Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia174 - 09/11/2006 - DEFINITIVA
Expediente20935/06 - GONZÁLEZ, JOSÉ MARCELO P.S.A. DESOBEDIENCIA -2 HECHOS- EN C.REAL S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (11)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20935/06 STJ
SENTENCIA Nº: 174
PROCESADO: GONZÁLEZ MARCELO JOSÉ
DELITO: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD -DOS HECHOS EN CONCURSO REAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 09-11-06
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2006.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis A. Lutz, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “GONZÁLEZ, José Marcelo psa Desobediencia -2 hechos- en c.real s/Casación” (Expte.Nº 20935/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante sentencia Nº 8, de fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche resolvió condenar a Marcelo José González a la pena de un mes de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de desobediencia a la autoridad –dos hechos en concurso real-, con costas (arts. 26, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55 y 239 C.P. y 370, 380, 498 y 501 C.P.P.).- -
-----2.- Contra lo decidido, el señor Defensor Oficial doctor Marcelo Álvarez Melinger interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Superior Tribunal de Justicia, conforme auto interlocutorio Nº 30/06, en el que se dispuso asimismo que el expediente quedara por diez días en la Oficina, para su ///2.- examen por parte de los interesados. A fs. 124/127 la señora Procuradora General emitió su dictamen, en el que propicia hacer lugar al recurso. Realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal Penal, los autos quedaron en condiciones de su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- El casacionista sostiene que la sentencia es violatoria de las leyes -sustancial y formal-, de la defensa en juicio y de la doctrina legal aplicable, por lo que solicita que se examine la cuestión de derecho y se resuelva el fondo del asunto absolviendo al imputado (art. 439 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Refiere que no se acreditó el incumplimiento de ninguna orden vigente, elemento este que resultaría esencial porque se trata de un delito contra la administración pública. Agrega que distinto sería el caso si lo que se pretendiera castigar fuera “la molestia” generada a la denunciante, pero que no es esto lo que castiga la ley penal en este tipo. Por ello, a criterio de la defensa, no existe acción “típica”, ya que el art. 239 del código de fondo establece que desobedece quien posee una “obligación legal” y que, en este caso, la última orden vigente es la que establece que su asistido no puede “acercarse al domicilio de la Sra. Guajardo sito en la calle Mateu (detrás de la escuela de carpintería Barrio Costanera Sur), cuando los hechos que se le pretenden enrostrar se corresponden con otro Barrio de la localidad de El Bolsón (Terminal). De haber investigado el Ministerio Público Fiscal habría podido verificar que precisamente la denunciante se mudó a 100 mts. ///3.- de donde residía” el imputado (conf. fs. 112). Argumenta que todas las constancias de las “pretendidas ordenes” agregadas a este expediente son copias simples y por lo tanto carecen de valor probatorio, a lo que suma que la Fiscalía sólo ofreció como prueba la copia simple de la resolución del Juzgado de Familia del 12 de agosto de 2002 y no la última vigente, por lo que la orden referida en la requisitoria no ha sido introducida como material probatorio para valorarlo legalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Que para los fines de una mejor comprensión del caso a resolver realizaré un racconto de las actuaciones pertinentes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) Al hacer la denuncia de fs. 1 y vta., Teresa Guajardo adjuntó (y se agregó a fs. 2/3) copia de un acta de audiencia (trámite del art. 180 ter C.P.P.) realizada el 21-04-05 en los autos “González, Marcelo Jose psa Desobediencia” (Nº 07-8-05 del Juzgado Correccional Nº 8 de San Carlos de Bariloche), en la cual la defensa propuso a la denunciante que González se retirara “en el día de la fecha de la vivienda que ocupa en el mismo predio de la denunciante y no presentarse más en el domicilio de la misma comprometiéndose a cumplir con la restricción judicial que le fuera impuesta oportunamente por la jueza de Familia”; en consecuencia, entre otros puntos, la magistrada interviniente resolvió disponer que el imputado José Marcelo González se retirara en esa fecha de la vivienda que ocupaba en el Bº Terminal de El Bolsón, con la expresa imposición a partir de ese día de no volver al citado domicilio en el futuro ni molestar a la señora Teresa Guajardo.