Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia80 - 01/12/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-345-C1-14 - CAJAL EDITH BELEN Y OTRA C/ AVILES JOSE ANGEL Y OTROS S/ ORDINARIO (P/C M,-2RO-239-C1-14)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 01 de diciembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CAJAL EDITH BELEN y OTRA c/ AVILES JOSE ANGEL Y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. N° A-2RO-345-C1-14).-
RESULTA: Que a fs. 31 se presentan las Sras. Edith Belen Cajal y Claudia del Valle Olmos, por derecho propio y con patrocinio letrado promueven formal demanda ordinaria por daños y perjuicios contra el Sr. Jose Angel Aviles, por el cobro de la suma de $ 400.422, con mas reajuste, intereses, costos y costas y lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse.- Cita en garantía a La Perseverancia Seguros S.A.-
Relata que el día 27 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 11,30 hs. en momentos en que circulaban a bordo de la motocicleta marca Corven Modelo Energy 110 By Corv dominio 116-IPT, por calle Alsina en sentido cardinal este oeste, mientras que el vehículo Renault 21 dominio THG-281 conducido por el demandado circulaba por calle Don Bosco en sentido Sur Norte, cuando ambas unidades se aproximan al punto de conflicto máximo, el rodado mayor impacta con su frente en el lateral izquierdo centro de la motocicleta, por ello caen sobre la calzada.-
Refiere que la calzada se encontraba en buen estado, con señalización vertical, la visibilidad era diurna, endilga la maniobra imprudente, peligrosa y antirreglamentaria al demandado, indica que el demandado accedió a una arteria a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso que tenía la motocicleta, indica la responsabilidad exclusiva del demandado, y por aplicación de la responsabilidad objetiva prevista por el art. 1113 del C.C., que el demandado no guió con precaución y perdió el dominio de su rodado, que violó la prioridad de paso que detentaba la actora por conducirse por la derecha, alega la excesiva velocidad del vehículo embistente, y que el mismo era conductor y titular registral del rodado como así también tomador del seguro.-
Detalla los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Edith Belen Cajal, y reclama por daños físicos incapacidad sobreviniente reclama la suma de $ 187.200.- por daño moral reclama la suma de $ 54.360.- por daño psicológico $ 10.000.- por daño estético $ 30.000.- por gastos médicos y de traslado $ 10.000.- por daños materiales la suma de $ 8.265.- por privación del uso del automotor$ 600.-
Por los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Claudia del Valle Olmos reclama, por incapacidad parcial y permanente la suma de $ 68.997.-, por daño moral $ 25.000.- por gastos farmacéuticos $ 25.000.-
Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, denuncia agotamiento de la instancia de mediación y peticiona.-
A fs. 48 se presenta el Sr. Jose Angel Aviles, por derecho propio y con patrocinio letrado y contesta la demanda, denuncia la existencia de seguro al momento del accidente pues el rodado Renault R21 TXE Dominio THG 281, modelo 92 se encontraba asegurado ante La Perseverancia Seguros S.A., mediante póliza N° 4895942/9.-
Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y en su versión de los hechos relata que con su rodado circulaba por calle Don Bosco en sentido sur norte a velocidad reglamentaria y con el cinturón de seguridad puesto, y al cruzar la calle Alsina aparece a toda velocidad e intempestivamente la motocicleta de la parte actora que además de circular a una velocidad no permitida, lo hacia sin casco protector y dice este actuar negligente es la causa eficiente del accidente.-
Señala que la prioridad de paso por la derecha no es un "bill de indemnidad" que permite circular como le plazca pero fue su rodado el que llego primero a la encrucijada y es la motocicleta que se le cruza y provoca el accidente.-
Invoca como causal de determinante del accidente la impericia en la conducción por parte de la actora, por lo que siendo la exclusiva responsabilidad de la propia víctima cabe el rechazo total de la demanda en los terminos del art. 1113 del C.C.-
Cita jurisprudencia, invoca exceso en el perjuicio reclamado, solicita intimación para determinar si fue atendida por su ART, también niega procedencia a los daños reclamados por la Sra. Olmos, indica que la misma no ha rubricado la demanda, por lo que se la debe tener por no presentada, ofrece prueba y peticiona.-
