Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia343 - 02/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-02713-2022 - QUINCHU FREDI EZEQUIEL S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaForo de Jueces
I. Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma

Viedma, 2 de septiembre de 2022.
AUTO: Para resolver en el legajo n° MPF-VI-02713-2022 Caso
caratulado “QUINCHU FREDI EZEQUIEL S/ ROBO AGRAVADO POR EL
USO DE ARMA” respecto de la situación del imputado Fredi Ezequiel
Quinchu, argentino, documentado con DNI n° (...), nacido el
27/01/1994 en Viedma, hijo de (...), de profesion albañil, con
secundario incompleto, con domicilio en la calle (...) de Viedma, Provincia de Río Negro.
RESULTA:
Que en el día de la fecha se celebró audiencia de “Juicio Abreviado”
previamente fijada por la Oficina Judicial en el marco de lo establecido por
el artículo 213° del CPPRN, en la que participaron la Agente Fiscal titular de
la UFT n° 5 Dra. Paula Rodriguez Frandsen y el Defensor Oficial Dr. Camilo
Curi Antun junto a su asistido Quinchu.
En el marco de la audiencia señalada la representante del MPF hizo
saber al Tribunal las partes presentes habían arribado a un Acuerdo de
carácter Pleno y solicitarían la aplicación de un procedimiento abreviado en
el marco de lo establecido en el artículo 212° ss y conc. de la Ley n° 5020.
A continuación el MPF informa que el hecho investigado -y que
conformaría la plataforma fáctica del Acuerdo Pleno- sería el siguiente: “Se
les atribuye a Fredi Ezequiel Quinchu y otra persona aún no identificada,
haber

sido

quién

el

14

de

agosto

de

2022,

a

las

13.30

hs

apróximadamanete, ingresaron en la carnicería de Las Heras 1754 de
Viedma, y con dos armas de fuego exigieron dinero a Sus Lucas,
retirándose del lugar con apróximadamente $ 2.500, un costillar de cordero
y una tapa de asado”.
Que la calificación jurídica de la plataforma fáctica informada
encuadra –a entender del MPF- en el delito de “robo agravado por el uso de
arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por
acreditada”, siendo el mencionado responsable a título de autor, de
conformidad con los arts. 45 y 166 -último párrafo- del Código Penal.

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Que la Dra. Paula Rodriguez Frandsen informa que la acusación
encuentra sustento probatorio en la denuncia efectuada por la víctima
(Lucas Sus), quién explica cómo y cuando ingresaron dos personas
portando arma de fuego y los elementos que le sustrajeron, entre demás
circunstancias de modo/tiempo y lugar del suceso investigado; el acta de
procedimiento policial del cual surge información que permitió identificar a
su autor y su posterior detención; el testimonio del Sr. Pedro Rainqueo que
resulto importante para identificar al autor, ya que fue quién vio al imputado
ingresar en su domicilio con la carne sustraída; el acta de allanamiento en
el domicilio de Quinchu donde se secuestro parte de la carne sustraída, así
como otros elementos.
Al momento de alegar sobre la legalidad y razonabilidad de la pena
acordada en el marco de la exigencia establecida en el artículo 200 de la CP,
el MPF invoca que la pena pretendida se encuentra en el mínimo de la
escala prevista para el tipo penal enrostrado, y se valoro para fijarla la falta
de antecedentes penales computables del imputado y los demás parametros
establecidos en los arts. 40 y 41 del CP. En particular referencia que se
informo a la víctima para explicarle los alcances del Acuerdo y la propuesta
efectuada; haciendo saber que la misma presto su conformidad para ello.
En cuanto a la cuantía de la pena, el MPF informa que las partes
acuerdan que sea de tres (3) años de prisión en suspenso; con las
siguientes pautas de conducta -por el plazo de tres años- a saber: a) fijar
nuevo domicilio y no modificarlo sin previa autorización judicial. El imputado
informa en ése sentido que residirá en el domicilio de su madre sito en la
calle n° 102 n° 194 -Loteo Silva- de Viedma. b) someterse al cuidado del
Instituto

de

Asistencia

de

Presos

y

Liberados

c)

prohibición

de

acercamiento, contacto personal y por cualquier medio de comunicación
(telefónico, redes sociales, plataformas virtuales, etc) sea en forma directa
y/o por interpósita persona, con la víctima Lucas Nicolás Sus. d) prohibición
de acercamiento a una distancia menor de cuatrocientos (400) metros del
domicilio de la víctima, sito en la calle Las Heras 1754 de Viedma. e)
prohibición de acercamiento, contacto personal y por cualquier medio de