- - - - - - - ///4.--b) A fs. 24 y vta. se agregó copia de la resolución 430 dictada el 12-08-02 por la titular del Juzgado de Familia de San Carlos de Bariloche, en la cual se dispuso, en función del art. 23 de la Ley 3040, “2) [p]rohibir al Sr. José Marcelo González el acceso al inmueble familiar sito en Barrio Terminal de El Bolsón, debiendo abstenerse de acercarse a una distancia menor de 100 mts. a la vivienda, así como mantenerse alejado de las personas que habitan dicho inmueble: Teresa Gujardo y Valeria Guajardo mientras se mantenga vigente la orden judicial”.- - - - - - - - - - -
-----c) A fs. 25/26 obra la resolución 407 del 05-05-04, dictada en los mismos autos y por la misma Juez, en la que se estableció “3) [o]rdenar al Sr. José Marcelo González la prohibición de ingreso y acercamiento a una distancia inferior a 200 metros, al domicilio donde habita la Sra. Teresa Guajardo sito en calle Matéu (detrás de la Escuela de Carpintería Bº Costanera Sur)”.- - - - - - - - - - - - - - -
-----d) El 15-07-05 el imputado se abstuvo de declarar en indagatoria en estos autos, en los que se lo intimó por dos hechos: “Primer hecho: En fecha 06 de mayo del 2005, aproximadamente a las 18,10 horas, haberse presentado en la vivienda de Teresa Guajardo, sita en Barrio Terminal de la localidad de El Bolsón, desobedeciendo de esta forma la resolución nro. 407 dictada en fecha 05 de mayo de 2004 por el Juzgado de Familia de esta ciudad en cuanto a que disponía la expresa prohibición de ingreso al domicilio habitado por la nombrada y de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros. Segundo hecho: En fecha 11 de mayo del 2005, aproximadamente a la hora 20:00, haberse///5.- presentado nuevamente en la vivienda de Teresa Guajardo, sita en el domicilio ya mencionado, ingresado a ésta previo dar un empujón a la puerta, esto en circunstancias en que la nombrada no se encontraba en la vivienda, desobedeciendo nuevamente la orden que le impusiera la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia de esta ciudad” (fs. 36, los subrayados me pertenecen).- - - -
-----e) El 23-08-05 se dictó el procesamiento por los hechos reprochados en la indagatoria (fs. 52/54).- - - - - - - - -
-----f) El 27-09-05 se formuló el requerimiento de elevación a juicio, donde se describió el siguiente hecho como primero: “En fecha 06 de mayo del 2005, aproximadamente a las 18,10 horas, el haberse hecho presente en la vivienda de Teresa Guajardo, sita en el Barrio Terminal de la localidad de El Bolsón, incumpliendo de ese modo con la orden judicial impartida, bajo resolución nro. 407 dictada con fecha 12 de agosto de 2002 por el Juzgado de Familia de esta ciudad, la cual imponía expresa prohibición al imputado de ingresar al domicilio habitado por la sra. Teresa Guajardo, o de acercamiento a una distancia inferior a 100 metros”. En la misma pieza procesal, el hecho segundo fue establecido en los siguientes términos: “En fecha 10 de mayo del 2005, alrededor de las 20.00 hs., el haberse presentado nuevamente en la vivienda de la sra. Teresa Carcamo –ya indicado- y el haber ingresado a la misma, previo dar un empujón a la puerta, ello en circunstancias en que la misma no se hallaba en dicha vivienda, incurriendo por segunda vez en el incumplimiento a la orden judicial impartida por la juez de Familia de esta ciudad” (fs. 60/61, los subrayados me///6.- pertenecen).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----g) Para los fines del debate, el señor Agente Fiscal ofreció como prueba el testimonio de Teresa Guajardo y las actuaciones de fs. 2/4 y 24, cuya incorporación solicitó se hiciera por lectura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----h) Al realizarse la audiencia de debate se dio lectura al requerimiento de fs. 60/65 (fs. 100), el que se citó nuevamente en la sentencia a fs. 102.- - - - - - - - - - - -
