Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia489 - 20/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-02951-2021 - PERSONAL COMISARIA 24º S/ VEJACIONES
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 27 de octubre de 2023. Visto. El legajo MPF CI 2951-2021, que se sigue por la querella privada de Estefano Axel Enoch y Andrea Cecilia Moreno con el patrocinio letrado del abogado particular Rafael Cuchinnelli, contra los siguientes imputados: Adrian Marcelo Aguilar, Gustavo Alberto Vasquez Bravo y Felix Ariel Gutierrez, asistidos por el Defensor Oficial Dr. Sebastian Nolivo; Carla Antonela Aravena; con la asistencia técnica particular de los abogados particulares Leonel Herrera Montonvio y Manuel Leiva, y Diego Jose Rafael Pereyra; y Angel Daniel Contreras con la asistencia técnica del Defensor Particular Dr. Pablo Barrionuevo. Y CONSIDERANDO. Se dio inicio a la audiencia de control de acusación instando a las partes en función del art. 14 del C.P.P. A que informen sobre la posibilidad de soluciones alternativas al conflicto, a lo que manifestaron que ello no era posible.- Se invitó al acusador privado que oralizara los hechos que pretende llevar a juicio y dijo que eran los siguientes: PRIMER HECHO: Ocurrido en Cipolletti (RN), en fecha 12 de Junio de 2021 a la 01:00 hs aproximadamente, en circunstancias en que Aguilar Adrian Marcelo, Aravena Carla Antonela, Angel Daniel Contreras, Gutierrez Feliz Ariel y Vasquez Bravo Gustavo Alberto interceptaron a Estefano Axel Enoch y Andrea Cecilia Moreno en el exterior de su vivienda ubicada en …., y mientras Enoch abría el portón para ingresar su motocicleta, lo tomaron de atrás haciéndole una llave en el cuello, lo tiraron al piso y arrastraron hacia la calle, propinándole golpes de puño en las costillas, mientras lo sostenían fuertemente del cuello. Asimismo, a Andrea Cecilia Moreno la tiraron al piso y le pegaron patadas en la cabeza y en las costillas, luego de lo cual los trasladaron hacia la Comisaría. Con el accionar de los funcionarios policiales, ENOCH sufrió equimosis azul violácea en cara interna del tercio medio del brazo derecho, en área de 3 cm por 2 cm, equimosis azulviolácea en cara interna del tercio medio del brazo izquierdo, enárea de 2 cm por 2 cm, equimosis rojo violácea en tercio medio del párpado superior izquierdo; mientras que MORENO sufrió lesiones leves consistentes en excoriaciones en la mano izquierda (áreaexcoriativa superficial en dorso de la mano izquierda, con ligera tumefacción de los tejidos blandos del dorso de la muñeca y excoriación lineal de 1 cm en cara cubital de la mano izquierda). SEGUNDO HECHO: Ocurrido en Cipolletti (RN), en fecha12 de junio de 2022, inmediatamente después del hecho denominado PRIMERO, en sede de la Comisaría 24, mientras Estefano Axel Enoch se encontraba detenido, Diego Jose Rafael Pereyra, en su carácter de Oficial de Servicio de la Unidad, no ejerció el control debido de sus dependientes, permitiendo de esa manera que los efectivos policiales que se encontraban de guardia, lo golpearan con puños y patadas en la zona del rostro y oídos, ocasionándole lesiones graves en ambos oídos, consistentes en perforación timpánica deloído izquierdo y una disminución leve permanente de la capacidadauditiva, a la vez que padeció lesión en región lateral derecha del rostro área eritematosa y tumefacta que incluye la sienyregión cigomática, tumefacción de parte superior del pabellónauricular izquierdo y equimosis en mucosa interna de labiossuperior e inferior. Siendo Diego Jose Rafael Pereyra el Oficial de Servicio de la Unidad debió cumplir y no lo hizo, con lo normado en el art. 5 y 6 del Anexo I de la Ley 4562, ni con el Art. 14 inciso "i" de la Ley 1965, ya que no efectuó la debida custodia del detenido, ni el control directo respecto de sus subordinados, no convocó al Médico