Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia61 - 21/04/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00060-L-2025 - CANIGUAN, LORENA DEL CARMEN C/ GESTIONES COMERCIALES FLEX SAS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 21 de abril de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CANIGUAN, LORENA DEL CARMEN C/ GESTIONES COMERCIALES FLEX SAS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00060-L-2025. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:

I.- RESULTADO: Da inicio a las presentes actuaciones el reclamo laboral que incoa la Sra. CANIGUAN LORENA DEL CARMEN mediante el apoderamiento del Dr. Omar Jurgeit, contra GESTIONES COMERCIALES FLEX S.A.S, procurando la suma de $4.436.636,48, comprensiva de indemnización por extinción del contrato de trabajo, Indemnización por antigüedad, integración mes despido, días trabajados, preaviso, SAC preaviso, SAC, diferencias salariales, art. 9 de la ley 24.013, art. 80 LCT y daño moral, con más intereses y costas. Peticiona asimismo la entrega efectiva de las Certificaciones de Servicios y de Trabajo.

A cuyo fin describe que la actora comenzó a trabajar bajo las órdenes del empleador Gestiones Comerciales Flex S.A.S, el 02 de mayo 2023, desempeñando funciones varias y además como Encargada de Sucursal siendo registrada en la categoría "Administrativa A" (CCТ 130/75).

Prosigue, y sostiene que la trabajadora desarrolló sus tareas cumpliendo una jornada laboral de 09.00 horas a 13.00 horas y de 16.00 horas a 20.00 horas, de lunes a viernes, y los días sábados de 09.00 horas a 13.00 horas. 

Afirma que la Sra. Caniguan fue registrada tardíamente, por la empleadora, en el mes de noviembre de 2023.  

Así las cosas, en fecha 15 de enero de 2024 la actora procedió a cursar intimación a la demandada, mediante CD 258638375 para que procedan a abonarle diferencias salariales, entrega de los recibos de haberes, además de que se proceda a la correcta registración de la relación de empleo, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedida.

Denuncia, que a pesar de que la trabajadora prestaba sus tareas de forma diligente y en total lealtad para con su empleadora, aquella ejercía actos de maltrato, exigiendo
rendimientos cada vez mayores, hostigando a la empleada para que cumpla con tareas que no le correspondían por su emplazamiento, todo en un clima laboral de maltrato generalizado.

Que, como consecuencia de estas conductas la trabajadora comenzó a desarrollar síntomas de patología psicológica, causalmente vinculado al maltrato laboral y a la exigencia desproporcionada y abusiva que desplegaba la patronal por lo que en misma fecha que el emplazamiento anterior, remite otra CD N° 258638389, por la cual denuncia malos tratos laborales y que, como consecuencia de estos, desarrolló dolencias de patología psicológica por diagnostico F43.22, intimando al cese de toda conducta persecutoria en su contra, bajo apercibimiento de considerarse despedida por culpa y responsabilidad de la patronal.

Que, la empleadora contesta mediante CD N° 105630261 de fecha 23 de enero de 2024 por medio de la cual rechaza las intimaciones cursadas.

Que mediante CD N° 022994082 de fecha 23 de enero de 2024, la actora hace efectivos los apercibimientos cursados, considerándose despedida por exclusiva culpa y responsabilidad de la empleadora, procediendo a intimar a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido.

Intimación, que dice, no fue respondida por la empleadora, culminando así el intercambio postal. 

En otro orden de ideas, sostiene que la relación de trabajo no fue debidamente registrada por parte de la empresa, con lo cual no tuvo los beneficios de los aportes previsionales, obra social, recibos de sueldo ni ART.

Que, el registro fue realizado de forma tardía y defectuosa, bajo una remuneración y jornada inferior a la que efectivamente realizaba y que no se liquidaban los salarios íntegramente, de acuerdo a la extensión real de su jornada laboral.

De esta forma, entiende que se encontraba habilitada a denunciar los incumplimientos de su patrón y de solicitar que se le aclare la situación laboral, además de requerir la aplicación de las multas por empleo no registrado.

Entiende que en función de este intercambio telegráfico, y dada la respuesta expresa de la patronal, la reacción rupturista realizada por la trabajadora resulta proporcional, oportuna y correspondida.

Este accionar de la patronal, aunado a su negativa ante los requerimientos de la trabajadora, generan las condiciones necesarias para justificar la ruptura indirecta del vínculo y la configuración de la injuria, provocando que el empleador adeude todas las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa. 

Dice que el salario que correspondía cobrar era de $ 430.881,49, con más los adicionales de ley, conforme escala de vendedor A según CCT 130/75.

Por otro lado, denuncia como agravante, que la actora fue victima de "Mobbing/ Burnout", funda ello citando basta doctrina y jurisprudencia, peticionando la indemnización por daño moral la cual cuantifica en la suma de $300.000. 

Solicita como obligación de hacer, se condene a la demandada a la entrega de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo. 

Finalmente practica liquidación, ofrece prueba. Hace reserva de recurso extraordinario de casación y reserva de recurso extraordinario federal. Funda en Derecho y peticiona.       

En fecha 27-03-2025 se corre traslado de la demanda la cual es notificada mediante cédula 202505021728, el 31-03-2025.

Mediante providencia de fecha 13-05-2025 y no habiendo comparecido la demandada, estando debidamente notificada conforme constancia mencionada, y a pedido de parte, se decreta la rebeldía de la misma, la que es notificada el 15-05-2025.

En fecha 18-06-2025 se ordena la apertura de la causa a prueba y se fijan las audiencias respectivas, produciéndose la siguiente prueba informativa: En fecha 19-08-2025 se agrega y publica la prueba pericial psicológica practicada por el perito Lic. Sotelo, Sebastián Emiliano y en fecha 09-03-2026 se agrega informativa de ARCA, de todos ellos se corrió vista. 

El 16-03-2026 se celebra la audiencia de conciliación y vista de causa, y se dispuso el pase de los autos para dictar sentencia.

Firme la presente providencia se realizó el sorteo respectivo.

II. CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar -los efectos legales en el proceso judicial- que derivan de la rebeldía declarada y notificada en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley ritual Nº 5631, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”. Como consecuencia de ello y por aplicación de los arts. 36 de la ley 5631, 54 y 329 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.

Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor de la parte actora la presunción “iuris tantum” de que los hechos por ella relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los mismos fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos.
 
