. 151/04 en \'CALDERÓN\'). […] \'es de destacar que el significado de la expresión «sentencia definitiva» (y firme) que se sostiene en este precedente se circunscribe al cómputo del plazo de la prisión preventiva de la Ley 2941\' (Se. 27/04).- - - - -
----- “Este último significado también se circunscribe a la determinación de la fecha hasta la que se computa la prisión preventiva. \'En consecuencia, el plazo perentorio de dos años para la prisión preventiva, cuyo exceso determina la aplicación del art. 7º de la ley 2941… debe computarse hasta la sentencia del tribunal de casación, esto es, la del Superior Tribunal de Justicia\' (Se. 151/04 STJRNSP, citando la Se. 27/04)” (Conf. Se. 177/06 STJRNSP).- - - - - - - - -
----- También se ha precisado que “[d]icho artículo [art. 7 de la Ley 2941] se aplica sobre el exceso del plazo perentorio de dos años de prisión preventiva; esto es, luego de tal plazo -fijado por el art. 1º de la Ley 2941- hasta el dictado de la sentencia definitiva y firme, por un día de prisión preventiva deben computarse dos de prisión” (conf. Se. 33/07 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - -
----- Cabe destacar que la doctrina legal reseñada -vigente
///4.- hasta la fecha- fue ratificada por este Cuerpo en numerosos pronunciamientos, en los que se ha reflejado el criterio de los tres magistrados que conformamos su actual integración, contrariamente a lo señalado por el recurrente, quien al cuestionar el precedente invocado por el Fiscal de Cámara (Se. STJRNSP 100/96), manifiesta la necesidad de conocer la postura mía y del doctor Lutz sobre este tema, que no habíamos opinado en ese fallo.- - - - - - - - - - - -
----- A modo de ejemplo, y teniendo en cuenta los precedentes que he citado más arriba, en la Sentencia 177/06 STJRNSP votamos el doctor Balladini y yo (en orden inverso), mientras que el doctor Cerdera –subrogante- se abstuvo de emitir su opinión, atento a la coincidencia manifestada los anteriores –conf. art. 39 L.O.-. Por su parte, la Sentencia 33/07 STJRNSP se integró con los votos de los doctores Balladini y Lutz, mientras que me abstuve por igual motivo.

-----3.3.- En el sub examine, Alejandro Dardo Arcadio Rodríguez se encuentra detenido desde el 18 de abril de 2007, fue condenado a dieciséis años de prisión por sentencia de fecha 3 de junio de 2008 y este Superior Tribunal denegó el recurso extraordinario federal el 25 de junio de 2009. De modo que, según la doctrina legal señalada (que fue aplicada por el a quo), para los fines del “dos por uno” la pena adquirió firmeza en esta última fecha, y el cómputo debería realizarse con esa modalidad durante el término que exceda el plazo perentorio de dos años establecido para la prisión preventiva (art. 287 octies C.P.P.), es decir, desde el día 19 de abril hasta el 25 de junio, ambos del año 2009.- - - - - - - - - - - - - - - - - ///5.-- Surge entonces que los planteos del recurrente, en tanto pretende una modalidad diversa para el cómputo privilegiado (desde el inicio de la detención y no desde que comienza el exceso de los dos años), son contrarios a tal doctrina legal y, más allá de que actualmente no la comparto, tampoco advierto razones plausibles que determinen cambiarla en el sentido por él pretendido.- - - - - - - - -
----- Cabe mencionar que idéntica crítica –efectuada por el mismo recurrente- ya había sido rechazada por este Cuerpo en la sentencia Nº 82 STJRNSP (in re “MURGUIONDO”, precisamente en el mismo expediente cuyo precedente de la Cámara cuestiona el casacionista por considerarlo inaplicable), y aunque en esa oportunidad integraban este tribunal tres jueces subrogantes, éstos resolvieron en el mismo sentido señalado, por expresa aplicación de la doctrina legal referida y con cita de los mismos precedentes mencionados con anterioridad (Se. 177/06 y 3307 STJRNSP, entre otras).-
-----4.- La necesidad de revisión de la doctrina legal. Inconstitucionalidad del cómputo privilegiado de la prisión preventiva:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.1.- Luego de una revisión integral del derecho y de los hechos y habiendo reanalizado la doctrina de este Cuerpo, paso a fundar mi postura en el sentido de que el art. 7 de la Ley 2941 –desde que empezó a regir la Ley 25430- y el art. 287 octies de la Ley P 2107 (C.P.P.) son inconstitucionales, declaración que puede hacerse aun de oficio (conf. art. 196 segundo párrafo C.Prov.; CIDH en el caso “Almonacid Arellano vs. Chile”, del 26/09/06, citado por la CSJN in re “Mazzeo”, del 13/07/07; CSJN en “Mill de
///6.- Pereyra”, del 27/09/01, y “Banco Comercial de Finanzas S.A”, del 19/08/04; y Se. 132/05 STJRNSP, del 21/09/05, Se. 17/06 STJRNSP, del 16/03/06, Se. 173/06 STJRNSP, del 09/11/06, y Se. 4/08 STJRNSP).- - - - - - - - -
-----4.2.- Motivos por los cuales reviso la doctrina del “dos por uno”:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como más abajo cito in extenso, la doctrina de este Cuerpo sobre el tema fue fijada en el año 1997, al resolver sobre la –por entonces- vigencia y aplicabilidad de la Ley provincial 2941, que adoptó en el orden local el “dos por uno” previsto en la Ley 24390 (del año 1994).- - - - - - - -
----- Luego se dictó la Ley 25430 (del año 2001), que suprimió el cómputo privilegiado porque habían fracasado sus razones prácticas y no se afectaba el cumplimiento del Pacto de San José de Costa Rica.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El Superior Tribunal de Justicia dio acogida a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el precedente “CASAL” (C. 1757.XL, causa Nº 1681, del 20/09/05), motivo por el cual este Cuerpo resuelve el recurso extraordinario de casación considerándolo como uno ordinario de apelación (Se. 137/05 STJRNSP, del 05/10/05).-
----- Al año siguiente, este Cuerpo también estableció como doctrina legal que la prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y, por ello, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá el accionar de la justicia (in re “PÉREZ CASAL”, Se. 32 del 27/04/06; sobre el tema,