Policial, no controló el estado de salud de ENOCH, ni le proporcionó asistencia médica inmediata. La calificación legal atribuida para el Primer Hecho: Los hechos enunciados constituyen el delito de VEJACIONES siendo Aguilar Adrian Marcelo, Aravena Carla Antonela, Angel Daniel Contreras, Gutierrez Feliz Ariel Y Vasquez Bravo Gustavo Alberto responsables a título de coautores. Segundo Hecho: Los hechos enunciados constituyen el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO siendo Diego Jose Rafael Pereyra responsable a título de autor. Se le requirió en la oportunidad al acusador que enunciara la normativa aplicable.- I. En relación al hecho enunciado como segundo, se le solicitó en su momento precisiones al abogado patrocinante de los querellantes, en cuanto a quienes serían las personas de la guardia que habrían cometido los hechos que no pudo controlar el Oficial Pereyra. El abogado particular Cuchinelli dijo que justamente eso es lo que no podía afirmar porque no sabía quien estaba en la guardia en ese momento.- Se ahondó en la linea de preguntas atento que el letrado defensor Barrionuevo argumentó respecto de la imprecisión de los hechos y falta de claridad que afectaba el ejercicio de derecho de defensa, a lo que el querellante se mantuvo en sus dichos de desconocer la identidad y la posibilidad de aportar mayores datos.- Asimismo en la oportunidad la suscripta le requirió precisiones respecto de la normativa invocada como violada por el imputado Pereyra, a lo que el abogado Cuchinelli insistió que era la mencionada. Al hacersele saber que el hecho era una copia de los hechos impuestos en el legajo “Sagredo” y que la normativa a la fecha de presunta comisión del hecho que nos ocupa había variado no pudo responder el querellante.- En definitiva una de las normas legales invocadas como violadas a la fecha no se encuentra vigente en los términos citados, sin que el querellante pudiera salvar este error.- El letrado defensor insistió al finalizar la audiencia de control de acusación en el sobreseimiento de sus dos asistidos Contreras y Pereyra en función de la poca claridad de los hechos impuestos, argumentando vaguedad en la imputación.- Habiendo analizado el hecho segundo que se le atribuye al oficial Diego Jose Rafael Pereyra considero que le asiste razón a la defensa y que corresponde dictar el sobreseimiento del nombrado toda vez que la imposición del hecho no cumple con los requisitos mínimos exigibles en cuanto a un hecho delictivo imponible.- Se advierte que en su texto no se refiere la ubicación de Enoch dentro de la Unidad Policial, en qué lugar habrían ocurrido los hechos que pretende llevar a juicio, tampoco se individualiza a persona alguna como la responsable de la golpiza cuya falta de control de actividad le atribuye a Pereyra.- Habiéndose consultado respecto de la normativa presuntamente infringida el letrado patrocinante de la querella no pudo responder a la consigna ante la modificación de la ley orgánica de la Policía. Todas estas circunstancias definidas como ausencia de precisión afectan el derecho de defensa en juicio y es este el momento procesal en que se debe resolver la cuestión. A diferencia de otros planteos, para el caso no es necesario producir ningún tipo de prueba pues resulta imposible que el querellante mejore la descripción de la plataforma fáctica en juicio, sin afectar el derecho de defensa en juicio. Entiendo que habiendo adoptado la decisión de ir a juicio en este proceso, la evidencia ya está en pleno conocimiento del querellante y es en función de su producción y conversión en prueba que considera que puede acreditar la existencia histórica de los hechos como también la autoría penalmente responsable. Para el caso del hecho enunciado como segundo, no se logró obtener la claridad mínima exigible en la imposición del hecho para garantizar el derecho de defensa en juicio por lo que corresponde resolver en definitiva en relación del Oficial Pereyra.