Concretamente, en casos como el presente, ello importará la admisión de veracidad de la plataforma fáctica del litigio y consecuente deber del Magistrado de limitar la función valorativa a los aspectos jurídicos de la causa, sin necesidad de indagar sobre los hechos con el rigor que se impondría frente a la oposición de argumentos o defensas tendientes a desvirtuarlos o lisa y llanamente negarlos. De modo que, precisamente por esa ausencia de negativa y ante la total falta de elementos que den cuenta de una realidad disímil, no existe en el sub examine razón alguna para no tener por cierto las manifestaciones vertidas por la actora, (a excepción de la diferencia de haberes, multa del art. 9 de la ley 24013 y multa Art. 80 de la LCT, sobre los que me expediré infra), conforme la consecuencia de la rebeldía declarada, la que se encuentra firme y la manda de los arts. 36 de la ley 5631 y 329 del CPCyC.
 
Es así que el silencio en el que incurrió la parte accionada comporta una conducta de las previstas por las normas precitadas, con las siguientes consecuencias: a) Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por la actora en su demanda; b) se tienen por reconocidos o recibidos los documentos acompañados en la diligencia de notificación, en tanto de la secuela posterior de la causa no surgieran pruebas en contrario: Si la demanda no ha sido contestada corresponde: a) declarar la rebeldía del demandado, si no ha reconocido; b) darle por perdido el derecho de contestar la demanda... En todos los casos es aplicable la sanción de tener la incontestación de la demanda como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, pero ello no es obligatorio para el juez, ni exime siempre al accionante del onus probandi (Santiago Fassi, “Cód. Proc. Civil y Comercial Comentado”, T. 2, pág. 15).
 
Agregando nuestro Superior Tribunal de Justicia: “la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la intrínseca razón de lo pretendido por el actor” si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa”. Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)”. “DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Se. 63/15.
 
Por su parte, cabe tener en cuenta que los efectos procesales de la rebeldía se han ampliado con la redacción del art. 54 del CPCC (Ley 5777), de aplicación supletoria al fuero, pues según dicha norma la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el único límite representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, o el que emana del ejercicio de la participación directa y activa del juez de la causa, en tanto la norma establece que ello es "sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 34, inciso 2º" del nuevo Código. Ello importa la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por sí -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que hubieran invocado..." (Cfr. Roland Arazi, Jorge Rojas -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2007, pág. 42).
 
A) En consecuencia, corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, conforme este marco legal-procesal y sus efectos, conjugado con la situación fáctica planteada en el reclamo impetrado en autos, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 55 inc. 1 de la ley 5631).
 
1.- Que corresponde tener acreditada la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes, con fecha de inicio el 02-05-2023 para el empleador "Gestiones Comerciales Flex SAS" en la categoría de "Vendedor A"  en el comercio ubicado en calle España 1554, bajo el CCT 130/75, a tiempo completo indeterminado y de carácter permanente, hasta la fecha del distracto que opero el día 23-01-2024, por el despido indirecto en que se colocó la actora. Da cuenta de ello lo manifestado por la actora, que no fuera controvertido por la demandada, pues no se presentó en esta instancia a ejercer su derecho de defensa y el intercambio epistolar. 
 
2.- Que atento a la rebeldía decretada en autos tengo por acreditado el intercambio epistolar habido entre las partes, los cuales transcribo a continuación en orden cronológico: 
 
Que en fecha 05-01-2024 la actora CD N° 177692393 a la empleadora aquí demandada en los siguientes términos: "...Que vengo por medio de la presente a manifestar que soy empleada de usted en fecha 02 de mayo de 2023, siendo luego registrada en el mes de noviembre de 2023, realizando diversas tareas como administrativa, cobranzas, encargada de sucursal, esta ultima función implicaba que yo debía abrir y cerrar la sucursal, era recepcionista, tenia que hacer comprar, entre otras tareas. Cumpliendo una jornada de 09 a 13 y de 16 a 20 hs., de lunes a viernes, y los días sábados de 09 a 13 hs.. Siendo registrada como administrativa A, CСТ 130/75, conforme surge del recibo de haberes. Asimismo, vengo a manifestar que en fecha 03/01/2024 obtuve diagnostico de parte de mi medico psiquiatra, el Dr. Blanca Ernesto, certificado que a continuación transcribo: "indico reposo laboral por 30 días a partir del 04/01/24 hasta el 02/02/24 inclusive. DX F43.22 CIE10". Que inmediatamente lleve el certificado a la sucursal cita en calle españa 1554, siendo rehusada su recepción, con lo cual cumplo en informarle que en función del diagnostico indicado me acogeré al periodo de licencia por enfermedad inculpable...". (SIC).
 
Que en fecha 15-01-2024 la actora remite CD N° 258638392 dirigida a Prevención ART S.A, del mismo tenor que la anterior.
 
Asimismo, en misma fecha remite CD N° 258638375 dirigida a la empleadora y CD N° 258638361 dirigida a AFIP notificando lo siguiente: "...Notifícoles a Uds. que procedí a intimar a mi empleador (COMERCIALIZADORA FLEX SAS, con domicilio en España 1554 de General Roca) a regularizar la relación laboral remitiéndole el telegrama que a continuación transcribo: Que vengo por medio de la presente a manifestar que soy empleada de usted en fecha 02 de mayo de 2023, siendo luego registrada en el mes de noviembre de 2023, realizando diversas tareas como administrativa, cobranzas, encargada de sucursal, esta ultima función implicaba que yo debía abrir y cerrar la sucursal, era recepcionista, tenia que hacer comprar, entre otras tareas. Cumpliendo una jornada de 09 a 13 y de 16 a 20 hs., de lunes a viernes, y los días sábados de 09 a 13 hs.. Siendo registrada como administrativa A, CCT 130/75, conforme surge del recibo de haberes. Vengo por medio de la presente a INTIMAR PLAZO DE 48 HS. me abone diferencias salariales en rigor de la verdadera categoría laboral y las tareas realizadas, abone horas extras al 50%, y me haga entrega de los recibos de haberes oficiales por todos los periodos indicados, todo bajo apercibimiento de considerarme despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad. Asimismo, INTIMOLE PLAZO DE LEY proceda a registrar debidamente el vinculo laboral, conforme tareas y categoría arriba indicadas, todo bajo apercibimiento de considerarme despedida y de solicitar la aplicación de las multas del art. 8 y 15 de la ley 24.013...". (SIC).
 