A fs. 61 se presenta La Perseverancia Seguros S.A., y contesta la citación en garantía, reconoce la vigencia de la póliza, al contestar demanda y ofrecer prueba adhiere a la formulada por el demandado Jose Angel Aviles.-
Solicita intimación, concede autorización, ofrece prueba y peticiona.-
A fs. 69 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 77 abriéndose la causa a prueba, y se produce a fs. 80 informativa del Dr. Juan Carlos Fernandez, fs. 89/92 informativa de OSPRERA, fs. 97/100 se agrega historia clínica del Hospital de General Roca, fs. 110 informativa de la Comisaría Tercera de General Roca, fs. 121/123 pericial psicológica, fs. 139/141 se agrega pericial de asistente social, fs. 148 obra acta de audiencia de prueba con el desistimiento de la confesional, fs. 151 obra acta de audiencia de prueba con los testigos Miriam Gabriela Ramirez, Luis Augusto Martinez Muñoz, fs. 155/165 instrumental de la Comisaría Tercera, fs. 173/183 pericial accidentológica, fs. 199/200 informativa de Horizonte Cia. Arg. de Seguros Generales S.A., fs. 209/213 pericia médica, fs. 216 se certifica la prueba, fs. 224 se claúsura el término probatorio, fs. 230/234 se agrega alegato de la parte actora, fs. 236 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En esta causa las Sras. Edith Belen Cajal y Claudia del Valle Olmos, promueven demanda de reparación de daños y perjuicios contra el Sr. Jose Angel Aviles y La Perseverancia Seguros S.A. por el hecho ocurrido el día 27 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 11,30 hs. en momentos en que circulaban a bordo de la motocicleta marca Corven Modelo Energy 110 By Corv dominio 116-IPT, por calle Alsina en sentido cardinal este oeste, mientras que el vehículo Renault 21 dominio THG-281 conducido por el demandado circulaba por calle Don Bosco en sentido Sur Norte y son embestidas por este, cayendo sobre el asfalto y produciéndose los daños cuya reparación persiguen.-
A fuerza de ser reiterativos, pero para dejar completa esta resolución, por una cuestión metodológica, el primer análisis que corresponde formular es respecto a la legislación que se aplicará al presente proceso, en razón de la modificación del Código Civil, por ley 26.994 a partir del primero de agosto de 2015.-
Como se dijo en otras causas, donde se ha analizado la responsabilidad civil extracontractual, se anticipó que se aplicará la ley vigente al momento del hecho.-
Siguiendo la postura asumida por la Dra. Kemelmajer de Carlucci, la que se comparte, por considerar que asigna seguridad jurídica a las situaciones preexistentes, se entiende que el presente caso debe ser merituado desde la órbita del ahora llamado Código Velez.-
Este hecho ocurrió el 27 de diciembre de 2012, la promoción de la demanda data del 21 de marzo de 2014, y si bien el auto para sentencia fue dictado el 18 de octubre de 2016, el hecho origen de las actuaciones ocurrió antes de la modificación del C.C. y C. y por ende se aplica la normativa vigente al momento del suceso.-
La autora mencionada, reflexiona en su libro \\"La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes\\" Ed. Rubinzal Culzoni, sobre el tema y concretamente en página 100 y 101 dice \\"Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso.- Las discrepancias surgen sobre que son elementos constitutivos y que consecuencias de ese ilícito, pues, como se ha señalado, la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia.- Así por ejemplo: ... b) Con motivo de la modificación del art. 1078 del CC. por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1971, decidió que \\" No corresponde aplicar la nueva norma del artículo 1078 del C.C. cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711.- La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.- La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure.- Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual la obligación de resarcir no nace.- No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación\\".-
A página 158 reitera \\\\\\\\\\\\\\"Otras Fuentes.- Responsabilidad Civil.- Como se citó, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la vigente al momento de la producción del daño (ver supra # 479).- Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos después de agosto de 2015.- Igual conclusión cabe de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado\\".-