- Al respecto la doctrina tiene dicho que “La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal (…). La imputación concreta no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación), acudiendo al nombre de la infracción, sino que por el contrario debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de una persona” Maier Julio B . “Derecho Procesal Penal Argentino “ pag. 317/318 El STJRN en sentencia 56 del 07/09/2020 respecto del relato de los hechos en la imputación delictiva, sotuvo, citando la CSJN”. Entonces, el máximo órgano del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos ha indicado que "(a)l determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la 'acusación' en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado 'principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia' implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación. Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención" (Corte IDH, Caso "Fermín Ramírez vs. Guatemala", sentencia de 20/06/2005 -Fondo, Reparaciones y Costas-, párrs. 67 y 68.). Por todo lo expuesto y en orden al hecho segundo dicto el sobreseimiento de Diego Jose Rafael Pereyra en función de las disposiciones del art. 155 inc. 3 ero y 163 del CPP, con costas parciales al perdidoso. II.En cuanto al hecho primero los defensores de Carla Aravena luego de solicitar que la misma preste declaración incoaron su sobreseimiento. Sustanciada la cuestión no se hizo lugar toda vez que consideré en la oportunidad que sin producir prueba no era posible ingresar al análisis de la cuestión, máxime con los dichos exculpatorios de la imputada. Se destaca que ninguna de las partes la ofrecieron para esta audiencia, estando vedada la intromisión jurisdiccional, ello de conformidad al art. 163 CPP. Los defensores Nolivo y Barrionuevo también abogaron por impugnar o cuestionar la plataforma fáctica del hecho primero por la falta de claridad en la plataforma fáctica y atribución de conductas. Puntualmente el Dr. Nolivo y en relación a su asistido Felix Ariel Gutierrez le requirió al querellante informe si el mismo se encuentra dentro de la nómina de personal de guardia del libro parte diario puesto que en las copias con las que el cuenta no lo observa.- El Abogado Cuchinnelli le marcó donde se encontraba asentado el ingreso y retiro del empleado policial de la Unidad policial el dia mencionado. Por su parte la Defensa insistió en la existencia de una coma en la redacción de lo asentado manuscrito, lo cual es interpretado de manera distinta por el querellante.- Ante preguntas de esa magistrada en orden a la documental que citaban si la misma obra en calidad de secuestro en el legajo las partes informaron que no, que solo cuentan con una copia. El defensor Nolivo solicitó el sobreseimiento de su asistido toda vez que considera que no figuraba como parte del diagrama y él no se retiró en el móvil policial.- Atento lo expuesto y que en este caso resulta de relevancia la documental como también eventualmente contar con el testimonio de la persona que hubiere efectuado las anotaciones manuscritas en el libro parte diario, es que no se puede hacer lugar al sobreseimiento incoado en función de las mismas disposiciones del art. 163 del C.P.P., debiendo reeditarse el planteo en la etapa de juicio, en caso de asi estimarlo corresponder. En orden a resolver estos planteos, entre los que el Dr. Barrionuevo incluyó en la audiencia final el pedido de sobreseimiento también de su asistido Contreras, debo decir que esta magistrada entiende que es menester producir prueba en la etapa de juicio para avanzar sobre la eventual responsabilidad de los acusados, valorando las evidencias videofilmicas que refirieron las partes. En cuanto a que la plataforma fáctica no resulta clara, la misma cumple mínimamente con los requisitos suficientes para avanzar a la siguiente etapa.