///7.- debe quedar claro que si el imputado interpone un recurso privado de la libertad, sigue en tal estado, pues ningún plazo se ha violado; y si el hombre viene en libertad debe permanecer en libertad. Es la vieja doctrina de este Cuerpo, que solo cambiaría si cambiaran las circunstancias del caso o en la audiencia –CSJN, in re “Mongiardini”, del 12/08/08- o antes de ella si se alteran los presupuestos conforme “PÉREZ CASAL”).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- No obstante todo lo anterior, la doctrina del Superior Tribunal fue mantenida hasta febrero de 2008 (ver Se. 14/08), con sustento en el art. 8 de aquella ley (2941), en la cual se declaraba reglamentaria del art. 7 -punto 5- de la Convención Americana de Derechos Humanos (Se. 191/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este derrotero, observo que la Ley provincial K 4270 de Consolidación Normativa (y la 4312 –B.O. del 12/05/08- referida a su publicación –art. 6º-) al incorporar la Ley 2941 a la 2107 (C.P.P.) suprimió el mencionado art. 8 de la primera (ver Ley P 2107); asimismo, destaco que desde la publicación del Digesto Jurídico Provincial los jueces naturales de este Cuerpo sÓlo han reiterado –hasta el presente- la doctrina en cuestión en la Sentencia 156/09, en la cual ya adelanté mi actual postura sobre el tema.- - - -
----- De tal forma, si bien la jurisprudencia de este Tribunal en un tema tan trascendente ha sido pacífica y mantenida en el tiempo (desde 1997), lo cierto es, que habida cuenta del carácter institucional del Superior Tribunal de Justicia, hoy cabe dar las razones del cambio de opinión hacia la inconstitucionalidad de las normas
///8.- provinciales que establecen el cómputo de pena “dos por uno”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación “admitió que ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas (Fallos: 328:566)” (in re “Arriola”, del 25/08/09, considerando 13º).- - - - - - - - -
----- En lo que aquí respecta, han pasado trece años de la sentencia que legitimó la constitucionalidad de la Ley provincial (2941) que fijó el “dos por uno”.- - - - - - - -
----- En este extenso período se sucedió un conjunto de circunstancias -referidas en el inicio de este subpunto- que finalizÓ con la supresión del texto del art. 8 de la Ley 2941, y el hecho de que sea ésta la primera oportunidad posterior en que debo resolver la cuestión permite descartar que el replanteo del thema decidendum pueda ser considerado intempestivo (conf. CSJN, in re “Arriola” sup. cit., considerando 14º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La última circunstancia apuntada tiene relevancia para reanalizar la fundamentación de la constitucionalidad del “dos por uno”, si recordamos que en el debate parlamentario de la Ley 25430 (que modificó la 24390) se argumentó que el cómputo privilegiado no es un derecho ni una garantía del Pacto de San José de Costa Rica, por lo que es legal su supresión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De ese debate parlamentario y del correspondiente a la Ley 24390 (B.O. del 22/11/94) surge que esta ley fue
///9.- motivada por la indigna realidad de los procesados que permanecían detenidos por largos períodos en espera de una sentencia que pusiese fin a tan prolongada incertidumbre. Surgía entonces –tal como emerge de los antecedentes parlamentarios- la necesidad de reparar las situaciones de las personas privadas de libertad que se encontraban sin condena, luego de procesos penosos y prolongados, intentando así dar respuesta al art. 7º inc. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos remarcó que la Ley 24390 resulta un “significativo avance” -Informe CIDH 12/96-, aunque también señaló que una prisión superior al término establecido por la ley acarrearía el riesgo de que “el magistrado que avalúa las pruebas y aplica la ley […] lo haga […] en el sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que está sufriendo el procesado privado de su libertad. Es decir, que agrava para el acusado la posibilidad de obtener una pena que justifique la prolongada duración de la prisión preventiva”.- - - - - - -
----- De lo anterior se colige que, siendo ésa la finalidad de la ley 24390, se imponía su temporalidad, en virtud de que no podía concebirse que la emergencia carcelaria se prolongaría sine die.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cabe señalar que lo expuesto en cuanto a la transitoriedad de las medidas adoptadas legalmente frente a tal emergencia resulta también extensible a la situación que motivó el dictado de la Ley provincial 2941.- - - - - - - -
----- Volviendo a la normativa nacional, a título de ejemplo, cito párrafos de lo expresado por algunos diputados
///10.- en el debate parlamentario de la ley 25430:- - - - -
-----El diputado Tejerina (miembro informante en la Cámara de Diputados, que suscribió el dictamen de mayoría) abrió el debate diciendo: “[e]stamos considerando un tema que es trascendental, que inquieta a la opinión pública y constituye una gran preocupación para las autoridades, tanto nacionales como provinciales. Me estoy refiriendo a la famosa ley mal denominada \'dos por uno\', la ley 24.390. La cuestión de la modificación o derogación de dicha ley es hoy imperiosa […] Para ponernos en el ambiente de cuando se dictó la ley, en el año 1994, hay que revisar la historia. En ese momento existía un gran problema carcelario por la falta de sentencias; las cárceles estaban abarrotadas, había motines y las autoridades creyeron que el camino podía ser éste […] La errónea aplicación de esta ley dio lugar a que la misma se convirtiera en un valioso instrumento para que los delincuentes lograran –interponiendo todo tipo de apelaciones, recursos o casaciones- que estos procesos duraran más de lo previsto y que ante una falta de sentencia firme el cómputo doble hiciera que posteriormente la condena se fuera licuando. Con ello quedó completamente desvirtuado el espíritu del legislador y los efectos de esta ley fueron totalmente inversos […] Hoy los procesos duran cada vez más y –como acabo de decir- los delincuentes se aprovechan del paso del tiempo. […] El dictamen de la mayoría […] modifica al artículo 7º de la ley y no la derogación de la ley 24.390. Estimamos que de ese modo estamos cumpliendo con lo dispuesto por el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención Americana de los Derechos del Hombre y que