Y también remite CD N° 258638389 a la empleadora que dice: "...Que vengo por medio de la presente a manifestar que soy empleada de usted en fecha 02 de mayo de 2023, siendo luego registrada en el mes de noviembre de 2023, realizando diversas tareas como administrativa, cobranzas, encargada de sucursal, esta ultima función implicaba que yo debía abrir y cerrar la sucursal, era recepcionista, tenia que hacer comprar, entre otras tareas. Cumpliendo una jornada de 09 a 13 y de 16 a 20 hs., de lunes a viernes, y los días sábados de 09 a 13 hs.. Siendo registrada como administrativa A, CCT 130/75, conforme surge del recibo de haberes. Que he sufrido maltrato laboral de parte de mi empleadora, quien me somete a tratos crueles e indignos, los cuales me han provocado dolencias de tipo psicologicas, las cuales han sido diagnosticadas por el Dr. Blanca Ernesto como F43.22, provocado por las condiciones laborales. En tales términos le hago saber que me ampara la ley 26485 de protección integral a las mujeres, arts. 3, 4, 5 y 6, frente a actos de violencia hacia mi persona motivados en mi sexo, asimismo usted resulta ser responsable en los términos del art. 75 LCT por el deber de seguridad en el trabajo frente a distintos tipos de violencia hacia mi persona, lo que incluye la violencia hacia la mujer. Todo lo cual INTIMOLE PLAZO DE 48 HS. proceda al cese de toda conducta persecutoria o dañino en mi contra, garantizando la aplicación de la obligación de seguridad del art. 75 LCT, todo bajo apercibimiento de considerarme despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad y de reponsabilizarlo a usted por los daños sufridos..." (SIC) 
 
Que en fecha 23-01-2024 la empleadora remite a la actora CD N° 105620261 que dice: "...Rechazo vuestras cartas documentos CD 17769239 3, CD 25863838 9 y CD 25863837 5, por resultar las mismas falaces, mendaces y maliciosas, todas vez que lo expresado por usted en las mismas carece de veracidad y rigor, que desconozco las razones de su hipotetica enfermedad, hecho este que no me fuera manifestado, asimismo rechazo que haya realizado otras tareas a la de administrativa, rechazo que haya prestado servicio en plazo superior al período de prueba, niego enfaticamente que haya recibido maltrato laboral o trato cruel o indigno alguno desde la direccion de esta firma, o haber recibido de parte de la empresa violencia a su persona motivada en sexo y/o cualquier otra razon, en virtud de la gravedad de este ultimo enunciado solicito rectifique la misma, que a todas luces requerire diagnostico y análisis de parte con relacion a la dolencia mencionada.- Que a los fines expresados he de iniciar las acciones legales, civiles o penales, que estime correspondan en defensa de los intereses de la empresa...". (SIC).
 
Finalmente en la misma fecha la actora remite a su empleadora CD N° 022994082 donde notificó lo siguiente: "...Que vengo por medio de la presente a manifestar que en fecha 15 de enero de 2024 remití CD N° 258638389 y 258638375 por medio de las cuales cursaba intimaciones a vuestra empresa, las mismas han quedado incontestadas, configurándose la negativa por silencio de su parte. Consiguientemente me considero injuriada y despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad. Con lo cual, INTIMOLE PLAZO DE 48 HS. me abone indemnización por despido, liquidación final, indemnización por antigüedad, integración mes de despido, preaviso, SAC, diferencias salariales, horas extras al 50 y 100%, indemnizaciones por daño moral, acoso y mobbing, así como también las multas de art. 8, 9 y 10 de la ley 24013, y arts. 1 y 2 de la ley 25.323, todo lo anterior bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales en su contra...". (SIC).
 
3.- En fecha 19-08-2025 el perito psicólogo designado en autos, Lic. Sotelo Sebastián presento la pericia psicológica en la cual, luego de describir la metodología de evaluación, las técnicas utilizadas y los antecedentes de la actora concluyó en el acápite "Estado actual y consideraciones" lo siguiente: "... De la recurrencia y convergencia de las pruebas administradas se evalúa un alto grado de desorganización yoica la presencia de indicadores de impulsividad de ansiedad, agresividad e impulsividad, rasgos depresivos y angustia acompañado con llanto. Se descarta la presencia de indicadores de fingimiento y/o simulación, lo que se corrobora con la presencia de Puntaje T 39 en escala defensividad del MMPI-2 que muestra una actitud a brindar información de si misma Se evidencia la presencia de indicadores de manifestaciones psicosomáticas ( que guarda la correlación en los puntajes de la pruebas psicométricas (SCL 90-R PT80 y MMPI-2 Pt 92). Además de ello se evidencian indicadores de sensibilidad interpersonal lo que dificulta la conformación y sostenimiento de vínculos interpersonales (lo que guarda correlación con las escalas de sensibilidad interpersonal SCL 90 R PT 80 e indicadores de pruebas proyectivas), dificultad en el cierre de las figuras, falta de pupilas en los ojos) Relacionado con esto se desprende la presencia de pensamientos obsesivos intrusivos, es decir, pensamientos que la llevan a cuestionar una otra ves si es ella la del problema o los demás y sentimientos de culpa que no le permiten desenvolverse de manera espontanea. La convergencia de dichos indicadores es suficiente para encuadrarlos dentro de una Reacción Vivencial Anormal Depresiva . Según el DSMV la peritada presenta un Trastorno depresivo persistente (Distimia) 300.4 caracterizado por : poco apetito; insomnio; poca energía o fatiga; falta de concentración o dificultades para tomar decisiones; sentimientos de desesperanza. El malestar subjetivo que menciona la peritada se equipara con el constructo de daño psíquico, es decir, hay sintomatología que se puede encuadrar en una entidad psicopatológica. Por otro lado hay cuestiones estructurales que son reactivas a los hechos y se aplican una relación causal directa...".  (El resaltado me pertenece).  
 