En igual sentido, se dijo: Civ. y Com. > Ley > Aplicación, integración e interpretación > Aplicación: Reglas generales. Aplicación retroactiva.- Cabe determinar si casos como el presente (accidente de tránsito, en el que la atribución de responsabilidad se juzgó a la luz de las previsiones del art. 1113, Código Civil) deben resolverse con apoyatura en tal normativa o si deviene de aplicación la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial, aunque, en realidad, el distingo carecería de demasiada trascendencia práctica en tanto la solución que arrojaría la aplicación de los arts. 1723, 1726, 1757, 1769 y ccs., Código Civil y Comercial, no parece diferir.- B. S. B. A. y otro vs. L. A., J. I. y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Morón, Buenos Aires; 22-set-2015; Rubinzal Online; RC J 6154/15.-
La defensa articulada por el demandado y citada en garantía se funda en la culpa exclusiva de la víctima, esto es, la actora Cajal, quien dice, actuó en la emergencia con negligencia e impericia y con exceso de velocidad.-
Se anticipa que a la luz de los principios del art. 1113 del C.C. en su segundo apartado, no han logrado su cometido de probar la culpa de la víctima con lo cual quedarían exentos de responsabilidad.-
Cabe señalar que no existen actuaciones penales que pudieran aportar algún elemento probatorio cercano en el tiempo a la producción del accidente.-
Solo se ha aportado las diligencias obrantes en la Comisaría Tercera, respecto del libro de novedades que dan cuenta de la entrega de llaves de los rodados y que la Sra. Cajal teníia lesiones leves.-
La pericial accidentológica de fs. 173/182 refiere como dato de interes que los daños que presenta la motocicleta son coincidente con la versión de la parte actora.-
Concretamente a fs. 180 indica que del análisis del acta de exposición policial y deformaciones que presenta la motocicleta Corven, surge que el accidente se produce en circunstancias en que ambos vehículos se disponen a trasponer la encrucijada de arterias Alsina y Don Bosco, es así que ambas unidades se iban acercando al punto de conflicto máximo. En tal sentido el rodado Renault, quien circulaba por la arteria Don Bosco en sentido cardinal sur norte, impacta con su frente de avance el lateral izquierdo de la motocicleta que se desplazaba por calle Alsina en sentido cardinal este oeste.- Indica que no es posible estimar la velocidad de los rodados, y que en el estudio de la génesis del accidente, cabe resaltar que quien circulaba por derecha era la motocicleta, lo que quiere decir, que esta gozaba de la prioridad de paso.-
No está discutido el sentido de circulación de los rodados ni la prioridad de paso que tenía la motocicleta respecto del rodado Renault 21, circunstancia esta reconocida por el propio conductor, pero alega a su favor viejos principios jurisprudenciales del " bill de indemnidad" para justificar su maniobra.-
A la luz de los principios del art. 1113 del C.C. vigente a la fecha del hecho, fue el demandado quien al intentar cruzar una calle de doble mano, no avenida, debía ceder el paso a quien venia por su derecha.- No se ha acompañado a autos, ningún elemento probatorio que de cuenta de la velocidad de los rodados para poder analizar alguna culpa concurrente, ni tampoco se estima que la falta de casco en las conductora del ciclomotor y su acompañante hayan sido causantes o aportarán elementos para agravar los daños.-
Es de conocimiento por parte de todos los conductores habilitados que la prioridad de paso dispuesta en el art. 41, Ley 24449, impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio; la supuesta excesiva velocidad de la motocicleta no ha sido demostrada.-
No hay fotografías ni detalle de los daños en el rodado mayor ni ningún elementos probatorio que pueda ser analizado como ya se dijo para merituar una culpa concurrente, situación esta que debió ser probada por el demandado o su citada en garantía.-