///11.- estamos legislando sobre una cuestión de fondo, diría con facultades propias, dado que se trata de una ley de orden penal…” (conf. párrafos 1, 3, 4 y 6).- - - - - - -
----- El diputado LARRABURU (que suscribió uno de los dictámenes de minoría) sostuvo: “… proponemos la derogación del dos por uno. La ley 24.390 no debe existir más en la Argentina. Debe regir el Pacto de San José de Costa Rica, debe haber cientos de casos Mattei, y en un Estado de derecho pleno como en el que vivimos deben existir todas las garantías del debido proceso que cualquier ser civilizado quiere proteger, tutelar y ampliar. […] Para honra de esta República, lo que no debe existir es el premio para quienes delinquen. Si los procesos no son claros, busquemos cómo castigarlos, porque los jueces a veces se han relajado con la cuestión del dos por uno: si el proceso se alargaba más de la cuenta, el abogado tenía su premio al final” (conf. párrafo 18).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El diputado CAVIGLIA (quien firmó unipersonalmente el otro dictamen de minoría) dijo: “Debemos definir si el tema del dos por uno es una cuestión en sí misma, o si está inscripta dentro de los aspectos de la política de seguridad que se debe seguir en la República Argentina. […] Todo esto es fundamental, porque derogando el dos por uno no logramos una política integral que considere la política criminal como una verdadera política de Estado, que naturalmente tiene que estar imbuida de muchos más elementos o, como muy bien señaló el diputado preopinante, de una ingeniería jurídica” (párrafo 20).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El diputado PERNASETTI manifestó: “… no estamos
///12.- derogando la ley 24.390, que es reglamentaria del Pacto de San José de Costa Rica. Lo que derogamos son los artículos 7° y 8°, de esa ley, porque todos los sectores políticos nos dimos cuenta de que el dos por uno, que consagra el primero de esos artículos, es distinto en sus efectos de lo que se concibió en esta Cámara al sancionar la norma en 1994” (párrafo 132).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- De lo antedicho se desprende que a la fecha de la sanción de la Ley 25430 no quedaban dudas de que el “dos por uno” carecía de sustento en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también que las razones pragmáticas o utilitaristas en que se sustentaba el cómputo privilegiado habían fracasado (ver discurso del Diputado Fayad y art. 9 Ley 24390, texto según Ley 25430).-
----- En esta línea de pensamiento y con referencia al conjunto de circunstancias mencionadas al inicio de este subpunto, debo señalar que, ponderando las estadísticas pertenecientes a los registros de la Secretaría Nº 2 (Penal) del Superior Tribunal de Justicia, surge que en el 2005 (año en el que la CSJN dictó el fallo “CASAL”) el trámite de las causas en esta instancia demandaba un promedio aproximado de cuatro meses, mientras que en la actualidad ese tiempo se ha extendido a los ocho, diez o más meses, en términos generales (ello tomando en cuenta una muestra al azar de los expedientes registrados y concuerdan con los que surgen del listado de sorteo de expedientes ingresados con llamados al Acuerdo y con el total de sentencias dictadas; aproximadamente -en virtud de haberse restado causas de competencia originaria de este Cuerpo- en el año 2004 se
///13.- dictaron 234 sentencias en 1615 folios; en el año 2005, 159 en 1804 folios; en el año 2006, 186 en 3178 folios; en el año 2007, 245 en 3091 folios, en el año 2008, 203 en 2933; y en el año 2009, 214 en 2683 folios), situación institucional que es aprovechada por algunos procesados o condenados–más allá del derecho a recurrir- para pretender el cómputo del “dos por uno”.- - - - - - - -
----- En consecuencia, y como quedó demostrado, existen múltiples motivos por los que realizo un nuevo análisis jurídico del cómputo de pena privilegiado basado en normas provinciales, en virtud del cual estoy convencido de la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 2941 –desde que empezó a regir la Ley 25430- y del art. 287 octies de la Ley P 2107, y conforme los fundamentos que doy a continuación.-
-----5.- Doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia conf. art. 43 Ley K 2430:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La doctrina legal vigente a la fecha fue fijada por este Superior Tribunal de Justicia en la Sentencia 27/04, oportunidad en la que se sostuvo que en el precedente “COMISARÍA” (Se. 60/97 STJRNSP) este Cuerpo había estimado pertinente “comenzar señalando que en los casos en que el encierro transcurre sin solución de continuidad entre la prisión preventiva y la condena se ha entendido que aquélla termina cuando ésta comienza, cuestión en la que se inserta la noción de sentencia firme (véase Clariá Olmedo, \'Derecho Procesal Penal\', T. V, págs. 248/249) a la que la ley 2941 al igual que la ley 24390 hacen concreta alusión en el numeral 2 de sus respectivos articulados.- - - - - - - - - -
----- “Si bien la norma allí contenida no posee virtualidad
///14.- alguna con relación al beneficio objetivado en la regla del \'dos por uno\' que aquí nos ocupa, el debate parlamentario que tuvo lugar en la H. Cámara de Diputados de la Nación en oportunidad del tratamiento del proyecto luego convertido en ley 24390, resulta especialmente clarificador a los efectos de determinar qué ha de entenderse por \'sentencia firme\' en el ámbito de la normativa en examen.- -
----- “De dicho contexto, rescato la intervención que le cupo al Diputado Natale quien al hacer uso de la palabra sostuvo: \'Quisiera preguntar a la comisión qué se entiende por sentencia que no se encontrare firme. Formulo esta pregunta por lo siguiente: imaginemos una sentencia definitiva del máximo tribunal que tuviese competencia en la causa de apelación. Si se interpone un recurso extraordinario ante la Corte Suprema, estaría aplicándose el supuesto del artículo 2 y, consecuentemente, no habría sentencia definitiva hasta que se expida la Corte. Habida cuenta de los tiempos que insumen los fallos de la Corte, apunto la situación vinculada con la previsión del tiempo que se adopte. Si la prórroga es por seis meses en función de una sentencia definitiva ordinaria, la norma parece razonable. Pero si la sentencia ya no es la ordinaria sino la extraordinaria que pudiese provenir de un recurso de esta naturaleza se me ocurre que los tiempos serían muy perentorios. Por lo expuesto, pregunto a la comisión lo siguiente: ¿qué se entiende por sentencia firme?\' (\'Antecedentes Parlamentarios\', La Ley S.A. Editora e Impresora, Año 1995 Nro. 5, pág. 45, parág. 120).- - - - - -