Prosigue y responde los puntos de pericia ofrecidos por la actora dictaminando que: "La actora refiere haber recibido tratamiento de Psiquiatría con el Dra Blanca debiendo requerir farmacología con clonazepam y diazepam. La misma refiere al inicio del proceso dificultades para conciliar el sueño y apetito. c) Informar si el actor a sufrido algún trauma de características psicológicas. El hecho que se investiga se puede compatibilizar con el concepto de Trauma, que se entiende como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador y la imposibilidad del sujeto de responder adaptativamente. d) En caso afirmativo determine si las causas del trauma pueden atribuirse a los hechos relatados en la demanda. De este modo se afirmar que la evaluada respondió al impacto de la situación de acoso laboral con el desarrollo de conductas desaptativas. e) Determine el perito si la actora presenta signos de ser victima de acoso, violencia laboral, burnout o estrés laboral, en caso afirmativo describa los síntomas. Si bien la evaluada no pudo identificar e si hubo una situación inicial por la cual comenzó el proceso de acoso laboral si puedo delimitar dichas conductas en término de los superiores (Bruno Sanchez) al cual se plegaron algunas compañeras. Se entiende el acoso laboral como una forma de violencia psicológica en el ámbito de trabajo. Se evidencian en forma de conductas hostiles, repetitivas y sistemáticas hacia una persona con la finalidad de intimidarla excluirla y desvarolizarla con el objetivo de que pueda renunciar. En el caso analizado se evidencia: Aislamiento; asignación de tareas que no corresponden; Exclusión de reuniones o espacios de trabajo importantes, desacreditación de su trabajo. En este punto la clara asimetría de poder es parte del proceso f) Determine el perito si el actor pudo haber sido victima de acoso o violencia laboral de parte de sus compañeros o superiores. De la evaluación pericia puede concluirse que la actora fue victima de acoso laboral por parte de la gerencia de Moto Flex identificado bajo el nombre de Bruno Sanchez g) Determine el perito si el actor presenta síntomas de agotamiento emocional, despersonalización y baja realización personal. Se evidencia en la evaluada autoestima baja, falta de motivación para realizar actividades rutinarias y una expectativa pesimista respecto al futuro. Asimismo se encuentran altos montos de ansiedad, impulsividad, sentimientos de desesperanza, dificultad para tomar decisiones, h) Determine el perito si hubo actividades de acoso dirigidas a desacreditar a la victima o impedirle mantener su reputación laboral. Del discurso de la evaluada pueden identificarse un proceso de acoso sistematico y sostenido en el tiempo que busco generar un situación de desgaste y que por el malestar progresivo termino generando la licencia psiquiátrica y el rechazo posterior a retomar su trabajo. i) Determine el perito si el actor presenta las siguientes actividades de acoso para reducir las posibilidades de la victima de comunicarse adecuadamente con otros, incluido el propio acosador. 1. El jefe o acosador no permite que la victima tenga posibilidades de comunicarse. 2. Se le interrumpe continuamente cuando habla. 3. Se le impide expresarse. 4. Es objeto de avasallamiento, gritos, o insultos en vos alta. 5. Se producen ataques verbales criticando trabajos realizados. 6. Se producen ataques hacia su vida privada. 7. Se aterroriza a la victima con llamadas telefónicas. 8. Se le amenaza verbalmente. 9. Se le amenaza por escrito. 10. Se rechaza el contacto con la victima (evitando el contacto visual) . 11. Se ignora su presencia. 12. No se habla nunca con la víctima.13. No se le deja dirigirse a ninguno.14. Se le asigna un puesto de trabajo que la aísla de sus compañeros. 15. Se niega la presencia física de la víctima. De los ítems mencionados encontramos el número 1;3;4;5; 8;9; 10;11;12;13;14 y15. Con algunos matices característicos tales como asignarle tareas para las cuales no había sido contratada como correr muebles mientras se agasaja a sus compañeros con facturas. Encontramos también el hacerle creer que se había equivocado generando culpa y angustia j) Determine el perito si el trabajador presenta las siguientes actividades de Acoso dirigidas a desacreditar a la victima o impedirle mantener su reputación personal o laboral. 3.Se ridiculiza a la victima.11. Se le obliga a realizar tareas humillantes k) Determine el perito si el trabajador presenta las siguientes actividades de acoso dirigidas a reducir la ocupación de la victima y su empleabilidad mediante la desacreditación profesional. 3. Se le asignan tareas absurdas.4. Se le atribuye a la victima una enfermedad mental o problemas psicológicos. 5. Se le asignan tareas inferiores a sus capacidades laborales. 6. Se le obliga a ejecutar trabajos humillantes. l) Determine el perito si el trabajador presenta las siguientes actividades de Acoso dirigidas que afectan la salud física y/o psíquica de la victima. 1 Se le obliga a realizar tareas nocivas para la salud. 5. Se le ocasionan gastos con intención de perjudicarla 6. Se le ocasionan desperfectos en su puestos de trabajo. m) Determine el perito si el trabajador presenta los siguientes efectos: La evaluada presenta dificultades de organización y concentración (debiendo repetirse las consignas o consultando cuestiones del encuadre de las técnicas). Ansiedad, inseguridad, síntomas psicosomáticos, palpitaciones, ansiedad, nerviosismo, dolores de cabeza, contracturas. Dificultades para conciliar el sueño. Falta de motivación y energía para realizar actividades rutinarias. o) En su caso describa como incide la situación de discapacidad laboral respecto del rol y la autopercepción de la actora en el contexto familiar. La incapacidad laboral incide en tener pocas expectativas o nulas respecto a la sostenibilidad de nuevos trabajos debido a las dificultades en las relaciones en los vínculos laborales. En relación al contexto familiar la evaluada tiene conductas de retraimiento e inseguridad que inciden en la relación con sus familiares. p) Informe si puede ser necesario tratamiento psicoterapéutica para su recuperación. En la actualidad la evaluada no cuenta con tratamiento psicoterapeutico y/o psiquiatrico lo cual es fundamental para evitar el agravamiento del cuadro psicopatológico y poder tener una mejor calidad de vida lo que significa un monto de $40.000 por sesión en psicoterapia individual...".  (SIC, el subrayado me pertenece).
 
4.- Conforme surge de la informativa de ARCA agregada en fecha el 09-03-2026 la actora se encontraba registrada para la empleadora desde el 01-11-2023 hasta el 01-08-2024 "A TIEMPO INDETERMINADO/TRABAJO PERMANENTE" . (Conforme informe ARCA 09-03-2026).
 
B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631), el que parte del CCT 130/75 y  la LCT  modificatorias y reglamentarias. 
 
Esta norma ha sido impactada por la Ley de Modernización Laboral, por lo que surge necesario abordar previamente el tratamiento del cambio legislativo sobreviniente, a partir de la reciente sanción de la Ley N° 27.802.

Todo en virtud del principio de que las normas legales vigente se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al Juez la calificación jurídica de los hechos alegados por la partes con prescindencia de los puntos de vista que el respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia).

La Ley 27802 modifico gran parte del articulado de la ley 20.744, siendo relevante destacar que entró en vigencia el 06-03-2026, y que el distracto de la relación laboral que se denuncia en autos se produjo con anterioridad.
 
He tenido por acreditado que la actora declara extinto el contrato de trabajo el 23-01-2024, por lo que deberá aplicarse la ley 20.744 con el texto vigente a ese momento, antes de su reforma. Ello considerando que, cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquéllos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal.
 
La caracterización de que la sentencia que se dicte en autos es "declarativa" implica que el derecho del que pudieren resultar titulares las partes del proceso se cristalizó mientras los hechos fundantes del proceso acontecieron, por lo que aplicar retroactivamente la nueva pauta legal podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior.
 