-----5.- En primer lugar, advierto que se imputaron dos hechos que incumplirían una orden judicial del Juzgado de Familia de la San Carlos de Bariloche dispuesta en función del art. 23 de la Ley 3040 (de violencia familiar), encuadrándolos en el delito de desobediencia judicial (art. 239 C.P.), que dice: “El Juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares conexas con la situación denunciada [...]”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A su turno, el art. 24 de la misma ley dispone: “Ante la comprobación de los hechos denunciados o del incumplimiento de las medidas adoptadas, el Juez determinará la asistencia obligatoria del agresor y del grupo familiar a programas educativo-terapéuticos, por el tiempo necesario establecido según los dictámenes profesionales y sin perjuicio de disponer algunas o varias de las siguientes medidas complementarias, según las circunstancias del caso: a) Apercibimiento del acto cometido. b) Realización de trabajos comunitarios [...]”.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por su parte, el art. 26 establece: “Sin perjuicio de las medidas provisorias que el Juez dicte en función de lo previsto en el artículo 23 de la presente Ley, de resultar ///7.- de los hechos investigados la comisión de un delito de acción pública, se remitirán las actuaciones a la justicia penal. Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, se requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal, en el caso de menores o incapaces”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, Edgardo Alberto Donna (“Derecho Penal. Parte Especial”, Tº III, pág. 88) dice: “No se configura el tipo [del art. 239 del Cód. Penal], si el incumplimiento de la orden tiene previsto una sanción especial... En síntesis, se puede afirmar que el acatamiento que se impone es a las órdenes dadas por la autoridad en función de tales, con repercusiones
administrativas, y no aquellas que constituyen obligaciones de carácter personal, con repercusiones en el Derecho Civil. NO hay, como bien dice Creus, violación al bien jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Soler ha sido bastante claro sobre el punto, al decir que para no acordar una extensión desmedida al tipo de la desobediencia es necesario ser exigentes acerca de la concreción de la orden con respecto a cada destinatario, la clara conminación de ella y la exigencia de un deber jurídico positivo de acatamiento ... La orden impartida por autoridad judicial que tiene prevista una sanción especial no es subsumida por el tipo de la desobediencia”.- - - - - -
----- Por lo tanto, aun cuando la orden emane de un funcionario público en el legítimo ejercicio de su actividad funcional y reúna las formalidades establecidas en la ley, “su incumplimiento no dará lugar al delito [de desobediencia a la autoridad] cuando esté referida a cuestiones///8.- relacionadas con intereses personales de cualquier naturaleza, patrimonial, afectiva, familiar, o cuando se vincule con garantías constitucionales (conf. Fontán Balestra... Donna...). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que \'el concepto de orden de la figura prevista en el art. 239 del Cód. Penal no comprende el incumplimiento de las referidas a intereses personales de partes. De lo contrario, el incumplimiento de toda sentencia judicial sería punible\' (CNFed. Crim. y Corr, Sala II, 13/8/98, \'Camilión, Oscar H.\'...)” (Jorge E. Buompadre, “Derecho Penal. Parte Especial”, Tº 3, de. Mave, 2003, pág. 93; en igual sentido, véase Roberto A. M. Terán Lomas, "Desnaturalización del delito de desobediencia a la autoridad", JA 1977-II, 218).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es decir que, “[p]ara que el delito quede configurado, la orden impartida por la autoridad no debe tener prevista una sanción especial, vale decir, que la omisión de cumplimentar la orden no puede estar sancionada por otra norma del ordenamiento jurídico (Conf. Breglia Arias, Omar, y Gauna, Omar R. ...), puesto que el acatamiento que la ley penal impone es el de las normas dadas por la autoridad en función de tales, pero con repercusiones administrativas, no el de las que constituyan obligaciones de carácter personal con repercusiones en el marco del derecho civil; en este último caso, faltará el bien jurídico protegido por la ley (Conf. Creus...)” (Jorge E. Buompadre, ob. cit., pág. 93).-
----- En el sub examine, los reprochados incumplimientos de la orden judicial -medida cautelar- dictada por la Juez de Familia tienen sanciones especiales (art. 24 Ley 3040), lo ///9.- que conlleva la atipicidad objetiva conforme lo señalado, porque “[e]l delito de desobediencia no se tipifica cuando el incumplimiento de una orden impartida por la autoridad judicial tiene prevista una sanción especial” (Edgardo Alberto Donna, “Delitos contra la administración pública”, ed. Rubinzal Culzoni, 2002, pág. 96).- - - - - - -
