Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9
Sentencia49 - 01/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-10906-C-0000 - JUSTO JUAN GERONIMO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Antonio Oeste, 1 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "JUSTO JUAN GERONIMO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)", Expte. Nº VI-10906-C-0000, traídos a despacho para resolver si el solicitante carece o no de recursos a los fines de instar demanda de cobro de pesos, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 30 de septiembre de 2013 se presentó Juan Geronimo JUSTO DNI. 4.298.157, por medio de apoderada, y solicitó se le conceda el Beneficio de Litigar Sin Gastos para iniciar demanda por cobro de pesos contra el Consorcio de Copropietarios de la Galería Comercial Casa Blanca, con domicilio en Peatonal Viedma Tercer Bajada de Las Grutas, manifestando la imposibilidad material de afrontar los gastos causídicos y los demás que se generen en el transcurso del proceso. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio. Todo ello, ante el Juzgado de Paz de esta localidad, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 76 inc. e. Ley 5190.-
II.- Que el Art. 72 del nuevo CPCC, determina que los que carezcan de recursos pueden solicitar hasta el momento de presentar la demanda principal, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título II del Libro I del CPCC. Excepcionalmente, cuando las circunstancias sobrevinientes -debidamente alegadas y acreditadas- así lo aconsejen, puede solicitarse en cualquier estado del proceso. El beneficio puede ser concedido en forma total o parcial mencionando en su caso los gastos y honorarios que están excluidos, sin perjuicio del curso de las costas a tenor de lo normado en el Art. 62 y concordantes del presente. No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus recursos. Las personas patrocinadas en juicio por los defensores generales del Poder Judicial de Río Negro gozan, sin necesidad del trámite normado en el Art. 74 de este Código, del beneficio de litigar sin gastos. La Agencia de Recaudación Tributaria, la contraparte en el juicio, o cualquier otra persona con interés legítimo, pueden oponerse al reconocimiento del beneficio, en forma fundada, en la primera presentación que realicen en el proceso, en cuyo caso debe cumplimentarse el trámite del Art. 74.-
Que, de dicho modo, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce -- Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.).-
Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.- 
III.- Que, al respecto, se ha dicho que: "El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se asegura la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (...) La finalidad del beneficio de litigar sin gastos es poner en situación similar a las personas que deben actuar ante la justicia, a fin de que quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone un proceso pueda atender con amplitud cuanto demande el reconocimiento judicial de su derecho" (Arazi, Roland; Rojas, Jorge -- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2014 -- págs. 372/373, con cita de fallo CSJN 326:818).-
IV.- Que, dicho beneficio importa entonces, el mecanismo procesal elegido por el legislador para asegurar el acceso a la jurisdicción en condiciones de igualdad.-
V.- Que, el peticionante tiene a su cargo acreditar la incapacidad patrimonial que alega para atender los gastos devengados por el proceso judicial que vaya a promover. No se pretende una prueba acabada de tal carencia, pero sí acompañar en autos elementos que permitan probar los hechos invocados en el escrito de demanda.-
De este modo, se encuentra acreditado con la prueba documental acompañada que el Sr. Justo padece de una discapacidad (fs. 03) y que percibe una jubilación (fs. 02).-
Asimismo, constan las declaraciones testimoniales de Cristian Ruben GARELLI DNI. 35.276.699, Luciano Emanuel CALLEJAS DNI. 38.093.295 y del Sr. Daniel José BORGUI DNI. 17.810.961, producidas a fs. 07/09 y ratificadas el día 18 de marzo de 2014.-
Tales declaraciones han sido contestes en afirmar que el peticionante vive con su esposa, que padece una importante discapacidad atento haber sufrido un ACV y que vive de su jubilación. Indicaron que el Sr. Justo tiene una propiedad en la Tercera Bajada de Las Grutas, desconociendo si posee otros bienes.-
El 4 de noviembre de 2013, se agregó el informe de la Agencia de Recaudación Tributaria de la provincia de Río Negro (Delegación San Antonio Oeste), dónde se informó que en sus registros consta que el actor es titular de dos inmuebles denominados catastralmente como 17-1-N-870 01AC003 y 17-1-N870 01AF001. El Organismo informó la inexistencia de automotores a nombre del Sr. Justo.-
El 27 de diciembre de 2013 se agregó informe del Registro de la Propiedad Automotor (Reg. Secc. San Antonio Oeste), del cual surge que el actor no posee vehículos inscriptos a su nombre en dicho registro seccional.-
El 5 de marzo de 2014 se agregó informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble (Viedma), del que surge que el actor registra a su nombre los siguientes inmuebles: 1) Bajo Matrícula Nº 17-6320/1, el inmueble se designa como U.F. Nº 1, pol: 00-41,01-01, porcentual: 48,09%, ubicado en el Balneario Las Grutas; 2)  Bajo Matrícula Nº 17-6320/C3, el inmueble se designa como U.C. Nº 3, pol: 02-01, porcentual: 1,64%, ubicado en el Balneario Las Grutas.-
No obstante lo anterior, atento el tiempo transcurrido desde que se iniciara el presente beneficio y la fecha de la última prueba producida (2014) y en atención al domicilio que surge del CUD y del poder otorgado en los autos principales, en uso de las facultades previstas en el Art. 34 inc. 2 del nuevo CPCC, el 29 de septiembre de 2023 como medida para mejor proveer se ordenó librar oficios al Registro de la Propiedad Inmueble y Automotor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la AGIP y a ANSES.-
Que, el 26 de febrero de 2024 se agregó informe de ANSES, en el que dicho Organismo indicó que el Sr. Juan Gerónimo Justo es titular de una Jubilación Ordinaria desde enero de 2008, por un monto líquido de $157.541,23 (febrero 2024).-
Que el 4 de marzo de 2024 se agregó informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, haciendo saber que el peticionante registra la inscripción de los siguientes inmuebles: 1) Matrícula 9- 3489, Ubicación: MAZA 443 45; 2) Matrícula 9- 3490, Ubicación: MAZA 439.- 
El 22 de agosto de 2024 se agregó informe de AGIP indicando que el Sr. Justo figura inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos desde el 01/02/2017 al 25/11/2018, con estado de cese observado.-
El 7 de octubre de 2024 se agregó informe del Registro de la Propiedad Automotor (Reg. Secc. San Antonio Oeste), del que se desprende que el Sr. Justo registra a su nombre la inscripción del vehículo dominio C0489467, Marca Ford F-100, modelo 1973. Sin perjuicio de que el oficio fue ordenado al Registro de la Propiedad Automotor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tengo en cuenta que la AGIP informó que el Sr. Justo no registra automotores en la jurisdicción.-
VI.- Que, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 76 del CPCC, el litigante contrario ha sido notificado 30 de octubre de 2013 (fs. 19) y la Agencia de Recaudación Tributaria de la provincia de Río Negro en fecha 25 de octubre de 2013 (fs. 17).-
Que, el 24 de noviembre de 2022 la Agencia de Recaudación Tributaria emitió su vista, indicando mediante el Informe 22/2023 que: “(...) Por todo, es que si bien el monto declarado como objeto de reclamo resulta irrisorio, lo cierto es que de las actualizaciones a realizar estos se verán ampliamente aumentados. Que de los aportes probatorios surge que el actor no posee gran cantidad de bienes ni goza de importante fortuna siendo ello suficiente para no realizar objeciones, sumado a la provisionalidad del Beneficio, es decir la temporalidad de este hasta que el actor mejore su fortuna es que manifiesto no tener objeciones que hacer al respecto”.-
VII.- Que, se ha sostendio y como dijera mas arriba, que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al expediente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (cfr. CSJN, Fallos: 310:1927; 313:1015; 317:1104). Los alcances del beneficio para litigar sin gastos, en tanto permite al litigante beneficiado no pagar las costas del juicio -entre las que se incluye la tasa de justicia- que pudieran corresponder, dan cuenta de su excepcionalidad y de la prudencia que se deben observar en su concesión, pues provoca la desaparición del riesgo de pagar una eventual deuda en concepto de honorarios y gastos generales del proceso en caso de rechazo de la demanda (cfr. Sala III, causa 17.825/96 Del 3/12/98).- 
VIII.- Que, así, atento las pruebas rendidas en autos se encuentra acreditado que el Sr. Justo en su persona, es beneficiario de la jubilación mínima y presenta una discapacidad (secuela ACV isquémico, Hemiplejia FBC derecho, Afasia), motivo por el cual se la ha extendido el correspondiente Certificado Único de Discapacidad.-
Ahora bien, en lo que respecta a su situación patrimonial, el Sr. Justo registra un total de cuatro inmuebles inscriptos a su nombre, dos de ellos en Las Grutas y dos de ellos en CABA. Asimismo, es propietario de una camioneta modelo 1973.-
Que no escapa del análisis de la suscripta que el peticionante a la fecha tiene 85 años de edad, lo que lo coloca en una situación de vulnerabilidad debido a su condición de adulto mayor, a lo que se le suma su discapacidad. Sin embargo, esta situación de vulnerabilidad que lo aqueja no tiene su razón en la carencia de recursos ni a la imposibilidad de obtenerlos -nótese los inmuebles inscriptos a su nombre (4)-.-
Que, de tal modo, toda vez que el solicitante no se encuentra atravesando una situación económica que le impida hacer frente a los gastos que devengue la tramitación del juicio principal y, asimismo, se encuentra acreditado que dispone de bienes que le permiten afrontar los gastos del juicio que tramitan en los Autos: "JUSTO JUAN GERONIMO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS GALERIA COMERCIAL CASA BLANCA S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)", Expte. Nº SA-00084-C-0000, por ante este mismo Juzgado, considero que no debe el erario público soportar las costas del proceso principal por cuanto el actor dispone de capacidad contributiva para afrontar el pago de las mismas.-
Así se ha entendido que: "queda a criterio del Juzgador establecer si la invocada falta de recursos es tal que haga imposible o sumamente gravosa la erogación que requiere el concreto proceso a incoar o continuar" (CN Especial Civil y Com., Sala IV, setiembre 6-1983, Vallejos Rojas, Juan c. Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y otro), por lo que corresponde rechazar el beneficio solicitado.-
Por lo expuesto y lo establecido en el Art. 72 y ss. del CPCC;
RESUELVO: 
1.- Rechazar el Beneficio de Litigar Sin Gastos solicitado por Juan Geronimo JUSTO DNI. 4.298.157 para tramitar los Autos: "JUSTO JUAN GERONIMO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS GALERIA COMERCIAL CASA BLANCA S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)", Expte. Nº SA-00084-C-0000, debiendo abonar las tasas y sellados de ley para tramitar dicha causa.-
2.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.- 
3.- Regístrese y oportunamente notifíquese.- 
K. Vanessa Kozaczuk 
Jueza 




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