La aplicación inmediata, en la generalidad de las ocasiones, lo es luego de la entrada en vigencia de una norma y para el futuro, puesto que esta regla es la única forma de compatibilizar dicho principio con la irretroactividad. 
 
Dicho esto, corresponde adentrarnos en el análisis del conflicto suscitado en estos autos, y conforme ha sido descripto en los hechos acreditados, el marco procesal de la rebeldía del demandado declarada y firme, y la ausencia de controversia sobre la pretensión, ello sumado a la documental acompañada por la actora, consistente las comunicaciones telegráficas detalladas en la demanda, permite considerar como veraces los hechos lícitos afirmados en la demanda y que la demandada no se ha presentado en autos, ni ha opuesto defensa ni prueba alguna en sentido contrario a las afirmaciones efectuadas por la actora. 
 
A partir de lo expuesto, debe tenerse por cierto que la actora trabajó en el lugar, época y categoría invocadas y que por ende se deberá liquidar los rubros por antigüedad, omisión de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, más los días del mes de enero 2024 trabajados hasta la extinción del vínculo, los mismos constituyen obligaciones legales de cumplimiento forzoso y automático por parte de la demandada, por cuanto devienen impuestos por el orden público laboral por el hecho simple de la prestación de servicios en relación de dependencia y su distracto indirecto.
 
En virtud de ello se produce una inversión del peso probatorio, estando a cargo de la parte empleadora acreditar que efectivamente dio cumplimiento a los mismos mediante la presentación de los instrumentos cancelatorios, nada de ello ocurrió, tan siquiera compareció en autos a ejercer su derecho de defensa, de suerte que corresponde hacer lugar a los rubros mencionados supra.
 
Diferencias salariales: Si bien la actora reclama este rubro, no ha logrado probar en autos, que montos percibió en los meses que reclama y cuales serian las diferencias salariales pretendidas. No ha detallado ni cuantificado las mismas mes a mes, lo que no permite su correcta individualización.
 
Tampoco resulta claro si la actora cobró lo que surge de la informativa de ARCA, que serían montos superiores a lo que pretende como diferencias salariales, e inclusive se desprende de dicho informe, aportes pagos de meses posteriores al distracto. Si bien esta informativa solamente es meramente indicativa por que indica lo datos que denuncia la empleadora ante los organismos tributarios, hace imposible corroborar la petición, por lo que mi voto es rechazar este rubro. 
 
Daño Moral: La definición misma del concepto "daño moral" presenta la idea de dolor y sufrimiento, de allí que se conceptualiza como todo aquello que está fuera de lo “patrimonial”. Ergo, justamente por lo problemático de su mensura, cualquier apreciación que haga el juzgador puede tildarse de arbitraria, si tenemos en consideración que mediante el mismo se procura compensar el daño sufrido por el afectado, mitigándolo en alguna medida a través de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina “sucedáneo” o “placer compensatorio”. Volveré sobre los conceptos ya remanidos que fueron desarrollados por este Tribunal acerca de su naturaleza espiritual y personal, el mérito de la gravedad objetiva del daño (a falta de una prueba particularmente subjetiva), y la necesaria comparación con casos similares en lo relativo a la definición económica de su monto.
 
Al efecto me remito al desarrollo del tema y montos mas recientes en autos "Faundez Tapia" (13/2/2019), "Cabrera Silvia" (15/9/2020) y "Ríos Domingo" (1/12/2020), y el primer fallo de este Tribunal en autos "Quevedo Estefanía" (27/2/2009), con los consabidos parámetros del profesor Mosset Iturraspe: "...1. No a la indemnización simbólica; 2. No al enriquecimiento injusto; 3. No a la tarifación con p. o t.; 4. No a un porcentaje del daño patrimonial; 5. No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6. Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7. Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8. Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9. Sí a los placeres compensatorios; 10. Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general standard de vida..." (cfr. op. cit. pág. 228).
 
Los Dres. López Mesa y Trigo Represas en “Tratado de la Responsabilidad Civil- Cuantificación del daño”, Editorial La Ley, Edición 2006, pág. 115, señalan que: “...La indemnización por daño moral tiene carácter de bien propio y no ganancial, desde que su objeto es indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que poseen un valor fundamental en la vida del hombre, tales la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos...No implica ello que se le esté pagando el dolor, sino que se intenta con ello aplacar el sufrimiento de la víctima, buscando que con ello la víctima se distraiga, ocupe su tiempo y su mente en otra cosa distinta que mortificarse y así supere su crisis de melancolía. Un sucedáneo o placer compensatorio o sustitutivo no representa el dolor, sino que es un medio para combatir los males creados por el dolor (tristeza, apatía, tensión nerviosa, etc.)...".

La actora cuantifica el daño moral en la suma de $ 300.000 y los sustenta en lo normado por los art. 1740 y 1741 del CCCN. El que ha sido probado conforme pericia psicologica agregada en autos, la que se encuentra forme y consentida.
 
Sin perjuicio de ello en el presente caso voy a tener en cuenta para cuantificar el daño los factores objetivos y subjetivos, estimativos del sufrimiento que ha padecido y seguirá padeciendo el resto de su vida la actora.
 
Entiendo que aquí no se está solamente de cara a la aflicción natural de un mujer que en la plenitud de su vida activa queda totalmente privada de su capacidad física necesaria para el desenvolvimiento en todos los órdenes de su vida, pues aquella se agrava por encontrarse frente a una circunstancia de desatención, negligencia, descuido de quienes contando a su alcance con los medios adecuados para evitar semejante magnitud de perjuicio se los negaron. Todo ello surge de la pericial psicológica practicada en  autos, en cuanto el perito psicólogo dictamina que la actora padece de "Reacción Vivencial Anormal Depresiva . Según el DSMV la peritada presenta un Trastorno depresivo persistente (Distimia) 300.4", producto de un proceso de acoso sistemático y sostenido en el tiempo que busco generar un situación de desgaste y que por el malestar progresivo termino generando la licencia psiquiátrica y el rechazo posterior a retomar su trabajo por parte de la gerencia de Moto Flex que fuera identificado bajo el nombre de Bruno Sánchez y de sus compañeros de trabajo. 
 
Por ello, voy a tener en cuenta -para cuantificar el daño- los factores objetivos y subjetivos que me permiten inferir estimativamente el sufrimiento que ha padecido por la actora derivado fundamentalmente de la merma gradual de sus capacidades, las aflicciones espirituales, la intranquilidad padecida, la sensación de disminución física con la consiguiente disminución en las posibilidades laborales. A ello además se le agrega la lógica incidencia en su vida en relación al grupo primario y a la pérdida de expectativas y proyectos; el abandono sufrido -por el empleador-, todo lo cual me persuade de aplicar por el concepto una suma de $ 1.000.000 calculado al momento del dictado de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses que corresponden desde el momento del daño, suma esta de la que es responsables de su pago la empleadora, Gestiones Comerciales Flex SAS. 
 