----- En palabras de Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, “para determinar la legitimidad de la orden, hay que examinarla frente al resto de las disposiciones de toda índole (tipicidad conglobante) que otorgan derechos expresos al particular...” (“Código Penal y leyes complementarias”, Tº 2, editorial Astrea, 4ª edición, 2001, pág. 576 y nota Nº 20).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, mutatis mutandis, se ha dicho: “La desobediencia por parte de la madre a cumplir el régimen de visitas en favor del padre de un menor, no queda atrapada por el delito del artículo 239 del Código Penal, ya que da lugar a secuencias de coerción propias del proceso civil, diagramadas precisamente para asegurar que el mandato judicial se satisfaga aun cuando estén de por medio intereses personales de las partes; y el delito de desobediencia se desplaza en razón de que no se cuenta con la contumacia a la disposición de imperio, desplegada para proteger un interés que incumbe a la administración pública” (CCCorr. Rosario, Sala II, “S. P.”, del 18-12-91, citado en Donna, De la Fuente, Maiza, Piña, “El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia”, Tº IV, pág. 314; en igual orden de ideas, CNCrim. Corr., Sala II, “AGOPIAN”, del 23-04-85, cit. en Donna, op.cit., pág. 96).- - - - - - - - - ///10.-- Entonces, “[r]esultan ajenas a la significación del art. 239 las obligaciones de carácter personal con repercusiones de estricto derecho civil, pues el concepto de orden incluida en la figura penal no comprende aquellas referidas a intereses personales de las partes, incluso de orden patrimonial (CSJN, 19/8/92, LL, 1992-E-519)” (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, ob. cit., pág. 575, en nota Nº 18).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Con lo dicho se demuestra el error de derecho del a quo al encuadrar los hechos de la acusación en el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 C.P.), por atipicidad objetiva, por lo que debe dejarse sin efecto dicho encuadramiento legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Sin perjuicio de lo anterior, no es posible hacer lugar al recurso en la forma pretendida, aunque sí corresponde dictar la absolución por el segundo hecho intimado, porque en el requerimiento de elevación a juicio se acusó por uno sucedido el día 10-05-05 mientras que en la indagatoria y el procesamiento se lo hizo por uno acaecido el 11-05-05. Además, en el reproche del requerimiento fiscal se identificó como víctima a la señora “Teresa Carcamo”, que no es la denunciante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, es clara la violación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio por el hecho nominado segundo (art. 18 Const.Nac.), teniendo en cuenta el contexto fáctico de que la víctima declaró en debate que hubo muchos “episodios similares” a los denunciados.- - - -
----- De tal forma, la incongruencia respecto del día en que se habría cometido el delito imputado no se presenta como un ///11.- excesivo formalismo ni un simple error material, toda vez que, de haber existido –presuntamente- varios hechos similares a los denunciados, la fecha distinta en la intimación pudo afectar el efectivo y real derecho de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, este Cuerpo ha dicho que “el simple cotejo de las plataformas fácticas reseñadas permite advertir que existe una diferencia sustancial entre la fecha del hecho por el cual se promovió acción, se indagó y se procesó [...] y la fecha por la que se requirió la elevación a juicio, se intimó en debate y se condenó [...]. Así, se viola el principio de congruencia y se afecta la defensa en juicio, pues se verifica una diferencia esencial en la continuidad del supuesto fáctico en su circunstancia de tiempo.- \'El actual régimen procedimental posee esencialmente cuatro actos sustanciales que importan presupuestos condicionantes para la validez de todo lo actuado en consecuencia: el requerimiento de instrucción..., la declaración indagatoria..., el auto de procesamiento... y el requerimiento de elevación a juicio [...] La corrección en el cumplimiento de estos actos debe ser controlada por el tribunal de juicio [...] Siendo la congruencia la compatibilidad o adecuación existente entre el hecho objeto que impulsa el proceso y el resultado de la sentencia, el tribunal no puede apartarse de los hechos materia de conocimiento desvirtuando el sustrato del proceso\' (CNCPenal, sala 3ª, in re \'GONZÁLEZ NOTARIO\', del 13-07-00; Lexis Nº 22/4659).