"Por otro lado, el art. 64 de la ley de tránsito citado expresa que: \\\\\\"...Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo...\\\\\\" Y, también: \\\\\\"siguiendo las consignas doctrinarias marcadas por la Corte de Justicia ha precisado que esta regla establece en favor del que viene por la derecha una especie de autorización para avanzar como si tuviera el semáforo en verde y para el que viene por la izquierda una prohibición de hacerlo como si tuviera una luz roja a no ser que el que venga por la izquierda advierta que sin obligar a frenar al que viene por la derecha pudiere trasponer el cruce sin riesgo alguno. Ello es así por cuanto el que se aproxima por la vía cuya mano de tránsito va de su derecha a izquierda, debe aprontarse a frenar y ceder el paso, aún a quien llega con notorio retraso, se debe respetar el derecho de paso no solo cuando los vehículos llegan al mismo tiempo, sino también cuando el obligado a esperar alcanza el cruce antes que el otro (CJSJ, \\\\\\"Lloveras de Uriburu, Dina c/ Quiroga de Campodónico, Laura- Casación\\\\\\" Jurisprudencia de San Juan, 1990/A, pag. 11; CACCy M SJ, Sala 1º., \\\\\\"León Cano, Juan c/Villafañe, Paulino-Daños y Perjuicios-Sumario\\\\\\" Protocolo de Sentencias Tº 69, Fº 179/181, Fecha 13/12/1996; \\\\\\"Buiguez, Héctor c/ Gutiérrez, Pedro H., Daños y Perjuicios-Sumario\\\\\\" Protocolo de Sentencias Tº 69, Fº 134/137, Fecha 25/10/1996 etc.). de modo que \\\\\\"la preferencia de paso en las intersecciones o encrucijadas viales es de extrema relevancia, no es en realidad un derecho sino una regla imperativa dada en interés general y por lo tanto irrenunciable, ha adquirido con el nuevo ordenamiento legal, carácter absoluto, y por lo tanto, la ley presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo ( conf. arts. 41 y 64 ley 24.449).- Victoria, Salvador vs. Ramírez, Antonio Ramón s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería Sala 1, San Juan, San Juan; 16-may-2001; Sumarios Oficiales CCCM Sala I de San Juan; RC J 1094/09.-
Es por esos argumentos que corresponde atribuir la responsabilidad total en el evento al Sr. Jose Angel Aviles en su carácter de conductor y propietario del Renault 21, debiendo asumir la citación en garantía La Perseverancia Seguros S.A. por la vigencia de la póliza acompañada y que cubría al rodado del demandado.-
Dirimida la responsabilidad en el accidente en forma total al demandado, corresponde analizar la procedencia o no de los rubros y montos reclamados en base a la prueba producida en tal sentido.-
La Sra. Edith Belen Cajal reclama, por daños físicos incapacidad sobreviniente la suma de $ 187.200, sobre la base de calculo de una incapacidad del 24%, edad al momento del accidente de 19 años, ingreso mensual de $ 3.800.- lo que arroja la suma reclamada.- Se advierte que tanto la parte actora como la parte demandada y citada en garantía han aceptado las conclusiones del perito médico que fijo la incapacidad parcial y permanente de esta actora en el 19,00% fs. 212 vta, que solo se ha demostrado por testigos que la misma cumplía tareas como empleada doméstica de 4 horas.-
En autos, "SAEZ HERNAN C/ EDERSA S/ DAÑOS y PERJUICIOS (Sumario)" (Expte. n° 30245), la Cámara de Apelaciones en lo Civil dijo: " Nos hemos pronunciado -entre otros- en autos \\"FLORES LUCAS ARIEL C/ GIUNTA GUSTAVO CEFERINO y OTRO S/ ORDINARIO\\" (Expte. n° 33827-11), recordando la reiteración de la aplicación de la fórmula receptada en el precedente \\"PEREZ\\" del Superior Tribunal de la Provincia, entre otros en las las causas \\"ANDRADE\\" (sen del 22/10/2015) y \\"ELVAS\\" (sen del 27 de octubre de 2015), reafirmándose en esta última que \\"...si bien el Superior Tribunal de Justicia sostuvo en los mencionados precedentes que el principio de reparación plena aconseja que la fijación del quántum indemnizatorio lo sea al momento de dictarse la sentencia, por ser éste el más cercano a la efectiva reparación y consecuentemente más acorde con la naturaleza de las cosas y la equidad, refiere a las deudas de valor, específicamente al daño moral\\".- Dijimos entonces e insistimos ahora, que la indemnización de la discapacidad (que el STJ calificara como \\"daño material\\") también debe ser considerada una deuda de valor y por ende calculada a la fecha de la sentencia. Para fundarlo trajimos conceptos de Alterini- Ameal- López Cabana vertidos en su obra \\"Derecho de Obligaciones\\", ed. Abeledo Perrot, en la que se establece que \\"Se considera deuda de valor a la que \\"debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes\\" (Wald) recayendo de esa manera sobre un quid (o sea determinado bien o interés del acreedor) antes bien que sobre un quantum (una cantidad de dinero) Concordantemente, se sostiene que en tanto en la deuda dineraria \\"el dinero es el objeto inmediato de la obligación, su componente específico\\", en la deuda de valor el dinero aparece sólo \\"como sustitutivo del objeto especificado\\" (Bonet Correa), ésto es, como \\"sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco\\" (Puig Brutau)\\". Ejemplificando luego: \\"Algunos casos de obligaciones de valor.