Intereses aplicables al daño moral: Serán los establecidos conforme doctrina legal en Barros Luisa del Carmen C/ QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 28504/16-STJ), en fecha 05/09/2017, De ahí que se estimará (como en la totalidad de los pronunciamientos dictados desde aquel precedente) en un 8% anual desde el hecho dañoso, sin perjuicio de dejar a salvo que los intereses posteriores a la fecha hasta la cual aquí se calculan (14-04-2026), y que habrán de devengarse en las condiciones de lo dispuesto por el art. 55 de la ley 27802. 
 
-Daño Moral.....................................................................................$  1.000.000,00
-Int. daño moral desde el 23-01-2024 (2 a, 2 m y 22 d)...................$     164.902,21   
-Total daño moral al 14-04-2026...............................,,,,...................$  1.164.902,21
 
Antes de adentrarme en el análisis de las siguientes multas peticionadas debo decir que este marco normativo también sufrió reformas en forma posterior a la extinción del contrato de trabajo, siendo relevante resolver aquí en concreto, si ello constriñe a las partes del conflicto.
 
Sobre este sistema de agravamientos se produjo también modificaciones a partir de la sanción de la Ley de Bases N° 27742 que en su art. 237 establece: "Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario". Dado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024.  Así siguiendo a Formaro: "...Siguiendo la misma lógica, el agravante del art. 2 de la Ley 25323 se habrá devengado si antes de la fecha señalada se hubiera intimado a abonar las indemnizaciones, obligando a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa obligatoria para su percepción...“.- ("La aplicación temporal -art. 7, CCC- de la reforma laboral Ley 27742", Formaro Juan José, Rubinzal Culzoni, Cita: RCD 435/2024).

En este sentido transcribo reciente jurisprudencia de la CNAT, a saber que comparto: "En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27742, se debe señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25323 y 25345 -esta última modificatoria del art. 80 LCT, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos al juzgamiento". (Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido/// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 08/08/2024; RC J 8198/24). 
 
Mismo argumento que lo expuesto precedentemente, respecto de la ley 27.802 de "Modernización Laboral", en cuanto a que, y reitero, las normas legales vigente se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al Juez la calificación jurídica de los hechos alegados por la partes con prescindencia de los puntos de vista que el respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia) y que además se seguirán vinculando con el carácter declarativo de la sentencia que aquí se dicta, que no crea un derecho nuevo, sino que reconoce o rechaza el existente al consolidarse la extinción del contrato.
 
Es por todo ello que este Tribunal comparte el análisis desarrollado por la CNAT, por lo que se considera inaplicable el cambio normativo al caso concreto.
 
Multa artículo 9 de la Ley 24.013: Respecto de estas multa que se reclaman, no proceden la misma, en razón de que la intimación a la registración laboral prevista por el art. 11 Ley 24013, cursada a su empleador y AFIP, no cumple con los parámetros fijados en en el precedente, pues no ha denunciado que la intimación sería el artículo 9 de la ley 24013, lo que constituye obstáculo a la procedencia de la multa. Se impone así su rechazo. 
 
Multa prevista por art. 80 de la LCT:  Esta indemnización tiene por objeto compeler al empleador a que, cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En el presente caso la relación laboral se extinguió el 23-01-2024, sin que la trabajadora curse telegrama laboral emplazando a su entrega, por lo que no habiendo cumplido con requisito legal se rechaza este rubro.
 
Entrega de Certificaciones de Servicios, Remuneraciones y Cese y Certificado de Trabajo: Debe condenarse a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los TREINTA (30) DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la Ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios), que serán confeccionados con arreglo a las circunstancias del vínculo inherentes a extensión, jornada y remuneraciones que debieron abonarse tal como han quedado acreditadas en la causa, todo bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias a pedido de la parte actora, las que se devengaran hasta su efectivo cumplimiento.
 
Intereses: En este aspecto también ha impactado la Ley de Modernización Laboral, con cláusulas expresas. La Ley 27.802 establece, en una redacción literal e imperativa, un nuevo método de cálculo de actualización, definido como de orden público y obligatorio para la magistratura, a partir de su entrada en vigencia, y al ser categorizado como de orden público, las disposiciones del art. 55 de la ley 27.802. Se aclara, que la solución que se imprime al presente, lo es para el caso en concreto, sin ingresar en el análisis de la constitucionalidad de la norma. Conforme ha sido estimado en "TORRES, MATÍAS DAMIÁN C/ FRUTOS DEL DESIERTO S.R.L. S/ ORDINARIO" - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00993-L-2024), Se. del 17-03-2026.
 
Liquidación: Sobre la base de todo lo expuesto la actora es acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda de la siguiente manera conforme liquidación practicada por la actora, la que ha sido chequeada con las escalas salariales del sector, resultando válida:  

- Indemnización por antigüedad.....................................$ 430.881,49
- Integración mes de despido..........................................$ 100.539,01
-Días trabajados..............................................................$ 330.342,48
- Omisión Preaviso.........................................................$ 430.881,49
- SAC Preaviso...............................................................$ 35.906,79
-SAC...............................................................................$ 215.440,75
-Subtotal.........................................................................$ 1.543.992,01 
-Total:............................................................................$ 5.651.895,00
- Más Daño moral..........................................................$ 1.164.902,21
 
-TOTAL DE SENTENCIA al 14-04-2026....................$  6.816.797,21
 
Prosperando el reclamo por la suma total de PESOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTIUNMIL CENTAVOS. ($ 6.816.797,21).
 
Costas Judiciales: Sin perjuicio del resultado al que se arriba, respecto de la demanda entablada entre por la actora Sra. Caniguán Lorena del Carmen y la demandada Gestiones Comerciales Flex SAS, las costas serán impuestas a la demandada en su totalidad atento no haber existido actividad útil por parte de esta última, y por haber dado motivo a la actora de iniciar la presente acción judicial en procura de obtener sus acreencias. (Arts. 31 de la Ley 5631 y 62 del C.P.C.C.-según Ley 5777-). Ahora bien, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno (art. 71 del CPCC), que se calculan tomando como monto base del litigio el de $ 10.948.908,21 que resulta de los montos de condena $ 6.816.797,21 a cargo de la parte demandada, y por el capital de rechazo, quedando un total de $ 4.132.111, compuesto por el capital de los rubros rechazados (Diferencia de Haberes, multa del art. 9 de la ley 24013 y multa Art. 80 de la LCT) por la suma de más intereses calculados desde el 07-02-2025 al 14-04-2026), ello de conformidad con los precedentes del STJ, "JARA" y "RABANAL" y recientemente “REBATTINI" Se. 12-06-2024. TAL MI VOTO.
 