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comunicación (telefónico, redes sociales, plataformas virtuales, etc) sea en
forma directa y/o por interpósita persona con el testigo Sr. Pedro Rainqueo.
f) prohibición de acercamiento a una distancia menor de cuatrocientos
(400) metros del domicilio del citado testigo sito en la calle Dorrego n°
1776 escalera 6°, planta baja dpto. B de Viedma. g) las partes acuerdan -en
forma de excepción a las pautas de acercamiento precedentes- autorizar en
el horario laboral (lunes a viernes, de 8 a 17 hs), que el condenado Quinchu
pueda concurrir (exclusivamente) a su domicilio laboral, sito en la obra de
YPF en la ruta 3 nueva (rotonda), enfrente a “Pozzo Ardizzi”, debiento tanto
en el trayecto de ida/vuelta evitar ingresar (o lo menos posible) al Barrio
1016 viviendas de Viedma, lugar de residencia de la víctima y testigo
referidos.
Seguidamente, el Defensor Dr. Curi Antun indica que no tiene
objeción que formular al ofrecimiento de abreviar el procedimiento y que los
términos del Acuerdo eran tan cuál lo había informado el MPF.
En la continuidad de la Audiencia procedí a interrogar al imputado
Quinchu a los fines de acreditar si comprendía los alcances del Acuerdo
arribado, ante lo cuál el imputado reconoció la existencia del hecho y su
autoría, aceptó la calificación legal enrostrada y también asintió que se le
imponga la pena de tres (3) años de prisión en suspenso con más las reglas
de conducta mencionadas por el mismo tiempo.
A continuación le hice saber a las partes que se receptaba el Acuerdo
y en el plazo de ley lo resolvería. Así se dió por finalizada la audiencia,
informando que la sentencia les sería notificada por escrito a través de la
Oficina Judicial.
CONSIDERANDO:
Iniciada la etapa valorativa de la información y evidencia que fuera
colectada en el marco la Investigación Penal Preparatoria; así como la
confesión del imputado Fredi Ezequiel Quinchu en la Audiencia celebrada;
corresponde

ponderar

la

admisibilidad

del

Acuerdo

Pleno

puesto

a

consideración y verificar si el mismo cumple con los requisitos legales
establecidos para su procedencia.

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En ese sentido corresponde dirimir la siguiente cuestión:
Resulta admisible el acuerdo pleno al que arribaron las partes para
abreviar el procedimiento?
En torno a la cuestión sometida a resolución, en principio debo decir
que se vislumbra como legal la petición efectuada por las partes, a partir de
la verificación de los requisitos establecidos por la normativa legal.
En tal sentido observo que el imputado admitió la culpabilidad del
hecho atribuído. En este punto infiero cómo acreditado el requisito ya que
durante el desarrollo de la Audiencia consulte al mismo si podía explicar lo
que estaba sucediendo y de qué se lo estaba acusando, respondiendo sin
inconvenientes a éste requerimiento; pudiendo explicar los alcances de la
imputación, manifestándose responsable del hecho imputado, admitiendo la
culpabilidad y consintiendo la pena acordada, así como las pautas
establecidas.
En el mismo sentido se cumplimenta con el artículo 212° del CPP en
razón que la pena acordada se encuentra dentro de la escala penal del
delito enrostrado; que la misma no supera los diez años de privación de
libertad (pto. 3) y aún no se llegó a la audiencia de control de acusación
(pto.4).
Por todo ello, conforme lo prevén los arts. 212, sgtes. y cctes del CPP,
corresponde y así;
RESUELVO:
Primero: Declarar admisible el Acuerdo Pleno al que arribaran las
partes para aplicación del procedimiento abreviado, ello en relación al
imputado Fredi Ezequiel Quinchu (DNI n° 37.694.655) conforme lo expuesto
en los Considerandos del presente decisorio (Arts. 212, 213 y 214 del
Código Procesal Penal).
Segundo:

Condenar

al

Sr.

Fredi

Ezequiel

Quinchu

(DNI



37.694.655) de demás datos personales obrantes en este legajo, a la pena
de tres (3) años de prisión de ejecución condicional (art. 26 CP), con pautas
de conducta, como autor material y penalmente responsable del delito de
“robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no

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puede tenerse por acreditada”, siendo el mencionado responsable a título de
autor, de conformidad con los arts. 45 y 166 -último párrafo- del Código
Penal.
Tercero: Imponer al condenado Sr. Fredi Ezequiel Quinchu DNI n° (...) como reglas de conducta -por el plazo de tres años- las
siguientes: a) fijar nuevo domicilio y no modificarlo sin previa autorización
judicial. El imputado informa que residirá en el domicilio de su madre sito
en la calle n° (...) de Viedma. b) someterse al cuidado
del Instituto de Asistencia de Presos y Liberados c) prohibición de
acercamiento, contacto personal y por cualquier medio de comunicación
(telefónico, redes sociales, plataformas virtuales, etc) sea en forma directa
y/o por interpósita persona, con la víctima Lucas Nicolás Sus. d) prohibición
de acercamiento a una distancia menor de cuatrocientos (400) metros del
domicilio de la víctima, sito en la calle (...) de Viedma. e)
prohibición de acercamiento, contacto personal y por cualquier medio de
comunicación (telefónico, redes sociales, plataformas virtuales, etc) sea en
forma directa y/o por interpósita persona con el testigo Pedro Rainqueo. f)
prohibición de acercamiento a una distancia menor de cuatrocientos (400)
metros del domicilio del citado testigo sito en la calle Dorrego n° 1776
escalera 6°, planta baja, dpto. B de Viedma. g) las partes acuerdan -en
forma de excepción a las pautas de acercamiento precedentes- autorizar en
el horario laboral (lunes a viernes, de 8 a 17 hs), que el condenado Quinchu
pueda concurrir (exclusivamente) a su domicilio laboral, sito en la obra de
YPF en la ruta 3 nueva (rotonda), enfrente a “Pozzo Ardizzi”, debiento tanto
en el trayecto de ida/vuelta evitar ingresar (o lo menos posible) al Barrio
1016 viviendas de Viedma, lugar de residencia de la víctima y testigo
referidos (art. 27 bis del Código Penal).
Cuarto: Tener por aceptada el renunciamiento a los plazos de
impugnación ordinaria solicitada por las partes procesales (MPF y defensa),
ello a tenor de lo normado en el artículo 69° -inciso 7- del CPP.
Quinto: Notificar a quién corresponda.

digitalmente por
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GANDOLFI Ignacio Mario
2022.09.02
Ignacio Mario Fecha:
14:09:06 -03'00'
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