Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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Sentencia | 690 - 09/08/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-04382-2019 - GUTIERREZ EVELYN DIAMELA C/ RODRIGUEZ CANDELA IVONE S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | SENTENCIA. En la Ciudad General Roca, provincia de Río Negro, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, el Dr. Emilio Stadler, como Tribunal Unipersonal dicta sentencia integral en el legajo individualizado como MPF-RO04382-2019, caratulado: “GUTIERREZ EVELYN DIAMELA C/ RODRIGUEZ CANDELA IVONE S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES”; en relación a la audiencia de juicio cuya primera fase fue realizada el día 13 de mayo de 2021 y la segunda, de cesura, el 3 de agosto de 2021; en la que intervinieron, por la Acusación Pública el Sr. Fiscal, Dr. Gastón Ezequiel Britos Rubiolo; la querellante Evelyn Diamela Gutiérrez, con el patrocinio letrado del Dr. Arturo Enrique Llanos; y por la Asistencia Técnica de la imputada el Dr. Edgardo Rubén Pérez.IMPUTADA: Se encuentra imputada en la causa CANDELA IVONE RODRIGUEZ. Actualmente en libertad.A quien se le atribuye el siguiente HECHO, admitido en la audiencia de control de acusación: "...ocurrido en la ciudad de General Roca (RN), el día 05/06/2019, aproximadamente a las 14:10 horas. En la oportunidad, EVELYN DIAMELA GUTIERREZ se movilizaba por calle AVENIDA ROCA, en sentido NORTE-SUR, a bordo de una motocicleta marca MONDIAL 110, dominio 893-KAR, acompañada por su hija menor de edad, C.A.E., en tanto que la imputada CANDELA IVONE RODRIGUEZ transitaba por calle SAN LUIS, en sentido OESTE a ESTE, a bordo del automotor VOLKWAGEN GOL, dominio RES-2I9. Cuando al llegar esta última a la intersección de la AVENIDA ROCA, en forma IMPRUDENTE, al no constatar que la vía se encontrare expedita, y realizó una maniobra sin precaución, como así ANTIRREGLAMENTARIA por no haber detenido la marcha y cedido el paso al vehículo menor que transitaba por vía de doble mano, inició la maniobra de cruce de la calle AVENIDA ROCA, con intención de girar a la izquierda y continuar por esta última en sentido SUR-NORTE, y embistió con su frente el costado derecho de la motocicleta conducida por la Sra. GUTIERREZ, quien transitaba por ésta última vía en sentido NORTE-SUR, y no pudo realizar ningún tipo de maniobra evasiva. A raíz del contacto entre ambos rodados, la moto y sus ocupantes caen al piso, siendo el birrodado arrastrado hacia el cardinal ESTE por el automóvil, quedando detenido éste último aplastando a la motocicleta, en cercanías de la intersección. Como consecuencia del siniestro vial acontecido, por el obrar culposo de la ciudadana CANDELA IVON RODRIGUEZ, la menor C.A.E. sufrió fractura de pierna derecha, calificada como lesiones de carácter graves". Hecho que ha sido calificado como LESIONES GRAVES CULPOSAS, POR HABER SIDO COMETIDAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO CON MOTOR, a título de AUTORA (arts. 45 y 90 en función del 94 BIS, 1er. párrafo, del Código Penal, y arts. 39 b, 41 g. inc. 3 y 64 de la ley 24.449, y ORDENANZA Municipal nro. 4845/2017, art. 36 inc. "e").I.-ALEGATOS DE APERTURA En uso de la palabra el Sr. Fiscal del caso, Dr. Gastón Britos Rubiolo, comienza haciendo referencia a dos convenciones probatorias a las que han arribado el día 6 de mayo del corriente año. La primera es que el médico policial, Dr. Marcelo Cuello en fecha 5/6/2019 constató en el cuerpo de la niña A.C., una fractura en la pierna derecha, que caracterizó como lesiones graves. Por tal motivo desisten en el día de la fecha del testimonio del mencionado facultativo. Agrega que tampoco se va a desconocer la historia clínica en el Hospital de General Roca de A.C., por lo que también desisten de la presencia del Dr. Jesús Maida. De modo que se tiene como hecho acreditado que el mencionado Maida efectivamente entregó la historia clínica mencionada.En lo que hace estrictamente al alegato de apertura, la Fiscalía, conforme lo establece el art. 176 del CPP, presentó el caso, fijando el hecho tal como fuera precedentemente transcripto. Asimismo, explicó cuáles serán las pruebas que se producirán en el juicio para acreditar los distintos extremos de la imputación. Sostiene que luego de ello quedará perfectamente acreditado el mismo y la participación de la imputada. Tras lo cual requerirá su declaración de culpabilidad. Expresa que la imputada ha violado el deber de cuidado que se exige para la conducción de un vehículo automotor, debió extremar las precauciones para poder realizar la maniobra peligrosa, cual es el giro en la Avenida Roca, que es una arteria de doble carril. Más aún tomando en cuenta el día y el horario en el que se produjo este accidente de tránsito, con perfecta iluminación. De haber tomado los recaudos mínimos necesarios para la conducción el siniestro no hubiera acontecido. Con motivo de este accidente la víctima sufrió lesiones graves, que la imposibilitaron para realizar sus tareas habituales por más de un mes.-Por la parte querellante el Dr. Arturo Enrique Llanos, expresa su total adhesión a lo expresado por la Fiscalía.-A su turno, el Sr. Defensor Penal, Dr. Edgardo Rubén Pérez manifiesta que la señora Candela Rodríguez no ha sido imprudente, no ha actuado antirreglamentariamente. Las pruebas pondrán en evidencia que la actitud y el manejo ha sido el correcto, es obligación del Ministerio público probar todos los extremos de la imputación y no dejar cosas en zonas de penumbra, que queden dudas de cómo se produjo el hecho. Este fue un hecho imprudente por parte de quien manejaba la moto, que actuó en forma imprudente y temeraria y por su accionar se produjo el accidente. Eso quedará evidenciado en el debate. II.-PRODUCCION DE PRUEBA De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en las audiencias de debate los siguientes testigos: EVELYN DIAMELA GUTIERREZ; DIANA PATRICIA MINIO; MARINA ALEJANDRA LEUNO; DANIEL SEBASTIAN FABI; LILIANA GUADALUPE AYAMILLA; LUIS MARCELO TURI LOPEZ y CRISTIAN ALEXIS GONZALEZ GUTIERREZ.Habiéndose producido toda la prueba se pasó a la última etapa de esa primera fase del juicio: “la clausura”.III.-ALEGATOS DE CLAUSURA -En primer término fue oído el Ministerio Público Fiscal, en la palabra del Dr. Gastón Britos Rubiolo, quien expuso que su teoría del caso ha sido totalmente probada. Hemos escuchado diversos testimonios. Se acreditó el hecho y la autoría de la señor Rodríguez, los elementos típicos del art. 94, CPenal. No hay duda que la señora Rodríguez conducía un automóvil, también que la víctima iba con su madre en la moto. Fue aproximadamente a las 14,10 horas. El lugar del hecho tampoco fue desconocido por nadie. Launo, Minio, Gutiérrez y Rodríguez reconocieron que el accidente tuvo lugar en esa intersección, en el lugar donde se captaron las fotografías que fueron exhibidas, donde se observaba un automóvil encima de una motocicleta. No fue discutido la dirección que tenían los vehículos. En cuanto a la prioridad de paso, resalta lo manifestado por la Lic. Minio: la Av. Roca tiene doble circulación, prioridad de paso al que circula por la avenida, en este caso la señora Gutiérrez. La imputada Rodríguez se había detenido porque iba a ingresar a otra arteria, y girar hacia la derecha o hacia la izquierda; en tal caso debió extremar los recaudos para evitar poner en peligro a la circulación. No han quedado dudas del lugar preciso donde quedaron los vehículos luego del