- \'La información precisa y detallada por parte del juez al imputado acerca de los hechos por los que ///12.- ha sido llamado a prestar declaración indagatoria es crucial a los fines de verificar el principio de congruencia comprendido en la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio consagrado en el art. 18 CN. La Convención Americana sobre Derechos Humanos -de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 CN. reformada en 1994- en su art. 8 -titulado «garantías judiciales»- resalta expresamente el derecho de toda persona a ser oída previa comunicación detallada del hecho objeto de acusación. También ha señalado la Corte Suprema que la defensa en juicio se lesiona cuando el tribunal incluye dentro del objeto de su resolución hechos que no hayan sido motivo de indagación y acusación (418-A-22, «Aichele Kretschmar, Rudy C. v. Administración Nacional de Aduanas s/recurso de apelación» Ver Texto, 28/4/1992)\' (CNCPenal, sala 4ª, en \'DULBECCO\', del 16-02-96, voto del doctor Hornos, Lexis Nº 60001298).- Entonces, \'a los efectos de la conservación del «debido proceso», acusación y defensa tienen también que estar en relación con la indagatoria del procesado, a quién en ese momento se le debe hacer saber de que se le acusa..., para que pueda ejercer su defensa\' (C. Crim. y Corr. Junín in re \'GENNA...\', del 10-08-95, BA B1650094, Lexis Nº 14/27779)” (Se. 191/05 STJRNSP, in re “ARCE”).- - - - - - -
----- Esta necesaria correlación -que supone que la base fáctica sea trasladada a la sentencia sin alterar sus aspectos esenciales- es una exigencia que “no responde a meras razones de simetría jurídica. Al contrario, legalmente se justifica por la circunstancia de que la sentencia debe fundarse en el contradictorio, el cual desaparece si se ///13.- condena por un hecho diverso y del cual el imputado no pudo defenderse, probando y alegando lo que consideraba que hacía a su derecho, por no haber sido oportunamente informado de él” (conf. Se. 52/97 STJRNSP).- - - - - - - - -
----- En consecuencia, “es aplicable al sub judice la doctrina de la Corte Suprema citada por esta sala in re \'Cantone, Aldo H.\', c. N. 31, Reg. n. 91, del 29/11/93, donde se sostuvo que \'en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera fueren las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones
que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consistente en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley\', deber que \'encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio\', y que ello es así porque la \'correlación necesaria entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia final -correlación que es natural corolario del principio de congruencia- debe ser respetada en todo caso (Fallos 186-297 [5]; 242-227; 246-357; 284-54; 298-104 [6]; 302-328; 482 y 791 [7]; 304-1270 y causas Z. 31, XXIII, \'Zurita, Hugo G. s/inf. al art. 166 inc. 2 CP. [8] -causa n. 952\' y G.130, XXIII, \'Guerrero, Lorenzo M. y otro s/homicidio, tentativa de robo y lesiones leves\', resueltas el 23 y el 30 de abril de 1991, respectivamente, entre otras)” (CNCPenal, sala 1ª, in re “PERRETTA”, del 10-08-95, JA 1996-III-203, Lexis Nº 963080; en similar sentido se expidió la misma sala en autos “TROSSERO”, del 17-04-98, Lexis Nº 22/3200, y la C. Nac. ///14.- Crim. y Corr., sala 6ª, en fecha 16-04-97, Lexis Nº 12/569, según se menciona en la Se. 191/05 supra citada).- -
----- De tal forma, la lesión al principio de congruencia que se constata en autos provocaría una nulidad absoluta declarable incluso de oficio, puesto que se vincula con la intervención del imputado en el proceso (arts. 18 C.N. y 159 inc. 3º C.P.) y afecta la requisitoria de elevación a juicio, el acta de la audiencia de debate y la sentencia de condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, en el sub examine corresponde absolver a Marcelo José González por el hecho nominado segundo (arts. 18 C.Nac., 22 C.Prov. y 439 y ccdtes. C.P.P.), atento a la forma en que se decide el apartado siguiente (por el principio iura novit curia) y en virtud de “a) [l]a fecha del delito de condena [...,] b) [l]os nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re \'CASAL\' (C. 1757, XL., del 20-09-05, ratificado en los fallos \'MARTÍNEZ ARECO\', del 25-10-05, \'BENÍTEZ\', del 28-02-06, LL del 03-05-06, y \'DÍAZ\' y \'VILLAR\' del 04/07/2006), donde se establece que el control en casación ahora abarca las cuestiones de hecho y prueba y deja fuera sólo aquellos aspectos que dependan de la inmediación del debate oral [y] c) [e]l objeto de una mejor administración de justicia y de evitar un desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y de la celeridad del trámite (art. 18 CN), pues debe \'... reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio y reconocido por el art. 14, ap. 3º, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ///15.- que tiene jerarquía constitucional, el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal\' (Fallos 323:982)” (Se. 140/06 STJRNSP, in re “MATUS”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- A distinta solución arribo en lo relativo al primer hecho de la acusación, toda vez que no está controvertido que el imputado ingresó al domicilio de la denunciante (ver fs. 103/104), como así tampoco las frases que le dirigió a Guajardo (“voy a hacer la mía”, “llamá a la policía”, etc.), elocuentes en cuanto a su actitud, además de que no caben dudas de que el encartado tiene conciencia de sus actos (ver fs. 104/105).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto al argumento del a quo según el cual “González sabía que no podría ingresar al domicilio de su expareja, sea donde sea” (ver fs. 104 en la sentencia condenatoria y 113 del recurso de casación), en su crítica la defensa se limita a desconocerlo con sustento en que su asistido se abstuvo de prestar declaración indagatoria. Es decir, en virtud de las pruebas colectadas, el sentenciante consideró probado el extremo fáctico subjetivo de que González ingresó al domicilio de Guajardo sabiendo que no podía, lo que no mereció una crítica concreta y razonada y ello determina que el remedio no puede prosperar.- - - - - -
----- En consecuencia, como primer hecho, en esta instancia quedó probado que el 6 de mayo del 2005, aproximadamente a ///16.- las 18.10 horas, Marcelo José González se presentó en la vivienda de Teresa Guajardo, sita en el Barrio Terminal de la localidad de El Bolsón, a pesar de que existía una prohibición expresa de ingreso al domicilio de la nombrada y de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- No afecta a lo anterior que las resoluciones que habría desobedecido estén mencionadas de forma diferente en la indagatoria, el procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio (como supra puse de resalto), porque -como ya dije- es atípico el delito de desobediencia a la autoridad y, además, no modifica los hechos acreditados.- -
----- De tal forma, dado que uno de los agravios trata concretamente el encuadramiento legal del hecho (tipicidad) –entendido como la infracción jurídica sobre la aplicación de la norma-, “el Tribunal de casación no queda constreñido a la interpretación pretendida por el recurrente, sino que debe aplicar la que sea exacta. Si bien el aforismo iura novit curia no se aplica en cuanto el Tribunal de casación no puede corregir de oficio vicios no denunciados en la impugnación, sí se aplica en cambio cuando se trata de corregir los errores de derecho registrados en la sentencia que hayan sido concretamente denunciados. Pretender que al Tribunal de casación, intérprete máximo del derecho, no le sea aplicable bajo este aspecto una regla tan expresiva de su misión como la condensada en la fórmula iura novit curia, implicaría negar los fines de su institución” (De la Rúa, “El recurso de casación”, ed. 1968, págs. 223/224).- - - - -
----- En otras palabras, con aplicación del principio iura ///17.- novit curia, se califica el hecho probado –primero en la acusación- como violación de domicilio (art. 150 C.P.), sobre lo que no puede alegarse que se violente el principio de congruencia, pues la habilitación de la instancia local no fue de oficio, sino por el concreto recurso de la defensa y su agravio en relación con la decisión de condena, por entender que no correspondía aplicar la figura del art. 239 ídem.- - - - - - - - - - - -
----- Así, la decisión se circunscribe a dicho punto en resguardo del principio de congruencia con fundamento en las constancias de la causa, pues el conocimiento de este Cuerpo quedó circunscripto a los puntos de la decisión referidos en los agravios, aunque este rigor no alcanza a las formas posibles en que la infracción denunciada se puede corregir.-