----- “El interrogante planteado fue respondido por el
///15.- Diputado Pichetto quien, a su turno, expresó: \'La duda planteada por el señor diputado Natale -que compartimos- se refiere al plazo de los seis meses a los fines de la apelación ante la Cámara de Casación. Es aplicable el plazo a la Cámara de Casación. Las diferencias definitivas provienen en principio del sistema del dos por uno, que hacen a la modificación del artículo 24 del Código Penal que está enunciado en la ley que tiene como beneficio adicional redefinir la sentencia de la Cámara de Casación determinando una condena menor\'.- - - - - - - - - - - - - -
----- “Si alguna duda pudiera haberse suscitado en torno al significado de la expresión \'sentencia firme\' a que se refiere la ley, estimo que la misma queda superada con las aclaraciones supra transcriptas, cuya idoneidad como pauta interpretativa de la normativa local surge evidente si se repara en que esta última se inspira en la regulación nacional a la que, en lo sustancial, reproduce.- - - - - - -
----- “En consecuencia, el plazo perentorio de dos años para la prisión preventiva, cuyo exceso determina la aplicación del art. 7mo. de la ley 2941 (idéntico al art. 7 de la ley 24390), debe computarse hasta la sentencia del tribunal de casación, esto es, la del Superior Tribunal de Justicia.- -
----- “La conclusión que antecede se asienta, además de lo expuesto, en la verificación de los resultados a los que la exégesis contraria conduciría, esto es, se alentaría la ordinarización de una instancia eminentemente excepcional, dado que su mero tránsito -aún sin expectativas de modificación de la condena impuesta- supondría la posibilidad de, cuanto menos, seguir rebajando el tiempo de
///16.- efectivo cumplimiento de la pena”.- - - - - - - - -
----- Allí también se dijo que “lo extenso de la cita se justifica en la medida en que da cuenta del problema interpretativo suscitado y del fundamento de la solución a la que se arriba. En este orden de ideas, es de destacar que el significado de la expresión \'sentencia definitiva\' (y firme) que se sostiene en este precedente se circunscribe al cómputo del plazo de la prisión preventiva de la Ley 2941”.-
-----6.- Legislación referida al “dos por uno”:- - - - - - -
----- A continuación paso a citar las normas que, en las partes pertinentes, son relevantes para la resolución de la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.1.- Ley 24390 –texto original-:- - - - - - - - - - -
----- La Ley 24390, denominada “Plazos de prisión preventiva”, fue publicada en el Boletín Oficial el 22/11/94, y decía: “ARTÍCULO 1º- La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor.- - - - - - - - - -
----- “[…] ARTÍCULO 7º- Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión.- - - -
----- “ARTíCULO 8º- Modifícase el artículo 24 del Código Penal para los casos comprendidos en esta ley”.- - - - - - -
-----6.2.- Ley 24390 –texto modificado por la Ley 25430-:- -
///17.-- La Ley Nº 25430 se publicó en el Boletín Oficial del 01/06/01 y dispuso: “ARTÍCULO 1° – Sustitúyase el artículo 1º de la ley 24390, por el siguiente:- - - - - - -
----- “\'Artículo 1º – La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor\'.- - - - - - - - -
----- “[…] ARTICULO 5º – Deróganse los artículos 7º y 8º de la ley 24390”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.3.- Ley provincial Nº 2941 –texto original-:- - - - -
----- La Ley 2941 acogió en el orden provincial la Ley nacional 24390 y fue publicada en el Boletín Oficial Nº 3328 del año 1996. Ésta preveía: “Artículo 1º.- La prisión preventiva no podrá ser superior a dos (2) años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, podrá prorrogarse un (1) año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiere para su debido contralor.- - - - - - - - - -
----- “[…] Artículo 7º.- Transcurrido el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 1º, se computará por un (1) día de prisión preventiva, dos (2) de prisión o uno (1) de reclusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Artículo 8º.- La presente ley es reglamentaria del
///18.- artículo 7º, punto 5), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.4.- Ley provincial P Nº 2107 –Código Procesal Penal-:
-----La Ley provincial K 4270 de Consolidación Normativa y por la cual se realizó el Digesto Jurídico de la provincia de Río Negro fue sancionada el 29/11/07, promulgada el 21/12/07 y publicada en el Boletín Oficial Nº 4584.- - - - -
----- En función de lo anterior, la Ley provincial P 2941 tiene carácter histórico y su articulado fue fusionado a la Ley provincial P 2107, en los arts. 287 bis a 287 octies, salvo el art. 8º de la Ley 2941 que no se incorporó.- - - -
----- De tal forma, los arts. 287 bis y 287 octies del Código Procesal Penal son iguales a los arts. 1º y 7º de la Ley P 2941.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.5.- Aclaración aplicable a las normas nacional y provincial:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El art. 9º de la Ley 24390 (texto original) y el art. 8º de la Ley 2941 (texto original) preveían: “La presente ley es reglamentaria del artículo 7, punto 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.- - - - - - - -
----- Pero, sin perjuicio de que el primer artículo mencionado corresponde ahora a su art. 10º (con el agregado de que “e integra el Código Procesal de la Nación”) y se omitió incorporar el segundo al texto fusionado, es dable dejar aclarado que ellos se referían a un aspecto que no es objeto de análisis en la presente, como antes señalé.- - - -
----- En tal sentido, se ha dicho que “en la ley 24.390 se regulan dos aspectos claramente diferenciables: por un lado, se reglamenta el art. 7°, punto 5°, de la Convención