impacto. No se probó el punto de impacto, pero las huellas de arrastre que se constataron en el lugar daban cuenta que tendría que ser anterior al lugar donde fue encontrada la huella de inicio del arrastre. Entonces -concluye- la teoría de la defensa es inviable, en el sentido que ya había iniciado el cruce de la avenida. La señora Gutiérrez iba a velocidad moderada de 20 o 30 kms.; no incurrió en ninguna culpa grave la conductora del moto-vehículo, esta circunstancia no ha sido acreditada, como tampoco que haya generado el riesgo para que se produzca el accidente. En esa esquina, al momento del hecho, no había ningún tipo de impedimento visual. Era de día, con buen clima y ningún rodado en la esquina. De las fotos se puede ver que había un auto blanco estacionado, ubicado mucho más atrás de la línea amarilla de la esquina. Todo es concordante con lo dicho por la señora Gutiérrez, al decir que al aproximarse pudo ver el auto de la imputada que estaba detenido, y cuando se estaba aproximando el auto avanza y termina embistiendo. Existía una buena visibilidad en esa zona. La acción culposa y peligrosa puso en peligro a la circulación, logrando el resultado típico de la figura, la lesión grave en el cuerpo de la niña de siete años. La lesión grave existió, hay una convención probatoria; el médico policial constató la lesión grave en el cuerpo de la niña. El médico forense la examinó varios meses después, la observó en persona y las radiografías de su evolución. La niña quedó incapacitada para sus tareas habituales por más de 30 días. En este sentido el Dr. Turi fue contundente, dijo que en este tipo de lesiones, con fractura, en el lugar de la pierna donde se produjo y por la edad, un yeso colocado para reparar esa lesión no podía ser por menos de 30 días, y por la edad, él personalmente recomendaba yeso de 45 días. No se acreditó si la imputada puso el guiñe, igualmente eso no la disculparía, porque los recaudos son mayores para atravesar la principal avenida de esta ciudad. El testigo técnico Fabi, dijo que el estado del vehículo era bueno, las luces eran buenas, las luces funcionaban y los frenos también. De modo que de haber sido utilizado correctamente el vehículo, el hecho no hubiese ocurrido. Violó el deber de cuidado. Es una actividad regulada por la ley de tránsito y ordenanzas. Las violaciones a las normas son suficientes indicios de la configuración de la conducta culposa. Generó un riesgo no permitido y guarda nexo de causalidad directo con el resultado típico previsto en la norma. El art. 39 de la ley nacional de tránsito, inciso b., manda circular con cuidado y prevención, manteniendo el dominio efectivo del vehículo y teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación. El art. 41, punto 3, dispone que pierde la prioridad de paso el vehículo que se haya detenido o que pretende girar. El 64, establece la presunción de responsabilidad al que carecía de la prioridad de paso. Se demostró en forma completa los requisitos típicos. Sostiene en forma a total la acusación, solicita que se declare la culpabilidad de la señora Rodríguez por este hecho.-Seguidamente el Dr. Arturo Llanos, por la parte querellante, manifiesta que adhiere al alegato precedente de la Fiscalía.-A su turno el Dr. Edgardo Pérez, por la Defensa técnica de la imputada comienza diciendo que no obstante las pruebas aportadas al juicio no se pudieron acreditar los extremos que se debieron probar para declarar culpable a la persona de este hecho. No se ha probado que haya actuado de manera imprudente, negligente o antirreglamentaria. La señora Gutiérrez dijo que ella tenía que estar a las 14 horas en el colegio y que se iban a encontrar en el cine. Ella misma manifiesta que iba a 30 km. por hora. Si tenemos en cuenta que el accidente fue a las 14,10, claramente iba a una velocidad importante, porque necesitaba llegar a ese horario y además ya iba tarde al colegio. Además también iba antitirreglamentariamente porque no tenía carnet de conductor y ponía en riesgo a su hija que la llevaba atrás. Esa velocidad de 30 kilómetros implica que no conducía con el cuidado necesario que exige la situación. En ese lugar hay medidas preventivas porque estamos frente a un colegio y frente a un hospital, por lo tanto la velocidad no puede ser superior a los 20 km. por hora. Su defendida llegó al lugar, detuvo la marcha, esto lo vio la señora Gutiérrez, pero venía a más de 30 k/h. No se pudo probar ni por el perito en criminalística que haya frenado, pero sí por la posición tuvo que hacer zigzag para poder pasar frente al vehículo, porque sino, si ella venía por el medio de la calle hubiera chocado en el lateral del coche. Pericialmente no se pudo determinar la velocidad del auto, la de la moto lo dijo la propia conductora que iba a más de 30 k/h o entre 20 y 30 k/h. La perito dijo que no se pudo determinar el punto de impacto. Los peritos mecánicos hicieron un detalle del estado posterior de los vehículos; no manifestaron si tenían frenos; tampoco determinaron la fuerza del impacto. Su defendida dijo que llegó al lugar, paró, miró hacia los dos sectores, comenzó a pasar y notó que venía a gran velocidad y detuvo la marcha. Claramente cuando la moto hizo zigzag se enganchó con el paragolpe del vehículo y por eso cayó y se fue abajo del vehículo. No discuto las lesiones porque lamentablemente una nena de 7 años tiene una quebradura, pero no fue porque su asistida haya sido imprudente, porque paró, miró para ambos lados, pasó más de la bocacalle, porque la prioridad de paso no es permanente. Si yo inicié el cruce y ya pasé más de la mitad de la bocacalle tengo la prioridad. Ningún vehículo venía desde el otro sector. La señora Gutiérrez iba apurada porque no iba a permitir que su hija llegara tarde al colegio. No llevaba casco y no tenía carnet de conductor, lo que demuestra lo imprudente, negligente y antirreglamentario de parte de la señora, al ponerse a manejar una motocicleta, llevando a su hija en la parte posterior, a una velocidad que ya dije y queriendo en zigzag pasar por delante de un vehículo que ya había iniciado el traspaso de la avenida Roca. Por todo ello, aún cuando no discuto las lesiones de la nena, entiendo que se debe dictar el sobreseimiento de mi defendida.IV.- VEREDICTO PRIMERA FASE DEL JUICIO: El día 18 de mayo de 2021 el suscripto procedió a la lectura del veredicto de culpabilidad, cuya parte resolutiva dice: “...DECLARAR CULPABLE PENALMENTE RESPONSABLE a la imputada CANDELA IVON RODRIGUEZ como autora del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, POR HABER SIDO COMETIDAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO CON MOTOR (arts. 45 y 94 BIS, 1er. párrafo, en función del 90, del Código Penal).V.- AUDIENCIA DE CESURA: El día 3 de agosto de 2021 tuvo lugar la audiencia de cesura. De todo ello se dejará constancia al abordar la tercera cuestión de la fundamentación.VI.- FUNDAMENTACIÓN INTEGRAL DE LA SENTENCIA: Se plantearon las siguientes cuestiones: 1) PRIMERA CUESTION: ¿La Acusación logró probar el hecho y la autoría responsable objeto de reproche? 2) SEGUNDA CUESTION: ¿Cuál es la calificación jurídica aplicable al caso? 3) TERCERA CUESTION: ¿Cuál es la pena a imponer al caso en concreto, costas y temas accesorios? A LA PRIMERA CUESTION EL DR. EMILIO STADLER, DIJO: Demás está decir que, salvo la última, las respuestas a estas cuestiones ya han sido adelantadas por el suscripto en oportunidad de informar el veredicto relativo a la culpabilidad penal de la imputada. Por lo tanto, los párrafos que siguen constituyen el fundamento lógico y jurídico de esas decisiones, con más la concerniente a la pena que corresponde imponer.- DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA Antes de iniciar el alegato de apertura el Fiscal del caso, Dr. Gastón Britos Rubiolo, comienza haciendo referencia a dos convenciones probatorias a las que han arribado. La primera es que el médico policial, Dr. Marcelo Cuello en fecha 5/6/2019 constató en el cuerpo de la niña A.C., una fractura en la pierna derecha, que caracterizó como lesiones graves. Por tal motivo desisten en el día de la fecha del testimonio del mencionado facultativo. Agrega que tampoco se va a desconocer la historia clínica en el Hospital de General Roca de A.C., por lo que también desisten de la presencia del Dr. Jesús Maida. De modo que se tiene como hecho acreditado que el mencionado Maida efectivamente entregó la historia clínica mencionada.Fueron escuchados los siguientes testigos: EVELYN DIAMELA GUTIERREZ: es la madre de la víctima y querellante en la causa. Expresa que el hecho ocurrió el día 5 de junio de 2019, la deponente iba circulando en una moto 110, “yo venía por Avenida Roca, crucé Palacios y al llegar a San Luis, veo el auto parado, pensé que estaba esperando que yo pase, y cuando yo voy pasando el auto acelera...El auto iba conducido por la señora (señala a la imputada en la sala). El auto estaba detenido sobre San Luis y Avenida Roca...Yo no venía muy fuerte porque venía con la nena, el semáforo que me había habilitado una cuadra antes”. Preguntada si el vehículo tenía colocado el guiñe?, contesta: no recuerdo. “En el momento que yo voy pasando acelera el otro vehículo. Era un día lindo, soleado, no había viento ni estaba nublado, eran las dos de la tarde, porque iba llevando a su mi a la escuela, que tenía que ir al cine. Había tráfico”. Preguntada dónde quedaron los vehículos luego del accidente?, contesta: “en el mismo lugar donde quedó la moto, abajo del auto y nosotras salimos despedidas. Pude ver que la moto estaba metida abajo del auto. Después vino la ambulancia y nos trasladaron. Las dos quedamos lejos, incluso yo quedé lejos de mi hija”. Preguntada si recuerda alguna manifestación de la imputada en el lugar del hecho?, contesta: “creo que me dijo que no me vio”. Se le exhibe un CD con fotografías del lugar del hecho y la testigo va explicando las mismas, ratificando que así quedó la moto abajo del auto; cuando se sacaron esas fotos los vehículos no habían sido movidos, así quedaron luego del accidente. Se le exhibe una foto donde se ve únicamente un auto blanco estacionado en la esquina, se le pregunta si había otros vehículos estacionados en el momento del accidente y la testigo contesta que no. Preguntada por el Querellante: manifiesta que la nena estuvo enyesada 40 días, no necesitó rehabilitación; caminó unos días con muletas hasta que se animó a pisar bien. Preguntada por la Defensa: la testigo expresa que ella no tenía carnet de conducir. Preguntada sobre alguna medida de seguridad para su hija, contesta que iba con casco, que era de la medida de su hija, no sabe cuál es la medida. La deponente no llevaba casco. Preguntada si la nena tenía alguna protección para las piernas?, contesta: “que yo sepa nadie usa eso, ella tampoco”. Preguntada adónde se dirigía?, contesta que su nena entraba al colegio a las dos de la tarde y ese día se tenía que encontrar a las dos de la tarde en el cine con la maestra y sus compañeros. Preguntada a qué velocidad circulaba la deponente?, contesta: “Yo sé que fuerte no venía, no sabría decirle, vendría a 30, o a 20 kilómetros”.DIANA PATRICIA MINIO: Lleva 12 años en el Gabinete de Criminalística, es perito en accidentóloga, Técnica Superior de Criminalística, básicamente su trabajo es realizar pericias accidentológicas y en algunos casos salir a la calle al lugar de los hechos. Recuerda el presente caso, estuvo mirando las fotos después que le llegó la citación. En este caso tomó todos los indicios que se encontraban en el lugar, huellas, la posición de los vehículos. “En este caso particular fui yo al lugar del accidente, fue mi visión la que me ayudó. Después sí, como pasa el tiempo hasta que hice la pericia, vi el acta de procedimiento de la prevención policial y la que hacemos nosotros en el lugar del hecho, el croquis, las fotografías e informes de otros peritos mecánicos. El rodado mayor circulaba por calle San Luis de Oeste a Este y la moto por Av. Roca de Norte a Sur. La moto tenía la prioridad de paso porque circulaba por una calle de doble mano. La prioridad de paso corresponde siempre a la derecha, salvo circunstancias especiales. Una de ellas es cuando frena para girar hacia otra arteria, y la otra circunstancia donde se pierde, en este caso en particular al ser la Avenida Roca una arteria de doble mano, entonces tiene prioridad sobre la calle de única mano. Por lo que puedo recordar no había evidencias en el lugar de maniobras de esquive o de aceleración por parte de ninguno de los dos rodados. Por lo que recuerdo había una huella impresa en el sentido de circulación del vehículo, si no recuerdo mal era una huella de arrastre. En este caso como la moto estaba caída, probablemente la huella de arrastre fuera de la moto, pero al estar impresa en la dirección del rodado mayor no corresponde a la velocidad de la moto. Se le exhibe la pericia que realizó oportunamente y dice: el arrastre corresponde a la moto pero está en el sentido de circulación del rodado mayor entonces no se puede calcular velocidad para la motocicleta y tampoco para el rodado mayor porque no se ubicó el punto de impacto. El punto de impacto está ubicado antes del arrastre. El arrastre se produce una vez que la motocicleta se cae, o sea que el punto de impacto es antes, pero no pudimos determinar la posición exacta. Preguntada por el lugar del impacto en ambos rodados, contesta: en la parte frontal del auto y en el lateral derecho de la motocicleta. Preguntada en qué sector de la intersección quedaron los vehículos?, contesta: Si no recuerdo mal quedaron casi en la mitad de la calle, o sea del carril que corresponde a la circulación Norte-Sur de la Avenida Roca; el auto aplastando a la motocicleta, la que estaba caída sobre su lateral izquierdo, debajo del rodado mayor. Llegamos al lugar antes que la prevención policial, en el lugar todavía estaba la señora y la nena, pero la verdad no me acuerdo de nada. El horario de salida era a las 14. Creo que era un día normal, soleado, no había viento, buena visibilidad. No había ningún auto que estuviese mal estacionado, no había nada de eso. Se le exhiben imágenes a la testigo y manifiesta “ese es el auto y la moto...Las manchas de líquido son derrames de fluido del auto o de la moto o de ambos. Esos eran los vehículos que estaban estacionados. Quedaron los vehículos donde se los ve en las fotografías. Preguntada por el Querellante, expresa que la calle San Luis sobre Av. Roca no tiene continuación hacia el Este, cuando llega sí o sí tiene que girar al Norte o al Sur.Preguntada por la Defensa, si el vehículo ya había pasado la mitad de la arteria, sigue perdiendo la prioridad de paso?, contesta: el lugar donde está el vehículo y la moto es la posición final, post impacto, o sea que el accidente fue antes. El inicio de la huella de arrastre es a 4,70 mts., la arteria mide 7,30. El arrastre se produce después de que el moto-vehículo está caído en el piso, o sea que la zona de impacto es anterior al inicio de la