Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
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Sentencia | 128 - 06/06/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | EB-00129-F-2024 - GRILLO, JUDITH BELEN C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - AMPARO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
El Bolsón, 6 de junio de 2024.-
1.- Que el 28 de mayo de 2024 se presenta Judith Belén Grillo, iniciando la presente acción de amparo en contra del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a fin de que se ordene proveerle de inmediato la medicación que se le ha prescripto y que se garantice la provisión oportuna en lo sucesivo. Padece hipotiroidismo y colitis aguda ulcerosa, por lo que los médicos tratantes ordenaron continuar con la medicación que es necesaria para el control de su enfermedad autoinmune: Medicación habitual: Mesalazina 4 grs., Levotiroxina 50 mg y Omeprazol 20 mg día. La Dra. Gigena, informa en la historia clínica que la paciente no puede dejar su medicación ya que ello implica progresión de su enfermedad, complicaciones de la misma (ulceración, hemorragia digestiva, sepsis, perforación intestinal). Acompaña documental, en particular el carnet de paciente crónico e historia clínica. Aduce ser una persona vulnerable económicamente, ya que tiene 24 años, y vive con sus padres, hermanos y un tío. Una de sus hermanas y su tío, con discapacidad. Ante las demoras en la provisión de la Mesalazina, con fecha 28/2/24 envió su reclamo al Ministerio de Salud y al Hospital de Área de El Bolsón. Según podrá advertirse del carnet de pacientes crónicos se desprende la entrega parcial de Levotiroxina en oct/23, dic/23, ene/24 y la falta de entrega en absoluto de mayo/23 a sep/23, nov/23, mzo/24, abr/24 y mayo/24, con las graves consecuencias que ello implica para su salud. También se desprende la falta y/o irregularidad de entrega de Mesalazina, Mepedisona y TMS. Manifiesta además que el 7 de mayo de 2024 solicitó un informe al Hospital de Área de El Bolsón y la respuesta -el 14 de mayo de 2024- fue que la Mesalazina se solicita a la Subsecretaría de gestión de medicamentos del Ministerio de Salud, que el medicamento se encontraba "pronto a recibirse, calculando que la próxima semana podría estar disponible para la paciente. Las demás medicaciones se entregan con la mejor regularidad posible para el sistema público de salud". Se queja que mas allá de la respuesta insuficiente, al día de la presentación de su escrito, el Ministerio de Salud continúa sin proveerle la medicación en forma oportuna y suficiente para poder cumplir con su tratamiento. 2.- Que mediante providencia de fecha 28 de mayo se tuvo por presentada a la amparista, por interpuesta acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro y se requirió al Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro la evacuación, en el perentorio plazo de dos (2) días, del informe circunstanciado que prevé la ley de forma citada. 3.- Que no habiéndose presentado informe ni contestación alguna (no obstante encontrarse notificado el Ministerio el 30/05/24) se pasan -mediante providencia de fecha 6 de junio de 2024, a despacho a fin de dictar sentencia. ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I.- En primer lugar debe recordarse que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de particulares o autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un tratado o una ley (artículo 43 de la Constitución Nacional y art. 43 de la Constitución de Rio Negro). Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825, entre muchos otros). Y que es la vía adecuada para subsanar o impedir que en situaciones de extrema gravedad se irroguen daños irreparables por las vías comunes establecidas al efecto (STJRN, 25/03/1996, SE 31/1996, Ferro, entre muchos otros), siendo requisito indispensable la violación normativa notoria y fácilmente constatable del derecho invocado y la inexistencia de otras vías hábiles para resolver el conflicto (STJRN, 27/10/1999, SE 41/1999). II.-) Ingresando en el análisis de la acción interpuesta, se advierte que concurren los recaudos para su procedencia, por encontrarse comprometido el derecho a la salud y a la vida de la Amparista, quien no puede acceder en tiempo y forma a la medicación que requiere para tratar su enfermedad por la prestación irregular del Ministerio de Salud. Es claro que la excesiva demora en gestionar y concretar la prestación debida hace que estemos en presencia de una omisión manifiestamente ilegal o arbitraria, teniendo en cuenta que el tratamiento peticionado es diario y de por vida. Por lo que es necesario que el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro arbitre los medios para tener en farmacia la medicación necesaria para cubrir la totalidad del tratamiento. La naturaleza de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, exige particular sensibilidad y no admite dilaciones. Entiendo que, por los antecedentes y prueba documental acompañada, debe proceder la presente acción; máxime frente a la escueta respuesta del Ministerio de Salud que acompañó como documental Belén Grillo, que no da respuestas reales a la necesidad de la joven. El norte de la solución propuesta son el derecho a la vida y el derecho a la salud, reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, inc. c del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos; art. 5 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A nivel provincial, la Constitución de la Provincia de Río Negro incluye al derecho a la salud en el preámbulo, para luego en su art. 59 destacar que es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. La denegación administrativa manifestada en la falta de entrega de medicamentos en tiempo y forma, impide el acceso efectivo por parte de una persona vulnerable al goce efectivo de su derecho a la salud, y este es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos Cuando se advierte que una persona, por diversas condiciones o circunstancias vitales, sufre una situación de desventaja especial y agravada, es necesario adoptar medidas especiales, adecuadas y efectivas que respondan a esas necesidades específicas y le permitan su desarrollo, adelanto y potenciación a fin de equilibrar esas diferencias y contar con un entorno que le permita acceder al goce efectivo de sus derechos y libertades fundamentales. Siendo ello así, el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro deberá arbitrar los medios necesarios para que en un plazo de siete días estén disponibles los medicamentos peticionado por el médico tratante y asegurar que 10 días antes de concluir el último envase, estén disponibles los siguientes para así asegurar que se cubra la totalidad del tratamiento en forma ininterrumpida bajo apercibimiento de aplicársele a los encargados de cada área sanciones y multas en caso de incumplimiento. Es por ello que; RESUELVO: I.- Hacer lugar al recurso de amparo promovido por Judith Belén Grillo, DNI 41.478.425 y ordenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro que en el plazo máximo de CINCO (5) DIAS de notificados estén disponibles los medicamentos peticionados por el médico tratante y asegurar que 10 días antes de concluir el último envase, estén disponibles los siguientes para así asegurar que se cubra la totalidad del tratamiento en forma ininterrumpida bajo apercibimiento de sanciones y multas en favor de la actora en cabeza de los responsables de cada una de las áreas intervinientes; y tomar las restantes medidas complementarias que correspondan. II.- Notifíquese a la demandada con habilitación de días y horas inhábiles y a la actora III.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.
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