///19.- Americana sobre Derechos Humanos (art. 9°), al establecer la duración razonable de la prisión preventiva (arts. 1° y 2°) y por el otro, se modifica el art. 24 del Código Penal (art. 8), y se prescribe que, transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1°, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión” (considerando 6º del voto de los doctores Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert, fallo de la CSJN in re “Recurso de hecho deducido por Jorge Francisco Alonso en la causa Alonso, Jorge Francisco s/ recurso de casación -causa n° 1813-”, del 19/09/02).- - - - - - - - - - - - - - -
----- “[E]n 1994 se sancionó la ley 24390 –que reglamentó en el orden local lo dispuesto por el art. 7º, punto 5º CADH respecto al \'plazo razonable\'- que reguló dos aspectos relacionados con la prisión preventiva: el estrictamente procesal, relativo a sus límites (arts. 1 a 6), y el comprendido en el Código Penal, sobre el modo de computar el tiempo pasado por el condenado en prisión preventiva (arts. 7º, 8º y 10). El primer aspecto pertenece, desde luego, a la regulación de la ley local –siendo, por ello, las normas de los arts. 1º a 6 de vigencia sólo en el ámbito nacional-; pero el segundo corresponde a la ley nacional, puesto que refiere a la medida de la sanción penal, tratándose –en este caso- de normas de derecho sustantivo. En definitiva, la ley local puede fijar el límite de la prisión preventiva dentro de lo que se considere constitucionalmente aceptable (que puede ser el de dos años a raíz de la inserción en nuestro sistema de los instrumentos internacionales), pero en el cómputo de la pena es la ley nacional la que impera. […] Si
///20.- bien la ley 24.390 fue modificada por la ley 25.430, que incluso derogó los arts. 7 y 8 de aquélla, resulta importante analizar ambos textos, en virtud de la posible existencia de causas en trámite en las cuales sea aplicable la redacción original, de acuerdo al principio de la ley penal más benigna” (D\'Alessio, Código Penal. Parte General, comentario a la Ley 24390 -reformada por Ley 25430-, Tº 1, pág. 149).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Concreta situación de la normativa que resultaría aplicable:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Siguiendo la línea de pensamiento que vengo desarrollando, la cuestión que debo resolver obliga a analizar la normativa aplicable, y en tal faena destaco:- -
-----7.1.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la prisión preventiva debe ser razonable, pero no dispone el “dos por uno”.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, es oportuno señalar que el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el Estado argentino era responsable por violaciones al derecho a la libertad personal de los procesados que fueron retenidos en prisión preventiva más allá de un plazo razonable por no haber empleado la debida diligencia en los procedimientos respectivos (art. 7.5 del pacto), al derecho a ser oídas tempestivamente con las debidas garantías (art. 8.1 íd.) y al derecho a la presunción de inocencia (art. 8.2 íd.), todos ellos en relación con el art. 1.1, que impone el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de todas las disposiciones de la Convención. Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió in re “Alonso” (fallo
///21.- supra citado): “5°) Que por lo demás, en atención a la especial naturaleza del planteo realizado por el recurrente, esta Corte no puede dejar de señalar que los agravios que se fundamentan en las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos vertidas en el informe 2/97 también resultan inadmisibles, puesto que […] de la simple lectura de dicha recomendación agregada a los autos por el interesado se desprende que ella versa sobre temas ajenos a los aquí planteados, es decir, al tiempo de prisión preventiva que sufrió el imputado y su relación con el principio de inocencia, que en modo alguno se vincula con la aplicación de la pena al condenado y la forma de efectuar su cómputo, que fue la cuestión discutida en la especie” (del voto de la mayoría).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.2.- En sentido similar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también establece –en su art. 9.3- la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva, y agrega (con respecto a la norma interamericana equivalente, art. 7.5 CADH) que ésta no debe ser la regla general. Nada dice sobre el cómputo privilegiado del “dos por uno”. Más allá de que esta norma no fue mencionada por la Ley 24390 ni por la Ley 2941, dicho Pacto es igualmente vinculante para nuestro país, en tanto tiene igual jerarquía constitucional que la Convención Interamericana de Derechos Humanos (conf. art. 75 inc. 22 C.Nac.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.3.- La Ley 24390, texto según Ley 25430, ya no prevé el cómputo del “dos por uno” ni se modifica el art. 24 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “La ley 25430 ha mejorado ciertamente algunos defectos
///22.- de instrumentación de la ley 24390 [… C]on la derogación de los artículos 7º y 8º de la ley modificada […] eliminó la propensión al uso antifuncional de los recursos. […]” (conf. Prisión preventiva determinada o indeterminada. La ley del dos por uno y su reciente reforma, por Miguel Ángel Almeyra).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.4.- La ley P 2941 ya no está vigente y su articulado se ha fusionado al Código Procesal Penal. Aun así, es oportuno destacar que en sus antecedentes parlamentarios se dejó constancia de que se adoptaba en el orden provincial la cuestión procesal de duración razonable de la prisión preventiva legislada en la Ley 24390 y en función de la Convención Americana de Derechos Humanos (ver Diario de Sesiones, reunión XV, del 07/12/94, págs. 3140/3141, y Diario de Sesiones del 03/04/95, reunión IV, págs. 436/438). En esta última se dijo que el art. 8 de la Ley 24390 se trata de legislación de fondo y se aclaró “que este proyecto no hace otra cosa que incorporar en la aplicación rionegrina lo establecido en el Pacto de San José de Costa Rica en cuanto a la limitación de la prisión preventiva, tomando normas nacionales que están ya en vigencia en la República”.