huella de arrastre, es anterior a los 4,70 mts. La moto tiene que caerse al piso para empezar a arrastrar y eso lleva una distancia de acuerdo a la velocidad del rodado mayor, que no se pudo determinar porque no está determinado el punto de impacto.MARINA ALEJANDRA LEUNO: Preguntada por la Fiscalía si recordaba haber participado como testigo de actuación en un accidente de tránsito, contesta: que lo recuerda, aunque no el mes en que ocurrió. “No me recuerdo mucho la época, sí que fui a buscar a mi pareja y me encontré con el accidente...mi pareja trabaja ahí en el taller de la Regional que queda al lado del Gabinete de Criminalística, él sale a las dos y fui como a las dos y veinte a buscarlo, él es mecánico, se llama Fabi, también está citado. Fui como dos y veinte, me quedé dormida, porque él salía a las dos; sí o sí tenía que pasar por ahí para buscarlo, me desvía el tránsito y veo que estaba mi compañera de trabajo, porque yo trabajo con ella (señalando a la imputada Rodríguez). Así que solamente le preguntamos si estaba bien ella y nos fuimos. Yo llegué, la vi a ella, que estaba bien y me fui. No vi nada. Pasé solamente y me fui. Fue más a menos a las dos y cuarto o dos y veinte. Le exhibe las fotos del accidente y reconoce que son del accidente al que hizo alusión. El automóvil que se ve es de mi compañera Rodríguez. No recuerdo ese día si había vehículos estacionados. Había buena visibilidad. Le pregunté a ella si estaba bien y si necesitaba algo, y enseguida me voy a mi casa. Las víctimas ya no estaban cuando llegué. Rodríguez no me dijo nada del accidente. Estaba re nerviosa. Preguntada por el querellante: manifiesta que cuando pasó por el lugar del accidente ya había ido a buscar a su pareja. Cuando llegaron ya no estaba la ambulancia.Preguntada por la Defensa: expresa la testigo que su pareja es mecánico del taller de la Regional, empleado policial, ese día se fueron para su casa enseguida y lo llaman a él, creo que ella (la imputada Rodríguez), no sé quien lo llama, para pedirle una linga para tirar el auto del accidente, yo lo acompaño a él, lleva la linga para tirar el vehículo hasta la comisaría. Preguntada si en el lugar del hecho presenció los procedimientos que allí se realizaron?, contesta: Las actas las firmé en la Comisaría 21. Me dijeron que era el acta de procedimiento de que se llevaban los vehículos secuestrados, rodado mayor y menor, hacia la Unidad. Solamente fui testigo que ellos se llevaban los vehículos. Nada más. Que se habían presentado y constatado el accidente. Seguramente que vi, pero no recuerdo el día y la hora exacta. Me dijeron si podía firmar que se habían hecho presentes en el lugar del accidente y que habían trasladado los vehículos, eso nada más.DANIEL SEBASTIAN FABI: Preguntado por la Fiscalía, manifiesta que la imputada fue compañera de secundaria y después trabajaron juntos en la Unidad 31a. La testigo Leuno, que recién terminó de declarar es su señora. A otras preguntas sigue diciendo: “Trabajo en el taller de la policía, hago las tareas de mecánica de los móviles policiales. Soy empleado policial, de seguridad. Recuerdo el accidente pero no la fecha del hecho. Era cerca del mediodía, estaba por salir de trabajar. Salí y vi que había un accidente. El auto estaba casi a mitad de la calle y distinguí que era el auto de ella (señala a la imputada), lo vi de lejos. Volví a buscar mis cosas para irme. Después de cerrar el taller me acerqué al lugar del hecho y hablé con ella (en referencia a la imputada). Eso fue como a las 14,30, me fue a buscar mi señora. Hice un informe técnico como perito mecánico, del auto. Me acuerdo que tenía una óptica delantera rota, no recuerda de qué lado; un abollón en la chapa y rota una manguera del radiador. Se le exhibe el informe que hizo y dice que estaba rota la óptica del lado del conductor. Abolladura en el paragolpe. La mecánica del auto estaba buena. Las cubiertas y los frenos estaban buenos. Luces andaban. Es más, el radiador no se rompió tampoco, solamente se pinchó una manguera.Preguntado por la Defensa: expresa que le notificaron que era testigo de actuación, de que ellos llevaron el vehículo de ahí hasta la Unidad. De la actuación de la policía no fue testigo. “Además yo les dije a ellos: yo no fui testigo presencial. Yo a la señora del accidente no la vi”. Preguntado si se pudo haber roto la manguera del radiador por haberse enganchado en el pedal de la moto?, contesta: sí.LILIANA GUADALUPE AYAMILLA: Preguntado por la Fiscalía expresa que no tuvo contacto con las personas que protagonizaron el hecho. Agrega: “Soy operadora de campo en el Gabinete de Criminalística. En un principio me convocan para organizar el lugar, para cortar el tránsito. No recuerdo si hice el acta. Minio hizo el croquis, otra hizo fotografías y no puedo recordar si el acta la hice yo. Pero creo que participé. Recuerdo el caso”. Se le exhiben algunas fotografías y dice que lo recuerda, ese era el auto y la moto. “Era cerca del mediodía, creo, si mal no recuerdo. No recuerdo si había autos estacionados obstaculizando la visión. Si recuerdo, viendo las fotos, que la moto quedó abajo del auto. No recuerdo exactamente dónde tenía los daños la moto. No recuerdo si el auto tenía colocado el guiñe. Cuando llegué los vehículos estaban tal cual como están en las fotografías, ya se encontraba Diana Minio cuando yo llegué. Creo que vino la ambulancia y se llevó a la señora y a la nena, pero yo estaba alejada de ese lugar. Tal vez después hablé con la señora Rodríguez para pedirle los datos, pero no lo recuerdo”. Le exhibe un acta de relevamiento de accidente de tránsito, y manifiesta que la escribió la Cabo Primero Letorneau Eugenia, y que no está la firma de la declarante en el acta.Preguntada por la Defensa: ¿cuanto tiempo le llevó lo que hizo, cortar el tránsito?, contesta: no puedo especificar qué hice en cada momento, sé que fui para ayudar porque me pidieron colaboración.LUIS MARCELO TURI LOPEZ: Preguntado por la Fiscalía dice ser Médico Forense desde noviembre de 2018, brindando en forma detallada todos sus antecedentes profesionales. Tiene 25 años de ejercicio de la profesión de médico. Recuerda la pericia que hizo en la presente causa, fue en febrero de 2020, el evento había sido en junio del 2019; recuerda que ese día justo salían de una autopsia y cuando llegaron a la esquina vieron el accidente. La víctima A.C. tenía un traumatismo, fractura de la tibia derecha, lesiones graves. La fractura habitualmente son entre 30 y 45 días, según la persona. La niña se encontraba bien. Le saqué fotos de las piernas para ver si tenía alguna deformidad y no, nada que haya visto. Se había recuperado bien. Se le exhiben imágenes y dice que son las radiografías que le aportó la madre de la niña. Va explicando las fotos de las radiografías donde se ve la fractura. Luego otras fotos de las piernas de la nena en el momento de la pericia, varios meses después del hecho, no se ve ninguna mal formación. Preguntado si se puede consolidar el hueso al estado anterior, como si no hubiese pasado nada?, contesta: depende el hueso, en este caso sí, por el lugar de la fractura, a medida que cicatriza el lugar se vuelve cada vez más resistente, aparentemente quedó bien, sin secuelas. Al ser chica, la regeneración de sus tejidos es mejor y más rápida. Es lo que observó al día del examen, la miró bien cómo caminaba, para ver si estaba fuera de eje, se evaluó y no notó ninguna anormalidad.Preguntado por el Querellante: expresa el testigo que no sabe