- AL momento de ofrecer la evidencia para producir en juicio el querellante sostuvo que no la tenía separada por los dos hechos, lo que obviamente atento el dictado de sobreseimiento del hecho segundo no se incluirá la que se ofreciera para probar el mismo.- Consultado el querellante por la pretensión punitiva, solicitó la conformación de un Tribunal colegiado.- Por todo lo expuesto y en función de las disposiciones del art. 168 del C.P.P., es que RESUELVO. I.- Dictar el sobreseimiento de Diego Jose Rafael Pereyra, ya filiado, en orden al hecho individualizado como segundo en la presente y que fuera calificado como violación de los deberes de funcionario público, en función de las disposiciones de los arts. 155 inc. 3 ero y 163 del CPP, con costas parciales al perdidoso. II.- No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento incoada por los defensores en relación a Carla Antonela Aravena, Angel Daniel Contreras y Felix Ariel Gutierrez en función de las disposiciones del art. 163 del C.P.P. III.- Dictar la apertura a juicio en el presente legajo por el hecho individualizado como primero, más arriba transcripto, en relación a Adrian Marcelo Aguilar, Carla Antonela Aravena, Angel Daniel Contreras , Felix Ariel Gutierrez y Gustavo Alberto Vasquez Bravo. Se deberá designar por parte de la Oficina Judicial un Tribunal Colegiado, de acuerdo a la pretensión punitiva de la querella.- IV.- Se acepta para producir en juicio la siguiente Evidencia. Por la querella: Testimonios: 1) Andrea Cecilia Moreno y Estefano Axel Enoch (VICTIMAS de los hechos denunciados) Con su relato se dara cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrio el hecho. Como asi también las consecuencias sufridas por estos. 2) Osvaldo Guillermo Enoch Gyrling, progenitor de la victima, quien reside en el domicilio en el cual ocurriera el primer hecho, brindará detalle de lo que pudo ver durante la ocurrencia del primer hecho y de lo que observó en cada una de las victimas cuando fueron liberadas. 3) Castillo Carlos Alberto, vecino de las victimas. Relatara todo lo que vio en el prodimiento policial denunciado, e inclusive relatara el cruce de palabras que mantuvo con uno de los uniformados que intervino en dicho procedimiento. 4) Médico Forense Gustavo Breglia, sobre las Pericia 5N° A-4CI-671- CIF2021, A-4CI-672-CIF2021, A-4CI-708-CIF2021 yA-4CI-1441- CIF2021. 5) Dra. Claudia Sovich, Medica policial, quienrelatara respecto a la atención realizada al Sr. Enoch Estafano 6) Dr. Thomas Silva Smith, medico del Hospital Area Programa Cipolletti, quien realizó revisión de Andre Morena luegode la detención. 7) Of. Inspector Rios Vilma, quien remite informe y constancias de parte diario de la unidad policial. 8) Subcrio. Elifonso Miguel Angel, quien resulto serel preventor del preventivo numero 386 de fecha 12/06/2021. 9) Poblete Ruben, vecino de las victimas, quien daracuenta de lo sucedido en el hecho primero. 10) Castillo Varela Milton Efrain, vecino de las victimas, quien dara cuenta de lo sucedido en el hecho primero. DOCUMENTAL 1- Informe del cuerpo de investigacion forense defecha 12/06/2021 que fuera expedido por el medico forence Gustavo Breglia, correspondiente a la Sra. Morerno Maria Cecilia. 2- Informe del cuerpo de investigacion forense de fecha 12/06/2021; 28/07/2021 y de fecha 06/12/2021 que fuera expedido por el medico forence Gustavo Breglia, correspondiente al Sr. Enoch Stefano Axel. 3- Informe dirigido al preventor de fecha 24/06/2021, suscripto por la of. inspector Rios Vielma. 4- Preventivo 386 de fecha 12/06/2021. 5- Copia certificada del parte diario y detenidos de la unidad 24 de la ciudad de Cipolletti en 17 fs. cuyas fechas comprenden los dias 11 y 12 de Junio 2021. 