-----7.5.- La Ley P 2107 (C.P.P.) prevé: “287 octies.- Transcurrido el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 1º, se computará por un (1) día de prisión preventiva, dos (2) de prisión o uno (1) de reclusión” (señalo que la referencia al artículo 1º corresponde al texto de la Ley 2941 y por lo tanto es un error material en tanto debe decir artículo 287 bis).- - - - - - - - - - - - -
-----7.6.- En la Ley P 2107 no se incorporó el art. 8º de la
///23.- Ley 2941.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Análisis de constitucionalidad del art. 7 de la Ley 2941 y del art. 287 octies del Código Procesal Penal rionegrino:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Con lo hasta aquí dicho quedó en claro que la previsión de los arts. 7º y 8º de la Ley 24390 –texto original-, en cuanto extiende sus efectos por la reforma del art. 24 del Código Penal, “en definitiva, se trata de un beneficio consistente en la compensación que hace el Estado a todos aquellos que sufrieron detención o prisión preventiva, sin distinción, por el hecho de haber permanecido privado de su libertad, sin sentencia firme, más allá del plazo en que razonablemente debió haberse puesto fin al encarcelamiento provisorio” (conf. CNCPenal, Plenario N° 3, causa “Molina, Roberto Carlos s/ recurso de casación -Ley 24.390-”, del 16/08/95, del voto conjunto de los Dres. Riggi, Casanovas y Tragant, con adhesión del Dr. Rodríguez Basavilbaso).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En otras palabras, era un beneficio (también llamado cómputo privilegiado de “dos por uno”) previsto en una ley nacional modificatoria del Código Penal, pero nada indica que ese beneficio esté previsto ni sea exigible por algún tratado internacional de jerarquía constitucional.- - - - -
----- A todo evento, destaco que el art. 287 octies del Código Procesal Penal no se prevé como reglamentario del art. 7° punto 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Establecido lo anterior, y siguiendo las enseñanzas del maestro Bielsa, recuerdo que el “… Poder Legislativo de
///24.- la Nación sanciona leyes que están en el mismo plano jurídico, en el sentido de que son iguales, tanto por el procedimiento formal de su sanción, como por la subordinación de ellas a la Constitución.- - - - - - - - - -
----- “La facultad de dictar una ley que disminuye, con carácter general, las consecuencias de la relevancia penal de ciertos hechos cuando sus autores han sufrido determinadas condiciones de encierro reposa en el Congreso Nacional y deriva claramente de la de dictar el Código Penal, ya que la formulación del reproche penal y de sus consecuencias importa la potestad de eliminar ese reproche o disminuir de modo general sus consecuencias, y su ratio legis se halla en la reforma del sistema de ejecución penal” (Fallos CSJN, “Lago, Manuel Antonio y otros”, L.215. XX, del 02/06/87).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, resulta claro que los arts. 7º y 8º de la Ley 24390 –texto original- no eran una reglamentación procesal, ya que estaban expresamente referidos al art. 24 del Código Penal, que fija las pautas para el cómputo de la prisión preventiva una vez que la condena haya adquirido firmeza a partir de principios de equivalencia temporal entre el encarcelamiento preventivo y la pena privativa de libertad. Este plano conceptual de la norma constituye “un límite para la legitimidad constitucional e internacional del encarcelamiento preventivo, desde la óptica que adopta, a partir de aquí, el estado argentino… Por consiguiente, la institución debe estar regida por la ley de fondo, del mismo modo que el cómputo de la prisión preventiva está establecido en el art. 24 del Código Penal, precepto que
///25.- justamente se intenta reformar también mediante esta iniciativa” (Sancinetti, “Cómputo del encarcelamiento preventivo. Plazo máximo razonable (Pacto de San José de Costa Rica)”, conf. Plenario N° 3, supra citado).- - - - - -
----- Entonces, con “independencia del ámbito de aplicación espacial de las normas de naturaleza procesal (arts. 1 a 6), lo cierto es que la modificación que la ley 24.390 introduce al art. 24 del Código Penal, resulta de aplicación a todo el territorio de la Nación. […] En tal sentido, la Dra. Berraz de Vidal en el tantas veces citado plenario \'Molina\' de la Cámara Nacional de Casación Penal afirmó: \'Incumbe a criterios legislativos de razonabilidad el determinar, en definitiva, el mayor o menor cómputo de la prisión preventiva, en razón de las facultades exclusivas que la Constitución Nacional (art. 75, inc. 12 –texto según reforma de 1994-) confiere al Congreso de la Nación para dictar el Código Penal, y disponer en él aquellas modificaciones estimadas convenientes para proveer a su evolución y desarrollo\'. […] De igual modo se pronunció el Dr. García Collins, en el fallo plenario de la Cámara Criminal y Correccional de Mar del Plata, del 23 de marzo de 1995. En dicha oportunidad afirmó: \'La ley 24390 (…), introdujo en su art. 8 una modificación al art. 24 del Código Penal. No hay duda que el legislador nacional se encuentra facultado para dictar normas de fondo (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), aunque sea criticable la técnica empleada en este caso al incorporar esa modificación en la reglamentación procesal de un pacto internacional\'” (Marcelo A. Solimine, Limitación temporal al encarcelamiento preventivo y su