cuánto tiempo tuvo el yeso la menor; pero en general, por la edad, se debe colocar por 45 días; porque los chicos son inquietos y se pueden resentir. Una vez quitado el yeso se recomienda que tenga cuidado con los golpes. Depende el contexto y la persona de que se trate, la actividad que realice, para saber si también se computa como incapacidad el tiempo posterior a que le quitan el yeso.Preguntado por la Defensa: expresa que el yeso no se puede sacar antes de los 30 días, en este tipo de fractura menos de 30 días no se puede; el mínimo es 30 días.CRISTIAN ALEXIS GONZALEZ GUTIERREZ: Preguntado por la Fiscalía, dice que intervino como perito mecánico, no recuerda el caso concreto. “Soy policía, trabajo en la Unidad 21; soy técnico electromecánico”. Se le exhibe el informe que oportunamente hizo y dice que está su firma. Refiere que la moto tenía el faro delantero y el asiento rotos. Es una Mondial 110. Se le exhiben fotografías y se le pregunta si es esa la moto que peritó?, contesta: yo en el accidente no estuve. En la Unidad, en el patio, examiné a la moto. En la foto con la moto parada dice que sí, que esa es la moto que peritó.Preguntado por la Defensa: expresa que le encomendaron que se fije qué se rompió de la moto como producto del accidente, nada más. Yo no sé si tenía frenos o luces antes del accidente.DEFENSA MATERIAL: la imputada Candela Ivone RODRIGUEZ optó por declarar, manifestando lo siguiente: “niego los hechos que se me imputan, ya que no iba manejando en forma antirreglamentaria. Ese día, el hecho ocurrió después de las 14 horas, porque yo en mi lugar de trabajo salgo a las 14, en la División Canes que se encuentra en la calle España 2.255; en mi trabajo hay constancia en el parte diario de la hora en que yo me retiré. Yo ese día me subí al vehículo, doblé por calle San Luis en dirección a la avenida Roca, al llegar a la intersección de Avenida Roca frené en la esquina, puse el guiñe y tenía autos de los dos lados, a lo que yo avanzo el auto, porque sinceramente no veía, entonces cuando avanzo el auto miro en dirección a la calle Evita y no venía nadie, miro a la dirección de calle Gelonch y es cuando empiezo a largar el embrague del auto. Mi auto no es un auto que tiene reacción, es modelo muy viejo, entonces hay que ir largándolo muy despacio el auto, el embrague del auto, y bueno, a medida que yo iba avanzando con el auto para cruzar y doblar a mano izquierda de donde me encontraba, es cuando veo la moto que venía con la señora Gutiérrez, me quiso como zigzaguear, es cuando se produce el accidente. Entonces yo paro el contacto del auto, me bajo del vehículo, lo primero que veo es cómo estaba la situación, vuelvo al auto, me comunico con la policía para que viniera el móvil. En esa espera yo me quedo con la señora Gutiérrez, estábamos todas muy nerviosas, como ella se quería parar para ver a la nena, yo me siento en la cinta asfáltica, le digo que se calme, que espere la ambulancia, que ya había llamado a la policía, me quedo ahí sentada con ella para calmarla, le empecé a dar charla y es donde ella comenta que la nena entraba al cine a las 14,15 horas y que ya la estaban esperando a la nena. Después llegó la policía y la ambulancia y se llevó a las personas que circulaban en la moto”.- CONCLUSIONES: Habiendo evaluado detenidamente la totalidad de la prueba producida en el juicio y los alegatos de las partes, así como la defensa material ensayada por la enjuiciada, considero que se encuentra certeramente acreditada la existencia histórica del hecho incriminado y la autoría del mismo por parte de la imputada CANDELA IVONE RODRIGUEZ.En el marco de la lógica que impone la litigación propia del sistema adversarial -que nos rige- sólo habré de reparar en aquellos puntos relevantes para la solución del caso que hayan sido materia de expresa controversia en el debate. En este aspecto y en función de la prueba producida en juicio, considero probado: -Que el siniestro vial, que constituye el objeto del presente proceso, ocurrió en las circunstancias temporo-espaciales que emergen de la descripción del hecho plasmado en el auto de apertura a juicio, que ha sido transcripto al comienzo de este pronunciamiento. Vale decir, el día 5 de junio de 2019, aproximadamente a las 14 hs., en la intersección de las calles San Luis y Avenida Roca de esta ciudad de General Roca. En dicha ocasión y lugar se produjo la colisión entre el automóvil Volkswagen Gol, dominio RES-2I9, que era conducido por la imputada Candela Ivone Rodríguez, quien en los premomentos del accidente lo hacía por calle San Luis en dirección Oeste-Este; y la motocicleta marca Mondial de 110cc., dominio 893-KAR, que circulaba al comando de Evelyn Diamela Gutiérrez, quien llevaba como acompañante a su pequeña hija A.E.C.. Este último rodado, en los momentos previos a la colisión, circulaba por Avenida Roca, en dirección Norte-Sur.-Como consecuencia de la colisión resultó con lesiones de carácter graves (art. 90, CPenal) la menor A.E.C.; las que fueron debidamente acreditadas a través del testimonio brindado por el Médico Forense, Dr. Luis Marcelo Turi López.- En la intersección donde se produjo el encuentro entre ambos rodados la prioridad de paso corresponde el moto-vehículo. Ello así, tanto por aplicación de la legislación Provincial (Ley 5.263 que adhiere a la Ley Nacional de Tránsito 24.449), como también conforme al Código de Tránsito Municipal (Ordenanza 4845/2017).La Defensa desplegó su mayor esfuerzo argumentativo procurando convencer al suscripto que esa prioridad de paso inicial (que no negó, frente a la legislación vigente) en la dinámica del evento cedió en favor de su asistida. En tal sentido consideró que la prioridad de paso no es una situación permanente y que cuando se produjo la colisión el rodado que conducía Rodríguez ya había traspuesto más de la mitad de la arteria. Sostuvo además que la conductora de la motocicleta circulaba a excesiva velocidad, sin casco ni carnet de conducir.Es sabido que la presunción derivada de la prioridad de paso resulta aplicable cuando ambos vehículos han llegado a la intersección de manera simultánea, y no existan otras circunstancias relevantes (como podría ser la excesiva velocidad del que tiene inicialmente la prioridad de paso) que permitan desvirtuarla. Y es lo que efectivamente se verifica en el legajo, como claramente se desprende tanto de las fotografías del lugar del hecho reproducidas durante el debate, como de las explicaciones suministradas, principalmente por la testigo experta Diana Patricia Minio. Esta última, al ser preguntada por el Sr. Defensor: ¿si el vehículo ya había pasado la mitad de la arteria, sigue teniendo la prioridad de paso?, contestó: que el lugar donde está el vehículo y la moto es la posición final, post impacto, o sea que el accidente fue antes. El inicio de la huella de arrastre es a 4,70 mts., la arteria mide 7,30. El arrastre se produce después de que el moto-vehículo está caído en el piso, o sea que la zona de impacto es anterior al inicio de la huella de arrastre, es anterior a los 4,70 mts. La moto tiene que caerse al piso para empezar a arrastrar y eso lleva una distancia de acuerdo a la velocidad del rodado mayor, que no se pudo determinar porque no está determinado el punto de impacto”. En función de ello, categóricamente es dable sostener que la colisión se produjo a escasa distancia del inicio de la bocacalle, siendo que luego del choque la motocicleta cayó al pavimento y fue arrastrada por el rodado mayor por espacio