La Dra. María del Carmen Vicente dijo: Que comparto el análisis de los presupuestos fácticos y de la prueba  efectuada en relación al despido indirecto en el voto rector de la estimada Dra. Perramón.

Sin embargo, disiento con la procedencia del “Daño Moral” reclamado a partir un presunto maltrato o mobbing laboral. Doy razones:

Como sabemos el art. 32 de la Ley 5631 detalla los requisitos que debe tener la demanda como acto formal de petición, tal es así que la demanda debe bastarse a sí misma y resulta ser una pieza fundamental del reclamo que se realiza en los hechos y el Derecho aplicable, aunque en este último supuesto rige el principio iuria novit curia, con sus limites.

Ahora bien, esta norma en su inciso d) indica “Los hechos en que se funda, expresados con claridad”, al respecto la doctrina dice “...adoptando así el principio de “sustanciación”, esto es la narración afirmativa de los hechos más o menos detallada, según las circunstancias del litigio, sobre la cual deberá expedirse el demandado reconociéndolos o negándolos categóricamente. En el proceso laboral, el actor ( y en su caso, el demandado) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada, sin perjuicio de que en el fuero laboral el juez pueda fallar ultra petita...” (Enrique M. Falcon “Tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I, pag. 618, Edit. Rubinzal Culzoni).

En el ejercicio de la función jurisdiccional se debe transitar por los rieles establecidos en la norma procesal, que asegura el cumplimiento de la contradicción y garantías de las partes en el proceso. Y una vez mas, como lo hice tantas otras veces, recurriré a la sabiduría del procesalista Isidro Eisner en el artículo publicado en L.L. 150-984 y sgs, titulado "¿Cuales son los "nuevos hechos" invocados en el responde que permiten ampliar la prueba ofrecida por la demanda en juicio sumario?" que dice al tratar la carga de la afirmación y la teoría de la sustanciación lo que sigue: "...La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él...Los hechos son el fundamento del derecho. Como tal, deben ser expuestos con todo detalle y concreción. No se olvide que sobre ellos habrá de versar el pleito, las alegaciones de las partes, la prueba y la sentencia...El hecho...debe ser precisado claramente ya que sobre su procedencia o improcedencia versará el debate y, en su hora, la sentencia. Esta debe estimar el mérito de la pretensión deducida y el de la resistencia y no podrá juzgar sobre otra cosa, dando mas ni distinto que lo pedido y discutido, por ser ello lo que exigen el sistema dispositivo, el principio de congruencia y la garantía de la defensa en juicio...no será suficiente con mencionar la figura o relación jurídica por su nombre técnico (ni a la acción en su sentido tradicional por su denominación), sino que habrá que relatar los acontecimientos de la vida que permitan conocer cómo se ha producido en la especie, la situación relevante para el derecho. Al menos los hechos fundamentales...Cuando los hechos alegados no son admitidos por el adversario, ni son notorios o favorecidos por una presunción de la ley que los tenga por ciertos bajo determinados supuestos, entonces será necesario probarlos de modo que el juzgador, alcance suficiente convencimiento sobre la exactitud de los mismos, o de las afirmaciones que los contienen. La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre uno de los litigantes de suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso...cuando el juez advierte que un hecho controvertido, de importancia en la causa, ha quedado sin justificar, no resultando que haya sucedido ni que haya dejado de ocurrir, recién entonces buscará guía y mandato en las normas sobre la distribución de la carga de la prueba y rechazará la pretensión de aquella parte que tenía interés en afirmarlo por valer de sustento a la misma y al derecho invocado...".

Desde esta perspectiva, en caso como el presente donde se ha declarado la rebeldía de la parte demandada, como señala la Dra. Perramón al momento de tratar este instituto es “... Se presumen ciertos los hechos lícitos invocados por la actora en su demanda...”, esto proyectado en la teoría de la sustanciación implica que debemos tener claridad sobre los hechos invocados, y distinguir los lícitos de los que no lo son, y con ello determinar a quien la corresponde la carga de la prueba y la necesidad de la misma o no.

En este caso en la demanda puntual, sobre el maltrato laboral, relata: “ ...A pesar de que la trabajadora prestaba sus tareas en forma diligente y en total lealtad para con su empleadora, aquella ejercía actos de maltrato, exigiendo rendimientos cada vez mayores, hostigando a la trabajadora para que cumpla con tareas que no le correspondían por su emplazamiento, todo en un clima laboral de maltrato generalizado...”. Relato genérico que se plasma en el intercambio postal, y que la llevan a que se configure el despido indirecto.

Hecho que puede conformar una justa causa que resulta atendible a los fines indemnizatorios del despido indirecto, esto desde la mirada de la injuria laboral (arts. 62, 63 y 242 de LCT) desde la perspectiva patrimonial y moral, que llevaron a que la actora tomara la decisión extintiva, y genere el derecho indemnizatorio tarifado previsto por la LCT.

Pero considero que falta claridad sobre los hechos y que las afirmaciones no cumplen con la teoría de la sustanciación respecto del maltrato o mobbing laboral, dado que estamos ante una persona jurídica, por lo que debió informar quien era la/s persona/s a cargo, quien/es ejercían maltrato, mencionar fechas, conductas desplegadas, los hechos puntuales de hostilidad o arbitrariedad, en que consistían las excesivas exigencias que mencionan, entre otros detalles importante para el juzgador, a fin de valorar el hecho y su admisibilidad jurídica.

No basta con tratar en un largo capítulo “VI.- AGRAVANTES DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DESPIDO.HECHOS DE MOOBING/BURNOUT”, con un análisis doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso, sin describir las conductas abusivas que le ocasionaron el daño moral que reclama, y en función de ello las pruebas a tal efecto.

Si bien se produjo una pericia psicológica esta informa hechos y describe personas que no han sido parte de los presupuestos fácticos de la demanda, por lo que considero que no puede una prueba suplir la carga procesal de la parte de postular claramente los hechos en los que funda su pretensión.