///26.- cómputo a los fines del art. 24 del Código Penal, ed. Depalma, 1996, págs. 35/36).- - - - - - - - - - - - - -
----- También la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al resolver en la causa P. 62.465, “Franco, Onofre. Recurso de revisión por aplicación de la ley nacional Nº 24.390” (del 16/09/96), entendió que “[e]l Congreso de la Nación ha modificado el art. 24 del Código Penal en uso de las atribuciones que le confiere el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional […] Entonces, la norma en cuestión [24.390] resulta de aplicación obligatoria en el ámbito fijado en el texto constitucional citado y en el art. 1º del Código Penal […] Tal como lo ha resuelto esta Corte (P. 59.457 \'Sueldo,…\', sentencia del 5 de setiembre de 1995, \'D.J.J.B.A.\', tº 149, pág. 223), \'la circunstancia de haber reglado la ley 24.390 cuestiones propias del sistema procesal (la privación de libertad y la excarcelación durante el proceso) y también, conjuntamente, del régimen penal (art. 24 del Código Penal) no debe obstar la distinción entre ambas naturalezas jurídicas\' […] Y se agregó en el citado precedente: \'No se hubieran originado ciertas dificultades interpretativas si el sistema de los arts. 7º y 8º de dicha ley no incluyera la metodología de remitir, con fines cuantitativos, al art. 1º (y, obviamente, a los siguientes que le son accesorios) sino que directamente hubiese incluido en el mismo art. 7º la mención de los dos, tres o tres años y seis meses a que se refiere como posibles puntos de partida para la aplicación -de derecho penal- de tales arts. 7º y 8º. Ello no implicó haber legislado con carácter general sobre prisión preventiva y
///27.- excarcelación sino solamente haber recogido, a los efectos del art. 24 del Código Penal, referencias temporales de normas procesales nacionales\'. […] \'Tal remisión, en materia penal, a instituciones procesales -así: a la duración de la prisión preventiva en sus efectos sobre la pena- es tan legítima como la referencia a «la prisión preventiva» con que se inicia el art. 24 del Código Penal y a los aspectos cuantitativos y cualitativos de la prisión preventiva que también ocasionan distintos efectos, en dicho art. 24, según las condenas fueren a reclusión o a prisión (como ahora el mencionado art. 24 prevé distintos efectos sobre las penas según fuere la duración de la prisión preventiva)\' […] \'Nada de lo expuesto implica, por cierto, entender que los citados arts. 7º y 8º de la ley 24.390 sean convenientes desde el punto de vista político penal, tema éste ajeno al presente recurso\'. […] Regulando entonces el referido art. 24 del Código Penal la forma en que debe computarse la prisión preventiva sufrida en función de la penalidad impuesta […]”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Más recientemente, la Suprema Corte de Buenos Aires dijo: “[…] La resolución recurrida contraría la posición de esta Suprema Corte establecida en P. 59.457, \'Sueldo, Claudio R.\', sent. del 5 de septiembre de 1995 (\'Acuerdos y Sentencias\', 1995 III, 476) y P. 59.707, \'C., H.\', sent. del 17 de diciembre de 1996, a cuyos fundamentos corresponde remitirse a fin de rebatir las observaciones formuladas por la Cámara en punto a la validez de la técnica empleada en la redacción del art. 7º de la ley 24.390 y a la posibilidad de aplicar, según corresponda, las disposiciones locales o
///285.- comunes de esa ley. […] Las normas de los arts. 7º y 8º de la ley 24.390 modificaban el art. 24 del Código Penal y regulaban el modo en que debía computarse el plazo de detención sufrido en prisión preventiva a efectos de delimitar el monto de pena que un condenado por sentencia firme estaba forzado a cumplir. Se trataba, pues y más allá de las dificultades que a veces existen en torno a la caracterización de ciertos institutos (conf. Roxin, Claus; \'Derecho Penal, Parte General\', trad. de la 2ª ed. alemana de D.M. Luzón Peña y otros, Civitas, Madrid, Tº I, 1997, N° 55 y ss., pág. 164) de un elemento sustantivo del reproche (conf. Pastor, Daniel; Escolios a la ley de Limitación Temporal del Encarcelamiento Preventivo, en N.D.P. 1996/A, del Puerto, p. 307, nota 89) […]” (causa P. 61.219, “B., M. R. y otro. Estafas, homicidios calificados, falsificación”, del 26/11/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, de lo expuesto se colige el alcance nacional de lo dispuesto por los arts. 7º y 8º de la Ley 24390 –texto original-, pues las normas tienen relación con el modo en que quedó finalmente redactado el art. 24 del Código Penal, siendo este último un cuerpo normativo de materia legislativa reservada al Congreso de la Nación (art. 67 inc. 11 –actual art. 75 inc. 12- C.Nac.).- - - - - - - -
----- De ello se sigue que el art. 7º de la Ley 2941 se proyectó (ver Diario de Sesiones de la Legislatura, supra citado) y finalmente obtuvo vigencia porque en la provincia se adoptó el texto (igual) del art. 7º de la Ley 24390, y la validez legal (constitucionalidad) de aquél se sustentaba en este último en función del art. siguiente (8º) de igual ley.