de 4,70 mts.Una de las circunstancias que habitualmente pone de manifiesto que los vehículos no han llegado a la intersección de manera simultánea, cediendo la prioridad, es cuando quien posee la prioridad de paso resulta ser el vehículo embistente. De manera que si en el presente caso hubiese sido la motocicleta quien embistió al rodado mayor, ello con toda lógica permitiría pensar que aquél perdió la prioridad de paso. Pero ocurrió precisamente lo contrario, puesto que -frente a la prueba producida en el juicio- no ha quedado el menor resquicio de duda que fue el rodado conducido por la imputada quien embistió a la motocicleta con su parte frontal, impactando en el lateral derecho de la misma, provocando su caída y siendo luego arrastrada por casi 5 metros. Así todo, pese al desplazamiento producido, la posición final de los rodados no superó la línea media de la Avenida Roca.En un tramo de su alegato final el Sr. Defensor expresó: “...si yo inicié el cruce y ya pasé más de la bocacalle tengo la prioridad”. Empero, no ha reparado que su asistida en ningún momento inició el cruce de la Avenida Roca, por la sencilla razón que la calle San Luis, por la que venía circulando, se corta justamente en Avenida Roca, por encontrarse hacia el Este el predio del Hospital local. De manera que la maniobra que pretendía realizar su asistida no era cruzar la Avenida Roca, sino girar hacia su izquierda por esa arteria y tomar el carril de circulación Sur-Norte. Para ello, al no existir un semáforo en el lugar, necesariamente debía trasponer previamente el carril de circulación Norte-Sur (por el que circulaba la moto) e incorporarse luego en la circulación del carril Sur-Norte de avenida Roca, cuyos eventuales vehículos también gozaban de la prioridad de paso a su respecto. Claramente debía realizar una maniobra por demás peligrosa y no la llevó a cabo con la precaución que la situación ameritaba.Esto se desprende incluso del propio descargo realizado por la imputada, al expresar que: “...al llegar a la intersección de avenida Roca frené en la esquina, puse el guiñe y tenía autos de los dos lados, a lo que yo avanzo el auto, porque sinceramente no veía, entonces cuando avanzo el auto miro en dirección a la calle Evita y no venía nadie, miro a la dirección de calle Gelonch y es cuando empiezo a largar el embrague del auto...”. Al respecto ha dicho el STJ que : “...La negligencia (negligentia) consiste en una falta de precaución (descuido, falta de atención); y origina la culpa llamada sin previsión o inconsciente. Esta especie de culpa se caracteriza porque el autor, en razón de su falta de precaución, no ha previsto siquiera como posible el resultado criminal que ha causado. La falta de precaución ha hecho que el autor ignore o yerre acerca de la naturaleza de lo que hacía o del resultado posible de lo que hacía...”. Y más adelante concluye: “...Así, en un supuesto como el de autos, donde se le endilga al imputado obrar con culpa inconsciente -sin conocimiento ni voluntad de producir un resultado, pero con el deber de haberlo previsto y evitado-, el derecho sanciona dicha falta con fundamento en una situación anímica hipotética: “lo que pudo y debió conocer” (ver Marco A. Terragni, Homicidio y Lesiones culposas, pág. 71).- En este contexto, el doctrinario que vengo citando sostiene a continuación que “[s]e parte de un análisis del conocimiento y del ánimo del autor para determinar, en caso de culpa, si el resultado podía haberse previsto, y si hubiese sido posible hacerlo, se le reprocha. Si no podía preverlo se lo declara inculpable, porque lo imprevisible entra en el campo de lo fortuito, fuera del ámbito de la culpabilidad. La previsibilidad es el fundamento de la afirmación de la existencia de culpa”...”(Se. 179/07 “Pezzutti” del 4/10/2007).- En la especie la imputada pese a que dijo no ver (supuestamente por la presencia de autos estacionados), igualmente emprendió la marcha sin solución de continuidad e inició la peligrosa maniobra que pretendía realizar, siendo que resultaba absolutamente previsible que viniese circulando algún vehículo por el carril Norte-Sur de una de las arterias más transitadas de la ciudad. De ahí que conforme a ello resulta por demás acertada la invocación por parte del acusador público del art. 39 de la Ley Nacional de Tránsito, al disponer: “Condiciones para conducir. Los conductores deben: … b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito...”.Aún cuando previo a la colisión la motocicleta hubiese realizado el zigzagueo que le atribuye la Defensa, ello no modifica un ápice las conclusiones anteriores. Es que resulta del todo lógico y normal que quien se sabe con prioridad de paso, habiendo visto detenido al otro vehículo, se vea sorprendido por su marcha y previo a ser embestido casi instintivamente procure evitar el choque... En otro orden, no se ha probado que la motocicleta al comando de Gutierrez circulara a excesiva velocidad, como pretende inferir la esforzada Defensa de los dichos de la nombrada, simplemente por el horario del accidente. Por lo demás, con relación a la falta de carnet de conducir y de casco, en el mismo fallo recién mencionado el STJ -citando la sentencia 137/01 “Petrini”- ha dicho que: “...la mera contravención a las normas de tránsito no autoriza por sí a responsabilizar al transgresor, sino que es necesario establecer que la misma se constituyó en causa del accidente”. En el caso bajo análisis las circunstancias apuntadas, aún cuando constituyen contravención a las normas del tránsito, no han tenido ninguna incidencia en la causa del accidente, cuya explicación obedece a la falta de la debida precaución por parte de la imputada, quien emprendió la realización de una maniobra sumamente riesgosa, sin cerciorarse previamente que tuviese el camino expedito, debiendo por lo tanto responder en los términos en que ha sido acusada.En base a todo lo expuesto doy por acreditada la acusación tal como ha sido formulada por el Ministerio Público Fiscal. El resto de la prueba y alegaciones de las partes, debidamente ponderadas, no modifican esta conclusión.A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. EMILIO STADLER, DIJO: En base a los argumentos vertidos al tratar la primera cuestión, considero que la calificación legal propuesta por la acusación es la correcta, por lo que la conducta desarrollada por la imputada en el momento del hecho resulta configurativa del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, POR HABER SIDO COMETIDAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO CON MOTOR (arts. 45 y 94 BIS, 1er. párrafo, en función del 90, del Código Penal), en calidad de autora (arts. 45, CPenal).A LA TERCERA CUESTION EL DR. EMILIO STADLER DIJO: AUDIENCIA DE CESURA: Se produjo la siguiente prueba Testimonial de EVELYN DIAMELA GUTIERREZ: Preguntada por la Fiscalía manifiesta que inmediatamente después del accidente la rodeó mucha gente y que no recordaba mucho de lo ocurrido; sabe que la imputada estaba entre esa gente; creo que ella llamó a la policía. Preguntada si con posterioridad la imputada se acercó a ellos para asistir a su hija ó económicamente?, contesta: no. Preguntada por el estado de su hija luego del accidente?, contesta: Mi hija se quebró la pierna, estuvo 40 días enyesada sin asistir al colegio; tenía mucho miedo de todo, a salir de casa, por temor que le pase algo; estuvo con maestra particular por varios días; ha realizado un reclamo civil; la imputada, que yo sepa, no tenía seguro. Lo único