Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia56 - 29/04/2015 - DEFINITIVA
Expediente27724/15 - FRENTE DE UNIDAD TRABAJADORA S SOLICITA RECONOCIMIENTO S/ APELACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 29 de abril de 2015.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA y Adriana ZARATIEGUI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "FRENTE DE UNIDAD TRABAJADORA S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO S/APELACION" (Expte. Nº 27724/15 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 170, por la apoderada de la Junta Promotora del Frente de Unidad, Trabajadora contra la sentencia del Tribunal Electoral Provincial (TEP) que -en lo que aquí interesa-, resolvió rechazar la petición realizada por la citada agrupación a los fines que se le permita participar en las elecciones provinciales convocadas para el 14 de junio de 2015.
Ante la petición formulada por dicha agrupación que se le permita participar en las próximas elecciones provinciales pese a no haber obtenido el reconocimiento como partido político- el Tribunal Electoral consideró que ello no es procedente toda vez que resulta de aplicación el artículo 146 de la Ley O 2431 en cuanto dispone que para presentar candidaturas los partidos políticos deberán haber obtenido su personería política al momento de la convocatoria a elecciones. En tal sentido, el Tribunal, invocó lo resuelto oportunamente en autos “PRO-PROPUESTA REPUBLICANA S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO” donde se sostuvo el rechazo del reconocimiento de esta agrupación política con el mismo fundamento por el que ahora consideró desestimar la presente.
Ante lo así resuelto la apoderada de la agrupación se agravia por considerar que la sentencia es arbitraria porque al momento del dictado de la misma, estaban a consideración del TEP una solicitud de medida cautelar fundada en la inconstitucionalidad del art. 146 de la Ley 2431, donde se requería autorización para la participación de la Agrupación FUT en la compulsa electoral. Indica respecto de ella que se difirió su pronunciamiento, omitiendo su consideración.
Agrega que el precedente citado por el TEP resolvió un caso sustancialmente distinto al presente.
También se agravia por la falta de consideración de la inconstitucionalidad propuesta respecto al artículo 146 de la Ley O 2431, el que considera que colisiona con la garantía de elegir y ser elegido. Todo ello conforme a las Constituciones Provincial y Nacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 21), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. XX), Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Art. 23).
Finalmente aduce exceso de rigorismo formal que vulnera -a su entender- la seguridad jurídica en relación a las garantías que existen frente al Estado, formalismo que -ante el rechazo- primó frente a lo sustancial.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL
A fs. 182/185, obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien considera que el recurso propuesto no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido el Tribunal sentenciante al rechazar la solicitud efectuada por la agrupación política Frente Unidad Progresista.
En cuanto al agravio con sustento en la omisión de tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 146 de la Ley O 2431considera que no surge de la lectura del escrito de fs. 152/159 que la agrupación FUT solicite explícitamente la mentada declaración de inconstitucionalidad del art. 146 de la Ley 2431. Menos aún se acredita y funda tal circunstancia. Sólo se limita a señalar ligeramente que dicho precepto “colisiona con los derechos adquiridos por el FUT y la garantía de elegir y ser elegido consagrada por la Constitución Provincial, Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos de jerarquía constitucional y superior a las leyes”. Tampoco forma parte del petitorio del mismo.
Concluye que las autoridades partidarias pertinentes debieron imprimirle, a todo evento, mayor diligencia al trámite de reconocimiento como partido político para actuar en el ámbito provincial que aquí se evidencia extemporánea- toda vez que es de público y notorio la época y tiempos electorales que atraviesa la Provincia de Río Negro y el cronograma electoral que ha sido establecido dentro de los plazos legalmente previstos.
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO
Ingresando al análisis del recurso de apelación incoado se advierte la similitud con la cuestión debatida en "PRO-PROPUESTA REPUBLICANA S/SOLICITA RECONOCIMIENTO S/APELACION" (STJRNS4 Se.21 /15).
En efecto, en aquel como en este caso resulta de aplicación el artículo 146 de la Ley O Nº 2431 en cuanto dispone que para presentar candidaturas los partidos deberán haber obtenido su personería política al momento de la convocatoria a elecciones; y el mismo requisito deben cumplir los partidos que integren alianzas o confederaciones.
Asimismo, para obtener el reconocimiento provincial ante el TEP conforme el art. 54 inc. b) de la Ley O Nº 2431 los partidos tienen la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 53 de ese cuerpo legal.
En tal entendimiento los agravios con sustento en que debe aplicarse de manera restrictiva o en el rigor formal excesivo, expresados por la apoderada de la Agrupación “Partido Frente de Unidad Trabajadora” resultan improcedentes.
Ello así porque tal como ha señalado el TEP al tiempo de la convocatoria a elecciones provinciales la agrupación política aquí recurrente no estaba aún reconocida y -por ende- no satisfacía en ese momento preciso la aludida exigencia legal del previo reconocimiento, quedando por lo tanto inhabilitada su participación.
Este STJ ha enfatizado en “AGRUPACION CELESTE” (STJRNS4 Se. 4/13) que el ordenamiento electoral presenta singulares características, con un “cronograma rígido como el que encorseta a los que se encuentran reglados por el Código Electoral que nos rige con plazos perentorios e improrrogables, sujetos todos ellos a una fecha límite final, la de la elección” (Cf. STJRNS4 Se. 21/15 “PRO PROPUESTA REPUBLICANA”).
Ya en cuanto al agravio con sustento en la omisión por parte del Tribunal Electoral de la inconstitucionalidad del artículo 146 citado se advierte que en la presentación obrante a fs. 145 en ningún momento se realiza tal impugnación de modo puntual y concreto. Por ende el Tribunal resolvió la cuestión en los términos propuestos no siendo objetable la crítica que se afinca en una omisión que no existió.
El principio de congruencia impone al tribunal sujetarse a las pretensiones y defensas planteadas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y la firmeza de los actos que se van sucediendo dentro de éste impiden volver a discutir cuestiones que ya quedaron firmes (Cf. STJRNS4 Se. 139/14 “Carballo”).
El principio de congruencia juega un papel preponderante tanto en la instancia de origen como en la segunda. La directriz es más simple y definitiva en primera instancia y se angosta en la alzada (cf. STJRNS4 Se. 60/14 “Santos”).
En función de lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso de apelación aquí intentado. Con costas (art. 68 CPCC).
MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Liliana L. PICCININI, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.
ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).
NUESTRO VOTO.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 170, por la apoderada de la Junta Promotora del Frente de Unidad, Trabajadora confirmando la sentencia del Tribunal Electoral Provincial (TEP), por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 CPCC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Firmantes: APCARIÁN - BAROTTO- PICCININI- MANSILLA (en abstención)- ZARATIEGUI (en abstención). ANTE MI: LOZADA (secretario)

PROTOCOLIZACION:
Tomo I
Sentencia N° 56
Folio N° 176/178
Secretaria N° 4
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