///29.-- Luego, la Ley 25430 modificó los mencionados artículos de la Ley 24390, suprimiendo del plexo normativo nacional el cómputo del “dos por uno”, de modo que desde allí y hasta la fecha rige sólo la regla del art. 24 del Código Penal en cuanto “establece cómo debe ser computado el tiempo de prisión preventiva cumplido durante el proceso. Por medio de este cómputo se estipula, en definitiva, la pena que el condenado deberá cumplir a partir del momento en que la sentencia quede firme” (D\'Alessio, Código Penal. Parte General, Tº 1, comentario al art. 24 C.P., pág. 141).-
----- Se planteó así una nueva situación normativa con directa conexión constitucional con el art. 7 de la Ley 2941 –desde que empezó a regir la Ley 25430-, la que subsiste respecto del art. 287 octies de nuestro Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como claramente se puede advertir, los artículos de las leyes provinciales que establecen el cómputo del “dos por uno” están legislando sobre “[l]as materias que integran la cláusula de los códigos o derecho común y las normas federales son tan amplias que concentran en el Poder Legislativo [Nacional] una sustantiva cuota de poder unitario. El hoy art. 75, inc. 12, [C.Nac.] diferencia significativamente el sistema federal argentino del sistema norteamericano, cuya fuente fue tenida en cuenta para disponer otras características de esa forma de Estado. En efecto, la legislación de fondo u ordinaria en los Estados Unidos es estadual o local, tanto como para que, por ejemplo, diferentes estados dispongan la pena de muerte para determinados delitos en sus leyes penales y otros no
///30.- contemplen esa sanción. En cambio, en la República Argentina la legislación común es uniforme. El Congreso puede sancionarla dictando los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social –este último incorporado en la reforma constitucional de 1957- o mediante leyes que reglamenten esa materia. Sancionados los Códigos, el Poder Legislativo puede dictar leyes modificatorias o ampliatorias sobre los asuntos indicados, que se integran –formal o materialmente- a esos cuerpos normativos. […] La atribución de dictar los códigos sustantivos constituye una competencia delegada en y exclusiva del Poder Legislativo federal” (María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, tercera edición ampliada y actualizada, ed. La Ley, 2005, pág. 673).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Concluyendo: la vigencia de la Ley 25430 implicó una modificación del sustento legal (al suprimir los arts. 7º y 8º Ley 24390) del art. 7 de la Ley 2941, como asimismo del art. 287 octies del código adjetivo (Ley P 2107), de manera que han devenido así en inconstitucionales las normas provinciales porque avasallan la autonomía legisferante del Congreso de la Nación en una materia delegada, exclusiva y no concurrente como es el dictado del Código Penal (conf. art. 75.12 C.Nac.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Dicho de otro modo, y en concordancia con lo dispuesto en los arts. 5º, 116 y 122 de la Constitución Nacional, las provincias se reservaron la aplicación de la ley común por sus respectivos tribunales locales y, por interpretación extensiva, la sanción de sus códigos de
///31.- forma, a fin de regular el pertinente procedimiento judicial” (María Angélica Gelli, ob. cit., pág. 675).- - - -
-----9.- Conclusión. La solución del caso concreto:- - - - -
----- De tal forma y en función de lo desarrollado en los considerandos anteriores, soy de la opinión de que en el caso concreto el a quo no debió aplicar -por inconstitucional- el art. 287 octies del Código Procesal Penal (y consecuentemente el art. 7º de Ley 2941), dado que al momento del hecho -14 abril de 2007- ya habían sido derogados por la Ley 25430 los arts. 7º y 8º de la Ley 24390 –texto original-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De todas maneras, en el sub examine sólo existe recurso de la defensa, por lo que no es posible anular en tal sentido la resolución puesta en crisis en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus.- - - - - - - - - - -
----- En este sentido, tiene dicho este Cuerpo que “… la última parte del art. 415 [actual 418] del Código Procesal Penal establece la prohibición de la reformatio in pejus, que impide que la resolución en crisis se modifique en perjuicio del imputado cuando sólo ha sido recurrida por él o a su favor. En este sentido, el imputado no puede quedar en peor situación que la que tenía a la de la interposición del recurso (ver Miguel A. Almeyra, \'Reformatio in pejus y juicio de reenvío\', DJ 1986-II, 1 y ss.)” (conf. Se.157/08 y 27/10 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sentado lo anterior, luego de haber analizado las constancias del expediente y haber aclarado los fundamentos de mi actual postura sobre el tema, propongo al Acuerdo declarar la inconstitucionalidad del art. 287 octies del
///32.- Código Procesal Penal y –sin perjuicio de ello y por la prohibición de reformatio in pejus- confirmar la sentencia interlocutoria Nº 145, del 31 de agosto de 2009, dictada por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma, que resolvió rechazar la observación al cómputo de pena formulada por el señor defensor particular del imputado, doctor Gaspar A. Platino, con costas. MI VOTO.- - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar la inconstitucionalidad del art. 287

------- octies del Código Procesal Penal de la provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Confirmar la sentencia interlocutoria Nº 145, del

------- 31 de agosto de 2009, dictada por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma, que resolvió rechazar la observación al cómputo de pena formulada por el señor defensor particular del imputado, doctor Gaspar A. Platino,
///33.- con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.





ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 5
SENTENCIA: 76
FOLIOS: 938/970
SECRETARÍA: 2
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