que pasó es que unos días después del accidente ella se comunicó con mi marido, no sé si fue al otro día, preguntando como estaba mi hija y mi marido le dijo que se había quebrado; ella dijo que entonces no iba a poder retirar el auto.Preguntada por la Defensa: expresa que la deponente vive con el papá de la nena. Preguntada si él le manifestó que su clienta en un primer momento había ofrecido el pago y de hacerse cargo de alguna medicación?, contesta: no, nunca me comentó. Lo único que llamó para preguntar cómo estaba mi hija y al saber que se había quebrado dijo no voy a poder retirar el auto. Preguntada si después del accidente la imputada permaneció al lado suyo en algún momento?, contesta: Yo sé que ella estaba ahí, supongo que ella llamó a la policía, no sé bien si fue ella o si fue otra persona.NATALIA ELIZABETH VERÓN: no conoce a la imputada ni a la querellante. Es empleada policial hace siete año, con jerarquía de Cabo. En julio de 2019 se desempeñaba en la Unidad 21a. de esta ciudad. Preguntada si recuerda el accidente que se está juzgando, contesta: cuando llegamos la señora que iba en la moto ya había sido trasladada al hospital; ya estaba trabajando personal del Gabinete; fue a las 14 horas aproximadamente. Objeta una pregunta la Defensa sosteniendo que en la primera fase del juicio quedó acreditado que su asistida no tenía seguro. En estas condiciones, ante el reconocimiento de la Defensa, la Fiscalía desiste de la pregunta.Preguntada por la parte Querellante: expresa la testigo como le digo cuando llegamos la señora del rodado menor ya no se encontraba, creo que había sido trasladada al hospital.Seguidamente la imputada solicitó prestar declaración. Manifiesta: “más que nada quería aclarar porque el día del accidente yo fui la que llamé a la policía, la que se comunicó con el personal del hospital, y también la misma noche del accidente yo me comuniqué con el señor Canales, que en el lugar del accidente manifestó que era el marido de la señora Gutiérrez, cuando él llegó el día ese estaba enojado, así que yo no tuve comunicación con él, así que directamente habló mi papá, le pidió el número de teléfono. A mí a la noche me llaman de la Unidad 21, comunicándome que al otro día tenía que presentarme a las diez de la mañana por el tema del auto, a presentar la documentación del auto y demás papeles que te solicitan. Cuando terminé de hablar con el oficial por teléfono lo llamé al señor Canales, le pregunté cómo se encontraba su señora, su hija, ahí me manifiesta que la nena se había quebrado, yo ya lo sabía porque la misma oficial de la 21na. me lo informó. En ese mismo momento él me manifiesta que el hospital no le había podido dar medicamentos porque no había en la farmacia y que él había ido hasta la farmacia a comprar, que había gastado 3.500 pesos. Yo le dije, mirá si vos querés mi papá mañana te va a acercar la plata, yo no tengo problema. Le comenté la situación que yo me tenía que presentar a la Unidad 21na. a retirar mi auto. Después nos pusimos a hablar que somos los dos de la fuerza. Yo en ningún momento me negué a asistirlos a ellos económicamente. Me dijo que se le había roto un secador de pelo, una planchita y otros accesorios más de peluquería, a lo que yo le dije que no tenía problema en hacerme cargo económicamente de todo lo que se le había roto. Él me dijo que lo único que le importaba era el moto-vehículo, porque no tenía medios de movilidad. Yo le dije que si él estaba de acuerdo al otro día llevar el motovehículo a un taller a repararlo. Y habíamos quedado en eso, que al otro día que él firmara los papeles se iba a hacer eso. Al día siguiente yo retiré mi auto y cuando lo llamo para decirle que iba a ir el flete para retirar la moto, nunca más me volvieron a atender el teléfono. Después ya no pude comunicarme por ningún medio con ellos, ni por llamadas ni por mensajes, nada”.- Seguidamente la Fiscalía oraliza informe del Registro Nacional de Reincidencia respecto de la imputada, expresando que la misma no registra antecedentes penales.ALEGATOS: Comienza el señor Fiscal diciendo que en base a las circunstancias a las que hará referencia lo llevan a considerar apropiado que se le imponga a la imputada la pena de un año y medio de prisión en suspenso y dos años y medio de inhabilitación especial para conducir vehículos con motor, debiéndose comunicar a la Municipalidad ya que su carnet de conducir vencería este año, ello cuando quede firme. Considera como agravantes: la corta edad de la menor víctima, que sufrió un daño en su cuerpo. El grado de educación de la imputada, policía, tiene que tener un grado mínimo de instrucción, con educación suficiente; debería tener conocimiento de las normas de tránsito, es parte incluso de su desempeño de policía; en este caso violó el deber de cuidado, la prioridad de paso. El no haber contratado el seguro obligatorio, demuestra poco interés en mantener indemne el patrimonio de las posibles víctimas. La conducta posterior de la imputada, en cuanto no ha asistido y acompañado a la víctima para que pueda satisfacer sus necesidades o asistencia en los gastos médicos que llevó a cabo. Como atenuantes: que no registra antecedentes penales; tiene trabajo en la policía de Río Negro y que siempre ha estado sometida a este proceso.En uso de la palabra el querellante, expresa que comparte los lineamientos generales dados por la Fiscalía; agrega como agravante, la demostrada desaprensión que ha tenido la imputada, que contaba con empleo regular, no tenía una situación de indigencia como para poder contratar un seguro contra terceros; además muestra de esa desaprensión es que nunca realizó un aporte concreto a la víctima, sabiendo que no contaba con ese seguro. Por todo ello comparte el pedido de pena de la Fiscalía.A su turno expresa la Defensa que su asistida siempre estuvo a derecho, se presentó, estuvo al lado de la víctima; por la conmoción del momento esta última no pudo expresar que ella estuvo ahí. Inició todas las charlas con la pareja de la víctima y no se pudo concretar porque se inició una demanda civil, nunca dejó de concurrir a las audiencias del juzgado civil, quiso abonar la medicación, los daños que se habían producido, en la demanda civil no se reclama el daño de la moto, los daños son lesiones y no tiene ninguna secuela física, en el juicio civil se ha manifestado que no hay secuelas con respecto a la menor. Siempre quiso ayudar y poder pagar. Una vez entablada la demanda civil los reclamos son distintos y no hubo más comunicación. No tiene antecedentes penales, de ninguna índole. Fue la primera que le prestó ayuda a la víctima, le dijo que no se levantara, le decía que no se moviera hasta que llegara la ambulancia. Entiende que por todos estos atenuantes corresponde que se aplique la condena mínima para estos casos, que no puede superar un mes de prisión en suspenso y seis meses de inhabilitación para conducir.Cedida la palabra a la imputada antes de finalizar la audiencia, manifiesta que no desea agregar nada más.CONCLUSIÓN A LA PRESENTE CUESTIÓN: Llegado el momento de decidir qué calidad y qué cantidad de pena se va a imponer, es sabido que corresponde analizar las características especiales del hecho al momento de su comisión, y que no forman parte los elementos típicos configurativos del ilícito atribuido; la actitud concomitante y posterior al delito; las circunstancias personales de los imputados y víctima del evento, todo ello siguiendo como parámetro las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal y que resulten ajustados a la culpabilidad del autor.En ese sentido, nuestro STJ tiene dicho que: “...la determinación del monto de la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin. Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que “es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración. Además, hemos establecido que la argumentación de la imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento “de visu” del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso” (Se. 190/06; 131/07; 45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP, entre otras)...” (“Yacopino”, sent. nro. 299 del 23-12-2010).Necesario es señalar que la graduación de la pena, sin perjuicio de procurar que resulte lo más objetiva posible, lejos está de ser un procedimiento matemático. Es decir, no se halla reglado ó cuantificado cuánto se debe subir ó cuánto se debe bajar por las agravantes o atenuantes que resulten aplicadas, dependiendo en cada caso de la trascendencia que le asigne el juzgador a cada una de ellas.En la especie la figura incriminada, art. 94 bis., CPenal, contempla una pena en abstracto de uno a tres años de prisión y de dos a cuatro años de inhabilitación especial. Estos son los márgenes dentro de los cuales debe graduarse la pena que se imponga en el caso concreto, sin perder de vista la importante limitación para el suscripto que emerge del art. 191, CPP. De ello se deriva la absoluta improcedencia de la pena requerida por la Defensa [un mes de prisión y seis meses de inhabilitación], lo que supondría -para el caso de ser aceptada por el juzgador- la imposición de una pena ilegal.- Yendo a la ponderación de agravantes y atenuantes, tengo en consideración en primer lugar que, tratándose de un delito culposo, en el que el autor no quiere producir el resultado, que se produce como consecuencia de su conducta imprudente (dicho ésto en términos generales), reviste trascendencia a los fines de establecer el contenido material de antijuridicidad el grado de temeridad que el autor ha desplegado en el marco de su accionar disvalioso. En este sentido, conforme a las todas las circunstancias valoradas al abordar la primera cuestión de esta sentencia, no advierto que en este caso, más allá de circular sin el seguro obligatorio, haya otro plus de temeridad que pueda ser considerado como más allá del necesario para la configuración del delito. Vale decir: aún cuando está fuera de toda duda que la imputada carecía de prioridad de paso y que, no obstante, emprendió la realización de una maniobra peligrosa, embistiendo a la motocicleta que circulaba en debida forma, no lo hizo, por hipótesis, circulando a excesiva velocidad, cruzando un semáforo en rojo, o alguna otra situación por el estilo.Con relación a la extensión del daño causado, se trata de una figura de resultado que requiere la configuración de lesiones graves, que en este caso se han verificado por la incapacidad de la víctima por más de un mes. Concretamente: de aprox. cuarenta días, que fue el tiempo que la niña tuvo colocado el yeso. Durante ese tiempo curó sin secuelas. Las dificultades de distinta índole que haya tenido la víctima durante ese tiempo se encuentran comprendidas en la configuración del delito. De manera que tampoco en este aspecto se verifica un plus que deba ser cargado a la imputada.Las restantes circunstancias relativas a la actitud de la imputada luego de cometer el delito, principalmente económicas, tienen su base en el hecho de que -como dijecarecía de seguro contra terceros (extremo admitido por la Defensa durante la segunda fase del juicio). Si lo hubiese tenido, conforme a la experiencia en casos similares, difícilmente hubiese llegado a juicio. Inmediatamente después del hecho permaneció en el lugar del siniestro; llamó a la policía y al hospital pidiendo la ambulancia. Luego se comunicó telefónicamente con el padre de la víctima para conocer su estado. No hay, en este sentido, ninguna circunstancia que pueda ser valorada como agravante.Claramente valoro como atenuantes que no registra antecedentes penales y que se trata de una persona de trabajo; que se ha sometido permanentemente al proceso, adoptando una conducta adecuada y respetuosa durante las audiencias, tanto con relación a las demás partes del proceso como hacia el suscripto.No hay razones para que la imputada no pueda gozar de la condicionalidad de la pena. Conforme a lo requerido, en este mismo sentido por los acusadores, no es preciso mayor fundamentación al respecto.Corresponde que se le imponga la inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículo con motor y que sea cargada con las costas procesales por su condición de perdidosa.Por todo ello; FALLO: I.- CONDENANDO a la imputada CANDELA IVONE RODRIGUEZ, filiada al comienzo del presente pronunciamiento, como autora penalmente responsable del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, POR HABER SIDO COMETIDAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO CON MOTOR, a la pena de UN (1) AÑO de prisión de ejecución condicional, con más INHABILITACIÓN ESPECIAL efectiva para conducir cualquier tipo de vehículo con motor por el término de DOS (2) AÑOS y costas del proceso (arts. 45 y 94 BIS, 1er. párrafo, en función del 90, del Código Penal y art. 266, CPP).II.- Durante el término de DOS (2) AÑOS deberá observar las siguientes reglas de conducta: 1. Constituir domicilio y no ausentarse del mismo por un tiempo prolongado (más de 15 días) sin autorización del Tribunal.- 2. Someterse al contralor del Patronato de Presos y Liberados de su domicilio.- 3. Efectuar presentaciones trimestrales ante el Juzgado de Ejecución Penal a fin de dar cuenta de su situación de vida (art. 74 Ley 4109).- 4. Abstenerse de cometer delitos y de consumir en forma excesiva bebidas alcohólicas y/o estupefacientes.- 6. No podrá viajar al exterior sin autorización del Tribunal. Todo, bajo apercibimiento del art. 27 bis C. PENAL (art. 26 y 27 bis CP).III.- REGULANDO los honorarios del Dr. Edgardo Rubén Pérez y del Dr. Arturo Enrique Llanos, por la labor profesional desarrollada en la causa como Defensor de la imputada Candela Ivone Rodríguez y patrocinante de la querellante Evelyn Diamela Gutiérrez, respectivamente, en la cantidad de CINCUENTA (50) JUS y TREINTA Y CINCO (35) JUS, respectivamente, teniendo en consideración la naturaleza del hecho investigado, la complejidad de la causa, la calidad y extensión de la labor profesional desarrollada y el resultado obtenido (arts. 6, inc. b, d y e y 8 de la ley G nro. 2.212). Notifíquese a la Caja Forense.IV.- Remítase la presente a la Oficina Judicial para su debido registro, comunicación y demás efectos. Una vez firme deberá formarse cuadernillo de ejecución de sentencia, practicar el cómputo de inhabilitación correspondiente, las notificaciones y comunicaciones de ley, entre ellas se deberá comunicar la inhabilitación especial a la Municipalidad de esta ciudad, con copia de la presente sentencia, a sus efectos; todo ello para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución con las siguientes constancias del legajo: a) de la sentencia; b) del cómputo al que se hizo referencia; c) de los antecedentes de la condenada; d) de los datos de la víctima y/o de sus representantes legales (conforme art. 258, sgtes. y cctes., CPP y Acordada 15/2019-STJ).- STADLER Emilio Seferino Firmado digitalmente por STADLER Emilio Seferino Fecha: 2021.08.09 12:14:14 -03'00' |
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