-----La jurisdicción de los tribunales de alzada en la resolución del recurso de casación y la necesaria distinción entre “punto de la resolución” y “agravio” (conf. art. 415 C.P.P.) atribuye “al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios”, en tanto no son sinónimos, en su estricto sentido, “punto” y “motivo”, tal como señala Franciso J. D´Albora (“Código Procesal Penal de la Nación”, pág. 650), para quien el primer vocablo “está tomado como sustancial o principal en algún asunto”, mientras que la palabra “motivo” (del “agravio”) es definida como “causa o razón que mueve para una cosa” (CNCPenal, Sala 2ª, del 23-09-94, in re “PORTOLESI”, en JA 1996-I, pág. 504, voto del doctor Tragant).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A criterio de este Cuerpo -de lege lata-, cuando el ///18.- código de rito le permite a la Alzada conocer en cuanto a los puntos referidos, lo está haciendo sobre los capítulos o partes del resolutorio que causan agravio, cualquiera sea su razón, por lo que no supone un exceso jurisdiccional pues se trata del análisis de un idéntico punto cuestionado –el encuadramiento legal-, sobre el que el Tribunal de Casación tiene amplitud decisoria.- - - - - - -
----- Así, “si bien el tribunal ad quem está limitado a los puntos objetados, a los fines de la solución de los mismos tiene la más amplia facultad en la misma extensión que le cabría al a quo y por ello puede, sin afectar el derecho de las partes, utilizar distintos fundamentos que los invocados por las partes y por el juez de primera instancia,... lo expuesto se deriva del principio iura novit curia, que lo faculta a ubicar y calificar la acción dentro del ámbito jurídico que corresponda...” (ver Víctor de Santo, “Tratado de los Recursos”, Tº I, págs. 302/303). Incluso dicho doctrinario, inmediatamente después y citando a Hitters, sostiene que “no resultaría ocioso repetir que el órgano de apelación, pese a las cortapisas ya enunciadas, goza de amplias libertades respecto del objeto litigioso sometido a consideración, pues falla sobre los hechos y el derecho con las mismas posibilidades que el a quo; teniendo la aptitud de revocar, reformar o confirmar, en todo o en parte, la providencia atacada, estando en este supuesto, potenciado para utilizar la motivación del inferior, ampliarla o reformarla a su manera” (ver Se. 06/02 STJRNSP).- - - - - -
----- Queda en evidencia que la materialidad imputada durante todo el proceso observa el principio de identidad y ///19.- que la variación apuntada tiene sólo relación con la subsunción jurídica del delito, circunstancia que no puede alegarse como un cambio sorpresivo del reproche ni violatoria del debido proceso, pues el recurrente siempre se defendió de igual actuación fáctica (conf. Se. 192/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - -
----- Por otra parte, en el hecho reprochado se acredita la lesión al bien jurídico protegido por el art. 150 del Código Penal, que es la libertad domiciliaria. En las circunstancias acreditadas, se observa que la acción de entrar al domicilio fue contraria a la voluntad de la denunciante, cuya vivienda hacía tiempo no compartía con su ex pareja, el imputado (como declaró en debate Teresa Guajardo –conf. sentencia de condena- y lo reconoció la defensa a fs. 112 -“la denunciante se mudó a 100 mts. de donde residía mi asistido”-). En este sentido, véase “Delitos contra la libertad”, de J. E. Buompadre (ed. Move, 1999, págs. 149/154/156), la jurisprudencia allí citada y el “Tratado...” de S. Soler (Tº IV, págs. 82/86), con especial referencia al principio de subsidiariedad y al concurso.- -
----- Al respecto, se ha dicho: “Después de la determinación judicial de domicilio, o de una prolongada separación, con estado público de su existencia, la entrada de uno de los cónyuges en el domicilio de otro es violación de domicilio” (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, ob. cit., pág. 11). En este sentido, “[e]l delito de violación de domicilio es material e instantáneo, consumándose con el acceso a alguno de los lugares indicados en el art. 150, consistiendo el dolo en la voluntad y conciencia de realizar el hecho ///20.- sabiendo que se actúa contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a oponerse, sin requerirse dolo específico cuando el lugar está efectivamente habitado en ese momento (CPen Rosario, Sala II, 2/9/91, JA 1993-IV-245, secc. índice)” (autores y ob. citados, pág. 12, nota 46).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, deviene inoficioso el análisis de los argumentos recursivos sobre las “pretendidas órdenes” agregadas a este expediente en copia simple y las pruebas que ofreció la Fiscalía, por cuanto no tienen relación con la precedente fundamentación y, en consecuencia, son ineficaces para el objeto pretendido.- - - - - - - - - - - -