La jurisprudencia ha dicho: “...La presunción legal consagrada en el artículo 71 de la Ley Orgánica para el supuesto de rebeldía del demandado, se proyecta exclusivamente sobre los hechos invocados, pero no sobre las consecuencias jurídicas que de ellos extrae la parte actora ni tampoco sobre los rubros de la liquidación practicada al demandar (CNAT, Sala V, 16-7-2004, DJ 2004-3-1061); por otro lado la presunción de veracidad que dimana de los normado por el artículo 71 de la Ley Orgánica tiene carácter relativo, es decir, que se proyecta sobre los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el escrito de inicio, es decir aquellos que se compadezcan con lo que normalmente acontece en el ámbito del vínculo laboral, según las características de la relación concreta invocada (CNAT Sala II, 26-6-2002, D.T. 2002-B-1547).

A su vez, ha dicho: “...Para que el concepto de “mobbing” tenga favorable recepción individual y subjetiva -hechos inobjetables- que denoten que había sido pasible de violencia psicológica por parte de su superior y acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la demandada a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto (art. 63 LCT.” (CNAT Sala IX Expte. N°2487/08 Sent. Def. N° 15.884 del 30-09-2009 L.D.,L. C/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido” (Fera- Balestrini).

A tenor de lo señalado y estando basada la reclamación deducida en la normativa de derecho civil, resulta pertinente recordar que como acertadamente lo indica Zavala de González, cuando se reclama en base al derecho común, la prueba del hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales en todo juicio de daño, toda vez que la noción de daño resarcible se vincula precisamente en la existencia de un hecho lesivo que además- deber causa adecuada y resulta imputable el obrar antijurídico a otra persona, toda vez que ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad, por ejemplo: si el hecho ha lesionado un interés del actor, si es antijurídico, si su autor lo ejecutó culpablemente y si tiene idoneidad suficiente como para haber causado adecuadamente el daño ( conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2° edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 138).

En función de todo lo expuesto mi voto es propiciando el rechazo del rubro daño moral reclamado, con imposición de costas a la actora.

Llegado el turno de emitir su voto, el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, dijo: Tal como viene planteado el Acuerdo, considerando que mis dos distinguidas colegas han votado en el mismo sentido sobre la mayoría de los temas a decidir, existiendo disidencia solamente en lo referido a la pretensión de la actora sobre el rubro daño moral.

De esta manera se acota el tema sobre el que debo opinar, analizando el marco probatorio colectado en el expediente, que posee la particularidad de haberse tramitado con la demandada en rebeldía.

En la etapa probatoria se realizó una pericia psicológica, cargo del Lic. Sebastián Sotelo, la que no recibió impugnaciones, y este hecho procesal conlleva la conclusión de que la pericia fue consentida por las partes.

Este ha sido mi criterio en otras causas, partiendo del caso "CONTRERAS HECTOR SANTOS C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (RO-05251-L-0000), sentencia del 08-08-2019. El criterio fue avalado por el Excmo. Superior Tribunal en ese mismo expediente, caratulado "LA SEGUNDA ART S.A. S- QUEJA EN: CONTRERAS, HECTOR SANTOS C/ LA SEGUNDA ART S.A. S- ACCIDENTE DE TRABAJO S/ QUEJA", en la resolución del 30-10-2020.

Allí el Superior Tribunal dijo: "Valga entonces lo expuesto para corroborar que los agravios elevados no resultan conducentes para lograr la revisión y anulación de lo decidido por la Cámara, con asidero en las constancias del expediente y en el cauce de la normativa aplicable. A ello cabe sumar que la ahora recurrente consintió -no impugnó- en su momento el dictamen pericial, tal como lo puso de manifiesto el Tribunal de origen al denegar el Recurso de Inaplicabilidad de ley".

Y finalizó sopesando: "Por el contrario, en el caso puntual que ahora nos ocupa la Cámara del Trabajo tomó en cuenta el informe médico y el dictamen pericial para determinar con exactitud la enfermedad que padece el actor y el grado de incapacidad que ella le provoca. Con base en tales elementos, tuvo por cierta la existencia de nexo causal entre las circunstancias laborales y la enfermedad profesional, la que -también sostuvo- se encontraba incluida en el listado del Decreto 659/96 (cf. STJRNS3: Se. 81/11 "Guzmán")".

Así las cosas, debo tener por ciertos los padecimientos informados por el perito, quien además aplicó técnicas destinadas a verificar la presencia de simulación, la que fue desechada en el caso concreto. Ergo lo relatado aparece como verosímil. 

La Dra. Perramón en su voto ha desarrollado y transcripto las partes pertinentes de la pericia, donde se informan los actos de acoso laboral que padeció la actora y las secuelas directas en su salud psicológica. Entonces habiendo sido víctima de malos tratos, surge el derecho a ser reparada por el daño moral que reclama.

Por lo analizado, y manteniendo el criterio sobre la validez e importancia procesal de una pericia no impugnada, adhiero al voto de la Dra. Perramón, propiciando hacer lugar al daño moral, tal cual fuera estimado en el primer voto de esta sentencia. TAL MI VOTO.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD POR MAYORIA; III. RESUELVE:
 
a) Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por la actora: LORENA DEL CARMEN CANIGUAN contra la demandada GESTIONES COMERCIALES FLEX SAS y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la actora la suma de PESOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTIUNMIL CENTAVOS. ($ 6.816.797,21), en concepto de indemnización por antigüedad, integración mes de despido, días trabajados, preaviso, SAC preaviso, SAC y daño moral, en el plazo de DIEZ (10) DIAS de notificada, suma que incluye intereses según la Tasa Legal dispuesta por el art. 55 de la ley 27.802 calculados al 14-04-2026, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. 
 
b) Rechazar la demanda instaurada en su menor extensión por la actora: SRA. LORENA DEL CARMEN CANIGUAN contra la demandada GESTIONES COMERCIALES FLEX S.A por el concepto de diferencias salariales, multa del art. 9 de la ley 24.013 y multa del  art, 80 de la LCT, conforme lo expuesto, costas a cargo de la actora. 
 
c) Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los TREINTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
 
d) Imponer las costas a la demandada, conforme lo expuesto, regulando los honorarios del Dr. Omar Jurgeit, en su carácter de letrado apoderado de la actora en la suma de $ 2.145.986,10 (MB: $ 10.948.908,21 x 14% + 40%) todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT).
 
Asimismo se procede a regular los honorarios del perito psicólogo Lic. Sotelo, Sebastián Emiliano, en la suma de $ 547.445,41 (MB. x 5%). 
 
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. (Hoy ARCA). 
 
e) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
 
f) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
 
g) Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y a la demandada al domicilio real y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
 

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-
 
DRA. DANIELA A.C PERRAMÓN
-Jueza-
 
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
 
Ante mí:     DRA. MARÍA EUGENIA PICK. 
                                   -Secretaria-

 

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