(...) Las indemnizaciones de daños -contractuales en los casos en que la deuda no es dineraria, y extracontractuales- son típicas deudas de valor (...) La solución concuerda con el artículo 1083 del Código Civil (según Ley 17711), conforme al cual el resarcimiento del daño extracontractual \\"consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior\\". Interpretación que ya había sido hecha en las I Jornadas Nacionales de Derecho en San Nicolás, 1964. Incluso la cuestión se aplicó al caso en el cual el daño había sido resarcido por la aseguradora de la víctima \\"concluyéndose en definitiva que aún en tal hipótesis la deuda es de valor\\" (pág. 466 y sgtes.)".-
En consecuencia se tomara el sueldo minino vital y móvil a la fecha de esta sentencia de $ 7.560.- con una edad de 23 años y con un interes del 6%, lo que arroja la suma de $ 772.651.- a la cual deberá adicionarse un interes del 8% desde el hecho y hasta la presente sentencia y luego a tasa fijada por el STJ conforme fallo Guichaqueo.-
Por daño moral reclama la suma de $ 54.360.- la que se estima debe ser ajustada también a la fecha de la presente sentencia, para mantener el valor actualizado, surge de las conclusiones del perito psicólogo sobre las consecuencia que debió sortear la actora luego del accidente, como así también la declaración de los testigos.-
La Sra. Miriam Gabriela Ramirez, manifiesta que conoce a Cajal desde que era chica, se enteró del accidente a la tarde, que conoce también a la madre que es la Sra. Olmos, que ambas trabajaban como empleadas domésticas, en negro, le dijeron que ellas iban por Alsina y el otro auto las choco, no sabe si tenían ART, no sabe de los ingresos, trabajaban 4 horas, estuvieron un mes sin trabajar, no tenían movilidad, actualmente la Srta. Cajal vive con dolores de cabeza, se tapa la cara por la cicatriz, a la Sra. Olmos le duele la cabeza y la rodilla, Claudia está depresiva, la moto la habían comprado hacia tres meses y la estaban pagando, después no la pudieron pagar mas.- Actualmente trabajan como amas de casas, no sabe cuanto hace.-
El Sr. Luis Augusto Martinez Muñoz, indica que al momento del accidente eran amigos, y al momento de la declaración es pareja de la Sra. Olmos, que tiene interes porque el accidente las afecto a las dos.- Declara respecto del accidente que lo llamaron a él, que fue al lugar, que las llevó al médico, Claudia estaba muy mal porque la hija sangraba, la moto estaba destrozada, iban a trabajar, que ganaban entre 3 o 4 mil pesos, en negro.- Que las llevó al Hospital, eran raspaduras y golpes, que Belen tenia lesiones en la cara, y Claudia en la rodilla y raspaduras en los brazos, la pierna se le hinchó, hizo resonancia y rehabilitación y tenían como Obra Social a OSPRERA, después pago todo Claudia.- Tiene pendiente una intervención quirúrgica en la rodilla.-
También la pericial en asistencia social da cuenta de la situación familiar y económica de las actoras, pero no aporta mayores elementos valorativos para resolver en forma diferente a lo que resulta de las demás pruebas referenciadas.-
Analizados el dictamen de la perito psicóloga y los dichos de los testigos, que dan cuenta de las vicisitudes que tuvieron que sortear madre e hija como consecuencia directa del accidente que modificó su rutina diaria, causándoles inconvenientes que tuvieron que afrontar, estimo ajustado a derecho fijar en concepto de daño moral a favor de la Srta. Edith Belen Cajal en la suma de $ 100.000.- suma esta fijada a la fecha de esta sentencia y que llevara un interes del 8% anual desde el hecho hasta la fecha y luego a la tasa fijada en autos Guichaqueo por el STJ hasta el efectivo pago total.-
Respecto del daño psicológico, que estima en la suma de $ 10.000.- La pericia psicológica refiere que las lesiones sufridas en el accidente en el caso de la Sra. Cajal sufrió síntomas como temor pasajero a andar en moto o bicicleta, vergüenza por las cicatrices que le dejaron los golpes recibidos, depresión, abulia y anhedonia, estos inconvenientes que si ha sufrido la actora y que han modificado su ritmo de vida, fueron tomados en cuenta para fijar el monto del daño moral, en consecuencia este rubro no se fija como daño independiente.-