----- En conformidad con lo expuesto, se debe casar la sentencia impugnada y condenar a Marcelo José González de acuerdo con el derecho declarado aplicable, como autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio por el hecho nominado primero (arts. 45 y 150 C.P.).- - - -
----- En este punto, señalo que dicha figura prevé una pena mínima de seis meses de prisión; sin embargo, en autos se debe mantener la pena de un mes de prisión impuesta por el a quo y no recurrida por el Ministerio Público Fiscal, atento a la prohibición de la reformatio in peius prevista en la última parte del art. 415 del Código Procesal Penal, que impide que la resolución en crisis se modifique en perjuicio del imputado cuando sólo ha sido recurrida por él o a su favor. En este sentido, el imputado no puede quedar en peor situación que la que tenía a la de la interposición del recurso (ver Miguel A. Almeyra, “Reformatio in pejus y juicio de reenvío”, DJ 1986-II, 1 y ss., conf. Se. 154/02 ///21.- STJRNSP in re “KIELMASZ” y Se. 157/05).- - - - - - -
----- Entonces, cuando el Tribunal de Casación se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en su función natural, típica y característica de resolver el caso “con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare” (art. 439 C.P.P.), cobra plena vigencia el principio iura novit curia, sin perjuicio de que la pena finalmente impuesta no pueda superar la de la sentencia originariamente cuestionada por la defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[S]egún doctrina establecida por esta Corte [Suprema de Justicia de la Nación], la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público en la instancia inferior, lo que lesiona la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 255:79; 298:432; 311:2478; 312:1156, entre otros)” (CSJN, O. 136. XXXVII, “OLMOS”, del 09-05-06, consid. 3º de los Ministros de la Corte en mayoría).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Conforme con las razones que anteceden, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación impetrado, casar la sentencia Nº 8 dictada por el Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche el 10 de febrero de 2006 y condenar a Marcelo José González, como autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio (hecho primero de la acusación), a la pena de un ///22.- mes de prisión, apartándonos del mínimo de seis meses de prisión por la prohibición de la reformatio in pejus prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, con costas (arts. 26, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 150 C.P. y 439 y 498 C.P.P.), y absolver a Marcelo José González por el hecho nominado segundo (arts. 18 Const.Nac., 22 Const. Prov. y 439 y ccdtes. C.P.P.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación
------- interpuesto a fs. 108/114 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Marcelo Álvarez Melinger.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Casar la sentencia Nº 8 dictada por el Juzgado
------- Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche el 10 de febrero de 2006 y condenar a Marcelo José González, como autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio (hecho primero de la acusación), a la pena de un mes de prisión -apartándonos del mínimo de seis meses de prisión por la prohibición de la reformatio in pejus prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional-, con ///23.- costas (arts. 26, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 150 C.P. y 439 y 498 C.P.P.), y absolver a Marcelo José González por el hecho nominado segundo (arts. 18 Const. Nac., 22 Const. Prov. y 439 y ccdtes. C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.






ANTE MÍ:WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 13
SENTENCIA: 174
FOLIOS: 2510/2532
SECRETARÍA: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil