Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia80 - 05/07/2006 - DEFINITIVA
Expediente20831/06 - FISCALÍA N° 2 S/ PROMUEVE ACCIÓN S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20831/06 STJ
SENTENCIA Nº: 80
PROCESADOS: RAMÍREZ CABRERA VÍCTOR OSVALDO – HERNÁNDEZ HÉCTOR EDUARDO – ESPIASSE WALTER ABEL
DELITO: FALSEDAD IDEOLÓGICA DE INSTRUMENTO PÚBLICO – ÍD. CALIFICADA POR LA CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO DEL AUTOR - PREVARICATO
OBJETO: RECURSOS DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 05-07-06
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de julio de 2006.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FISCALÍA Nº 2 s/Promueve acción s/Casación” (Expte.Nº 20831/06 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 1324; y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que, mediante sentencia Nº 49, del 2 de diciembre de 2005, la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Walter Abel Espiasse a la pena de diez meses de prisión en suspenso por resultar partícipe necesario del delito de falsedad ideológica de instrumento público (arts. 26, 45 y 293 C.P.); a Héctor Eduardo Hernández a la pena de de dos años y dos meses de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena como autor del delito de falsedad ideológica de instrumento público calificada por la calidad de funcionario público del autor (dos hechos en concurso ideal) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica de instrumento público calificada por la calidad de funcionario público del autor y en carácter de partícipe (arts. 26, 45, 54, 293 y 298 C.P.), y a Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua y multa de quince mil pesos ($ 15000), como autor penalmente responsable de los delitos de prevaricato (dos hechos en concurso ideal) en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público calificado por la calidad de funcionario público (arts. 54, 269, 293 y 298 C.P.).- - -
-----2.- Que, contra lo decidido, el doctor Néstor Larroulet en representación de Héctor Eduardo Hernández dedujo recurso ///2.- de casación, que fue declarado parcialmente admisible y denegado en cuanto al planteo referido a la nulidad de la integración del tribunal con los doctores Vivas de Vásquez, Francisco Cerdera y Pablo Estrabou. Lo mismo hicieron el doctor Miguel Angel Cardella en representación de Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera y el señor Defensor General doctor César A. Gutiérrez Elcarás por Walter Abel Spiasse, remedios ambos admitidos por el a quo en su totalidad.- - - - - - - -
-----3.- Que el doctor Néstor Larroulet solicita la nulidad de lo actuado por violación de garantías constitucionales, pues su pupilo fue indagado y procesado mientras las actuaciones se encontraban en secreto sumarial y señala otra causa en trámite ante la Cámara con un criterio opuesto al denunciado. Argumenta que con la actual reforma al Código Procesal Penal esto no sucedería, atento a que deben constar en el acta de la indagatoria los hechos imputados y pues no se puede mantener el secreto del sumario para impedir el acceso a la causa y el ejercicio del derecho de defensa. Luego se refiere al derecho del imputado a ser juzgado por sus jueces naturales, por lo que impugna la intervención de la doctora María del Carmen Vivas de Vásquez como integrante del tribunal de juicio, porque había actuado en instancias anteriores. Señala que la parcialidad del tribunal es manifiesta pues, ante su planteo oportuno de la cuestión, ésta fue resuelta en sentido negativo con la integración de la propia recusada y de otros dos vocales, y que luego de advertir esto se integró el tribunal sin la juez cuya recusación se solicitaba pero con los vocales restantes que deciden en igual sentido, trámite al que se opone. Invoca la ///3.- violación de la garantía constitucional que impide la persecución penal múltiple y alude a que su defendido resultó sobreseído de los hechos principales -la existencia de una asociación ilícita y la privación ilegítima de la libertad de Duhalde-, que son los mismos hechos aquí reprochados. Luego alude a la nulidad de la acusación fiscal, por no estar adecuadamente descriptos los hechos en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar (arts. 318 C.P.P., 22 Const.Prov. y 18 C.N.). Agrega que Héctor Eduardo Hernández no reconoció el informe que se le atribuyó y que el allanamiento consiguiente tampoco fue efectuado, por lo que se trata de un delito inexistente. Expresa asimismo que el allanamiento al domicilio de Duhalde no tuvo origen en el informe atribuido a Hernández, sino que fue pedido por el Comisario Cifuentes con base en otro del Sargento Saenz, por lo que no hay conducta penal reprochable. Se opone además a la condena como partícipe necesario de la falsedad ideológica del acta de allanamiento, pues no hay acusación sobre el hecho respectivo y porque la presencia del imputado en tal acto jurisdiccional se debió al cumplimiento de su deber como policía. Por último, critica la pena de inhabilitación absoluta.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Que el doctor Miguel Ángel Cardella sostiene que su defendido fue traído a juicio mientras se desempeñaba como Juez, sin el debido proceso, pues la Juez de Instrucción comunicó al Consejo de la Magistratura el trámite del expediente en el que aquél también estaba involucrado y luego procedió al secuestro de los expedientes del Juzgado a cargo de Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera, cuando aquel mero ///4.- anoticiamiento era insuficiente y debió esperar la autorización del Consejo por las inmunidades constitucionales involucradas (art. 182 C.P.P.). Expresa, en síntesis, que tales inmunidades no se restringen a la inmunidad de arresto (arts. 128, 129, 177, 184 y 199 Const. Prov.) y sostiene que dicho secuestro constituyó un acto procesal anómalo de persecución penal, de gravedad institucional. A continuación plantea una errónea interpretación del principio de legalidad -non bis in ídem, arts. 1º C.P.P. y 14.7 del PIDCP), pues su pupilo fue sobreseído de la prisión ilegal de Jorge Luis Duhalde y el hallazgo de las chequeras fundamentó dicha detención, de modo que la condena cuestionada implica una violación del principio non bis in ídem, sin importar el encuadramiento legal del sobreseimiento. Alega la falta de motivación e ilogicidad del decisorio en el mérito de las pruebas (entre ellas las declaraciones testimoniales de José María Alfonsín, Víctor Hugo Grupico, Jorge Luis Duhalde, Ricardo Falca y Fabián Beltrán), la determinación del dolo, la evacuación de citas, etc.; como así también la arbitrariedad por mutación y agregados en los hechos y por su calificación legal, para lo que puntualiza que a Víctor Ramírez Cabrera se le agregó una participación en el hecho de preconstitución de prueba que no se encontraba contenido en la acusación originaria. Señala también que, al adecuar las conductas atribuidas, la Cámara Criminal ha descartado el uso de documento ideológico falso, lo que importa la no participación de su cliente y por ende su desconocimiento sobre la supuesta concertación urdida entre Espiasse y ///5.- Hernández y que concluyó con el informe presentado por éste al Juzgado el 26-04-00 (hecho primero), que continuó cuando dictó la resolución de allanamiento no llevado a cabo en tal fecha (hecho segundo) y finalizó con el que luego se practicó (hechos tercero y quinto). Se opone asimismo a la pena impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Que el doctor César A. Gutiérrez Elcarás sostiene la nulidad de la acusación, atento a su imprecisión, lo que imposibilitó el ejercicio de su ministerio. Argumenta que a Walter Abel Espiasse se lo procesó por un sinnúmero de hechos en concurso real, situación modificada después por la apelación, luego se solicitó su juicio por el hecho quinto y finalmente el Fiscal de Cámara lo acusó por dos hechos (primero y quinto), por lo que ignora de dónde surge que se le ha atribuido uno solo y, si así fuera, se trató del de la requisitoria fiscal -hecho quinto-, que no se condice con las precisiones mínimas que debería tener, lo que confundió a su parte. Reitera que nunca fue requerido a juicio por el hecho primero que luego se le atribuyó. Agrega que el imputado sólo pretendió colaborar con un Juez o con un alto funcionario policial, pero no efectuar un acta falsa ni nada vinculado con ello, y critica la fundamentación de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Recurso del doctor Néstor Larroulet:- - - - - - - -
-----6.1.- El secreto del sumario:- - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto al carácter de las actuaciones en la etapa de instrucción, el art. 195 del Código Procesal Penal establece el secreto sumarial bajo dos modalidades, una legal -pues no requiere declaración expresa del juez-, que ///6.- se extiende hasta la declaración indagatoria, y la otra facultativa o judicial, que requiere una resolución fundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tal carga procesal ha sido cumplida por la Juez de Instrucción, atento al auto interlocutorio Nº 96 de fs. 198 y vta., que pone de manifiesto su necesidad por “... el interés público sobre el cual se transita en este estadio del proceso; estimándose así que la publicidad del sumario atentaría sobre el resultado de la pesquisa”.- - - - - - - -
----- A lo anterior se suma que tal auto interlocutorio fue posterior a la declaración indagatoria de uno de los coimputados y que, luego de la recibida a Héctor Eduardo Hernández (fs. 236/237), la magistrada advirtió la persistencia de los motivos que dieron fundamento a su primera decisión -entre otros motivos, la existencia de la declaración pendiente de un tercer imputado-, por lo que sostiene que “... en aras de salvaguardar la posibilidad de elaboración de una coartada con los consortes de causa, se hace necesario prorrogar el secreto sumarial, conforme lo autoriza expresamente el ritual en su artículo 195...”, lo que así hace en el auto interlocutorio 99 del 6 de diciembre de 2000 (ver fs. 242).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, y según consta en el acta de la declaración indagatoria de Héctor Eduardo Hernández, de lo que ha dado fe la secretaria de dicho instrumento, la señora Juez informó pormenorizadamente de los hechos que se atribuían y le hizo saber
de la prueba existente, todo en presencia de su abogado defensor, de lo que se dio por debidamente enterado y firmó en conformidad.- - - - - - - - ///7.-- De tal modo, tanto el secreto sumarial motivo de agravio como la declaración indagatoria han cumplimentado las exigencias del rito, por lo que se entienden ajustados a derecho, a la vez que la defensa no ha invocado planteo constitucional alguno en relación con la normativa procesal que regula la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “... la garantía constitucional de la defensa requiere que se oiga al imputado y se le permita producir la prueba que juzgue procedente a su descargo, en la forma y oportunidad que dispongan las respectivas leyes procesales. Que estas consideraciones son en todo compatibles con las disposiciones del art. 29 de la Constitución Nacional y en todo caso bastan para desechar la invalidez alegada del art. 180 del Código de Procedimientos en lo Criminal” (en referencia al secreto del sumario, Fallos 223:128).- - - - -
----- Por lo demás, el secreto sumarial se dispuso en la etapa preparatoria al juicio y ha sido en este último donde se produjo el verdadero contradictorio, al imputado se le informaron una vez más los hechos reprochados y se actuó la prueba, de modo que, a todo evento, si la imposición del secreto de las actuaciones hubiera dispensado algún trato inequitativo (descartado ab initio), éste habría quedado saneado en la medida en que no se demostraran perjuicios sustanciales derivados de alguna inobservancia formal. En consecuencia, el agravio debe ser declarado inadmisible por falta de fundamentos para habilitar la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.2.- La violación del principio “non bis in ídem”:- - ///8.-- El abogado defensor invoca la violación de tal garantía constitucional pues su pupilo fue sobreseído en los hechos principales referidos a la existencia de una asociación ilícita y la privación ilegítima de la libertad de una de las víctimas. Argumenta en tal sentido que aquél era el objeto del proceso y que la acusación residual-preconstitución espuria de prueba- era parte de la imputación original.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Dicho brevemente, la garantía en tratamiento protege a los individuos contra la doble persecución penal por un mismo hecho, sin importar los diversos encuadramientos que de éste se puedan efectuar (Se. 70/05 STJRNSP, con cita de “PELUFFO”, CSJN, en LL. 1996-B, 644).- - - - - - - - - - - -
----- “Al respecto ha expresado Cafferata Nores que hay coincidencia doctrinaria sobre que la garantía del non bis in ídem funciona sólo en caso de identidad total del \'hecho\', la que existirá cuando entre la primera y segunda persecución penal existe una triple identidad: de persona, de objeto y de causa de persecución (ídem personam, ídem re, ídem causa petendi). \'Las tres identidades deben coexistir en el caso concreto. Si una falta, ya no se estará frente al mismo hecho, haciéndose posible... la (segunda) persecución\' (Conf. Cafferata Nores, José I., La garantía del \'non bis in ídem...\' - LA LEY 1996-B, 644)” (voto del doctor Sodero Nievas, en Se. 91/03 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Cabe acotar que se tiene por probado que Héctor Eduardo Hernández, en actitud concertada con Walter Abel Espiasse, urdieron la colocación de dos chequeras en el patio de la vivienda de Jorge Luis Duhalde, las que habían ///9.- sido sustraídas en la Municipalidad de San Antonio Oeste, delito que se investigaba en el Juzgado de Instrucción Nº 4 a cargo de Víctor Osvaldo RamÍrez Cabrera en la causa “Comisaría 10ª S.A.O. s/invest. Robo” (Expte.Nº 1419/99), con la finalidad de imputarle la comisión del ilícito en la causa citada.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Walter Abel Espiasse se habría encargado de colocar materialmente las chequeras en dicho lugar y Héctor Eduardo Hernández, el día 26 de abril, en el Juzgado de Instrucción mencionado presentó un informe para dicho expediente, en el que insertó falsamente que en la vivienda de la víctima se encontrarían tales chequeras, pero el registro no fue realizado en dicha oportunidad. Luego, el 1 de junio, le transmitió al Sargento Saenz como real aquella circunstancia que sabía falsa y le requirió que elaborara un informe; se trataba de datos falsos para instalar indicios de criminalidad que dieran fundamento al registro de la vivienda de Jorge Duhalde. El magistrado instructor, que actuaba en connivencia, dictó una nueva resolución para llevar adelante el registro del domicilio mencionado, con fundamento en aquel informe, el que se realizó en tal oportunidad con resultados positivos, atento a la maniobra de preconstitución espuria de prueba, lo que se instrumentó en un acta de allanamiento ideológicamente falsa, por lo que se detuvo a Jorge Duhalde, se le recibió declaración indagatoria el 2 de junio y se dictó su procesamiento con prisión preventiva el día 12 de igual mes.- - - - - - - - -
----- Para una mejor comprensión técnica, el hecho natural así relatado fue subdividido en tres subpuntos -B.1, B.2 y ///10.- B.3- y calificado como falsedad ideológica de instrumento público calificada por la calidad de funcionario público del autor (arts. 293 y 298 C.P.), que abarca la inserción falsa de datos en el primer informe y la transmisión de datos falsos al Sargento Saenz del segundo, conductas que fueron conceptuadas como un solo hecho, en concurso ideal, en calidad de autor.- - - - - - - - - - - -
----- Según el desarrollo del juzgador, lo anterior abarca las conductas individualizadas en B.1 y B.2, mientras que la de B.3 -acta de allanamiento ideológicamente falsa por la inserción del dato falaz del hallazgo- es subsumida en el delito de falsedad ideológica de instrumento público calificada por la calidad de funcionario público del autor (arts. 293 y 298 C.P.), por la que el imputado responde como partícipe en los términos del art. 45 del Código Penal y que también concursa idealmente con las anteriores (ver 1225 vta./1227).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, sin ingresar a considerar el tipo de concurso que relaciona las figuras seleccionadas o los hechos individualizados, es evidente que de la totalidad del reproche el juzgador seleccionó para subsumirlas en los tipos legales aquellas conductas vinculadas con las falsedades documentales (en ambos informes y en el acta de allanamiento), aspectos fácticos que no guardan relación alguna con los que finalizaron con el sobreseimiento.- - - -
----- Estos últimos se describían del siguiente modo: “... los encartados Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera, Héctor Eduardo Hernández y Walter Abel Espiasse, en actitud implícitamente concertada, habrían aunado sus conductas y ///11.- roles respectivos, con un cierto grado de organización, en pos de cometer delitos...”, individualizados como séptimo hecho en el auto interlocutorio 104, del 18 de diciembre de 2000 (auto de procesamiento y prisión preventiva) y calificados como asociación ilícita -art. 210 segundo párrafo C.P.- en concurso real con los otros hechos.- - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, en calidad de parcipación necesaria, como hecho sexto del auto interlocutorio mencionado se lo acusaba de su colaboración con el Juez de Instrucción, quien habría sido autor de la detención ilegal de la víctima, posterior al allanamiento a su vivienda, subsumido en el art. 144 bis en función del 142 inc. 5º -delitos contra la libertad individual-, en concurso material con el resto.- - - - - - -
----- Entonces, tales hechos son independientes de los finalmente merituados por el juzgador para la condena en cuestión, con lo que no se verifica una de las identidades necesarias para que sea aplicable el principio “non bis in ídem”, el requisito del “ídem re”, esto es, “... la identidad sustancial de la acción u omisión humanas hipotéticas atribuidas desde una perspectiva \'naturalista\', y no por su diferente repercusión jurídico-penal” (José I. Cafferata Nores, “Asociación Ilícita y \'non bis in ídem\'”, en LL 1999-B, 300).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así la sentencia de condena no abarca, ni necesita ni ha merituado nuevamente los extremos fácticos propios de la asociación ilícita -una particular forma de organización y cooperación para cometer delitos con cierta permanencia (conf. Nuñez, “Tratado...”, Tº VI, págs. 185 y ss.)-.- - - - ///12.-- Tampoco ha sido considerada la colaboración para privar ilegalmente de la libertad a Duhalde, pues no caben dudas de que son conductas diferentes las de falsificar instrumentos públicos y las de participar en la privación ilegítima de la libertad de Duhalde. Ello así en tanto el sobreseimiento por este último hecho tiene por fundamento la ausencia de vínculos entre tales falsedades y la privación de libertad, por lo que -como dato fáctico firme y consentido- Héctor Eduardo Hernández no colaboró en dicha privación, conclusión para la que se eliminaron hipotéticamente dichas documentales: no fueron valoradas jurídicamente (ver fs. 700, sobreseimiento parcial a favor de Héctor Eduardo Hernandez en relación con el delito de privación ilegítima de la libertad -hecho 6º-, art. 144 bis en función del 142 inc. 5º C.P.).- - - - - - - - - - - - -
-----6.3. La nulidad de la acusación:- - - - - - - - - - - -
----- Como fue reseñado supra, el abogado defensor sostiene que la acusación carece de una adecuada descripción de los hechos y que las circunstancias de tiempo, lugar y modo no se encuentran o están distorsionadas, por lo que considera violados los arts. 318 del código adjetivo, 22 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional. Agrega que en el curso del debate adhirió al planteo realizado por el representante de otro de los coimputados, por considerar que
ambos se encontraban en condiciones similares, pero que la situación de su pupilo no fue analizada, lo que le impide conocer las razones del desistimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a lo que surge del acta de debate, abierto el ///13.- acto, las partes plantearon sus cuestiones preliminares y, en la oportunidad, el doctor Gutiérrez Elcaráz en representación de Walter Abel Espiasse alegó la nulidad de lo actuado por defectos de la acusación y puntualizó las discordancias entre la requisitoria de elevación a juicio, la indagatoria y el auto de procesamiento. Luego pidió la palabra el doctor Néstor Larroulet, quien adhirió al pedido anterior e hizo referencia a la falta de descripción del hecho en el acto de la indagatoria y al secreto sumarial. Cedida la palabra a la Fiscalía de Cámara, ésta efectuó sus contestaciones y, en lo atinente al planteo del doctor Larroulet, en lo que interesa, expresó que la cuestión había sido resuelta en el plenario “FLORES” -AI 29 del 21-3-02-. Posteriormente tuvo la palabra nuevamente la defensa de Hernández, cuando manifestó que debía “... aclarar que su planteo concreto [era] por la aplicación de la ley más benigna y con respecto al art. 277 del C.P.P.” (ver fs. 1070).- - - - - - - - - - -
----- Entonces, el agravio en tratamiento debe ser declarado inadmisible porque carece de vínculo con las constancias de la causa. Como quedó demostrado, el aquí recurrente no manifestó agravio alguno referido a los defectos de la acusación según los diferentes actos procesales que la contenían -declaración indagatoria, auto de procesamiento, requisitoria de elevación a juicio, alegato del fiscal en la audiencia de debate y sentencia-, sino en cuanto al primero de los actos procesales mencionados y al secreto sumarial.-
----- Tales temáticas tuvieron oportuna respuesta en el análisis de admisibilidad del primer agravio, en el sentido ///14.- de la constitucionalidad del secreto en la etapa preparatoria y del cumplimiento de las formas exigibles para la realización de la declaración indagatoria, con la constancia de la conformidad de lo actuado. Por lo demás, en el recurso de casación no se desarrollan cuestiones nuevas sobre el tema en tratamiento, por lo que cabe tenerlo como infundado conforme la exigencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “CASAL” (del 20-09-05) para la interposición de los agravios.- - - - - - - - - - -
-----6.4.- La inexistencia de delito:- - - - - - - - - - - -
----- El doctor Larroulet sostiene que el imputado nunca ratificó el informe que se le atribuyó y que el allanamiento tampoco se hizo, con lo que el juzgador incurrió en arbitrariedad al condenar por la realización de un delito imposible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El agravio debe ser declarado inadmisible por las razones que se detallan a continuación:- - - - - - - - - - -
-----a) No se ocupa de la totalidad del reproche a su pupilo, por el cual se le atribuyen tres falsedades documentales, cualquiera de ellas sancionable con la pena impuesta, pues en la particular concepción de la Cámara del Crimen, sobre la que no es dable ingresar por la prohibición de la reformatio in pejus, son propias de un solo hecho que cae bajo más de una sanción penal (art. 54 C.P.). En tal caso, en la eventualidad del no reconocimiento de uno de los informes, permanecen subsistentes las otras dos falsedades, cada una de las cuales es apta por sí para motivar sentencia de condena. Entonces, el recurso es insuficiente para habilitar la instancia en tanto, si se eliminara la falsedad ///15.- motivo de agravio del concurso ideal, no mejoraría la situación procesal de Héctor Eduardo Hernández, por lo que carece de interés la temática propuesta a discusión.- -
-----b) Es doctrina de este Cuerpo la libertad probatoria para la demostración del cuerpo del delito -no regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas (art. 197 C.P.P.)-y todas las medidas son válidas, siempre que sean legítimas (ver Se. 160/05, Se. 163/05 y Se. 7/06 STJRNSP). En este sentido, la autoría del informe presentado al Juzgado de Instrucción el día 26 de abril se establece conforme con el reconocimiento de uno de los coimputados según lo declarado en la audiencia de debate (fs. 1219) y la prueba indiciaria que surge de la comunión subjetiva y de hecho para involucrar a Duhalde, que necesitaba de la preconstitución espuria de prueba y de la elaboración de informes para justificar el allanamiento a la vivienda. En autos, la defensa no ha desarrollado agravios en relación con el segundo de ellos, por lo que cabe, de acuerdo con las reglas de la sana lógica, atribuir el primero a Hernández, dado que es lógico en el marco de la totalidad de la maniobra delictiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) Por último, la falsedad documental de instrumento público se consuma con la sola acción de creación total o parcial o con la adulteración, ya que con éstas surge la posibilidad del perjuicio. De tal modo, es igualmente típica la conducta que los crea incluso aunque no los utilice, por lo que el agravio referido a que en definitiva no se produjo ///16.- el allanamiento domiciliario que propició el informe es inadecuado para la atipicidad que se pretende.- - - - - -
----- Así, la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (in re “MASCIOCCHI”, causa 45943, del 10-08-99) sostuvo: “Carece de relevancia que el encausado no haya utilizado la cédula de identidad apócrifa ya que ese instrumento al ser público no requiere de la prueba de su utilización, pues su mera instrumentación produce un menoscabo al bien jurídico protegido que es la fe pública” (citado por Andrés José D´Alessio, “Código Penal. Parte Especial”, pág. 982).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------6.5.- La condena como partícipe necesario de la falsedad ideológica del acta de allanamiento:- - - - - - - -
----- De nuevo el agravio carece de asidero en las constancias del expediente, pues en la solicitud de elevación a juicio -fs. 718- se ha acusado a Héctor Eduardo Hernández por resultar prima facie partícipe necesario del delito de falsedad de instrumento público -arts. 293 y 298 C.P.- y se puntualizó que tal calificación era por el quinto hecho, que luego fue relatado con indicación del día y el lugar de la diligencia de allanamiento y del acta resultante. También se señalaron las fojas para su individualzación y el expediente correpondiente y los datos fácticos apropiados referidos a los principios generales de la participación, para una comunidad de hecho y la convergencia intencional (ver Nuñez, “Tratado...”, Tº II, pág. 273), en tanto se vincula el allanamiento con la maniobra de preconstitución espuria de prueba, de lo que se dio cuenta en la última parte del relato del primer hecho.- ///17.-- Conforme con lo expuesto, la acusación es precisa -sin perjuicio del orden y la distribución de los hechos- en cuanto al hecho natural reprochado a Hernández, no hay confusión al respecto (acuerdo para preconstituir prueba de modo ilegal, con división de tareas, presentación de informes falsos, hasta lograr el allanamiento del domicilio del que participó), y su intervención en dicho allanamiento -instrumentado en el acta respectiva- no es más que la demostración de su participación en el delito, según los principios de comunidad de hecho y convergencia intencional mencionados supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Que, por las razones que anteceden, debe declararse inadmisible el recurso de casación en tratamiento, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Recurso del doctor Miguel Ángel Cardella:- - - - -
-----8.1.- La violación de los obstáculos fundados en privilegio constitucional:- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El abogado defensor se opone a lo actuado por la señora Juez de Instrucción en tanto ésta procedió al secuestro de expedientes del Juzgado a cargo de su pupilo Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera, cuando sólo había puesto en conocimiento del inicio de la instrucción al señor Presidente del Consejo de la Magistratura. Sostiene que de tal modo no cumplió con lo dispuesto por los arts. 181 y ss. del Código Procesal Penal y 128, 129, 177, 184 y 199 de la Constitución Provincial. Entonces, a entender del recurrente, los fueros del magistrado lo amparaban contra el secuestro mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El agravio no tiene ningún andamiento. El art. 182 del ///18.- código de forma establece que, cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político, el tribunal competente lo remitirá con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser procesado si fuera suspendido o destituido.- - - - - - - - -
----- Es doctrina del Superior Tribunal, en su interpretación del art. 181 (requerimiento fiscal o querella contra un legislador), que la inmunidad parlamentaria no impide la formación de un sumario criminal para investigar la conducta del privilegiado y este sumario puede continuar en tanto no se afecte la libertad personal por orden de arresto o prisión provisional o definitiva, de manera que obstaculice sus funciones.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El privilegio no protege a la persona, sino al libre ejercicio de la función, por lo que son pertinentes todas las medidas sumariales que no impliquen tal afectación, en tanto la privación de libertad es un obstáculo objetivo para el desempeño funcional; hasta entonces, el juicio puede promoverse y proseguirse.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cabe una formulación similar para los magistrados sujetos a juicio político, en tanto “... la inmunidad contra
proceso o arresto no es privilegio que contemple las personas sino las instituciones y el libre ejercicio de los poderes” (CSJN, Fallos 252:184). Esto no importa la paralización del proceso, en los supuestos en que pueda seguirse hasta que el órgano provincial correspondiente se pronuncie sobre el desafuero (CSJN, Fallos 248:462).- - - -
----- En este orden de ideas, el art. 182 del Código///19.- Procesal Penal se refiere a los funcionarios que ejercen actividades alcanzadas por obstáculos de enjuiciamiento fundados en privilegio constitucional e indica que, efectuado un requerimiento fiscal, el tribunal competente lo remitirá con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria al organismo que corresponda y sólo podrán ser procesados si fueren suspendidos o destituidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Confome con lo anterior, puesto que el privilegio es de la función, la búsqueda de antecedentes puede hacerse en la medida en que no afecte la libertad del magistrado, pues esto impide el ejercicio de aquélla y el trámite no puede proseguir hasta el dictado del auto de procesamiento. Sí posibilita el llamado a prestar declaración indagatoria, pues ésta no es una medida restrictiva de la libertad, sino un medio de defensa, y resultaría violatorio de garantías constitucionales básicas del proceso penal supeditarla a la separación del cargo a través de los medios de enjuiciamiento político.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ésta fue la interpretación del legislador nacional al dictar la Ley 25320 (“Ley de fueros”), que deroga los arts. 189 a 191 del Código Procesal Penal de la Nación e incorpora en su art. 1º esta pauta hermenéutica, por la que el “... llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de al libertad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, este llamado a indagatoria no supone el procesamiento del imputado, sino que es el anuncio de la imputación apto para el pleno ejercicio del derecho de defensa. “El llamado a indagatoria es un acto discrecional ///20.- del juez, cuya fundamentación está constituida por un presupuesto subjetivo del juzgador, propio de su fuero interno, con posterioridad al estudio de la causa y presupone meditada definición que debe encontrarse relacionado con otros elementos de carácter objetivo” (CNApel. Crim.y Correc., Capital Federal, Sala 4, “FREYTES”, Se. del 02-08-02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, en el caso, han sido adecuadas todas las medidas sumariales adoptadas hasta formar dicha convicción -motivos para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito (art. 273 C.P.P.-, entre las que se encuentra, inmediatamente de recibida la promoción de la investigación (fs. 21/22), el secuestro del expediente Nº 1419/99 del registro del Juzgado de Instrucción Nº 4 en dichos estrados, para su fotocopiado y la pertinente autenticación de la actuaria, a posteriori de lo cual fueron reintegrados. Ello así por el carácter inicial de la investivación -previo y necesario para la convicción del llamado a prestar declaración indagatoria- y porque no implicó una coerción personal, limitativa de la libertad del magistrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Inclusive, se ha sostenido: “... Considerar al domicilio particular de un juez intangible al allanamiento porque el Magistrado no puede ser arrestado, constituye una falaz mutación entre lo público y privado, lo personal y lo real, y lo judicial y lo doméstico.- - - - - - - - - - - - -
----- “Configuraría una paradojal inmunidad topográfica, que, a la manera del asilo, sustrajera el domicilio de un magistrado por el solo hecho de serlo, al contralor///21.- jurisdiccional de los demás jueces, lo que además de importar un privilegio carente de previsión normativa, instrumentaría una peligrosa disfuncionalidad para la seguridad común.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “De lo contrario, el domicilio de un juez no sólo sería infranqueable para el juez penal que busca pruebas en la investigación de un delito, sino incluso para los magistrados de los restantes fueros, los que ni siquiera podrían recurrir al auxilio de la fuerza pública para materializar una simple orden de embargo de bienes, la disposición de los hijos menores o cualquier otra diligencia que deba cumplirse en su domicilio.- - - - - - - - - - - - -
----- “Por otra parte, si bien es cierto que los jueces tienen a favor de sus cargos y en defensa de sus funciones beneficios no concedidos a los demás ciudadanos, arts. 110 y 115, C.N., no cabe sumar a los previstos ningún otro privilegio ni tampoco extender la referida inmunidad más allá de la persona del juez, pues no hay norma que la sustente ni interés público que la justifique” (CNAp.Crim. y Correc., Cap. Fed., Sala 06 -Elbert, Ouviña, Navarro-, Int. 7.749 del 28-04-98).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Finalmente, cabe poner de resalto que la Corte Suprema “... no ha variado, sustancialmente, su antigua doctrina del caso Barranco Marmol (Fallos 205:5 -Rev. La Ley, t. 43, p. 499-), donde reconoció la existencia de inmunidades a favor de los jueces: en tal caso hizo lugar al hábeas corpus interpuesto por el juez que había sido denido en su despacho. Lo que ha venido a especificar el alto tribunal, a partir de su acordada 19/87 y de la decisión que estamos ///22.- comentando, es que debe hacerse extensiva a los magistrados nacionales el criterio adoptado en relación con la posibilidad de que a los legisladores se les puede iniciar causas judiciales -salvo las que tuvieren lugar como consecuencia de sus opiniones parlamentarias: art. 60 de la Constitución Nacional- porque sus inmunidades no impiden la formación y progreso de dichas causas, mientras no se efecte la libertad personal del procesado (caso Melchor S. Posse, Fallos 261:34...). Resulta claro, en consecuencia, que también a los jueces se los puede citar e interrogar en causas donde estuvieren involucrados, salvo el caso que fuere necesario utilizar la fuerza pública para constreñirlos a comparecer...” (Humerto Quiroga Lavie, “La comparecencia en juicio de los jueces de la Nación”, en LL 1999-D, 212 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.2.- La violación al principio non bis in ídem:- - - -
----- El planteo es similar al del doctor Néstor Larroulet por el consorte del causa de Víctor Ramirez Cabrera, que tuvo específico tramiento supra en el subpunto 6.2., al que se remite en honor a la brevedad, reiterando que los hechos configurativos de la asociación ilícita por la que fueron sobreseídos los imputados son ajenos e independientes de aquéllos propios de las falsedades documentales aquí consideradadas. Lo mismo cabe respecto de la privación ilegítima de la libertad, que para arribar a la desincriminación necesita de la supresión de aquéllas. Por lo tanto, no hay violación del principio mencionado.- - - -
-----8.3.- La motivación de la sentencia:- - - - - - - - -
----- El recurrente señala las contradicciones en que ///23.- habría incurrido el sentenciante al valorar la prueba testimonial y discrepa con la convicción resultante de lo manifestado por Alfonsín, Duhalde y Víctor H. Grupico, respecto de lo cual es significativo que en la parte resolutiva se ordene remitir fotocopia certificada al Agente Fiscal, por ser sospechoso el testimonio.- - - - - -
----- El agravio manifiesta la discrepancia subjetiva del defensor con la valoración de la prueba testimonial señalada y no se hace cargo de los aspectos sustanciales de su mérito. Así, de acuerdo con la motivación desarrollada en el fallo, la certeza en cuanto a lo sucedido surge de la vinculación probatoria entre lo dicho por Alfonsín y su correlato con lo sucedido a Jorge L. Duhalde.- - - - - - - -
----- Así, Alfonsín refirió que se le acercó el coimputado Espiasse, le solicitó su teléfono celular y luego le comentó que se había comunicado con un juez para “poner” unas chequeras en el domicilio del mencionado Duhalde, y le mostró dos chequeras. Tal aserción encuentra corroboración plena en las actuaciones posteriores del sumario que se le siguió a Duhalde, en el sentido de que luego -efectivamente- se realizó un allanamiento dirigido por el magistrado imputado y se encontraron dos chequeras de similares características a las advertidas por el testigo.- - - - - -
----- Se trata entonces de la existencia de prueba indiciaria demostrativa de lo dicho por este último, que permite la valoración de una manifestación extraprocesal como es el dato aportado por uno de los coimputados, no en el marco de su declaración indagatoria, sino por la referencia a un testigo. Esto es, Espiasse efectivamente ///24.- dijo lo que Alfonsín relató atento a la coincidencia con hechos ajenos al propio relato, demostrativos de que tal conversación fue cierta.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La propia víctima contó también que fue avisado por indicación de Alfonsín de lo que iba a ocurrir, tras lo cual tomaron algunas medidas defensivas con Grupico, que fracasaron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego del mérito de lo declarado por este último, no es posible razonablemente extraer la conclusión del señor defensor ni se evidencia la contradicción denunciada; por el contrario, la sentencia es clara en este punto: Alfonsín y Duhalde declararon con espontaneidad y seguridad, “... y en el caso de Grupico se percibe que no ha dicho todo lo que sabe, pero en lo que dijo es evidente que no miente, fue contundente y perseveró en lo que dijo saber... La cuestión es que... lo que dijo es verdad, pero, parecería haber callado parte de lo que sabía, lo que nos obliga a remitir las piezas pertientes al agente fiscal en turno...” (fs. 1216 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para entender la participación de Ramírez Cabrera,
es ineludible sumar a la maniobra al Subcomisario Hernández y su elaboración de los informes falsos para el allanamiento de la vivienda de Duhalde, todo lo que surge del relato del Sargento Saenz, quien dio cuenta del vínculo de Hernández con Espiasse y del comentario que le hizo para confirmarle su sospecha de que el autor de la sustracción de las chequeras era Duhalde. Es decir, el dato falaz es plenamente conteste con el anterior relato de Alfonsín y Hernández se involucró con la presentación de un anterior informe falso.- ///25.-- El vínculo entre ambos también se comprueba -de modo indiciario- con el informe de la empresa de telefonía UNIFON, que registra en la fecha relatada por Alfonsín una comunicación desde su celular -que tuvo Espiasse- con el de Hernández. Éste fue el vínculo con el magistrado, quien dirigía la investigación por la sustracción de las chequeras, le aportó los informes justificativos del allanamiento y el conocimiento de la preconstitución de la prueba, que se colige de la precisa circunstancia de dejar sin efecto una comisión a la localidad de San Antonio Oeste y el allanamiento respectivo, por saber que aquélla preconstitución todavía no había acaecido. Además, la justificación dada por la no realización del allanamiento no es creíble y ha sido conceptuada como un indicio de mala justificación contra el imputado.- - - - - - - - - - - - - -
----- También es prueba indiciaria la directa participación del magistrado en el acto del allanamiento y su indicación de que la bolsa encontrada con las chequeras en su interior tenía restos de telas de araña y hojas secas, para volver verosímil su antigüedad en el lugar, cuando estaban en poder de Espiasse unos días antes del allanamiento. Tal dato es contradicho con la declaración testimonial de Fabián Alberto Beltrán, empleado del Agente Fiscal participante del allanamiento, quienes dan cuenta de que la bolsa de nylon se encontraba limpia y la cinta como recién atada. El juzgador también resalta lo manifestado por el representante de la acusación, también interviniente, en el sentido de haber hecho la observación de que la bolsa no presentaba tales características y que impresionaba como colocada en tiempo ///26.- reciente, así como de la insistencia del Juez de Instrucción de dejar la constancia contraria.- - - - - - - -
----- Se trata de una serie de datos concordantes entre sí y contestes en señalar el acuerdo material y la convergencia intencional entre los tres encartados para realizar la maniobra de reproche en el sentido de inculpar a Duhalde de la sustracción de las chequeras, mediante su colocación en el inmueble y el hallazgo como resultado de la tarea instructoria. Por tratarse de un trámite formalizado, los fundamentos para el acceso a la vivienda necesitaban de las falsificaciones documentales correspondientes. El número de indicios y aquella concordancia permiten descartar explicaciones alternativas y sostener conforme un criterio de razón suficiente la existencia de datos apropiados a una relación causal y no casual: tipo objetivo y conocimiento y voluntad de realizarlo. Todo ello ha sido correctamente valorado por la Cámara del Crimen.- - - - - - - - - - - - -
-----8.4.- La modificación de los hechos:- - - - - - - - - -
----- En lo sustancial, se tiene por probado que Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera, entonces titular del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Viedma, dictó una resolución, agregada a fs. 197 de los autos ya citados, por la que ordenaba la constitución del Juzgado en la localidad de San Antonio Oeste para registrar el domicilio de Jorge Duhalde, con fundamento en el informe presentado por el Subcomisario Hernández, que contenía el dato de cuya falsedad el magistrado era conocedor.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, se ha acreditado que en una fecha posterior, dictó una nueva resolución con igual sentido que la///27.- anterior, agregada a fs. 203 del expediente, para ordenar el allanamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Las conductas descriptas fueron encuadradas en la figura de prevaricato (art. 269 primer párrafo C.P.) y descartan la calificación del uso de documento ideológico falso (art. 293 C.P.), pues a todo evento el uso de los informes falsos es el propio prevaricato (ver fs. 1228).- -
----- Resta la intervención del propio magistrado en el allanamiento, cuyo resultado plasmó como positivo en el acta de fs. 204/205, que fue producto de la maniobra de preconstitución espuria de prueba e inserto de modo falaz en dicho instrumento público. Se le atribuyó la falsificación ideológica de instrumento público calificado por la calidad del autor (arts. 293 y 298 C.P.), los tres hechos en concurso ideal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El abogado defensor intenta demostrar la modificación de los hechos conforme con el reproche originario, pero lo hace en un esfuerzo de argumentar sobre el desconocimiento del magistrado imputado de lo realizado por Hernández y Espiasse, en el sentido de que serían éstos los únicos protagonistas de la preconstitución espuria de prueba.- - -
----- Ahora bien, el conocimiento y la voluntad -dolo- del juez a cargo de la investigación de la sustracción de las chequeras ya fue valorado y analizado supra, como así también su connivencia con Hernández y Espiasse en la totalidad de la maniobra y, a todo evento, teniendo en cuenta las reglas del art. 45 del Código Penal, tampoco era necesario que interviniera personalmente en la etapa ejecutiva del hecho -preconstitución fraguada de prueba-, en ///28.- la medida en que se trataba de una obra común, realizada con convergencia intencional, por división de tareas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Lo cierto es que el tribunal a quo tomó la decisión de circunscribir sus condenas a las falsedades documentales (para Hernández y Espiasse, en realidad todo un solo hecho, por el concurso ideal) y al prevaricato y la falsedad documental (para Ramírez Cabrera, también un solo hecho), con lo que es irrelevante argumentar a favor de este último, como lo hace la defensa, que el informe lo habría proporcionado el Comisario Sifuentes y no el Sargento Saez, puesto que lo concluyente para los tipos legales seleccionados es que se lo iba a inculpar a Duhalde por un hecho no cometido, que en procura de tal objetivo se dictaron dos actos jurisdiccionales con conocimiento de la falsedad que contenían (prevaricato) y que el allanamiento a la vivienda, que sabía daría positivo, se instrumentó mediante el acta respectiva con la inserción de los datos fraguados (falsedad documental).- - - - - - - - - - - - - -
----- Estos últimos son datos fácticos contenidos en la acusación -segundo, tercero y cuarto hechos (fs. 1198 vta./1199)- que la defensa no puede alegar desconocidos o motivo de sorpresa, atento al concreto ejercicio del ministerio tendiente a mejorar la situación procesal de su pupilo -que no actuó en connivencia con Hernández y todo fue motivo de su error y negligencia-.- - - - - - - - - - - - -
----- En definitiva, éste es el punto central de la defensa y la conducta dolosa del imputado tiene su tratamiento específico en el subpunto 8.3., al que cabe remitir para ///29.- evitar repeticiones inútiles.- - - - - - - - - - - -
----- Al solo fin declarativo, toda vez que la jurisdicción de este Superior Tribunal está determinada por los recursos interpuestos por la defensa y por ello no podría decidirse de modo tal que la solución resultante fuera más perjudicial que la cuestionada, es necesario sostener que este Cuerpo descarta el concurso ideal en caso de múltiples voluntades que se realizan típicamente: al dolo lo conduce la voluntad, de modo que es difícil que la conducta pueda ser única y el dolo múltiple. En el caso, es patente la autonomía de cada acto desarrollándose frente a cada una de las actas o informes, en los que se advierte una acción y una intención diferentes por parte del autor, sin perjuicio del designio final de cada una de las acciones que, a todo evento, podría significar un delito continuado, pero siempre con reiteración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.5.- La imposición de la pena:- - - - - - - - - - - -
----- El recurrente afirma que la sanción impuesta carece de fundamentos y que desconoce los parámetros para su aplicación, y agrega que tal ausencia de explicación violenta el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Analizadas las constancias de la causa, surge que se encuentran prima facie cumplimentados los requisitos formales que el rito impone, por lo que cabe abrir esta instancia para el agravio en tratamiento y declararlo admisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- Que, por las razones que anteceden, debe declararse parcialmente admisible el recurso de casación en tratamiento y habilitar la instancia para el agravio individualizado ///30.- como subpunto 8.5.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----10.- Recurso del doctor César Gutiérrez Elcarás:- - - -
-----10.1.- Nulidad del requerimiento de elevación a juicio:
----- El señor Defensor General invoca la falta de claridad respecto del hecho reprochado. Luego hace una reseña de sus planteos en este sentido a lo largo del proceso, se opone a la argumentación de la Cámara del Crimen que rechaza tales agravios y sostiene además que su cliente no “plantó” las chequeras en el domicilio de Duhalde. Insiste en que a Walter Abel Espiasse se lo procesó por un sinnúmero de hechos en concurso real, que posteriormente en la instancia de apelación esto se modificó y se solicitó su juicio por uno de los hechos y que, finalmente, el señor Fiscal de Cámara lo acusó por dos. Alega que su pupilo sólo pretendió colaborar con un Juez o con un alto funcionario policial, pues -en hipótesis- querían asustar a Duhalde, pero que nunca tuvo el propósito de endilgarle el robo de las chequeras
ni intención de efectuar un acta falsa.- - - - - -
----- Los hechos de la condena son plenamente contestes con la acusación en el sentido del concierto de voluntades entre Walter Abel Espiasse, Héctor Eduardo Hernández y Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera para la preconstitución de prueba ilegal en el domicilio de Jorge Luis Duhalde, acción materialmente llevada a cabo por el primero de los mencionados y negada por el imputado, conforme lo sostiene el señor Defensor en su recurso (ver fs. 1304), por lo que no es dable alegar desconocimiento de tal tramo fáctico.- -
----- Dicha acción material tenía como fin último imputarle al nombrado Duhalde la sustracción de las chequeras que se ///31.- colocaban en su domicilio. Los extremos fácticos mencionados se han acreditado de acuerdo con el desarrollo probatorio expuesto en el sub punto 8.3 en el tratamiento de la prueba testimonial de Alfonsín, Duhalde y Grupico y que permiten sostener el vínculo entre los encartados para la realización de la totalidad de la maniobra.- - - - - - - - -
----- También es razonable que la colocación de la prueba en el inmueble de Duhalde y el aviso a Hernández de la efectiva realización de su parte en la distribución de tareas era para que la instrucción ingresara y la hallara, pues éste era el sentido de la acción encomendada, que de lo contrario carece de toda lógica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El motivo es lo que explica la acción y permite vincular a Espiasse con el resto de lo ocurrido, aunque no haya tenido una participación en la etapa ejecutiva del acto procesal del allanamiento, que es instrumentado en el acta respectiva. Esto es, el modo normal para el ingreso de la prueba preconstituida al proceso -ésta es la utilidad y lo que da sentido a tal acción delictiva- es mediante un acta que instrumente su secuestro, secuencia lógica que constituye la razón suficiente para endilgarle la falsedad documental a la que se encuentra vinculado subjetiva y objetivamente conforme con las reglas de la coparticipación y sobre la que no puede reclamar sorpresa alguna.- - - - - -
----- En concreto, si lo que se quería era atribuir la tenencia de las chequeras mencionadas a Duhalde para su utilización en la investigación instructoria, según el acuerdo de los tres copartícipes, quien colocó la prueba se encuentra ligado al acto procesal que la incorporaba aunque ///32.- se trate de una etapa de ejecución posterior, y la falta de participación en dicha etapa es resuelta endilgando a Walter Abel Espiasse, en el delito de falsedad ideológica de instrumento público que tiene su génesis en aquélla, su rol de partícipe necesario -por no realizar actos ejecutivos se rige por el principio de accesoriedad del hecho-.- - - -
-----11.- Que, por las razones precedentes, cabe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor Defensor General doctor César Gutiérrez Elcarás.- - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisibles los recursos de
------- casación deducidos por el doctor Néstor Larroulet en representación de Héctor Eduardo Hernández, con costas, y por el señor Defensor General doctor César A. Gutiérrez Elcarás en representación de Walter Abel Espiasse, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar a su respecto la sentencia dictada por la Cámara Criminal de Viedma el 2 de diciembre de 2005. - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar parcialmente admisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 1263/1300 por el doctor Miguel Ángel Cardella en representación de Víctor Osvaldo Ramírez Cabrera, sólo en cuanto a la imposición de la pena.- Tercero: Registrar y notificar.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 7
SENTENCIA: 80
FOLIOS: 1261/1292
SECRETARÍA: 2
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