Por daño estético $ 30.000.- Este rubro ha sido comprendido entre el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico a fs. 212 vta. pues en la valoración de la incapacidad, ha tomado en cuenta en los puntos a), b), c) las cicatrices que verificó y en el punto 7 a) indica que la incapacidad de la actora es de tipo estética y por ende puede desarrollar sus tareas laborales en forma normal y habitual.-
TEMA: DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Rubros. Daño estético.- La lesión estética no resulta un rubro autónomo sino que integra la incapacidad sobreviniente, o bien el daño moral. Y, en tanto el daño estético consiste en cualquier desfiguración física producida por lesiones que, si bien tiene en el rostro o en la fisonomía de la persona un máximo exponente, comprende el detrimento padecido por otras partes del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir, o bien el que se traduce al exterior, en la medida que lo menoscaban o afean, el disminuir su armonía, su perfección o su belleza. De ahí que, si la víctima no presenta secuelas incapacitantes y sólo posee una pequeña cicatriz en el labio, que no posee características anormales, no perturba la funcionalidad oral, no deforma el rostro ni la boca, o sea, sin modificaciones estéticas, dicha lesión debe valorarse al fijar el daño moral.Del voto de la Dra. Highton de Nolasco: En ciertas circunstancias, la lesión estética puede conformar el concepto de daño biológico como independiente del daño material y del daño moral. Es que el daño biológico parte de la base de una integridad corporal que no queda intacta y se proyecta sobre las esferas no laborales cuando, a consecuencia de un accidente, la víctima ha sido afectada en tal integridad. Pues, bajo una concepción personalística del daño, el hecho ilícito que determina una lesión a la persona afecta el equilibrio psico-físico, por lo que causa un daño al bien de la salud o daño biológico que puede ser autónomamente resarcible, cualquiera fueran las consecuencias patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) o no patrimoniales (sufrimientos) de la lesión. Es poco relevante y circunstancial el englobamiento o desglose de los conceptos.- Auto: GARCIA, José c/ MICROOMNIBUS NORTE S.A. MONSA y otro s/ DAÑOS YPERJUICIOS - Sala: Civil - Sala F - Mag.: POSSE SAGUIER. - Tipo de Sentencia: Sentencia Definitiva - N° Sent.: C. F255158 - Fecha: 19261199 - accidente incapacidad lesión estética sum. 11.-
En función de ello este rubro se rechaza como indemnización independiente.-
Por gastos médicos y de traslado $ 10.000.- si bien se reconoce que este rubro no necesita de una prueba acabada de su existencia, la parte actora no ha acompañado a autos algún elementos probatorio que permita determinar con algún alcance su procedencia, no hay constancias de traslados, pago de medicamentos, o prácticas médicas o de rehabilitación cuyos costos debió asumir la actora.- La historia clínica agregada a fs. 97/100 no aporta ningún dato para conceder este rubro, el que se rechaza.-
Por daños materiales reclama la suma de $ 8.265.- la pericial mecánica de fs. 174 formula una descripción de los daños, a fs. 175 el costo de las reparaciones, etc., dando un costo a la fecha de la pericia superior a dicho monto, en función de ello, y dado el accidente ha afectado partes estructurales y mecánicas del vehículo que no permite su normal funcionamiento, cabe hacer lugar a este rubro, por la suma de $ 10.342.- con mas intereses a tasa mix, y dispuesta por el STJ en autos Jerez y Guichaqueo, desde el 27 de mayo de 2015 a la fecha de su efectivo pago.-
Por privación del uso del automotor reclama la suma de $ 600.- atento los términos de la pericia obrante a fs. 176 y tomándose como pauta estimativa para fijar este rubro se fijara el término de veinte días que por el valor que se esta asignando en este concepto de $ 300.- diarios, arroja la suma de $ 6.000.- con mas intereses a tasas fijadas por el STJ en autos Loza Longo, Jerez y Guachiqueo, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago total.-
En consecuencia corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la Srta. Edith Belen Cajal contra los Sres. Jose Angel Aviles y La Perseverancia Seguros S.A. por la suma de $ 888.993.- con mas los intereses determinados en cada uno de los rubros.-