6- Informe numero 1254 dg3-j, suscripto por el subcomisario Elifonso Miguel Angel, del cual surge que remitio a la unidad fiscal 3 copia certificada del registro de detenidos y del registro parte diario de la unidad 24, en un computo total de 21 fs. 9- Certificado medico de fecha 12/06/21 realizado por la Dra. Claudia Zovich medico policial sobre el Sr. Enoch Estefano. 10- Certificado médico de fecha 12/06/21 realizado por el Dr. Tomas Silva Smtih médico dependiente del hospital local sobre la Sra. Moreno Andrea Cecilia. c. Fotos y video filmaciones 1- fotografias 7 fs. Seran incorporadas por la declaración de la víctima Enoch. 2- video filmaciones (2) del día del hecho; dichos videos seran incorporados por los Sres. Castillo Varela Milton Efrain y Castillo Carlos Alberto. d. Exhibiciones: Defensa de Carla Antonela Aravena. Evidencia que se recibirá en juicio: Documental. Expte. 509/21 Informe 1451 D63J del 24/06/21, Preventivo 386 del 12/06/21. Acta ratificación denuncia 8/7/2021, acta testimonial del 11/8/21 y del 5/8/21. Acta procedimiento del 12/6/21 MPFCI 3225/2021 “Enoche Estefano y otra s/ Inf. Art. 205 del CP”, acta testimonial moreno del 11/8/21, acta testimonial del mismo legajo de Castillo Alberto del 15/12/21, Denuncia penal del presente legajo, informe del médio forense Gustavo Breglia, certificado del Dr. Silva Smith del 12/06/21. Toda esta documental se ofrece para utilizar en el examen o contraexamen de los testigos.- Testimoniales. Dr. Silva Smith para la introducción del certificado médico. Jorge Alberto Hermosilla, Ariel Blanco y Alberto Segundo Erice, todos ellos depondran respecto del accidente automotor previo al hecho primero. Video filmación de Angel Daniel Contreras (imputado del hecho) posterior al hecho y que ingresará el nombrado si es su deseo Defensa de Angel Daniel Contreras. Evidencia que se recibirá en juicio: Adhirió a los testigos de la Querella, victimas Enoch y Moreno y Enoch Osvaldo para interrogatorio directo. Testigos propios: Cabo José López ( cuartelero), Cabo Millanao Maira (oficial de guardia), Tamara Rodriguez (of. Aydte) para que declaren respecto de la guardia. Comisario Yañez Elias, jefe de la Unidad, a fin de que deponga respecto de la directiva de jefatura para examen de los detenidos, indique las tareas del oficial de guardia y de servicio dentro de la dependencia Dra. Claudia Zovich para incorporar a fines art. 182 certificado medico de Enoch del 12/06/2021 a las 08,53 hrs. Testigos Comunes: Jorge Alberto Hermosilla, Ariel Blanco y Alberto Segundo Erice, todos ellos depondran respecto del accidente automotor previo al hecho primero. Ismael Alan del Gabinete de Criminalistica, quien trabjo en el lugar del accidente para que declare respecto de la labor policial de Contreras. Suficientemente estandarizada: Legajo MPF CI 3225/2021, legajo Enoch Osvaldo s/ infraccion art. 38 del Juzgado de Paz de Cipolletti y libro parte diario Unidad 24 del 11 y 12 de junio 2021.- Defensa de Felix Ariel Gutierrez, y Adrian Marcelo Aguilar y Gustavo Alberto Vazquez Bravo. Adhirió a la totalidad de la evidencia ofrecida por los restantes defensores para interrogatorio directo. Tambien ofrece a la oficial de guardia Maira Millanao quien registrara el ingreso y egreso de los moviles y para que brinde explicaciones respecto del diagrama general con el ingreso a las 17 y egreso a las 23 hrs. De Felix A. Gutierrez. Rios Vilma Ester quien sostuvo en su informe del 24/06/2021 que no había testigos aledaños en el lugar de los hechos, En dicho informe relata la situación del domicilio de los denunciantes y para ser interrrogada para que diga si había algun testigo presente.- No existen convenciones probatorias ni prueba rechazada. Registrese, notifiquese .-


Firmado digitalmente por:
BERENGUER Alejandra
Fecha y hora: 27.10.2023 11:05:54
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