Por los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Claudia del Valle Olmos reclama, por incapacidad parcial y permanente la suma de $ 68.997.-.- En este rubro, la edad de la Sra. Olmos al momento del hecho era de 41, en consecuencia a la fecha de esta sentencia, tiene 45, y tomándose el sueldo minino vital y móvil a la fecha de esta sentencia de $ 7.560.- con una incapacidad del 10% fs. 209 vta., aceptada por las partes, y con un interes del 6%, arroja la suma de $ 180.374.- a la cual deberá adicionarse un interes del 8% desde el hecho y hasta la presente sentencia y luego a tasa fijada por el STJ conforme fallo Guichaqueo.-
Por daño moral reclama la suma de $ 25.000.- La pericial psicológica da cuenta que la Sra. Olmos sufrió síntomas como trastornos en el sueño, flash backs de la escena del accidente, temor a conducir en moto o bicicleta, conductas evitativas con respecto al lugar del accidente, malestar al relatar los detalles.-
En función de ello y dado que el daño moral, esta destinado a reparar a los individuos cuando se lesionan sentimientos o afecciones, los trastornos que puedan surgir como consecuencia del accidente, las angustias o frustraciones que surgen claras de las declaraciones testimoniales como de la pericial psicológica, se entiende ajustado a derecho fijar este rubro en la suma reclamada de $ 50.000.- a la fecha de esta sentencia y con mas un interes del 8% desde el hecho y desde la mora a la tasa fijada por el STJ en autos Guichaqueo.-
Por gastos farmacéuticos reclama la suma de $ 25.000.- Si bien en numerosos casos se ha resuelto que este tipo de gastos no necesitan de una prueba especifica, en autos la parte demandada ha logrado acreditar que la actora Olmos, se encontraba cubierta por la Obra Social OSPREA, conforme informe de fs. 89/91 sin que surja del mencionado instrumento la cobertura de medicamentos, como sí se advierte la cobertura de prácticas de laboratorio, atención en consulta en consultorio traumatológico a posteriori del accidente, por lo que este rubro debe ser rechazado.-
También surge de la prueba producida en autos, informativa a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. que las actoras no han tenido cobertura por parte de la Aseguradora de Riesgo de Trabajo.-
De los alegatos presentados por la parte actora, se advierte una modificación en mayor medida de los montos reclamados, los que han sido superados por los cálculos efectuados en la presente sentencia, se justifica estas sumas mayores en función que se han practicado en base a las pautas fijadas por la jurisprudencia local para casos como el presente y por cuanto las Sras. Cajal y Olmos han reclamado lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse.-
En consecuencia corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Claudia del Valle Olmos contra los Sres. Jose Angel Aviles y La Perseverancia Seguros S.A. por la suma de $ 230.374.- con mas los intereses determinados en cada uno de los rubros.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Hacer lugar a la demanda promovida por las Sras. EDITH BELEN CAJAL y CLAUDIA DEL VALLE OLMOS contra el Sr. JOSE ANGEL AVILES y LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. y en su consecuencia condenando a estos últimos a abonar a la Srta. Cajal la suma de $ 888.993.- y a la Sra. Olmos la suma de $ 230.374.- con mas los intereses determinados en cada rubro, costas y costos, en el término de DIEZ días y bajo apercibimiento de ejecución.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Claudio Alejandro Lopez en $ 65.000.- Horacio Javier Caffaratti en $ 65.000.- ambos en el carácter de patrocinantes de la parte actora, los de la Dra. Cecilia Espindola en $ 3.000.- por su participación en las audiencias de fs. 77 y 151, los de los Dres. Sergio A. Della Valentina en $ 47.000.- y Veronica I. Hernandez en $ 47.000.- ambos por el doble carácter de apoderados y patrocinantes del demandado y citada en garantía, y los de los peritos Lic. Esteban Andres Casale en $ 33.000.- Lic. Pablo Andres Franco en $ 33.000.- Lic. M. Silvana Bruce en $ 33.000.- y Dr. Daniel Roberto Ambroggio en $ 35.000.- (M.B. $ 1.119-367.- arts. 6, 7, 8, 9, 10, 38 y 39 de la ley 2212, arts. 4, 5, 18 de la ley 5069 y art. 77 quinto párrafo del C.P.C.).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez
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